REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _92__
Causa N° 8657-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representante Fiscal: Abogadas YOLAINES BENAVENTE PÉREZ y KARLA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Titular 57º Nacional Plena y Fiscal Titular Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de capitales del Ministerio Público del estado portuguesa respectivamente.
Imputada: GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.254.
Defensora Privada: Abogada AIDELINA OMAÑA

Delitos: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por las Abogadas YOLAINES BENAVENTE PÉREZ y KARLA GUERRERO ONOFRE, actuando en su carácter de Fiscal Titular 57 Nacional Plena y Fiscal Titular Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de capitales del Ministerio Público del estado portuguesa respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2023 y publicada en fecha 23 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1485-23, mediante la cual dictó sentencia condenatoria anticipada en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, a la acusada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024.254, por la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiéndole la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley establecidas en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta: SENTENCIA CONDENATORIA, contra la ACUSADA Gregoria María Ibarra Goa, por la comisión de los delitos de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado De Cómplice Necesario de conformidad a lo establecido en el Articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, el delito de Utilidad Ilegal Por Actos De La Administración Previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y en consecuencia se le impone la pena de Tres Años (03) AÑOS y un (01) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 104 de Ley Contra la Corrupción, y las prescritas en el articulo 16 Código Penal, así mismo no se imponen las multa establecidas en los artículos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción, en virtud de que no se cuantifico en la acusación el monto al cual ascendió la utilidad procurada por la acusada, en virtud de la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 375 de la ley adjetiva penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas YOLAINES BENAVENTE PÉREZ y KARLA GUERRERO ONOFRE, actuando en carácter de Fiscal Titular 57º Nacional Plena y Fiscal Titular Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 2023, encontrándonos en audiencia de Juicio Oral y Público y antes de dar inicio a la recepción de pruebas, impone nuevamente a la acusada Gregoria María Ibarra Goa, del Procedimiento especial por admisión de los hechos quien manifiesta a viva voz “Si acepto la responsabilidad del hecho”, procediendo el Juez a Dictar los siguientes Pronunciamiento:
Primero: Se impone la pena de 03 años y un mes, más las accesorias del artículo 104 de la ley contra la corrupción y las descritas en el Código Penal, así mismo se ratifica la privación de libertad para la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa.
Obviando ciudadanos magistrados el Juez de a quo al momento de dictar la dispositiva en la referida audiencia motivar, porque para sacar el computo de la pena a imponer parte del término mínimo, segundo debió fundamentar en derecho cual fue la atenuante aplicada y cual fue la norma jurídica aplicada por el referido juzgador para tomar dicho termino, careciendo dicho pronunciamiento de motivación alguna tal como se evidencia del acta de audiencia levantada el día 19 de octubre; observándose que se mantiene dicha falta de motivación al momento de la publicación in extenso del auto con carácter de sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2023.
Siendo este punto, el controvertido por el Ministerio Público. Por considerar que el Juzgador en ningún momento motivo en modo alguna en 'que norma jurídica se basó y/o fundamento para considerar procedente la aplicación del término mínimo de cada uno de los delitos, para imponer la pena correspondiente, careciendo dicha decisión de motivación al no poder comprender esta representación fiscal cual fue el análisis y fundamentación jurídica utilizada en la decisión objeto del presente recurso para beneficiar a la acusada con unas atenuantes aplicadas de forma arbitraria, aun y cuando se le informa al ciudadano Juez que a criterio de esta Representación Fiscal se debió tomar como referencia lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, y tomar como referencia en consecuencia el término medio de la pena a imponer por cada uno de los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana: Gregoria María Ibarra Goa, dado a que nos encontramos en presencia de delitos de corrupción los cuales son considerados por el legislador patrio como delitos graves, pues afectan al Estado Venezolano y su buen nombre. Por lo que no entiende el Ministerio Publico porque el juzgador siendo un ciudadano que cumple funciones para el Estado tomo decisiones a la ligera, cuando su deber el velar por que se cumpla la norma y proteger al estado venezolano y su buen nombre, sin menoscabar los derechos a las partes.
V
MOTIVACIÓN DEL AUTO CON CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La recurrida se limita a transcribir la reproducción de Los hechos que le son endilgado a los acusados de autos en la acusación presentada por esta representación fiscal, para posterior¬mente indicar en el capítulo denominado por el referido Juzgador como PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD, lo siguiente:
“...La Participación de la ACUSADA Gregoria María Ibarra Goa, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye la base táctica de su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta, debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a este punto observa esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, que el Juez solo toma como base para dictar la presente sentencia Condenatoria el hecho de que la imputada manifiesta su deseo de admitir los hechos obviando el deber que tiene como juez de realizar un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa a fin de determinar que la referida acusada de auto es responsable penalmente por cada uno de los delitos por los cuales fue acusada, y de los cuales está admitiendo responsabilidad al juez obviar realizar este análisis nos encontramos en presencia de una sentencia inmotivada y dictada en franca violación a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y siguiendo con análisis del auto motivado con carácter de Sentencia Interlocutoria, proferido por la recurrida la misma indica lo siguiente:
PENALIDAD
"... Al analizar individualmente los tipos penales cuya comisión asume la acusada, nos encontramos que los delitos de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado De Cómplice Necesario de conformidad a lo establecido en el Articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, el delito de Utilidad Ilegal Por Actos De La Administración Previsto y sancionado en el Artículo 79 de Fa Ley Contra la Corrupción y el Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, establecen la siguiente penalidad:
Artículo 69 Ley Contra la Corrupción
La funcionaria pública o el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, bien para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido.
(Negrita del Tribunal)
..omisis...
Artículo 79. Ley Contra la Corrupción
Fuera de aquellos expresamente tipificados, la funcionaria pública o funcionario público o cualquier persona que por sí misma o, mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada, o penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta cincuenta por ciento de la utilidad procurada. (Negrita del Tribunal)
ART. 286 Código Penal. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. (Negrita del Tribunal)
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que a los acusados de autos se les atribuyen en la acusación los siguientes Hechos:
“En fecha 27 de enero de 2023, siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Base N° 35 Acarigua de la Región de Contrainteligencia Militar N° 03 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, al mando del CAP. RAYNIER ALEJANDRO MARTÍNEZ, CREDENCIAL N° 3685, quien cumpliendo instrucciones del COMISARIO GENERAL HÉCTOR DOMINGO MENDOZA, Jefe de la BCIM-35 Acarigua y previa orden del CNEL. ASDRÚBAL BRITO HERNÁNDEZ, Comandante de la RCIM N° 3 Los Llanos, proceden a salir de comisión en compañía de los funcionarios SUB/INSPECTOR JORGE LUIS PARRA NAVEA, CREDENCIAL NRO. 0894, AGENTE II LENIN BONILLA, CREDENCIAL N 0986 y AGENTE III RODOLFO RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 0329 y S/1. HÉCTOR RIVERA DUQUE, V-26.746.542, a bordo de los vehículos Marca Toyota, Modelo Tacoma, Color Gris, y el vehículo Marca Chery, Modelo Orinoco, Color: Negro, Tipo Patrulla, Rotulado con las siglas DGCIM, hacia la siguiente dirección distribuidor entrada a la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de corroborar información que les había sido aportada por un patriota cooperante relacionada con la presunta salida desde el Municipio Guanarito, y con destino a un presunto matadero denominado El Roble en Barquisimeto estado Lara, de Dos (02) Vehículos de carga con las siguientes Características: Ford F-750 de color verde con Jaula Ganadera y vehículo tipo NPR de Plataforma, marca Mitsubishi, color Blanco, transportando en ambos vehículos semovientes de presunta dudosa procedencia atentando contra la soberanía alimentaria en complicidad con funcionarios del Instituto. Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) y presuntos funcionarios de la Guardias- Nacional Bolivariana. Es así, como una vez estando en el lugar y siendp'&; aproximadamente la 01:40 horas de la mañana lograron avistar un vehículo co características similares a las que le había aportado el patriota cooperante siendo esté; Á un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA GANADERA, MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR VERDE, PLACA 90USAH, SERIAL CARROCERÍA: AJF75P14479, SERIAL MOTOR: VZ022565, COLOR NEGRO, procediendo los funcionarios a parar el referido vehículo el cual era conducido por el ciudadano ESTEBAN JOSE CORDERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N V- 24.506 628, quien se encontraba vestido con franela gris oscuro, pantalón azul y zapatos deportivos color negro, residenciado en el Barrio “Las Inavis" del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, el copiloto el ciudadano EMIR ALEXANDER CORDERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N V-19 867 306, quienes se encontraban transportando en el interior del referido vehículo, Doce (12) Bufalinos y siete (7) bovinos, precintados con el número 13288023, motivo por el cual proceden los funcionarios a solicitarle a los tripulante que desciendan del vehículo, y presenten la documentación correspondiente que avalara el traslado de los semovientes mencionados, siendo presentado por estas personas a los funcionarios actuantes 02 de guías de movilización 1) N° A2301230400303357879420013, aval N° 00173012023040, de fecha 23 de enero de 2023, la cual le había sido emitida para transportan 5 animales de la especie bufalina y una segunda guía N° A2601230400303357977410046, Aval 06100088jv, de fecha 27 de enero de 2023, la cual le había sido emitida para transportar seis (06) animales Bufalinos y siete (7) bovinos, entre los cuales se encuentran dos (2) vacas y cinco (5) toros, la cual al ser verificada por los funcionarios logran percatarse que las misma presenta inconsistencia en la cantidad de animales reflejados en las guías, así como el número de zona reflejada en el hierro, debido a que las guías fueron emitidas por el centro de guiado de Ciudad de Nutrias del estado Barinas, sin aval (sello) del control ganadero de la zona, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a colectar las siguientes evidencia: guía Kl° A2601230400303357977410046, Aval 06100088jv, de fecha 27 de enero de 2023, la cual dejaron reflejada en la cadena de custodia N.° 001- 2, 14 animales Bovinos y Bufalinos, reflejados en la cadena de custodia N° 003-23 y de igual forma el vehículo anteriormente descrito, reflejado en cadena de Custodia N° 002-23.
Continuando con la investigación, posterior a la retención del vehículo indicado continuaron los funcionarios con la vigilancia estática y observación operativa, siendo aproximadamente a las 04:00 am logran observar un segundo vehículo con las características similares a las indicadas a los funcionarios por el patriota cooperante, siendo las características del mismo las siguientes: Clase Camión Tipo Plataforma, Marca Mitsubishi, Modelo Canter Fe 659-T, Color Blanco, Placa: 62EKAM, Jaula Ganadera, Serial de Motor: K45286, Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600214, Color verde y Rojo, el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.052.342 y quien iba acompañado como copiloto por el ciudadano RAMIS EDUARDO CONDE MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-16 476,453, quienes transportaban en el interior del vehículo indicado en líneas anteriores ocho (8) animales Bovinos, precintados con el N° 132 51741, de los cuales dos (2) se encontraban en mal estado de salud, motivo por el cual los funcionarios le solicitan a las tripulantes que desciendan del vehículo, y presenten la documentación correspondiente que avale el traslado de los precitados semovientes presentando a los funcionarios una guía de movilización N° A2601230400303357977410045, de fecha 26 de febrero, aval 06100088jv, emitida para transportar 10 semovientes (Vacas) la cual una vez verificada por los funcionario logran evidenciar una serie de inconsistencias en las mismas, una que dentro de jaula ganadera solo eran transportada ocho (8) animales y no los diez reflejados en las guías de igual manera lograron percatarse de inconsistencia en el número de zona reflejada en el hierro, debido a que las guías fueron emitidas por el centro de guiado de ciudad de nutrias del estado Barinas, asignado con el número 4 y los animales poseen hierro zona 15, perteneciente al estado Portuguesa, en consecuencia procediendo los funcionarios actuantes a colectar como evidencias el siguiente material de interés Criminalístico un vehículo Camión, Tipo: Plataforma Marca: Mitsubishi, Modelo Canter Fe 659-T, Color Blanco, Placa: 62EKAM, Jaula Ganadera, Serial de Motor: K45286, Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600214, Color Verde y Rojo, el cual reflejaron en la cadena de custodia N° 002-23, ocho (8) semovientes reflejados en cadena de custodia N° 003-23 y una guia de movilización N° A2601230400303357977410045 de fecha 26 de febrero, aval 06100088jv, la cual dejaron reflejada en cadena de custodia N° 001-23, de igual manera es necesario destacar la conducta omisa por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional BoMvariana, en primer lugar por parte del funcionario de control ganadero del comando de la Guardia Nacional Bolivariana Guanarito estado Portuguesa, Sargento Primer PÉREZ REINOSO WILLIAM JOSE, quien el día de los hechos se encontraba servicio en el referido puesto, y quien tenía el deber de precintar los vehículos en I cuales eran transportados los referidos semovientes y de igual manera verificar manera exhaustiva las guías de movilización que le fueron presentadas por cada uno de los conductores para posteriormente proceder a sellar las mismas, quedando mas que evidente que procedió a precintar tos vehículos, y a sellar las mismas sin realizar tal verificación, en consecuencia demostrando con esta conducta omisa, la manera orquestada en la que opera este grupo delictivo donde cada uno cumple una función bien delimitada en el caso de este referido funcionario es precintar cada uno de los vehículos donde eran transportados los referidos semovientes, sellar y avalar con el sello del respectivo comando las guías presentadas sin cumplir con la revisión de las mismas, dándole con tal actuar apariencia de legalidad al traslado de los semovientes, en cuanto al funcionario Sargento Mayor Tercero GUANIPA PIÑA ENDER, Control Ganadero del Comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Papelón Estado Portuguesa, quien se encontraba de servicio en el referido puesto el día de los hechos, y quien tenía el deber de verificar la procedencia licita de los semovientes que eran transportados de igual manera verificar la procedencia licita de las guías de movilización que le fueron presentadas por cada uno de los conductores donde era transportados los animales, no cumpliendo con su deber y procediendo el mismo a sellar unas guías de movilización irregulares dándole apariencia de legalidad a las mismas, lo que conlleva a la mencionada conducta omisa a materializar el fin de la acción delictiva desencadenada en el traslado compra y venta de ganado ilícito.
En este orden de ideas, se desprende de la investigación que la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa Alias "Gollita", es la persona que se encarga de captar a los productores, suministrar los datos a la funcionaría del INSAI, la cantidad de animales, vehículos en los cuales serán movilizados para que la funcionaría del INSAI, tramite y valide las respectivas guías de movilización, que posteriormente le serían entregadas ya validadas por la respectiva funcionaría, para que esta proceda cobrar cantidades de dinfero en dólares a los productores, por gestionar de manera fraudulenta e ilícita las referidas guías, en complicidad con la referida funcionarla del INSAI ciudadana Eisi Soliri Torreyes Acosta, funcionada activa del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de ciudad de Nutria, Municipio Sosa, estado Barinas, que es quien se encarga de tramitar y validar las guías de movilización, sin verificar que se cumpla con los requisitos necesarios para que sean validadas y expedidas, quedando más que acreditada la asociación entre ambas ciudadanas para cometer hechos delictivos. Así mismo se constató previa información suministrada por el INSAI que las guías de movilización del caso que nos ocupa fueron emitidas presuntamente por el productor Luis María Villamil Guerrero, propietario del predio La Villanueva ubicado en el Municipio Sosa Parroquia Simón Bolívar, Sector Chorrosco del Estado Barinas. Así mismo se verifica que existe una inconsistencia en la figura del hierro que es utilizada por el propietario como principal figura de hierro en el permiso de movilización animal, siendo los siguientes:
• Los animales no poseen esa figura de hierro zona 15. El permiso de movilización Animal, inicia con la figura del hierro presentada como zona 15 (Portuguesa).
• Por lo tanto, no corresponde la movilización en dicho estado Barinas (ya que es zona 4); aunado a eso se entrevistó ciudadano Luis María Villasmil Guerrero, quien refiere que tiene más de tres años que no emite una guía de movilización y más de 6 meses que no vende ganado.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto surge la necesidad de realizar una minuciosa investigación a fin de determinar con exactitud quienes son los responsables de darle apariencia de legalidad a unas guías para la movilización de semovientes sin que la misma cumplan con los requisitos necesarios para la emisión y validación de las mismas, ya que se logra evidenciar de cada una de las guías incautadas una serie de inconsistencias, por parte de los funcionarios encargados de tramitar y validar las mismas poniendo esta circunstancia en tela de juicio una Institución del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), siendo esta una institución que debe velar por la protección de cada uno de los productores, ya que su función de validación de las referidas guías es una función primordial por cuanto le da seguridad y garantía a cada uno de los productores que los semovientes movilizados son legales coadyuvando el mal desempeño de los funcionarios públicos, que tienen el deber de realizar la referida verificación de toda la documentación necesaria para poder validar la referidas guías contribuye a la práctica del hurto y robo de ganado (abigeato), teniendo en cuenta que con la misma se estaría dando apariencia de legalidad a la movilización de unos semovientes no teniéndose clara cuál es la procedencia de los mismos, afectando este tipo conductas realizadas o actos contrarios a su deber por parte de los funcionarios, componenda con particulares y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a productores de la zona, atentando esto contra la cadena de consumo y la soberanía alimentaria del país y violentando las norma de higienes y control fitosanitario, lo cual atenta contra la salud pública del pueblo venezolano".
Es evidente que los mencionados hechos encuadran en los tipos penales anteriormente descritos tipo penal de extorsión dado que la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa Alias "Gollita", es la persona que se encarga de captar a los productores, suministrar los datos a la funcionaria del INSAI, la cantidad de animales, vehículos en los cuales serán movilizados para que la funcionaria del INSAI, tramite y valide las respectivas guías de movilización, que posteriormente le serían entregadas ya validadas por la respectiva funcionaria, para que esta proceda cobrar cantidades de dinero en dólares a los productores, por gestionar de manera fraudulenta e ilícita las referidas guías, en complicidad con la referida funcionaria del INSAI ciudadana Eisi Soliri Torreyes Acosta, funcionaria activa del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de ciudad de Nutria, Municipio Sosa, estado Barinas, que es quien se encarga de tramitar y validar las guías de movilización, sin verificar que se cumpla con los requisitos necesarios para que sean validadas y expedidas. Del mismo modo al encontrarse coludidos para tal fin dos personas, se llenan los requisitos establecidos en el artículo 286 del Código Penal para que se configure el delito de Agavillamiento, puesto que más de dos personas, se asociaron para cometer delitos...”
Ahora bien ciudadanos Magistrados, del extracto anteriormente transcrito se desprende que el Juzgador solo se limitó a transcribir de manera textual los hechos atribuidos por parte de esta representación Fiscal a cada uno de los imputados en el respectivo escrito acusatorio, no observándose que el mismo realizara un análisis individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción que rielan en el expediente a fin de terminar la responsabilidad penal de la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa Alias, siendo este un requisito sine qua nom para que la decisión se encuentre debidamente motivada ya que el no realizar este análisis impregna como en efecto lo hizo de inmotivación la misma, aunado a que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un auto con carácter de sentencia interlocutoria el cual pone fin al proceso, no es menos cierto que el juez está dictando una sentencia de carácter condenatorio la cual es dictada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este el motivo por el que el juez de a quo debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera sucinta lo siguiente:
“...Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
3. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
5. La firma del Juez o Jueza...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Del artículo anterior se desprende que toda decisión debe contener de manera clara los fundamentos de hecho y derecho, que permitieron al juez establecer razonablemente que la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa Alias, es responsable penalmente de los hechos y delitos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público; es decir, debió analizar más allá de la simple manifestación proferida por la Acusada de auto, en simples palabras debió expresar cuales fueron las razones que lo convencieron de que ciertamente la referida ciudadana es responsable penalmente, al no hacerlo de esta manera incurrió en el vicio de inmotivación, constituyendo la motivación de la sentencia una garantía fundamental, ya que es a través de ella que se pone límites a la arbitrariedad del órgano decisor, quien se encuentra ante la obligación ineludible de explicar detalladamente cuales fueron las razones por las que arribo a tomar la determina decisión en el caso en concreto, dado a que cuando brilla la arbitrariedad se desvanece la motivación, ya que es prácticamente imposible desde un punto netamente jurídico motivar y fundamentar en derecho una arbitrariedad dado a que las arbitrariedades no forman parte del buen derecho.
Ahora bien es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 498 de fecha 07 de agosto De 2007, EXP. C07-0240, con relación a los problemas para verifi¬car elementos del tipo en los hechos, lo siguiente:
... La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se deter¬mine (...) la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificulta¬rá...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
De la decisión anteriormente transcrita se desprende el deber que tiene el juez de motivar fundadamente en derecho y establecer que ciertamente se encuentre acreditada la responsabili¬dad penal de la acusada Gregoria María Ibarra Goa Alias, y cuáles fueron los fundamentos serios que lo conllevaron a dictar sentencia condenatoria en el presente caso más allá de la sola admisión de los hechos por parte de la acusada, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Dicho esto, ciudadanos magistrados al realizar una revisión exhaustiva de la decisión pro¬ferida por el Juzgador, no se observa de forma alguna que haya mencionado y/o establecido que la acción penal que evidentemente no se encuentra prescrita, que efectivamente están dadas las circunstancias para que encuadre la conducta descrita por el Ministerio Publico en los tipos pe¬nales dirimidos en el presente caso, siendo esta determinación una circunstancia sine qua non que debió analizar el Juez a quo al momento de publicar la decisión hoy recurrida.
VI
INMOTIVACION EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO MÍNIMO DE LA PENA Y FALTA DE IMPOSICIÓN DE LA PENA PECUNIARIA
En cuanto a este punto ciudadanos magistrados y siguiendo con el análisis de la decisión Proferida por parte del Juez a quo, el mismo establece en su decisión el siguiente extracto:
“...De esta manera este Tribunal considera de la revisión de la causa que la acusada de autos no poseen conducta pre delictual, puesto que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, no acredito en modo alguno que po¬sea antecedentes penales o registros policiales previos, circunstancia estas que llevan a este Juzgador a valorar positivamente el hecho de que la acu¬sada de marras asuma responsablemente su error al incurrir en la comisión de un hecho punible, como se desprende de su deseo de admitir hechos, lo cual hace presumir razonablemente que tiene el propósito de enmendar la conducta desviada, objetivo este que es el fin último del proceso penal acu¬satorio vigente en el país. En este orden de ideas, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Senten¬cia Sala de Casación Penal, de fecha 03AG02007, en la cual se estableció:
"...la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido...”,
Por lo que, en el caso de marras, se toma ía pena imponer en su límite infe¬rior, es decir Tres (03) años por el delito Retraso u Omisión de funciones, más la mitad de Un (01) año por el delito de Utilidad Ilegal por actos de la administración pública, más Un (01) año que sería la mitad del límite in¬ferior de la pena del delito de agavillamiento. lo cual da un total de cua¬tro (04) Años y Seis (06) meses de Prisión De esta manera considerando la Rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal pe¬nal. el cual faculta al Juez, ante una admisión de hechos a rebajar la pena a imponer hasta un tercio (1/3) cuando se trate de los delitos esta¬blecidos en el último aparte de dicha norma, es por lo que queda la pena a cumplir por la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa en, Tres Años (03) AÑOS y un (01) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 104 de Ley Contra la Corrupción, y las descritas en el artículo 16 Có¬digo Penal, así mismo no se imponen las multa establecidas en los artí¬culos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción, en virtud de que no se cuantifico en la acusación ei monto al cual ascendió la utilidad procura¬da por la acusada, lo cual imposibilita a este Juzgador de calcular el 50 % establecido en dichas normas, puesto que de hacerlo incurriría en una violación de la tutela judicial efectiva pues se trataría de una especulación sin fundamento cierto establecido en autos .” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
Del análisis del extracto anteriormente transcrito no se desprende cuáles fueron los moti¬vos y la norma jurídica aplicable por el juzgador para considerar procedente tomar el termino mí¬nimo, al momento de imponer la pena a la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, solo se limita a mencionar de una manera muy somera, y sin ningún fundamento y/o asidero jurídi¬co, que la ciudadana no presenta antecedente penales, no siendo esta circunstancia por si solo un motivo suficiente para fundamente una decisión de tal magnitud, pues el juzgador debe explicar de manera detallada cuales son los motivos y fundamentos jurídicos que lo conllevaron a tomar tal decisión por exigencia de nuestro texto adjetivo penal el cual procura con ello evitar decisiones arbitraria y desligadas de fundamentos jurídicos, es decir debió en primer término para fundamentar dicha decisión hacer mención a lo preceptuado en el artículo 74 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
"... Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar de! límite inferior de ¡a que a! respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causal un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho...”
De la revisión de la decisión proferida por el Juez Segundo de Juicio, no se observa cuál de estas circunstancias atenuantes conforme al artículo anteriormente mencionado fue la que utilizo como barómetro para establecer que debía partir del término mínimo para proceder a realizar el cálculo de la pena a imponer, tanto es así que no se observa de forma alguna o que por lo menos haga referencia o cite el precitado artículo, pues mucho menos explico cuál fue la ra¬zón o el motivo que como juez o considero procedente para tomar dicho término, ante un hecho de tal magnitud de los delitos cometidos, por cuanto no fue un delito el cometido por la acusada, sino los delitos cometidos por la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa, en su mayoría son deli¬tos de corrupción los cuales son considerados delitos graves, y de ahí establecer el cómputo de pena en este sentido el artículo 37 del Código Penal, prevé el término medio aplicable, como fun¬damento a los efectos de realizar el cálculo desprendiéndose, por lo que citamos de la indicada norma, de la cual se desprende los siguiente:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94...”.
(Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
En el caso en comento, consideran estas Representantes del Ministerio Público Tribunal incurre en error en el cálculo de la pena, es decir, en la dosimetría, por cuanto no tomo el término medio aplicable conforme a la norma antes transcrita, (artículo 37), sino el limite inferior de los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa, siendo los delitos de Primero: Retraso U Omisión Intencional De Funciones previsto y sancionado en el artículo 69, de conformidad a la nueva Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, En Grado De Cómplice Necesario, de conformidad a la establecido en el artículo 84 numeral 03 del Código Penal, Segundo: Utilidad liega! Por Actos De La Administración, previsto y sancionado en el artículo 79, de conformidad a la nueva Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, Tercero: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Cogido Penal Venezolano; siendo estos delitos considerados graves por la lesividad de los delitos de corrupción, donde el bien jurídico tutelado es el Estado Venezolano a través de sus instituciones, como en el presente caso donde se puso en tela de Juicio una institución del estado denominada Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) inclusive la salud del pueblo venezolano al realizarse ventas de ganado para el consumo humano sin pasar por las medidas y controles sanitarios de salud anima!, para que pueda ser consumido por el pueblo. Y siendo esta una institución que debe velar por la protección de cada uno de los productores y productos animal y vegetal, ya que su función de validación de las referidas guías es una función primordial por cuanto le da seguridad y garantía a cada uno de los productores que los semovientes movilizados son legales coadyuvando el mal desempeño de los funcionarios públicos, que tienen el deber de realizar la referida verificación de toda la documentación necesaria para poder validar la referidas guías contribuye a la práctica del hurto y robo de ganado (abigeato), teniendo en cuenta que con la misma se estaría dando apariencia de legalidad a la movilización de unos semovientes no teniéndose clara cuál es la* procedencia de los mismos, atentada de igual manera contra toda una colectiva ya que al no realizar una debida revisión de cada uno de los requisitos exigidos para la valida de la guías como lo es que sea presentado el referido control de vacunación de los semovientes a movilizar pudiera una gran parte de la colectividad estar consumiendo carne no apta para el consumo humano, poniendo en riesgo la soberanía alimentaria del país.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente transcrito quedo más que evidente que nos encontramos en presencia de una decisión viciada de inmotivación en la cual se aplicó de manera de errónea lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, donde debió ser tomado como base para la aplicación de la pena a imponer el término medio establecido para cada uno de los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana teniendo en cuenta que en su mayoría son delitos de corrupción los cuales son considerados graves tanto asi que son considerados imprescriptibles constitucionalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 271 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo 105 la nueva Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción.
Ahora bien considera esta representación fiscal que lo ajustado a derechos era que el juez a quo al momento de imponer la pena tomara el término medio de cada delito en atención al bien jurídico tutelado, siendo lo correcto que el cálculo de la dosimetría penal se fuese realizado de la siguiente manera:
Los delitos por los cuales es condenada la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa son los siguientes:
PRIMERO: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el “...artículo 69, el cual establece:
La funcionaria pública o el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, bien para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido...”. (Negrillas de quienes suscriben)
SEGUNDO: UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el “...artículo 79, el cual establece:
Fuera de aquellos expresamente tipificados, la funcionaria pública o funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ¡legalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada, o penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta cincuenta por ciento de la utilidad procurada.. "(Negrillas de quienes suscriben)
TERCERO: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el “...artículo 286 del Cogido Penal Venezolano, el cual establece:
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. "(Negrillas de quienes suscriben)

Siendo lo correctamente aplicable al momento de calcular la dosimetría penal de la siguiente manera, término medio a aplicar por el delito de retraso u omisión de funciones establecido en el artículo 69 de la Ley Contra la corrupción, seria cinco (05) años de prisión, a lo cual se le sumaria la mitad del término medio del delito de Utilidad legal por actos de administración, es decir la mitad de tres años de prisión sería un (01) año y seis (06) Meses de prisión, a lo cual se le aumenta la mitad del término medio por el delito de Agavillamiento que seria la mitad de tres años y seis meses, es decir un (01) y ocho (08) meses de prisión en aplicación del concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del código penal. Por lo que inicialmente la penalidad que le correspondería a la acusada seria de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, al considerar la Rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, cual faculta al Juez, ante una admisión de hechos a rebajar la pena a imponer hasta un tercio (1/3) de la pena, cuando se trate de los delitos establecidos en el último aparte de dicha norma, es por lo que queda la pena a imponer a ciudadana Gregoría María Ibarra Goa, en 05 años y 06 meses de prisión y multa de el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido, pena que debió ser impuesta por el mencionado juzgador.
Por otra parte, observamos que los delitos de Retraso U Omisión Intencional De Funciones previsto y sancionado en el artículo 69, establece una pena pecuniaria de multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido y el delito de Utilidad Ilegal Por Actos De La Administración, establece como pena pecuniaria multa de hasta cincuenta (50%) por ciento de la utilidad procurada. Ahora bien de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio se desprende la siguiente cita textual:
" asi mismo no se imponen las multa establecidas en los artículos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción, en virtud de que no se cuantifico en la acusación el monto al cual ascendió la utilidad procurada por la acusa¬da, lo cual imposibilita a este Juzgador de calcular el 50 % establecido en dichas normas puesto que de hacerlo incurriría en una violación de la tu¬tela judicial efectiva pues se trataría de una especulación sin fundamento cier¬to establecido en autos...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
En este orden de ideas, es sorprendente la ligereza con que el Juzgador impone las penas en el presente caso, es evidente que no toma en cuenta primero la gravedad de los delitos dilucidados en el caso, segundo no impone pena pecuniaria alguna en el presente caso, siendo que él legislador al referirse a las penas en las normas mencionadas se refiere exactamente a dos penas una corporal y una pena pecuniaria de manera taxativa, no dejando como opción o posibilidad que permita a un Juez de la República dejar de imponer una pena de las establecidas en los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción, máxime cuando los tipos penales de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto en el artículo 69 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y Utilidad Ilegal Por Actos De La Administración, previsto en el artículo 79 ejusdem; prevén ambas penas; de allí que debió analizar los tipos de pena que establece nuestra legislación y por el contrario premio una conducta que violento varias disposiciones legales que perjudican al Estado venezolano, con la imposición de una pena mínima sin fundamento y al exonera de la imposición de la pena pecuniaria al aducir:
"... no se imponen las multa establecidas en los artículos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción, en virtud de que no se cuantifico en la acusación el mon¬to al cual ascendió la utilidad procurada por la acusada, lo cual imposibilita a este Juzgador de calcular el 50 % establecido en dichas normas, puesto que de hacerlo incurriría en una violación de la tutela judicial efectiva pues se tra¬taría de una especulación sin fundamento cierto establecido en autos...” (Subrayado de quienes suscriben)
Vista esta escandalosa aseveración, se observa que el Juzgador como excusa imponer la pena pecuniaria utilizó el hecho de que en la acusación no se establecido del daño causado aduciendo de que de imponer la multa (pena pecuniaria) incurriría en una violación de la tutela judicial efectiva pues se trataría de una especulación sin fundamento cierto establecido en autos. Tal aseveración sorprende sobre manera al Ministerio Publico; pues la víctima en el presente caso es el Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Publico, considerando en el presente caso que se vulnero la tutela judicial efectiva respecto a la parte que suscribe al no imponerse las penas pecuniarias establecidas de manera taxativa por el legislador. De tal manera que en el presente caso el Juez, como conocedor del derecho debió aplicar el principio de supletoriedad de la Ley y ordenar la expertica complementaria del fallo, a fin de que se estime la cuantía del daño causado, debido a que el Juez no pudo estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas al proceso. Afín de que en la siguiente fase se ejecute la pena pecuniaria con el porcentaje de la pena que se debió imponer en la sentencia; siendo a ese Tribunal a quien le va correspondería ejecutar el fallo, ya que es parte complementaria de la sentencia que haya adquirido el carácter de cosa juzgada. Lo que debe ser conocido ampliamente por un Juez del República, que debe decidir conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Capítulo Vil
Petitorio
En virtud de los hechos narrados anteriormente, los elementos de convicción derivados de las diligencias practicadas y los fundamentos de derecho explicados en líneas anteriores, es por lo que esta Representación Fiscal interpone recurso de apelación de autos contra la decisión dictada In voce por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en fecha 19 de Octubre de 2023 y Publicada in extenso en fecha 23 de octubre de 2023. en la causa penal 2J-1485-23, seguida en contra la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa, mediante la cual el Tribunal dicto por vía del procedimiento especial por admisión de los hechos, sentencia de carácter condenatorio, contra la acusada Gregoria María Ibarra Goa, por la comisión de los delitos de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado De Cómplice Necesario de conformidad a lo establecido en el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, el delito de Utilidad Ilegal Por Actos De La Administración, Previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia le impone la pena de tres años (03) años y un (01) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 104 de Ley Contra la Corrupción, materializándose de esta manera el agravio por cuanto el juez en ningún momento fundamenta porque motivo se apartó de lo preceptuados en el artículo 37 del Código Penal el cual establece de manera sucinta que “normalmente el termino aplicable es el término medio” siendo este término el que debió tomar el legislador para imponer la pena. Así mismo exonero a al acusada de la imposición de la pena pecuniaria que establecen los delitos previstos en la Ley contra la corrupción, aun cuando nos encontramos en presencia de delitos de corrupción los cuales son considerados graves., y en tal sentido solicita:
PRIMERO: Se admita el presente recurso en cuanto a lugar en derecho, por cuanto esta representación fiscal tiene legitimación para recurrir, y se interpone en el correspondiente y que la decisión contra la que se recurre se encuentra contemplado en el catálogo de decisiones recurribles, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad del mismo.
SEGUNDO: Sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en fecha 19 de Octubre de 2023 y Publicada in extenso en fecha 22L de octubre de 2023, en la causa NT 2J-1485-23, nomenclatura del referido Despacho Judicial, seguida contra de la acusada Gregoria María Ibarra Goa.
TERCERO: Sea notificada esta Representación Fiscal de la decisión que tenga a bien tomar en la presente causa, en la dirección indicada a pie de página.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada de la acusada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024., presentó contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 187.778, con domicilio procesal en la carrera 4 con calle 17, Centro Comercial Casa Colonial, Oficina 15, defensa técnica debidamente juramentada ante el Tribunal de Control N° 1 de la ciudadana GREGORIA MARIA IBARRA GOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.024.254, suficientemente identificada en autos, sujeto procesal agraviada e interesada directo en autos.
Acudo a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial, petición y defensa que confieren los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad específica y determinante, de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y mercado de capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la admisión de hechos realizada por mi representada ante el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 18/10/2023; por los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69, de la Ley de Reforma del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplice necesario, de conformidad a la establecido en el artículo 84 numeral 03 del Código Penal; Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ejerzo, imponiéndole una condena anticipada de 3 años y un mes de prisión.
-I-
LEGITIMACION PARA CONTESTAR
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para que contesten dentro de los tres días, correspondiendo contestar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, siendo que la defensa técnica fue emplazada el día 01/11/2023, y los días hábiles para contestar son: el jueves 02, viernes 03 y lunes 06 del mes de noviembre del año 2023, tomándose para el computo los días de despacho, estando en el lapso legal correspondiente se procede a contestar.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La representación fiscal en su escrito, fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 1, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde condeno por el procedimiento por admisión de hechos a la acusada Gregoria María Ibarra Goa. Ahora bien, ciudadanos Magistrados solicito se Declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y mercado de capitales contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 publicada en fecha 23/10/2023, donde se condenó a mi defendida a cumplir la pena de 3 años y 1 mes de prisión más las accesorias de ley por los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones; Utilidad Ilegal por Actos de la Administración y Agavillamiento. Fundamento lo solicitado en la reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2023 N° 924 que señala "LA VIA IDONEA Y LEGAL PARA PROCEDER EN CONTRA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR UN JUEZ DE CONTROL EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA"
Observando esta defensa, que la representación fiscal como conocedora del derecho, excluye la novedosa sentencia dictada por la Sala

Constitucional y recurre conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como APELACION DE AUTOS.
Por lo que la recurrente no cumplió con los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, siendo necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Si bien es cierto, que la decisión no se produjo con ocasión a la celebración de una Audiencia Preliminar, la admisión de hechos se realizó ante el Tribunal de Juicio N° 2 y antes de ser escuchado un órgano de prueba, por lo tanto la referida decisión, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales exigencias formales deben causar la inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente.
Por otro lado, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica observa con asombro la manera infundada de interponer un recurso de apelación por parte de quien ostenta la titularidad de la acción penal, erra el Ministerio Público al fundamentar el recurso en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal referido: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” sin embargo, a lo largo del escrito recursivo se evidencia que la representación fiscal recurre a la decisión por el siguiente motivo: inmotivación en cuanto a la aplicación del término mínimo de la pena y la falta de imposición de una pena pecuniaria; lo cual difiere la fundamentación jurídica del recurso con la motivación del mismo.
En otro orden de ideas, y contra todo evento se procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto de manera infundada; se evidencia que el Juez si motivo, primero la conducta desplegada por la acusada hoy condenada, ya que explano los hechos presentados por la representación fiscal, en los cuales se detallan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, es decir, los analizó concatenándolos con el tipo penal atribuido y sobre los mismos, procedió al cómputo de la pena, atendiendo a las circunstancias específicas como que la acusada no posee conducta predelictiva, no es, ni ha sido funcionaría pública, no es reincidente, no causó daño al erario público.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el procedimiento por el cual se acogió mi representada, tal como lo refiere la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumple las siguientes funciones
“(...) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (Resaltado añadido). (Cfr.
Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003).
En este sentido, se extrae que el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ocurrió en el caso de marras, en la cual mi representada asumió la responsabilidad penal, y fue justamente condenada.
De igual manera, se hace referencias a lo expuesto por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara v precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) v que ese delito contiene como sanción, una pena.
Como se evidencia, el Juez de Juicio Numero 2, atendiendo al fin del procedimiento de Admisión de Hechos, detallo tanto los hechos, encuadrándolo al tipo penal atribuido y sobre la misma, aplico la pena, considerando que el artículo 37 del Código Penal el cual establece que “normalmente el termino aplicable es el término medio”, es decir, es facultativo del juez y en este caso, el juez considero partió del término medio .y luego fundamento la pena impuesta.
Con respecto a lo planteado, la regla general de proporcionalidad que contiene el artículo 37 del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo, dispone dicho artículo, que el término medio de la pena se obtiene “sumando los dos números y tomando la mitad”, esto es, sumando el mínimo y el máximo de la pena prevista, y el resultado debe ser dividido entre dos.
De tal manera, el Juez debe iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado, obteniendo primero el término medio de la misma, por cuanto el Código Penal en el artículo 37, fija las reglas que deben seguirse para aplicar la pena correspondiente al hecho punible cometido, situación que fue perfectamente motivada por el Juez de Juicio quien calculó inicialmente el término medio de la penalidad a 8 años y 4 meses de prisión.
Posteriormente, a este término medio se aplican las circunstancias atenuantes como agravantes, ya que, en caso de existir circunstancias atenuantes como de agravantes, el juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable, pero hasta el límite inferior o el superior, situación analizada por el juzgador quien luego de analizar tales circunstancias motivo la pena a imponer en su limite inferior de 3 años y 1 mes, haciendo uso del principio de discrecionalidad del juzgador.
Por lo tanto, el sistema general que rige en nuestro ordenamiento penal la graduación de la pena, se encuentra dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siguiendo el criterio clásico de aplicar la pena, básicamente en función del hecho y su gravedad, estableciendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las circunstancias personales u objetivas que pueden contribuir a la agravación o atenuación del hecho, escenarios valorados por el juzgador.
Con base en lo anterior, puede concluirse, que el juzgador de instancia para imponer una pena, primero debe establecer de manera clara y precisa, cuál es el término medio o quantum del cual se va a partir, que se obtiene sumando los dos límites contenidos en la norma a aplicar, para luego estimar según las atenuantes su reducción hasta el término mínimo, o según las agravantes su aumento al límite máximo, cuestión que se verificó en el presente caso y así quedó plasmado en la decisión e imponiendo una condena de 3 años y 1 mes de prisión a mi representada.
Por otra parte, las recurrentes refieren de manera irrespetuosa en el escrito recursivo, que el Juez no impuso pena pecuniaria, fundamentado en que la representación fiscal, no cuantifico en el escrito acusatorio el monto al cual ascendió la utilidad procurada por la acusada; criterio éste que se comparte con la parte Juzgadora, ya que mal pudiera el Juez imponer una sanción económica la cual la representación fiscal no cuantifico; es decir, el Ministerio Público de manera temerosa, infiere adjetivos calificativos arrogantes al juez, para esconder sus debilidades; quien ostenta la titularidad de la acción penal no cuantifico la presunta utilidad procurada (la cual no existe) y le invoca al juzgador el principio de supletoriedad de la ley el cual es una figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica en lugar de otra, y que no se refiere a que el juez debe realizar los actos o diligencias de investigación que el Fiscal del Ministerio Público no realizó.
Se observa claramente, que el criterio de las recurrentes es que el principio de discrecionalidad que gozan los jueces no existe, y los juzgadores dejan de ser autónomos al dictar una decisión para complacer la temerosidad del Ministerio Público que como se describió anteriormente resultan hasta irrespetuosas con el Tribunal; pero seguro estamos de que la decisión inequívoca de la Corte de Apelaciones es ratificar la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 2.
-III-
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por Abogadas Yolaines Benavente Pérez y Karla Lorena Guerrero, en su condición de Fiscal 57 Nacional Plena y Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y mercado de capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión del Juez Segundo de Juicio publicada en fecha 23/10/2023, dictada por ese Tribunal mediante la cual condena por el Procedimiento de Admisión de hechos a la ciudadana GREGORIA MARIA IBARRA GOA a 3 años y 1 mes de prisión y por ende se SOLICITA SE RATIFIQUE DICHA DECISIÓN.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, quienes con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que “el Juzgador en ningún momento motivó en modo alguna en que norma jurídica se basó y/o fundamento para considerar procedente la aplicación del término mínimo de cada uno de los delitos, para imponer la pena correspondiente, careciendo dicha decisión de motivación al no poder comprender esta representación fiscal cual fue el análisis y fundamentación jurídica utilizada en la decisión objeto del presente recurso para beneficiar a la acusada con unas atenuantes aplicadas de forma arbitraria.”
2.-) Que “el Juzgador solo se limitó a transcribir de manera textual los hechos atribuidos por parte de esta representación Fiscal a cada uno de los imputados en el respectivo escrito acusatorio, no observándose que el mismo realizara un análisis individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción que rielan en el expediente a fin de terminar la responsabilidad penal de la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa, siendo este un requisito sine qua non para que la decisión se encuentre debidamente motivada ya que el no realizar este análisis impregna como en efecto lo hizo de inmotivación la misma”.
3.-) Que el Juez de la recurrida “exoneró a la acusada de la imposición de la pena pecuniaria que establecen los delitos previstos en la Ley contra la corrupción, aun cuando nos encontramos en presencia de delitos de corrupción los cuales con considerados graves (…)”
Finalmente solicitaron las recurrentes, sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto.
Por su parte, la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de defensora privada de la acusada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024.254 indicó en su escrito de contestación del recurso de apelación, que el Juez de Juicio Nº 2, detalló los hechos y los encuadró al tipo penal atribuido y aplicó la pena tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que “normalmente el término aplicable es el término medio”, y que el Juez inició el cálculo de la pena, obteniendo el término medio y estimando luego que posteriormente aplicó las circunstancias atenuantes, y luego de analizar estas circunstancias motivó la pena a imponer en su límite inferior, haciendo uso del principio de discrecionalidad del Juzgador. De igual manera indicó, que mal podía el Juez imponer una sanción económica que la representación fiscal no cuantificó, considerando la defensa que el Juez no debe realizar los actos o diligencias de investigación que el Fiscal del Ministerio Público no realizó. Finalmente solicita la defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por las recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:
.- En fecha 23/6/2023, el Ministerio Público presenta escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de los imputados entre los que se identifica a la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOAJOSÉ LUIS VÁSQUEZ GARCÍA y JAVIER DAVID PEÑA, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN AGRAVADA DE DOCUMENTOS, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 en concordancia con el artículo 27 numeral 1 de la Ley Contra los delitos informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 2 al 139 de la pieza Nº 5).
.- En fecha 18 de julio de 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, en relación a la acusada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA admitió parcialmente la acusación en su contra, por los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, , y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimándose el delito de FALSIFICACIÓN AGRAVADA y se sobresee el mismo de conformidad con el artículo 313 en relación al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 45 al 53 de la pieza Nº 8).
.- En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal de Control publicó el auto motivado de la audiencia preliminar (folios 68 al 148 de la pieza Nº 8). Así como el auto de apertura a juicio (folios 149 al 173).
.- En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 2 con sede en Guanare, acuerda el ingreso del expediente, y en fecha 19 de septiembre de 2023 mediante auto, fija como fecha de inicio de juicio oral y público el día 2 de octubre de 2023 (folios 1 y 2 de la pieza Nº 9).
.- En fecha 2 de octubre de 2023, se llevó a cabo el inicio del juicio oral, oportunidad en la que la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, no quiso declarar, y manifestó de forma espontánea, no querer admitir los hechos, y no habiendo órganos de prueba que evacuar, se acordó suspender el acto fijándose nueva oportunidad para su continuación el 17 de octubre de 2023 (folios 25 al 28 de la pieza Nº 9).
.- En fecha 19 de octubre de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio, oportunidad en la que la acusada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA expuso en forma libre, espontánea y sin coacción: “SÍ ACEPTO LA RESPONSABILIDAD DEL HECHO”, motivo por el cual se le impuso la pena de tres (3) años y un (1) mes de prisión, mas las accesorias de ley, ratificándosele la medida de privación judicial (folios 83 al 86 de la pieza Nº 9).
.- En fecha 23 de octubre de 2023, se publicó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley establecidas en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción, dejando de imponerle la multa establecida en los artículos 69 y 79 eiusdem, en virtud de no haberse cuantificado en la acusación, el monto al cual ascendió la utilidad procurada por la acusada (folios 106 al 115 de la pieza Nº 9).

