REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __93_
Causa N° 8654-23.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.676.363.
Defensores Privados: Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del imputado LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.676.363, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2023 y publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, se acordó declarar la aprehensión del imputado LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 y 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante auto se acordó solicitar las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2023-000625, las cuales fueron recibidas por Secretaría en fecha 05 de diciembre de 2023, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 14 de diciembre de 2023.
Se deja expresa constancia, que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones los días 29 y 30 de noviembre de 2023; 01, 06, 07, 08, 12 y 13 de diciembre de 2023.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Alzada dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:

“V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: Se Declara sin lugar la Nulidad planteada por la defensa pública y privada en esta sala de audiencia, toda que existe el acta policial, y de la verificación de actualizaciones presentada por el fiscal del ministerio público la solicitud se entrega vigilada, interpretación de llamadas y grabaciones telefónica y la autorización de un agente envuelto según el asunto OM-2023-000625, de fecha 26/06/2023 de allí nace los resultado de la investigación previa debidamente acordado por este Tribunal, es por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad plantada en esta sala, considerando que no existe una violación de derecho fundamental a los imputados presente en esta sala de audiencia. PRIMERO: Califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la Precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico, contra de los ciudadanos imputados 1) ALEXIS LEONARDO POLANCO LABRADOR, , titular de la cédula de identidad V-27.959.749, 2) LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.676.363, 3) ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.193.817, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el en articulo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 numero 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se acuerda continuar la Investigación por La vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal a la Medida Judicial Privativa de Libertad, se le DECRETA PARA LOS CIUDADANOS ALEXIS LEONARDO POLANCO LABRADOR, titular de la cédula de identidad V-27.959.749, LEANDRO ENRIQUE BERMUDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.676.363, ANTONIO JOSE RANGEL GELVIS, titular de la cédula de identidad V-10.193.817, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la Medida Menos Gravosa, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa de la defensa Privada. QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por el fiscal del ministerio Público y por la Defensa Publica; y privada, SEXTO: En cuanto el cambio de sitio de reclusión de los detenidos se acuerda como sitio de reclusión, el Internado Judicial de David Vitoria. SÉPTIMA: Se ordena librar Boleta de Privativa de Libertad al Internado Judicial de la ciudad de Barquisimeto estado Lara David Viloria y Boleta de Reintegro al Órganon Aprehensor. Es todo. Se deja constancia de que el juez se acoge al lapso establecido en el articulo 161 de Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto integro del referido fallo”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del imputado LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO V
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrados, que en relación al expediente que hoy nos ocupa, el Órgano Jurisdiccional que conoció en primera instancia, Inobservo situaciones de hecho y de derecho que se encuentran estrechamente ligadas con las funciones que le están dadas, como Órgano de Estado encargado de Controlar las Actuaciones de las Partes, dando origen a una serie de circunstancias que a lo largo de este capítulo resaltaremos.
Es por lo que en relación al expediente que hoy nos ocupa signado con la nomenclatura OM-2023-000630, tal como acredita nuestro ordenamiento jurídico, que permite que la Corte de Apelaciones conozca no solo de los recursos, sino que está facultado para revisar las Actas Procesales contenidas en el mismo, pudiendo a tal efecto declarar las nulidades por estar viciadas o por vulnerar derechos constitucionales de nuestros patrocinados, inclusive revisar las Precalificaciones atribuidas a los hoy imputados, pudiendo apartarse de dicha precalificación y poder otorgar las libertades correspondientes o en su defecto cambiar el tipo penal en el supuesto negado de que ese tribunal de Alzada considere, por ello traemos a colación específicamente en los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto y 05 y su vuelto, asociado al Acta de Investigación Penal de fecha veintiséis (26) De Septiembre del año 2023, bajo la nomenclatura número: (CPNB-005-10PO-SES-SP- D-000064-2023), la cual refiere:
“En esta misma fecha, siendo las ocho (08.00) horas de la noche comparece ante este Despacho el INSPECTOR JEFE (CPNB) VARGAS REINALDO adscrito a la División Contra Drogas de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113 114, 115, 116, 117, 153, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, del día (26) de septiembre del presente año en curso, conformo comisión en compañía de los funcionarios; PRIMER OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO, OFICIAL (CPNB) GARCES JOSE, OFICIAL (CPNB) COLMENARES JUAN OFICIAL (CPNB) VARGAS YAHIR, OFICIAL (CPNB)RODRIGUEZ CHARLY, OFICIAL (CPNB) CARRILLO BRIAN, OFICIAL (CPNB) ZERPA DOUGLAS. A bordo una unidad radio patrullera modelo HILUX la misma con logos alusivo a esta División, de igual forma un (01) vehículo particular modelo aveo, color vinotinto, hacia la siguiente dirección: AVENIDA LOS PIONEROS VIA AL AEROPUERTO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Dándole respuesta a la GRAN MISION CUADRANTES DE PAZ, enmarcado en el Vértice Numero #2, con la finalidad de continuar con las diligencias relacionadas en torno a labores de inteligencia e investigación de campo, en virtud de que se logró Obtener información confidencial por parte del agente #01 “ENCUBIERTO”, el cual fue autorizado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA A CARGO DE LA DOCTORA NIRKA PIÑA, ASUNTO: OM-2023-00625), que en dicho lugar se llevaría a cabo la realización de una entrega de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) como prueba inicial para posible venta en grandes cantidades posteriormente, a su vez se verificaría la comercialización de una aeronave la cual sería utilizada para los fines del transporte de dichas sustancias, que dicha reunión se daría entre su persona AGENTE #01) quien estaría acompañado de Dos ciudadanos masculinos (cooperantes del AGENTEN#01) y posiblemente tres (03) ciudadanos provenientes del vecino país COLOMBIA quienes presuntamente actúan bajo las instrucciones de los ciudadanos apodados (EL MIKO Y EL FABIAN) integrantes de un grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO) los cuales operan en la frontera colombo venezolana por el estado Táchira; Acto seguido y una vez identificado el lugar de reunión, siendo este PANADERÍA DE NOMBRE EL PARAISO INVERSIONES ORION C.A, UBICADA ADYACENTE AL AEROPUERTO BATALLA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, se procede a buscar un lugar estratégico y cercano al lugar antes mencionado con la finalidad de realizar observación y resguardo al AGENTE#01, quien se observó en compañía de los ciudadanos mencionados por el mismo, y es luego de unos minutos de espera que se logra observar a TRES (03) ciudadanos masculinos quienes se acercan al lugar donde se encuentra el AGENTE N#01, quienes mantuvieron coloquio de forma pacífica durante un intervalo de tiempo aproximado de 30 Minutos, pudiendo observar que un sujeto con las siguientes características de contextura delgada, cabello de color negro liso, piel blanca, estatura 1.75 aproximadamente, vestía franela de color blanco y blue jeans negro, procede a retirarse punto a pie con el AGENTE 1 y uno de sus compatriotas por una avenida en sentido hacia las instalaciones del AEROPUERTO OSWALDO CABRERA MUJICA BATALLA DE ARAURE, donde posiblemente se encontraba aparcada la aeronave in comento, donde pasado varios minutos EL AGENTE 1 establece comunicación con los funcionarios de la comisión actuante manifestando que es positiva la existencia de la aeronave y que la misma se encontraba aparcada en el hangar N° 37 del aeropuerto de la localidad; de forma simultánea, los otros dos (02) ciudadanos los cuales para el momento se encontraban en dicha panadería proceden a iniciar la movilización punto a pie hacia la misma avenida sentido al referido aeropuerto, siendo informados en ese momento por el AGENTE 01 que había sido confirmado con uno de los compatriotas que los sujetos que habían quedado en la panadería había logrado visualizar un envoltorio de presunta droga en el interior de un bolso que los mismos sujetos portaban y que sería esa la muestra que los mismos habían quedado en traer al AGENTE 01, logrando observar que en efecto, uno de los ciudadanos llevaba entre sus manos un bolso tipo colgante de color negro, es por lo que, en vista de toda la información recabada y corroborado con las descripciones observadas se despliega la comisión policial, procurando inicialmente la búsqueda de los testigos, logrando captar a TRES TESTIGOS los cuales quedaron identificados como TESTIGOS 01, 02 Y 03 (Cuyos datos personales se omiten conforme a lo establecido en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), procediendo posteriormente a abordar a los ciudadanos antes mencionados y se procede a indicarle que si poseen alguna evidencia de interés criminalísticos que la exhibiera de manera voluntaria manifestando ambos nuevamente "QUE NO", por lo que se les informo que serían objeto de una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 191 COPP, las cuales fueron practicadas por los OFICIALES (CPNB) ZERPA DOOGLAS, CARRILLO BRIAN, procediendo en consecuencia a identificar inicial mente al primer sujeto como 1) POLANCO LABRADOR ALEXI LEONARDO, portador del número de cédula de identidad V-27.959.749, de 23 años de edad, el cual cuenta con las siguientes características, contextura delgada, cabello de color negro, piel blanca, barba abundante, como de 1,80 aproximado de estatura con la siguiente vestimenta chemise de color negro con franjas de color rojo y blanco, un pantalón de color blanco y zapatos de blancos deportivos, a quien se le logra incautar (01) teléfono celular que se encontraba en su bolsillo delantero del lado derecho del jeans, tratarse un teléfono DE COLOR NEGRO, MARCA REDMI MODELO M2101K6G (Abonado telefónico +3144122033. v UN (01) Bolso, elaborado en material sintético de color negro, tipo colgante, con siglas en las cuales se lee TOTTO y en su interior un paquete de regular tamaño envuelto en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA), y el segundo ciudadano quedo identificado como BERMUDEZ CASTILLO LEANDRO ENRIQUE, portador del número de cédula de identidad V-19.676.363, de 32 años de edad, quien cuenta con las siguientes características físicas; de contextura gruesa, cabello de color negro de bajo volumen, piel morena, como de 1,70 aproximado de estatura con la siguiente vestimenta franela de color negro, un blue jeans de color azul marino y zapatos de color verde, a quien se le colecto un (01) teléfono celular que se encontraba en su bolsillo izquierdo del pantalón, tratarse un teléfono de color Azul, marca Redmi modelo 9-A (abonado N° 0424- 5310205), es por lo que, ante tal incautación, se procede a realizar una prueba de descarte para identificar Cocaína, Heroína, Anfetaminas y sus derivados, pudiendo evidenciar los TESTIGOS la aplicación de la prueba marca Scott-Marguis, SVD-TEST, aplicando el reactivo a la evidencia de interés críminalístico colectada en el sitio tornándose la sustancia con un color AZUL TURQUESA siendo indicativo como resultado positivo para COCAINA, por lo que los OFICIALES (CPNB) VARGAS YAHIR, (CPNB) RODRIGUEZ CHARLY, (CPNB) CARRILLO BRIAN, proceden a indagar sobre la presencia de los ciudadanos en el lugar, solicitándole primeramente sus cédulas de identidad, a fin de identificarlos y corroborar sus datos por el Sistema Integrado de Información Policial, tomando los mismos una actitud aún más nerviosa, igualmente el ciudadano ALEXIS LEONARDO POLANCO mostró un documento de extravió de su cédula de identidad emitido por el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA de San Antonio del Táchira, indicando el mismo a su vez que él era oriundo de COLOMBIA explicando que venían a negociar una avioneta y hablar de negocios ya que ellos según eran comerciantes, rápidamente se realizan las respectivas fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, a fin de dejar constancia de la actuación policial, así como el resguardo de la evidencias de interés críminalístico incautada a los ciudadanos POLANCO LABRADOR ALEXI LEONARDO v BERMUDEZ CASTILLO LEANDRO ENRIQUE participándoles que a partir de ese momento (13: OOhrs) se encontraban aprehendidos por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Lev Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerle fuerte y claro los derechos del imputado tipificados en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de los hechos. Acto seguido se procede a notificar al Fiscal de Guardia en Materia contra las Drogas de las aprehensiones realizadas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (Participación al Fiscal), y Articulo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le expuso del procedimiento en su totalidad e indicando que se le realizara las diligencias necesarias a los ciudadanos aprehendidos y que fuesen presentadas las actuaciones a su despacho fiscal, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número de Expediente: CPNB-005-10PQ SES-SP-D-000064-2023 (NOMENCLATURA DE ESTE CUERPO POLICIAL), procediendo a trasladar a los referidos ciudadanos y evidencias colectadas al momento a las instalaciones de la sede de esta División ubicada en el MUNICIPIO PAEZ SECTOR CAMPO LINDO, CALLEJON ROMULO GALLEGO, PORTUGUESA, trasladando de la misma manera a los TRES (03) ciudadanos que fungen como TESTIGOS, junto a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias de interés criminalístico incautada en el lugar, encontrándonos en las instalaciones de este Despacho se procedió realizar nuevamente lectura de sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Omán ico Procesal Penal (Derechos del Imputado) los cuales aceptaron y firmaron, procediendo de forma inmediata a trasladamos hacia el AEROPUERTO REGIONAL DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, específicamente al hangar número 37, a los fines de corroborar las informaciones aportadas por el AGENTE 01, una vez en el sitio logrando observar a dos Ciudadanos. 1) De contextura delgada, cabello de color negro liso, piel blanca, estatura 1,75 aproximadamente vestía para el momento franela de color blanco y blue jeans negros, y el cual minutos antes se encontraba reunido con los ciudadanos aprehendidos, 2) De contextura regular, cara ovalada, tez trigueña cabello de canoso, con lentes de montura, piel blanca, como de 1.68 aproximado de estatura con la siguiente vestimenta chemise de color gris, un blue jeans azul claro, los cuales se encontraban realizando el chequeo de una aeronave, color BLANCO CON ROJO, siglas YV2298, la cual era presuntamente era la que sería comercializada en el caso que se investiga, de igual forma se encontraba en las adyacencias del hangar un vehículo particular, Marca DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT M, PLACA: AA020MG, con las puertas abiertas procediendo los funcionarios, OFICIALES (CPNB) VARGAS YAHIR, RODRIGUEZ CHARLY, CARRILLO BRIAN, ZERPA DOUGLAS, a darle la voz de alto a los ciudadanos en mención tornándose nerviosos, seguidamente se procede a indicarle a los OFICIALES (CPNB) RODRIGUEZ CHARLY, CARRILLO BRIAN, que realizaran la inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitándole sus cédulas de identidad mostrando las mismas donde quedan identificados de la siguiente manera 1.- ANTONIO JOSE RANGEL GELVIZ (CUIDADANO QUE SE ENCONTRABA PRIMERAMENTE EN LA REUNION ANTES MENCIONADAS) portador de la cédula de identidad V-10.193 817 de 50 AÑOS de edad, y 2.- MOSQUERA DONAIRE JOSE FRANCISCO, portador del número de la cédula de identidad V-10.636.559, de 54 años de edad quien manifiesta que el mismo por órdenes del dueño de la avioneta ya que la misma se iba a comercializarleI cual se traslada hasta nuestro despacho para tomarle una entrevista, seguidamente se procede a indicarle a los OFICIALES (CPNB) ZERPA DOUGLAS, CARRILLO BRIAN, que realizaran la inspección corporal los ciudadanos amparados en el artículo 191 y 192 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indicándole que si poseen alguna evidencia de interés criminalístico la exhibiera de manera voluntaria manifestando ambos que nuevamente "QUE NO", Incautándole al ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL GELVIZ un (01 ) teléfono celular que se encontraba en su bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un teléfono de color Negro, marca MOTOROLA modelo G-60, rápidamente se realiza fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, a fin de dejar constancia de la actuación policial, el mismo siendo aprehendido por tener relación y ser el principal negociador de la avioneta, participándole que a partir de ese momento (14:00hrs) se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Lev Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerle fuerte y claro los derechos del imputado tipificados en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede nuevamente a notificar vía telefónica al Fiscal de Guardia en Materia contra las Drogas manifestándole dicha actuación, quien después de varios minutos se apersona al lugar, siendo el mismo garante de la actuación policial, posteriormente se apersono comisión del (CICPC) al mando de los expertos de inspección el detective jefe JHONY ALVAREZ, Cl: 18.799.236, TLF: 0426838.26.41 y el DETECTIVE: EDUARDO ROJAS, Cl: 25.966.609, TLF: 0424.196.70.57, INSPECCION TECNICA: DETECTIVE PARGAS GABIMAR, Cl: 27.132.684, TELEFONO: 0414.564.68.14, DETECTIVE: TORRES IVANNA Cl: 30767.006 SENAMEF: EVA ROJAS, Cl: 14.772.351, TOXICOLOGICO: ARIDAE PEREIRA, Cl: 13.266.578 quienes realizan inspecciones y reconocimiento técnico a los objetos colectados y Experticia Química de Barrido a Avioneta y vehículo tipo camioneta colectado, el mismo quedando a la espera del resultado para seguir con la continuidad del procedimiento, Es menester acotar que los papeles de dicha avioneta fueron suministrados por CAPITAN: González Ozuna Oswaldo, Cl: 19.285.814, Comandante de la Zodi del estado PORTUGUESA. Se procede hacer llamado vía radiofónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL) a fin de ser verificados los ciudadanos aprehendidos; siendo atendido por la OFICIAL JEFE GONZALEZ LIZ, V.-24.145.057 operador de guardia, quien después de una breve espera indica que el ciudadano LEANDRO ENRIQUE BERMUDEZ CASTILLO INDICANDO QUE SEGUN EL NUMERO DE CEDULA V- 19.676.363 No corresponde con los datos suministrado al aprehendido arrojando otra identidad la cual es BEATRIZ ADRIANA ARRAIZ COA. Acto seguido se procede a la descripción de las evidencias colectadas: UNA AVIONETA, MODELO: PA28BR-200, MARCA: PIPER AIRCEAFT CORPORATION, MATRICULA: YV2298, DE COLOR ROJO Y BLANCO. UN (01) VEHICULO PARTICULAR DE COLOR GRIS, MARCA: DAIHAISUT, MODELO: TERIOS SPORT M, AÑO: 2008, PLACA: AA020M6, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ2006089543258. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA.NOTE 10 PRO MODELO.M2101K6G CON DOS TARJETAS SIM DE LA TECNOLOGIA CLARO CON LOS SIGUIENTES SERIALES:57101602208937257,57101602506081946 DESPROVISTO DE SU TARJETA MICRO SD CON LOS SIGUIENTES IMEI 1:869998056448650 IMEI 2:869998056448678 PRESENTA PANTALLA FRACTURADA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA:MOTOROLA MODELO:MOTOG60 CON DOS TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA MOVISTAR Y WOM CON LOS SIGUIENTES SERIALES:895804220016408806, 360020111449607 DESPROVITO DE SU TARJETA MICRO SDJMEI NO VISBLES,PRESENTA PATALLA FRACTURADA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA.REDMI NOTE 9 MODELO:M2003J15SS CON DOS TARJETA SIM Y UNA DE LA TECNOLOGIA DIGITEL, UNA TECNOLOGIA NO VISIBLE, CON LOS SIGUIENTES SERIALES.8958022106061417234F, 8957732111334762017 DESPROVISTO DE SU TARJETA MICRO SD. UN (01) ENVOLTORIO TIPO RECTANGULAR ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO CONTETIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO CIENTO CUARENTA Y DOS (442) GRAMOS. UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE TOTTO, EL MISMO EN REGULAR ESTADO DE USO. UNA (01) CARPETA DE COLOR AZUL ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE DOCUMENTOS OFICIALES PERTENECIENTES A UNA AERONAVE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AVIONETA MODELO PA28BR-200, MARCA PIPER AIRCEAFT CORPRATION, MATRICULA: YV2298, COLOR ROJO Y BLANCO, DE 20 FOLIOS. UNA (01) LIBRETA DE PLAN DE VUELO CON UNA SERIE DE FECHAS DE SALIDA Y LLEGADA PERTENECIENTES A UNA AERONAVE CON LA SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AVIONETA MODELO PA28R-200 MARCA PIPER AIRCEAFT CORPRATION, MATRICULA YV2298, COLOR ROJO Y BLANCO DE 26 FOLIOS. UNA (01) LIBRETA DE PLAN DE VUELO CON UNA SERIE DE SALIDAS Y LLEGADAS PERTENECIENTES A UNA AERONAVE CON LA SIGUIENTE CARACTERISTICAS. AVIONETA MODELO PA28R-200, MARCA PIPER AIRCEAFT CORPPRATION, MATRICULA YV2298, COLOR ROJO Y BLANCO DE 47 FOLIOS. UN (01) LLAVERO DE COLOR AZULCONTENTIVA DE 5 LLAVES DE DIFERENTES TAMAÑOS.
UN (01) LLAVERO DE COLOR ROJO CONTENTIVA DE DOS (02) LLAVES Y UN (01) CONTROL DE VEHICULO. Posterior a esto se trasladó a los ciudadanos al centro asistencia! más cercano CDI los BARAURES siendo atendidos por el doctor LIC.HENRY JOSE GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD: 13.227.830 de guardia realiza este examen, De la misma manera se consignó la presente Acta, Planillas Correspondientes a los Derechos del Imputado y copias de demás diligencias realizadas, de igual manera se deja constancia de documentación foto estática de la Aero nave antes mencionada y haciendo referencia en actas de entrevistas realizadas quien poseía dicha documentación, al igual de la persona encargada de encender la misma”. Quedando a la espera del resultado de la experticia química y botánica practica al aeronave y vehículo tipo camioneta a fin de darle continuidad y seguir con las investigaciones y diligencias referentes al caso que sean emanadas por el Ministerio Publico. Es todo”.
De las actas procesales se desprende, específicamente en el vuelto del folio 3, entre las líneas 9 y 10, los funcionarios actuantes dejan constancia que realizaron las respectivas fijaciones fotográficas, la cual en el expediente no se logró observar dichas fotografías, presumiendo así que los funcionarios actuaron de mala fe o elaboraron un mal procedimiento, en este sentido dicho elemento de convicción es sumamente importante, por cuanto se ubicaría a los imputados en el espacio geográfico donde se realizó la presunta comisión de delitos que le pretenden atribuir.
A esta defensa técnica le llama poderosamente la atención, respecto a lo que riela en el folio 4, entre las líneas 24 y 27, la cual refiere lo siguiente: “MOSQUERA DONAIRE JOSÉ FRANCISCO, portador de la cédula de Identidad V-10.636.559, de 54 años de edad quien manifiesta que el mismo se encontraba en dicho lugar por órdenes del dueño de la avioneta ya que la misma se Iba a comercializar, el cual se traslada hasta nuestro despacho para tomarle entrevista”. Cuál fue el criterio tomado por los Funcionarios Actuantes? cual fue el criterio tomado por el Fiscal del Ministerio Público? cual fue el criterio tomado por el Órgano Jurisdiccional? Todo ello con relación a la NO APREHENSION del ciudadano antes mencionado, ya que el mismo se encontraba en la avioneta, la cual dio positivo para COCAINA, por que el fiscal del Ministerio Público no realizo lo conducente para realizar la aprehensión del ciudadano en mención, al igual que el Órgano Jurisdiccional, que obvió a todas luces la presencia del ciudadano JOSÉ MOSQUERA en el hecho que hoy se investiga.
Otro punto a resaltar, el cual riela en el vuelto del folio 4, entre las líneas 9 y 11, la cual refiere lo siguiente: “se procede nuevamente a notificar vía telefónica al fiscal de guardia en materia de drogas manifestándole dicha actuación, quien después de varios minutos se apersona al lugar, siendo el mismo garante de la actuación policial". Es importante destacar si efectivamente el Fiscal del Ministerio Público se apersono hasta el lugar del hecho, por que en las actas policiales no reposa su rúbrica? Conjuntamente con las de los funcionarios, eso hace presumir para quien suscribe que todo es una falacia, y en efecto las actas procesales gozan de nulidad.
En este mismo orden de ideas, los funcionarios hacen mención los siguiente: “es menester acotar que los papeles de dicha avioneta fueron suministrados por CAPITAN: González Ozuna Oswaldo, Cl: 19.285.814, comandante de la Zodi del estado PORTUGUESA." Extracto que riela en el vuelto del folio 4. De allí surgen más interrogantes, tales como, ¿por qué el Capitán no está incurso en el proceso? Por qué los funcionarios actuantes lo dejan en libertad? Por qué el Fiscal del Ministerio Público no realizo lo conducente para investigar el capitán e incluirlo en el proceso? Por qué el capitán tenía la documentación de la avioneta que está siendo investigada?, es dudosa la actuaciones tanto de los funcionario como del Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos toman criterios muy diferentes al momento de efectuar el procedimiento y generan muchos vacíos de la realidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A su vez, en el folio 5 señala lo siguiente: “UN (01) LLAVERO DE COLOR AZULCONTENTIVA DE 5 LLAVES DE DIFERENTES TAMAÑOS. UN (01) LLAVERO DE COLOR ROJO CONTENTIVA DE DOS LLAVES Y UN CONTROL DE VEHÍCULO”. No es menos cierto que los funcionarios deben dejar constancia de todos los objetos de interés criminalístico incautado en los procedimientos pero los mismos deben tener una ilación y coherencia, en ningún momento dejaron constancia a quien o donde incautaron ese objeto de interés criminalístico, y a su vez no existe una cadena de custodia y resguardo de dichos objetos encontrados.
-CAPITULO VI-
DE LA INMOTIVACIÓN
Considera esta defensa técnica que existe Inmotivación cuando existe la falta absoluta de ella, como se evidencia en los extractos anteriormente plasmados, en el cual el Juzgador aun cuando realizo un análisis mental y un desglose de las solicitudes realizadas por esta defensa técnica, iniciando por la solicitud en audiencia correspondiente a la Nulidades, indicando como “...la nulidad por cuanto no se evidencia la autorización por parte del órgano jurisdiccional para poder violentar las garantías constitucionales de la libre comunicación de mi patrocinado”... en cuanto a su celular y “...solicita la nulidad absoluta del expediente en virtud de existir incongruencias, vicios y no existe un inicio de investigación...”
De la revisión del expediente es importante resaltar que se evidencia dos investigaciones con nomenclartura diferentes por el órgano jurisdiccional y se puede inferir que existe entonces dos inicios de investigación distintas en lo que se supone es la misma investigación, siendo las nomenclaturas del órgano jurisdiccional de la supuesta investigación previa OM-2023-00625, y la nomenclatura OM-2023-00630 siendo esta la causa seguida en contra de nuestro patrocinado.
Resalta la juzgadora en las condiciones para decidir menciona el artículo 283 de texto adjetivo penal en cuanto a la investigación del Ministerio Publico y el articulo 108 correspondiente a las atribuciones del Ministerio Publico, y concluye en ese punto que la actividad investigativa implica que la obtención de los elementos de convicción tendentes a acreditar la comisión de un hecho delictivo, debe ser ordenada por el representante fiscal...” . También la juzgadora trae a colación sentencias con criterios de nuestro máximo tribunal correspondiente al Estado de Derecho, el principio de legalidad, fundamentando su decisión en "... considerando la naturaleza de la audiencia de presentación de imputado y habiendo esta juzgadora analizado todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, así como los verbos rectores que configuran los tipos penales imputados, por lo que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de cada uno para acreditarle la conducta al hecho imputado en sala, a los imputados de autos en los tipos penales señalados por el Ministerio Publico”. Y continua la juzgadora indicando "... Y obviar esta juzgadora tal situación constituiría una franca violación a las normas jurídicas y derechos fundamentales, así como también constituiría, fallas en procedimiento o vicios de actividad en que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales...”
Se puede inferir dos cosas, primera no detallo ni describió cual fue la conducta de nuestro patrocinado para poder asumir un hecho reprochable para poder atribuir la conducta a nuestra patrocinado, segundo como llegar a la conclusión para poder tomar la aseveración y poder omitir situaciones de hecho y de derecho que van en detrimento de sus derechos constitucionales y legales.
Lo mencionado anteriormente es lo que constituye el fundamento y motivación esplamado por la juzgadora para negar las nulidades solicitadas por esta defensa técnica, pero es acaso que el Estado de derecho a los que se refiere la juzgadora excluye a los ciudadanos imputados en la audiencia de presentación, al dejar de un lado el realizar el ejercicio mental y analizar cada elemento de convicción presentado por la representación del Ministerio Publico, en cuanto a la investigación y atribuciones del Ministerio Publico están claras, pero es justo las atribuciones del órgano jurisdiccional realizar el control judicial efectivo de lo presentado en audiencia, en el cuerpo de la decisión de la juzgadora no logra realizar lo conducente a INDIVIDUALIZAR los supuestos elementos de convicción y la conducta desplegada por cada uno de los imputados en sala, esta defensa técnica no va en dirección contraria a las atribuciones del Ministerio Publico y las investigaciones que corresponden realizar, pero es el caso que en audiencia el Ministerio Público no logro demostrar elementos de convicción específicos a nuestro patrocinado, y la juzgadora tampoco plasma en la decisión una motiva impregnada de elementos fehacientes en cuanto a los elementos llevados a la audiencia por el director de la investigación, siendo también que por el solo hecho de la presunta incautación de sustancia psicotropicas y estupefacientes o por su cantidad da derecho a una privativa alejándose de los principios rectores en materia penal dejando de un lado normas elementales como los elementos del delito y las garantías constitucionales y legales, incurriendo en error inexcusable en el sentido de que como juez de control debe ser objetiva, lo cual implica decidir conforme a las actas procesales y lo que consta en auto; apartándose de la subjetividad del hecho mismo de una presunta incautación de una cantidad considerable de droga pero que bien se pudiera estar frente a un mal procedimiento (Siembra), y esto último se puede inferir por la falsedad de las actas procesales en cuanto a su credibilidad.
Es entonces que esta defensa técnica insiste que no existe motivación alguna para decidir por parte de la juzgadora, al negar las nulidades por criterios del máximo tribunal de Estado de derecho, y donde finaliza en análisis de las nulidades afirmando lo siguiente Del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se observa la existencia de un hecho punible, que previa investigación preliminar realizada por el ministerio público..." justo refiere “QUE PREVIA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR” y esa investigación NO FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE, ni es incorporado en audiencia, más aun se solicitan copias de dicho expediente y tampoco están incorporadas al mismo, por cuanto solo mencionan un supuesto número de expediente del órgano jurisdiccional, pero no constituye esas supuestas actuaciones previa de investigación preliminar ningún acta policial, mucho menos solicitudes ante los órganos jurisdiccionales.
Insiste la juzgadora en aducir la supuesta solicitud realizada por un representante fiscal, a continuación nos permitimos transcribir:
“En cuanto a lo alegado por la defensa privada, ABG. ALBERTO TOVAR, en relación que nos consta una Autorización de un Organo Jurisdicción para el acceso a la intercepción de su representado, consta en el acta policial, levanta por los funcionarios actuante dejan constancia que actúan previa autorización emitida por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa, quedando bajo el numero de expediente OM-2023-000625, el cual se desprende de las actuaciones que fueron acordadas por el tribunal y remitidas al Ministerio Publico, como parte de la Investigación y de las cuales el Fiscal ABG. Miguel Rivas, hace mención en la audiencia de presentación permitiendo que fuera revisada por las defensas privadas y la defensa Publica Penal, que en fecha 26/09/2023, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibe via llamada telefónica del ABG. ANDRES RAMOS, en su carácter Fiscal Auxiliar Primero de la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas, Contra Corrupción, Seguro y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, solicitando por Extrema Urgencia y Necesidad via Telefónica Autorización para la Formalización de un AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, (Funcionario CARLOS Chirino, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.188.815, Adscrito al C.PNB), POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO: DIVISION CONTRA LAS DROGAS), Conforme a lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo solicita la INTERPRETACION DE LLAMADAS O GRABACIONES TELEFONICAS. Correspondiente al numero +573118567267, y los números que en el intervenir de la investigación surjan vinculados directamente con el hecho investigado de conformidad con lo establecido en el articulo 65 y AUTORICE LA REALIZACION DE ENTREGA CONTROLADA, que se realizara Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, a los fines de evitar la comercialización de la Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en la jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa, con la finalidad de lograr mantener comunicaciones activas, recabar información en primera persona y lograr ampliar el marco de la investigación y determinar así la participación de los o las personas involucradas de forma directa o indirecta con esta flagelo y logra así materializar su aprehensión; por lo que este tribunal de la revisión de la solicitud por ser licita y no contraria a derecho acuerda la solicitud del Ministerio Publico, se efectuó la incautación de unos teléfonos celulares por estar relacionado con la comisión de un hecho punible como parte de una gestión investigativa, considerando que son diligencias realizadas de manera necesarias y urgentes. No obstante se evidencia en el presente asunto que en fecha 26/09/2023, este Tribunal autorizo de vaciado de contenido y extracción de mensajes de whatsapp tanto escrito como de voz y los órganos policiales de investigación pueden ir adelantando en su labor investigativa y de esta forma evitar que desapareciera dicho elemento a futuro y así no menoscabársele el derecho a una investigación imparcial, por lo que no existe ninguna violación expresa de las disposiciones legales planteada por la defensa. En consecuencia se debe decretar SIN LUGAR LAS NULIDADES. Y así se decide”.
Del extracto transcrito se puede observar lo siguiente ‘‘...que en fecha 26/09/2023, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibe vía llamada telefónica del ABG. ANDRES RAMOS, en su carácter Fiscal Auxiliar Primero de la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas, Contra Corrupción, Seguro y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa...” siendo que la juzgadora olvida o desconoce que el Abg. Andrés Ramos no es Fiscal Auxiliar por el contrario es Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas, Contra Corrupción, Seguro y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, por lo que esta defensa técnica infiere que la juzgadora no tiene conocimiento de quien solicito la supuesta autorización, lo que hace presumir a esta defensa técnica que desconoce los detalles de la misma, y resaltando que no consta en el expediente la misma, es entonces que se genera la incredibilidad de la existencia de dicha solicitud y autorización mencionada, y mayor aunque la misma este apegada a derecho.
Del extracto transcrito también se puede observar lo siguiente "... AUTORICE LA REALIZACION DE ENTREGA CONTROLADA, que se realizara Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, a los fines de evitar la comercialización de la Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en la jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa..” siendo la aprehensión en la ciudad de Araure y no Acarigua como menciona la juzgadora, ahora bien esa solicitud no consta en el expediente solo en la mente de la juzgadora, por lo que existe una violación flagrante al derecho constitucional del debido proceso.
Por las observaciones anteriores surge entonces la duda en cuanto a la existencia de dicha solicitud y autorización emitida por la juzgadora, pero llama poderosamente la atención el hecho de no ser incorporada al expediente, si en efecto se cumplió un proceso de una investigación previa o preliminar como gusten llamarla, como el órgano jurisdiccional deja de un lado la importancia de estas para el proceso llevado en contra de nuestro patrocinado.
De lo anterior se desprende que la juzgadora afirma que no existe ninguna violación expresa, es entonces que los procesos penales se llevan solo con los dichos de los representantes fiscales y el juez, es acaso no se viola un derecho constitucional importante como el debido proceso al no incorporar la supuesta investigación previa, preliminar, y debe obviarse ese pequeño detalle en cuanto a no contar con las actuaciones referidas en audiencia de dicha investigación, en este punto se trae a colación la sentencia numero 03 de fecha 19 de enero del 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene el criterio de “...se ha indicado en jurisprudencia reinterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...” El Ministerio Publico como rector de la investigación y parte de buena fe no debió incorporar estas actuaciones previas, es acaso que el órgano jurisdiccional con tener conocimiento por solicitud realizada ante su despacho, debe permitir las aberraciones de la no incorporación de las mismas en otra causa, por que dicho sea de paso existe una nomenclatura distinta de las solicitudes e investigaciones previas con numero de causa OM-2023-000625, siendo la causa llevada en contra de nuestro patrocinado la que lleva por numero OM-2023- 000630, es acaso que las partes intervinientes en el proceso deben hacerse ciegos de estas irregularidades y permitir continuar un proceso sin observar estos pequeños detalles considerados pequeños a la representación fiscal y al órgano jurisdiccional.
