REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _91__
Causa N° 8652-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputado: FERNEY MORENO SINISTIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.936
Defensor Privado: Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS.
Representante Fiscal: Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIERA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, Fiscal Provisorio y Fiscal Comisionada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para conocer en fase intermedia y juicio oral del segundo circuito del estado Portuguesa.
Víctima (occisa): YSMENIA DEL CARMEN MEDINA BERMÚDEZ.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO CON OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2023, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.936, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000326, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409, concatenado con el artículo 435 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSMENIA DEL CARMEN MEDINA BERMÚDEZ (occisa), admitiéndose todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2023, mediante Acta Nº 2023-034 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal en su condición de ponente.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 163 al 184 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ANDREA REAL, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidad absoluta y sin lugar las excepciones solicitadas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i presentadas por la defensa, como consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación por la Representación Fiscal en contra al FERNEY MORENO SINISTERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409, concatenado con el articulo 435 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ysmeira del Carmen Medina Bermúdez (OCCISO).
SEGUNDO. Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito y se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA, Venezolano, Soltero. Natural de Agua Blanca estado Portuguesa. Fecha de nacimiento: 09/06/1979 de 44 años de edad, profesión: Taxista, reside: Urbanización Colinas de Santa Clara, Calle 2, casa nro. 11, municipio Agua Blanca. Titular de la cédula de identidad. V- 17.364.936, Teléfono: 0414-515-7123, Correo electrónico: ferney_morenoHotmail. Fecha de detención: 14/06/2023, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Vigente, y único aparte del articulo 435 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Ysmeira del Carmen Medina Bermúdez (OCCISO).
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
MOTIVO DEL RECUSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones denuncio que la decisión tomada por el Juez recurrida incurre en el vicio previsto en el Articulo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación al momento de decidir, toda vez que el juez no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza su decisión en los folios 163, 164 y 165, donde señala:
1" Los hechos que el Tribunal consideró probado que "En fecha 13 de Junio de 2023, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, 1a. ciudadana victima YSME1RA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ hoy occisa, se encontraba transitando por la avenida Páez, frente al Parque Musiu Carmelo adyacente a la venta de vehículos HM GROUP Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando de pronto intenta cruzarla calle, es impactada .por un vehículo Clase Automóvil, marca Foid, modelo Fiesta, Color Gris, el cual continua circulando, inmediatamente transeúntes del lugar auxilian y trasladan a la ciudadana victima hacia el Hospital Dr. Jesús Casal Ramos de Acarigua, y a su vez, informan de lo sucedido a los funcionarios de la División de Investigación de Accidente de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lindera del Estado Portuguesa, quienes se trasladan hacia el Centro asistencia antes mencionado, y se entrevistan con el médico de guardia, quien diagnostica a 1 ciudadana Ysrneira del Carmen Medina Bennúdez. Politraumatismo cráneo encefálico abierto severo, otonagia derecho, traumatismo abdominal cerrado y traumatismo musco esquelético de los miembros superiores, en vista de tal situación, siendo aproximadamente las 6: 40 horas de la tarde, los funcionarios actuante, se trasladan hacia el lugar donde ocurrió el hecho, a fin de realizar las correspondientes diligencias de investigación, entre ellas, la inspección en el lugar del hecho, mediante el cual, logran observar que para el momento en que ocurre el arrollamiento, la vía con las Coordenadas Sur — Norte sentido Redoma La Tahona se encontraba cerrada por parte de la Alcaldía de del Municipio Paéz, ya que realizaban trabajos de demarcación vial a la calzada, vía recta: provista de dos canales de circulación de corriente vehicular para cada sentido y una canal de cruce separado por la isla, se encuentra provista de acera y áreas verdes: y que en canal de circulación izquierda de cruce con sentido Sur- Norte se observa sustancia hemática de color rojo pardo rojizo “Sangre" y en el canal de circulación izquierdo partículas de micas de color transparente; así mismo, se percatan de ausencia del conductor y el vehículo involucrado en el hecho, al igual que en el entorno existen cámaras fílmicas de seguridad, específicamente en la venta de vehículos denominada FIMGROUP Municipio Araure Estado Portuguesa, pero el inmueble ya se encontraba cerrado, motivo por el cual, los funcionarios proceden a retomar hacia la Estación Policial y se comunican vía telefónica con los familiares de la ciudadana víctima, para saber el estrado de salud en que se encontraba y es allí cuando le informan que la ciudadana: Ysrneira del Carmen Medina Bennúdez, había fallecido por Traumatismo cráneo encefálico severo tal como en Acta de Defunción Levantamiento de Cadáver Nro. 108-23, de fecha 16-06-202, ocasionadas en el anudamiento. Posteriormente en fecha 14-06-2023, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, hace acto de presencia a la División de Investigación de Accidente de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Imdera del Estado Portuguesa, un Ciudadano quien se identificó como: Ferney Moreno Sinisterra, manifestando ser el conductor de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Color Gris, tipo Sedan, año 2011, serial carrocería: BYPZF16N2B8A28770, que sin intención alguna, él era la persona que había arrollado a la ciudadana víctima, procediendo los funcionarios a corroborar la información, pudiendo constatar la misma y proceder a la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Ferney Moreno Sinisterra por la comisión de uno de los delitos contra la personas.
Así mismo es importante señalara que luego de los funcionarios actuantes realizar tas correspondientes diligencias de investigación se constata mediante el Informe y croquis del accidente de TránsitoTerrestre, de fecha 13-06-2023 que no existen signos de arrastre en el lugar donde ocurrió el hecho, y de las Actas de Entrevistas, realizadas a los funcionarios actuantes que la vía con las Coordenadas Sur- Norte sentido Redoma La Tahona se encontraba cerrada por parte de la Alcaldía del Municipio Paéz ya que realizaban tiabajos de demarcación vial a la calzada, separado por la isla, que se encuentra pío vista de acera y áreas verdes, motivo por el cual todos los vehículos se encontraban circulando en doble sentido por un solo canal Norte — Sur, de igual forma se desprende la Experticia de Reconocimiento de ImagenNro. 0891 de fecha 16-06-2023, practicada a un CD, marca Princo Budget, contentivo de un archivo MP4, extraído de la venta de vehículos denominada HM GROUP, Municipio Ataute Estado Portuguesa, ubicada adyacente al lugar donde ocurrió el hecho, que a través de imágenes Audiovisuales se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el hecho, que el ciudadano Ferney Moreno Sinisterra, conductor del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Color Gris, tipo Sedan, año 2011, serial carrocería: BYPZF16N2B8A28770, infringió en el Articulo 86, numerales 1 y 2 de La Ley de Tránsito Terrestre, los cuales establecen: L- Detener el vehículo en el lugar del accidente. 3- avisar a las autoridades competentes en todo, y la ciudadana Ysmeira del Carmen Medina Bermúdez, occisa, infringió en el Artículo 292 numeral 3 que establece: entrar repentinamente a la Calzada sin comprobar que los vehículos circulen... y en el artículo 295 numeral 1. Establece "Cruzar solos en las intersecciones; este o no demarcado al paso peatonal, sin atravesarlo diagonalmente, ambos artículos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre" es decir, que la acción que dio origen a esta investigación penal, fue realizada de manera por ambas partes: Conductor y Peatón.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la. Corte de Apelaciones denuncio que en el Escrito Acusatorio presentado por la representación fiscal en el folio 78 Capítulo VI, del Petitorio Fiscal, en su Cuarto Aparte, la vindicta publica solicitó que sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-06-2023, por el Juez de Primera Instancia Estadales, en Funciones de Control Nro. 03, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto en las diligencias de investigación realizadas en la presente causa penal, se desprende que la ciudadana Victima infringió en lo siguiente: Artículo 292 numeral 3 que establece: entrar repentinamente a la Calzada sin comprobar que los vehículos circulen... y en el artículo 295 numeral 1. Establece "Cruzar solos en las intersecciones; este o no demarcado al paso peatonal, sin atravesarlo diagonalmente, ambos artículos del Pveglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y el victimario infringió en el Articulo 86, numerales 1 y 2 de La Ley de Tránsito Terrestre, los cuales establecen: L- Detener el vehículo en el lugar del accidente. 3- avisar a las autoridades competentes en todo. Subsumiendo la conducta en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo con Omisión de Auxilio y Socorro, previsto y sancionado en el Articulo 409 concatenado con el Articulo 435 único aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: Ysrneira del Carmen Medina Bermúdez hoy Occisa. Y de acuerdo con la gravedad del daño causado la sanción penal, no corresponde a la de un delito grave que requiera la privación de libertad del imputado.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente como se ha demostrado como ha quedado el presente escrito de Apelación de autos, por los vicios conforme a lo establecido en el Articulo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación al momento de decidir-, toda vez que el juez no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Muy respetuosamente solicito sea valorada en derecho y admitida así como también declaradas con lugar”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la representación fiscal presentóescrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala el defensor Privado (Recurrente), que Fundamenta el recurso de Apelación en el artículo 439 y 444 Nral. 2-
-Indica que el Juez No Motivo, Ni Fundamento su Decisión y que existe ilogicidad en la misma.
