REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, ocho de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH11-X-2022-000015

De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: Ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° 9.848.060, e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482 ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO DANNY JOSE MOSQUERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.674.796.
Parte Demandada: Ciudadano DANIELA ISABEL CARRASCO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.812.848.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) civil extensión Carora, demanda de cobro de bolívares en fecha 26/09/2022, la cual se admitió en fecha 26/09/2022, se apertura cuaderno de medida en fecha 18/10/2022, acordándose la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, el día y la hora fijada para la práctica de la Medida por el Juzgado Ejecutor correspondiente, la parte demanda en dicho acto realizaron un conveniente de pago parcial por la parte accionante tal como se evidencia del folio 24 al 29 del cuaderno de medida donde expresa el referido convencimiento En virtud de ello este juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
El Convencimiento como ya es sabido es uno de los medios de autocomposición procesal que pone fin al proceso, es decir, es un medio más civilizado de solución de los conflictos, ya que son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo por cuanto esa solución no se impone por la fuerza, si no por la voluntad de las mismas partes.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263: “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convencimiento es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Así mismo los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, Convencimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este tribunal, considera que el Convencimiento celebrado por las partes en el presente litigio, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el Convencimiento bajo estudio. Y así se establece.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme al Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara HOMOLOGADO el presente convencimiento, en consecuencia:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado en fecha Cuatro (04) de Abril de 2023. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por no haber contradicción en la Ley Adjetiva y estar ajustada a derecho. Así se decide.

SEGUNDO: Archívese el presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintitrés (08/08/2023). Años: 213º y 164º
La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2023, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Doce Y Seis De La Tarde (12:06 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá