REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _94__
Causa N° 8653-23
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO (apoderados de la víctima).
Víctima: ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA
Imputado: ALIRIO RAMÓN CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.722.
Defensora Pública: Abogada MARÍA MENDOZA
Representante Fiscal: Abogada ANDREA REAL, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2023, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.757, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 2 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, Extensión Acarigua, en el asunto penal Nº OM-2023-000390, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, en la que como punto previo se declaró SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de la causa en relación a la querella presentada por los referidos apoderados judiciales, toda vez que feneció la fase preparatoria del proceso con la presentación del escrito acusatorio fiscal. Así mismo, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.722, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, decretándose el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERRERA, únicamente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no admitiéndose por el delito de ROBO AGRAVADO. Se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
En fecha 4 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de octubre de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDREA REAL, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Con relación a la Solicitud realizada por el Apoderado Judicial ABG. Daniel Contreras en esta sala de Audiencia de la División de la Causa por el escrito de Querella presentado, este tribunal de la revisión de la presente Causa penal deja constancia que en fecha 29/08/2023, segundo sello humero del Alguacilazgo consta escrito de Querella, interpuesto por los Abogados apoderados de la victima Daniel Contreras y Yeligre Katrin Araujo, y que el mismo fue recibido por el Tribunal de Control 4 en fecha 30/08/2023, así mismo consta escrito Acusatorio en el presente asunto penal en fecha 03/09/2023, y auto de entrada del tribunal de control N° 02 en fecha 05/09/2023, donde se manda a fijar Audiencia Preliminar y a notificar a las partes. Por lo que en fecha 05/09/2023, se recibe del Tribunal Cuarto de Control actuaciones relacionada con el asunto penal, pues de la revisión del mismo se evidencia que es la Solicitud de Querella presentada por el Apoderado Judicial de la Víctima Alexander Rodríguez, si bien el cierto este Tribunal ya habiendo recibido una acusación en contra del Imputado presente en sala, habiendo pasado el lapso para interponer querella ante el tribunal, por cuanto la fase de investigación terminó, conociendo el apoderado judicial las diligencias que debía realizar para hacer del conocimiento de esta juzgadora y se pudiera pronunciar en el lapso establecido en la norma adjetiva penal, por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de División de la causa con relación al escrito de querella, toda vez que estamos en la fase intermedia y el escrito acusatorio fue presentado en el lapso correspondiente. Considerando este tribunal que el escrito de querella fue presentado habiendo fenecido el lapso de investigación. Sin Lugar el escrito de Excepciones presentado por la Defensa Publica, en fecha 18/09/2023, ante este Tribunal de Control. PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano imputado ALIRIO RAMON CAMACARO, titular de la cedula de identidad V-13.354.722, nacido en fecha 13/11/1969, Venezolano, Natural del Municipio Turen estado Portuguesa de 54 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Caserío el Palmar, Carretera 18, Casa Sin Numero, del Municipio Turen estado Portuguesa, número de teléfono no posee; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LUCIO ALIRIO CARBAJAL, Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del DELITO DDE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; SEGUNDO Con relación a la Acusación Particular presentada por el Apoderado Judicial de la Victima ALEXANDER RODRIGUEZ, previa revisión de los elementos de convicción presentados, este tribunal La ADMITE Parcialmente con lugar, todas vez que consideras que dentro de los medios establecido se en encuadra la conducta con relación al Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas; A.R.H, F.JG.G Y L.H.C. No admitiendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera quien aquí decide que no encuadran los elementos presentado para ese delito. TERCERO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Así mismo se admiten los Medios de Pruebas Ofrecidos por la defensa Pública Penal y por el Apoderado Judicial en su Acusación Particular Propia. TERCERO: En relación a la solicitud Fiscal de la Revisión de la medida de coerción personal DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE SUSTITUYE la medida al ciudadano ALIRIO RAMON CAMACARO, titular de la cedula de identidad V-13.354.722, por una Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en las presentaciones periódicas una vez cada (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo. Co9nsiderando que variaron los elementos que dieron origen para se diera origen su Privación de Libertad. Sin Lugar la Solicitud del apoderado de la víctima en cuanto que se mantenga la privativa de Libertad. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano imputado ALIRIO RAMON CAMACARO, titular de la cedula de identidad V-13.354.722, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ MISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le acusa. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO al ciudadano imputado ALIRIO RAMON CAMACARO, titular de la cedula de identidad V-13.354.722, nacido en fecha 13/11/1969, Venezolano, Natural del Municipio Turen estado Portuguesa de 54 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Caserío el Palmar, Carretera 18, Casa Sin Numero, del Municipio Turen estado Portuguesa, número de teléfono no posee; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LUCIO ALIRIO CARBAJAL, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio y se ordena remitir la presente causa al tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Es todo.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.757, en su condición de víctima, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
De conformidad con los artículos 439, numerales 5 y 7, 157, 180, último aparte y 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, en contra de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, con base en los artículos 313 y 314 eiusdem, en fecha 27 de Septiembre y publicada en fecha 02 Octubre del año en curso.
Fundamentamos nuestro recurso, por la falta de motivación, de todas las decisiones contenidas en los Capítulos y en el Capítulo -Consideraciones para Decidir-, del Auto Motivado de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por el incumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad... ”
En efecto, las decisiones que impugnamos, a nuestro criterio, además, de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no es más que una mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.
PUNTO PREVIO SOLICITUD DENULIDAD
PRIMERO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como los demás actos posteriores, en virtud la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, estos es, el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, la solicitud de nulidad absoluta se puede pedir, en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el ordinal 1 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en Casación.
En este sentido se observa:
En la audiencia Oral Presentación, de fecha 20 de Julio del año en curso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presento al ciudadano, ALIRIO RAMON CAMACARO ante el Juzgado de Control N° 2, Extensión Acarigua, según consta en el acta correspondiente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LESIONES INTENCIONALES al determinar los hechos, señaló:
que el día 14 de Julio del presente año, aproximadamente las 03 pm, fui víctima de un robo y fui agredido en el interior de mi finca de nombre Los Mangos, ubicada en la carretera uno estero de Canoita, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuando me encontraba haciendo un recorrido en compañía de obreros de la finca, por los predios de la misma nos percatamos que la cerca perimetral de alambre de púas estaba violentada, y al llegar a la parte media de la finca nos encontramos con un tractor y un grupo de personas, al acercarme note que están las personas arriba identificadas, ALIRIO RAMON CAMACARO, OSCAR ANTONIO SEQUERA, FREDDY ANTONIO TERAN y WENSESLAO MARTINEZ ALVARADO, acompañadas de otras personas que no logre identificar, le pregunto qué hacían en mi propiedad y sin mediar palabras nos rodean y nos apuntan con un arma de fuego, el ciudadano Osea Sequera me despoja de mi teléfono celular, con el que estaba grabando lo que estaba sucediendo y al vigilante lo despojan de la escopeta de mi propiedad que es la que usamos para resguardar las instalaciones, seguidamente fuimos golpeados salvajemente con palos y herramientas como (machete), por lo que decidimos huir rápidamente del lugar porque nos quería matar, y nos amenazaron de muerte en caso de llegar a denunciarlos ante las autoridades.