-Que el Agraviante es el Tribunal Primero de Control Nro. 3 de este Estado, con sede en Acarigua.-
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 2023, cuyo desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juzgador tomó las siguientes decisiones: PUNTO PREVIO. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA LAS DECLARA NULA Y SIN LUGAR. ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO. VISTO QUE EL ARTICULO QUE ESTE ENCUADRO EN LA PRIMERA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FUE EL ARTICULO 409 EN CONCORDANCIA CON EL 435 DEL CÓDIGO PENAL. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE DA EL PASE A JUICIO.
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al acusado, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso
Así pues sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal.
Se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir al acusado como autor del mismo que la medida judicial preventiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisadas y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que una vez variadas las circunstancias de modo tiempo y lugar a las cuales Rieron lugar a decretar la medida judicial preventiva dé libertad podrá ser sustituida por una menos gravosa, circunstancias esta que no acontece a este hecho por ello menos aún al hoy acusado por tanto la decisión emanada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control N.° 03 se encuentra ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se puede desconocer, que el acusado, a pesar de haberse percatado de que había atropellado a una persona, no detuvo su vehículo en ningún momento y abandonó el lugar sin prestar la asistencia necesaria a la víctima, sin asegurarse de la presencia en el lugar de otras personas que pudieran auxiliar a la misma y sin solicitar ayuda de terceras personas. El acusado prescindió de la más elemental diligencia y de todo deber de cuidado, en un tramo recto, donde dicho día de la ocurrencia del siniestro una de las vías se encontraba cerrada por parte de la Alcaldía del municipio Páez, por trabajos de demarcación haciéndolo a una velocidad superior a la permitida para la vía, velocidad inadecuada por excesiva para las circunstancias de la zona. Y, el hecho de atropellar a una persona que se encuentra atravesando un paso supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo automotor, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico, ya que la presencia de un aviso de reducir velocidad por reparaciones se debe tener extrema precaución a las circunstancias del tráfico en previsión de que puedan cruzar peatones.
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privados de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Homicidio Culposo con Omisión al Socorro, previsto en el artículo 409 concatenado con el 435 único aparte del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es el autor del hecho delictivo que se le atribuye. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se decepcionan los medios pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación, los cual demostraran la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la Audiencia preliminar; además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Control Nro. 3 en su audiencia preliminar se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación ni del debido proceso ni el derecho a la defensa; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de ilogicidad y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador en fecha 25-09-2023 en la celebración de la Audiencia Preliminar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUCILIO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNEY MORENO SINISTlERRA(plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de septiembre de 2023, en la cual admitió parcialmente la acusación, los medios de prueba, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad; ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en la fecha de 5 de octubre de 2023, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.936, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2023-000326, quien conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la admisión del escrito acusatorio fiscal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “el Juez debió motivar y fundamentar la decisión de tal manera que al analizar los fundamentos fácticos a los que él se refiero (sic) debió indicar en cada uno de ellos su utilidad, necesidad y pertinencia, teniendo en cuenta que no hay motivación, fundamentación e ilogicidad al momento de decidir”.
2.-) Que el Juez de Control incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que no efectuó la narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos.
Por lo que la defensa técnica solicita en su recurso de apelación, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación, que la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho, ya que no existe ninguna violación ni del debido proceso ni del derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento seguido al imputado, no adolece de ningún vicio de ilogicidad y que efectivamente debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad. Además,señalan que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá a darle respuesta a sus denuncias, partiendo de que se circunscribe a atacar la admisión de la acusación fiscal y el control formal-material efectuado por el Juez de Control. A tal efecto, de la revisión exhaustiva efectuada al auto fundado de audiencia preliminar publicado en fecha 28/09/2023 (folios 163 al 184 de la pieza Nº 1), se observa, que el Juez de Control al declarar SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa, sobre el fundamento de la existencia de elementos para acreditarle al imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE ASISTENCIA DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículo 409 único aparte y 438 ambos del Código Penal, lo hace del siguiente modo:
“DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
La defensa privada Abogado LUCILO TORREALBA, alega eh sala lo siguiente:
(...Omissis...
... Ciudadano Juez de Control, en el caso de marras al existir violaciones de carácter constitucional y procesal de esta naturaleza como lo son de orden público irrelajable entre las partes, es deber del órgano jurisdiccional, restituir el bien jurídico tutelado y vulnerado, y la via expedita, idónea y ajustada a derecho es decretar la Nulidad ABSOLUTA de la acusación a la luz del derecho Procesal Penal vigente y del derecho Constitucional Penal, así sea declarado con lugar lo invocado por via del articulado 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estos razonamientos previos invocamos y solicitamos sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA....
...Omissis...)
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Art. 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De la defensa ratifica el escrito en la audiencia preliminar y solicita nulidad las actuaciones que conforman el presente expediente puedo establecer manera por la cual a esta defensa le preocupa que la vindicta pública no haya desestimado los presuntos delitos de: Homicidio Culposo y Omisión de Asistencia de socorro previsto y sancionado en el Artículo 409 Único Aparte y el Articulo 438 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana: Ysmeira del Carmen Medina Bermúdez, teniendo en cuenta que en los folios que rielan de la Acusación Fiscal no aparecen elementos para acreditar estos delitos y en referencia al Homicidio Culposo y Omisión de Asistencia de socorro, ya que no hay suficientes elementos, teniendo en cuenta que solo existen declaraciones de Testigos de manera referenciales y no presénciales.
En este sentido el autor Rodrigo Morales, señala:
Se ha dejado asentado que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicios en su producción, no pueden producir efectos jurídicos...omissis.. .En este sentido, en el proceso debe existir mecanismos para depurar las irregularidades que afectan la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan con el fin para el cual fue concebido, para ello se establecen las nulidades. (Nulidades procesales, penales y civiles. Librería Rincón. Año 2007. Pag. 482.)
En primer lugar el solicitante manifiesta que el día en que Ocurrieron los Hechos, específicamente en fecha 13 de Junio del 2023, en horas de la tarde aproximadamente en horas 4.30 pm, en la Avenida Principal frente al Parque Musiu Carmelo, de esta ciudad personal de la Alcaldía se encontraban realizando trabajos de mejoramiento de la vía, donde cerraron el Canal por donde justamente mi defendido debia transitar y no tomaron las previsiones de colocar un personal idóneo para dirigir u orientar tantos a los peatones como a los conductores de vehículos a los efectos de un mejor flujo del transitar por dicha via, evitando asi este lamentable accidente, en cual mi patrocinado hoy día está enfrentando y como los familiares de la víctima hoy están padeciendo lamentable pérdida irreparable, esta circunstancia debería tomarse en cuenta con relación al caso que nos ocupa.
