REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __09__
Causa Nº 8655-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensoras Privadas (recurrentes): Abogadas DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO.
Defensor Público (recurrente): Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI.
Acusados: CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172 y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 20 de septiembre de 2023, por las Abogadas DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de defensoras privadas del acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266, y el segundo en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172 y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2023 y publicada en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, donde se CONDENÓ a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266 y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, las Abogadas DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de defensoras privadas del acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, y el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, interpusieron recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se admitieron los recursos de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, se dejó constancia que cursan en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se dejará transcurrir los diez días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la comparecencia del defensor público Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, así como de la incomparecencia de las defensoras privadas Abogadas DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, quienes estaban debidamente notificados, así como de los acusados CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, cuyo traslado no se hizo efectivo, dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8655-23)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veinte de diciembre de dos mil veintitrés (20-12-2023), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:10 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 20 de septiembre de 2023, por los abogados DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de defensores privados del acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266, y el segundo en fecha 25 de septiembre de 2023, por el abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172 y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2023 y publicada en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, donde se CONDENÓ a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266 y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Causa Nº 8655-23. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Recurrente Abogado Fernando José Colmenarez Uzcátegui, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario. Se deja constancia de la inasistencia de las Recurrentes Abogadas Danneriz Yoselin Díaz Villalobo y Mirian Jiménez Soteldo, del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Abogado Andrés José Ramos Herrera, a pesar de estar todos debidamente citados y de los Acusados Carlos Augusto Castellano Tomoche, Juan Francisco Calzadilla Palmares y José Antonio Rodríguez Castilla, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al Abogado Fernando José Colmenarez Uzcátegui, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, de los acusados Juan Francisco Calzadilla Palmares, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172 y José Antonio Rodríguez Castilla, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, quien ratifica en toda y en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2023, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2023 y publicada en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, donde se Condenó a sus defendidos ciudadanos Juan Francisco Calzadilla Palmares, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, y José Antonio Rodríguez Castilla, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Menor Cuantía), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando conforme al artículo 444 numerales 2 y 5 en relación al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, sea declarado Con lugar el primer motivo delatado, esto es La Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo y el caso de declarar con lugar el segundo motivo Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, para ello se pretende se dicte una decisión propia con base a las pruebas practicadas, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:15 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de noviembre de 2021, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 176 al 180 de la pieza N° 1) contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, por ser los autores del siguiente hecho:

“…omissis…
- CAPITULO II -
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y, luego de realizarse una investigación transparente, seria y legalmente fundada, obtuvimos como resultado plurales elementos de convicción para que esta Representación Fiscal en fecha 11 de octubre de 2021 dictara, como en efecto lo hicimos, Orden de Inicio de Investigación en contra de los imputados: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Encabezado del Artículo 149, concatenado con el Art. 163 numeral 11, ambos de la Lev Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 37 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, delitos causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asignándose para este caso el número de investigación: MP-203924-2021, en base a los siguientes hechos:
El día 11 de octubre de 2021, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana de ese mismo día, por los funcionarios: SM/3RA. ÁLVAREZ MONTILLA RAFAEL, S/1RO. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER, S/2DO, MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR, S/3RA. PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA P.A.C. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N° 312 DEL COMANDO DE ZONA N° 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control fijo, ubicado en el municipio agua blanca del estado portuguesa, en el par Vial Acarigua-san Carlos, cuando observaron a un vehículo jeep cj-7 rustico, color gris, que viajaba en sentido San Cristóbal - valencia, indicándole al conductor de la unidad que se estacione al lado derecho de la vía para una revisión de rutina, amparados en los artículos 191,192 y 193 del código orgánico procesal penal, el efectivo militar les solicita las respectivas identificaciones respondiendo a los nombre de: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, ya en el área de revisión observan a los ciudadanos que adoptan actitud sospechosa, es cuando el efectivo militar alvares montilla, va en busca de dos personas quienes fungieran como testigos dejándolos identificados como: TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, luego de revisado el equipaje les solicitan que colocaran el vehículo en el área llamada fosa, con el objeto de realizarle el chequeo correspondiente, durante la revisión el efectivo observo cambios que deformaban la estructura original del tanque de gasolina, lo que despertó la suspicacia de los funcionarios por lo que solicitaron la presencia del funcionario adscrito al comando antidrogas sgto. Paez deiver quien se presentó como guía can con su canino de nombre niño, en el momento que el canino olfateo el vehículo comenzó a rasgar en el lateral y debajo de los asientos indicando positivo para posibles rastros de sustancias de drogas, motivo por el cual los funcionarios procedieron a desmontar las partes en las que indico el canino, observando que dichas modificaciones se realizaron con la finalidad de utilizarlas para transportar drogas, estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la situación el funcionario sgto. Pacheco cesar, les informan que quedaran aprehendidos en flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contemplado y sancionado en la ley orgánica de drogas, de conformidad con el art. 234 del copp, colectando los objetos que poseían por tener inertes criminalísticos a saber: 1] UN VEHICULO: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAIVISUNG, MODELO: GALAXY J8, COLOR: PLATA, SERIAL IMEI: 351712102223935, IMEI 2: 351713102223933, COLECTADO AL CIUDADANO: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE Z) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A12, COLOR: NEGRO, IMEI: 350692193662491/01 IMEI 2: 354639733662495/01, COLECTADO AL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 4) UN TELEFONO CELULAR MARCA: REDMI XIAOMI, MODELO: M2007J20CG, COLOR: VERDE ELECTRICO, IMEI: 861149053619139/00, IMEI 2: 861149053619139/00, COLECTADO AL CIUDADANO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor.”

En fecha 31 de enero de 2022, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 33 al 45 de la pieza N° 2), publicando el auto fundado de la audiencia preliminar en fecha 4 de febrero de 2022 (folios 49 al 65 de la pieza Nº 2) y el respectivo auto de apertura a juicio (folios 66 al 70), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRES RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Lev. dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa las declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlas utrles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia de que la defensa no promovió pruebas testimonial y no se admite la documental por considerar extemporánea, motivada que no fue consignada en el lapso legal de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad a los imputados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le Instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad o V-20.807.172, nacido en fecha 31/07/1992, de 29 años de edad, de profesión u of cio Comerciante y residenciado en el Barrio Villa Colombia calle cali, manzana 62 casa 04 Puerto Ordaz Estado Bolivar, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.190.266. nacido en fecha 02/12/1974, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Sector el alambre de la costa, calle principal W37 Clarines Estado Anzoátegui y el ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-88.246.332, nacido en fecha 10/11/1980 de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el San Fernando de Rodeo, manzana 02 casa 01 Cucuta Norte de Santander Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de JUICIO en un plazo común de cinco (5) días visto que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo y habiendo publicado en dicho lapso es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 2 al 110 de la pieza Nº 4), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.807.172, nacido en fecha 31/07/1992, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Barrio Villa Colombia calle Cali, manzana 62 casa 04 Puerto Ordaz Estado Bolívar, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.266, nacido en fecha 02/12/1974, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Sector el alambre de la costa, calle principal N°37 Clarines Estado Anzoátegui y el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-88.246.332, nacido en fecha 10/11/1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el San Fernando de Rodeo, manzana 02 casa 01 Cucuta Norte de Santander Colombia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 11-12-2039; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal.”

III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Las Abogadas DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de defensoras privadas del acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:


“Quienes suscriben, DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N.° V-17.944.089, teléfono de ubicación 0414-5645526, correo: danneris_diaz.14 hotmail.com domiciliada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, inscrita en el inpreabogado con el N°, 303.940, y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO venezolana, mayor de edad, abogada, y de este domicilio, con cédula de identidad Número: V-8.656.758, inscrita en el I.P.S.A bajo el número: 90.202 , con domicilio procesal en la calle 32 entre avenida 32 y 33 sector Centro Avenida Alianza, Edificio Pozo Blanco Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0424-5905809, correo mirianj2704@gmail.com actuando en este acto como defensoras de confianza del acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad N° 14.190.266, de demás datos de identificación que constan en el asunto PP11-P-2021-001696, MP 203924 2021, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, instruido por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa, en razón de ello y de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudo ante su autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 por errónea aplicación de una norma jurídica, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 días del mes de Septiembre del año 2023, de la cual fuimos notificadas en fecha 19 de septiembre de 2023, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 eiusdem, ya que el juzgador estableció la publicación del texto íntegro dentro de los supuestos del articulo 347 ibidem, por tales razones se presenta el medio recursivo de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DE APELACIÓN
En fecha 11 de septiembre de 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa público el texto íntegro de la sentencia definitiva donde estableció lo siguiente:
…omissis…
Para establecer dicho dispositivo judicial, el a quo estructuró la sentencia en unos acápites denominados de la forma siguiente: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, dentro de este texto el juzgador da cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del COPP, en otro apartado denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, donde estableció las alegaciones del Ministerio Público así como los argumentos de la defensa técnica, sin que se haya establecido dicho objeto del juicio, que no era más que probar que el acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, había participado como perpetrador del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, así también el delito de Asociación para delinquir, ya que fue lo que el Ministerio Público dijo probaría en el debate contradictorio, de igual forma realiza otro párrafo que denomina DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, en este acápite deja establecido el desarrollo del contradictorio, mediante la incorporación de los funcionaros actuantes: SM/3RA. ÁLVAREZ MONTILLA RAFAEL, S/l RO. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER, S/2DO. MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR, S/3RA. PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA P.A.C. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N° 312 DEL COMANDO DE ZONA N°31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, quienes dejaron en sus declaraciones que el funcionario que detuvo un vehículo donde supuestamente se trasladan los acusados, entre ellos mi defendido, fue el Sargento SM/2 MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control fijo, ubicado en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en el par Vial Acarigua - San Carlos, cuando observaron a un vehículo jeep cj-7 rustico, color gris, que viajaba en sentido San Cristóbal - Valencia, indicándole al conductor de la unidad que se estacione al lado derecho de la vía para una revisión de rutina, además de dejar establecido que al acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, no se le encontró “nada” de interés criminalístico, queda totalmente acreditado en el expediente que en dicha hora y lugar los efectivos castrenses realizan la revisión rutinaria del vehículo MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS PLACAS AA4260S en el cual se trasladaban los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOICHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, quienes mantuvieron ante la comisión una conducta evasiva, de nerviosismo y discreparon en las preguntas rutinarias que le fueron realizadas por los funcionarios actuantes, lo que trajo como consecuencia una revisión más en detalle del referido vehículo en donde los mismos procedieron a realizar una inspección con el canino antidrogas “niño” con la finalidad de constatar la existencia de compartimientos ocultos o trazas de algún tipo de droga, siendo el caso que el referido canino dio señales a su guía can respecto a la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el área de la maletera del referido vehículo, siendo por ello que se produce la aprehensión flagrante de los ciudadanos y la incautación del referido vehículo como cuerpo del delito, así como los teléfonos celulares como evidencias de interés criminalístico.