Así planteadas las cosas, esta Superior Instancia pasa a dar respuesta a cada una de las denuncias formuladas por las recurrentes, de la siguiente manera:
Respecto a que “…el Juzgador en ningún momento motivó en modo alguna en que norma jurídica se basó y/o fundamento para considerar procedente la aplicación del término mínimo de cada uno de los delitos, para imponer la pena correspondiente, careciendo dicha decisión de motivación al no poder comprender esta representación fiscal cual fue el análisis y fundamentación jurídica utilizada en la decisión objeto del presente recurso para beneficiar a la acusada con unas atenuantes aplicadas de forma arbitraria”, oportuno es referir, que el Juez de Instancia una vez determinado fehacientemente el hecho ilícito y la responsabilidad penal de la sometida al proceso, y haberle requerido ésta, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; debe tomar en consideración, para precisar la pena a imponer, la pormenoridad de las atenuantes y agravantes que pudieran circundar el asunto específico, previstas en la ley a tales fines.
Luego, atendiendo lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dado al Juzgador efectuar razonadamente la rebaja de pena que estime procedente, conforme a la proporción permitida en atención a la magnitud del daño causado, ello acatando el principio de legalidad de la pena contenido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma que, para dictar una sentencia mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, es deber inmediato imponer la pena que se ha de cumplir, siendo ésta el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación en cuanto al cálculo de la misma, y en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se aprecia del fallo impugnado, que el Juez de Juicio en la dosimetría de la pena efectuada, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien los tipos penales bajo análisis, son castigados con penas de prisión cuando se determina que se llenan los extremos exigidos por la norma para su configuración. En el Caso de marras el artículo 69 de la Ley Contra la corrupción, establece una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido, el articulo 79 eiusdem establece una penalidad de prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta cincuenta por ciento de la utilidad procurada y el artículo 286 del código Penal prisión de dos a cinco años, por lo que la pena base para imponer la sanción seria la prevista para el delito de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado De Cómplice Necesario de conformidad a lo establecido en el Articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, con el aumento de la mitad de la pena establecida para los delitos de el delito de Utilidad Ilegal Por Actos De La Administración Previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esto a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. En consecuencia partiendo de lo preceptuado en el artículo 37 del Código penal. El cual establece:
“ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Así las cosas, inicialmente el término medio a aplicar por el delito de retraso u omisión de funciones establecido en el artículo 69 de la Ley Contra la corrupción, seria Cinco (05) años de Prisión, a lo cual se le sumaria la mitad del término medio del delito de Utilidad Ilegal por actos de administración, es decir la mitad de tres años de prisión sería un (01) año y seis (06) Meses de prisión, a lo cual se le aumenta la mitad del término medio por el delito de agavillamiento que sería la mitad de tres años y seis meses, es decir un año (01) y ocho (08) meses. Por lo que inicialmente la penalidad que le correspondería a la acusada seria de Ocho (08) años y Cuatro (04) Meses de Prisión.
De esta manera este Tribunal considera de la revisión de la causa que la acusada de autos no poseen conducta pre delictual, puesto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, no acreditó en modo alguno que posea antecedentes penales o registros policiales previos, circunstancia estas que llevan a este Juzgador a valorar positivamente el hecho de que la acusada de marras asuma responsablemente su error al incurrir en la comisión de un hecho punible, como se desprende de su deseo de admitir hechos, lo cual hace presumir razonablemente que tiene el propósito de enmendar la conducta desviada, objetivo este que es el fin último del proceso penal acusatorio vigente en el país. En este orden de ideas, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,
Por lo que, en el caso de marras, se toma la pena imponer en su límite inferior, es decir Tres (03) años por el delito Retraso u Omisión de funciones, mas la mitad de Un (01) año por el delito de Utilidad Ilegal por actos de la administración pública, más Un (01) año que sería la mitad del límite inferior de la pena del delito de agavillamiento, lo cual da un total de cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Prisión. De esta manera considerando la Rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual faculta al Juez, ante una admisión de hechos a rebajar la pena a imponer hasta un tercio (1/3) cuando se trate de los delitos establecidos en el ultimo aparte de dicha norma, es por lo que queda la pena a cumplir por la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa en, Tres Años (03) AÑOS y un (01) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 104 de Ley Contra la Corrupción, y las prescritas en el articulo 16 Código Penal (…)”

Con base en lo anterior, resulta relevante indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el cálculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente. A tal efecto, se observa que el Juez de Juicio realizó el cálculo de la pena de la siguiente manera:

“inicialmente el término medio a aplicar por el delito de retraso u omisión de funciones establecido en el artículo 69 de la Ley Contra la corrupción, seria Cinco (05) años de Prisión, a lo cual se le sumaria la mitad del término medio del delito de Utilidad Ilegal por actos de administración, es decir la mitad de tres años de prisión sería un (01) año y seis (06) Meses de prisión, a lo cual se le aumenta la mitad del término medio por el delito de agavillamiento que sería la mitad de tres años y seis meses, es decir un año (01) y ocho (08) meses. Por lo que inicialmente la penalidad que le correspondería a la acusada seria de Ocho (08) años y Cuatro (04) Meses de Prisión.”

Se debe partir, que el Juez de Juicio aplicó lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, lo habitualmente aplicable es el término medio que resulte de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.
Una vez obtenido el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal, el Juez de Juicio aplicó la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la rebaja por admisión de los hechos.
Se desprende entonces, que el Juez de Juicio no hizo mención expresa de ninguna de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, ni la defensa técnica en su intervención, solicitó que las mismas fueran aplicadas.
No obstante lo antes señalado se evidencia que el Juez de de la recurrida señala en su decisión lo siguiente:

“(…) que la acusada de autos no poseen conducta pre delictual, puesto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, no acreditó en modo alguno que posea antecedentes penales o registros policiales previos, circunstancia estas que llevan a este Juzgador a valorar positivamente el hecho de que la acusada de marras asuma responsablemente su error al incurrir en la comisión de un hecho punible, como se desprende de su deseo de admitir hechos, lo cual hace presumir razonablemente que tiene el propósito de enmendar la conducta desviada, objetivo este que es el fin último del proceso penal acusatorio vigente en el país…”

Igualmente, oportuno es destacar, que el tipo penal imputado en el presente caso y por el cual se admitió la acusación fiscal, fueron los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Con base en lo anterior y a los fines de determinar si era imperativo para el Juez de Juicio, hacer mención expresa de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, se hace oportuno citar dicho artículo que dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho (…)”.

De acuerdo con la citada disposición legal, son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan a la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción. En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta pre delictual del acusado, que a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante (Vid. Sala de Casación Penal N° 199 de fecha 30/05/2016).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 91 de fecha 8 de marzo de 2010, señaló lo siguiente: “…consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 199 de fecha 30/05/2016, sobre la discrecionalidad del Juez de Instancia en la aplicación del artículo 74 del Código Penal, señaló: “En atención a lo señalado, esta Sala de Casación Penal estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la defensa pública del ciudadano Jhon Willi Linares Caile, con base en que en la decisión recurrida el juez de instancia no infringió el artículo 74 del Código Penal, toda vez que la citada norma evidentemente es de libre apreciación del juez y su aplicación discrecional y facultativa, no violentó los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del acusado, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Además, respecto a la aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, resulta oportuno citar decisión dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 20/03/2002, que precisó:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible… El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior… Al considerar la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente…”

Así mismo, en lo que refiere al artículo 74 del Código Penal, doctrinariamente se ha venido sosteniendo que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial y específica de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes específicas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3°; o atenuantes indeterminadas, e indefinidas, reflejadas en el numeral 4°, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales, independientemente sea cualesquiera de ellas, precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito específico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador.
Con base en la jurisprudencia citada, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.
Por lo tanto, al verificarse que en la celebración de la audiencia de juicio, y antes de la recepción de las pruebas, el Juez de la recurrida condenó a la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, tomando para ello el límite inferior de la pena aplicable para los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no obstante el Juez de la recurrida solo hace mención de una circunstancia “…que la acusada de autos no poseen conducta pre delictual, puesto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, no acreditó en modo alguno que posea antecedentes penales o registros policiales previos, circunstancia estas que llevan a este Juzgador a valorar positivamente el hecho de que la acusada de marras asuma responsablemente su error…”, sin encuadrarla dentro de la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, estimando esta Alzada que le asiste la razón a las recurrentes al señalar, que “el Juzgador en ningún momento motivó en modo alguno en que norma jurídica se basó y/o fundamento para considerar procedente la aplicación del término mínimo de cada uno de los delitos.” Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, referente a que “…el Juzgador solo se limitó a transcribir de manera textual los hechos atribuidos por parte de esta representación Fiscal a cada uno de los imputados en el respectivo escrito acusatorio, no observándose que el mismo realizara un análisis individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción que rielan en el expediente a fin de terminar la responsabilidad penal de la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa, siendo este un requisito sine qua non para que la decisión se encuentre debidamente motivada ya que el no realizar este análisis impregna como en efecto lo hizo de inmotivación la misma”; esta Alzada pasa a verificar lo denunciado, observando de la acusación fiscal, en el capítulo II referida a los hechos, que se señaló lo siguiente:

“CAPITULO II
DE LA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 27 de enero de 2G23, siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Base N° 35 Acarigua de la Región de Contrainteligencia Militar N° 03 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, al mando del CAP. RAYNIER ALEJANDRO MARTÍNEZ, CREDENCIAL N° 3685, quien cumpliendo instrucciones del COMISARIO GENERAL HÉCTOR DOMINGO MENDOZA, Jefe de la BCIM-35 Acarigua y previa orden del CNEL. ASDRÚBAL BRITO HERNÁNDEZ, Comandante de la RCIM N° 3 Los Llanos, proceden a salir de comisión en compañía de los funcionarios SUB/INSPECTOR JORGE LUIS PARRA NAVEA, CREDENCIAL NRO. 0894, AGENTE II LENIN BONILLA, CREDENCIAL N 0986 y AGENTE III RODOLFO RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 0329 y S/1. HÉCTOR RIVERA DUQUE, V- 26.746.542, a bordo de los vehículos Marca Toyota, Modelo Tacoma, Color Gris, y el vehículo Marca Chery, Modelo Orinoco, Color: Negro, Tipo Patrulla, Rotulado con las siglas DGCIM, hacia la siguiente dirección distribuidor entrada a la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de corroborar información que les había sido aportada por un patriota cooperante relacionada con la presunta salida desde el Municipio Guanarito, y con destino a un presunto matadero denominado El Roble en Barquisimeto estado Lara, de Dos (02) Vehículos de carga con las siguientes Características: Ford F-750 de color verde con Jaula Ganadera y vehículo tipo NPR de Plataforma, marca Mitsubishi, color Blanco, transportando en ambos vehículos semovientes de presunta dudosa procedencia atentando contra la soberanía alimentaria en complicidad con funcionarios del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) y presuntos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Es así, como una vez estando en el lugar y siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana lograron avistar un vehículo con características similares a las que le había aportado el patriota cooperante siendo este un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA GANADERA, MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR VERDE, PLACA 90USAH, SERIAL CARROCERÍA: AJF75PT4479, SERIAL MOTOR: VZ022565, COLOR NEGRO, procediendo los funcionarios a parar el referido vehículo el cual era conducido por el ciudadano ESTEBAN JOSE CORDERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N V- 24.506 628, quien se encontraba vestido con franela gris oscuro, pantalón azul y zapatos deportivos color negro, residenciado en el Barrio “Las Inavis” del Municipio Guanarito, estado Portuguesa^ el copiloto el ciudadano EMIR ALEXANDER CORDERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N V-19 867 306, quienes se encontraban transportando en el interior del referido vehículo, Doce (12) Bufalinos y siete (7) bovinos, precintados con el número 13288023, motivo por el cual proceden los funcionarios a solicitarle a los tripulante que desciendan del vehículo, y presenten la documentación correspondiente que avalara el traslado de los semovientes mencionados, siendo presentado por estas personas a los funcionarios actuantes 02 de guías de movilización 1) N° A2301230400303357879420013, aval N° 00173012023040, de fecha 23 de enero de 2023, la cual le había sido emitida para transportan 5 animales de la especie bufalina y una segunda guía N° A2601230400303357977410046, Aval Q6100088ÍV. de fecha 27 de enero de 2023. la cual le había sido emitida para transportar seis (06) animales Bufalinos y siete (7) bovinos, entre los cuales se encuentran dos (2) vacas y cinco (5) toros, la cual al ser verificada por los funcionarios logran percatarse que las misma presenta inconsistencia en la cantidad de animales reflejados en las guías, así como el número de zona reflejada en el hierro, debido a que las guías fueron emitidas por el centro de guiado de Ciudad de Nutrias del estado Barinas, sin aval (sello) del control ganadero de la zona, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a colectar las siguientes evidencia: guía N° A2601230400303357977410046, Aval 06100088jv, de fecha 27 de enero de 2023, la cual dejaron reflejada en la cadena de custodia N.° 001-2, 14 animales Bovinos y Bufalinos, reflejados en la cadena de custodia N° 003-23 y de igual forma el vehículo anteriormente descrito, reflejado en cadena de Custodia N° 002-23.
Continuando con la investigación, posterior a la retención del vehículo indicado continuaron los funcionarios con la vigilancia estática y observación operativa, siendo aproximadamente a las 04:00 am logran observar un segundo vehículo con las características similares a las indicadas a los funcionarios por el patriota cooperante, siendo las características del mismo las siguientes: Clase Camión Tipo Plataforma, Marca Mitsubishi, Modelo Canter Fe 659-T, Color Blanco, Placa: 62EKAM, Jaula Ganadera, Serial de Motor: K45286, Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600214, Color verde y Rojo, el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.052.342 y quién iba acompañado como copiloto por el ciudadano RAMIS EDUARDO CONDE MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.476,453, quienes transportaban en el interior del vehículo indicado en líneas anteriores ocho (8) animales Bovinos, precintados con el N° 132 51741, de los cuales dos (2) se encontraban en mal estado de salud, motivo por el cual los funcionarios le solicitan a las tripulantes que desciendan del vehículo, y presenten la documentación correspondiente que avale el traslado de los precitados semovientes presentando a los funcionarios una guía de movilización N° A2601230400303357977410045, de fecha 26 de febrero, aval 06100088jv, emitida para transportar 10 semovientes (Vacas) la cual una vez verificada por los funcionario logran evidenciar una serie de inconsistencias en las mismas, una que dentro de jaula ganadera solo eran transportada ocho (8) animales y no los diez reflejados en las guías de igual manera lograron percatarse de inconsistencia en el número de zona reflejada en el hierro, debido a que las guías fueron emitidas por el centro de guiado de ciudad de nutrias del estado Barinas, asignado con el número 4 y los animales poseen hierro zona 15, perteneciente al estado Portuguesa, en consecuencia procediendo los funcionarios actuantes a colectar como evidencias el siguiente material de interés Criminalistico un vehículo Camión, Tipo: Plataforma Marca: Mitsubishi, Modelo Canter Fe 659-T, Color Blanco, Placa: 62EKAM, Jaula Ganadera, Serial de Motor: K45286, Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600214, Color Verde y Rojo, el cual reflejaron en la cadena de custodia N° 002-23, ocho (8) semovientes reflejados en cadena de custodia N° 003-23 y una guiá de movilización N° A2601230400303357977410045 de fecha 26 de febrero, aval 0610Q088jv, la cual dejaron reflejada en cadena de custodia N° 001-23, de igual manera es necesario destacar la conducta omisa por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en primer lugar por parte del funcionario de control ganadero del comando de la Guardia Nacional Bolivariana Guanarito estado Portuguesa, Sargento Primero PEREZ REINOSO WILLIAM JOSE, quien el día de los hechos se encontraba de servicio en el referido puesto, y quien tenía el deber de precintar los vehículos en los cuales eran transportados los referidos semovientes y de igual manera verificar de manera exhaustiva las guías de movilización que le fueron presentadas por cada uno de los conductores para posteriormente proceder a sellar las mismas, quedando más que evidente que procedió a precintar los vehículos, y a sellar las mismas sin realizar tal verificación, en consecuencia demostrando con esta conducta omisa, la manera orquestada en la que opera este grupo delictivo donde cada uno cumple una función bien delimitada en el caso de este referido funcionario es precintar cada uno de los vehículos donde eran transportados los referidos semovientes, sellar y avalar con el sello del respectivo comando las guías presentadas sin cumplir con la revisión de las mismas, dándole con tal actuar apariencia de legalidad al traslado de los semovientes, en cuanto al funcionario Sargento Mayor Tercero GUANIPA PIÑA ENDER, Control Ganadero del Comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Papelón Estado Portuguesa, quien se encontraba de servicio en el referido puesto el día de los hechos, y quien tenía el deber de verificar la procedencia licita de los semovientes que eran transportados de igual manera verificar la procedencia licita de las guías de movilización que le fueron presentadas por cada uno de los conductores donde era transportados los animales, no cumpliendo con su deber y procediendo el mismo a sellar unas guías de movilización irregulares dándole apariencia de legalidad a las mismas, lo que conlleva a la mencionada conducta omisa a materializar el fin de la acción delictiva desencadenada en el traslado compra y venta de ganado ilícito.
En este orden de ideas, se desprende de la investigación que la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA alias “GOLLITA” es la persona que se encarga de captar a los productores, suministrar los datos a la funcionaría del INSAI, la cantidad de animales, vehículos en los cuales serán movilizados para que la funcionaría del INSAI, tramite y valide las respectivas guías de movilización, que posteriormente le serían entregadas ya validadas por la respectiva funcionaría, para que esta proceda cobrar cantidades de dinero en dólares a los productores, por gestionar de manera fraudulenta e ilícita las referidas guías, en complicidad con la referida funcionaría del INSAI ciudadana EISI SOLIRI TORREYES ACOSTA, funcionaría activa del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de ciudad de Nutria, Municipio Sosa, estado Barinas, que es quien se encarga de tramitar y validar las guías de movilización, sin verificar que se cumpla con los requisitos necesarios para que sean validadas y expedidas, quedando más que acreditada la asociación entre ambas ciudadanas para cometer hechos delictivos. Así mismo se constató previa información suministrada por el INSAI que las guías de movilización del caso que nos ocupa fueron emitidas presuntamente por el productor Luis Maria Villamil Guerrero, propietario del predio La Villanueva ubicado en el Municipio Sosa Parroquia Simón Bolívar, Sector Chorrosco del Estado Barinas. Así mismo se verifica que existe una inconsistencia en la figura del hierro que es utilizada por el propietario como principal figura de hierro en el permiso de movilización animal, siendo los siguientes:
• Los animales no poseen esa figura de hierro zona 15
• El permiso de movilización Animal, inicia con la figura del hierro presentada como zona 15 (portuguesa).
Por lo tanto, no corresponde la movilización en dicho estado Barinas (ya que es zona 4); aunado a eso se entrevistó ciudadano Luis Marta Villasmil Guerrero, quien refiere que tiene más de tres años que no emite una guía de movilización y más de 6 meses que no vende ganado.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto surge la necesidad de realizar una minuciosa investigación a fin de determinar con exactitud quienes son los responsables de darle apariencia de legalidad a unas guías para la movilización de semovientes sin que la misma cumplan con los requisitos necesarios para la emisión y validación de las mismas, ya que se logra evidenciar de cada una de las guías incautadas una serie de inconsistencias, por parte de los funcionarios encargados de tramitar y validar las mismas poniendo esta circunstancia en tela de juicio una Institución del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAl), siendo esta una institución que debe velar por la protección de cada uno de los productores: ya que su función de validación de las referidas guías es una función primordial por cuanto le da seguridad y garantía a cada uno de los productores que los semovientes movilizados son legales coadyuvando el mal desempeño de los funcionarios públicos, que tienen el deber de realizar la referida verificación de toda la documentación necesaria para poder validar la referidas guías contribuye a la práctica del hurto y robo de ganado (abigeato), teniendo en cuenta que con la misma se estaría dando apariencia de legalidad a la movilización de unos semovientes no teniéndose clara cuál es la procedencia de los mismos, afectando este tipo de conductas realizadas o actos contrarios a su deber por parte de los funcionarios, en componenda con particulares y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los productores de la zona, atentando esto contra la cadena de consumo y la soberanía alimentaria del país y violentando las norma de higienes y control fitosanitario, lo cual atenta contra la salud pública del pueblo venezolano.”

Por su parte, el Juez de la recurrida al fijar los hechos referidos a la presente causa penal, señaló en su decisión lo siguiente:

“DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Juez efectúa un recuento de la causa, señalando que previo al inicio de la recepción de órganos de prueba, los acusados todavía tienen la oportunidad de acogerce al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa, preguntándoles si desea admitir los hechos, quien expuso de forma libre, espontánea y sin coerción “Si acepto la responsabilidad del hecho”.
Seguidamente el Tribunal le pregunta a los ciudadanos imputados Guanipa Piña Ender, Reinoso William José, y la ciudadana imputada Soliry Torreyes Acosta, si desean admitir los hechos, declarando cada uno por separado “No deseo admitir los hechos”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Aidelina Omaña,
“Buenos días a todos los presentes en sala, esta defensa solicita copias de la totalidad del expediente a los fines de su remisión al Tribunal”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales Abg. Karla Lorena Guerrero, quien expone:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta representación fiscal le solicita al Tribunal copias del acta y de la decisión dictada”, es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver lo señalado precedentemente, se observa que la acusada Gregoria María Ibarra Goa, solicita ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, en contra de la misma, y como punto previo hecho por el Tribunal antes de la apertura del debate; tal como lo establece el encabezado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Requisitos estos de procedibilidad que son necesarios y concurrentes para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez declarada la apertura del mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar en primer lugar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en segundo lugar declara CULPABLE a la ACUSADA Gregoria María Ibarra Goa, por la comisión el delito de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado De Cómplice Necesario de conformidad a lo establecido en el Articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, el delito de Utilidad Ilegal Por Actos De La Administración Previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 375 de la ley adjetiva penal. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de la ACUSADA Gregoria María Ibarra Goa, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye la base fáctica de su responsabilidad den el hecho que se le atribuye, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta, debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
Al analizar individualmente los tipos penales cuya comisión asume la acusada, nos encontramos que los delitos de Retraso U Omisión Intencional De Funciones, previsto y sancionado en el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado De Cómplice Necesario de conformidad a lo establecido en el Articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, el delito de Utilidad Ilegal Por Actos De La Administración Previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, establecen la siguiente penalidad:
Artículo 69. Ley Contra la Corrupción
La funcionaria pública o el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, bien para sí o para otro, será penada o penado con prision de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido. (Negrita del Tribunal)
…omisis…
Artículo 79. Ley Contra la Corrupción
Fuera de aquellos expresamente tipificados, la funcionaria pública o funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada, o penado con prision de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta cincuenta por ciento de la utilidad procurada. (Negrita del Tribunal)
ART. 286 Código Penal. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. (Negrita del Tribunal)
“Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que a los acusados de autos se les atribuyen en la acusación los siguientes hechos:
“En fecha 27 de enero de 2023, siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Base N° 35 Acarigua de la Región de Contrainteligencia Militar N° 03 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, al mando del CAP. RAYNIER ALEJANDRO MARTÍNEZ, CREDENCIAL N° 3685, quien cumpliendo instrucciones del COMISARIO GENERAL HÉCTOR DOMINGO MENDOZA, Jefe de la BCIM-35 Acarigua y previa orden del CNEL. ASDRÚBAL BRITO HERNÁNDEZ, Comandante de la RCIM N° 3 Los Llanos, proceden a salir de comisión en compañía de los funcionarios SUB/INSPECTOR JORGE LUIS PARRA NAVEA, CREDENCIAL NRO. 0894, AGENTE II LENIN BONILLA, CREDENCIAL N 0986 y AGENTE III RODOLFO RODRIGUEZ, CREDENCIAL N° 0329 y S/1. HÉCTOR RIVERA DUQUE, V-26.746.542, a bordo de los vehículos Marca Toyota, Modelo Tacoma, Color Gris, y el vehículo Marca Chery, Modelo Orinoco, Color: Negro, Tipo Patrulla, Rotulado con las siglas DGCIM, hacia la siguiente dirección distribuidor entrada a la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de corroborar información que les había sido aportada por un patriota cooperante relacionada con la presunta salida desde el Municipio Guanarito, y con destino a un presunto matadero denominado El Roble en Barquisimeto estado Lara, de Dos (02) Vehículos de carga con las siguientes Características: Ford F-750 de color verde con Jaula Ganadera y vehículo tipo NPR de Plataforma, marca Mitsubishi, color Blanco, transportando en ambos vehículos semovientes de presunta dudosa procedencia atentando contra la soberanía alimentaria en complicidad con funcionarios del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) y presuntos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Es así, como una vez estando en el lugar y siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana lograron avistar un vehículo con características similares a las que le había aportado el patriota cooperante siendo este un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA GANADERA, MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR VERDE, PLACA 90USAH, SERIAL CARROCERÍA: AJF75P14479, SERIAL MOTOR: VZ022565, COLOR NEGRO, procediendo los funcionarios a parar el referido vehículo el cual era conducido por el ciudadano ESTEBAN JOSE CORDERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N V- 24.506 628, quien se encontraba vestido con franela gris oscuro, pantalón azul y zapatos deportivos color negro, residenciado en el Barrio “Las Inavis” del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, el copiloto el ciudadano EMIR ALEXANDER CORDERO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N V-19 867 306, quienes se encontraban transportando en el interior del referido vehículo, Doce (12) Bufalinos y siete (7) bovinos, precintados con el número 13288023, motivo por el cual proceden los funcionarios a solicitarle a los tripulante que desciendan del vehículo, y presenten la documentación correspondiente que avalara el traslado de los semovientes mencionados, siendo presentado por estas personas a los funcionarios actuantes 02 de guías de movilización 1) N° A2301230400303357879420013, aval N° 00173012023040, de fecha 23 de enero de 2023, la cual le había sido emitida para transportan 5 animales de la especie bufalina y una segunda guía Nº A2601230400303357977410046, Aval 06100088jv, de fecha 27 de enero de 2023, la cual le había sido emitida para transportar seis (06) animales Bufalinos y siete (7) bovinos, entre los cuales se encuentran dos (2) vacas y cinco (5) toros, la cual al ser verificada por los funcionarios logran percatarse que las misma presenta inconsistencia en la cantidad de animales reflejados en las guías, así como el número de zona reflejada en el hierro, debido a que las guías fueron emitidas por el centro de guiado de Ciudad de Nutrias del estado Barinas, sin aval (sello) del control ganadero de la zona, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a colectar las siguientes evidencia: guía N° A2601230400303357977410046, Aval 06100088jv, de fecha 27 de enero de 2023, la cual dejaron reflejada en la cadena de custodia N.º 001-2, 14 animales Bovinos y Bufalinos, reflejados en la cadena de custodia Nº 003-23 y de igual forma el vehículo anteriormente descrito, reflejado en cadena de Custodia Nº 002-23.
Continuando con la investigación, posterior a la retención del vehículo indicado continuaron los funcionarios con la vigilancia estática y observación operativa, siendo aproximadamente a las 04:00 am logran observar un segundo vehículo con las características similares a las indicadas a los funcionarios por el patriota cooperante, siendo las características del mismo las siguientes: Clase Camión Tipo Plataforma, Marca Mitsubishi, Modelo Canter Fe 659-T, Color Blanco, Placa: 62EKAM, Jaula Ganadera, Serial de Motor: K45286, Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600214, Color verde y Rojo, el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.052.342 y quien iba acompañado como copiloto por el ciudadano RAMIS EDUARDO CONDE MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.476,453, quienes transportaban en el interior del vehículo indicado en líneas anteriores ocho (8) animales Bovinos, precintados con el Nº 132 51741, de los cuales dos (2) se encontraban en mal estado de salud, motivo por el cual los funcionarios le solicitan a las tripulantes que desciendan del vehículo, y presenten la documentación correspondiente que avale el traslado de los precitados semovientes presentando a los funcionarios una guía de movilización Nº A2601230400303357977410045, de fecha 26 de febrero, aval 06100088jv, emitida para transportar 10 semovientes (Vacas) la cual una vez verificada por los funcionario logran evidenciar una serie de inconsistencias en las mismas, una que dentro de jaula ganadera solo eran transportada ocho (8) animales y no los diez reflejados en las guías de igual manera lograron percatarse de inconsistencia en el número de zona reflejada en el hierro, debido a que las guías fueron emitidas por el centro de guiado de ciudad de nutrias del estado Barinas, asignado con el número 4 y los animales poseen hierro zona 15, perteneciente al estado Portuguesa, en consecuencia procediendo los funcionarios actuantes a colectar como evidencias el siguiente material de interés Criminalístico un vehículo Camión, Tipo: Plataforma Marca: Mitsubishi, Modelo Canter Fe 659-T, Color Blanco, Placa: 62EKAM, Jaula Ganadera, Serial de Motor: K45286, Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600214, Color Verde y Rojo, el cual reflejaron en la cadena de custodia N° 002-23, ocho (8) semovientes reflejados en cadena de custodia Nº 003-23 y una guiá de movilización Nº A2601230400303357977410045 de fecha 26 de febrero, aval 06100088jv, la cual dejaron reflejada en cadena de custodia Nº 001-23, de igual manera es necesario destacar la conducta omisa por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en primer lugar por parte del funcionario de control ganadero del comando de la Guardia Nacional Bolivariana Guanarito estado Portuguesa, Sargento Primero PEREZ REINOSO WILLIAM JOSE, quien el día de los hechos se encontraba de servicio en el referido puesto, y quien tenía el deber de precintar los vehículos en los cuales eran transportados los referidos semovientes y de igual manera verificar de manera exhaustiva las guías de movilización que le fueron presentadas por cada uno de los conductores para posteriormente proceder a sellar las mismas, quedando más que evidente que procedió a precintar los vehículos, y a sellar las mismas sin realizar tal verificación, en consecuencia demostrando con esta conducta omisa, la manera orquestada en la que opera este grupo delictivo donde cada uno cumple una función bien delimitada en el caso de este referido funcionario es precintar cada uno de los vehículos donde eran transportados los referidos semovientes, sellar y avalar con el sello del respectivo comando las guías presentadas sin cumplir con la revisión de las mismas, dándole con tal actuar apariencia de legalidad al traslado de los semovientes, en cuanto al funcionario Sargento Mayor Tercero GUANIPA PIÑA ENDER, Control Ganadero del Comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Papelón Estado Portuguesa, quien se encontraba de servicio en el referido puesto el día de los hechos, y quien tenía el deber de verificar la procedencia licita de los semovientes que eran transportados de igual manera verificar la procedencia licita de las guías de movilización que le fueron presentadas por cada uno de los conductores donde era transportados los animales, no cumpliendo con su deber y procediendo el mismo a sellar unas guías de movilización irregulares dándole apariencia de legalidad a las mismas, lo que conlleva a la mencionada conducta omisa a materializar el fin de la acción delictiva desencadenada en el traslado compra y venta de ganado ilícito.
En este orden de ideas, se desprende de la investigación que la ciudadana Gregoria María Ibarra Goa Alias "Gollita", es la persona que se encarga de captar a los productores, suministrar los datos a la funcionaria del INSAI, la cantidad de animales, vehículos en los cuales serán movilizados para que la funcionaria del INSAI, tramite y valide las respectivas guías de movilización, que posteriormente le serían entregadas ya validadas por la respectiva funcionaria, para que esta proceda cobrar cantidades de dinero en dólares a los productores, por gestionar de manera fraudulenta e ilícita las referidas guías, en complicidad con la referida funcionaria del INSAI ciudadana Eisi Soliri Torreyes Acosta, funcionaria activa del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de ciudad de Nutria, Municipio Sosa, estado Barinas, que es quien se encarga de tramitar y validar las guías de movilización, sin verificar que se cumpla con los requisitos necesarios para que sean validadas y expedidas, quedando más que acreditada la asociación entre ambas ciudadanas para cometer hechos delictivos. Así mismo se constató previa información suministrada por el INSAI que las guías de movilización del caso que nos ocupa fueron emitidas presuntamente por el productor Luis Maria Villamil Guerrero, propietario del predio La Villanueva ubicado en el Municipio Sosa Parroquia Simón Bolívar, Sector Chorrosco del Estado Barinas. Así mismo se verifica que existe una inconsistencia en la figura del hierro que es utilizada por el propietario como principal figura de hierro en el permiso de movilización animal, siendo los siguientes:
⚫ Los animales no poseen esa figura de hierro zona 15.
⚫ El permiso de movilización Animal, inicia con la figura del hierro presentada como zona 15 (Portuguesa).
Por lo tanto, no corresponde la movilización en dicho estado Barinas (ya que es zona 4); aunado a eso se entrevistó ciudadano Luis María Villasmil Guerrero, quien refiere que tiene más de tres años que no emite una guía de movilización y más de 6 meses que no vende ganado.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto surge la necesidad de realizar una minuciosa investigación a fin de determinar con exactitud quienes son los responsables de darle apariencia de legalidad a unas guías para la movilización de semovientes sin que la misma cumplan con los requisitos necesarios para la emisión y validación de las mismas, ya que se logra evidenciar de cada una de las guías incautadas una serie de inconsistencias, por parte de los funcionarios encargados de tramitar y validar las mismas poniendo esta circunstancia en tela de juicio una Institución del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), siendo esta una institución que debe velar por la protección de cada uno de los productores, ya que su función de validación de las referidas guías es una función primordial por cuanto le da seguridad y garantía a cada uno de los productores que los semovientes movilizados son legales coadyuvando el mal desempeño de los funcionarios públicos, que tienen el deber de realizar la referida verificación de toda la documentación necesaria para poder validar la referidas guías contribuye a la práctica del hurto y robo de ganado (abigeato), teniendo en cuenta que con la misma se estaría dando apariencia de legalidad a la movilización de unos semovientes no teniéndose clara cuál es la procedencia de los mismos, afectando este tipo de conductas realizadas o actos contrarios a su deber por parte de los funcionarios, en componenda con particulares y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los productores de la zona, atentando esto contra la cadena de consumo y la soberanía alimentaria del país y violentando las norma de higienes y control fitosanitario, lo cual atenta contra la salud pública del pueblo venezolano”.