De la lectura del acta de la referida audiencia se evidencia que el tribunal Segundo de Control, admitió la solicitud fiscal en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, LUCIO ALIRIO CARVAJAL Y FRANKLIN JOSE GONZALEZ GONZÁLEZ. Por considerar que existían fundados elementos serios para decretar la medida Privativa de Libertad.
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIADA DE LA QUERELLA
En fecha 29 de Agosto, del año en curso los representantes legales de la víctima, presentaron formal querella en contra de los ciudadanos, ALIRIO RAMON CAMACARO, portador de la cédula de identidad número V-13.354.722, OSCAR ANTONIO SEQUERA ORDOÑEZ, portador de la cédula de identidad número V-15.215.938, FREDDY ANTONIO TERAN, portador de la cédula de identidad número V- 9.568.190, WENSESLAO MARTINEZ AL VARADO, portador de la cédula de identidad número V-12.266.503, estando en el tiempo hábil, por cuanto estábamos dentro de los 45 días de la fase preparatoria, señalamos en nuestro escrito de querella que la misma debía ser agregada a la causa OM 2023-390, del tribunal de control 02, por cuanto el asunto principal se encontraba allí, sin embargo por error el tribunal, la distribuye al tribunal de control número 04, en virtud de ello solicitamos en reiteradas oportunidades que la querella fuera agregada al tribunal de control 02 por cuanto el asunto principal se lleva por ante ese tribunal, sin embargo se negaban, hasta que por fin se deciden y el día 05 de Septiembre la re-distribuyen al tribunal de control 02. Según oficio C4-2023-2472.
En fecha 03 Septiembre la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito con competencia en Delitos Graves, presenta el escrito acusatorio dando fin a la fase preparatoria con la presentación del acto conclusivo. Es decir presentamos la querella en lapso legal correspondiente.
Ahora bien, ciudadanos magistrado señala la recurrida en la celebración de la audiencia preliminar que la QUERELLA ES INADMISIBLE por cuanto el tribunal de Control 04 le reenvió el escrito de querella el día 05 de Septiembre, y que por consiguiente los lapsos precluyeron, razón por la cual denunciamos la decisión por cuanto la querella la presentamos antes de los 45 días y antes que el fiscal del Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, es de resaltar que aunque se solicitó la división de la continencia de la causa por cuanto la querella está dirigida contra 03 personas que se rencuentran en libertad, por tanto para ellos no se les puede computar el lapso de los 45 días. Fue negada la solicitud. Violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPITÜLO II
DE LA FALTA DE NOTIFICACION
Presentado el acto conclusivo por el Ministerio Publico en fecha 03 de Septiembre, el tribunal de control 02, obvio librar boletas de notificación a las víctimas a los fines de acogerse según lo establecido en los artículos 122.5, y 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual causo indefensión a las víctimas. Vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DEL SOBRESEIMIENTO
Presentado el acto conclusivo por la fiscalía del Ministerio Publico, por los delitos de Lesiones personales leves de conformidad al artículo 416 del Código penal, y solicita el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral Io. para el delito de Robo Agravado, en contra del acusado Alirio Ramón Camacaro, y fijada la audiencia preliminar en ausencia de los requisitos formales de la notificación a las partes, tal como lo establece el artículo 309 de la norma adjetiva penal, el tribunal da inicio a la misma acordando totalmente el escrito acusatorio, es de resaltar que las víctimas en el derecho de palabra señalaron al ciudadano imputado como una de las persona que los robo, objetos tales como el teléfono y la escopeta del vigilante, utilizando como medio de comisión armas de fuego y objetos tales como machetes y palos, infringiéndoles lesiones por diferentes partes del cuerpo. Las víctimas en sus denuncias y ampliaciones de sus declaraciones, señalan a 03 ciudadanos más plenamente identificados en autos quienes son coautores del hecho, y señalan a OSCAR ANTONIO SEQUERA ORDOÑEZ, FREDDY ANTONIO TERAN, WENSESLAO MARTINEZ ALVARADO, por lo que en principio mal puede el ministerio publico solicitar el sobreseimiento de la causa sin un punto previo en el acto conclusivo para las demás personas señaladas en la investigación plenamente identificadas en Autos, por lo imposibilita la manera de incorporar nuevos elementos que surjan a la investigación en contra de los sujetos señalados up supra. Mal puede la recurrida admitir dicha solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio público, tal como lo hizo, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así mismo la recurrida con la admisión del sobreseimiento contra vine con lo señalado por la sala constitucional según, Sentencia número 537 de fecha 12 de Julio de 2017, la cual tiene carácter vinculante, a tales efectos.
CAPITULO IV
DE LA NO ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PARTICULAR
La recurrida no admite la acusación particular propia por los delitos por los cuales fue presentada la misma, desestimando el delito de robo agravado, por lo cual a pesar que cumple con los requisitos de procedibilidad, y tomando en cuenta el señalamiento de las víctimas en audiencia preliminar que encuadra perfectamente en el delito de robo agravado la misma fue desestimada.
A tales efectos la -Sala constitucional en sentencia número 917, de fecha 04 de Noviembre del 2022, señalo lo siguiente... No viola el principio de non bis in ídem el hecho de que el juez de control, en la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento definitivo con respecto a la acusación fiscal, pero admite totalmente la acusación particular propia de la víctima, y ordene el pase a juicio, aunque esta se sustente en los mismos hechos que habían sido atesados por el fiscal en su acusación, pues la sala constitucional ha admitido que la víctima está legitimada para interponer y defender su acusación particular propia en juicio con prescindencia del fiscal..CAPITULO V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por tales razones, la impugnamos por falta de motivación, en virtud que la recurrida no señala cuáles son esos “elementos suficientes que obran en autos”, que inculpan a imputado. En consecuencia, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
La presente decisión, a la que se le puede aplicar, el dicho popular:
“Después de ojo afuera no vale Santa Lucia”; en virtud que la jueza de control, admite la acusación fiscal, antes de analizar los alegatos de la defensa, lo que demuestra una disposición de ánimo, por parte de la juzgadora, de decretar el sobreseimiento y plegarse a la solicitud fiscal, en detrimento de los principios de autonomía e imparcialidad del juez, lo cual deviene en la motivación de la sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso (...) condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida. Así se decide ” (Sentencia N° 372, de fecha 4 de agosto de 2009)
Cabe citar, que la Sala Constitucional, con respecto a la inmotivación de las decisiones, ha señalado:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006)
Es lamentable que forzosamente tengamos que recurrir a decisiones de los cuales no estamos de acuerdo, sorteando todo tipo de trabas y obstáculos y contra viento y marea, sin contar con el préstamo de expediente y con la expedición oportuna de las copias, para recurrir a dichas decisiones, por parte de quienes imparten justicias, en nuestro derecho moderno tal como sucede en el caso de marras que sin contar con el préstamo del expediente y sin las copias tengamos que recurrir de esta manera violentando el debido proceso y las garantías constitucionales, aun que fueron acordadas fue imposible obtenerlas por cuanto el expediente se está trabando. Por lo que haciendo un análisis del dispositivo de la audiencia preliminar forzosamente presentamos el presente recurso de apelación. En la manera en que la presentamos, es lamentable que sucedan cosas como estas que en nada ayudan a nuestras instituciones.
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar, la presente denuncia, por la inmotivación en consecuencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
Pedimos por último, que el presente recurso se le dé el trámite correspondiente, sea admitido y se declare con lugar en definitiva.”

III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ABG. ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2° y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar los recursos que fueren interpuestos contra decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento, del presente recurso de contestación a la apelación interpuesta por los Abogados: DANIEL ALEXANDER CONTRERAS Y ABG. KATRIN ARAUJO, Apoderados del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA (Victima) (plenamente identificado en autos) contra la decisión de fecha 27-09-2023, en la cual la Juez segundo de Control, Extensión Acarigua Acuerda ; Como punto previo dio con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva, solicitada por el Ministerio Publico, en fecha 03 de septiembre del 2023, admite la calificación Jurídica Impuesta por el Ministerio Público en el cual acusa formalmente por el delito de lesiones personales leves y decreta el sobreseimiento del delito de Robo Agravado el cual había sido imputado en audiencia de presentación.
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 16-10-2023, por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la contestación del recurso de apelación interpuesto por las recurrentes en su condición de Apoderados del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA (Victima) (plenamente identificado en autos); siendo tempestiva la presentación de la contestación del recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber: martes: 17 de octubre, Miércoles: 18 de octubre y 19 de octubre de 2023, todo conforme lo establece el artículo 441 del código orgánico procesal penal.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE. -
El recurrente dentro de sus múltiples puntos expuestos en dicho recurso de apelación, solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control, ya que estos determinan que el Juez de dicha causa NO MOTIVO, su decisión en función a lo establecido en la ley. Además, hacen la solicitud de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de unas nulidades, en función a que los delitos inícialmente impugnados en audiencia de presentación fueron los delitos de Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Lesiones Intencionales
Señala el Recurrente que la Juez de Control 02, NO admitió la Querella presentada el 20 de agosto del 2023, la cual es recibida por el Juez de Control 04 en fecha 30 de agosto de 2023, la cual es remitida el 05 de septiembre del 2023 al tribunal de Control 02.
En otro orden de ideas, exponen los recurrentes que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, carece de los requisitos formales de la notificación de las partes y adicional a eso exponen los mismos recurrentes realizando una breve exposición de los hechos, la imposibilidad que tiene el Fiscal como titular de la Acción Penal para incorporar nuevos elementos que surjan de la investigación y cambien dicha calificación imputada en su oportunidad procesal.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar, en cuanto la solicitud de nulidad de los recurrentes, que el Ministerio Publico, es el titular de la Acción Penal, y que este tiene la facultad para dar inicio a una investigación, cuando así se crea pertinentes o se esté en presencia de una tipología penal, una vez que existe un ciudadano denominado víctima, esta institución podrá y deberá iniciar una investigación, con el acompañamiento de los órganos auxiliares, en este caso en particular el procedimiento inicia con una aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Lesiones Intencionales, los cuales si efectivamente fueron imputados, el día de la audiencia de presentación, admitidos en su totalidad por la Juez del Tribunal de Control 02. Pero no es menos cierto que el Ministerio Público, una vez imputado esos delitos tiene un lapso de 45 días para ampliar y realizar su investigación a fondo, y que en este caso en particular arrojó que los elementos de convicción que originaron la primera imputación, CAMBIARON, por cuanto de la investigación se acreditó que han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, y ya no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
En virtud de lo antes expuesto se desprende de los elementos útiles, necesarios y pertinentes como lo es la entrevista promovida por la defensa pública, del hoy imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, se logra evidenciar que no existe una vinculación directa con el delito de Robo Agravado, sabiendo que en la consumación del mismo deben existir los requisitos de procedencia para subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal mencionado, en este caso en particular, no se logra evidenciar tal acción, es por tal razón que la Representación Fiscal, consideró en la presentación de su acto conclusivo (ACUSACIÓN), que el delito de Robo Agravo no se le podía atribuir o acreditar al ciudadano hoy imputado, es que nunca fue vinculado este con lo que indicaba la víctima en su relato, es por ello que la vindicta pública, apegado el principio de la buena fe y el debido proceso, solicita se dicte sobreseimiento por el Delito de Robo Agravo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300,Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud admitida y decretada con lugar por el Juez de Control 02.
En otro orden de ideas, denuncian los recurrentes que no se le fue admitida la querella presentada el día 20 de agosto del 2023, recibida en el departamento de alguacilazgo, en donde estos solicitan y se adhieren a la Acusación Fiscal, no entendemos de que acusación se refieren, puesto que la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad, presenta su acto conclusivo (Acusación), es el 03 de septiembre del 2023, estando en el lapso procesal para hacerlo.
Entonces estamos hablando, que después de 13 días de haberse presentado la querella, fue que el Ministerio Publico genera su acto conclusivo, con nuevos indicios, y es allí donde los recurrentes presentan una nueva acusación solicitando se le sean enjuiciado al imputado por el Delito de Robo Agravado. Como es que, en una primera querella, se adhiere a un escrito acusatorio que no se había presentado para ese momento, y luego presenta una acusación privada.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en su condición de Apoderados del ciudadano: ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA (Victima) (plenamente identificados en autos) contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control N.°, 02 de este circuito judicial penal en fecha 27-09-2023 en la cual se realizó mediante auto: la revisión de la medida de privación judicial preventiva, solicitada por el Ministerio Publico, en fecha 03 de septiembre del 2023, admitió la calificación Jurídica Impuesta por el Ministerio Público en el cual acusa formalmente por el delito de lesiones personales leves y decreta el sobreseimiento del delito de Robo Agravado el cual había sido imputado en audiencia de presentación, la presente causa distinguida con el numero OM-2023-0390, ahora bien, de que la digna corte de apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo sea declarado sin lugar.”