Sera que el Ministerio Público olvido que ya había una investigación con una orden de inicio y genero otra orden de investigación relacionada con la aprehensión de nuestro defendido.
Así mismo menciona la juzgadora que la representación fiscal que asiste a la audiencia "...hace mención en la audiencia de presentación permitiendo que fuera revisada por las defensas privadas y la defensa Publica Penal...”(negritas nuestras), lo cual solo fue revisada por la defensa publica, siendo que la juzgadora luego del cierre de los alegatos de las defensas solicita al representante fiscal que aclare el punto, dando el derecho a réplica cuando esto no existe en este punto dentro del proceso penal, por lo que el mismo hace una presentación verbal y muestran solo a la defensa publica las actuaciones llevadas pero no incorporadas al expediente.
En este mismo orden de ideas se resalta lo afirmado por la juzgadora acerca de la verificación y determina si están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 236 Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participo en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De esta forma la juzgadora pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito
Iniciando su valoración con el acta policial siendo el análisis de la juzgadora el siguiente:
“Del acta policial se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, al momento de la aprehensión de los Ciudadanos imputados, en la que dejan constancia los funcionarios policiales, que una vez conformados en comisión, constituidos en la dirección mencionada siguiendo con la investigación de campo en virtud de la información confidencial de parte del agente #01, encubierto previa autorización por el Tribunal Segundo de control, es lo que se logra la aprehensión de los ciudadanos presente en sala”.
Indicando la juzgadora “previa autorización por el Tribunal Segundo de control”, autorización que solo conocen ella y la representación fiscal, por cuanto no consta en el expediente dicha autorización, solo se observa y constan en el expediente el acta policial ut supra trascrita de unos supuestos hechos reflejados en un acta policial, excluyendo la supuesta autorización otorgada por la misma juzgadora que conoce la presente causa, ¿será acaso que volvimos al sistema inquisitivo?.
Es importante resaltar que la Juez de Control fundamenta su decisión en una norma que fue modificada en la reforma sufrida del Código Orgánico Procesal Penal año 2021, siendo el articulo correcto el artículo 237 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que trae a colación lo referido en la sentencia número 40, de fecha 09 de junio del año 2023, de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
"... Es de resaltar, que la Jueza de Control fundamenta su decisión, en una norma que fue modificada. La reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, expresamente modificó el artículo 237, quedando dicho artículo en los siguientes términos:
"Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero:
La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada".
Esta defensa técnica insiste que la sentencia es copia fiel y exacta de las actas procesales que conforman la causa en cuestión, aun cuando la juzgadora hizo un esfuerzo para tratar de motivar y fundamentar su decisión sobre lo presentado por el ministerio público, no es menos cierto que inobservo la verdadera valoración de todos los supuestos elementos de convicción, ya que fueron valorarlas con un poco de ligereza, afirmando lo siguiente:
“7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 3304-2023, de fecha 26/09/2023, colectada por los funcionarios SEGOVIA ADELSO, Donde deja constancia de la colección: de Un (01) BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE TOTTO, EL MISMO EN REGULAR ESTADO DE USO.
Del correspondiente elemento de convicción traído por el Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que la evidencia que se colecto en el sitio del suceso, del bolso donde según las actuaciones policiales se encontró la Droga que fue colectada por los Funcionarios Actuante”.
Donde valora la colección de un bolso Negro Totto en el sitio del suceso, donde en el expediente consta específicamente en el folio 89 y su vuelto acta de Diligencia de fecha 26 de septiembre del 2023 a las 13:00 horas en las instalaciones del hotel Terrazas, realizan revisión de habitación numero 308 a fin de buscar objeto de interés criminalístico, consiguiendo y tres bolsos, siendo el numero 3 un bolso verde donde se puede leer Totto. Es entonces como la juzgadora afirma y dar valor a lo plasmado en el acta policial y descarta el acta de investigación de diligencia mencionada donde se evidencia LOS BOLSOS ENCONTRADOS EN LA HABITACIÓN; como puede entonces un objeto estar en el sitio del suceso y al mismo tiempo estar en la habitación de un hotel.
Posterior al elemento de convicción número 7, expresa lo siguiente:
11) EXPERTICIA DE BARRIDO: de fecha26/09/2023, Expediente 18-F01-DCD- 0954-2023, realizada la MUESTRA 1: Una (01) Avioneta de Color Blanco con Rojo, Marca: Piper Aicraft, Modelo: Pa28r200, Serial de Casco 28r7435221. Matricula Yv2298. Arrojando como Resultado POSITIVO PARA COCAINA MUESTRA N° 2: Un (01) Vehículo tipo Camioneta Marca: Terios Color: Gris placas: Aa020mg. MUESTRA 03: Un bolso tipo morral de color verde, donde se puede leer las siglas "22YEARS", Arrojando como resultado Negativo, MUESTRA N 04: Un bolso tipo morral de color marrón donde se puede leer en las siglas "ADIDAS", Arrojando como resultado Negativo para Cocaína. MUESTRA 5, Un bolso tipo morral de color amarillo y gris, donde se puede leer las siglas "TITT02, Arrojando como resultado negativo para cocaína.
Del presente elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico a este Tribunal, se puede evidenciar de la Experticia de Barrido realizada a la Avioneta incautada en el procedimiento, arrojando Positivo para Cocaína, siendo esta una sustancia ilícita tal como lo establece la Ley Orgánica de Droga.
En este mismo orden de ideas menciona la juzgadora la experticia de barrido donde se evidencia que el bolso con las siglas Totto arroja como resultado negativo para cocaína, y es en su valoración la completa exclusión de ese resultado, es acaso que generaliza el resultado POSITIVO PARA LA AVIONETA y deja de valorar, observar y analizar los resultados del bolso, es entonces que esta defensa técnica vuelve a insistir en que no existe el análisis real de los elementos presentados en audiencia, y tampoco se evidencia la individualización de la conducta de cada individuo imputado, es así que se deja de un lado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en Sentencia Numero 50 de fecha 23 de febrero de 2022, de la Sala de Casación Penal en cuanto a “No especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una averiguación penal. Es evidente el quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa y es justo en este punto donde se solicita la nulidad de las actas procesales, el juez no realizo el control judicial correspondiente como parte de sus atribuciones y permitió continuar un proceso con vacíos, incongruencias que violan flagrantemente el debido proceso.
En cuanto a lo mencionado por la juzgadora en los elementos de convicción al revisar lo atinente a los establecido en el Articulo 236 Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participo en la comisión de un hecho punible
El órgano jurisdiccional Indica lo siguiente:
“De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que del Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se realizó la aprehensión de los ciudadanos presente en sala, que fueron impuestos de sus derechos constituciones.
2) Que del acta de entrevista levantadas a los testigos presénciales, al momento de la aprehensión de los imputados, dejan expresamente constancia que al momento de realizar la detención le fue incautada la sustancia, que al ser llevada al laboratorio a realizarle la experticia, arroja un experticia Positiva para Cocaína,
3) Que de la experticia realizada en el Avioneta arrojo un resultado como positivo para Cocaína, y consta la experticia realizada al envoltorio incautado, arrojando como resultado positivo para Cocaína.
La fiscalía del Ministerio Publico imputó EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el en artículo 149 encabezado, concatenado con el artículo 163 numero 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:
Artículo 149. El o la que ¡lícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo a penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de denvados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
"Quien forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años...
De la anterior se observa que la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el tribunal es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el en articulo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 numero 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido y atendiendo estrictamente a los hechos acreditados en la presente causa durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, es importante para este Tribunal de control traer a colación los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tipo penal que nos ocupa, vale decir delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, que es del siguiente tenor: "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República. Continua la Sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas. Los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas atenían gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización. Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacífico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente: "En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narco estado. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos transcribir.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ¡lícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Por lo simple revisión de lo expresado por la juzgadora, esta defensa técnica puede afirmar que la juzgadora no realizo el ejercicio mental de análisis de los elementos presentados, NO INDIVIDUALIZO CADA ACCIÓN DESPLEGADA POR NUESTRO PATROCINADO, no realizo el análisis de los verbos rectores de lo establecido en los artículos correspondientes a los delitos imputados, aun arrojando negativo para cocina en el resultado de experticia de barrido para los bolsos, es entonces como solo fundamenta su decisión en el escudo de los criterios sostenidos por el máximo tribunal referido a los delitos de tráfico de droga y lesa humanidad, en ese orden hace presumir a esta defensa técnica que el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que ante estos delitos se debe dejar a un lado la valoración de los elementos ut supra mencionados siendo estos indispensables para poder acreditar la conducta delictual desplegado por nuestro patrocinado y poder encuadrar en un tipo penal, mayor aun cuando se analiza los verbos rectores no se logró subsumir ante un tipo penal la conducta de mi patrocinado, el hecho de que en la experticia de barrido el resultado para la avioneta fue positivo para COCAINA, es poco responsable acreditar ese hecho a nuestro patrocinado encontrándose fuera de las esferas de control, manipulación y acceso a la referida avioneta por cuanto es evidente la falta de seguridad jurídica, la ausencia del control judicial efectivo por parte del órgano jurisdiccional, lo que se traduce en una violación al debido proceso, siento este un derecho constitucional que no puede olvidarse por el hecho de valorar de manera equivocada los elementos de convicción llevados a la audiencia, por el contrario la ausencia de un procedimiento limpio y generador de diferentes diligencias y actuaciones policiales en el cuerpo del expediente, sencillamente el ministerio Publico a través, de su representante no consigno esa supuesta investigación previa, y aunado a ello el órgano jurisdiccional tampoco ejerció su control judicial efectivo del proceso y continua el expediente acéfalo de la supuesta investigación preliminar aducida, así como también en la NO Valoración de los elementos de convicción que permiten desvirtuar la existencia de sustancias estupefacientes y psicotropicas en nuestro patrocinado; olvidando el requisito sine qua nom del análisis de los elementos del delito.
Por ultimo pero no menos importante en el folio ciento sesenta y seis (166) la juzgadora indica 1. Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logro incautar a los imputados el envoltorio de la referida sustancia...” (subrayado nuestro), esta defensa técnica le llama poderosamente la atención, que afirma la juzgadora que “SE LOGRO INCAUTAR A LOS IMPUTADOS” es acaso que los tres ciudadanos imputados en sala de manera conjunta cargaban entre ellos, en el mismo momento la supuesta sustancia, en este mismo orden de ideas analiza esta defensa técnica que la juzgadora obvio para no afirmar que no reviso el expediente completo y todas las actas policiales contentivas en el, debido a que en el Acta de Diligencia mencionada anteriormente se deja constancia que los bolsos FUERON ENCONTRADOS EN LA HABITACIÓN DEL HOTEL donde supuestamente se hospedaban los hoy imputados, así mismo obvio los resultados de la Experticia de Barrido realizado a los bolsos que supuestamente fueron incautados con los imputados, en el que los resultados FUERON NEGATIVOS para sustancias estupefacientes y psicotropicas (COCAINA) y aun así el órgano jurisdiccional admite la precalificacion jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
De lo expuesto se genera la poca credibilidad del dicho policial y del acta, es entonces que le llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que se le de valor a las actas policiales existiendo una disparidad de información, donde los principios de la lógica jurídica se ven desmoronados en las mismas, siendo estos principios rectores de todo análisis jurídico y procesal para llegar a la verdad de los hechos, y aun así se decide bajo esa poca credibilidad que muestras las actas procesales y dicho policial, es por ello que esta defensa técnica afirma que existe una total incertidumbre, incongruencias en el expediente y decisión, lo que finalmente, es evidente la existencia una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Así, nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, según Sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis más meticuloso”.
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente lo atinente a los hechos imputados, los cuales aún no han sido totalmente claro en la pretensión Fiscal:
Observamos, con preocupación y angustia, que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar en los que se supone incurrieron nuestros defendidos para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del tipo Penal atribuido
No existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” que hagan presumir que nuestros defendidos hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 02 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCION cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
En ese mismo orden, considera quien aquí recurre que, en relación con el presente caso, en cuanto a los hechos, vale entonces acotar a su vez que el Tribunal a quo sólo se dedicó, en su decisión, a consentir en todo la Solicitud Fiscal sin tomar en cuenta lo alegado por esta defensa técnica en la audiencia de presentación; de allí que, consideramos, en relación a dicha solicitud corresponde revisar puntualmente lo mencionado anteriormente
Es así, como del análisis realizado por el a-quo para confirmar la culpabilidad de los imputados, se denota fehacientemente la carencia argumentativa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, el juzgador, en omisión absoluta del análisis y comparación correlativa de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, se limitó a resumir únicamente extractos del acta policial Infectada de vicios, la cual riela del folio dos (02) al folio cinco (05) incluido su vuelto, del expediente considerando que, cada una de ellas, comportan un indicio en la presunción de la responsabilidad delictiva de nuestro patrocinado, sin ejercer la labor intelectiva relativa al señalamiento concreto de las razones por las cuáles se vinculan a dichos procesados con el hecho ilícito, tarea indispensable para pronunciarse sobre la culpabilidad.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que si bien es cierto, los jueces de control, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de convicción, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado. (Sentencia N° 1020 del 11 de agosto de 2000).
En consecuencia, al no haberse determinado con claridad los hechos que configuran el delito y los elementos concluyentes para responsabilizar penalmente a los procesados de autos, forzosamente incurrió el juzgador en un hecho violatorio de garantías constitucionales lo cual debe originar la declaratoria con lugar del recurso propuesto
Dentro del vicio de la Inmotivación se ubica la incongruencia del fallo, vicio que se manifiesta por la inconformidad que existe entre los hechos alegados por la Representación Fiscal, los hechos descritos en la actas procesales y lo planteado por las defensas; siendo todos estos opuestos; y la resolución pronunciada por el Juzgador, En base a todo esto, considera esta defensa, que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon las pretensiones, evidencia una incongruencia omisiva, concediendo más de lo pedido lo que entraña una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, violando de esta manera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivarian'a de Venezuela.
Esta defensa técnica en vista de la precalificación adoptada por el Ministerio Publico, en relación a los preceptos jurídicos aplicados, se aparta totalmente de los anteriores y haciendo lo que ha debido hacer el Tribunal en su función de ejercer el control formal y material se procede a revisar detalladamente las actuaciones policiales, demás elementos del precitado expediente, y analiza todos y cada uno de los folios del expediente que hoy nos ocupa, no obstante esta defensa técnica solicita a tan digno Tribunal Colegiado (Corte de Apelaciones) sean DECLARADAS NULAS dichas actuaciones que son la génesis y con ello aplica la teoría del FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, en otras palabras el legislador se ha visto obligado a solucionar el problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la Decisión, que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas, así las cosas de la revisión de la apelaciones de sentencias como es el cas que a continuación nos ocupa. Describiremos lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando establece en su artículo 439: El recurso solo se podrá fundar en:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley
La finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, establecidas en la Ley y la aplicación del derecho para lograr la justicia.
De manera que, existe violación al debido proceso, si los actos han causado indefensión, por tanto son susceptibles de nulidad.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, vista la decisión anterior de la Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2014, asunto principal YP01-P-2010-000078, recurso YP01-R-2011-000068, conlleva a que estamos en presencia de la teoría del fruto del árbol envenenado.
En este sentido y con el fin de efectuar una respuesta lógica, extensa y suficiente de esta sentencia el juzgador se permite efectuar una aprobación aplaudida de todas y cada una de las actas policiales, así como de la solicitud fiscal, si entrar claro está, a efectuar una valoración propia.
Según sentencia número 40, de fecha 09 de junio del año 2023, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, expreso lo siguiente:
“Es de resaltar, que le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo señalar expresamente, entre otras cosas:
- Si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- El hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- Las disposiciones legales aplicables;
- Los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- El grado de participación del imputado en el delito atribuido;
- Y si están dados los requisitos contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal".
Siendo así, el Órgano Jurisdiccional no especifico los hechos atribuidos a cada imputado, ni muchos menos los elementos de convicción que acredite tales ilícitos, dejando de un lado la circunstancia de tiempo, modo y lugar, que pueda determinar la responsabilidad individual de los hoy imputados.
- CAPITULO VII-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal imputado a nuestro defendido por parte de la Representación Fiscal, específicamente para el ciudadano imputado LEANDRO ENRIQUE BERMUDEZ CASTILLO, venezolano(a), titular de la cédula de identidad N°V-19.676.363, por los delitos TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 numeral 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Considera quienes aquí suscriben importante señalar lo siguiente: en la pretensión fiscal así como en la recurrida decisión se obvio a toda luces el análisis de los elementos del delito que componen el tipo penal en concreto siendo que:
‘‘Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.
Del texto anterior, es importante resaltar que la conducta desplegada por los imputados no encuadra dentro del tipo penal aplicado, por cuanto no especifican con exactitud cuál de los verbos se encuentra subsumida la responsabilidad de mi patrocinado, solamente hacen alusión a un artículo bastante amplio, pudiéndosele dar varias interpretaciones y realizando un análisis del mismo no se subsume la conducta de mi patrocinado en tal ilícito tan grave, solamente se hace mención a “SUPUESTOS” el cual no es suficiente para acreditar tal conducta.
“Artículo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico lícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”.
En relación a la precalificación Fiscal que antecede, partiendo de la premisa de “Transporte” ya sean estos públicos o privados, es importantísimo resaltar asi como riela en el acta de investigación penal específicamente en el vuelto del folio N° 2, los funcionarios dejan constancia que “dos ciudadanos estaban movilizándose punto a pie hacia la avenida sentido al referido aeropuerto”, es por ello que es imposible hacer pretender que ambos ciudadanos iban a transportar la supuesta droga que le quieren acreditar.
“Artículo 127: El operador de sustancias químicas controladas que se dedique a la actividad de corretaje de sustancias químicas controladas deberán informar, con carácter de obligatoriedad, al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de todas las actividades de corretaje en las que sea parte, ya sea que las transacciones llevadas a cabo tengan como destino el territorio nacional o no, dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, contadas desde el momento en que se cerró la negociación. Si el operador registrado como corredor realiza directamente operaciones de adquisición, transporte, importación, exportación o trasbordo de las sustancias químicas controladas, deberá observar, además, cada una de las disposiciones que rigen la materia”.
Una vez realizado el análisis del artículo anterior, se denota del mismo que solo posee parágrafos, más no numerales, dicho tipo penal fue precalificado por el fiscal del Ministerio Público y acordado por el Órgano Jurisdiccional, sin soslayar que dicho artículo no guarda ninguna relación con el supuesto hecho ilícito y mucho
menos se puede configurar como una agravante del mismo.
Esta defensa técnica se pasea por esta definición de los tipos penales que anteceden, y pregunta en la ejecución del supuesto ilícito, cual fue la conducta del ciudadano LEANDRO ENRIQUE BERMUDEZ CASTILLO, que hasta la fecha la Representación Fiscal y el Órgano Jurisdiccional no han podido acreditar, simplemente la narración de los funcionarios actuantes y del supuesto “AGENTE ENCUBIERTO", si en el derecho las responsabilidades son individuales, así como la participación en un hecho punible, mal pudiese acreditarse a un sujeto, y no ubica a mi patrocinado en el hecho en concreto que acredite tal ilícito, es por ello que traigo a colación la Sentencia N°03, de fecha 19 de Enero del Año 2000, de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señala lo siguiente: "... se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”, y aunado a ello, no se logró individualizar la conducta desplegada por nuestro patrocinado, lo que se traduce que tampoco se logró subsumir el tipo penal que se pretende acreditar.
En la siguiente pretensión fiscal se precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En relación a la segunda precalificación jurídica impuesta, esta defensa técnica ha leído el expediente no menos de 20 veces, tratando de comprender cuando los hoy imputados conformaron o se asociaron para realizar actos delictivos, los cuales no tienen ningún grado de parentesco, ni mucho menos algún tipo de relación en común, el vehículo objeto de dicha calificación, donde no se ha incorporado en los 167 folios que corresponden al aludido expediente, será que no se cuenta con dicho elemento de convicción para acreditar tal ilícito, o sin embargo es un vacío legal más en la presente causa, reinando hasta ahora solo la versión de los funcionarios, por encima del ordenamiento jurídico e incluso del Órgano Jurisdiccional, que se acredita el delito de Asociación Para Delinquir.
Ahora bien ciudadano Juez, en relación a este particular como atribuir la anterior precalificación del ilícito, cuando no se ha incorporado ningún elemento de convicción y certeza que genere la materialización del supuesto delito, si bien es cierto han aprehendido varios ciudadanos y los pretenden vincular con la narración de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que no se ha vinculado la participación específicamente de los ciudadanos ALEXIS LEONARDO POLANCO LABRADOR, LEANDRO ENRIQUE BERMUDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSE RANGEL GELVIS, en la ejecución de los ilícitos precalificados, por ello no se puede decir que todos y cada uno de los imputados están asociados a fin de cometer delitos, únicamente lo que existe es un experticia de Extracción de contenido, la cual riela del folio 56 al 72, donde solo se observan conversaciones vacías, a lo cual los funcionarios solo dejan constancia que mantienen una conversación continua pero no entre ellos.
Es importante destacar que hasta ahora no hay ningún elemento que acredite que: mi patrocinado haya participado en los calificativos Penales antes propuestos por la Representación Fiscal y convalidados sin argumentación por el Órgano Jurisdiccional.
- CAPITULO VIII-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se trata entonces de una apelación correspondiente a la “DECISIÓN” que dictase el prenombrado Órgano Jurisdiccional en la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano. LEANDRO ENRIQUE BERMUDEZ CASTILLO, venezolano(a), titular de la cédula de identidad N° V-19.676.363, y otros, por los delitos TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 numeral 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. El cual guarda relación con el expediente signado bajo la nomenclatura N° OM-2023-000630.
A tal efecto, esta defensa técnica, estima necesario traer a colación lo referente a las Medidas Judiciales Privativas De Libertad como excepción al Principio De Libertad de carácter constitucional que rige en materia de Derecho Penal Venezolano, en aras a desvirtuar la misma en los siguientes términos:
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el referido texto adjetivo penal prevé la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Preventiva De Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, ya que no existe un elemento que los vinculen directamente como partícipes del mismo, ya que en el capítulo anterior se explican todas y cada una de las actuaciones que gozan de vacíos y vicios, que a su vez son tomadas por la Representación Fiscal y por dicho Órgano Jurisdiccional para acreditar a nuestros patrocinados ilícitos que no cumplen con los requisitos legales ya explicados, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar del supuesto hecho génesis de la APREHENSION ILEGITIMA.
Resulta totalmente injusto, que a unas personas sin suficientes elementos de convicción en su contra, que hagan presumir que hayan participado en los hechos que se investigan, como es el caso que nos ocupa, sería muy penoso que se pretenda imponer una Medida Judicial Privativa De Libertad, por razones que no se entienden o no se tienen claras, por cuanto no existe un señalamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional, que indique que pueda existir un PELIGRO DE FUGA, ya que se consignó en audiencia una constancia de residencia, así como se encuentran plenamente identificados y mucho menos obstaculización a la búsqueda de la verdad como lo refiere la norma de un acto en concreto que justifique una medida tan gravosa
Nuestro Ordenamiento Jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación o restricción. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado o restringido sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener a los sujetos sindicados, por lo que pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que de tener una Medida Privativa consideran que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que nos ocupa.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible (no acreditado en la sentencia) que se atribuye a los imputados cuando no está clara las circunstancias que podrían endosarle la supuesta comisión del ilícito y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en ' definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta defensa considera que no se puede proceder a someter a unos ciudadanos a una medida tan grave como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto restringe considerablemente a nuestros defendidos de sus habituales ocupaciones.
…omissis…
En definitiva se puede inferir un poco más profundo que el límite al poder punitivo del Estado, no es más que la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico. Así, es dable observar que el Derecho Procesal Penal, debe estar al servicio de las partes. Tal afirmación se .fundamenta en la importancia de que las partes intervinientes en un proceso penal sientan las garantías que el Estado le otorga a cada una de ellas; una de las más importante garantías es que el proceso penal debe realizarse con apego estricto a las normas del debido proceso, so pena de nulidad absoluta de las mismas.
Dichas nulidades son contempladas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 175, el cual refiere lo siguiente: …omissis…
Por lo anterior esta defensa técnica cita la sentencia N° 703 de la Sala de Casación Penal en fecha 16-02-2008 en cuanto a que es criterio de esa sala de casación penal que procede la nulidad de las actas cuando efectivamente no procede la aprehensión en flagrancia si no cuando efectivamente no están dados los extremos de una aprehensión en flagrancia si no una aprehensión ilegitima por parte de los funcionarios
…omissis…
En ese mismo sentido, se considera importante señalar quienes aquí suscriben, por medio del derecho comparado que, el Derecho Procesal Penal en muchos países de América donde la tradición jurídico-procesal ha sido eminentemente inquisitiva, la aplicación efectiva de la parte adjetiva del derecho penal, se ha mantenido al margen de los avances que han venido operando en el área del derecho penal.
En nuestro país, el Estado ha pretendido corregir mediante el cambio de sistema de inquisitivo a acusatorio, concretado con el Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, la cual evidencia con la última Reforma del Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Así, en nuestro país, las instituciones que comprenden el sistema de justicia deben tener como norte la aplicación del Debido Proceso como principio fundamental del Derecho Procesal Penal; y esto se observa a raíz de la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se fundamentaba en el sistema inquisitivo, y la posterior entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que hoy rige en Venezuela, instrumento éste basado en la aplicación de un sistema acusatorio, dando como resultado que en la actualidad el Debido Proceso es parte esencial del nuevo sistema de administración de justicia penal.
El fin del proceso penal como lo es la búsqueda de verdad (orientado en todo momento a acercarse lo más que se pueda a la verdad verdadera) debe en todo momento estar sujeto a una serie de garantías para las partes debido a que permita a estas sentirse dentro de un sistema de justicia garantistas, y el estado tiene el deber de brindar y velar en todo momento por el cumplimiento de estas garantías, que no son solo para la víctima como parte del proceso si no para el imputado como sujeto de derecho; a objeto de evitar en todo momento la violación de sus derechos constitucionales y humanos.
El Estado Venezolano al igual que otros países han optado por velar como deber de Estado, tal como se dijo anteriormente, por el cumplimiento de las garantías a las partes de un proceso penal, al punto de que en nuestro país los constitucionalistas le otorgaron a algunas garantías el rango constitucional al observar en nuestra norma suprema lo pertinente a la Tutela Judicial Efectiva que permite a todas aquellas personas acceder a los Órganos De Administración de Justicia cuando a su juicio se encuentren frente a la violación de una norma que de una u otra forma lesione sus derechos, obligando a dichos órganos a realizar lo conducente a fin de que le sea resarcido el daño y se realice lo conducente.
De ese rango constitucional se desprende la obligación de los legisladores de normar con el fin de que las partes en este caso el imputado sienta que el sistema judicial que lleva su caso actuará conforme a los principios rectores del sistema penal que a su vez garanticen eficiencia, transparencia y prontitud.
Bajo éste contexto, es oportuno recordar que aunque el Ministerio Público es el titular de la acción penal en el caso de marras, por tratarse de un delito de orden público, pero también es un ente de buena fe, y aunque éste represente al Estado en el ejercicio del ius puniendi, con tan sólo aducir un hecho, éste no pueda hacer surgir un elemento de convicción contra los imputados, sin que conste en auto el fundado elemento que lo acredite.
Así mismo considera importante esta defensa técnica traer a colación el criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-4-2008, Expediente Na 2008-0287, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Manuel Delgado Rosales, en el sentido de la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad en cualquier etapa procesal y con prescindencia de la calificación jurídica, el cual refiere que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de ¡nocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va contra el Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir, en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. En tal sentido ha sido el criterio sostenido de ese sala del Tribunal Supremo de Justica, que todo imputado que esté sometido a la presunción de inocencia, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del tipo de delito y de la gravedad de éste que se le atribuya, debe ser juzgado en libertad, lo cual es congruente con el Principio del Estado de Libertad.
Por los alegatos de hecho y de derecho precedentes, afirmamos que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto nuestro defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, lo que pudiera evidenciarse con una constancia de trabajo si fuese requerido, de la misma manera arraigo al país pues no poseen Pasaporte que permita la salida del mismo; ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por parte de los imputados y sus entornos familiares.
-IX-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica en representación del ciudadano LEANDRO ENRIQUE BERMUDEZ CASTILLO, venezolano(a), titular de la cédula de identidad N°V-19.676.363, por su negada participación en la comisión de los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 numeral 11, con concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, El cual guarda relación con el expediente signado bajo la nomenclatura OM-2023-000630. Solicita.
PRIMERO: Se ADMITA el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2023.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia SE ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de nuestro patrocinado LEANDRO ENRIQUE BERMUDEZ CASTILLO, venezolano(a), titular de la cédula de identidad N° V-19.676.363, por su negada participación en la comisión de los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 numeral 11, con concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, El cual guarda relación con el expediente signado bajo la nomenclatura OM-2023-000630.
Una vez declarada con lugar el presente recurso, sean ANULADAS LAS ACTAS POLICIALES. Y en lo sucesivo todas y cada una de las actuaciones que generaron la misma, basada la teoría del árbol envenenado y en cumplimiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere: “...Serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada...”
TERCERO: Por Todos lo antes expuesto y con la facultad conferida a este Tribunal de Alzada, si así lo considera y determina algún otro tipo Penal justificado en Actas, o por el contrario pueda otorgar la Libertad plena o alguna medida Menos Gravosa, proporcional al tipo penal considerado por la Apelaciones.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del imputado LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.676.363, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2023 y publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, se acordó declarar la aprehensión del imputado LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 y 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en relación al acta de investigación penal, denuncian los recurrentes que no hubo fijaciones fotográficas, no se aprehendió al ciudadano Mosquera Donaire José Francisco quien se encontraba en la avioneta, que el Fiscal del Ministerio Público se apersonó al lugar de los hechos pero no suscribe el acta policial, que los documentos de la avioneta son suministrados por el Capitán González Ozuna Oswaldo sin que esté incurso en el proceso, que no existe cadena de custodia con respecto a los llaveros y un control de vehículo donde no se indica a quien o donde fueron incautados esos objetos de interés criminalístico.
2.-) Que no existe autorización por parte del órgano jurisdiccional para violentar las garantías constitucionales de la libre comunicación del imputado.
3.-) Que la Jueza de Control no detalló ni describió cual fue la conducta desplegada por el imputado, ni el Ministerio Público “logró demostrar elementos de convicción específicos a nuestro patrocinado”.
4.-) Que la Jueza de Control indica “la existencia de un hecho punible, que previa investigación preliminar realizada por el ministerio público… y esa investigación NO FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE, ni es incorporado en audiencia…”, agregando además la defensa técnica que la autorización de la entrega controlada tampoco consta en el expediente, haciéndose mención a las actuaciones signadas con el Nº OM-2023-000625.
5.-) Que la Jueza de Control fundamenta su decisión en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que fue modificada.