De la misma manera, fue defendido en esta sala de audiencias el contenido de la EXPERTICIA DE BARRIDO QUÍMICO-BOTÁNICO N° 9700-161-131-2021, de fecha 12-10-2021, cursante al folio cincuenta y dos (52), de la primera pieza, suscrita por la Experta Profesional III, Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, quien supuestamente se presentó en el lugar indicado por los funcionarios como el “patio La Cascada” y esa misma fecha realizó el barrido; vehículo que al parecer de la experta lo dividió en tres partes para realizar un barrido en buscar de evidencias de interés criminalísticos, dejó asentado la funcionaría toxicóloga, en su oportunidad procesal, que logró recabar mediante la técnica del hisopado muestras de material heterogéneo, es decir, “tierra” de lo cual “COLECTÓ 100 MILIGRAMOS DE TIERRA” muestras signados con el número 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el número 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana y que al practicarle la prueba de liberación mediante el macerado, y aplicó las pruebas de REACTIVO DE SCOUT dio positivo, y posteriormente aplicó una prueba de CROMATOGRAFÍA CAPA FINA, la cual supuestamente arroja positivo para cocaína con el método de micro.
De esta declaración cabe resaltar que la experta no dejo establecido de un barrido a través de un aspirado consiguieron material granular es decir arena, tierra y pelusas de alfombra, luego de la separación del material heterogéneo (tierra) cuanto fue la cantidad que no era tierra ni estableció la pureza de la supuesta cocaína, que era la finalidad de la experticia.
Ahora bien, en dicho párrafo, previo acuerdo entre partes se sustituyó de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, por el EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra la experticia de un barrido signada con el número 9700-161-131-2021, de fecha 12/10/2021, donde figura como imputaos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZAD ILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, es un barrido que se le realizo a un vehículo con las siguiente característica, vehículo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA4260S, a dicho vehículo se le tomaron 3 muestras signados con el número 1,2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el número 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia, quien deja constancia en primer momento de la existencia física y real del vehículo automotor colectado como evidencia por los funcionarios castrenses y en segundo lugar deja constancia de haber utilizado las técnicas de aplicación y análisis necesarias en cada uno de los cuadrantes del vehículo automotor MARCA: JEEP, MODELO CJ- 7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS PLACAS AA4260S, en el cual se trasladaban los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, logrando obtener como resultados que con un 100% de certeza y sin lugar a duda alguno se ubicaron trazas y rastros de la DROGA DENOMINADA COCAINA en el interior del área de la maletera.
Por las razones antes dichas, lo que coloca la situación de valoración en el testimonio o declaración del EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, sustituto de la experta Nidia Balaguera, el cual tampoco explicó donde fue que se practicó dicho expertica, ni se levantó cadena de custodia de la misma evidencia supuestamente colectada, en aras del respeto al debido proceso. Lo que se evidencia en dicho párrafo que el juzgador establece bajo un íntimo convencimiento o una apreciación personal que fue colectado por la experta toxicóloga 100 miligramos de cocaína, cuando en realidad lo que se dijo era que se habían colectado con hisopos material heterogéneo, y no se estableció cuanta cantidad de droga era la que supuestamente encontró la experta Nidia Balaguera, lo que causa una dificultad para subsumir los hechos en el tipo penal.
En consecuencia de la declaración de los funcionarios actuantes en su deposición:
Funcionario: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTILLA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.578.803, Edad: 31 años, Tiempo de servicio 12 años, Adscrito a la Segunda Compañía PAC la Cascada del departamento 312 de la GNB, expresó lo siguiente en relación a los hechos: “...Me encontraba de servicio 11 de octubre del 2021 PAC la cascada con el Sargento Madroñero Sargento Julio, El Sargento Madroñero ordena parar a la derecha al vehículo y solicita la identificación de los ciudadano le solicita que desciendan del vehículo y los manda a la mesa de revisión y estando allí os ciudadano se encuentran nerviosos luego buscamos los testigo se revisan la maletas y como siguen nervioso el sargento madroñero ordeno colocar el vehículo en la fosa se pudo evidenciar que el tanque de la gasolina estaba adulterado su modelo luego se mandó a buscar al antidroga con el perro el cual el perro rasgo en el tanque y se hace la revisión se le da la aprehensión a los ciudadanos luego se llaman al sargento de pista para dar parte de lo sucedido...” Es todo.
De este dicho del funcionario se acreditó: 1. Que su función fue ayudar a revisar las maletas, buscar testigo, acompañar al Sargento Madroñero a revisar el vehículo, que el perro rasgo el asiento porque se presumía había drogas, pero que no hubo drogas, que la detención de mi defendido no contaba con una orden, solo que el indicio que el perro rasgara era muy confiable, que al momento de conversar con los detenidos el señor Carlos le habían dado la cola, que observó al bajar el tanque de la gasolina tenía cuatro laminas que no era original, que lo sube al vehículo fue el Sargento Páez en Antidroga, que la experticia realizada por la toxicólogo fue en frente al comando.
Funcionario: EDDUAR ANTONIO MADROÑERO RODRÍGUEZ, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad: 18.843.041, Edad: 35 años, Profesión: MILITAR, adscrito al Destacamento de Portuguesa en el PAC la Cascada, , seguidamente expreso lo siguiente en relación a los hechos: “...El 11 de Octubre en hora de la tarde del 2021 observe un vehículo tipo jeep rustico que venía de dirección, le indique que se aparcara a un lado y cuando me dirijo a ellos veo la actitud del chofer todo sospechoso y en vista de sui aptitud y de la de los compañeros le ordenamos que se bajaran del vehículo y así mismo se ordenó que llegaran hasta la mesa de control y en vista de su aptitud se procedió a buscar los testigo y luego se procedió a realizar el chequeo posterior de la revisión del equipaje le pedí por favor al chofer que estacionara al vehículo en la parte de la fosa para hacer la inspección al meterme por debajo del vehículo observe una irregularidad en el tanque de gasolina del vehículo procedí a solicitar la ayuda del perro en búsqueda de sustancias prohibidas, posteriormente se pasó el perro que rasgo en la parte del tanque del vehículo razón porta cual se procedió a una revisión minuciosa en el tanque de gasolina y en los cauchos observándose como irregularidades la transformación del tanque de la gasolina, después de eso se /e( indica la novedad al jefe de pista y a su vez el llamo la fiscalía del ministerio público para reportar el caso, donde se ordena hacer todas las experticias como lo fue el barrido del vehículo, a cada uno de las personas que se chequearon se le encontraba encima un celular a cada uno el cual se le hizo experticia y la experticia del vehículo y la inspección del lugar. Es todo. ”
De la deposición del funcionario se acreditó: 1. Que el chofer al verlo puso las manos en el volante y no le dio la mirada, que el tanque tenía cuatro láminas de acero y soldadura reciente, que el chofer no sabía nada que ese vehículo se lo dieron el San Cristóbal para llevarlo a la capital del país, Que el señor Calzadilla venía a Venezuela hacer negocio, que no mostro invitación ni documentos de alguna empresa, e indicó panelas sustancia como tal no se encontró, solo la actitud del canino y con el barrido por la experta dio positivo en sustancias prohibidas; que Cadena de custodio solo hay del vehículo y de los celulares; que Un funcionario experto en esto y posterior se apersonaron los expertos en vehículo; que del lugar de la aprehensión al lugar de la revisión hay como 6 metros esa revisión la realizó él; que la orden de retención de los teléfonos ellos como órgano aprehensor les decomisa los celulares a los fines de que puede servir como prueba para la investigación; que el vehículo no fue trasladado a otro lugar sino que el vehículo no se moviliza el experto se traslada al sitio y realiza el barrido; que del lugar donde el perro rasga donde él consigue un olor en ningún momento se encontraron envoltorios el rasgo en el tanque de la gasolina; que se realizó la revisión de seriales del vehículo por un experto en la materia; que los teléfonos fueron entregados a funcionarios CONAS para el vaciado de datos, mensaje otros; que los testigos fueron civiles y presenciaron la revisión; que la detención fue tarde noche y la experto llego al día siguiente en la mañana; que al Ciudadano Montilla le pagaban por traer al señor Rodríguez y‘que el señor Carlos le habían dado la cola.
Funcionario: JOAN JAVIER PEÑA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.905.143, adscrito al Destacamento 311 de Guanare Estado Portuguesa, expreso lo Siguiente: “...En ese momento yo era jefe de pista en si yo no pare el vehículo eso lo hizo el teniente madroñero yo me encontraba en el sello, madroñero fue el que dio la voz de mando e hizo la inspección yo solo estuve en el área de sello sellando las guías...” Es todo.
Respecto a este funcionario su actuación fue estar en el escritorio a 10 metros de la detención, estaba era como jefe de sello y no participó en ese procedimiento; que observó 03 personas y que luego se dio cuenta ya habían hablado con el teniente y luego llamaron al fiscal; que estuvieron presentes en el PAC la Cascada Sargento Madroñero, Sargento Alvarado, Sargento Pacheco, El anti droga y el can; que al momento del procedimiento no se logró incautar elementos de interés criminalísticos.
Funcionario: JULIO CESAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 20.810.812, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente narró los hechos: “... El día 11 de Octubre del año 2021 como a las 08 y algo pararon el jeep, donde iban los ciudadanos empezaron a revisar a os ciudadanos y llamaron al antidroga para que le pasaran el perro, el perro rasgo el carro y se llamó al experto mi función fue me dijeron están detenidos llévalos para dentro... Es todo”
Según la deposición de este funcionario su actuación fue informar que iban a ser detenidos y llevar hasta el comando a los procesados; que al momento se encontraba en el otro canal de la autopista; Que no observó de cerca el procedimiento; que la evidencias fueron el vehículo y los teléfonos; que se encontraba del otro lado de la pista; que observo por medio de un video cuando el perro rasgo la parte del asiento de atrás; que no observó directamente el procedimiento y su función era de resguardo; que no observó ningún tipo de droga que haya sido incautado en el vehículo.