Por su parte, la Abogada MARIA EUGENIA MENDOZA PARRA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 13.354.722, presentó contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, la génesis de esta contestación al recurso de apelación presentado y ejercido la representación legal de la víctima se encuentra sedimentada en la disconformidad de dicha representación legal por las razones esgrimidas en su fundamentación, las cuales fueron explanada de la siguiente manera:
Alega el recurrente entre otras cosas que:
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
"... Por tales razones, la impugnamos por falta de motivación, en virtud que la recurrida no señala cuáles son esos “elementos suficientes que obran en autos”, que inculpan a imputado.
En consecuencia, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control... ”
La presente decisión, a la que se le puede aplicar, el dicho popular: “Después de ojo afuera no vale Santa Lucía”; en virtud que la jueza de control, admite la acusación fiscal, antes de analizar los alegatos de la defensa, lo que demuestra una disposición de ánimo, por parte de la juzgadora, de decretar el sobreseimiento y plegarse a la solicitud fiscal, en detrimento de los principios de autonomía e imparcialidad del juez, lo cual devine en la motivación de la sentencia... ”
Esta fue la fundamentación que arguye el recurrente, es decir basa los motivos de apelación en un refrán de la sociedad, y solicita que le sea aplicado el dicho popular: “Después de ojo afuera no vale Santa Lucía”; para que sea anulada la decisión, por cuanto considera que no se cumplió con el artículo 157 del COPP.
En el acápite CAPITULO I DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, para dicha denuncia argumentan que la jueza en la celebración de la audiencia preliminar indicó que la querella era inadmisible por cuanto el tribunal de control N° 4 le reenvió el escrito de querella el día 05 de septiembre, y que por consiguiente los lapsos precluyeron, razón por la cual denunciamos la decisión por cuanto la querella la presentamos antes de los 45 días y antes que el fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, es de, resaltar que aunque se solicitó la división de la continencia de la causa por cuanto la querella está dirigida contra tres personas que se encuentran en libertad, por tanto para ellos no se les puede computar el lapso de los 45 días. Fue negada la solicitud. Violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
También denuncia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que según no fue notificada la victima a los fine de presentar acusación particular propia.
De igual forma presenta el CAPITULO IV sobre la no admisión de la totalidad de la acusación particular propia, para ello argumenta que “la recurrida no admite la acusación particular propia por los delitos por los cuales fue presentada la misma, desestimando el delito de robo agravado, por lo cual a pesar que cumple con los requisitos de procedibilidad, y tomando en cuenta el señalamiento de las víctimas en audiencia preliminar que encuadra perfectamente en el delito de robo agravado la misma fue desestimada Se puede observar que la queja del recurrente se encuentra referida la falta de fundamentación de la sentencia, ya que lo ininteligible de su pretensión hay que realizar un análisis exhaustivo para poder comprender cuales derechos le fueron violentados en la celebración de la audiencia preliminar.
En términos generales, fue así argumentado el medio para impugnar la decisión antes referida, en tal sentido esta defensa técnica responde en los siguientes términos:
Capítulo I
Del incumplimiento de los principios recursivos
Se puede observar que la representación legal de la víctima fundamenta el recurso de apelación en los supuestos de los artículos 439 ordinal 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son normas que ordenan la intervención de las partes al interponer el recurso de apelación, legitimidad, temporalidad y agravio, son los elementos básicos de todo recurso de apelación, y que en el petitorio del recurso plantea de forma genérica la aplicación del artículo 439 numeral 5 de la adjetiva penal, por lo que debe entenderse entonces, lo que pretende el recurrente, es el agravio que le puede causar la decisión a la víctima por la no admisión del delito de robo agravado.
Se puede observar que el recurrente solicita se aplique el dicho popular de “Después de ojo afuera no vale Santa Lucía”, pero no fundamenta ni explica como la decisión acordada en la audiencia preliminar le puede causar un daño o gravamen irreparable, si es irreparable entonces no “tiene remedio”, y se observa que el procedimiento apenas comienza, la fiscalía solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en la Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede causar un graven irreparable un procedimiento que apenas se encuentra en desarrollo, ya que el Ministerio Público como director de la investigación puede continuar con la colección de otros elementos de interés criminalístico que le permitan la acreditación de su teoría del caso, y podrá en las posteriores fases de juzgamiento en la búsqueda de la verdad, si fuere el caso, imputar con serios elementos de convicción el delito que considera le está causando un gravamen irreparable el no haber sido admitido por el juzgador.
En la presente causa fue el propio Ministerio Público que luego de una intensa investigación logró determinar que el imputado ALIRIO, RAMON CAMACARO solo se le puede atribuir el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que con las testimoniales aportadas por la defensa técnica y las recabadas por la fiscalía, se determinó que el imputado no participó en ningún robo el día que la víctima denuncia.
Quiere sostener el abogado privado de la víctima, que el hecho de haber declarado la víctima en la audiencia preliminar para tratar de reinventar el hecho, (inculpación fantasma) era suficiente para que le fuera admitido en su acusación particular propia el delito de robo agravado) pero se debe analizar que en dicha solicitud solo se apoya con los mismos elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, el cual señaló que las circunstancias que había permitido la imputación por robo agravado había variado durante la fase de investigación y en consecuencia lo ajustado a derecho era la solicitud del sobreseimiento en cuanto al robo agravado.
Sostiene el recurrente una tal división de la continencia como argumento para impugnar la inadmisibilidad de la querella, cabe resaltar que la querella constituye una denuncia judicial, que debe existir un pronunciamiento por parte del tribunal que la recibe previa distribución, ya que la misma ingreso fue por el tribunal de Control N° 4, entonces ha debido ser más diligente el abogado privado para cumplir con el mandato que la había sido encomendado por su cliente, ya que no impulso la admisión de la querella, a sabiendas que el tribunal que conocía de la causa desde la audiencia de presentación fue el tribunal de Control N| 2, y era ante ese mismo tribunal que debió presentar la solicitud de querella si era que se iba a constituir en PARTE querellada, para luego solicitar diligencias de investigación pertinente, que en fin de cuenta es la razón de la querella, así se desprende de la letra de la norma cuando establece:
Diligencias
Artículo 277. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Admisibilidad Artículo 278.
El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
Del ordenamiento jurídico de la institución de la querella se observa que es el solicitante que debe darle impulso procesal, ya que es un derecho subjetivo conferido a quien se considera víctima de un hecho punible de orden público, por lo tanto al haber transcurrido el tiempo reglamentario para la admisión de la querella sin que el abogado privado de la víctima no haya realizado todo lo necesario para que le fuere emitido pronunciamiento respectivo por el tribunal que recibió la solicitud, y no tratar de responsabilizar al tribunal segundo de Control de la responsabilidad que le había conferido la víctima, razón por la cual no podía el a quo resolver la inactividad del apoderado legal, siendo que para la fecha en que dicho tribunal de control N” ya había precluido el lapso para la admisión de la querella, tal como fue debidamente fundamentado por el a quo y que al abogado privado de la víctima no quiere asumir su descuido.
En la solicitud de la querella se puede observar que los abogados privados de la victima Daniel Contreras y Yeligre Araujo, solicitan al tribunal que se ADHIEREN a la acusación fiscal presentada en su oportunidad, por lo que se infiere la incertidumbre que generan al plantear una admisión de adhesión El recurrente solo se limita a hacer menciones genéricas de lo que éste considera violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, sin explicar de qué forma en la decisión acogida por a quo se patentiza dichas violaciones, entonces pretende el apelante que la corte realice una forzosa interpretación de que es lo que le afecta al recurrente, cuando lo que se ordeno fue el juicio oral y público, que es la fase del proceso más garantista, incluso establece el artículo 333 del COPP “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa ”.
Ampliación de la Acusación Artículo 334.
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las parles para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
Por lo indicado ut supra, se puede observar que la víctima y su apoderado cuentan con amplias facultades para en el desarrollo del juicio se puede determinar si en efecto el hecho descrito en la denuncia e investigado durante la fase preparatoria en efecto se le puede atribuir al imputado, entonces se podrá modificar la calificación jurídica de acuerdo a lo debatido en juicio, por tal razón no le asiste la razón al recurrente y debe ser declarado SIN LUGAR dicho recurso de apelación.
Solicita que la sentencia del a quo sea anulada por falta de los requisitos exigidos en el artículo 157 del COPP el cual establece:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente Podrán usted ciudadanos magistrados, que la juzgadora realiza una debida fundamentación realizando un análisis pormenorizado de cada elemento de convicción, explicando cual es el contenido de cada medio y órgano de prueba, verifica que en efecto el Ministerio público con base en los elementos de convicción recabados, éste, observo que el delito de robo agravado no -se le puede atribuir al imputado, y luego analiza las circunstancia de la solicitud del sobreseimiento, fundamentando cada detalle con doctrina patria y jurisprudencial, cumpliendo con ello con la obligación de exteriorizar el convencimiento de la decisión, lo que la sala Constitucional ha denominado tutela judicial efectiva, situación que al parecer el recurrente no logró observar dentro de la motivación de la sentencia.
Por tales razones considera la defensa técnica, que el recurso de apelación interpuesto por la representación privada de la victima debe ser declarado sin lugar, por cuanto no ha explicado cuales son los razones que hacen que la decisión impugnada le cause una gravamen irreparable, de igual forma tergiversa lo debidamente motiva por el juzgador ya que la decisión cumple con la tutela judicial efectiva, ya que fue explicado cada uno de los pormenores del hecho atribuido, fue admitido parcialmente la causación presentada por la representación fiscal, y aunque estando fuera de lapso la acusación particular propia presentada por la víctima y su apoderado la misma le fue admitida. Entonces no se entiende cual es la disconformidad con el recurrente, teniendo una marca deficiencia en la labor defensiva que le fue conferida mediante poder para representar los intereses y derechos de la víctima, pretendiendo que con el medio de impugnación se le pueda retribuir lo que ha debido hacer en tiempo oportuno
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la presente sea admitida como la contestación al recurso de apelación intentado por la representación legal de la víctima, sean declarado inadmisible el recurso de apelación de autos por cuanto no cumple con los requisitos de agravio e impugnabilidad objetiva necesarios. De ser admitido, pido que sean desestimado las denuncias presentadas por cuanto son erradas las apreciaciones de una falta de motivación del fallo, y de la falta de valoración de los supuestos de procedencia para la admisión de una querella y del delito de robo agravado sostenido sobre la base de los mismos elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de ese delito, por cuanto el juzgador realiza una operación intelectiva apegado a la tutela judicial efectiva, solo que el apelante pretende que sea realizada una motivación exhaustiva propia de las sentencias definitivas, ya que el artículo 439 del COPP no prevé como causal de apelación la inmotivación, ya que es propia de la sentencia definitiva, debido a que el recurso de apelación no cuenta con la fundamentación suficiente para sostener el agravio o la disconformidad con la decisión, por ello pido que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emanad del Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control Extensión Acarigua del estado Portuguesa, y en su lugar sea confirmada la decisión recurrida y se mantengan la medidas cautelares sustitutiva de libertad otorgada al imputado de autos.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2023, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.757, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 2 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, Extensión Acarigua, en el asunto penal Nº OM-2023-000390, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, en la que como punto previo se declaró SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de la causa en relación a la querella presentada por los referidos apoderados judiciales, toda vez que feneció la fase preparatoria del proceso con la presentación del escrito acusatorio fiscal. Así mismo, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.722, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, decretándose el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERRERA, únicamente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no admitiéndose por el delito de ROBO AGRAVADO. Se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal
Con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7, concatenados con el último aparte del artículo 180 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación del fallo impugnado, alegando en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control inadmitió la querella presentada por los representantes legales de la víctima, la cual fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los 45 días de la fase preparatoria y antes de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, alegando el recurrente que “se solicitó la división de la continencia de la causa por cuanto la querella está dirigida contra 3 personas que se encuentran en libertad, por tanto para ellos no se les puede computar el lapso de los 45 días. Fue negada la solicitud. Violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
2.-) Que la Jueza de Control obvió librar boletas de notificación a las víctimas a los fines de acogerse a lo establecido en los artículos 122 numeral 5 y 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que “mal puede el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa sin un punto previo en el acto conclusivo para las demás personas señaladas en la investigación plenamente identificadas en Autos, por lo que imposibilita la manera de incorporar nuevos elementos que surjan a la investigación en contra de los sujetos señalados…”, por lo que la admisión del sobreseimiento vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
4.-) Que la Jueza de Control no admitió totalmente la acusación particular propia presentada por la víctima, desestimando el delito de robo agravado “a pesar que cumple con los requisitos de procedibilidad, y tomando en cuenta el señalamiento de las víctimas en audiencia preliminar que encuadra perfectamente en el delito de robo agravado, la misma fue desestimada”.
Por último, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación, la nulidad de la decisión impugnada por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro juez de control.