6.-) Que la Jueza de Control valora la colección de un bolso negro Totto en el sitio del suceso “donde en el expediente consta específicamente en el folio 89 y vuelto acta de Diligencia de fecha 26 de septiembre del 2023 a las 13:00 horas en las instalaciones del hotel Terrazas… como puede entonces un objeto estar en el sitio del suceso y al mismo tiempo estar en la habitaciones de un hotel”, agregando además la defensa técnica que de la experticia de barrido “se evidencia que el bolso con las siglas Totto arroja como resultado negativo para cocaína, y es en su valoración la completa exclusión de ese resultado…”
7.-) Que la Jueza de Control “no individualizó cada acción desplegada por nuestro patrocinado, no realizó el análisis de los verbos rectores de lo establecido en los artículos correspondientes a los delitos imputados, aun arrojando negativo para cocaína en el resultado de experticia de barrido para los bolsos, es entonces como solo fundamenta su decisión en el escudo de los criterios sostenidos por el máximo tribunal referido a los delitos de tráfico de droga y lesa humanidad…”
8.-) Que “tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en los que se supone incurrieron nuestros defendidos para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del tipo penal atribuido”.
9.-) Que existe la incongruencia del fallo “vicio que se manifiesta por la inconformidad que existe entre los hechos alegados por la Representación Fiscal, los hechos descritos en las actas procesales y lo planteado por las defensas”.
10.-) Que “en la pretensión fiscal así como en la recurrida decisión se obvió a todas luces el análisis de los elementos del delito que componen el tipo penal en concreto…”
11.-) Que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, ya que no existe un elemento que los vincule directamente como partícipe del mismo…”
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado, acordándose la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa, que su inconformidad radica en que no están dados de forma concurrente, los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo denunciado, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional a manera de interpretación literal, extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con lo siguiente:
Explicar con base en el contenido del acta policial y demás actos de investigación, si la aprehensión de los imputados, se produjo o no en situación de flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestión que en el presente asunto penal, fue cumplida por la Jueza de Control, quien en el primer acápite denominado “DE LA SOLICITUD”, hizo mención detallada del hecho imputado por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“I
DE LA SOLICITUD
HECHO: “En esta misma fecha, siendo las ocho (08:00) horas de la noche de la Despacho el INSPECTOR JEFE (CPNB) VARGAS REINALDO, adscritos a la División Contra Drogas de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado Artículos 113 114, 115, 116, 117, 153, del Código Orgánico concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constan policial: “Siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente septiembre del presente año en curso, conformo comisión en compañía de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO, OFICIAL (CPNB) (CPNB) COLMENARES JUAN OFICIAL (CPNB) VARGAS RODRIGUEZ CHARLY, OFICIAL (CPNB) CARRILLO BRIAN, OFICIAL (CPNB) ZERPA DOUGLAS. A bordo una unidad radio patrullera modelo HILUX la misma con logos alusivos a esta División, de igual forma un (01) vehículo particular modelo Aveo color vinotinto hacia la siguiente dirección: AVENIDA LOS PIONEROS VIA AL AEROPUERTO MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Dándole respuesta a la GRAN MISIÓN CUADRNATES DE PAZ, enmarcado en el Vértice Numero #2, con la finalidad de continuar con las diligencias relacionadas en torno a labores de inteligencia e investigación d e campo en virtud que se logró Obtener información confidencial por parte del agente #01 “ENCUBIERTO” autorizado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DE CONTROL 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA A CARGO E LA DORCTORA NIRKA PIÑA, ASUNTO: OM-2023-00625), que en dicho lugar se llevaría a cabo la realización de una entrega controlada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) como prueba inicial para posible venta en grandes cantidades posteriormente, y a su vez se verificaría la comercialización de una aeronave la cual sería utilizada para los fines de transporte de dicha sustancias , que dicha reunión se daría entre su persona AGENTE # 01 quien estaría acompañado de Dos ciudadanos masculinos (cooperantes del AGENTE #01 y posiblemente tres (03) ciudadanos provenientes del vecino país COLOMBIA quienes presuntamente actúan bajo las instrucciones de los ciudadanos apodados (EL MIKO Y EL FABIAN, integrantes de un grupo estructurado de delincuencia organizada-(GEDO) los cuales operan en la frontera colombo venezolana por el estado Táchira. Acto seguido y una vez identificado el lugar de reunión, siendo este PANADERÍA DE NOMBRE EL PARAISO UBICADA ADYACENTE AL AEROPUERTO BATALLA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, se procede a buscar un lugar estratégico y cercano al lugar antes mencionado con la finalidad de realizar observación y resguardo al AGENTE # 01 quien se observó en compañía de los ciudadanos mencionados por el mismo y es lugeo de unos minutos de espera que se logra observar a TRES (03) ciudadanos masculinos quienes se acercan al lugar donde se encuentra el AGENTE N#01, quienes mantuvieron coloquio de forma pacífica durante un intervalo de tiempo aproximado de 30 minutos , pudiendo observar que un sujeto con las siguientes características de contextura delgada, cabello de color negro liso, piel blanca, estatura 1.75 aproximadamente, vestía franela de color blanco, y blue jeans negro, procede a retirarse punto a pie con el AGENTE #01 y uno de sus compatriotas por una avenida en sentido hacia las instalaciones del AEROPUERTO OSWALDO CABRERA MUJICA BATALLA DE ARAURE, donde posiblemente se encontraba aparcada la aeronave in comento, donde pasado varios minutos EL AGENTE 1, establece comunicación con los funcionarios de la comisión actuante manifestando que es positiva la existencia de la aeronave y que la misma se encontraba aparcada en el hangar N° 37 del aeropuerto de la localidad, forma simultánea, los otros dos (02) ciudadanos los cuales para el momento se encontraban en dicha panadería proceden a iniciar la movilización punto a pie hacia la misma avenida sentido al referido aeropuerto, siendo informados en ese momento por el AGENTE # 01 que había sido confirmado con uno de los compatriotas que los sujetos que habían quedado en la panadería habían logrado visualizar un envoltorio de presunta droga en el interior de un bolso que los mismos sujetos portaban y que sería esa la muestra que los mismos habían quedado en traer al AGENTE 01, logrando observar que en efecto, uno de los ciudadanos llevaba entre sus manos un bolso tipo colgante de color negro, es por lo que, en vista de toda la información recabada y corroborado con las descripciones observadas se despliega la comisión policial procurando inicialmente la búsqueda de los testigos, logrando captar a TRES TESTIGOS, los cuales quedaron identificados como TESTIGOS 01, 02 Y 03 ( cuyos datos personales se omiten conforme a lo establecido en la Ley Par la Protección de victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales), procediendo posteriormente a abordar a los ciudadanos mencionados y se procede a indicarle que si poseen alguna evidencia de interés criminalístico que la exhibiera de manera voluntaria manifestando ambos nuevamente QUE NO, por lo que se les informo que serían objeto de una revisión corporal conforme a los establecido en el artículo 191 COPP , las cuales fueron practicadas por los OFICIALES (CPNB) ZERPA DOUGLAS Y CARRILLO BRIAN, procediendo en consecuencia a identificar inicialmente el el primera sujeto como POLANCO LABRADOR ALEXI LEONARDO, portador de la cédula de identidad V-27.959.749, de 23 años de edad, el cual cuenta con las siguientes características contextura delgada, cabello de color negro, piel blanca, barba abundante como de una 1.80 aproximado de estatura con la siguiente vestimenta chemise d color rojo con franjas de color rojo y blanco, un pantalón de color blanco y zapatos de blancos deportivos a quien se le logro incautar (01) teléfono celular que se encontraba en su bolsillo delantero del lado derecho del jeans, tratarse un teléfono DE COLOR NEGRO MARCA REDMI MODELO M2IOIK6G (Abonado telefónico +3144122033, y UN (01) Bolso elaborado en material sintético de color negro tipo colgante, con siglas en las cuales se lee TOTTO y en su interior un paquete de regular tamaño envuelto en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga denominada (COCAINA), y el segundo ciudadano quedo identificado como BERMUDEZ CASTILLO LEANDRO ENRIQUE, portador del número de cédula de identidad V-19.676.363 de 32 años de edad, quien cuenta con las siguientes características físicas; de contextura gruesa, cabello de color negro de bajo volumen, piel morena como de 1,70 aproximado de estatura con la siguiente vestimenta franela de color negro un blu jeans azul marino y zapatos de color verde, a quien se le colecto un teléfono celular que se encontraba en su bolsillo izquierdo del pantalón, tratarse de un teléfono de color Azul, marca Redmi modelo 9-A (abonado N° 0424-531.02.05) es por lo que ante tal incautación, se procede a realizar una prueba de descarte para identificar Cocaína, Heroína Anfetaminas y sus derivados, pudiendo evidenciar los TESTIGOS la aplicación de la prueba marca Scott-Marquis, SVD-TEST, aplicando el reactivo a evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio tomándose la sustancia con un color AZUL TURQUESA siendo identificativo como resultado positivo para COCAÍNA, por lo que los OFICIAL (CPNB) VARGAS YAHIR, (CPNB) RODRIGUEZ CHARLY, (CPNB) CARRILLO BRIAN, proceden a indagar sobre la presencia de los ciudadanos en el lugar, solicitándole primeramente sus cédulas de identidad a fin de identificarlos y corroborar sus datos por el Sistema integrado de Información Policial tomando los mismos una actitud aún más nerviosa, igualmente el ciudadano ALEXIS LEONARDO POLANCO mostró un documento de extravió de Su cédula de identidad emitido por el CUERPO DE INVESTÍGACION CIENTIFICA PENALES Antonio Y CRIMINALÍTICAS de San Antonio del Táchira, indicando el mismo a su vez que él era oriundo de COLOMBIA explicando que venían a negociar una avioneta y hablar de negocio ya que ellos según eran comerciantes, rápidamente se realizan las respectivas fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, a fin de dejar constancia de la actuación policial, así como el resguardo de las evidencias de interés criminalístico incautada a los ciudadanos _POLANCO LABRADOR ALEXI LEONARDO y BERMUDEZ CASTILLO LEANDRO ENRIQUE participándoles que a partir de ese momento (13:OOhrs) se encontraban aprehendido por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la y Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Se procedió a leerle fuerte y claro los derechos del imputado tipificados en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de los hechos. Acto seguido se procede a notificar al Fiscal de Guardia en Materia contra las Drogas de las aprehensión realizada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (Participación al Fiscal),y Artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le expuso del procedimiento en su totalidad e indicando que se le realizara las diligencias necesarias a los ciudadanos aprehendidos y que fuesen presentadas las actuaciones a su despacho fiscal, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número de Expediente: CPNB-005-10PO-SES-SP-D-000064-2023 (NOMENCLATURA DE ESTE CUERPO POLICIAL) procediendo ciudadanos y evidencias colectadas al momento a las instalaciones de la sede de esta División ubicada en el MUNICIPIO PAEZ SECTOR CAMPO LINDO, CALLEJON ROMULO GALLEGOS PORTUGUESA, trasladando de la misma manera a los TRES ciudadanos que fungen como TESTIGOS, junto a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias de interés criminalístico incautada en el lugar, encontrándonos en las instalaciones de este Despacho, se procedió a realizar nuevamente lectura de sus derechos constitucionales Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal derechos del imputado los cuales aceptaron y firmaron, procediendo de forma inmediata a trasladarnos hacia el AEROPUERTO REGIONAL DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, específicamente al hangar número 37, a los fines de corroborar las informaciones aportadas por el AGENTE 01, una vez en el sitio logrando observar a dos ciudadanos. 1) De contextura delgada, cabello de color negro liso piel Blanca estatura 1,75 aproximadamente vestía para el momento franela de color blanco y blue Jean negros y el cual minutos antes se encontraba reunido con los ciudadanos aprendidos 2) De Contextura regular, cara ovalada, tez trigueña cabello de canoso, con lentes de monturas, piel blanca como de 1,68 aproximado de estatura con la siguiente vestimenta chemise de color gris, un Jean azul claro, los cuales se encontraban realizando el chequeo de una aeronave, color BLANCO CON ROJO, siglas: YV2298, la cual era presuntamente comercializada en el caso que se investiga, de igual forma se del hangar un vehículo particular, Marca: DAIHATSU, MODELO: AA020MG, con las puertas abiertas procediendo los funcionarios OFICIALES (CPNB) VARGAS YAHIR, RODRIGUEZ CHARLY, CARRILLO BRIAN, ZERPA DOUGLAS, a darle la voz de alto a los ciudadanos en mención tomándose nerviosos, indicarle a los OFICIALES (CPNB) RODRIGUEZ CHARLY, CARRILLO BRIAN, que realizaran la inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitándole sus cédulas mismas donde quedan identificados de la siguiente manera 1. ANTONIO JOSE RANGEL GELVIZ, (CUIDADANO QUE SE ENCONTRABA PRIMERAMEI MENCIONADAS) portador de la cédula de identidad V-10.193.817 de 50 años de edad, y 2- MOSQUERA DONAIRE JOSE FRANCISCO, portador del número V-10.636.559, de 54 años de edad quien manifiesta que el mismo se encontraba en dicho lugar por órdenes del dueño de la avioneta ya que la misma se iba a comercializar, el cual se traslada hasta nuestro despacho para tomarle una entrevista; seguidamente se procede a indicarle a los OFICIALES (CPNB) ZERPA DOUGLAS, CARRILLO BRIAN que realizaran la inspección corporal de los ciudadanos amparados en el artículo 191 y 192 del CODIGO PROCESAL PENAL, indicándole que si poseen alguna evidencia de interés criminalístico la exhibiera de manera voluntaria manifestando ambos nuevamente “QUE NO” incautándole al ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL GELVIZ un (01) teléfono celular que se encontraba en su bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un teléfono de color Negro, marca MOTOROLA modelo G-60, rápidamente se real za fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, a fin de dejar constancia de la actuación policial, el mismo siendo aprehendido por tener relación y ser el principal negociador de 1 avioneta, participando que a partir de ese momento (14:OOhrs) se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerle fuerte y claro los derechos del imputado tipificados en 1 Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede nuevamente a notificar vía telefónica al Fiscal de Guardia en Materia contra las Drogas manifestándole dicha actuación, quien después de varios minutos se apersona al lugar, siendo el mismo garante de a actuación policial, posteriormente se apersono comisión del (CICPC) al mando de los expertos di inspección el detective jefe: JHONYALVAREZ, C.l: 18.799.236, TLF: 0426838.26.41 y el DETECTIVE: EDUARDO ROJAS, Cl: 25.966.609, TLF: 0424.196.70.57, INSPECCION TECNICA: DETECTIVE PARGAS GABIMAR, Cl: 27.132.684, TELEFONO: 0414.564.68.14, DETECTIVE: TORRES IVANNA C.l: 30767.006, SENAMEF: EVA ROJAS, C.l: 14.772.351, TOXICOLOGICO: ARIDAE PEREIRA, C.l: 13.266.578 quienes realizan inspecciones y reconocimiento técnico a los objetos colectados y Experticia Química de Barrido a Avioneta y vehículo tipo camioneta colectado, el mismo quedando a la espera del resultado para seguir con la continuidad del procedimiento, Es menester acotar que los papeles de dicha avioneta fueron suministrados por: CAPITAN: González Ozuna Oswaldo, C.l: 19.285.814, Comandante de la Zodi del estado PORTUGUESA. Se procede hacer llamado vía radiofónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL) a fin de ser verificados los ciudadanos aprehendidos; siendo atendido por la OFICIAL JEFE: GONZALEZ LIZ, V.-24.145.057 operador de guardia, quien después de una breve espera indica que el ciudadano LEANDRO ENRIO IE BERMUDEZ CASTILLO, INDICANDO QUE SEGÚN EL NUMERO DE CEDULA V- 19.676 363 No correspondiente los datos suministrado al aprehendido arrojando otra identidad la cual es BEATRI’Z ADRIANA ARRAIZ COA. Acto seguido se procede a la descripción de la evidencias colectadas: UNA AVIONETA, MODELO: PA28BR-200, MARCA: PIPER / RCEAFT CORPORATION, MATRICULA: YV2298, DE COLOR ROJO Y BLANCO. UN (01) VEHICULO PARTICULAR DE COLOR GRIS, MARCA: DAIHAISUT, MODELO: TERIOS SPORT M AÑO: 2008, PLACA: AA020M6, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ2006089543258. UN (01) TELEFONÓ CÉLULAR DE COLOR NEGRO MARCA: NOTE 10 PRO MODELO: M2101K6G CON DOS TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA CLARO CON SERIALES: 57101602208937257,57101602506081946 DESPROVISTO DE SU TARJETA MICRO SD CON LOS SIGUIENTES IMEI 1:8699980564486 PRESENTA PANTALLA FRACTURADA, UN (OI)TELEFONO MARCA: MOTOROLA MODELO: MOTO G60 CON DOS TARJETA MOVISTAR Y WOM CON LOS SIGUIENTES SERIAL 360020111449607 DESPROVITO DE SU TARJETA VISBLES, PRESENTA PATALLA FRACTURADA, UN (01) TELEFONO AZUL MARCA: REDMI NOTE 9 MODELO:M2003J15SS CON LA TECNOLOGIA DIGITEL, UNA TECNOLOGIA NO VISIBLE SERIALES:8958022106061417234F, 8957732111334762017, TARJETA MICRO SD. UN (01) ENVOLTORIO TIPO RECTAGULAR MATERIAL TRASLUCIDO CONTETIVO DE UNA SUSTANCIA BLANQUESINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) APROXIMADO DE CUATRO CIENTO CUARENTA Y DOS (442) TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE REGULAR ESTADO DE USO. UNA (01) CARPETA DE COLOR MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE DOCUMENTOS OFICINA, UNA AERONAVE CON LAS SIGUIENTES CARACTERIS PA28BR- 200, MARCA PIPER AIRCEAFT CORPRATION, M/ ROJO Y BLANCO, DE20 FOLIOS. UNA (01) LIBRETA DE PLAN DE FECHAS DE SALIDA Y LLEGADA PERTENECIENTES SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AVIONETA MODELO 1 AIRCEAFT CORPRATION, MATRICULAYV2298, COLOR ROJO UNA (01) LIBRETA DE PLAN DE VUELO CON UNA SERIE PERTENECIENTES A UNA AERONAVE CON LA SIGUIGUIENTE CARACTERISTICA AVIONETA MODELO PA28R-200, MARCA PIPER AIRCEAFT CORPPRATION MATRICULA YV229 COLOR ROJO Y BLANCO DE 47 FOLIOS. UN (01) LLAVERO AZUL CONTENTIVA DE 5 LLAVES DE DIFERENTES TAMA COLOR ROJO CONTENTIVA DE DOS (02) LLAVES Y UN (01) Posterior a esto se trasladó a los ciudadanos al centro asistencia BARAURES siendo atendidos por el doctor LIC. HENRY JOSE GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD: 13.227.830 de guardia realiza este examen, De la Misma manera se consigno a la presente Acta, Planillas Correspondientes a los Derechos 1 Imputado y copias de las demás diligencias realizadas, de igual manera se deja constancia de documentación foto estática de la Aeronave antes mencionada y haciendo referencia en actas de entrevistas realizadas quien poseía dicha documentación, al igual de la persona encargada de encender la misma.” Quedando a la espera del resultado de la experticia química y botánica practicada al aeronave y vehículo tipo camioneta a fin de darle continuidad y seguir con las investigaciones y diligencias referentes al caso que sean emanadas por el Ministerio Publico”.