La defensa señala de la Acusación Fiscal no aparecen elementos para acreditar estos delitos y en referencia al Homicidio Culposo y Omisión de Asistencia de socorro, ya que no hay suficientes elementos. Sin embargo al analizar en el presente caso la adecuación al momento de la audiencia de presentación de imputado este Tribunal tomo en cuenta los elementos de convicción presentados como fueron acta de investigación, acta de investigación II, certificado de defunción y otros elementos los cuales adminiculados entre si son pertinente forman parte de las diligencia hechas por la vindicta publica, quedan plenamente válidos y no son afectados por la nulidad, por ser diligencias realizadas de manera necesarias y urgentes, y la calificación dada en esa oportunidad quedando plenamente validas por cuanto la defensa en su oportunidad no ejerció recursos correspondientes, partiendo que el objeto y finalidad de las nulidades es el resguardo de garantías constitucionales. En relación a la calificación jurídica se debe entender que el principio IURANOVIt CURIA obliga a tenor de las sentencias citada ut supra que en el control material se deba por parte del juez de la causa a adecuar los hechos al derecho, por ello, la fiscalía señala el tipo penal que solicita adecuar a la acción desplegada por el ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA, y en el capítulo infra se indicará fundadamente por parte de ese juzgador los elementos dogmáticos para este caso.
Tomando en cuenta que el basamento de la defensa radica en la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, teniendo en cuenta que solo existen declaraciones de Testigos de manera referenciales y no presénciales, a lo que este Juzgador le hace referencia que no le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor, que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal). Sobre el contenido que pueda desprenderse de la evacuación de cada medio de prueba, le corresponderá al respectivo juez de juicio su apreciación y valoración en el eventual debate probatorio.
Por tal motivo al no existir violaciones constitucionales y procesales, este Tribunal de Control NIEGA la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Así se decide.”
Como puede verificarse, el Juez de Control de manera fundamentada señala: “…al analizar en el presente caso la adecuación al momento de la audiencia de presentación de imputado este Tribunal tomo en cuenta los elementos de convicción presentados como fueron acta de investigación, acta de investigación II, certificado de defunción y otros elementos los cuales adminiculados entre si son pertinente forman parte de las diligencia hechas por la vindicta publica, quedan plenamente válidos y no son afectados por la nulidad, por ser diligencias realizadas de manera necesarias y urgentes, y la calificación dada en esa oportunidad quedando plenamente validas por cuanto la defensa en su oportunidad no ejerció recursos correspondientes…”
Así mismo, argumenta el juzgador de instancia que debe tenerse en cuenta que “…solo existen declaraciones de Testigos de manera referenciales y no presenciales, a lo que este Juzgador le hace referencia que no le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor, que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio…”
De lo anterior, se verifica, que el Juez de Control al analizar el escrito acusatorio fiscal, consideró que los elementos de convicción sobre los cuales estaba sustentado, eran lo suficientemente contundentes para el enjuiciamiento público del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, indicando que los hechos objeto del proceso, se adecuaban en las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE ASISTENCIA DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículo 409 único aparte y 438 ambos del Código Penal, tipos penales que le fueron imputados desde la fase preparatoria del proceso, al celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 19 de junio de 2023 (folios 29 al 34 de la pieza Nº 1).
De igual manera, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Control hizo mención a los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fiscal, a saber:
“HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS
El Ministerio Público señala que:
“En fecha 13 de Junio de 2023 aproximadamente a eso de las 2:30 horas de la tarde, la ciudadana victima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO) se encontraba transitando por la avenida Páez, frente al Parque Nacional Musiu Carmelo, adyacente a la venta de vehículos HM GROUP Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto intenta cruzar la calle, es impactada por un vehículo clase AUTOMOVIL marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, el cual continua circulando, inmediatamente transeúntes del lugar auxilian y trasladan a la ciudadana victima hacia el hospital Dr Jesús María Casal Ramos de Acarigua, y a su vez, informan de lo sucedido a funcionarios adscritos a la División de Investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, quienes se trasladan hacia el centro asistencia! antes mencionado, y se entrevistan con el medico de guardia, quien le diagnostica a la ciudadana victima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ Politraumatismo cráneo encefálico abierto severo, otorragia derecho, traumatismo toraco cerrado, tórax inestable, traumatismo abdominal cerrado y traumatismo musco esquelético de miembros superiores; en vista de tal situación, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios actuantes, se trasladan hacia el lugar donde ocurrió el hecho, a fin de realizar las correspondientes diligencias de investigación, entre ellas, la inspección en el lugar del hecho, mediante la cual, logran observar que para el momento en que ocurre el arrollamiento, la vía con las coordenadas Sur-Norte sentido Redoma la Tahona se encontraba cerrada por parte de la Alcaldía del Municipio Páez, ya que realizaban trabajos de demarcación vial a la calzada, vía recta: provista de dos canales de circulación de corriente vehicular para cada sentido y un canal de cruce, separado por la isla, se encuentra provista de acera y areas verdes: y que en el canal de circulación izquierda de cruce con sentido Sur-Norte se observa sustancia hemática de color rojo pardo rojizo (Sangre) y en el canal de circulación izquierdo partículas de micas de color transparente; así mismo, se percatan de ausencia del conductor y vehicula involucrado en el hecho, al igual que en el entorno existen cámaras fílmicas de seguridad, específicamente en la venta de vehículos denominada HM GROUP Municipio Araure Estado Portuguesa, pero el inmueble ya se encontraba cerrado, motivo por. el cual, los funcionarios proceden a retornar hacia la Estación Policial y se comunican vía telefónica con los familiares de la ciudadana victima, para saber el estado de salud en que se encontraba y es allí cuando les informan que la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ, había fallecido por traumatismo cráneo encefálico severo tal y como consta en ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 108-23, de fecha 13/06/2022, ocasionadas en el arrollamiento Posteriormente en fecha 14/06/2023, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, hace acto de presencia a la División de Investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, un ciudadano quien se identifico como FERNEY MORENO SINISTERRA, manifestando ser el conductor de un vehículo clase AUTOMOVIL, placas AA874HH marca FORD modelo FIESTA, tipo SEDAN color GRIS, año 2011, serial de carrocería BYPZF16N2B8A28770, que sin intención alguna, él era la persona que había arrollado a la ciudadana victima, procediendo los funcionarios a corroborar la información, pudiendo constatar la misma y proceder a la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
Así mismo, es importante señalar que luego de los funcionarios actuantes realizar las correspondientes diligencias de investigación se constata mediante el INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 13/06/2023, que no existen signos de arrastre en el lugar donde ocurrió el hecho, y de las ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los funcionarios actuantes que la vía con las coordenadas Sur-Norte sentido Redoma la Tahona se encontraba cerrada por parte de la Alcaldía del Municipio Páez ya que realizaban trabajos de demarcación vial a la calzada, separado por la isla, que se encuentra provista de acera y áreas verdes, motivo por el cual todos los vehículos se encontraban circulando en doble sentido por un solo canal (Norte - Sur), de igual forma se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE IMAGEN N° 0891, de fecha 16-06-2023 practicada a un CD, marca PRINCO BUDGET, contentivo de un archivo MP4, extraído de la venta de vehículos denominada HM GROUP, Municipio Araure Estado Portuguesa, ubicada adyacente al lugar donde ocurrió el hecho, que a través de imágenes Audiovisuales se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el hecho, que el ciudadano imputado FERNEY MORENO SINISTERRA, conductor del vehículo clase AUTOMÓVIL, placas: AA874HH marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color GRIS, año 2011,serial de carrocería: BYPZF16N2B8A28770, infringió en el articulo 86 numerales 1 y 3 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales establecen: 1- Detener el vehículo en el lugar del accidente, 3-Avisar a las autoridades competentes en todo, y la ciudadana victima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO) infringió en el articulo 292 numeral 3, que establece: "Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos circulen... y el articulo 295 numeral 1, establece: "Cruzar solo en las intersecciones; esté o no demarcado al paso peatonal, sin atravesarlo diagonalmente, ambos artículos del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, que la acción que dio origen a esta investigación penal, fue realizada de manera imprudente por ambas partes (Conductor y Peatón)”.