Por su parte, la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en su escrito de contestación, indicó en cuanto a la nulidad solicitada por la parte recurrente, que el Ministerio Público una vez imputados los delitos, tiene un lapso de 45 días para ampliar y realizar su investigación a fondo, y que en este caso en particular, arrojó que los elementos de convicción que originaron la primera imputación cambiaron, por cuanto de la investigación se acreditó que han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad.
Así mismo, denuncian los recurrentes que no se le fue admitida la querella presentada el día 20 de agosto del 2023, recibida en el departamento de alguacilazgo, en donde estos solicitan y se adhieren a la acusación fiscal, sin embargo la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad, presenta su acto conclusivo (acusación), el 03 de septiembre del 2023, por lo que no entiende la fiscalía a qué acusación se refieren los recurrentes, y que no es sino hasta después de 13 días de haberse presentado la querella, que el Ministerio Público genera su acto conclusivo, con nuevos indicios, y es allí donde los recurrentes presentan una nueva acusación solicitando se le sean enjuiciado al imputado por el delito de robo agravado.
Finalmente solicita la representación fiscal que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, y el mismo sea declarado sin lugar.

De igual manera, la Abogada MARIA EUGENIA MENDOZA PARRA, en su condición de Defensora Pública del imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 13.354.722, indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación lo siguiente:
.- Que “que el hecho de haber declarado la víctima en la audiencia preliminar para tratar de reinventar el hecho, (inculpación fantasma) era suficiente para que le fuera admitido en su acusación particular propia el delito de robo agravado) pero se debe analizar que en dicha solicitud solo se apoya con los mismos elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, el cual señaló que las circunstancias que había permitido la imputación por robo agravado había variado durante la fase de investigación y en consecuencia lo ajustado a derecho era la solicitud del sobreseimiento en cuanto al robo agravado.”
.- Que los recurrentes “no impulso la admisión de la querella, a sabiendas que el tribunal que conocía de la causa desde la audiencia de presentación fue el tribunal de Control Nº 2, y era ante ese mismo tribunal que debió presentar la solicitud de querella si era que se iba a constituir en PARTE querellada (…)”
Finalmente solicita la Abogada MARIA EUGENIA MENDOZA PARRA, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión impugnada, y en su lugar sea confirmada la decisión recurrida.
Así planteadas las cosas, esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa penal, observa lo siguiente:
.- En fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, lleva a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano ALIRIO RAMÓN CAMACARO, oportunidad en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, acogiéndose las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo. Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso al imputado de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 68 al 76 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 3 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ALIRIO RAMÓN CAMACARO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERRERA, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y LUCIO ALIRIO CARVAJAL, solicitando el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 eiusdem (Folios 220 al 229 de la pieza Nº 1).
.- Auto de fecha 5 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, acordó notificar a la víctima para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, se adhiriera a la acusación fiscal o presentara una acusación propia (Folio 2 de la pieza Nº 2).
.- Oficio Nº C2-2023-2413 de fecha 5 de septiembre de 2023, emanado del Tribunal de Control Nº 2 y dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se le indica que deberá hacer comparecer a los ciudadanos ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERRERA, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y LUCIO ALIRIO CARVAJAL, quienes tienen dirección reservada por parte de la referida Fiscalía, en virtud de que fue presentada acusación en contra del imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, por lo que podrán en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia (Folio 6 de la pieza Nº 2).
.- En fecha 6 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control mediante auto fundado, decide acumular las causas penales Nos. OM-2023-000518 y OM-2023-000390, por cuanto la primera de ellas corresponde a una querella interpuesta por el ciudadano ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERRERA, en contra de los ciudadanos querellados ALIRIO RAMÓN CAMACARO, OSCAR ANTONIO SEQUERA, FREDDY ANTONIO TERÁN y WENSESLAO MARTÍNEZ ALVARADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, ello a fin de garantizar la unidad del proceso (Folios 10 al 12 de la pieza Nº 2).
.- En fecha 30 de agosto de 2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, escrito de querella interpuesto por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERRERA (víctima), en contra de los ciudadanos ALIRIO RAMÓN CAMACARO, OSCAR ANTONIO SEQUERA, FREDDY ANTONIO TERÁN Y WENSESLAO MARTÍNEZ ALVARADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal (folios 13 al 19 de la pieza Nº 2).
.- En fecha 30 de agosto de 2023, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante auto le da entrada a la querella ut supra mencionada (Folio 24 de la pieza Nº 2).
.- En fecha 5 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, mediante auto acuerda remitir la causa Nº OM-2023-000518 al Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, en virtud de que existe la causa principal con nomenclatura OM-2023-000390, donde se identifican a los imputados ALIRIO RAMÓN CAMACARO, OSCAR ANTONIO SEQUERA, FREDDY ANTONIO TERÁN y WENSESLAO MARTÍNEZ ALVARADO (Folio Nº 25 de la pieza Nº 2).
.- Auto de fecha 5 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 2 recibe proveniente del Tribunal de Control Nº 4, el asunto penal Nº OM-2023-000518 (Folio Nº 29 de la pieza Nº 2).
.- Escrito de fecha 7 de septiembre de 2023, de solicitud de copias simples de la totalidad del escrito acusatorio, interpuesto por la Abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de apoderada de la víctima ALEXANDER RODRÍGUEZ (Folio 31 de la pieza Nº 2).
.- Escrito de solicitud de copias simples de los folios 118 al 231 de la primera pieza, y copia simple de la totalidad de la segunda pieza, interpuesto por la Abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de apoderada del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ (víctima). (Folio 33 de la pieza Nº 2).
.- Auto de fecha 12 de septiembre de 2023 mediante el cual el Tribunal de Control Nº 2, acuerda las copias simples solicitadas en la pieza Nº 1, desde el folio 118 hasta el 231, y copias simples de la totalidad de la pieza Nº 2 (Folio 36 de la pieza Nº 2).
.- Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, le hace entrega a la Abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de apoderada del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ (víctima), copias simples solicitadas de la pieza Nº 1, desde el folio 118 hasta el 231, y copias simples de la totalidad de la pieza Nº 2 (Folio 39 de la pieza Nº 2).
.- Escrito de acusación particular propia de fecha 25 de septiembre de 2023, interpuesto por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de apoderados del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ (víctima). (Folios 54 al 78 de la pieza Nº 2).
.- Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2023, oportunidad en la que el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERRERA, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ Y LUCIO ALIRIO CARVAJAL, quienes igualmente hicieron acto de presencia en esa oportunidad y ejercieron su derecho de palabra. En dicha oportunidad el Tribunal de Control hace los siguientes pronunciamientos: se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ALIRIO RAMÓN CAMACARO, se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de ROBO AGRAVADO, admite parcialmente la acusación particular no admitiendo el delito de ROBO AGRAVADO, se admiten los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal, la defensa pública y el apoderado judicial de la víctima, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de marras por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua. (Folios 82 al 89 de la pieza Nº 2).
.- Acta compromiso de fecha 27 de septiembre de 2023, correspondiente al imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, mediante la cual se compromete a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua. (Folio 90 de la pieza Nº 2).

Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones procede a dar respuesta a a cada una de las denuncias efectuadas, de la siguiente manera:

PRIMERO: Alegan los recurrentes, que la Jueza de Control inadmitió la querella presentada por los representantes legales de la víctima, la cual fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los 45 días de la fase preparatoria y antes de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, señalando que “se solicitó la división de la continencia de la causa por cuanto la querella está dirigida contra 3 personas que se encuentran en libertad, por tanto para ellos no se les puede computar el lapso de los 45 días. Fue negada la solicitud. Violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
Ante este alegato, la Jueza de Control señaló como punto previo en su dispositivo, lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: Con relación a la Solicitud realizada por el Apoderado Judicial ABG. Daniel Contreras en esta sala de Audiencia de la División de la Causa por el escrito de Querella presentado, este tribunal de la revisión de la presente Causa penal deja constancia que en fecha 29/08/2023, segundo sello humedo del Alguacilazgo consta escrito de Querella, interpuesto por los Abogados apoderados de la víctima Daniel Contreras y Yeligre Katrin Araujo, y que el mismo fue recibido por el Tribunal de Control 4 en fecha 30/08/2023, así mismo consta escrito Acusatorio en el presente asunto penal en fecha 03/09/2023, y auto de entrada del tribunal de control N° 02 en fecha 05/09/2023, donde se manda a fijar Audiencia Preliminar y a notificar a las partes. Por lo que en fecha 05/09/2023, se recibe del Tribunal Cuarto de Control actuaciones relacionada con el asunto penal, pues de la revisión del mismo se evidencia que es la Solicitud de Querella presentada por el Apoderado Judicial de la Victima Alexánder Rodríguez, si bien el cierto este Tribunal ya habiendo recibido una acusación en contra del Imputado presente en sala, habiendo pasado el lapso para interponer querella ante el tribunal, por cuanto la fase de investigación terminó, conociendo el apoderado judicial las diligencias que debía realizar para hacer del conocimiento de esta juzgadora y se pudiera pronunciar en el lapso establecido en la norma adjetiva penal, por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de División de la causa con relación al escrito de querella, toda vez que estamos en la fase intermedia y el escrito acusatorio fue presentado en el lapso correspondiente. Considerando este tribunal que el escrito de querella fue presentado habiendo fenecido el lapso de investigación.”

Es menester para esta Superior Instancia realizar las siguientes consideraciones, acerca de la querella durante la fase preparatoria del proceso.
La querella de la víctima es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la cualidad de víctima de algún delito, lo cual lo convierte en parte querellante.
Este modo de proceder debe interponerse siempre por escrito ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este mecanismo en la práctica no es el más común para dar inicio al proceso penal en Venezuela. Así la mayoría de los procesos penales se inician de oficio o por denuncia verbal o escrita, lo que nos conduce al planteamiento de si existe la posibilidad de interponerla por parte de la víctima una vez que se ha iniciado el proceso penal con la fase de investigación o en fase preparatoria.
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se ha manifestado sobre las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima, dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, en los términos siguientes:

“La Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 eiusdem, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control, para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber:
Inicial el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede el alegato de la doble persecución”. (Sentencia 712, 13 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover).

De tal manera, que su función no constituye solamente una forma de iniciar el proceso penal, sino que una vez admitida, otorga efectos a la parte que ostenta la cualidad de víctima, con respecto a estos efectos se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, tal es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1293 de fecha 17 de junio de 2005, la cual tiene carácter vinculante, en la que se estableció que “la víctima no querellante carece de la facultad para solicitar medidas cautelares”.
Otro ejemplo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2680 de fecha 12 de agosto de 2005, cuando dispuso lo siguiente:

“La víctima al no haberse querellado, no podrá oponer excepciones… Si la víctima no se querella, su participación queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación”.

De manera, que al ver los efectos de la interposición de la querella en la intervención de la víctima en el proceso penal venezolano, se justifica plenamente la posibilidad de que ésta pueda ser interpuesta una vez haya iniciado la investigación en el proceso penal, solo para ostentar la cualidad de parte querellante.
Si esto es así, entonces se podría deducir que la acusación particular propia de la víctima en Venezuela, también le otorga a la víctima la condición de parte querellante. Esto sucede si la víctima no se había querellado previamente durante la fase preparatoria, como sucedió en el caso de marras.
Por lo tanto, en el presente asunto penal, si ya iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la víctima presentó querella, su única finalidad era constituirse en parte querellante, condición que obtuvo al habérsele admitido parcialmente su acusación particular propia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 280 de fecha 23/02/2022, señaló:

“En Torno al asunto apunta esta Sala, lo siguiente:
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…) la víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.
Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos: (…) b.- la posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal –por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria – pueda alcanzar tal condición – parte querellante – cuando notificada de dicha convocatoria dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal
(…)
En efecto la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando sea notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes y presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y esta sea admitida por el Juez de Control.
En cambio el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes – fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que antes se haya querellado o presentado acusación particular propia”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

En fecha más reciente, la Sala en referencia al mismo punto estableció que:

…omissis…
“Estima esta Sala reiterar lo establecido en sentencia Nº 1.099 del 26 de mayo de 2006 (caso: “Joao de Andrade Pombo”), respecto a los derechos de la víctima en el proceso penal. (…) Observa esta Sala que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…) Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella o intervenir en el proceso conforme a lo establecido en esta Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él. 3. Solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la vindicta pública. Por otro lado, el artículo 327 eiusdem, establece lo siguiente: (…) Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La Víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho no podrá interpones acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida (…)”.
Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1119, de fecha 17/11/2010).

De lo anteriormente expuesto, tanto del iter procesal como de la decisión de la Jueza de Control y del criterio jurisprudencia respecto a la actuación de la víctima en el proceso penal, se desprende, que a pesar de que consta en autos que la interposición de la querella fue efectuada en fecha 30 de agosto de 2023, es decir, cuatro (4) días antes de la interposición por parte del Ministerio Público de su acto conclusivo (acusación), la querella interpuesta por los Abogado DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO fue ingresada ante el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, siendo remitida el día 5 de septiembre de 2023 al Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, o sea, dos (2) días después de que el Ministerio Público presentase ante dicho Tribunal de Control su escrito acusatorio, por lo que la Jueza de Control Nº 2 (jueza natural) no admitió dicha querella en su oportunidad legal.
No obstante esta situación, como se ha indicado y abundado precedentemente, no limita el reconocimiento que el Tribunal de Control Nº 2 hace de la víctima como parte querellante en el proceso, en virtud de que en fecha 25 de septiembre de 2023, los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ (víctima), presentaron acusación particular propia dos días antes de que se llevase a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Ministerio Público indicó que las circunstancias que dieron lugar a la imputación por ROBO AGRAVADO, había variado durante la fase de investigación, y en consecuencia lo ajustado a derecho era la solicitud del sobreseimiento en cuanto a ese delito.
Por lo antes expuesto es por lo que esta Superior Instancia considera que no le asiste la razón a los recurrentes en su primera denuncia. Así se declara.-