De las declaraciones de los funcionarios actuantes el ciudadano juez estimó en su motivación que cada funcionario fue: ... omissis “resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo; ... logrando obtener como resultados que con un 100% de certeza y sin lugar a duda alguno se ubicaron trazas y rastros de la DROGA DENOMINADA COCAÍNA en el interior del área de la maletera, lo que viene concluyendo sin duda alguna que dicho compartimiento fue utilizado por los ciudadanos presentes en esta sala para movilizar cantidades de droga de un lugar a otro. ”
Testigo 1: ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.217.681, en su condición de TESTIGO INSTRUMENTAL en el Procedimiento, Edad: 47 años, profesión u oficio: Conductor, Dirección, Nueva Cúa, calle principal, Estado Miranda. Algún tipo de familiaridad con las partes presente: ninguno, seguidamente se cede el derecho a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos: "...No yo sé que estoy citado pero no tengo la menor idea pero no sé porque el cual no conozco a nadie de los que están aquí, ya trabaje un tiempo en la línea San Antonio del Táchira Caracas, no tengo idea si en unas de tantas revisiones que hallan hechos las autoridades hayan encontrado a estas personas con algo indebido pero no recuerdo nada de eso...” Es todo.
Quien fue promovido por la representación Fiscal y por ende, su testimonio contraria lo dicho por los funcionarios actuantes, toda vez, que este testigo niega haber participado en la revisión del vehículo y la detención de mi defendido, en la fecha y lugar donde se realizó el procedimiento, tal como consta en sus respuestas que a continuación transcribimos:
Omissis...
... “Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Para la fecha de Octubre del 2021 a que se dedicaba usted? Respuesta: No recuerdo yo me retire en el 2020, y voy a cumplir un año en el ministerio de finanzas y en el 2021 ya me había retirado, ¿Recuerda usted haber sido en algún momento testigo en alguna revisión de vehículo? Respuesta: A cada vez en la buseta me hacían revisiones bajan los niños menores de edad, y en ese tiempo había escasee y bajaban a las personas que traían alimentos y llamaban a uno como testigos de la revisión de los pasajeros, ¿ Tiene conocimiento geográficamente para preguntar de un punto de control la cascada? Respuesta: Si me ubico, ¿Recuerda usted haber sido testigo o presenciado una revisión de un vehículo tipo jeep?, Seguidamente la se deja constancia de que la defensa Pública Abg. Fernando Colmenarez, hace objeción a la pregunta el cual el Ciudadano Juez le informa la testigo que puede responder, Respuesta: De un jeep no yo siempre cargaba una encava, que yo recuerde no, ¿Usted Recuerda en algún momento haber dado una declaración escrita en el punto de control la cascada? Respuesta: Cuando bajaban los pasajeros uno siempre se bajaba y servía de testigo pero solo en la unidad que yo manejaba, ¿Recuerda usted si le tomaron una declaración en la cascada? Respuesta: No que yo me acuerde y menos por una declaración de otro carro. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miriam Jiménez a los fines de que„ realice sus preguntas quien expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenarez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento el por qué fue citado para el día de hoy? Respuesta: na x/arriari no co dé hecho Dreaunte Dero no se de verdad yo vengo de caracas llegue en una cola y me quede en alcabala, de hecho voy a ver cómo me voy, porque no tengo recurso. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si usted para el momento que sucedieron los hechos usted recuerda si en este puesto la cascada si usted observo un vehículo estacionado en el puesto de control la cascada el cual le estaban haciendo una revisión? Respuesta: No de eso no, de mi carro que yo manejaba si pero de otro carro no. Es todo.
Indicando el ciudadano juez en su motivación: “Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que estoy citado pero no tengo la menor idea pero no sé porque el cual no conozco a nadie de los que están aquí, ya trabaje un tiempo en la línea San Antonio del Táchira Caracas, no tengo idea si en unas de tantas revisiones que hallan hechos las autoridades hayan encontrado a estas personas con algo indebido pero no recuerdo nada de eso... omissis .. Resultando su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, resultando no coherente en su deposición lo que hace determinar que el testigo no recuerda nada en relación a los hechos y muestra inseguridad y nerviosismo su declaración lo que hace atribuirle a este Juzgador que le ciudadano testigo este amenazado, para que declare q no recuerda los hechos.
Por lo que a consideración de esta defensa y es válido indicar a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que siento este testigo de la fiscalía, es impensable que mi defendido haya podido coaccionarlo para que se declare desconocedor del asunto, sin embargo, es necesario indicar que mi defendido no es de este estado ni tiene familiares que residan en esta zona llanera y menos aún que hallan comunicado de alguna forma con el testigo toda vez que de su identificación solo conocía la fiscalía.
Testigo 2: Rafael Medina quien falleció en el año 2017
En cuanto a la declaración de EXPERTOS:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 00132, de fecha 15-10- 2021, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza, suscrita por el funcionarios Detective Jefe YAIFRE SUESCUM, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19597011 Edad 34. Adscrito a la Experticia de Vehículo al Eje Portuguesa. Tiempo de Servicio 10 años. En su condición de Experto, a quien se le explica los motivos por los cuales fue convocado, quien manifestó: "...Experticia a un vehículo al folio 53 de la primera pieza de fecha 15-10-2021 oficio 9700132 realizada experticia placa AA4260S serial de carrocería 8YACE87EXHV044889 serial de motor 608C22 para el momento de su revisión los seriales se encontraban en el estacionamiento el vehículo al ser verificado al sistema sipol se contactó que no presento solicitudes alguna peritaje realizado el 15-10-2021...” Es Todo.
No evidenciándose alguna alteración en la estructura del vehículo como lo manifestaron los funcionarios aprehensores en sus declaraciones con respecto a la presunta modificación del tanque de gasolina, lo que presumió haya sido utilizado para trasladar alguna sustancia prohibida.
Según el criterio del juez de juicio N° 4: ... omissis: “logrando obtener como resultados que con un 100% de certeza y sin tugara duda alguno se ubicaron trazas y rastros de la DROGA DENOMINADA COCAINA en el interior del área de la maletera, lo que viene concluyendo sin duda alguna que dicho compartimiento fue utilizado por los ciudadanos presentes en esta sala para movilizar cantidades de droga de un lugar a otro, de la misma forma, es importante destacar que, se logró evidenciar en esta sala de evidencia importante destacar que, se logró evidenciar en esta sala de evidencia a través de la deposición de los órganos de prueba el contenido de la extracción de los equipos telefónicas colectados a los ciudadanos acusados de autos, en los cuales se pueden observar fijaciones fotográficas, videos, audio vinculados estrechamente con armas de fuego, panelas de drogas en altas cantidades, haciendo análisis y muestras, así como también evidencias fotográficas de los mismos en diversos viajes y países distintos sin tener actividad económica sólida o establecida en el presente proceso, por lo que a consideración de esta representación fiscal son actividades conexas vinculadas estrechamente con acciones de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. una vez expuesto los hechos netamente acreditados en el presente debate de juicio oral y público con la recepción de los órganos, de prueba, el ministerio público, se considera necesario establecer las exigencias del tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOICHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO en la presente causa, vale decir, las exigencias del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual en primer lugar señala que será responsable penalmente de las sanciones establecidas en el mencionado artículo él o la persona que de una u otra forma, (trafique, oculte, transporte o movilice) las sustancias o derivados de las sustancias previstas en esta ley, en este caso (cocaína); siendo importante destacar que el articulado in comento prevee varios supuestos aplicables conforme a la cantidad de droga de la que se trate, asimismo, el artículo 163 de la referida ley especial nos señala de forma clara y precisa las diversas circunstancias que comúnmente rodean la comisión de los hechos sancionados porta norma, sobre los cuales el legislador patrio hizo especial énfasis y estipuló penas más gravosas para la o las personas que cometan los delitos en cualquiera de las 14 circunstancias debidamente detalladas en el articulado; en el caso que nos ocupa hoy día, el ministerio publico trae a colación la circunstancia detallada en el numeral 11, el cual señala lo siguiente., «en medios de transporte públicos o privados, civiles o militares», debiendo entender con esto que el espíritu de dicha circunstancia como un intento por parte del legislador patrio no es otro que el intentar marcar un precedente para evitar que las personas que se dediquen a este tipo de movilizaciones, tráfico y transporte de sustancias ilícitas no utilicen ningún tipo de vehículo, toda vez que, si nos vamos a la lógica jurídica, difícilmente nos encontremos en algún lugar con algún vehículo que no sea público o privado, civil o militar, es tanto así, que la sanción más gravosa dentro de las 14 circunstancias la posee entre otros numerales el invocado en esta sala de audiencias, ya que incrementa la mitad de la pena aplicable; es importante manifestar que en el mismo - > encabezado del articulo 163 el legislador deja claro que las circunstancias allí previstas son aplicables entre otros aspectos a los delitos de tráfico de drogas en todas sus modalidades, mas no a los delitos de posesión ilícita de sustancia, es por ello ciudadano juez, que con fundamento en los hechos acreditados en el presente juicio oral y público con la exposición de todos los medios de prueba, y analizado como ha sido en la presente exposición la norma jurídica invocada, considera esta representación fiscal que se encuentran totalmente cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas, de la misma forma ciudadano juez, no se puede dejar a un lado el hecho de que tal y como se mencionó en el desarrollo de estas conclusiones, son plurales y contundentes los elementos que señalan la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos acreditados, hechos que sin lugar a dudas no se tratan de situaciones aisladas, por el contrario, no existe dudas para el ministerio público de que son acciones cumplidas y organizadas de forma estructuradas, toda vez que estos ciudadanos son piezas de toda una organización que de forma mancomunada y con la repartición de roles trabajan de forma cronológica y sistemática para poder llevar a cabo el tráfico y distribución de drogas a nivel nacional e internacional, acciones que no son realizadas ni por 01 no por 02 o 03 personas, sino por un gran número de personas en tiempos determinados, por lo que el ministerio público no tiene dudas de que estos ciudadanos forman parte de tal grupo estructurado y es por ello que considera superados y corroborados todos los extremos de ley exigidos en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al acreditar que se encuentran asociados con fines de ejecución de delitos de tráfico de drogas.- así las cosas, es por lo que en este acto el ministerio público solicita formalmente se sirva a hacer justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y dicte una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acá presentes en sala identificados como CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOICHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...''
De igual forma, el juzgador manifiesta en su convencimiento que por la experiencia de los funcionarios actuantes la supuesta modificación del tanque de gasolina, no acreditado en este debate judicial, era para traficar u ocultar sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ya que se podía utilizar como un doble fondo para el tráfico de drogas.
Es así de esta forma simple que el juzgador se convención que los acusados eran responsables de una forma de traficar drogas, pero que al no poder establecer un peso específico de la sustancia, este considera, sin embargo, se había cometido el delito de tráfico de drogas en menor cuantía, por lo cual procedió a emitir una sentencia condenatoria sin enervar la presunción de inocencia de mi defendido en los tipos penales descritos para tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía y menos aún el delito de asociación para delinquir.
Así las cosas, el a quo, continua construyendo la sentencia, y desarrolla otro párrafo que lo denomina DE LA DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS, en este párrafo, señala el juzgador que los funcionarios actuantes SM/3RA. ALVAREZ MONTILLA RAFAEL, S/l RO. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER, S/2DO. MADROÑERO RODRIGUEZ EDDUAR, S/3RA. PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA P.A.C. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N° 312 DEL COMANDO DE ZONA N° 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, cuando observan a un vehículo que se desplazaba sentido Municipio Agua Blanca hacia Valencia, manifiesta que los ciudadanos se trasladaban por una arteria vial y son detenidos por una actitud sospechosa efectivamente eso quedó acreditado según el dicho de los funcionarios y que posterior a ello hicieron una revisión del vehículo y un canino experto en droga rasga en una de las partes traseras del vehículo y por ser el ese canino un animal debidamente entrenado para determinar si hay o no residuo o droga escondida oculta dentro de un espacio específico de un vehículo se presume entonces para los funcionarios que existían la posibilidad de la tenencia de una droga en ese vehículo eso aquí quedó acreditar sin embargo se presentó como experticia una experticia de un tanque de gasolina a ese vehículo que a la final dice experticia no fue incorporada al proceso sin embargo los funcionarios hicieron referencia que se extrajo del vehículo un tanque de gasolina los fines de verificar si en efecto el tanque había sido modificado o habían rastro de gasolina en aras de la presunción del canino.
Luego el juzgador realiza el párrafo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en una forma de copiar y pegar el texto, trascribe las declaraciones de los funcionarios actuantes así como la declaración de la única experta incorporada al debate, para luego terminar fundamentando que "... no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al , procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatoria. Así se decide.”
Sin embargo, respecto al tipo penal Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 145-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veinte dos (122) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.660.013, adscrito actualmente Encargado Al Departamento De Análisis Y Clínica Forense, de la guardia Nacional Bolivariana, seguidamente expreso reconocer su contenido y firma y comenzó a declarar en cuanto al Conocimiento Técnico de un vaciado telefónico indicando lo siguiente ACTA NUMERO 145, En esta misma fecha, siendo las 11.00 horas de la mañana, quien suscribe. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación con el OFICIO N° 18-F01-DCD-1343-2021, de fecha 14/10/21, expediente N° MP-203924-2021, emanado por el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Primera (01°) Contra las Drogas y Legitimación de Capitales Gel Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal sentido se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “El día de ayer, 14 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fui designado por el Mayor. LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa, para darle cumplimiento a la solicitud emanada por la Representante Fiscal descrita anteriormente, en la cual solicita con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga a Dos teléfonos celulares, con las siguientes características: Para evidencia las conexiones bidireccionales en su defecto el tráfico Sim Card del abonado telefónico 0424-9008160, Suscriptor: JUAN CALZADILLA Cl V-20.807.72, y el abonado telefónico 424-7106861, Suscriptor: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE C.l V-14.190.266, como observación 1- se deja constancia que los 2 abonado telefónicos no presentan tráfico bidireccional entre sí, sin embargo, una vez hecho el análisis se evidencia la comunicación directa a través de un tercero común, específicamente N° 424-7250762, Suscriptor: GABRIELA ALEJANDRA VÍVAS ORTEGA. C.l. V-15.502.826, se desconoce el portador de la línea telefónica, quien presenta 10 conexiones con el abonado investigado N° 424- 7106861, todas en fecha desde el 09-110CT2021, su único recorrido o marcación de antena se ubica en la ciudad de Guanare a través de la antena Switch: 114- Celda: 9583 U. HATO MODELO: CALLE 2, BARRIO COLOMBIA NORTE. BARRIO COLOMBIA NORTE. CASA EMISORA LUZ 102. REFERENCIA IGLESIA LUZ DEL MUNDO. LOCALIDAD GUANARE. CIUDAD EL OMBRERO. PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNCIPIO GUANARE. CODIGO 0STAL 3350. U2HAT0M0DEL03, la cual a su vez coincide como último mareaje ti abonado investigado N° 424-7106861, Switch: 114 - Celda: 9573 HATO MODELO: CALLE 2, BARRIO COLOMBIA NORTE. BARRIO COLOMBIA ORTE. CASA EMISORA LUZ 102. REFERENCIA IGLESIA LUZ DEL MUNDO. LOCALIDAD GUANARE. CIUDAD EL SOMBRERO. PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. CODIGO POSTAL 3350. Por ultimo en el diagrama se observa un abonado telefónico 42437Í0Z Suscriptor Nil CAROLINA MEJÍAS C.l. V-20.106.001, el cual presenta comunicación bidireccional el abonado telefónico N° 424-2348253. Específicamente en fecha 090CT21, igual en los 90 días de tráfico comunicacional requerido, aun cuando no presenta comunicación directa entre los abonados investigados, su comunicación es no frecuencia con el N° 424-2348253. Realizada en fecha 0900T2021, es por ello que se anexa a 1 .de verificar el motivo razón o circunstancia de las conexiones existentes. AAMENTO DE ANÁLISIS Y PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN DEL GAES N°. 31 PORTUGUESA Los abonados telefónicos observados en el gráfico fueron suscritos de acuerdo a la comunicación citada en referencia.
Esta evidencia indica que no hubo conexión entre los ciudadanos detenidos para acreditar que hayan estado de acuerdo para realizar una actividad de tipo ilícita. Toda vez que el Ministerio Publico no acreditó cual nombre lleva la presunta organización; ni el tiempo que pudiera estar funcionando, menos aun si de ese presunto hecho delictivo posean ingresos económicos que demuestren la estructura de la presunta organización;
Entonces, es válido cuestionar cómo pudo tipificar la representación Fiscal el hecho, en virtud que no consta en el Ínter procesal, vaciado de llamadas entrantes y salientes, datos móviles, redes sociales de mi defendido Carlos Augusto CASTELLANO TOMOCHE que demuestre que haya existido una previa contratación para efectuar negociaciones con el objeto ilícito, Ni una factura que demuestre que los equipos telefónicos sean propiedad de los procesados, ni consta INFORME TECNICO PERICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se acredite las movilizaciones de cuentas bancarias que realmente acrediten la comisión del delito de Asociación para Delinquir; a tales efectos es preciso señalar lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Conforme a lo establecido en la norma ut supra transcrita, es necesario remitirnos a lo establecido en el artículo 4 numeral 9o de la misma ley, relacionado a lo que la ley define como delincuencia organizada:
Articulo 4 numeral 9o. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Ahora bien una vez establecido la configuración del delito de asociación establecido en la ley especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fácilmente se observa que el legislador patrio dejó claro que para que pueda configurarse el numeral 9o del artículo 4 de la Ley especial, deben existir una acción u omisión de tres o más personas, lo que hace evidenciar que el presente caso tenemos la imputación de tres ciudadanos sin que el Ministerio publico haya enervado la Presunción de Inocencia.
Cuando tácitamente respecto a las actas policiales que conforman el presente asunto penal, no se encuentra configurado tal delito, pues el elemento fundamental para que abarque el delito de asociación es formar parte de un grupo de delincuencia organizada, que según lo establecido en el 9o del artículo 4 de la Ley especial, deben ser tres o más personas asociadas para cometer delitos, que para el presente caso en concreto, solo existen dos personas imputadas no configurándose el delito de asociación en el presente asunto penal, aunado al hecho que el Ministerio Público no estableció el lapso o el cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes que puedan atribuírsele a la organización criminal, no aportó datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de cómo se hace llamar o que fuera conocida por un apelativo, tampoco dejó plasmado cómo se encuentra estructurada la organización criminal, no se les determinó la individualización de los hechos
Por la convicción del ciudadano juez se acredita el delito por cuanto en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, que se presenta utilizando el medio de transporte como avionetas y vehículos terrestre, el elemento táctico de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se verifica en sí mismo a través de las avionetas y las imágenes de la siguientes experticias: 1.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 145- 21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veinte dos (122) de la primera pieza, 2.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 146-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza, 3.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 146-71, de fecha 15-10-2021, suscritas por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, en las cuales se evidencia que tanto en la imágenes como en la conversación de fueron sustraídas de le teléfono, como son imágenes de una persona portando un arma de fuego de calibre, asi mismo se visualiza un envoltorio panela elaborado de en látex y cubierto en material sintético de color negro en forma rectangular contentivo en su interior de presunta droga tipo cocaína, colocado sobre una mesa plástico color blanco, manipulado los ciudadano masculino identidad desconocida, quien viste camisa tipo chemise color blanco, bermuda casual color beige, y físicamente es de piel blanca, contextura gruesa, cabello y barba color negra, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Siendo esta decisión una subjetividad del juez, porqué no se comprobó por medio de ninguna de las experticias realizadas, que mi defendido Carlos Augusto Castellano Tomoche, la responsabilidad penal o participación en el hecho que se atribuye y condenarlo a DIECISÉIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Por los anteriormente narrado, esta defensa estima que el juzgador al haber establecido una condena bajo el nomen iuris Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica tal como lo establece el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal jurídica, ya que se puede observar de dicha norma lo siguiente,
Artículo 149 segundo aparte:
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De la anterior norma se desprende, el necesario establecimiento de una cantidad específica de drogas para que entonces se pueda producir la sanción correspondiente, dicha norma establece varios supuestos, y el común denominador en esos supuestos, es la unidad métrica de Kilogramos, y en el segundo supuesto la unidad métrica para sancionar son los gramos, es así como se indica “...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley...” entonces se entra en el supuesto del deber de verificar los supuestos del artículo 153 que establece que: "... será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) aramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella...”
Se puede observar palmariamente, que la intención del legislador es sancionar determinada cantidad de drogas ilícitas mediante el establecimiento de una cantidad cuantificable bajo los parámetros de medición métrica, es decir usando la unidad de medición del Kilogramos, y gramos, en el caso de la sustancia denominada Cocaína si no se supera el límite de 02 gramos, entonces el delito se considera POSESIÓN ILÍCITA, y no tráfico de drogas en menor cuantía tal como lo estableció el juzgador del cual se recurre.
Si el juzgador, al no poder establecer con los medios y órganos de pruebas una cantidad específica de drogas subsumible dentro de los 02 gramos o que la cantidad fuera mayor a éstos, no podía entrar en la analogía, y presumir que si en un vehículo se encuentra algún compartimiento extraño, que el mismo sea para traficar ocultar drogas o cocaína, además utilizando como fundamento el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que como quedó demostrado en el debate, dichos funcionarios presuntamente se hicieron acompañar de testigos procedimentales, distintos a estos, se pudo escuchar al testigo procedimental ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.217.68, quien desconocía del procedimiento y negó haber estado como testigo en el mismo, por lo que no se otorga credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, dado al Careo que se realizó.
Para la creación del silogismo judicial, el juez debe partir de unas premisas, en el caso de especie, se debía partir del establecimiento de la cantidad (peso) de la sustancia ilícita, luego establecer el tipo de sustancia, y así entonces llegar a la premisa mayor como lo es la sanción, y que en el delito juzgado el peso es el elemento central.
Ahora bien, considerar sin explicación alguna, que el hecho de haber arrojado positivo la experticia para Cocaína, y considerar que en un falso supuesto de hecho, que los acusados ya habían descargado la droga, es hacer valoraciones superfluas sin elemento de convicción alguno, es producir una sentencia condenatoria con la apreciación subjetiva del juez, ya que no fue superado la mínima actividad probatoria, incluso el juzgador en la sentencia desconoce el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha sido pacífico diuturno y con expectativa plausible, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la condena de quien se presume inocente.
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado...”
En sintonía con lo anterior, cabe destacar que el juzgador no explica las razones que tuvo la defensa al alegar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, apartándose por completo de las máximas jurisprudenciales, así se trae a colación:
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
. .se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”...al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos...En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones). -
La defensa observa con suma preocupación que el juzgador en la fundamentación haya dicho que el acusado no logró destruir los medios de pruebas en su contra, ya que nada probó a su favor, como si se tratara del viejo sistema inquisitivo.
Por todo lo anterior, el juzgador al verificar al cierre del debate que solo se habían incorporado el dicho de los funcionarios policiales, y la declaración del Experto sustituto de la experta toxicólogo, Nidia Balaguera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso, por ello no se había superado el INDUBIO PRO REO, que no es más que la superación de toda duda razonable, ya que al no existir un testigo procedimental, dice la sala Constitucional, que no se puede establecer condena, pero que partiendo de los medios de pruebas recepcionadas, solo era posible la aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto que el juzgador quisiera dar por superado el criterio antes indicado, por tales razones yerra el juzgador al establecer condena por el delito de tráfico ilícito de drogas en menor cuantía, ya que no se logró establecer la cuantía de la sustancia.
El a quo solo se limita a expresar, que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
No precisa el Juzgador porqué en su criterio como se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solo hace una sugerencia muy personal que éste considera que si un vehículo tiene un compartimiento es para trasportar drogas, y que el acusado ya había descargado la supuesta “gran cantidad de droga”, en cambio sí hubiere estimado los supuestos del artículo 153 de la misma ley enunciada, la consecuencia jurídica hubiere sido 1 años y 6 meses de prisión para mi defendido.
Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
. .El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...”.
Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“...los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, el autor Gorphe, sostiene que: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”, (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Quinta Edición, Pág. 306).
El Debido Proceso comprende una serie de derechos o garantías constitucionales procesales, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, y está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal debe precisar que se ha entendido como debido proceso a aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Así se discierne del artículo 49 constitucional, que dispone este derecho fundamental (Vid. Sentencia N° 15 de febrero de 2000 - SC/TSJ, con ratificación de criterio en sentencia N° 29, del 23 de mayo de 2000 - SC/TSJ).
PETITORIO
Por todos y cada uno de los argumentos antes explanados, solicito que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar de conformidad con el articulo 444 numerales 5 por errónea aplicación de una norma jurídica del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que fueron expuestos en capítulos anteriores, y en consecuencia sea aplicado el cuarto supuesto del artículo 449 numeral y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida…”


Por su parte, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Esp. FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Teléfono N° 0424-531.60.57 Email:f.colmenarez.674@gmail.com, actuando en este acto en mi condición de Defensor Público de los ciudadanos FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.807.172, y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, Colombiano, mayor de edad, titular dp la cédula de identidad N° E-88.246.332, suficientemente identificado en autos que conforman la causa N° PP11 -P-2021 -001696: que cursa ante el Tribunal de Juicio Np 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, los cuales se encuentran privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial N° 2 Grql. José Antonio Páez, ubicado en el sector II de Campo Lindo avenida 22 entre calles 30 y 31, Acarigua estado Portuguesa ante Usted ocurro a los fines de presentar, de conformidad con el artículo \c 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación los artículos 443, 445 y 444 en su ordinal 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión; publicada en fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por el mismo Tribunal ante dicho, de la cual he sido notificado en fecha 19 de septiembre de 2023; donde se decretó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de dieciséis (16) años v cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en razón de ello se presenta este medio de impugnación objetiva, que interponemos de cara a las consideraciones y fundamentación que se explana en capítulos separados en los términos siguientes:
…omissis…
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa 9 interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:” de la decisión emitida en fecha 11 de septiembre de 2023, y esta defensa pública quinta fue notificado del fallo in extenso en fecha 19 de septiembre del año 2023, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a los encartados de autos, podrá verificarse que tal fallo carece de una ilogicidad en la motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria “...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya autoría material se atribuye a mis defendidos, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre el procedimiento policial iniciado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando 312, acantonados en el Puesto de Atención al Ciudadano (P.A.C.) ubicado en el sector denominado “La Cascada” del Municipio Agua Blanca y las posteriores declaraciones de los testigos y demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a través de la fiscalía Primera Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, los cuales fueron evacuados ante el Tribunal en funciones de juicio N° 4 Extensión Acarigua estado Portuguesa, proceso en el cual se debía probar que:
“...El día 11 de octubre del año 2021 en el P.A.C. La cascada, siendo las 18:00 horas de la tarde, el Sargento Madroñero Rodríguez Edduar ordena parar a la derecha al vehículo donde se desplazaban los acusados FRANCISCO CALZADILLA PALMALES, y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, y otro acusado, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana solicita la identificación de los ciudadanos, le solicita que desciendan del vehículo Marca JEEP, modelo CJ-7, tipo Rustico, Color Gris, Placa AA420S, el cual pertenecía al ciudadano JEAN CARLOS PULGAR MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.369.153 según el carnet de cirpulación presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, quien venia conduciendo el referido vehículo, por tal razón el funcionario actuante los manda a la mesa de revisión y estando allí los ciudadanos se encuentran nerviosos luego buscan los Testigos 1 y Testigo 2 cuyos datos personales se omiten de conformidad con lo establecido en la ley de víctima y demás sujetos procesales, se revisan la maletas y como siguen nerviosos el Sargento Madroñero Rodríguez Edduar ordenó colocar el vehículo en la fosa para verificar si existía alguna modificación del vehículo y determinar posibles ocultamientos de algún objeto de interés criminalístico, al momento de la revisión se notó cambios en la estructura del tanque de gasolina, luego se mandó a buscar al funcionario antidroga PAEZ PEÑA DEIVER ALEXIS en su condición del semoviente canino de nombre ‘‘NIÑO’’, raza Golden Retriver color amarillo con 9 años a cargo de detectar e incautar ocultamientos de drogas estupefacientes y psicotrópicas, donde el canino de forma desesperada rasgaba en la parte posterior del vehículo tales como laterales y debajo de los asientos, indicando posibles rastros de sustancias de drogas, motivo por el cual se procedió hacer desmontajes de las partes indicadas por el canino, logrando determinar que dichas modificaciones del vehículo, fue utilizado presuntamente como trasporte de drogas estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual el SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR, siendo las 21:10 horas de la noche del día 11 de octubre de 2021 procedió a informarles a los ciudadanos que sería objeto de una aprehensión, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, dándole así lectura a sus derechos constitucionales ...”
Así las cosas, ante esta actuación Policial realizada por los funcionarios que suscriben el acta SM/1RA PEÑA TOVAR JOAN JAVIER (jefe de pista) £M/3RA MADROÑERO RODRIGUEZ EDDUAR (funcionario actuante) SM/3RA ALVARES MONTILLA RAFAEL (funcionario actuante) SM/3RA PACHECO JULIO CESAR (funcionario actuante) y SM/3RA PÁEZ PEÑA DEIVER ALEXIS (funcionariq actuante) el Fiscal del Ministerio Público contra las drogas solicitó el enjuiciamiento de los aprehendidos por los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el encabezado del artículo 14, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica contra las drogas asimismo el delito de asociación para delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, toda vez que consideraba el representante Fiscal que esa conducto encuadra perfectamente en el tipo penal invocado.
Para la demostración de tal solicitud ofreció como elemento objeto de pruebas, la declaración de los funcionarios actuante? de la Guardia Nacional Bolivariana del PAC “La Cascada”, experticia química de barrido suscrita por la experto Nidia Balaguera, declaración del experto de telefonía del CONAS, Milano Díaz, declaración de los testigos 1 y 2, asimismo ofreció otros medios de pruebas registros Policiales del SIIPOL del ciudadano NARCISO ANTONIO RAMOS LINAREZ, que a decir del fiscal este ciudadano guarda relación con uno de los acusado sin indicar con cual, y oficio identificado como registro de asesorías presenciales de fecha 18-10-2021, suscrito por Hugo Ornar Salas adscrito a la dirección de apoyo a la investigación penal del Ministerio Público, el cual debería dar respuestas a los movimiento migratorios de los ciudadanos Andreina Solmar Corales Gutiérrez y Juan Francisco Calzadilla Palmares, quienes guardan relación con la presente causa penal, con estos medios de pruebas era la forma como demostraría la fiscalía la participación y culpabilidad de los acusados, según los hechos descritos en el acta Policial de fecha 11 de octubre del año 2021 antes referida.
Cabe resaltar lo que el fiscal del Ministerio Público luego de cerrado el debate de pruebas y presentado las conclusiones al cual arriba por íntima convicción, éste manifiesta lo siguiente:
Dice el fiscal:
“...queda totalmente acreditado en el expediente que en dicha hora y lugar los efectivos castrenses realizan la revisión rutinaria del vehículo MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS PLACAS AA4260S en el cual se trasladaban los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOICHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, quienes mantuvieron ante la comisión una conducta evasiva, de nerviosismo y discreparon en las preguntas rutinarias que le fueron realizadas por los funcionarios actuantes, lo que trajo como consecuencia una revisión más en detalle del referido vehículo en donde los mismos procedieron a realizar una inspección con el canino antidrogas “niño" con la finalidad de constatar la existencia de compartimientos ocultos o trazas de algún tipo de droga, siendo el caso que el referido canino dio señales a su guía can respecto a la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el área de la maletera del referido vehículo, siendo por ello que se produce la aprehensión flagrante de los ciudadanos y la incautación del referido vehículo como cuerpo del delito, así como los teléfonos celulares como evidencias de interés criminalístico, .de la misma manera, fue defendido en esta sala de audiencias el contenido de la EXPERTICIA DE BARIDQ QUIMICO-BOTANICO N° 9700-161-131-2021 DE FECHA 12-10-2021 el pual fue debidamente practicado por la Dra. NIDIA BALAGUERA en su carácter de toxicólogo forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, extensión Acarigua y sustituida por otro experto con la misma profesión u oficio en común acuerdo entre las partes, quien deja constancia en primer momento de la existencia física y real del vehículo automotor colectado como evidencia por los funcionarios castrenses y en segundo lugar deja constancia de haber utilizado las técnicas de aplicación y análisis necesarias en cada uno de los cuadrantes del vehículo automotor MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS PLACAS AA4260S, en el cual se trasladaban los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOICHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, logrando obtener como resultados que con un 100% de certeza y sin lugar a duda alguno se ubicaron trazas y rastros de la DROGA DENOMINADA COCAÍNA en el interior del área de la maletera, lo que viene concluyendo sin duda alguna que dicho compartimiento fue utilizado por los ciudadanos presentes en esta sala para movilizar cantidades de droga de un lugar a otro.