De manera tal, que de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, no se observa que el juez de instancia haya al menos analizado los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación.
Es de recordar, que todas las decisiones deben ser motivadas, ya que el Juez de Primera Instancia Penal debe expresar las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo, porque esta exigencia se ha de cumplir en toda decisión que se pronuncie en materia penal, salvo los autos de mero trámite o sustanciación, como así expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”
Además, la decisión dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debe reunir los demás requisitos exigidos a una sentencia condenatoria de fondo, los cuales aparecen enumerados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose las acotaciones necesarias para la correspondiente adecuación a las exigencias que son propias de la institución de la admisión de los hechos, a saber:

“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

El primer numeral, referido a la mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, aspectos relevantes y cualquier otra circunstancia que haya figurado en la causa, son exigencias que no pueden faltar en la decisión dictada con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos.
El segundo numeral, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es un requisito que tampoco puede faltar en ninguna decisión. Se trata de un breve y conciso resumen de los hechos que hayan dado lugar a la acusación, no al juicio como dice el precepto, porque bien puede suceder que la decisión por admisión de los hechos la dicte el Juez de Control en la audiencia preliminar, en cuyo caso la decisión la pronuncia el juez de control que preside el acto. Pero independientemente de que dicha decisión sea dictada en fase intermedia o en fase inicial del juicio oral, es obligación del juzgador de instancia señalar los hechos objeto de la acusación, e incluso las modificaciones que pudo haber efectuado el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, de ser el caso.
El tercer numeral, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, como quiera que, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos por el acusado en que se funda la acusación debe ser total, y nunca parcial, el tribunal se limitará simplemente en este caso, a señalar cuáles de estos hechos confesados por el acusado son relevantes a los fines de la calificación jurídica del hecho que se le imputa.
En lo referido al cuarto numeral, respecto a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es de señalar, que una vez que el Juez establece los hechos, le corresponde exponer su criterio sobre la calificación jurídica de esos hechos, es decir, subsumir esos hechos en el tipo penal establecido en la ley. Para ello, debe hacer la labor intelectiva de establecer la premisa mayor del silogismo juridicial (norma jurídica), para encuadrarla en los hechos admitidos por el acusado en la norma jurídica, esto es, establecerá la premisa menor (hechos), señalando los distintos elementos que demuestren que lo confesado por el acusado se corresponde con la realidad de las actas procesales, todo ello a objeto de abundar en la clara determinación de los hechos y de su calificación jurídica, a los fines de la determinación de la pena aplicable, que no puede ser otra que la media con que el legislador castiga el hecho, atendiendo las agravantes y las atenuantes según sea el caso.
En cuanto al quinto numeral, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, no cabe más que la condena del acusado a la pena que le corresponde de conformidad con la ley, reducida de un tercio a la mitad, según corresponda, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena.
Y por último, en el numeral 6 relativo a la firma del Juez o Jueza, en todo caso, tanto el acta judicial como la decisión que la acompañe, deberán estar firmadas por las partes (Fiscal del Ministerio Público, acusado o acusada, víctima), sus abogados, el Juez y Secretario.
El incumplimiento de los requisitos de forma y los intrínsecos al acto, pueden dar lugar a la nulidad del mismo, únicamente cuando se trate de nulidades absolutas que no puedan ser saneadas.
De este modo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 280 de fecha 20/6/2006, señaló en relación al cumplimiento de los requisitos de la decisión dictada con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 375], tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 346], cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Control no cumple con el establecimiento de los hechos antes referidos, la misma debe ser anulada; así como la dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra tal condenatoria. Así se declara” (Subrayados y negrillas de esta Corte).

Es de destacar, que el carácter “sui generis” que le atribuye la Sala de Casación Penal a dicha decisión, no se refiere a que no se deban cumplir los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez de Primera Instancia Penal debe centrar su motivación en el análisis de los hechos admitidos por el imputado y la calificación jurídica de los mismos, que consiste en la subsunción de esos hechos en la norma legal que sanciona el delito, a los fines del establecimiento de la pena correspondiente, tomando en consideración –como exige el precepto– las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Con base en las consideraciones que preceden, y de la revisión exhaustiva efectuada al fallo impugnado en la presente causa, se observa con claridad, que el Juez de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, condenó a la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, sin haber señalado cuáles eran los hechos que se desprendían de la acusación y sobre los cuales versaba la admisión efectuada por la acusada, limitándose únicamente a señalar en su motivación, lo siguiente: “A los fines de resolver lo señalado precedentemente, se observa que la acusada Gregoria María Ibarra Goa, solicita ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, en contra de la misma, y como punto previo hecho por el Tribunal antes de la apertura del debate; tal como lo establece el encabezado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:…”
Se desprende pues, que el Juez de Juicio ni siquiera señaló los elementos que demostraban que lo confesado por la acusada, se correspondía con la realidad de las actas procesales, por lo que no efectuó el silogismo judicial de subsunción de los hechos en la norma jurídica, desconociéndose si las calificaciones jurídicas por la cuales fue condenada la acusada, se correspondían a los hechos objeto del proceso (contenidos en el auto de apertura a juicio).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1106 de fecha 23/5/2006, señaló que el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. En el caso de marras, se observa, que la acusada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA admitió unos hechos que no fueron indicados por el Juez de Juicio en la decisión impugnada.
Es por lo antes expuesto que considera esta Superior Instancia que le asiste la razón a las recurrentes en su segunda denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia formulada por las recurrentes referida a que el Juez de la recurrida “…exoneró a la acusada de la imposición de la pena pecuniaria que establecen los delitos previstos en la Ley contra la corrupción, aun cuando nos encontramos en presencia de delitos de corrupción los cuales con considerados graves (…), oportuno es indicar, que el Juez de Juicio señaló al respecto en su decisión “ …así mismo no se imponen las multas establecidas en los artículos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción, en virtud de que no se cuantificó en la acusación el monto al cual ascendió la utilidad procurada por la acusada, lo cual imposibilita a este Juzgador de calcular el 50 % establecido en dichas normas, puesto que de hacerlo incurriría en una violación de la tutela judicial efectiva pues se trataría de una especulación sin fundamento cierto establecido en autos (…)”
Señalan ambos artículos contenidos en la Ley Contra la Corrupción, lo siguiente:

“Artículo 69. Retraso u omisión intencional de funciones. La funcionaria pública o el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, bien para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido.
(…)”

“Artículo 79. Utilidad ilegal por actos de la administración. Fuera de aquellos expresamente tipificados, la funcionaria pública o funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada, o penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta cincuenta por ciento de la utilidad procurada.”

De la lectura de cada una de estas normas, se desprende, que ambas establecen penas binarias, es decir, penas corporales traducidas en penas de prisión, y penas pecuniarias traducidas en la imposición de multas, y que la conjunción “y” utilizada en la norma, denota la obligatoriedad de la aplicación de ambas, sin que exista posibilidad de excluir a cualquiera de ellas.
De manera tal, que el Juez de Juicio incurre en una incongruencia al señalar que “no se imponen las multas establecidas en los artículos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción, en virtud de que no se cuantificó en la acusación el monto al cual ascendió la utilidad procurada por la acusada”, por lo que no queda claro para esta Alzada, como el Juez de la recurrida al realizar tal señalamiento, considera configurado los delitos cuya comisión se le sindica a la ciudadana GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, y por los cuales fue condenada, ya que al admitir ésta los hechos, debía ser condenada no solo a la pena corporal establecida en las normas, sino a la pecuniaria, ya que no se puede dividir la norma para su aplicación parcial, lo cual significaría un relajamiento de la misma.
Es por lo antes expuesto que esta Superior Instancia considera que le asiste la razón a las recurrentes en su tercera denuncia. Así se decide.

Establece la sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inmotivación, lo siguiente:

“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (…)” (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 18, de fecha 6 de febrero de 2007, señaló que:

“(…) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4° Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (…)”

En consonancia con lo anterior, es menester señalar, que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, es decir, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
Por tanto, la motivación de una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)

Es por todo lo antes expuesto, que el Juez de Juicio no determinó los hechos objeto del proceso contenidos en el auto de apertura a juicio, sobre los cuales acogió las calificaciones jurídicas por las cuales fue condenada la acusada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, omitiendo efectuar el silogismo judicial de subsunción de los hechos en la norma jurídica, además de no haber condenado a pena pecuniaria, cuando dichas normas expresamente lo establecen.
Es por lo que al estar afectada dicha decisión del vicio de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2023 y publicada en fecha 23 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1485-23; en consecuencia, se ordena RETROTRAER la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, aperture y dé inicio a un nuevo juicio oral y público en contra de la acusada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por las Abogadas YOLAINES BENAVENTE PÉREZ y KARLA GUERRERO ONOFRE, actuando en carácter de Fiscal Titular 57º Nacional Plena y Fiscal Titular Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de capitales del Ministerio Público del estado portuguesa respectivamente; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2023 y publicada en fecha 23 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1485-23; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, aperture y dé inicio a un nuevo juicio oral y público, en contra de la acusada GREGORIA MARÍA IBARRA GOA, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8657-23.
EJBS/.-