Luego de señalar los hechos atribuidos por el Ministerio Público y sobre los cuales se fundamentó la acusación, el Juez de Control en el acápite III denominado “CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL”, señaló cada uno de los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, con la indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia. A saber:
“III
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente acusar a los ciudadanos: en contra del ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, y único aparte del articulo 438 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Ysmeira del Carmen Medina Bermúdez (OCCISO).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL CON SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1- DETECTIVE PEDRO SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Acarigua Estado Portuguesa, a los fines declare por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE IMAGEN N 0891 de fecha 16-06-2023. Es licito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se deja constancia de la presencia de la ciudadana victima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO) en el lugar donde ocurrieron los hechos, atravesando la calle sin poder percibir el vehículo automotor marca FORD modelo FIESTA, tipo SEDAN, color GRIS, año 2011, placa: AA874HN, el cual era conducido por el ciudadano imputado FERNEY MORENO SINISTERRA, siendo impactada por el mismo. Necesario por cuanto fue el experto quien realizo la experticia. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 - DR. ORLANDO PEÑALOZA, en su carácter de Experto Profesional Especialista, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua por ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N." 108-23, de fecha 13/06/2022. practicado al cadáver de la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ, Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Es pertinente, por cuanto nos certifica la causa de muerte, la cual fue ocasionada en un hecho de transito y Necesario por cuanto fue el experto quien practico la presente experticia. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- Ledo. YAIFRESUESCUN, adscrito a la Coordinación de investigaciones Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotor. Brigada de experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines declare por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES N° 9700-0229-CIRHV-EV-2023-258, de fecha 20/07/2023, practicada a UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: AA874HN, COLOR GRIS, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA BYPZF16N2B8A28770, SERIAL DE MOTOR BA28770 Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se deja constancia de las características del vehículo que conducía el ciudadano imputado FERNEY MORENO SINISTERRA, el mismo sirve para demostrar su responsabilidad penal y Necesario por cuanto fue el experto quien realizo la experticia. Solicito la exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
- FUNCIONARIOS APREHENSORES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS adscritos a la División de investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua Estado Portuguesa y al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Estado Portuguesa
1. - PRIMER INSPECTOR (C.P.N.B) MONTILVA DANIEL Y OFICIAL JEFE (C.P.N.B.) DELGADO VICTOR por ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13/06/2023; y ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14/06/2023. La necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba tienen su fundamento en que depongan en relación al conocimiento obtenido acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que motivaron el inicio de la investigación penal, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO); Y a su vez de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA.
2. - DETECTIVE NAILIMAR GALLARDO, por ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 763, de fecha 26-05-2022, al sitio del suceso. La necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba tienen su fundamento en que depongan en relación al conocimiento obtenido acerca de la existencia y características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, que motivaron el inicio de la investigación penal, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde resulto víctima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO), y a su vez de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA.
3. - MAYOR (B) WALTHER D ALBANO, CABOS PRIMEROS (B) LUIS GALINDEZ RENZO MORILLO Y RHONNYTELLERIA por ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13/06/2023. La necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba tienen su fundamento en que depongan en relación al conocimiento obtenido acerca de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos que dieron inicio a la investigación penal, (Atropello a Peatón); y a su vez de las diligencias de investigación penal realizada como funcionario actuante.
TESTIGOS:
1. - CIUDADANO IDENTIFICADO COMO DEMC, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2023, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera del Segundo Circuito del Ministerio Publico, Acarigua Estado Portuguesa, Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con to establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, por cuanto dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de los hechos de los cuales resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO), y a su vez de las diligencias de investigación penal realizada como funcionario actuante y Necesario, por cuanto con su testimonio se certifica la responsabilidad penal del ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA.
2. - CIUDADANA IDENTIFICADA COMO VICTOR, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2023, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera del Segundo Circuito del Ministerio Publico, Acarigua Estado Portuguesa. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Es Pertinente, por cuanto dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de los hechos de los cuales resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO); y a su vez de las diligencias de investigación penal realizada como funcionario actuante y Necesario, por cuanto con su testimonio se certifica la responsabilidad penal del ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA.
3. - CIUDADANA IDENTIFICADA COMO SJHM, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/07/2023, suscrita por ante la'Fiscalía Decima Primera del Segundo Circuito del Ministerio Publico, Acanqua Estado Portuguesa, Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, por cuanto dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de los hechos de los cuales resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO) y Necesario, por cuanto de su testimonio referencial de los hechos.
4. - CIUDADANO IDENTIFICADO COMO RENZO, a los fines declare respecto al ACTA
DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2023, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera del Segundo Circuito del Ministerio Publico, Acarigua Estado Portuguesa, Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, por cuanto dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de los hechos de los cuales resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO); y a su vez de las diligencias de investigación penal realizada como funcionario actuante y Necesario, por cuanto de su testimonio referencial de los hechos.
5. - CIUDADANO IDENTIFICADO COMO RHOMNY, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2023, suscrita por ante la Fiscalía Decima Primera del Segundo Circuito del Ministerio Publico, Acarigua Estado Portuguesa. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Es Pertinente, por cuanto dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de los hechos de los cuales resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO); y a su vez de las diligencias de investigación penal realizada como funcionario actuante y Necesario, por cuanto de su testimonio referencial de los hechos.
6. - CIUDADANO IDENTIFICADO COMO LUIS, a los fines declare respecto al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/2023, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera del Segundo Circuito del Ministerio Publico, Acarigua Estado Portuguesa. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Es Pertinente, por cuanto dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tiene conocimiento de los hechos de los cuales resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO); y a su vez de las diligencias de investigación penal realizada como funcionario actuante y Necesario, por cuanto de su testimonio referencial de los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Por su Lectura
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales:
01.- INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 13/06/2023 suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (C.P.N.B) MONTILVA DANIEL, adscrito a la División de investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana IMDERA Estado Portuguesa PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA por cuanto se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de transito terrestre (Atropello a Peatón), donde resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (Occiso), y a su vez que el vehículo único no fue graficado en el área del accidente por ausentarse del lugar del hecho; elemento de convicción que servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado FERNEY MORENO SINISTERRA.
2. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 4444771, de fecha 13/06/2023, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO). PRUEBA UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto con la misma se certifica la muerte de la ciudadana víctima, y a su vez certifican las heridas ocasionadas en un hecho de transito, que le causaron la muerte a la prenombrada ciudadana.
3. - PLANILLA DE RESEÑA, VERIFICACIÓN Y REGISTROS POLICIALES, de fecha 16/06/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS ARANGUREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa PRUEBA UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto con la misma se deja constancia de los posibles Registros Policiales que presenta el ciudadano imputado FERNEY MORENO SINISTERRA.
4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCIÓN DE IMAGEN N° 0891, de fecha 16-06-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE PEDRO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Acarigua, Estado Portuguesa PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma se deja constancia de la presencia de la ciudadana víctima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO) en el lugar donde ocurrieron los hechos, atravesando la calle sin poder percibir el vehículo automotor marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color GRIS, año 2011 placa: AA874HN, el cual era conducido por el ciudadano imputado FERNEY MORENO SINISTERRA, siendo impactada por el mismo.