Observen ciudadanos magistrados, como el representante Fiscal yerra al afirmar que: “queda totalmente acreditado en el expediente” como si se tratara de un proceso inquisitivo, las actas que contiene un expediente que se forma durante la fase de investigación tiene carácter de orientación a los fines de establecer las probabilidades que se comete un hecho punible y que es necesario abrir el debate para el contradictorio a los fines que el juez de la causa con base a los principios del juicio oral, a través de la sana critica llegue a la convicción judicial o silogismo judicial entorno a la participación o no de los acusados, y dicte el fallo correspondiente.
Es posible precisar que la fiscalía producto de la deficiente actividad probatoria que trajo al debate, no le queda otro argumento que ratificar lo que está escrito en el expediente, toda vez que es fácil escribir que defender los actos realizados ante el Juez, dado el carácter de la inmediatez, la concentración, la contradicción, la continuidad y la publicidad a que son sometidos los testigos y demás medios de convicción que se ofrecen para demostrar tal o cual hecho punible, esa fórmula sacramental de establecer la participación y culpabilidad a través de las actas procesales quedo atrás con el vetusto e inoperante sistema inquisitivo, sistema en el cual en el presente caso, se usa de forma sesgada por parte del representante fiscal, quien manifiesta sin prueba alguna que: “lo que viene concluyendo sin duda alguna que dicho compartimiento fue utilizado por los ciudadanos presentes en esta sala para movilizar cantidades de droga de un lugar a otro". Esto denota que durante el debate de pruebas no logró la fiscalía demostrar más allá de toda duda razonable, que ese día en que fueron detenidos los .acusados no se logró establecer ni incautar evidencia que puedan demostrar tal aseveración tan grave, y que el Juzgador de Mérito hizo eco de tales afirmaciones sin fundamento probatorio.
Ahora bien, el a quo haciendo uso del poder jurisdiccional, al momento de formar su lógica convicción incorpora por su lectura las experticias de extracción y vaciado de contenido de unos equipos telefónicos, específicamente la EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA INFORME PERICIAL N° 159, de fecha 18-10-2021, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DÍAZ, experticia que fue incorporada por su lectura sin embargo, también se incorpora al experto por su declaración, narrando lo que realmente realizó explicando con detalles en qué consistía la experticia, entonces el juzgador hace una mezcla en la valoración de la documental, incorpora la documental, pero no termina de darle valor probatorio a la misma, sino que hace una mezcla con lo rendido mediante la testimonial por el experto Sargento Mayor de Segunda David Antonio Milano Díaz, de la cual se puede extraer lo siguiente:
“...Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a las declaraciones de funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que tipo de imagines quedaron reflejadas 145? Respuesta: Del folio 10 al folio 45 quedaron captures de cédulas colombiana, venezolanas, imagines de un ciudadano masculino portando un posible armamento, del folio 11 al 18 se extrajeron 18 imagines y 1 video audio visual donde se observa 2 masculino haciendo muestra de un envoltorio de forma rectangular de color blanco, igualmente se extrajeron y fueron sucintó 5 audio contenido de la memoria interna que se encontraron en la memoria interna el cual no menciona que aplicación derivada, esta es extracción de contenido borrado el cual fue encontrada en la memoria interna del teléfono, ¿Pudiera hacer lectura a esos 5 audio que aparecen en esa experticia? Respuesta: (5 audio) audio 1 duración 35 segundo, compa buen día bien por aquí cerca de su tierra folio 20 y 21, ¿Indique si usted recuerda si esa era toda la información que se encontraba en el equipo telefónico o fue lo que más le llamo la atención? Respuesta: Si había más audio, pero estos fueron los que guardan relación con la investigación, ¿Al momento de usted recibió los equipos le indicaron cual fue la función? Respuesta: Si, ¿Qué tiempo tiene de experiencia en esa área? Respuesta: 03 años y medio, ¿Indique al tribunal si esos audios los ve ustedes vínculos con qlguna banda de contrabando? Respuesta: De acuerdo al desarrollo del contenido y el video observado se puede presumir que el video corresponde a una venta en el cual no puedo determinar el tipo de mercancía, de acuerdo a los audios puede determinar que 02 personas están haciendo negociación el cual no hacen referencia de la sustancia estupefaciente ya que hablan en clave, pero si se puede determinar que e$ una venta. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. MIRIAM JIMENEZ a los fines de que realice sus preguntas en relación a las declaraciones de funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Que parámetros utilizo usted para escoger los' audios que iba asentar en la experticia? Respuesta: la cantidad de audio era demasiado extensa el cual se iba hacer demasiado extensa a la investigación y el cual los demas audio no correspondía a los hechos investigados sin embargo todos los audios se encuentran respaldada en unid, ¿tiene usted conocimiento a quien partencia ese eauipo? Respuesta: no, ¿Cuántos equipos hizo usted la inspección? Respuesta: 02, ¿En que celular le consiguió interés criminalísticos? Respuesta: Al xiaomi, y los otros 2 no se encontró elementos de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. BENNY CARRASCO a los fines de que realice sus preguntas en relación a las declaraciones de funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si los masculino que señala hay están haciendo muestra son los que están acá? Respuesta: En el video observado no se observó el rostro, ¿En el video que usted señala es una conversación o una presunción? Respuesta: No se menciona la palabra droga el cual señalan el 98 por ciento de impureza el precio, pero se presume que se estaba hablando de droga no puedo afirmar, ¿Encontró algún elemento de interés criminalístico en el vaciado? Respuesta: En el xiaomi, se consiguieron 48 fotografía de un ciudadano con arma de fuego, variedades de pasaporte, ¿Ese contenido fue extraído de que equipo? Respuesta: De un xioami, esos documentos fueron recuperados de imagines eliminadas y contenidos eliminados el cual se reflejan en la memoria interna. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Femando Colmenarez. el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que realizo usted en este procedimiento? Respuesta: vaciado de contenido y conocimiento técnico, ¿Indíquele al tribunal cuando usted recibe esos equipos telefónicos se recibió por oficio o cadena de custodia? Respuesta: con oficio del ministerio público, y cadena de custodio de funcionario actuante ¿Indique si recuerda en el contenido que era lo que solicitaba? Respuesta: no recuerdo, ¿Recuerda si eso guardaba relación con alguna investigación que llevara el organismo que llevo la evidencia? Respuesta: No yo dejo constancia de acuerdo al oficio, ¿Indique al tribunal si usted conocía de que se trataba esa investigación? Respuesta: Si de acuerdo al vaciado de contenido mi función como experto era de vaciado de contenido y debo tener conocimiento a qué relación voy a vaciar el contenido en este caso el vaciado iba referenciado a supuesta droga, ¿Indique si esa presunción de venta de droga estaba en el oficio o presunción suya? Respuesta: No, no recuerdo, ¿Nos puede indicar como es que usted no recuerda el contenido del oficio como es que usted determina que el vaciado era para supuesta droga? Respuesta: Solo recuerdo que ese vaciado era para supuesta droga, ¿Entonces esa referencia fue realizada por otro funcionario de manera verbal? Respuesta: Es correcto, ¿Usted dejo constancia de estas referencias? Respuesta: No, ¿Recuerda si esos equipos fueron entregados por cadena de custodia y si recuerda los nombres de los funcionarios? Respuesta: Si era cadena de custodio y no recuerdo el nombre dio funcionarios, ¿Indique de los mensajes de texto que usted dio lectura indique si esos mensajes fueron extraídos del teléfono xiaomi? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal puede dar certeza que esas imágenes que estaban hay era tomadas por el equipo o eran descargadas por páginas de Internet? Respuesta: Esas imágenes estaban en el equipo no puedo determinar si eran extraída del Internet, ¿Indique al tribunal si esas imágenes que fueron extraída usted pudo extraer los metadatos individualizado de las imágenes? Respuesta: No esos fueron imágenes descargas del celular, ¿Indique al tribunal si esas imágenes fueron tomadas por el equipos o descargadas Respuesta: Ciertas imágenes si corresponde ser tomadas por el equipos ya que en las imágenes del equipo se puede ver un ciudadano con los mismos rasgo físico con las imágenes del celular descargado, ¿De acuerdo a sus máxima experiencia en la galería se puede o no descargar imágenes del Internet o se pueden guardan exclusivamente imágenes tomadas por el equipo? Respuesta: Todo equipo puede aguardar fotos tomas y descargadas, ¿Qué imágenes fueron descargadas? Respuesta: Las imágenes descargadas fueron colocadas en la investigación eran cédulas con nacionalidades venezolana colombiana, hay muchas imágenes descargadas de Internet, pero esas imágenes eran imágenes particulares con identificación de ciudadanos. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto los siguiente ¿Indique al tribunal el método que utilizo para sacar esas imágenes? Respuesta: Un software forense. Es todo.
Con la incorporación de esta documental se demuestra como el juzgador tratando de forzar una lógica motivación del convencimiento, entra en una ilogicidad manifiesta, ya que del texto anterior se puede observar que el experto en la documental deja plasmado una gráfico sobre la interacción en las relaciones de llamadas, además hace una narrativa que no se encontró evidencia de interés criminalístico, y que de las imágenes y contenido extraído no puede asegurar nada.
Posteriormente el juzgador en una maniobra por demostrar lo indemostrable, coloca en ese acápite el interrogatorio realizado durante la declaración del experto antes referido, para de algún modo tratar de justificar la logicidad que va había desviado, así incorpora en la parte final de la incorporación por lectura dicho interrogatorio, del cual se puede observar, que el experto no hace mención a lo que luego arriba como concluyente el juzgador, incluso observen que la única pregunta que realiza el juzgador fue “...el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente Indique al tribunal el método Que utilizó para sacar esas imágenes? Respuesta: Un software forense. Es todo..."