De los hechos arriba indicados, esta Alzada procedió a revisar exhaustivamente cada uno de los actos de investigación cursantes en expedientes, a los fines de verificar si el pronunciamiento de la Jueza de Control se ajustó a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. A tal efecto, se observó lo siguiente:
1.-) Acta de Diligencia de fecha 25/09/2023, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas, en la cual se deja constancia de la constitución de la respectiva comisión, donde fue notificado el Fiscal del Ministerio Público para la debida tramitación ante el Tribunal de Control, de la autorización de un agente encubierto y entrega vigilada, en razón de información suministrada de un grupo de personas por identificar, los cuales se dedican a la movilización de diversas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para su venta desde el territorio colombiano, teniendo como centro principal de operaciones el estado Portuguesa. Se anexaron copia de los mensajes recibidos del abonado +57 311 8567267 (folio 1 al 7 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
2.-) Informe Nº DGCDO-DCD-DIA-IT-0366-2023 de fecha 17/10/2023, suscrito por el Lcdo. Pérez Félix, adscrito a la División de Inteligencia Antidroga del Ministerio Público, donde se realiza un diagrama de conectividad, tabla sumatoria de contactos y verificación mediante la base de datos, a los fines de verificar la vinculación entre el ciudadano LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.676.363, y posibles causas penales en materia de drogas (folios 9 al 17 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
3.-) Solicitud de entrega controlada signada con el Nº OM-2023-000625, asignada al Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, cuyo solicitante es la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales, con fecha de recepción el 26 de septiembre de 2023 (folio 19 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
4.-) Auto motivado de fecha 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, autoriza la formación de un agente de operaciones encubiertas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la interpretación de llamadas o grabaciones telefónicas correspondiente al número +57 311 8567267 y los números que en el intervenir de la investigación surjan vinculados directamente con el hecho, conforme al artículo 65 de la referida ley. Autorizando además, la realización de entrega controlada en el Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de evitar la comercialización de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicándose de forma detallada los funcionarios que debían practicarla y la duración de dicha autorización (folios 26 y 27 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
5.-) Acta policial Nº 008 de fecha 30 de octubre de 2023, donde se dejó constancia de la obtención del registro filmográfico de los equipos de vigilancia por circuito cerrado de las instalaciones del Aeropuerto Batalla de Araure del estado Portuguesa, hangares Nos. 6 y 7, correspondientes al día 26 de septiembre de 2023, en el horario comprendido desde las 07:00 am., hasta las 05:00 pm (folio 29 al 31 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
6.-) Acta de diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, donde se deja constancia la existencia física de una (1) libreta de plan de vuelo de color amarilla con una serie de fechas de salida y llegada pertenecientes a una aeronave modelo PA28R-200, marca Piper Airceaft corporation, matrícula YV2298, color rojo y blanco de 26 planillas llenas, con indicación de los datos filiatorios del capitán LADISLAO VARGAS LICENCIA, C.I. 10.178.452, propietario de la aeronave (folios 32 al 34 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
7.-) Dictamen Pericial Nº 351 de fecha 04 de octubre de 2023, practicado a los elementos y características identificativas de una aeronave aeronave, marca Piper, modelo PA28R-200, color blanco y rojo, año 2008, uso comercial, siglas YV2298, carrocería 28R7435221 (folios 35 y 36 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
8.-) Dictamen Pericial Nº 350 de fecha 04 de octubre de 2023, practicado a los elementos y características identificativas de un vehículo clase camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, color plata, año 2008, tipo sport wagon, uso particular, placa AA020MG, carrocería: 8XAJ200G089543258, motor: 4 ciilindros (folios 37 y 38 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
9.-) Informe de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrito por el AGENTE 1 (agente encubierto) adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, donde detalla su actuación realizada en las adyacencias de la panadería el Paraíso ubicada en la avenida los Pioneros, donde identifica a los ciudadanos reunidos como Antonio Rangel, Alexis Polanco alias el colombiano y Leandro Bermúdez. Luego el agente encubierto en compañía del ciudadano Antonio Rangel se traslada al aeropuerto Batalla de Araure, visualizando la aeronave mediante la identificación de sus características. Se anexaron fijaciones fotográficas (folios 39 al 42 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
10.-) Actas de entrevistas de los testigos 4 y 5, así como del ENTREVISTADO que hacen referencia a la aeronave y sus condiciones mecánicas, y de la venta que iba a efectuarse (folios 43 al 48 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
11.-) Inspección técnica Nº 1277 de fecha 26 de septiembre de 2023, practicada al aeronave marca Piper, modelo PA28R-200, color blanco y rojo, año 2008, uso comercial, siglas YV2298, carrocería 28R7435221, ubicada en el estacionamiento interno de la pista de aterrizaje de las instalaciones del aeropuerto Batalla de Araure, Parroquia y Municipio Araure, estado Portuguesa (folios 49 al 54 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
12.-) Acta de entrevista levantada en fecha 2 de noviembre de 2023, al ciudadano Javier Alexander Quijano Casique (folios 60 al 62 de la pieza denominada actuaciones complementarias).
13.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de septiembre de 2023, donde el Inspector Jefe (CPNB) VARGAS REINALDO, adscrito a la División Contra Drogas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, donde fueron detenidos los ciudadanos POLANCO LABRADOR ALEXI LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 27.959.749, a quien se le incautó en el interior de un bolso de color negro tipo colgante marca TOTTO, un paquete de presunta cocaína con un peso aproximado de 442 gramos; BERMÚDEZ CASTILLO LEANDRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.363; ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.817 y MOSQUERA DONAIRE JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.636.559 (folios 2 al 11 de la pieza identificada como presentación de imputados).
14.-) Actas de entrevistas de fecha 26 de septiembre de 2023, levantada a los testigos instrumentales del procedimiento de aprehensión (folios 15 al 17 de la pieza identificada como presentación de imputados).
15.-) Acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2023, levantada al ciudadano identificado como ENTREVISTADO, quien se encontraba prendiendo la avioneta al momento de la aprehensión (folios 18 y 19 de la pieza identificada como presentación de imputados).
16.-) Planilla de registro de cadena de custodia donde se detallan las evidencias colectadas en el procedimiento de aprehensión, con sus respectivas fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas (folios 20 al 29 de la pieza identificada como presentación de imputados).
17.-) Orden de inicio de investigación de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrita por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales (folio 30 de la pieza identificada como presentación de imputados).
18.-) Escrito fiscal de presentación de aprehendidos de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 31 de la pieza identificada como presentación de imputados).
19.-) Experticia de Barrido de fecha 26 de septiembre de 2023, practicada a: (1) aeronave marca Piper, modelo PA28R-200, color blanco y rojo, año 2008, uso comercial, siglas YV2298, carrocería 28R7435221, la cual resultó positivo a la presencia de COCAÍNA; (2) vehículo tipo camioneta marca Terios, color gris, placas Aa020mg, la cual resultó positivo a la presencia de COCAINA; (3) bolso tipo morral de color verde siglas 22YEARS, resultó negativo a la presencia de componentes; (4) bolso tipo morral de color marrón siglas ADIDAS, resultó negativo a la presencia de componentes; (5) bolso tipo morral de color amarillo y gris siglas TOTTO, resultó negativo a la presencia de componentes (folios 46 al 49 de la pieza identificada como presentación de imputados).
20.-) Experticia química de fecha 26 de septiembre de 2023, practicada a un (1) envoltorio regular tipo panela, de 13 cm de largo, 10 cm de ancho, 4 cm de espesor, contentivo de trescientos sesenta y cinco (365) gramos de COCAÍNA (folios 50 de la pieza identificada como presentación de imputados).
21.-) Dictamen pericial de fecha 28 de septiembre de 2023, referente a extracción de contenido almacenado en los teléfonos celulares incautados a los ciudadanos aprehendidos (folios 56 al 72 de la pieza identificada como presentación de imputados).
22.-) Informe de fecha 29 de septiembre de 2023, practicado a un vehículo clase camioneta, marca Terios, color gris, placas AA020MG (folio 74 de la pieza identificada como presentación de imputados).
23.-) Experticia química Nº 1470 de fecha 29 de septiembre de 2023, a los fines de determinar la presencia de hidrocarburos (folio 76 y 77 de la pieza identificada como presentación de imputados).
24.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1469 de fecha 28 de septiembre de 2023, practicada a las evidencias físicas colectadas (folios 79 al 85 de la pieza identificada como presentación de imputados).
25.-) Planilla de registro de cadena de custodia tanto del vehículo automotor, como de la avioneta (folios 86 y 87 de la pieza identificada como presentación de imputados).
26.-) Acta de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en la habitación 308 del Hotel Terrazas de la Av. Los Pioneros, donde se alojaron los ciudadanos aprehendidos (folio 89 de la pieza identificada como presentación de imputados).
27.-) En fecha 1º de octubre de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, celebró la audiencia de presentación de imputados (folios 99 al 116 de la pieza identificada como presentación de imputados).