05 - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N.° 108-23, de fecha 13/06/2022, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana: YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ PRUEBA UTIL,
PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma se deja constancia de las características físicas de la víctima y certifica las heridas ocasionada en un hecho de transito, la cual le produjo la muerte.
6. - UN (01) CD, elaborado en material sintético, de color gris, marca PRINCO BUDGET. Con capacidad de almacenamiento para 4,7GB, el cual posee contenido relacionado con las actas procesales, el mismo fue colectado mediante REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N CPNB-DIP-PORT-SE-124-2023, de fecha 14- 06-2023 suscrita por el funcionario MONTILVA DANIEL, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, para que se reproduzca por medio de tecnologías audiovisuales, ya que se puede percibir en la Audiencia Oral y Publica las imágenes audiovisuales, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el hecho por el cual resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO), en virtud, que dicha evidencia corresponde a las cámaras de seguridad que se encuentran en la venta de vehículos automotor denominada HM GROUP, ubicada en la avenida Páez, frente al Parque Musiu Carmelo, Municipio Araure Estado Portuguesa, adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos.
7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES N° 9700-0229- CIRHV-EV-2023- 258, de fecha 20/07/2023, suscrito por el funcionario Ledo, YAIFRESUESCUN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotor, Brigada de experticia de Vehículos, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, practicada a UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: AA874HN, COLOR GRIS, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DECARROCERIABYPZF16N2B8A28770, SERIAL DE MOTOR BA28770 PRUEBA UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto con la misma se deja constancia de las características del vehículo que conducía el ciudadano imputado FERNEY MORENO SINISTERRA, el mismo sirve para demostrar su responsabilidad penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA Y EVACUADOS COMO DILIGENCIASDE INVESTIGACIÓN
1. JOSE GREGORIO LELII LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.151
2. ALEXONADONYS LINARES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V. 24.653.656
3. FRANCISCO JAVIER LOPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N" V- 15.691.593”.
De lo anterior, se observa, que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cada uno de ellos fueindicada su utilidad, necesidad y pertinencia; admitiéndose igualmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se verifica que el Juez de Control al darle respuesta a la excepción opuesta por la defensa técnica, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal), señaló lo siguiente:
“DE LAS EXCEPCIONES
Procede este tribunal a resolver las excepciones planteadas en la audiencia preliminar y lo hace en los siguientes términos:
“De conformidad con el articulo 28 numeral 4o literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal por ausencia de los requisitos previstos para toda acusación fiscal según el artículo 308 y 311 eiusdem, en concordancia con los efectos previstos en el artículo 31 y 34 numeral 4° como lo es el SOBRESEIMIENTO de la causa. ”
Ciudadano Juez de control, una vez analizada la acusación teniendo que no son suficiente los elementos que presenta la Fiscalía en relación al caso de marras, hay que tener en cuenta que dentro del Proceso Penal Venezolano, como lo establece en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Finalidad del Proceso como la Búsqueda de la verdad por las vias jurídica y como estable las Normas Generales y los Principios Fundamentales del Derecho, con referente a la actividad probatoria, los cuales nos pudiesen llevar a un esclarecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídicas, puesto que comenzaremos con el mismo orden del articulo 308 de la norma penal adjetiva.
El artículo 28 del texto adjetivo penal señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
La defensa funda la excepción en la Falta de requisitos formales para intentar la acusación, por ausencia de los requisitos previstos para toda acusación fiscal según el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se observa:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
LA DEFENSA ALEGA LO SIGUIENTE:
PUNTO UNO:
*... La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al Imputado...de su defensor..." Del contenido de la acusación se desprende que es el único elemento que da cumplimiento por lo tanto no será analizado.
Como primer Punto a tratar no hay nada que hacer referencia considerando la defensa que no será analizado por cuanto es el único elemento que da porcumplido.
PUNTO DOS:
"...2. Una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado..."
Del contenido de la acusación se establece el incumplimiento de este elemento ya que a pesar que establece parcialmente los hechos, no aporta suficiente elementos que acrediten los delitos imputado a mi defendido, tomando en cuenta que no demuestra el delito de Homicidio Culposo y Omisión de Asistencia de socorro previsto y sancionado en el Articulo 409 Único Aparte y el Articulo 438 del Código Penal, respectivamente. En perjuicio de la Ciudadana: Ysmeira del Carmen Medina Bermúdez. La representación fiscal de su parte de la buena fe, la objetividad que emerge de la investigación, pudo haber desestimado estos tipos de delitos.
De los hechos se afirma por la representación fiscal:
a) Que en la presente causa se acreditó en fecha 14 de Junio de 2023 la aprehensión en flagrancia;
b) Que la ciudadana victima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO) se encontraba transitando por la avenida Páez, frente al Parque Nacional Musiu Carmelo, adyacente a la venta de vehículos HM GROUP Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto intenta cruzar la calle, es impactada por un vehículo clase AUTOMOVIL marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, el cual continua circulando, inmediatamente transeúntes del lugar auxilian y trasladan a la ciudadana victima hacia el hospital Dr Jesús María Casal Ramos de Acarigua, y a su vez, informan de lo sucedido a funcionarios adscritos a la División de Investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
c) Que posteriormente en fecha 14/06/2023, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, hace acto de presencia a la División de Investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, un ciudadano quien se identifico como FERNEY MORENO SINISTERRA, manifestando ser el conductor de un vehículo clase AUTOMOVIL, placas AA874HH marca FORD modelo FIESTA, tipo SEDAN color GRIS, año 2011, serial de carrocería BYPZF16N2B8A28770, que sin intención alguna, él era la persona que había arrollado a la ciudadana victima.
Este juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA, haciendo el Ministerio Público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada del ciudadano acusado, estableciendo su participación tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS de la acusación, así como del capítulo respecto al delito acusado. En virtud de las consideraciones realizadas, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, se evidencia que de los hechos narrados por la representación fiscal así como del precepto jurídico que considera aplicable, existe una perfecta relación entre sí, donde se describe una relación clara, precisa, cronológica que incluye todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dio el hecho punible atribuido. De la acusación se observa que quedó establecida la participación del acusado de autos, por cuanto existe un hecho punible perseguible por el estado, a través de la investigación se logro determinar la participación.
Es decir, no puede la representación fiscal señalar otras afirmaciones de hechos distintas a las que dio lugar a la aprehensión en flagrancia, por ello, estima quien aquí decide que los hechos expuestos por la representación fiscal están claros, precisos y circunstanciados, en este sentido se declara sin lugar la excepción en el artículo 28, numeral 4, letra “1” del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa. Así se decide.
PUNTO TRES:
“3. Los Fundamentos de la imputación,...elementos de convicción que la motivan”.
Ciudadano juez, la fiscalía realiza una enumeración de parte de los elementos que considera de convicción, como actas de entrevistas principales de parte de los Ciudadanos: Testigos y Funcionarios policiales, Quienes llegaron posteriormente a los hechos acaecidos, señalando que mi patrocinado se dio a la fuga y no dio Asistencia al Socorro, no hay otro acervo probatorio que acompañe a estas declaraciones. A tales efectos pudiese la vindicta de manera objetiva desestimar los delitos imputados. Como lo ha reiterado la defensa Técnica no hay elementos que acrediten los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Asistencia de socorro previsto y sancionado en el Artículo 409 Único Aparte y el Articulo 438 del Código Penal, respectivamente, por cuanto los elementos que aparecen en la citada acusación no refieren a estos tipos de delitos Ello así planteado nos lleva a la conclusión de la inexistencia de elementos de convicción que motiven la falaz acusación fiscal, así debe ser declarada.