Pero extrañamente el juzgador llega a la siguiente conclusión:
Con dicha testimonial que emana de una Experta, (Sic) a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a las imágenes tomada del teléfono como son: Una persona portando un arma de guerra, fotos de avionetas de diferentes modelos, donde se leen sus Sigla? Venezolanas YV3288, como también se visualiza un' envoltorio panela elaborada en látex y cubierto en material sintético de color negro en forma rectangular, se visualiza a un ciudadano masculino quien a través de un cuchillo desprende el envoltorio para observar el contenido, se observa en las imágenes las siguiente iniciales (+OP=7) las cuales están comprimidas en la panela, en forma de relieve, por lo que no queda duda para este juzgador, existe una organización para realizar este delito y así mismo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de los teléfonos como de las imágenes y las conversaciones de los acusados.
De lo anterior se puede inferir, que las conclusiones a la que llega el juzgador no pueden considerarse como aquellas que permiten una comprensión lógica, el experto no menciona si la persona que porta arma de fuego son los acusados, no menciona el experto ninguna avioneta, ni fue incautado en el procedimiento la misma, tampoco hace referencia el experto si “se visualiza a un ciudadano masculino quien a través de un cuchillo desprende el envoltorio para observar el contenido”, ni mucho menos hablo el experto de “se observa en las imágenes las siguiente iniciales (+OP=7) las cuales están comprimidas en la panela, en forma de relieve” son apreciaciones que realiza el juzgador por una íntima valoración que no fue demostrado en el debate de pruebas, por lo que al afirmar o llegar a una conclusión de esta naturaleza, traspasa los límites de la lógica, violentando los principios rectores: El Principio de Identidad, el Principio de No Contradicción, el Principio del Tercero Excluido y el Principio de Razón Suficiente.
Por tales razones el a quo rompe estos principios, cuando se analizan los hechos desde la óptica de la lógica, ya que del acta Policial que dio origen a la detención de los acusados, el hecho se trataba de probar que los acusados, se trasladaban en un vehículo automotor, en el cual se habían hechos modificaciones a un tanque de gasolina para ocultar y transportar sustancia ilícitas (Drogas), así fue admitido el hecho punible en la realización de la audiencia preliminar, incluso el juez de control cambia la calificación jurídica a menor cuantía, por cuanto durante la investigación no se logró acreditar un peso específico de la sustancia experticiada, con ello se violenta lo que la doctrina conoce como el principio de identidad del hecho, ya como se dijo anteriormente, pero esta defensa técnica insiste que el hecho a probar era. El vehículo MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS PLACAS AA4260S, tenía una modificación en el tanque de gasolina, y ahí en ese tanque debió la investigación arrojar la incautación de alguna porción de droga que permitiera subsumir el hecho en el tipo penal, situación que no ocurrió, ya que se puede observar que durante el debate de pruebas no se presentó ningún medio o plemento de convicción que tal actividad Policial ocurriera en los términos que plantea el representante Fiscal, incluso éste, usa la frase “está acreditado en el expediente” pero en la acusación no se ofrece nada para demostrar que el hecho ocurrió tal como lo señalan los funcionarios aprehensores.
El juzgador tratando de motivar bajo los esquemas de la lógica en este caso, el principio de no contradicción, para ello cita a unos de los supuestos testigos del procedimiento, llamados instruméntales, al ciudadano ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA, titular de la cédula eje identidad N° 13.217.681, pero este testigo manifestó que no fue ni estuvo como testigo de ese procedimiento, concluyendo el juzgador que dicho testigo:
Resultando su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, resultando no coherente en su deposición lo que hace determinar que el testigo no recuerda nada en relación a los hechos y muestra inseguridad y nerviosismo su declaración lo que hace atribuirle a este Juzgador que el ciudadano testigo este amenazado, para que declare que no recuerda los hechos.
Por tal apreciación subjetiva del juzgador, este ordena que sea realizado un careo con los funcionarios actuantes, para ello se trajo al debate al funcionario actuante en el procedimiento JOAN JAVIER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.143, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, para establecer si el testigo ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA había dado un falso testimonio, o estaba siendo amenazado por un tercero, en dicho careo el funcionario actuante no reconoce al testigo como aquel que estuvo en el procedimiento, y el testigo ratifica lo que ya había dicho durante su primera deposición, pero contrario a ello para el juzgador le pareció que el testigo seguía mintiendo, por ello y el propio juzgador aniquila el valor probatorio del testigo instrumental, entonces del procedimiento solo queda el dicho del funcionario policial, por lo que cobra vigencia la sentencia No. 345 del 28 de septiembre de 2004, que establece con carácter vinculante “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Además, se puede observar una contradicción manifiesta cuando el juzgador decide citar al funcionario JOAN JAVIER PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.905.143, quien fue el jefe de pista tal como consta en su declaración, sin embargo, consta la declaración del funcionario SM/3RA ALVARES MONTILLA RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 23.578.803, quien fue el funcionario que manifestó que fue a buscar a los testigos y los identificó como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, entonces ordenar un careo a los fines de precisar si un testigo instrumental miente o está amenazado, trayendo al careo a otro funcionario, es notable que el juzgador no ha analizado las actas del debate, ni ha revisado por lo más mínimo el acta Policial donde se puede observar tal situación, lo que conlleva a que se ha dictado una sentencia condenatoria sobre la base de contradicciones probatorias. Cabe destacar que el otro testigo instrumental no fue traído a juicio ya que según consta en el expediente acta de defunción presentada por la representación fiscal, situación que tampoco fue desestimada por el juzgador constituyendo una violación a la tutela judicial efectiva, ya que si hubiera dicho algo sobre el segundo testigo protegido, y al haber invalidado de forma subjetiva al testigo instrumental incorporado, el juzgamiento quedaba solo soportado por el dicho de los funcionarios actuantes, ya que los expertos y demás medios de pruebas devienen del procedimiento policial, y al ser estimado por la Sala Constitucional como solo un indicio, debe necesariamente estar acreditado el hecho punible en estos procedimiento por drogas con testigos instrumentales, ya que como se puede observar en el actas del debate las contradicciones a la que llegan los funcionarios, quienes detienen a las personas sin las medidas probatorias correspondientes generando con ello un gran trabajo judicial con acusaciones infundadas sobre la base de procedimientos policiales mal realizados o inventados para solo justificar una aprehensión.
Lo lógico en el presente asunto, era si en el debate de pruebas los funcionarios aprehensores, no pudieron demostrar que existía un vehículo MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS PLACAS AA4260S, con supuestamente un tanque de gasolina modificado para ocultar o transportar sustancia ilícitas (Drogas) y que el canino llamado “NIÑO” experto en detectar lugares ocultos donde se guardan drogas, solo lo observó el funcionario PÁEZ PEÑA DEIVER ALEXIS, quien era el conductor o guía del semoviente llamado el “NIÑO” el cual no fue ofrecido ni incorporado al debate como testigo siendo la persona única que presenció la actuación del canino el “NIÑO”, por lo que las declaraciones de los otros funcionarios carecen de relevancia como prueba de cargo, las reglas de la lógicas jurídica nos conllevan a que fue realizado un procedimiento policial que no fue debidamente individualizado, con unos funcionarios policiales actuantes que no prestaron atención a lo que realizaban, y que la fiscalía del Ministerio Público basa la acusación sobre la base de dichos hechos contradictorios, que no existe razón suficiente cuando el juzgador con un análisis contradictorio de los órganos de pruebas incorporado al juicio decide que se encuentran acreditados los supuestos típicos, y que la participación y culpabilidad de los acusados se encuentra debidamente demostrada, nada más lejos de la realidad Lógica.
Por tal razón la sentencia que se recurre se encuentra con una ilogicidad manifiesta en la motivación tal como se ha explicado ut supra, por tal razón debe ser anulada por ser contraria a derecho y por violentar la tutela judicial efectiva. La falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación en una sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
La falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos o analizados de forma sesgada. La mera enunciación o transcripción no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación de la defensa pública a IMPUGNAR la sentencia publicada por la recurrida en fecha en fecha 11 de septiembre de 2023, y notificada esta defensa pública en fecha 19 de septiembre del año 2023, lo que, por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación lógica de la sentencia).
La sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. (Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000)
Para un mayor entendimiento, según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última pomo falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes leen la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
"... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
En el presente asunto el Juzgador de Juicio N° 4, señala que el testigo ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA había dado un falso testimonio, o estaba siendo amenazado por un tercero y que por tal razón no le da credibilidad, para resolver esta situación acuerda que se debe realizar un careo con los funcionarios actuantes, y cita al funcionario JOAN JAVIER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.143, en dicho careo el funcionario actuante no reconoce al testigo como aquel que estuvo en el procedimiento, y el testigo ratifica lo que ya había dicho durante su primera deposición, pero contrario a ello para el juzgador le pareció que el testigo seguía mintiendo, por ello y el propio juzgador aniquila el valor probatorio del testigo instrumental, siendo que durante el debate de pruebas se incorpora la declaración del funcionario SM/3RA ALVARES MONTILLA RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 23.578.803, quien fue el funcionario que manifestó que fue a buscar a los testigos y los identificó como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, entonces ordenar un careo a los fines de precisar si un testigo instrumental miente Q está amenazado, trayendo al cargo a otro funcionario, es notable que el juzgador no ha analizado las actas del debate, ni ha revisado por lo más mínimo el acta Policial donde se puede observar tal situación, lo que conlleva a que se ha dictado una sentencia condenatoria sobre la base de contradicciones probatorias, por lo que tal situación hace que la motivación de la sentencia sea irreconciliables, en los términos de la doctrina antes mencionada.
Aunado al hecho, que el tribunal no explica porque se aparte del criterio pacifico, reiterado de la sentencia de la Sala Constitucional que establece que ‘‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’’. Si el juzgador invalida el testimonio del testigo instrumental, entonces convierte el procedimiento con el solo dicho policial, lo que imposibilitaba dictar una sentencia condenatoria, ya que el resto del acervo de pruebas emana de ese procedimiento Policial, y además de las contradicciones que fueron objetos los funcionarios actuantes incorporados al debate.
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Si se realiza un careo porque el juzgador presume que el testigo falsea o se encuentra amenazado, y para ello trae al debate un funcionario actuante que dice no reconocer al testigo como aquel que estuvo en el procedimiento, luego darle valor al procedimiento Policial a sabiendas que pudo haber ocurrido que el funcionario actuante no haya recabado ese testigo, ni haya existido como lo dicen las actas policiales, entonces
cobra vigencia el principio de contradicción como regla de la lógica, de igual forma los funcionarios actuantes manifestaron durante el debate sobre un hecho de actuación de un canino, llamado el “NIÑO” experto en detectar espacios donde se pueda ocultar drogas, pero el funcionario que dirige al canino (PÁEZ PEÑA DEIVER ALEXIS) no fue traído al proceso de pruebas para acreditar el trabajo realizado por ese semoviente, pero aun así el juzgador da por acreditado la labor realizada por ese canino, esto es lo que se conoce como un hecho ilógico, ya que no se puede acreditar algo que no se probó.