Con base en el iter procesal arriba referido, se desprende una serie de actos de investigación, que iniciaron con la autorización expedida por el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, en fecha 26 de septiembre de 2023, para la formación de un agente de operaciones encubiertas conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 70. Agentes de operaciones encubiertas. Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadero identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido…”

Autorización debidamente expedida por un Juez de Control, con fundamento en la investigación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la División contra Drogas, a los fines de evitar la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el territorio del estado Portuguesa.
Así mismo, la aprehensión del ciudadano BERMÚDEZ CASTILLO LEANDRO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.676.363 se produjo durante el procedimiento policial practicado, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos POLANCO LABRADOR ALEXI LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.959.749 y ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817, incautándose un (1) envoltorio regular tipo panela, de 13 cm de largo, 10 cm de ancho, 4 cm de espesor, contentivo de trescientos sesenta y cinco (365) gramos de COCAÍNA. Circunstancia de modo, que fue relatada por los testigos instrumentales del procedimiento, ubicados en la avenida del aeropuerto, quienes observaron a unos ciudadanos en el suelo con un bolso de color negro con rojo, el funcionario al abrirlo observaron dentro una panela de droga (folios 15 y 16 de la pieza identificada como presentación de imputados).
En lo referente a la ubicación o bolso donde fue hallada la panela de droga, corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, seguir con la respectiva investigación conforme las diligencias que sean solicitadas por la defensa técnica para la búsqueda de la verdad; por cuanto la existencia de la sustancia estupefaciente fue plasmada en la respectiva experticia química.
Además, del acta de entrevista cursante del folio 18 y 19 de la pieza identificada como presentación de imputados, se desprende que el ciudadano identificado como ENTREVISTADO, manifestó que pasó a buscar a los ciudadanos imputados al Hotel Terrazas en la Av. Los Pioneros, y los llevó al aeropuerto, señalando a pregunta del órgano investigador: “…DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Desde qué número telefónico lo contactan los ciudadanos para la negociación de los aéreo nave? CONTESTÓ: Del número 0412.17.55.914 enviándome una foto con un carnet de circulación donde el carnet estaba a nombre de LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO…”
Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que en el procedimiento policial, se le violentó garantías constitucionales a su defendido, al verificarse actuaciones complementarias signadas con el Nº OM-2023-000625, donde se tramitó ante el Tribunal de Control en la misma fecha del procedimiento de aprehensión, la correspondiente autorización de agente de operaciones encubiertas, la interceptación o grabación telefónica y la entrega vigilada, conforme a los artículos 70, 65 y 66 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo, corresponde al Juez de Control en fase preparatoria del proceso, señalar una sucinta enunciación del hecho o de los hechos que se le atribuyen al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento que efectuó la Jueza de Control en el presente caso, cuanto al analizar el fumus bonis iuris contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
1- ACTA POLICIAL; En esta misma fecha, siendo las ocho (08:00) horas de la noche de la Despacho el INSPECTOR JEFE (CPNB) VARGAS REINALDO, adscritos a la División Contra Drogas de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado Artículos 113 114, 115, 116, 117, 153, del Código Orgánico concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constan policial: “Siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente septiembre del presente año en curso, conformo comisión en compañía de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO, OFICIAL (CPNB) (CPNB) COLMENARES JUAN OFICIAL (CPNB) VARGAS RODRIGUEZ CHARLY, OFICIAL (CPNB) CARRILLO BRIAN, OFICIAL (CPNB) ZERPA DOUGLAS. A bordo una unidad radio patrullera modelo HILUX la misma con logos alusivos a esta División, de igual forma un (01) vehículo particular modelo Aveo color vinotinto hacia la siguiente dirección: AVENIDA LOS PIONEROS VIA AL AEROPUERTO MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Dándole respuesta a la GRAN MISIÓN CUADRNATES DE PAZ, enmarcado en el Vértice Numero #2, con la finalidad de continuar con las diligencias relacionadas en torno a labores de inteligencia e investigación d e campo en virtud que se logró Obtener información confidencial por parte del agente #01 “ENCUBIERTO” autorizado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DE CONTROL 02 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA A CARGO E LA DORCTORA NIRKA PIÑA, ASUNTO: OM-2023-00625), que en dicho lugar se llevaría a cabo la realización de una entrega controlada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) como prueba inicial para posible venta en grandes cantidades posteriormente, y a su vez se verificaría la comercialización de una aeronave la cual sería utilizada para los fines de transporte de dicha sustancias , que dicha reunión'se daría entre su persona AGENTE # 01 quien estaría acompañado de Dos ciudadanos masculinos (cooperantes del AGENTE #01 y posiblemente tres (03) ciudadanos provenientes del vecino país COLOMBIA quienes presuntamente actúan bajo las instrucciones de los ciudadanos apodados (EL MIKO Y EL FABIAN, integrantes de un grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO) los cuales operan en la frontera colombo venezolana por el estado Táchira. Acto seguido y una vez identificado el lugar de reunión, siendo este PANADERÍA DE NOMBRE EL PARAISO UBICADA ADYACENTE AL AEROPUERTO BATALLA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, se procede a buscar un lugar estratégico y cercano al lugar antes mencionado con la finalidad de realizar observación y resguardo al AGENTE # 01 ' quien se observó en compañía de los ciudadanos mencionados por el mismo y es lugeo de unos minutos de espera que se logra observar a TRES (03) ciudadanos masculinos quienes se acercan al lugar donde se encuentra el AGENTE N#01, quienes mantuvieron coloquio de forma pacífica durante un intervalo de tiempo aproximado de 30 minutos , pudiendo observar que un sujeto con las siguientes características de contextura delgada, cabello de color negro liso, piel blanca, estatura 1.75 aproximadamente, vestía franela de color blanco, y blue jeans negro, procede a retirarse punto a pie con el AGENTE #01 y uno de sus compatriotas por una avenida en sentido hacia las instalaciones del AEROPUERTO OSWALDO CABRERA MUJICA BATALLA DE ARAURE, donde posiblemente se encontraba aparcada la aeronave in comento, donde pasado varios minutos EL AGENTE 1 establece comunicación con los funcionarios de la comisión actuante manifestando que es positiva la existencia de la aeronave y que la misma se encontraba aparcada en el hangar N° 37 del aeropuerto de la localidad, forma simultánea, los otros dos (02) ciudadanos los cuales para el momento se encontraban en dicha panadería proceden a iniciar la movilización punto a pie hacia la misma avenida sentido al referido aeropuerto, siendo informados en ese momento por el AGENTE # 01 que había sido confirmado con uno de los compatriotas que los sujetos que habían quedado en la panadería habían logrado visualizar un envoltorio de presunta droga en el interior de un bolso que los mismos sujetos portaban y que sería esa la muestra que los mismos habían quedado en traer al AGENTE 01, logrando observar que en efecto, uno de los ciudadanos llevaba entre sus manos un bolso tipo colgante de color negro, es por lo que, en vista de toda la información recabada y corroborado con las descripciones observadas se despliega la comisión policial procurando inicialmente la búsqueda de los testigos, logrando captar a TRES TESTIGOS, los cuales quedaron identificados como TESTIGOS 01, 02 Y 03 ( cuyos datos personales se omiten conforme a lo establecido en la Ley Par la Protección de victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales), procediendo posteriormente a abordar a los ciudadanos mencionados y se procede a indicarle que si poseen alguna evidencia de interés criminalístico que la exhibiera de manera voluntaria manifestando ambos nuevamente QUE NO, por lo que se les informo que serían objeto de una revisión corporal conforme a los establecido en el artículo 191 COPP , las cuales fueron practicadas por los OFICIALES (CPNB) ZERPA DOUGLAS Y CARRILLO BRIAN, procediendo en consecuencia a identificar inicialmente el el primera sujeto como POLANCO LABRADOR ALEXI LEONARDO, portador de la cédula de identidad V-27.959.749, de 23 años de edad, el cual cuenta con las siguientes características contextura delgada, cabello de color negro, piel blanca, barba abundante como de una 1.80 aproximado de estatura con la siguiente vestimenta chemise d color rojo con franjas de color rojo y blanco, un pantalón de color blanco y zapatos de blancos deportivos a quien se le logro incautar (01) teléfono celular que se encontraba en su bolsillo delantero del lado derecho del jeans, tratarse un teléfono DE COLOR NEGRO MARCA REDMI MODELO M2IOIK6G (Abonado telefónico +3144122033, y UN (01) Bolso elaborado en material sintético de color negro tipo colgante, con siglas en las cuales se lee TOTTO y en su interior un paquete de regular tamaño envuelto en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga denominada (COCAINA), y el segundo ciudadano quedo identificado como BERMUDEZ CASTILLO LEANDRO ENRIQUE, portador del número de cédula de identidad V-19.676.363 de 32 años de edad, quien cuenta con las siguientes características físicas; de contextura gruesa, cabello de color negro de bajo volumen, piel morena como de 1,70 aproximado de estatura con la siguiente vestimenta franela de color negro un blu jeans azul marino y zapatos de color verde, a quien se le colecto un teléfono celular que se encontraba en su bolsillo izquierdo del pantalón, tratarse de un teléfono de color Azul, marca Redmi modelo 9-A (abonado N° 0424-531.02.05) es por lo que ante tal incautación,, se procede a realizar una prueba de descarte para identificar Cocaína, Heroína Anfetaminas y sus derivados, pudiendo evidenciar los TESTIGOS la aplicación de la prueba marca Scott-Marquis, SVD-TEST, aplicando el reactivo a evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio tomándose la sustancia con un color AZUL TURQUESA siendo identificativo como resultado positivo para COCAÍNA, por lo que los OFICIAL (CPNB) VARGAS YAHIR, (CPNB) RODRIGUEZ CHARLY, (CPNB) CARRILLO BRIAN, proceden a indagar sobre la presencia de los ciudadanos en el lugar, solicitándole primeramente sus cédulas de identidad a fin de identificarlos y corroborar sus datos por el Sistema integrado de Información Policial tomando los mismos una actitud aún más nerviosa, igualmente el ciudadano ALEXIS LEONARDO POLANCO mostró un documento de extravió de Su cédula de identidad emitido por el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Antonio Y CRIMINALÍTICAS de San Antonio del Táchira, indicando el mismo a su vez que él era oriundo de COLOMBIA explicando que venían a negociar una avioneta y hablar de negocio ya que ellos según eran comerciantes, rápidamente se realizan las respectivas fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, a fin de dejar constancia de la actuación policial, así como el resguardo de las evidencias de interés criminalístico incautada a los ciudadanos _POLANCO LABRADOR ALEXI LEONARDO y BERMUDEZ CASTILLO LEANDRO ENRIQUE participándoles que a partir de ese momento (13:OOhrs) se encontraban aprehendido por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la y Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Se procedió a leerle fuerte y claro los derechos del imputado tipificados en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar de los hechos. Acto seguido se procede a notificar al Fiscal de Guardia en Materia contra las Drogas de las aprehensión realizada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (Participación al Fiscal),y Artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le expuso del procedimiento en su totalidad e indicando que se le realizara las diligencias necesarias a los ciudadanos aprehendidos y que fuesen presentadas las actuaciones a su despacho fiscal, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número de Expediente: CPNB-005-10PO-SES-SP-D-000064-2023 (NOMENCLATURA DE ESTE CUERPO POLICIAL) procediendo ciudadanos y evidencias colectadas al momento a las instalaciones de la sede de esta División ubicada en el MUNICIPIO PAEZ SECTOR CAMPO LINDO, CALLEJON ROMULO GALLEGOS PORTUGUESA, trasladando de la misma manera a los TRES ciudadanos que fungen como TESTIGOS, junto a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias de interés criminalístico incautada en el lugar, encontrándonos en las instalaciones de este Despacho, se procedió a realizar nuevamente lectura de sus derechos constitucionales Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal derechos del imputado los cuales aceptaron y firmaron, procediendo de forma inmediata a trasladarnos hacia el AEROPUERTO REGIONAL DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, específicamente al hangar número 37, a los fines de corroborar las informaciones aportadas por el AGENTE 01, una vez en el sitio logrando observar a dos ciudadanos. 1) De contextura delgada, cabello de color negro liso piel Blanca estatura 1,75 aproximadamente vestía para el momento franela de color blanco y blue Jean negros y el cual minutos antes se encontraba reunido con los ciudadanos aprendidos 2) De Contextura regular, cara ovalada, tez trigueña cabello de canoso, con lentes de monturas, piel blanca como de 1,68 aproximado de estatura con la siguiente vestimenta chemise de color gris, un Jean azul claro, los cuales se encontraban realizando el chequeo de una aeronave, color BLANCO CON ROJO, siglas: YV2298, la cual era presuntamente comercializada en el caso que se investiga, de igual forma se del hangar un vehículo particular, Marca: DAIHATSU, MODELO: AA020MG, con las puertas abiertas procediendo los funcionarios OFICIALES (CPNB) VARGAS YAHIR, RODRIGUEZ CHARLY, CARRILLO BRIAN, ZERPA DOUGLAS, a darle la voz de alto a los ciudadanos en mención tomándose nerviosos, indicarle a los OFICIALES (CPNB) RODRIGUEZ CHARLY, CARRILLO BRIAN, que realizaran la inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitándole sus cédulas mismas donde quedan identificados de la siguiente manera 1. ANTONIO JOSE RANGEL GELVIZ, (CUIDADANO QUE SE ENCONTRABA PRIMERAMEI MENCIONADAS) portador de la cédula de identidad V-10.193.817 de 50 años de edad, y 2- MOSQUERA DONAIRE JOSE FRANCISCO, portador del número V-10.636.559, de 54 años de edad quien manifiesta que el mismo se encontraba en dicho lugar por órdenes del dueño de la avioneta ya que la misma se iba a comercializar, el cual se traslada hasta nuestro despacho para tomarle una entrevista; seguidamente se procede a indicarle a los OFICIALES (CPNB) ZERPA DOUGLAS, CARRILLO BRIAN que realizaran la inspección corporal de los ciudadanos amparados en el artículo 191 y 192 del CODIGO PROCESAL PENAL, indicándole que si poseen alguna evidencia de interés criminalístico la exhibiera de manera voluntaria manifestando ambos nuevamente “QUE NO” incautándole al ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL GELVIZ un (01) teléfono celular que se encontraba en su bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un teléfono de color Negro, marca MOTOROLA modelo G-60, rápidamente se realiza fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, a fin de dejar constancia de la actuación policial, el mismo siendo aprehendido por tener relación y ser el principal negociador de 1 avioneta, participando que a partir de ese momento (14:O0hrs) se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerle fuerte y claro los derechos del imputado tipificados en 1 Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede nuevamente a notificar vía telefónica al Fiscal de Guardia en Materia contra las Drogas manifestándole dicha actuación, quien después de varios minutos se apersona al lugar, siendo el mismo garante de a actuación policial, posteriormente se apersono comisión del (CICPC) al mando de los expertos di inspección el detective jefe: JHONYALVAREZ, C.l: 18.799.236, TLF: 0426838.26.41 y el DETECTIVE: EDUARDO ROJAS, Cl: 25.966.609, TLF: 0424.196.70.57, INSPECCION TECNICA: DETECTIVE PARGAS GABIMAR, Cl: 27.132.684, TELEFONO: 0414.564.68.14, DETECTIVE: TORRES IVANNA C.l: 30767.006, SENAMEF: EVA ROJAS, C.l: 14.772.351, TOXICOLOGICO: ARIDAE PEREIRA, C.l: 13.266.578 quienes realizan inspecciones y reconocimiento técnico a los objetos colectados y Experticia Química de Barrido a Avioneta y vehículo tipo camioneta colectado, el mismo quedando a la espera del resultado para seguir con la continuidad del procedimiento, Es menester acotar que los papeles de dicha avioneta fueron suministrados por: CAPITAN: González Ozuna Oswaldo, C.l: 19.285.814, Comandante de la Zodi del estado PORTUGUESA. Se procede hacer llamado vía radiofónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL) a fin de ser verificados los ciudadanos aprehendidos; siendo atendido por la OFICIAL JEFE: GONZALEZ LIZ, V.-24.145.057 operador de guardia, quien después de una breve espera indica que el ciudadano LEANDRO ENRIO IE BERMUDEZ CASTILLO, INDICANDO QUE SEGÚN EL NUMERO DE CEDULAV- 19.676 363 No correspondiente los datos suministrado al aprehendido arrojando otra identidad la cual es BEATRI’Z ADRIANA ARRAIZ COA. Acto seguido se procede a la descripción de la evidencias colectadas: UNA AVIONETA, MODELO: PA28BR-200, MARCA: PIPER RCEAFT CORPORATION, MATRICULA: YV2298, DE COLOR ROJO Y BLANCO. UN (01) VEHICULO PARTICULAR DE COLOR GRIS, MARCA: DAIHAISUT, MODELO: TERIOS SPORT M AÑO: 2008, PLACA: AA020M6, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ2006089543258. UN (01) TELEFONÓ CÉLULAR DE COLOR NEGRO MARCA: NOTE 10 PRO MODELO: M2101K6G CON DOS TARJETA SIM DE LA TECNOLOGIA CLARO CON SERIALES: 57101602208937257,57101602506081946 DESPROVISTO DE SU TARJETA MICRO SD CON LOS SIGUIENTES IMEI 1:8699980564486 PRESENTA PANTALLA FRACTURADA, UN (OI)TELEFONO MARCA: MOTOROLA MODELO: MOTO G60 CON DOS TARJETA MOVISTAR Y WOM CON LOS SIGUIENTES SERIAL 360020111449607 DESPROVITO DE SU TARJETA VISBLES, PRESENTA PATALLA FRACTURADA, UN (01) TELEFONO AZUL MARCA: REDMI NOTE 9 MODELO:M2003J15SS CON LA TECNOLOGIA DIGITEL, UNA TECNOLOGIA NO VISIBLE SERIALES:8958022106061417234F, 8957732111334762017, TARJETA MICRO SD. UN (01) ENVOLTORIO TIPO RECTAGULAR MATERIAL TRASLUCIDO CONTETIVO DE UNA SUSTANCIA BLANQUESINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) APROXIMADO DE CUATRO CIENTO CUARENTA Y DOS (442) TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE REGULAR ESTADO DE USO. UNA (01) CARPETA DE COLOR MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE DOCUMENTOS OFICINA, UNA AERONAVE CON LAS SIGUIENTES CARACTERIS PA28BR- 200, MARCA PIPER Al RCEAFT CORPRATION, M/ ROJO Y BLANCO, DE20 FOLIOS. UNA (01) LIBRETA DE PLAN DE FECHAS DE SALIDA Y LLEGADA PERTENECIENTES SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AVIONETA MODELO 1 Al RCEAFT CORPRATION, MATRICULAYV2298, COLOR ROJO UNA (01) LIBRETA DE PLAN DE VUELO CON UNA SERIE PERTENECIENTES A UNA AERONAVE CON LA SIGUIGUIENTE CARACTERISTICA AVIONETA MODELO PA28R-200, MARCA PIPER Al RCEAFT CORPPRATION MATRICULA YV229 COLOR ROJO Y BLANCO DE 47 FOLIOS. UN (01) LLAVERO AZUL CONTENTIVA DE 5 LLAVES DE DIFERENTES TAMA COLOR ROJO CONTENTIVA DE DOS (02) LLAVES Y UN (01) Posterior a esto se trasladó a los ciudadanos al centro asistencia BARAURES siendo atendidos por el doctor LIC. HENRY JOSE GARCIA, CEDULA DE IDENTIDAD: 13.227.830 de guardia realiza este examen, De la Misma manera se consigno a la presente Acta, Planillas Correspondientes a los Derechos 1 Imputado y copias de las demás diligencias realizadas, de igual manera se deja constancia de documentación foto estática de la Aeronave antes mencionada y haciendo referencia en actas de entrevistas realizadas quien poseía dicha documentación, al igual de la persona encargada de encender la misma.” Quedando a la espera del resultado de la experticia química y botánica practicada al aeronave y vehículo tipo camioneta a fin de darle continuidad y seguir con las investigaciones y diligencias referentes al caso que sean emanadas por el Ministerio Publico,”.
Del acta policial se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al momento de la aprehensión de los Ciudadanos imputados, en la que dejan constancia los funcionarios policiales, que una vez conformados en comisión, constituidos en la dirección mencionada siguiendo con la investigación de campo en virtud de la información confidencial de parte del agente #01, encubierto previa autorización por el Tribunal Segundo de control, es lo que se logra la aprehensión de los ciudadanos presente en sala.
2-.ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 26 de Septiembre de 2023, suscrita por el OFICIAL (CPNB), RODRIGUEZ CHARLY ADSCRITO A LA DIVISION CONTRA DROGA, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DELIGENCIA: Yo iba en mi moto pasando por el Aeropuerto me pararon unos funcionarios donde me pidieron el apoyo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, yo les di mi cédula y nos fuimos a unos metros donde estaban otros funcionarios y visualice dos ciudadanos en el suelo con un bolso de color negro con rojo y un funcionario lo abrió y dentro tenia una panela de droga de color blanco con tirro, y uno de los funcionarios le realizo una prueba donde arrojo un color azul, de allí nos dijeron que nos iban a entrevistar en su comando nos montamos en las motos y nos vinimos para su sede....
Del acta de entrevista de testigo, se puede evidenciar de lo narrado las circunstancias de cómo se realizo el procedimiento llevado por los funcionarios actuante, en la que describe que en su presencia los funcionarios encontraron previa revisión del lugar donde se encontraba el ciudadano imputado de auto, en el suelo, un bolso de color negro, y que dentro del mismo tenia una panela de droga, de color blanco, y que realizaron la prueba, arrojando un color azul.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2023, suscrita por el OFICIAL (CPNB), CARRILLO BRiAN; ADSCRITO A LA DIVISION CONTRA DROGA, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DELIGENCIA: Quedando identificado como Testigo N° 01, (los datos en reserva del Ministerio Publico). Quien manifestó: Yo venia en una moto con mi hermano del trabajo cuando unos funcionarios nos detuvieron y nos pidieron la colaboración para ser testigo de un procedimiento que se estaba realizando a cabo, me piden la cédula y nos acercamos hasta el lugar donde tenían a unos detenidos en el suelo, y al lado un bolso el cual abrieron y había un envoltorio tipo rectangular el cual procedieron a hacerle una prueba y nos explicaron que si pintaba azul turquesa era positiva, después de realizarla prueba nos dirigimos hasta la base para tomarnos una entrevista...
Del acta de entrevista de testigo, se puede evidenciar de lo narrado las circunstancias de cómo se realizo el procedimiento llevado por los funcionarios actuante, en la que describe que en su presencia los funcionarios encontraron previa revisión del lugar donde se encontraba el ciudadano imputado de auto, en el suelo, y que se le encontró un envoltorio que en presencia de estos testigos realizaron la pruebas para determinar si era droga o no. Da fe con la entrevista que riela al expediente que si cumplieron con el establecido en la norma a los fines de poder realizar el presente procedimiento.
4) -. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 26 de Septiembre de 2023, suscrita por el OFICIAL (CPNB), ZAERPA DOUGAS, A LA DIVISION CONTRA DROGA, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DELIGENCIA: Yo venia pasando con mi hermano en la moto, veníamos de hacer un trabajo en la mesetas vía al aeropuerto, cuando unos funcionarios vestidos de civil con chalecos nos detuvieron nos pidieron la colaboración de ser testigo del procedimiento que se llevara a cabo, cuando llegamos al sitio vemos dos personas acostada en el piso boca abajo con un bolso negro en su lado un funcionario reviso y el bolso donde se pudo visualizar un envoltorio cuadrado envuelto en tirro transparente....
05) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 26 de Septiembre de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB), CARRILLO BRIAN, donde deja constancia de la entrevista a quien queda como ENTREVISTADO( Los demás datos en reserva del ministerio Publico), quien expone; Yo Fui contactado por el dueño del Avión DANISLAO VARGA, indicándome que tenia vendido el Avión y que me iba a contactar con un amigo mió llamado JAVIER que me iba a contactar en el transcurso de la semana para ver la avioneta, llamándome el lunes indicándome que el no podía venir y que por eso iba a mandar a otra persona a verla, comunicándose el día lunes que estaba accidentado y notificándome que se irían para el hotel. El día siguiente los pase buscando al Hotel TERRAZA, ubicado en la avenida los pioneros al lado de la arepera el pilar, los llevo hacia el Aeropuerto comienzo hacerle mantenimiento a la avión, para prenderlo, me dijo que iban a desayunar y me dejaron arreglando la avioneta, luego volvió uno de ellos acompañarme mientras hacia toda la cosa, para prenderla, minutos después llego una comisión de la policía abordándonos comenzaron a verificar aseguraron el área, luego de eso nos trasladaron hacia el comando para la entrevista.
Del acta de entrevista de testigo, se puede evidenciar que si se encontraba la nave que desde el principio estaba negociada por los ciudadanos, la misma nave que para el momento de su experticia de barrio arroja como resultado positivo.
6-, ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 3303-2023, de fecha 26/09/2023, colectada por los funcionarios SEGOVIA ADELSO, Donde deja constancia de la colección: de Un (01) ENVOLTORIO TIPO RECTANGULAR ELABORADO EN MATERIAL TRASLUCIDO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), CON UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS (442), GRAMOS...
Del correspondiente elemento de convicción traído por el Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que la evidencia que se colecto en el sitio del suceso, y que fue debidamente colectada para luego ser sometida a una Experticia en el Laboratorio.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 3304-2023, de fecha 26/09/2023, colectada por los funcionarios SEGOVIA ADELSO, Donde deja constancia de la colección: de Un (01) BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE TOTTO, EL MISMO EN REGULAR ESTADO DE USO.
Del correspondiente elemento de convicción traído por el Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que la evidencia que se colecto en el sitio del suceso, del bolso donde según las actuaciones policiales se encontró la Droga que fue colectada por los Funcionarios Actuante.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 3305-2023, de fecha 26/09/2023, colectada por los funcionarios SEGOVIA ADELSO, Donde deja constancia de la colección: de Un (01) TELEFONO CEDULAR DE COLOR NEGRO MARCA: NOTE 10 PRO MODELO: M2101K6G, CON DOS TRAJETAS SIM DE LA TECNOLOGIA CLARO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 57101602208937, 57101602506081946 DESPROVISTODE SU TRAJETA MICRO SD CON LOS SIGUIENTES IMEL: 1: 869998056448650 IMEI: 2: 869998056448678 PRESENTA PANTALLA FRANTURADA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA: MOTOROLA MODELO: MOTOG60 CON DOS TRAJETAS SIM DE LA TECNOLOGIA MOVISTAR Y WOM CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 895804220016408806, 360020111449607 DESPROVISTO DE SU TRAJETA MICRO SD, IMEI NO VISIBLES, PRESENTA PANTALLA FRACTURADA
Del correspondiente elemento de convicción traído por el Representante del Ministerio Publico, se deja constancia que la evidencia que se colecto en el sitio del suceso, por los funcionarios actuantes, los teléfonos celulares que tenían con comunicación para la negociación entre los ciudadanos que fueron aprehendidos.
9-.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 3317-2023, de fecha 26/09/2023, colectada por los funcionarios SEGOVIA ADELSO, Donde deja constancia de la colección: de Un (01) LLAVERO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE CINCO 05 LLAVES DE DIFERENTES TAMAÑOS. UN (01) LLAVERO DE COLOR ROJO CONTENTIVA DE DOS (02) LLAVES Y UN CONTROL DE VEHICULO.
10-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 3316-2023, de fecha 26/09/2023, colectada por los funcionarios SEGOVIA ADELSO, Donde deja constancia de la colección:, de Una (01) CARPETA DE COLOR AZUL ELEBORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE DOCUMENTOS OFICIALES PERTENECIENTES A UNA AERONAVE CON LAS SIGUIENTES CARACTEWRISTICAS AVIONETA MODELO PA28R-200, MARCA: PIPER AIRCEAFT CORPORATION MATRICOLA: YV2298. UNA (01) LIBRETA DE PLAN DE VUELO CON UNA SERIE DE FECHAS DE SALIDAS Y LLEGADAS PERTENECIENTES A UNA AERONAVE DE 26 FOLIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS AVIONETA MODELO ...
11) EXPERTICIA DE BARRIDO: de fecha26/09/2023, Expediente 18-F01-DCD- 0954-2023, realizada la MUESTRA 1: Una (01) Avioneta de Color Blanco con Rojo, Marca: Piper Aicraft, Modelo: Pa28r200, Serial de Casco 28r7435221, Matricula Yv2298. Arrojando como Resultado POSITIVO PARA COCAINA. MUESTRA N° 2: Un (01) Vehículo tipo Camioneta Marca: Terios Color: Gris placas: Aa020mg. MUESTRA 03: Un bolso tipo morral de color verde, donde se puede leer las siglas “22YEARS”, Arrojando como resultado Negativo, MUESTRA N 04: Un bolso tipo morral de color marrón donde se puede leer en las siglas “ADIDAS”, Arrojando como resultado Negativo para Cocaína. MUESTRA 5, Un bolso tipo morral de color amarillo y gris, donde se puede leer las siglas “TITT02, Arrojando como resultado negativo para cocaína.
Del presente elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico a este Tribunal, se puede evidenciar de la Experticia de Barrido realizada a la Avioneta incautada en el procedimiento, arrojando Positivo para Cocaína, siendo esta una sustancia Ilícita tal como lo establece la Ley Orgánica de Droga.
12) EXPERTICIA QUIMICA: de fecha 26/09/2023, realizada a un ENVOLTORIO DE REGULAR TIPO PANELA, COMO LAS SIGUIENTES DIMENSIONES 13CM DE LARGO, 10 CM DE ANCHO, 4 CM DE ESPESOR, ELABORADO DE ADENTRO HACIA FUERA DE LA SIGUIENTE MANERA: MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CUBIERTO DE MATERIAL SINTETICO ADHESIVO DE COLOR AMARIILLO. UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA GRANULAR DE COLOR BLANQUESINO. CON UN PESO NETO DE: TRECIENTOS SECENTA Y CINCO (365) GRAMOS,- PARA UN RESULTADO DE ALCALOIDES: (COCAINA): POSITIVO.
Del presente elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico a este Tribunal, se puede evidenciar de la Experticia que la sustancia incautada a los ciudadanos imputados de auto, que debidamente colectada por los funcionarios actuantes a través de las cadenas de custodias, y luego sometidas a las Experticias Químicas; realizada por la Experta; arrojo como resultado positivo para Cocaína, siendo esta una sustancia Ilícita tal como lo establece la Ley Orgánica de Droga.
13) DICTAMEN PERICIAL N° 1463, de fecha 26-de Septiembre de 2023, realizada por el DETECTIVE YENIFER MARTINEZ, TSU, EN CRIMINALISTA, Adscrita al CICPC, PORTUGUESA, la cual realiza EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO.... (Consta en los folios 56 al 72....)
14) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Septiembre de 2023, Suscrita por Funcionarios Jefe (CPBN) VARGAS REINALDO, quien deja constancia de la actuación policial, donde encontrándose de guardia se recibe un patriota cooperante el cual se procede a sostener coloquio, en el que suministra información de un grupo de personas los cuales se dedican y están vinculados con el Narcotráfico, lo cual procede a dar la información y los datos de los numero telefónico del cual se encontraban haciendo la negociación.
Del presente elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico a este Tribunal, se puede evidenciar de la Experticia que la sustancia incautada al ciudadano imputado de auto, que debidamente colectada por los funcionarios actuantes a través de las cadenas de custodias, y luego sometidas a las Experticias Químicas; realizada por la Experta; arrojo como resultado positivo para Marihuana, siendo esta una sustancia Ilícita tal como lo establece la Ley Orgánica de Droga.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