Ahora bien, que debemos entender “fundamento serio”, a los efectos de la interposición de la acusación, por parte del Ministerio Público. Al respecto, Binder ha sostenido:
“La acusación es un pedido de apertura ajuicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos deforma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible... “(Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, pág. 247)
De los elementos de convicción en el cual se basa para fundamentos de la imputación, tenemos los siguientes:
- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13/06/2023, suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (C.P.N.B) MONTILVA DANIEL y OFICIAL JEFE (C.P.N.B.) DELGADO VICTOR, adscritos a la División de investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron inicio a la investigación penal. (Atropello a Peatón): por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS: donde figura como victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO).
- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14/06/2023, suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (C.P.N.B) MONTILVA DANIEL Y OFICIAL JEFE (C.P.N.B.) DELGADO VICTOR, adscritos a la División de Investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas por los funcionarios actuantes, a los fines de esclarecer los hechos, donde resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (Occiso): y a su vez, de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA.
- Con el INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 13/06/2023, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (C.P.N.B) MONTILVA DANIEL, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana IMDERA Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de transito terrestre (Atropello a Peatón), donde resulto victima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (Occiso): y a su vez, que el vehículo único no fue graficado en el área del accidente por ausentarse del lugar del hecho: elemento de convicción que servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado FERNEY MORENO SINISTERRA.
- Con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 4444771, de fecha 13/06/2023, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana: YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ.- Con el presente elemento de convicción se certifican las heridas que le produjo la muerte a la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO).
- Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 763, de fecha 26-05-2022 suscrita por el Funcionario DETECTIVE NAILIMAR GALLARDO, adscrito al Área de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal. Municipio Páez Estado Portuguesa, por el llevada a cabo en VIA PUBLICA, AVENIDA PRINCIPAL. FRENTE AL PARQUE NACIONAL MUSIU CARMELO. ADYACENTE A LA VENTA DE VEHÍCULOS HMGROUP MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho.- Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la existencia y características físicas del lugar donde sucedieron los hechos por el cual resultaron víctima la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO).- '
- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE IMAGEN N° 0891, de fecha 16-06-2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE PEDRO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Acarigua. Estado Portuguesa, practicada: 01.- Un CD, marca PRINCO BUDGET, elaborado en material sintético de color gris, con una capacidad de almacenamiento de 4.7 GB, así mismo contentivo de un archivo MP4, tipo video VID-20230616-WA0007, tamaño 11.6 MB, duración de 01 minuto con 53 segundos. CONCLUSION: 01.- El CD, es comúnmente utilizado como medio de almacenamiento de datos digital 02.- En las presente imágenes extraídas del archivo MP4, tipo video VID-20230616-WA0007, tamaño 11.6 MB, duración de 01 minuto con 53 segundos, se observa una vía publica, con diversos arbustos y abundante transito de vehículos automotores, así mismo se visualiza unas persona de sexo femenino, con la respectiva vestimenta, una franela color azul, pantalón azul, zapatos de color blanco, morral de color rosa y una sombrilla de color azul atravesando la calle, la misma sin poder percibir el vehículo automotor, siendo esta impactada por el vehículo posteriormente cayendo al pavimento ocasionándoles múltiples lesiones De la coherencia técnica realizada al video almacenado en el CD luego de ser analizados cuadro a cuadro, se pudo constatar que NO presenta signos característicos de edición, ni montaje. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la presencia de la ciudadana victima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO) en el lugar donde ocurrieron los hechos, atravesando la calle sin poder percibir el vehículo automotor marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color GRIS, año 2011, placa: AA874HN, el cual era conducido por el ciudadano imputado FERNEY MORENO SINISTERRA, siendo impactada por el mismo.
- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2023, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera del Segundo Circuito del Ministerio Publico, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al Ciudadano identificado como VICTOR,... y en consecuencia expuso lo siguiente: "En fecha 13 Junio de 2023, aproximadamente a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mis labores de trabajo en la Estación Municipal Imdera, Municipio Araure, estado Portuguesa, en compañía del Primer Inspector (CPNB) MONTILVA DANIEL, quien recibe llamada telefónica, donde le indicaron que en la avenida Páez, frente al Parque Nacional Musiu Carmelo, Municipio Araure, había sucedido un accidente de transito, del cual resulto lesionada una persona, quien había sido trasladada al hospital Dr, Jesús Mana Casal Ramos, inmediatamente nos trasladamos hacia el hospital para corroborar la situación, cuando llegamos allí nos entrevistamos con el medico de guardia, quien nos manifestó que había ingresado una persona desexo femenino, de aproximadamente 60 años de edad, presentando politraumatismo cráneo encefálico abierto, y que por el estado de salud en que se encontraba iba a ser internado en el área de cuidados de Intensivos, del hospital; seguidamente en el hospital ubicamos a un familiar de la victima (hija), de quien desconozco sus datos, identificando la misma, a la ciudadana victima, quien respondía al nombre de YSMEIRA DEL CAMEN MEDINA BERMUDEZ y quien manifestó que a su madre había sido arrollada por un vehículo que se había dado a la fuga, cuando transitaba por la avenida Páez, frente al Parque Nacional Musiu Carmelo, adyacente a la venta de vehículos HM GROUP, Municipio Araure estado Portuguesa razón por la cual nos trasladamos inmediatamente al lugar donde ocurrió el hecho, cuando llegamos allí, logramos observar en el pavimento había una sustancia hematica, en el canal derecho, de la via que conduce del Centro Comercial Llano Malí hacia la estación de servicio la Tahona (Sur Norte), es importante señalar que dicho canal donde fue encontrada la sustancia hematica se encontraba cerrado por trabajadores de la Alcaldía por cuanto se encontraban realizando el rallado de la via, motivo por el cual todos los vehículos se encontraban circulando en doble sentido por un solo canal (Norte - Sur), en dicho lugar no logramos observar ni al conductor del vehículo, solo logramos observar que en la venta de vehículo HM GROUP, la cual esta ubicada justamente frente al Parque Musiu Carmelo, existía una cámara filmica de seguridad, razón por la cual se colecto un CD contentivo de los registros lugar auxilian y trasladan a la ciudadana victima hacia el hospital Dr. Jesús María Casal Ramos Acarigua y a su vez, informan de lo sucedido a funcionarios adscritos a la División de Investigación Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Poli Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, quienes se trasladan hacia el centro asisten antes mencionado, y se entrevistan con el medico de guardia, quien le diagnostica a la ciudada victima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ Politraumatismo cráneo encefáli abierto severo, otorragia derecho, traumatismo toraco cerrado, tórax inestable, traumatis abdominal cerrado y traumatismo musco esquelético de miembros superiores; en vista de situación, a eso de las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios actuantes, se trasladan hacia el lu donde ocurrió el hecho, a fin de realizar las correspondientes diligencias de investigación, entre ell la inspección en el lugar del hecho, mediante la cual, logran observar que para el momento en d ocurre el arrollamiento, la vía con las coordenadas Sur-Norte sentido Redoma la Tahona encontraba cerrada por parte de la Alcaldía del Municipio Páez, ya que realizaban trabajos demarcación vial a la calzada, vía recta; provista de dos canales de circulación de corriente vehicu para cada sentido y un canal de cruce, separado por la isla, se encuentra provista de acera y áre verdes, y que en el canal de circulación izquierda de cruce con sentido Sur-Norte se obse sustancia hemática de color rojo pardizo (Sangre) y en el canal de circulación izquierdo partículas micas de color transparente; así mismo, se percatan de ausencia del conductor y vehículo involucra en el hecho, al igual que en el entorno existen cámaras filmicas de seguridad, específicamente en venta de vehículos denominada HM GROUP, Municipio Araure Estado Portuguesa, pero el inmue ya se encontraba cerrado; motivo por el cual, los funcionarios proceden a retornar hacia la Estac Policial y se comunican via telefónica con los familiares de la ciudadana victima, para saber el esta de salud en que se encontraba y es allí cuando les informan que la ciudadana YSMEIRA D CARMEN MEDINA BERMUDEZ, había fallecido por traumatismo cráneo encefálico severo, ta como consta en ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 108-23, de fecha 13/06/202 ocasionadas en el arrollamiento. Posteriormente en fecha 14/06/2023, aproximadamente a las 04 horas de la tarde hace acto de presencia a la División de Investigación de Accidente de Trans Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional BolivarianIMDERA Estado Portuguesa, un ciudadano quien se identifico como FERNEY MOREN SINISTERRA, manifestando ser el conductor de un vehículo clase AUTOMOVIL, placas AA874H marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, color GRIS, año 2011, serial de carrocer8YPZF16N2B8A28770, que sin intención alguna, él era la persona que habia arrollado a la ciudadavictima, procediendo los funcionarios a corroborar la información, pudiendo constatar la misma proceder a la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNEY MORENO SINISTERRA por Comisión de uno de los delitos Contra las Personas-
- Con el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 108-23, de fecha 13/06/2022, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver de la ciudadana: YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ, certificando lo siguiente: Sexo: Femenina: Raza: Mestiza, Cabello: negro, EXAMEN FÍSICO EXTERNO Contusión escoriada en ceja frontal izquierda, herida en cuello cabelludo a nivel occipital derecho con exposición ósea, otorragia derecha, herida por tubo de toracontomia en hemitorax izquierdo CONCLUSION: MUERE POR: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO. Con el presente elemento de convicción se certifica la muerte de la ciudadana victima y a su vez se describen las heridas que le produjeron la muerte a la ciudadana víctima: YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO).
