REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000076.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA RECUSADA:
Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, jueza provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 01 del año 2011, bajo el N° 46, Tomo 59-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de junio del año 2013, bajo el N° 3, Tomo 75-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.44.582 y 42.165.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, S.A., inscrita en la oficina de Registro Comercial de Cascais bajo el número único de inscripción y de persona jurídica 5000.097.488, cuya sucursal en Venezuela fue creada mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el número 39, tomo 228-A; y la sociedad mercantil TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del ahora Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el número 20, tomo 114-A Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.959.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia inició por recusación planteada por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante de auto, COLUMBUS SPORT 99 C.A., contra la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 02), y una vez la jueza recusada efectuó el escrito de descargo (folio 03 al 05), ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero dada la recusación planteada por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, contra la Jueza Rosangela Sorondo (folio 88), este expediente se remite nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo la distribución a este Juzgado, y por ello se le dio entrada en fecha 11 de julio del año 2023 (folio 99).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, la recusación como toda institución procesal esta reglada en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 82 prevé causales para plantear incidencia de recusación y/o inhibición, que en principio son taxativas, sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, publicada en fecha 07 de septiembre del año 2003, consideró lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).”

Por lo tanto, se comprende que puede ser planteada la incidencia de recusación por causales distintas a las legalmente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea con el propósito de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial, de allí que se desestime la petición de inadmisibilidad de la recusación manifestada por el abogado ABRAHÁN BLANCO NOGUERA, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, S.A., (folio 38 al 43), asimismo, se desestiman las instrumentales insertas desde el folio 46 al 86, por cuanto su contenido no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido de esta incidencia.

Ahora bien, se observa que en el caso de marras, el abogado recusante JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante de auto, COLUMBUS SPORT 99 C.A., asevera lo siguiente:

Desde luego mi interés como accionante es demostrar esos hechos, por lo que resulta muy lesivo a los intereses de mi representada, se me niegue inmotivadamente una prueba que pudiera ser de mucha utilidad para la resolución del presente asunto, tanto en esta instancia como las que siguen. Cuando la prueba promovida resulta útil, pertinente y conducente, sea en juicio principal o en una incidencia, el juez debe en beneficio al derecho a la defensa y en aras mantener la igualdad de las partes al que alude el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, de no hacerlo, menoscabo del derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba y esa negativa injustificada de admitir la prueba, conduce a que la juez ponga en tela de juicio su imparcialidad que es el elemento principal del principio del juez natural, de allí que ese simple hecho resulta suficiente para intentar contra la juez de este tribunal formal recusación solicitando en consecuencia se desprenda del expediente en forma inmediata y sea remitido a otro tribunal para la continuación de la causa.

En tal sentido, ciertamente las delaciones del abogado recusante considera esta jurisdicente son palmarias, ya que el auto publicado en fecha 01 de junio del año 2023 en la incidencia signada con la nomenclatura KH01-X-2022-000025 suscrito por la jueza cuestionada (folio 26 al 28), sin razonamientos suficiente inadmite la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria promovida por la parte recusante en el escrito inserto desde el folio 24 al 25, en contravención al principio de favor de la prueba que consiste en que ante la duda de admitir la prueba el juez debe optar por admitir la misma, lo que denota carencia de imparcialidad de la jueza que conoce el juicio KP02-M-2023-000015.

En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la recusación planteada por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante de auto COLUMBUS SPORT 99 C.A., contra la jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 01 del año 2011, bajo el N° 46, Tomo 59-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de junio del año 2013, bajo el N° 3, Tomo 75-A., contra la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa judicial N° KP02-M-2023-000015, en el que se generó la incidencia cautelar KH01-X-2023-0000025.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal KP02-M-2023-000015, a los fines legales correspondientes.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-X-2023-000076.