De lo señalado por la Jueza de Control se puede verificar, que analizó cada uno de los elementos de convicción más relevantes y con vinculación directa al hecho investigado, para luego concluir señalando lo siguiente:

“De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que del Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se realizó la aprehensión de los ciudadanos presente en sala, que fueron impuestos de sus derechos constituciones.
2) Que del acta de entrevista levantadas a los testigos presenciales, al momento de la aprehensión de los imputados, dejan expresamente constancia que al momento de realizar la detención le fue incautada la sustancia, que al ser llevada al laboratorio a realizarle la experticia, arroja un experticia Positiva para Cocaína.
3) Que de la experticia realizada en el Avioneta arrojó un resultado como positivo para Cocaína, y consta la experticia realizada al envoltorio incautado, arrojando como resultado positivo para Cocaína.”

Se verifica de la decisión impugnada, que la Jueza de Control señaló con precisión las circunstancias fácticas que fueron imputadas, mediante el análisis del acta policial, de las experticias practicadas a las evidencias físicas colectadas y de las actas de entrevistas.

En lo referente a la indicación con precisión de las disposiciones legales aplicables al caso, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, acogió las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, respecto a los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

“La fiscalía del Ministerio Publico imputó EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el en artículo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 número 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:
Artículo 149. El o la que Ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Articulo 37 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; establece:
“Quien forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años...
De la anterior se observa que la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el tribunal es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el en articulo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 numero 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido y atendiendo estrictamente a los hechos acreditados en la presente causa durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, es importante para este Tribunal de control traer a colación los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tipo penal que nos ocupa, vale decir delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor: "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República." Continua la Sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas.
Los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas atenían gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización. Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente: “En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos transcribir:
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el N° 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Presidenta del M.T. de la República, dictaminó:
...En tal sentido, no puede la Sala - como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo.”

En este sentido, es de resaltar, que en la fase preparatoria del proceso, se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación, verificándose del fallo recurrido, que la Jueza de Control explicó de manera correcta el silogismo judicial mediante el cual subsumió la conducta desplegada por los imputados (señalada en el acta policial), en las disposiciones legales aplicables.
Le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencia de investigación correspondientes, seguir con la respectiva causa penal tomando en consideración el cúmulo de actos de investigación practicados. Todo ello, a los fines de recopilar elementos de convicción que no sólo culpen, sino que también exculpen.
En lo referente a la determinación de la comisión de un delito así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, ello implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario. Este análisis exhaustivo no se corresponde con la fase preparatoria del proceso, al estarse solamente en presencia de elementos de convicción que podrán ser desvirtuados en el desarrollo de la investigación.

Con respecto a la indicación de los elementos de convicción que sustenten el tipo penal atribuido, se puede observar de la decisión dictada por la Jueza A quo, que la misma al analizar lo contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a los imputados, que son la aprehensión en posesión de la droga; como se evidencia del acta policial y de la planilla de registro de cadena de custodia. El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el delito imputado:
El cuerpo del delito penal de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el en artículo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 número 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así:
1. Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logró incautar a los imputados el envoltorio de la referida sustancia, para la presunción de la referido Trafico de la Sustancia denominada Cocaína.
2. Que esa sustancia resulte ser prohibida; se acredita con la experticia en donde señala que la sustancia sometida a experticia arrojaron resultados positivos para la Droga llamada COCAÍNA.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el en articulo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 número 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

La Jueza de Control, luego de haber señalado los actos de investigación que sirvieron de sustento para su decisión, indica que en esta fase inicial del proceso se configuran de manera provisoria, los tipos penales de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el en artículo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 número 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisando una acción dirigida a traficar sustancia ilícita (COCAÍNA), en torno al medio involucrado en el hecho (aeronave) y a la negociación previa que existía entre los imputados.
Ahora bien, el Juez de Control debe analizar si están dados los requisitos contenidos en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, conforme así lo exige el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto, la Jueza de Control indicó lo siguiente:

“3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el en articulo 149 encabezado, concatenado con el articulo 163 número 11, en concordancia con el articulo 127 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.”

Si bien, la Jueza de Control hace mención al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la presunción de peligro de fuga, es de destacar, que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que uno de los delitos que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Destacándose además, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por el imputado, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada, verificándose en el presente caso, que sí se tomaron en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

No puede dejar de mencionarse, que es requisito de toda motivación, el darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados por las partes. Así pues, se observa del acta de audiencia (folios 19 al 21 de las actuaciones principales), que la defensa técnica alegó en su intervención efectuada en la audiencia oral de presentación de imputado, una serie de nulidades a los que la Jueza de Control le dio respuesta del siguiente modo:

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
La defensa Privada ABG. ALBERTO TOVAR, solicita “...la nulidad por cuanto no se evidencia la autorización por parte del órgano jurisdiccional para poder violentar las garantías constitucionales de la libre comunicación de celular de mi patrocinado”...
De la Defensa Publica Penal: ABG, FERNANDO COLMENAREZ,...” Solicita la Nulidad absoluta del vaciado del equipo telefónico presentado por ente este tribunal por cuando no cumplieron lo mínimo estándares para ser presentado como elemento licito de convicción ante este tribunal segundo....
De la Defensa Privada ABG. GREIXIS TOVAR,...” Solicita la Nulidad absoluta del expediente en virtud de existir incongruencias, vicios y no existe un inicio de Investigación...
Efectivamente, el texto adjetivo penal señala en su artículo 283 lo siguiente:
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Es decir, lo que en el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal se llamaba Auto de Proceder hoy en día se denomina Auto de Inicio de la Investigación, claro está, diferenciándose que antes era el propio órgano jurisdiccional quien lo dictaba y hoy corresponde al titular de la acción penal, el cual es el Ministerio Público, quien tiene la función de ordenar y dirigir la investigación penal por la perpetración de los hechos punibles de acción pública, así como ejercer la acción penal en dichos casos atribuciones que ejercer sobre la base de lo consagrado en los artículos 285, numerales 3 Y 4 de la Constitución de la República y 108 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el numeral 2 del precitado artículo 108, señala:
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; (subrayado nuestro).
Lo anterior lleva a la conclusión, que la actividad investigativa implica que la obtención de los elementos de convicción tendentes a acreditar la comisión de un hecho delictivo, debe ser ordenada por el representante fiscal.
El autor Rodrigo Morales, señala:
Se ha dejado asentado que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicios en su producción, no pueden producir efectos jurídicos...omissis...En este sentido, en el proceso debe existir mecanismos para depurar las irregularidades que afectan la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan con el fin para el cual fue concebido, para ello se establecen las nulidades. (Nulidades procesales, penales y civiles. Librería Rincón. Año 2007.
Pag. 482.) (SENTENCIA 5382 DE FECHA 2-8-2012)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica, que si bien la detención del imputado CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto.
Así las cosas debe está juzgadora en el presente caso aplicar el principio de legalidad para ello es menester señalar que ha sido criterio de nuestro máximo tribunal respecto al mismo que;
(...) debe afirmarse, que el principio de legalidad penal funge como base fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en el sentido de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el ámbito del Derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad (sentencia n° 1.744/2007, del 9 de agosto). Concretamente, el Estado de. Derecho exige el sometimiento del ius puniendi al Derecho, lo cual da lugar al principio de legalidad y al conjunto de límites y garantías que de él se desprenden.
Ahora bien, el Estado de Derecho se cristaliza en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar consagrado como uno de los pilares axiológicos del actual modelo de Estado venezolano dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Sobre la vinculación entre el Estado de Derecho y el principio de legalidad penal, el Tribunal Constitucional español ha afirmado lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
De todo lo anterior se colige que la vulneración del principio de legalidad penal por un órgano jurisdiccional y por cualquier otro órgano del Poder Público Nacional, constituye también una afectación al propio Estado de Derecho y a la seguridad jurídica, los cuales son principios medulares que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, la mentada vulneración constitucional representaría a todas luces una clara incitación al caos social, y por tanto, estaría larvada de ilegitimidad cualquier intervención penal que de ella se pretenda derivar.
Ahora bien, considerando la naturaleza de la audiencia de presentación de imputado y habiendo está juzgadora analizado todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como los verbos rectores que configuran los tipos penales imputados, por lo que considera está juzgadora que se encuentran llenos los extremos de cada uno para acreditarle la conducta al hecho imputado en sala, a los imputados de autos en los tipos penales señalados por el Ministerio Público.
Y obviar está juzgadora tal situación constituiría una franca violación a las normas jurídicas, y derechos fundamentales, así como también constituiría, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas nos indican lo que debemos podemos y no podemos realizar en el desarrollo de nuestras funciones.
El artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Art. 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos' y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Art. 175- Serán consideradas nulidades absoluta aquellas concernientes a la intervención; asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y forma que este Código establezca, a las que implique inobservancia o violación de derechos garantías fundamentales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, la leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán considerados nulidades absoluta, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez Henar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 26 y 49, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente, que se constituyen como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se observa la existencia de un hecho punible, que previa investigación preliminar realizada por el Ministerio público, donde se puede evidenciar de las actuaciones que consagran el expediente penal, de las actas procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, observando que entre los ciudadanos ALEXIS LEONARDO POLANCO LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.959.749, LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.676.363, Y ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.193.817, que venían y tenían una negociación entre ellos para luego realizar las respectivas movilización de las sustancia ilícita, tal como consta en el presente expediente. Por lo que este tribunal;
En cuanto a lo alegado por la defensa privada, ABG. ALBERTO TOVAR, en relación que nos consta una Autorización de un Órgano Jurisdicción para el acceso a la intercepción de su representado, consta-en el acta policial, levanta por los funcionarios actuante dejan constancia que actúan previa autorización emitida por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa, quedando bajo el número de expediente OM-2023-000625, el cual se desprende de las actuaciones que fueron acordadas por el tribunal y remitidas al Ministerio Publico, como parte de la Investigación y de las cuales el Fiscal ABG. Miguel Rivas, hace mención en la audiencia de presentación permitiendo que fuera revisada por las defensas privadas y la defensa Publica Penal, que en fecha 26/09/2023, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibe vía llamada telefónica del ABG. ANDRÉS RAMOS, en su carácter Fiscal Auxiliar Primero de la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas, Contra Corrupción, Seguro y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, solicitando por Extrema Urgencia y Necesidad vía Telefónica Autorización para la Formalización de un AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, (Funcionario CARLOS Chirino, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.188.815, Adscrito al C.P.N.B), POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO: DIVISIÓN CONTRA LAS DROGAS), Conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo solicita la INTERPRETACIÓN DE LLAMADAS O GRABACIONES TELEFÓNICAS, Correspondiente al número +573118567267, y los números que en el intervenir de la investigación surjan vinculados directamente con el hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y AUTORICE LA REALIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA, que se realizara Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, a los fines de evitar la comercialización de la Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en la jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa, con la finalidad de lograr mantener comunicaciones activas, recabar información en primera persona y lograr ampliar el marco de la investigación y determinar así la participación de los o las personas involucradas de forma directa o indirecta con esta flagelo y logar así materializar su aprehensión; por lo que este tribunal de la revisión de la solicitud por ser licita y no contraria a derecho acuerda la solicitud del Ministerio Publico, se efectuó la incautación de unos teléfonos celulares por estar relacionado con la comisión de un hecho punible como parte de una gestión investigativa, considerando que son diligencias realizadas de manera necesarias y urgentes. No obstante se evidencia en el presente asunto que en fecha 26/09/2023, este Tribunal autorizo de vaciado de contenido y extracción de mensajes de whatsapp tanto escrito como de voz y los órganos policiales de investigación pueden ir adelantando en su labor investigativa y de esta forma evitar que desapareciera dicho elemento a futuro y así no menoscabársele el derecho a una investigación imparcial, por lo que no existe ninguna violación expresa de las disposiciones legales planteada por la defensa. En consecuencia se debe de decretarse la SIN LUGAR LAS NULIDADES. Y así se decide.
En consecuencia a la Solicitud de Nulidad planteada por el defensor Publico Penal, FERNANDO COLMENAREZ, quien de lo solicitado por el tribunal dejan constancia en el acta policial los funcionarios actuantes en el preámbulo del inicio de la actuación policial, de donde nace el procedimiento para la aprehensión de los imputados presente en sala, cuando expresamente se lee en el folio 2, de la referida acta policial, dejan constancia, que cuentan con un agente encubierto acordado por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando bajo el numero de expediente OM-2023-000625, así mismo se puede evidenciar que los imputados que fueron aprehendido fueron debidamente impuesto de sus derechos constitucionales en cada uno de sus partes, como se puede leer en el acta policial, de fecha 26/09/2023, de las revisión de los elementos que conforman el expediente consta acta de Diligencia de fecha 25/09/2023, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEFE, (CPNB), VARGAS REINALDO, donde deja constancia de lo siguiente; “Encontrándome en la sede de esta División se recibe visita de patriota cooperante el cual se procede a sostener coloquio, por motivo de suministrarnos y facilítanos la información de un grupo de personas (por identificar), los cuales se dedican y están vinculados a la movilización de diversas Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y su veta (NARCOTRÁFICO), en todo el territorio Nacional, sustancias que son trasladada desde el País vecino Colombia, teniendo como punto de operaciones principal portuguesa, facilitando una serie de prim. de pantalla donde se puede observar y leer conversaciones desde un número de teléfono +573118567266, el cual se identifica como ALIAS EL COLOMBIANO, en la cual se sostienen conversaciones comercializando avionetas....' (Consta en el folio 88 de la causa), de la cual consta en la diligencia de investigación realizada por el Ministerio Publico, previa solicitud al Tribunal Segundo de Control en fecha 26/09/2023, en el asunto penal N° OM-2023-000625, (el cual fue presentado por el representante el Ministerio Publico a los efectos que fuera revisado por las defensa presente en sala), donde se puede evidenciar que no fue ilegal la actuación policial, pues consta una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26/09/2023, y un pronunciamiento de este Tribunal, de fecha 26/09/2023, en el cual se lee; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA la Formalización de un AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, (Funcionario CARLOS Chirino, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.188.815, Adscrito al C.P.N.B), POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO: DIVISIÓN CONTRA LAS DROGAS), Conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo solicita la INTERPRETACIÓN DE LLAMADAS O GRABACIONES TELEFÓNICAS, Correspondiente al numero +573118567267, y los números que en el intervenir de la investigación surjan vinculados directamente con el hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y AUTORICE LA REALIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA, que se realizara Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, a los fines de evitar la comercialización de la Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en la jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa, con la finalidad de lograr mantener comunicaciones activas, recabar información en primera persona y lograr ampliar el marco de la investigación y determinar así la participación de los o las personas involucradas de forma directa o indirecta con esta flagelo y logar así materializar su aprehensión, dicha diligencia de Investigación será realizada por los Funcionarios Adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de a División Contra las Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, bajo la supervisión de la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas, Contra Corrupción, Seguro y Mercado de Capitales Con Competencia en la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, es lo que legaliza la actuación policial y la intervención del teléfono de ciudadano imputado. En consecuencia se debe de decretarse la SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL. Y así se decide.
En consecuencia a la Solicitud de Nulidad planteada por el defensor Privado ABG. GREIXIS TOVAR, Solicita la Nulidad absoluta del expediente en virtud de existir incongruencias, vicios y no existe un inicio de Investigación... consta Orden de Inicio de Investigación emitida por el representante del Ministerio Publico de fecha 26/09/2023, del acta policial se desprende la aprehensión de los imputados, donde se deja constancia de las actuación policial, de tiempo, y modo de proceder, se lee que fueron impuestos de sus derechos constituciones, que estuvieron acompañados de los testigos presénciales para la realización del mismo. Considera quien aquí decide que los elementos traídos a este tribunal son lícitos y suficientes para acreditar la participación de los imputados presentados por el ministerio público. En consecuencia se debe de decretarse la SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.”

De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica provisoria y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo.
Constatándose del texto recurrido, que la Jueza de Control le dio respuesta a cada uno de los alegatos efectuados por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral, analizando cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), cumpliendo además, con la correcta motivación que exige el artículo 240 eiusdem, tal y como se indicó ut supra.

Por último, se verifica que el recurso de apelación recae sobre la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ALEXIS LEONARDO POLANCO LABRADOR, LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIS, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
3.-) Se precalificaron los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 y 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello, se debe partir señalando, que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, máxime cuando ni siquiera ha sido presentada la respectiva acusación fiscal.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable a los imputados, al verificarse que la Jueza de Control no violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciendo correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-

Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2023 y publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del imputado LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.676.363; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2023 y publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8654-23. El Secretario.-
LERR/.-