- UN (01) CD elaborado en material sintético, de color gris, marca PRINCO BUDGET, con capacidad de almacenamiento para 4,7GB, el cual posee contenido relacionado con las actas procesales, el mismo fue colectado mediante REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N CPNB- DIP-PORT-SE-124-2023 de fecha 14-06-2023, suscrita por el funcionario MONTILVA DANIEL, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Transito Terrestre del Servicio de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa. Con el presente elemento de convicción se deja constancia a través de imágenes Audiovisuales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el hecho por el cual resulto victima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO).
- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES N° 9700-0229-CIRHV-EV-2023- 258, de fecha 20/07/2023, suscrito por el funcionario Ledo, YAIFRESUESCUN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotor, Brigada de experticia de Vehículos, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Acarigua Estado Portuguesa, practicada a UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: AA874HN, COLOR GRIS, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIABYPZF16N2B8A28770, SERIAL DE MOTOR BA28770. Con el presente elemnto de convicción se deja constancia de las características del vehículo que conducía el ciudadano imputado FERNEY MORENO SINISTERRA, el mismos sirve para demostrar su responsabilidad penal, por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende, solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza mediante su trascripción en el escrito acusatorio y los cuales adminiculados entre si son pertinente para fundar una acusación en el grado de conocimiento de PROBABILIDAD como exige la norma en audiencia preliminar, esta la acta de entrevista, la experticia de los objetos incautados incautadas y el acta policial, por ello se declara sin lugar la excepción propuesta.
La defensa alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la referida excepción al observar este juzgador los elementos de convicción que sustentan el libelo acusatorio y así como los medios de prueba ofertados por el ministerio público y en razón de los hechos y que fue calificación jurídica por los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y DE SOCORRO, tipos penales descritos en la norma sustantiva penal que al realizar el análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales, y considerando que los hechos revisten carácter penal y constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Técnica, por considerar este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem.
PUNTO CUATRO:
4. "...La expresión de los preceptos jurídicos aplicables En este punto ciudadano juez, la fiscalía se atreve primero hacer una calificación que no subsume los hechos en el derecho, ya que decir, solo el contenido del Homicidio Culposo y Omisión de Asistencia de socorro previsto y sancionado en el Artículo 409 Único Aparte y el Articulo 438 del Código Penal, respectivamente., es un desatino académico, jurídico que deja en indefensión a cualquier imputado o imputada.
DE LA CALIFICACIÓN FISCAL
HOMICIDIO CULPOSO
Artículo 409. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
«En tal sentido, la doctrina señala:
«Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido» (SCP-TSJ2005bExp. N° C05-0278)
De acuerdo a los hechos objetos del presente proceso establece si nos encontramos en el tipo penal Homicidio Culposos, deben existir ciertas condiciones; si el agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi (intención de lesionar), respecto al sujeto pasivo, se puede decir esta figura es necesaria para diferenciar de los demás tipos de homicidio, no existe esa intención de matar por parte del sujeto activo, y la misma se evidencia del acta de Investigación que establece el caso concreto es un hecho de tránsito; la imprudencia (culpa in agendo): supone una conducta positiva, un hacer algo, la cual se evidencia al momento que el vehículo, arrolla a la victima y sigue su camino; negligencia (culpa in omittento): supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria, evidenciándose al momento que el acusado circula sin detenerse ocasionando la muerte; el resultado antijurídico, pudo haber sido previsto por el agente.
De los elementos de convicción atribuidos en el presente escrito acusatorio del hoy victima YSMEIRA DEL CARMEN MEDINA BERMUDEZ (OCCISO), se encontraba transitando por la avenida Páez, frente al Parque Nacional Musiu Carmelo, adyacente a la venta de vehículos HM GROUP Municipio Araure Estado Portuguesa en fecha 13/06/2023, cuando de pronto intenta cruzar la calle, es impactada por un vehículo clase AUTOMOVIL marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, el cual continúa circulando. Tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.
OMISIÓN DE SOCORRO
En sintonía con lo expuesto y haciendo referencia que para el momento de la audiencia de presentación se calificó el mencionado delito en la prevista en el artículo 435 del Código penal que establece lo siguiente:
“El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviere bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si del hecho del abandono resulta algún grave dañó para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte.
Partiendo de la definición de Omisión de Socorro, es la infracción penal que comete quien, impedido de prestar socorro personalmente a una persona desamparada que se encuentra en peligro manifiesto y grave, no demanda con urgencia auxilio ajeno.
Tomando en cuenta que el bien jurídico en el presente delito, esta referido a la persona que necesitaba la ayuda para el momento en que ocurrieron los hechos y no la recibió por parte del presunto autor, lo cual trajo como consecuencia su deceso en el sitio...El sujeto activo en el presente delito, recae sobre el acusado de autos quienes no presto la ayuda correspondiente a la victima dejándola en el sitio para que esta pereciera, sin llevarla a un centro asistencial y salvarle la vida. Es por lo que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 435 del Código Penal.
PUNTO CINCO:
5. "... El ofrecimiento de pruebas...
En este punto se observa que primero no concatena las entrevistas y experticias entre sí y que es lo que pretende demostrar con ello, solo invoca las palabras utilidad, pertinencia y necesidad, pero sin establecer porqué lo son, es decir, solo se limita a señalar los números de experticias pero sin saber para qué sirven, lo cual deja en el limbo jurídico a todas las partes que pretende demostrar con ella, Y así con cada uno de los medios de pruebas,
Es necesario abordar lo que en doctrina se entiende como prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a ello el Prof. Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, año 2004, pag. 88, explica:
“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez...
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia...”.
En este orden de ideas, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba... ”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).
Para poder establecer este elemento es necesario ciertamente apreciar las pruebas debatidas en el contradictorio, se les otorgó valor probatorio a las mismas, basada en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculando los alegatos y pruebas aportadas por las partes practicadas en el contradictorio son cuestiones de Juicio Oral, por tal razón deben ser analizados por un Tribunal de Juicio, circunstancia descrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Por tal razón lleva a concluir que la conducta atribuida de lo expuestos por la defensa privada al hoy acusado se encuentra encuadrada en el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, en este sentido se declara sin lugar la excepción en el artículo 28, numeral 4, letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa. Así se decide.