SEGUNDO: Alegan los recurrentes “que la Jueza de Control obvió librar boletas de notificación a las víctimas a los fines de acogerse a lo establecido en los artículos 122.5 y 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto, se observa, que el Tribunal de Control Nº 2 por auto de fecha 5 de septiembre de 2023, acuerda notificar a la víctima para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación propia. (Folio 2 de la pieza Nº 2).
De igual manera riela al folio 6 de la pieza Nº 2, oficio Nº C2-2023-2413 de fecha 5 de septiembre de 2023, emanado del Tribunal de Control Nº 2, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se le indica que deberá hacer comparecer a los ciudadanos ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERRERA, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y LUCIO ALIRIO CARVAJAL, quienes tienen dirección reservada por parte de la referida Fiscalía, en virtud de que fue presentada acusación en contra del imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, por lo que podrán en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia.
Esta Alzada observa, que en fecha 25 de septiembre de 2023, los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de apoderados del ciudadano ALEXÁNDER RODRÍGUEZ (víctima), presentaron acusación particular propia, así mismo en dicho acto estuvieron presentes, además del ciudadano víctima antes identificado, los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y LUCIO ALIRIO CARVAJAL, quienes igualmente en esa oportunidad ejercieron su derecho de palabra, no evidenciándose de su declaración que los mismos hayan manifestado su intención de querellarse o presentar acusación particular propia, o haber hecho algún tipo de oposición o manifestación de inconformidad al respecto.
De igual manera, no entiende esta Alzada, como es que los recurrentes denuncian que no fueron libradas las boletas a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de su notificación, pudiesen adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, sin embargo, presentaron acusación propia en la oportunidad procesal correspondiente, convalidado tal situación durante la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que en dicha oportunidad no formularon ningún tipo de oposición a fin de que la referida audiencia no se celebrase, hasta tanto constara en autos que las víctimas hubiesen sido notificadas, por lo que pareciere que pretenden utilizar a esta Corte de Apelaciones como Tribunal de Instancia.
Por lo antes expuesto es por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en su segunda denuncia. Así se declara.

TERCERO: Alegan los recurrentes, que “mal puede el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa sin un punto previo en el acto conclusivo para las demás personas señaladas en la investigación plenamente identificadas en Autos, por lo que imposibilita la manera de incorporar nuevos elementos que surjan a la investigación en contra de los sujetos señalados…”, por lo que la admisión del sobreseimiento vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:

“DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece en su escrito acusatorio el representante fiscal “El relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Cogido PENAL venezolano, al Principio de la investigación se inicia por la denuncia formulada por el ciudadano A.R.H. en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, lo que permite configurar los hechos dentro de lo que establece el artículo 458 del Código Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, donde hace mención a que un grupo de personas que ingresaron a su Finca de nombre Los Mangos, ubicada EN LA CARRETERA EJE 1, SECTOR ESTERO DE CANOITA, MUNICIPIO TURÉN ESTADO PORTUGUESA, cuando la víctima les manifiesta porque motivo se encontraban allí, estas personas con arma en mano sin mediar palabras lo despojan de su teléfono celular y posterior lo golpean ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, sin embargo, al momento que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan hasta el Caserío Las Caramas, Carretera Principal, Municipio Turen, estado Portuguesa, en busca de los presuntos autores del hecho, los mismo logran observar a varios sujetos, quienes salen corriendo del lugar, logrando ubicar entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, sin marca ni serial aparente, tal como se evidencia en la Inspección Técnica N° 926, GRAFICA N°03 Y N-°04.
Esta representación Fiscal apegado al principio de la buena fe, principio de legalidad y del debido proceso establecida en nuestra carta magna y partiendo CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS EN Materia PENAL La detención judicial preventiva de libertad debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento y duración sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma puede ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el artículo 242 de la objetiva penal que establece “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad quedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada..,”, Por cuánto de la investigación se acredita que han variado las circunstancias las que motivaron la privativa de libertad y ya no existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que se debe actuar conforme a la justicia, por principio de buena fe, en aplicabilidad del principio de legalidad y de la dogmática penal.
En virtud a lo antes expuesto se desprende de los elementos útiles, necesarios y pertinentes como lo es entrevistas promovidas por la defensa pública del hoy imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO se logra evidenciar que no existe una vinculación directa con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano sabiendo que en la consumación del mismo deben existir los requisitos de procedencia para subsumir la conducta desplegada por el imputado en tipo penal mencionado, no se logra evidenciar tal acción, es por tal razón que esta representación fiscal considera que el delito de Robo Agravado no se le puede atribuir o acreditar al ciudadano hoy imputado de igual manera se desprende de la entrevistas o de las declaraciones de testigos promovido por el abogado del ciudadano ALEXÁNDER RODRÍGUEZ no vinculan al ciudadano imputado con el presunto hecho por el cual fue imputado, motivo por el cual esta Vindicta Pública, apegado al Principio de la Buena Fe considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO del Delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima el Tribunal en consideración a los elementos traído a esta sala por el representante del Ministerio Publico, no subsumen en la presunta comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de los nuevos elementos presentados, que hicieron variar las circunstancias de la imputación fiscal, considerando quien aquí decide, que siendo la oportunidad procesal en esta etapa intermedia del proceso, aceptar la calificación acusada y decretar el Sobreseimiento por el Delito de Robo Agravado, en virtud de que para que se acredite el delito de Robo Agravado deben existir los supuestos siguientes, es importante para este Tribunal de control traer a colación la sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció:
Omisis...
“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
‘El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio’
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’
Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.
(…)
De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado (…)
El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena… omisis ...” (Subrayado propio).
Sobreseimiento (art. 318 COPP):
En título de homenaje a quien en vida fue un sobresaliente Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, un Profesor impecable, y en fin, un amante del Derecho Procesal Penal, iniciare explanando el concepto de sobreseimiento aportado a la Ciencia Procesal por el Dr. José Erasmo Pérez-España[11], el cual versa en los siguientes términos: “…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…”
El segundo pronunciamiento que puede suscitar como consecuencia directa de las resultas de la investigación preliminar, es la Solicitud de Sobreseimiento, contemplado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento[12], enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
Se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo.
Naturaleza Jurídica del Sobreseimiento:
El Sobreseimiento de la causa, ha sido acogido por gran parte de la doctrina patria, como una decisión interlocutoria o auto con carácter definitivo, por ser una resolución judicial anticipada de terminación del proceso, claro está, cuando concurre algunas de las causales contempladas en el art. 318 del COPP. En España, indica el autor Carlos Jiménez Segado[13]: “La terminación anticipada del proceso penal en la fase de investigación oficial, por concurrencia de una causa de exclusión tiene su encaje doctrinal y jurisprudencial en el sistema de sobreseimiento libre.”
El Legislador patrio, ha gustado denominar al Sobreseimiento como uno de los tres tipos de sentencia a esperarse dentro del Proceso Penal, al expresar en el artículo 173 de la norma adjetiva penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, parece más conveniente el criterio mantenido por la doctrina patria, al considerar el Sobreseimiento como un Auto con carácter definitivo, por cuanto lo acuerda (en el caso de las etapas Investigativa e Intermedia), un juez de Control. En cambio, podríamos hablar de una sentencia de Sobreseimiento, en el supuesto de que la misma sea decretada durante la Fase de Juicio, una vez concluido el debate.
Ahora bien, del texto jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el Robo es un delito complejo que va dirigido contra el patrimonio, consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, ahora bien, en la ejecución de este delito pueden atacarse otros bienes de diversa naturaleza, como él de la libertad, la integridad física o la vida, la característica principal de este tipo penal, es la concurrencia de violencia o amenaza como medio para vencer la resistencia del dueño o poseedor de las cosas a su entrega, se encuentra regula en el artículo 458 del código penal, el mismo se constituye en agravado cuando se ejecuta en apoyo de armas, pudiendo producir lesiones o la muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena, este tipo penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. En el caso bajo examine, este tribunal verifica que los fundados elementos de convicción que fueron tomados en consideración para desestimar este delito, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento, donde quedó demostrado que el ciudadano ALIRIO RAMÓN CAMACARO, no se puede atribuir en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan: 1) de las actas de entrevistas de los testigos presentados por la defensa Publica, expresan la conducta y que participación obtuvo el ciudadano ALIRIO, durante el hecho. 2) en la declaración de la misma víctima expresa que para el momento de los hechos no es la persona que le arrebata su teléfono celular. 3) que al momento de la detención no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que hagan presumir que es responsable de ese delito de Robo Agravado. Es por lo que en base a las consideraciones señaladas se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.”

