REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_97__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2023, por los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2023 y publicado en fecha 9 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000014, con ocasión a la audiencia Preliminar, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.973, LILIAM JEANNET GUTIÉRREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.637.958 y RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.280, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO MORÁN.
En fecha 5 de diciembre de 2023, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Se deja constancia que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones los días miércoles 6, jueves 7, viernes 8, martes 12 y miércoles 13 de diciembre de 2023.
Con base en lo anterior, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público respectivamente, quienes se encuentran legitimados para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta a los folios 88 al 92 del Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Juez de Control Municipal Nº 2 y la Secretaria Abogada SANDRA REINA, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…omissis…
2.- En fecha 09/10/2023, se publicó la decisión referente a la Audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 02/10/2023habiendo transcurrido cinco (05) días desde la celebración de la audiencia dejándose constancia que se publicó fuera de lapso por lo cual se notificó de la misma en esa fecha.
3.- Que en fecha 09 de octubre de 2023, mediante escrito consignado se recibioó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NELSON BALDALLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 01 del Ministerio Público, de la decisión dictada en fecha 02/10/2023 y publicada en fecha 09/10/2023.
(…)
9.- Que en fecha 06 de noviembre del año 2023 fue notificado de la decisión fuera de lapso el ciudadano ABG. DANIEL ESCALONA Y ABG. MANUEL PÉREZ PUERTA en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES Y LILIAM JEANNET GUTIÉRREZ CASTILLO.
10.- Que en fecha 06 de noviembre del año 2023 fue notificado de la decisión fuera de lapso el ciudadano ABG. ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA Y ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS.
11.- En fecha 06 de noviembre de 2023 se dan por emplazados los ABG. DANIEL ESCALONA Y ABG. MANUEL PÉREZ PUERTA en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES Y LILIAM JEANNET GUTIÉRREZ CASTILLO, y los ABG. ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA Y ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS (…)
12.- En fecha 09 de noviembre de 2023 del año 2022 (sic) hubo contestación al recurso de Apelación por parte de los ABG. ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA Y ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ. En su carácter de defensores privados. (…)”
Por lo tanto, se verifica que el mismo día en el que se publicó la decisión recurrida (9/10/2023), fue interpuesto el recurso de apelación, por lo que éste fue interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva.”
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”
De modo, que la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal); en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso por cuanto fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde la fecha en que fueron emplazados los defensores privados Abogados ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA y JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS (6/11/2023), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (9/11/2023), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 7, miércoles 8 y jueves 9 de noviembre de 2023, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2023, por los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2023 y publicado en fecha 9 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000014, con ocasión a la audiencia Preliminar, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretaria,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8671-23 El Secretario.-
EJBS/