El Abogado LUCILO TORREALBA, en su condición de Defensor Privado, dio contestación al escrito de acusación de la siguiente manera:
Ahora bien, siendo estos los hechos, de forma objetiva y real se puede establecer que nuestro patrocinado corho bien se evidencia en el video no se dio a la fuga, así como también no omitió la Asistencia al socorro, y los testigos ofrecidos por esta defensa técnica de manera conteste manifestaron que mi patrocinado auxilio a la ciudadana hoy occisa, y que no incurrió en los delitos en el cual el órgano aprehensor lo hizo saber en las actas procesales, y nunca tuvo que ver con los hechos acaecidos Asi mismo como se puede observar dentro de la acusación no hay unos hechos claros para imputar los delitos de: Homicidio Culposo y Omisión de Asistencia de socorro previsto y sancionado en el Articulo 409 Único Aparte y el Articulo 438 del Código Penal, respectivamente. Para mi defendido: Ferney Moreno Sinistierra.
Cabe señalar Ciudadano Juez que el día en que Ocurrieron los Hechos, específicamente en fecha 13 de Junio del 2023, en horas de la tarde aproximadamente en horas 4.30 pm, en la Avenida Principal frente al Parque Musiu Carmelo, de esta ciudad personal de la Alcaldía se encontraban realizando trabajos de mejoramiento de la via, donde cerraron el Canal por donde justamente mi defendido debía transitar y no tomaron las previsiones de colocar un personal idóneo para dirigir u orientar tantos a los peatones como a los conductores de vehículos a los efectos de un mejor flujo del transitar por dicha via, evitando asi este lamentable accidente, en cual mi patrocinado hoy día está enfrentando y como los familiares de la victima hoy están padeciendo lamentable pérdida irreparable, esta circunstancia debería tomarse en cuenta con relación al caso que nos ocupa. Teniendo en cuenta que la hoy occisa infringió a lo establecido en el Articulo 292 Numeral 03 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que establece lo siguiente: Entrar repentinamente a la Calzada sin comprobar previamente que los vehículos circulen asi como También en lo Establecido en Articulo 295 Numeral 1 Ejusdem que estable lo siguiente: cruzar solo en las intersecciones: este o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlo diagonalmente
Ahora bien, de los planteamientos expuestos por el Abogado Lucilo Torrealba en la celebración de la audiencia Preliminar, de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en consideración para dictar la decisión correspondiente, es por lo que con respecto a este motivo, consideran que referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano y tomando en cuenta que no le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), para determinar de este modo sobre la culpabilidad o no del acusado, tal y como sucedió en el caso in commento, consideró pertinente desechar el alegato de la defensa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA DEFENSA
De la contestación de la acusación fiscal por parte de la .defensa técnica de los imputados de auto y en relación a los medios de pruebas ofertados en el escrito de fecha 04/09/2023, en el cual se ampara del principió de la comunidad de las pruebas la cual y ofrece las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1. JOSE GREGORIO LELII LISCANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.151, residenciado en La Calle 04, Con Avenidas 07 y 08, Casa Sin Nro. De la Urbanización 250 Años, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5451567. La cual es pertinente porque puede demostrar que él ciudadano puede aportar información de los presuntos y negados hechos investigados. Y puede aportar información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos y así esclarecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, es Útil para demostrar, que mi patrocinado no tiene nada que ver con los hechos que se le acusan y Necesaria pare ser ofrecida en el Acto Conclusivo.
2. ALEXONADONYS LINARES CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.653.656. residenciado en La Calle 02, Casa Sin Nro. Frente al Campo de Fútbol, del Barrio La Lucia del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Teléfono: 0424.5101502.La cual es pertinente porque puede demostrar que él ciudadano puede aportar Información de los presuntos y negados hechos investigados. Y puede aportar información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos y asi esclarecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, es Útil para demostrar, que mi patrocinado no tienen nada que ver con los hechos que se le acusan y Necesaria pare ser ofrecida en el Acto Conclusivo.
3. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CASTRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.691.593. residenciado en La Calle 07. Sector 03, Casa Nro. 33, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Teléfono: 0424.5210821 La cual es pertinente porque puede demostrar que él ciudadano puede aportar información de los presuntos y negados hechos investigados. Y puede aportar información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos y asi esclarecer la verdad de los hechos por la víajurídica, es Útil para demostrar, que mi patrocinado no tienen nada que ver con los hechos que se le acusan y Necesaria pare ser ofrecida en el Acto Conclusivo.
Todas las precitadas pruebas son admitidas por indicar la pertinencia y la necesidad de las mismas y estar relacionadas a las pretensiones de las partes. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal, al realizar el control formal de la acusación, y del análisis pormenorizado de los elementos de convicción se determinó que los hechos en que es el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis quedó acreditada los delitos de Homicidio Culposo con Omisión de Auxilio y Socorro, previsto y sancionado en el articulo 409, concatenado con el articulo 435 único aparte del Código Penal por parte del imputado de auto, constatando que se refleja elemento de convicción para acreditar la participación del acusado, existiendo un pronostico de condena cierto en el delito acusado por la vindicta publica: razón por la cual este Juzgador considera que lo ajustado a derecho y como en efecto lo hace, es ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE”.
De la transcripción ut supra efectuada, se observa que el Juez de Juicio para darle respuesta a la excepción opuesta por la defensa técnica, analizó de forma detallada cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo originaron, sobre la base de los elementos de convicción que fundamentaron la imputación fiscal, señalándose cada diligencia de investigación efectuada.
Posteriormente, el Juez de Control efectuó el respectivo silogismo judicial, analizando cada tipo penal atribuido en el escrito acusatorio fiscal, admitiéndolos conforme fueron imputados en fase preparatoria del proceso.
Y por último, señaló cada prueba ofrecida por el Ministerio Público y por la defensa técnica, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia; dando así cumplimiento estricto al control formal y material de la acusación.
De lo anterior, se verifica, que el Juez de Control al analizar el escrito acusatorio fiscal, consideró que los elementos de convicción sobre los cuales estaba sustentado el mismo, eran lo suficientemente contundentes para el enjuiciamiento público del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, indicando que los hechos objeto del proceso, se adecuaban a lascalificaciones jurídicas de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE ASISTENCIA DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículo 409 único aparte y 438 ambos del Código Penal.
Además, el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, (…)”pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”(negrillas y subrayado de la Corte).
Por lo que se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iura novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
De allí, que esta Alzada constata que el Juez de Control no solo hizo mención al hecho atribuido al imputadoFERNEY MORENO SINISTIERRA, sino también a todos los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación, analizando cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el escrito acusatorio fiscal se encuentra ajustado a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean en presente asunto penal, verificándose que las calificaciones jurídicas se adaptan a los resultados arrojados por los actos de investigación practicados en fase preparatoria.
Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022, señaló: “La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Control, puede hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio” (subrayados y negrillas de esta Corte).
Por lo tanto, le asiste la razón al juzgador de instancia cuando afirma en su decisión, que: “…referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano y tomando en cuenta que no le está dado a los Jueces de Control, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), para determinar de este modo sobre la culpabilidad o no del acusado, tal y como sucedió en el caso in commento…”
El argumento efectuado por el Juez de Control, se encuentra en perfecta consonancia con el criterio de la Sala de Casación Penal, quien en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, a saber:
“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
El proceso de valoración de pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, desde el mismo momento en que el Juez de Juicio entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Por lo que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, víctimas, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control en fase intermedia del proceso, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo; en consecuencia, no le asista la razón al recurrente en la denuncia formulada en su escrito de apelación. Así se decide.-
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2023, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA; y en consecuencia, se CONFIRMAla decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000326, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2023, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de defensor privado del imputado FERNEY MORENO SINISTIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.936; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000326, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8652-23
ACG/.