En el caso sub examine, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal, y habiendo concluido “por cuánto de la investigación se acredita que han variado las circunstancias las que motivaron la privativa de libertad y ya no existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que se debe actuar conforme a la justicia, por principio de buena fe, en aplicabilidad del principio de legalidad y de la dogmática penal.”
Asimismo, señala la representación fiscal que “se desprende de los elementos útiles, necesarios y pertinentes como lo es entrevistas promovidas por la defensa pública del hoy imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO se logra evidenciar que no existe una vinculación directa con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano sabiendo que en la consumación del mismo deben existir los requisitos de procedencia para subsumir la conducta desplegada por el imputado en tipo penal mencionado, no se logra evidenciar tal acción, es por tal razón que esta representación fiscal considera que el delito de Robo Agravado no se le puede atribuir o acreditar al ciudadano hoy imputado de igual manera se desprende de la entrevistas o de las declaraciones de testigos promovido por el abogado del ciudadano ALEXÁNDER RODRÍGUEZ no vinculan al ciudadano imputado con el presunto hecho por el cual fue imputado, motivo por el cual esta Vindicta Pública, apegado al Principio de la Buena Fe considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO del Delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así pues tenemos que la Jueza de la recurrida señala en su decisión:

“Estima el Tribunal en consideración a los elementos traídos a esta sala por el representante del Ministerio Publico, no subsumen en la presunta comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de los nuevos elementos presentados, que hicieron variar las circunstancias de la imputación fiscal, considerando quien aquí decide, que siendo la oportunidad procesal en esta etapa intermedia del proceso, aceptar la calificación acusada y decretar el Sobreseimiento por el Delito de Robo Agravado”

La Jueza de Control establece en su decisión que de los elementos traídos al proceso por parte de la representación fiscal, efectivamente no se desprende que se configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por lo que consecuencialmente lo procedente es sobreseerlo, como en efecto lo hizo, lo cual a consideración de esta Alzada, se encuentra plenamente ajustado a derecho.
En este punto considera oportuno esta Alzada indicar, que bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:

“(…)
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Y por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:

“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada artículo 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Resaltado de la Corte).

De tal manera, que la función del Ministerio Público en nuestro sistema acusatorio, pasó de ser simplemente un acusador inquisitivo, a ser parte de buena fe en el proceso, por lo que puede una vez concluida la investigación solicitar el sobreseimiento del mismo, al determinar que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de una persona en la comisión de un delito, como en efecto sucedió en el caso de marras.
Por las razones antes expuestas, esta Superior Instancia considera que no le asiste la razón
a los recurrentes en su tercera denuncia. Así se declara.

CUARTO: En cuanto a que la Jueza de Control no admitió totalmente la acusación particular propia presentada por la víctima, desestimando el delito de robo agravado “a pesar que cumple con los requisitos de procedibilidad, y tomando en cuenta el señalamiento de las víctimas en audiencia preliminar que encuadra perfectamente en el delito de robo agravado, la misma fue desestimada”; esta Alzada de la revisión exhaustiva del presente asunto penal observó, que el Ministerio Público al presentar su acusación en contra del ciudadano ALIRIO RAMÓN CAMACARO, (folios 220 al 229 de la pieza Nº 1), en un PUNTO ÚNICO señaló lo siguiente:

“En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, al principio de la investigación se inicia por la denuncia formulada por el ciudadano A.R.H. en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, lo que permite configurar los hechos dentro de lo que establece el artículo 458 del Código Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, donde hace mención a que un grupo de personas que ingresaron a su Finca de nombre Los Mangos, ubicada EN LA CARRETERA EJE 1, SECTOR ESTERO DE DE CANOITA, MUNICIPUIO TURÉN ESTADO PORTUGUESA, cuando la víctima les manifiesta porque (sic) motivo se encontraban allí, estas personas con arma en mano sin mediar palabras lo despojan de su teléfono celular y posterior lo golpean ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, sin embargo, al momento que los funcionario pertenecientesd al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan hasta el Caserío Las Caramas, carretera Principal, Municipio Turén, estado Portuguesa, en busca de los presuntos autores del hecho, los mismos logran observar a varios sujetos, quienes salen corriendo del lugar, logrando ubicar entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, sin marca ni serial aparente, tal como se evidencia en la inspección Técnica Nº 926, GRÁFICA Nº 03 Y Nº 04.
Esta representación fiscal apegado al principio de la buena fe, principio de legalidad y del debido proceso establecida en nuestra carta magna y partiendo CLAUSULA REBUS SIC ESTANTIBUS en Materia PENAL La detención judicial preventiva de libertad debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento y duración sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales se encuentran sometidas a la clausula rebus sic estantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordianda a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma puede ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el artículo 242 de la objetiva penal (sic) que establece “… siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada…” Por cuanto de la investigación se acredita que han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad y ya no existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que se debe actuar conforme a la justicia, por principio de buena fe, en la aplicabilidad del principio de legalidad y de la dogmática penal.
En virtud de lo antes expuesto se desprende de los elementos útiles, necesarios y pertinentes, como lo es entrevistas promovidas por la defensa pública del hoy imputado ALIRIO RAMÓN CAMACARO, se logra evidenciar que no existe una vinculación directa con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sabiendo que en la consumación del mismo deben existir los requisitos de procedencia para subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal mencionado, no se logra evidenciar tal acción, es por tal razón que esta representación fiscal considera que el delito de Robo Agravado no se le puede atribuir o acreditar al ciudadano hoy imputado de igual manera se desprende de las entrevistas o las declaraciones de los testigos promovidos por el abogado del ciudadano ALEXÁNDER RODRÍGUEZ ,no vinculan al ciudadano imputado con el presente hecho por el cual fue imputado, motivo por el cual esta Vindicta Pública, apegado al principio de la buena fe considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De manera que, el Ministerio Público concluida su investigación, presenta su acto conclusivo en el que considera que de las entrevistas o las declaraciones de los testigos promovidos por el Abogado del ciudadano ALEXÁNDER RODRÍGUEZ, se logra evidenciar que no existen elementos que vinculen al ciudadano imputado con el delito de ROBO AGRAVADO, motivo por el cual solicitó fuese sobreseído el mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la acusación particular realizada por los recurrentes se apoya en los mismos elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de igual manera este último finalizada su investigación indicó que las circunstancias por las cuales se le había imputado al acusado de marras el delito de ROBO AGRAVADO, habían variado durante la fase de investigación, por lo que en consecuencia solicitó el sobreseimiento en cuanto al referido delito.
De allí, que la Jueza de Control en su decisión señaló lo siguiente:
“(…) En el caso bajo examine, este tribunal verifica que los fundados elementos de convicción que fueron tomados en consideración para desestimar este delito, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento, donde quedo demostrado que el ciudadano ALIRIO RAMON CAMACARO, no se puede atribuir en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan: 1) de las actas de entrevistas de los testigos presentados por la defensa Publica, expresan la conducta y que participación obtuvo el ciudadano ALIRIO, durante el hecho. 2) en la declaración de la misma victima expresa que para el momento de los hechos no es la persona que le arrebata su teléfono celular. 3) que al momento de la detención no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que hagan presumir que es responsable de ese delito de Robo Agravado. Es por lo que en base a las consideraciones señaladas se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DEITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de la recurrida en su decisión deja establecido aquello que le llevó al convencimiento, de que tal y como señaló el Ministerio Público en su acto conclusivo, no se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso por las partes, que la actuación del acusado ALIRIO RAMÓN CAMACARO pudiera encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que los elementos de convicción contenidos en el escrito de acusación particular interpuesto por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO (apoderados de la víctima), fueron los mismos que el Ministerio Público presentase en su acusación, y que le hicieron concluir que en el caso de marras debía solicitar el sobreseimiento del mismo.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2023, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 2 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, Extensión Acarigua, en el asunto penal Nº OM-2023-000390, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2023, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 2 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, Extensión Acarigua, en el asunto penal Nº OM-2023-000390, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, Extensión Acarigua, informando acerca de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY GONZÁLEZ CAMEJO


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 8653-23 El Secretario.-
EJBS/.-