MOTIVO SEGUNDO
De caras a las consideraciones que puedan estimar los magistrados que resolverán el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, que no asiste la razón a éste recurrente en cuanto al primer motivo, denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA tal como lo establece el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal jurídica, ya que se puede observar que el juzgador condena por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas sobre la base del hecho:
“...El día 11 de octubre del año 2021 en el P.A.C. La cascada, siendo las 18:00 horas de la tarde, el Sargento Madroñero Rodríguez Edduar ordena parar a la derecha al vehículo donde se desplazaban los acusados FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, y otro acusado, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana solicita la identificación de los ciudadanos, le solicita que desciendan del vehículo Marca JEEP, modelo CJ-7, tipo Rustico, Color Gris, Placa AA420S, el cual pertenecía al ciudadano JEAN CARLOS PULGAR MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.369.153 según el carnet de circulación presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, quien venía conduciendo el referido vehículo, por tal razón el funcionario actuante los manda a la mesa de revisión y estando allí los ciudadanos se encuentran nerviosos luego buscan los Testigos 1 y Testigo 2 cuyos datos personales se omiten de conformidad con lo establecido en la ley de víctima y demás sujetos procesales, se revisan la maletas y como siguen nerviosos el Sargento Madroñero Rodríguez Edduar ordenó colocar el vehículo en la fosa para verificar si existía alguna modificación del vehículo y determinar posibles ocultamientos de algún objeto de interés criminalístico, al momento de la revisión se notó cambios en la estructura del tanque de gasolina, luego se mandó a buscar al funcionario antidroga PÁEZ PEÑA DEIVER ALEXIS en su condición del semoviente canino de nombre “NIÑO”, raza Golden Retriver color amarillo con 9 años a cargo de detectar e incautar ocultamientos de drogas estupefacientes y psicotrópicas, donde el canino de forma desesperada rasgaba en la parte posterior del vehículo tales como laterales y debajo de los asientos, indicando posibles rastros de sustancias de drogas, motivo por el cual se procedió hacer desmontajes de las partes indicadas por el canino, logrando determinar que dichas modificaciones del vehículo, fue utilizado presuntamente como trasporte de drogas estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual el SM/3RA. PACHECO JULIO CESAR, siendo las 21:10 horas de la noche del día 11 de octubre de 2021 procedió a informarlas a los ciudadanos que sería objeto de una aprehensión, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, dándole así lectura a sus derechos constitucionales ...”
Hechos que traen la necesidad de probar durante el debate la existencia de una cantidad específica de drogas que excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100)-unidades de drogas sintéticas, y que si superado esos límites demostrara además, que en efecto el vehículo Marca JEEP, modelo CJ-7, tipo Rustico, Color Gris, Placa AA420S había sido modificado algunas de sus partes para fabricar un compartimiento oculto que permitiera el tráfico o comercio y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópica, ya que fueron las razones que tuvieron los funcionarios del PAC “La Cascada” ese día de los hechos.
De lo anterior se desprende que el legislador estableció para la acreditación del supuesto tipo penal, una unidad de medición métrica como lo es en el presente asunto 50 gramos de cocaína, se observa que durante la incorporación de los expertos, fue sustituida la experta NIDIA BALAGUERA, por el funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“.. es un barrido que se le realizo a un vehículo con las siguiente característica, vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CJ7, PLACA: AA4260S, a dicho vehículo se le tomaron 3 muestras signados con el número 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el número 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia...”
De lo anterior se puede observar que el experto solo acredita de un barrido en la alfombra de la parte trasera donde funge como maletera, se practicó un barrido, sin que el experto haya explicado cómo fue obtenida la evidencia, usando cual método, tampoco se determinó mediante cadena de custodia la incautación del referido vehículo, y si fue trasladado hasta la sede del CICPC o fue realizada la experticia en el PAC “La Cascada”, lo relevante de esta declaración es que a preguntas realizada por la defensa este manifiesta que según podía leer en el escrito de la experticia que decía 100 miligramos de arena y que al hacer el método químico arrojo positivo para cocaína, es decir no estableció un peso específico de la sustancia, solo fue a través de la activación colorimétrica que llega al resultado, ya que no existía cantidad alguna de cocaína.
Pero contrario a ello el juzgador luego de valorar dicho declaración manifiesta que:
. .Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, en un vehículo de uso particular, marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA4260S, para traficar la droga, y que si bien sólo fueron ubicados restos de Cocaína, hace determinar que en dicho vehículo fue utilizado para traficar de manera ilícita cierta cantidad de Droga, cuyo peso se desconoce por cuanto ya habían logrado su fin de traficaría, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó el Barrido practicado por la Experta en la materia, vale decir, COCAÍNA...”
Si bien el juzgador reconoce que el peso se desconoce; sin embargo dice que queda acreditado el cuerpo del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA en un vehículo de uso particular, marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA4260S, sin que exista una cadena de custodia que acredite la existencia del vehículo, ni una expertica técnica del mismo para acreditar el supuesto de hecho policial, aplicando erróneamente lo que establece el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
Una cosa es acreditar mediante una experticia de barrido la posibilidad de que en un lugar haya restos de estupefacientes o psicotrópicos, y otra es subsumir esa actividad pericial en el tipo penal, no se puede encuadrar el hecho policial descrito en la norma antes dicha, por cuanto para ello, como ya se ha dicho, es necesario que exista una cantidad cuantificable, en este caso, una cantidad de cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, si es menor a esa cantidad entonces lo correcto es aplicar el artículo 153 que establece "... será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; por tal razón yerra el juzgador al considerar que la norma aplicable al presente caso era el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica contra las drogas.
Oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:
“... Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”
Se observa como el juzgador hace una simple inferencia a motus propio cuando señala: “...hace determinar que en dicho vehículo fue utilizado para traficar de manera ilícita cierta cantidad de Droga, cuyo peso se desconoce por cuanto ya habían logrado su fin de traficaría...”
De tal manera que, dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio errónea aplicación de una norma jurídica, tal como asertivamente lo denunciamos en este recurso de apelación, pues “...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...” (Sentencia Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en este caso lo era el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas al no quedar establecido en el debate la cantidad de drogas a que hace referencia el artículo 149 segundo aparte.
…omissis…
CAPÍTULO VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444, numerales 2 y 5 en relación al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones el Primer Motivo delatado, esto es: LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo y el caso de declarar con lugar el segundo Motivo: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, para ello se pretende dicte una decisión propio con base a las pruebas practicadas.
CAPÍTULO VII
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Declare con LUGAR, cualquiera que sea: i) EL PRIMER MOTIVO denunciado o bien el SEGUNDO MOTIVO, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad .con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 20 de septiembre de 2023, por las Abogadas DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de defensoras privadas del acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266, y el segundo en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172 y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2023 y publicada en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, donde se CONDENÓ a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266 y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos expuestos en los escritos de apelación, se procederá del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO: Con fundamento en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, las Abogadas DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de defensoras privadas del acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, denuncian lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio “establece bajo un íntimo convencimiento o una apreciación personal que fue colectado por la experta toxicóloga 100 miligramos de cocaína, cuando en realidad lo que se dijo era que se habían colectado con hisopos material heterogéneo, y no se estableció cuanta cantidad de droga era la que supuestamente encontró la experta Nidia Balaguera, lo que causa una dificultad para subsumir los hechos en el tipo penal”, agregando que en la declaración del EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, tampoco explicó donde fue que se practicó dicho expertica, ni se levantó cadena de custodia de la misma evidencia supuestamente colectada, en aras del respeto al debido proceso.
2.-) Que “el juzgador manifiesta en su convencimiento que por la experiencia de los funcionarios actuantes la supuesta modificación del tanque de gasolina, no acreditado en este debate judicial, era para traficar u ocultar sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ya que se podía utilizar como un doble fondo para el tráfico de drogas. Es así de esta forma simple que el juzgador se convenció que los acusados eran responsables de una forma de traficar drogas, pero que al no poder establecer un peso específico de la sustancia, este considera, sin embargo, se había cometido el delito de tráfico de drogas en menor cuantía, por lo cual procedió a emitir una sentencia condenatoria sin enervar la presunción de inocencia de mi defendido en los tipos penales descritos para tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía y menos aún el delito de asociación para delinquir”.
3.-) Que el Juez de Juicio en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR “en una forma de copiar y pegar el texto, trascribe las declaraciones de los funcionarios actuantes así como la declaración de la única experta incorporada al debate, para luego terminar fundamentando que ...no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatoria…”
4.-) Que de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido no se desprende que “hubo conexión entre los ciudadanos detenidos para acreditar que hayan estado de acuerdo para realizar una actividad de tipo ilícita. Toda vez que el Ministerio Publico no acreditó cual nombre lleva la presunta organización; ni el tiempo que pudiera estar funcionando, menos aun si de ese presunto hecho delictivo posean ingresos económicos que demuestren la estructura de la presunta organización”.
5.-) Que el Juez de Juicio “al no poder establecer con los medios y órganos de pruebas una cantidad específica de drogas subsumible dentro de los 2 gramos o que la cantidad fuera mayor a éstos, no podía entrar en la analogía, y presumir que si en un vehículo se encuentra algún compartimiento extraño, que el mismo sea para traficar ocultar drogas o cocaína, además utilizando como fundamento el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que como quedó demostrado en el debate, dichos funcionarios presuntamente se hicieron acompañar de testigos procedimentales, distintos a estos, se pudo escuchar al testigo procedimental ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.217.68, quien desconocía del procedimiento y negó haber estado como testigo en el mismo, por lo que no se otorga credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, dado al careo que se realizó”.
6.-) Que el “considerar sin explicación alguna, que el hecho de haber arrojado positivo la experticia para Cocaína, y considerar que en un falso supuesto de hecho, que los acusados ya habían descargado la droga, es hacer valoraciones superfluas sin elemento de convicción alguno, es producir una sentencia condenatoria con la apreciación subjetiva del juez, ya que no fue superado la mínima actividad probatoria”.
Por último, las recurrentes solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte una sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida.

• SEGUNDO RECURSO: Con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, denuncia lo siguiente:
1.-) Que “durante el debate de pruebas no logró la fiscalía demostrar más allá de toda duda razonable, que ese día en que fueron detenidos los acusados, no se logró establecer ni incautar evidencia que puedan demostrar tal aseveración tan grave, y que el Juzgador de Mérito hizo eco de tales afirmaciones sin fundamento probatorio”.
2.-) Que el Juez de Juicio “…al momento de formar su lógica convicción incorpora por su lectura las experticias de extracción y vaciado de contenido de unos equipos telefónicos… suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DÍAZ, experticia que fue incorporada por su lectura sin embargo, también se incorpora al experto por su declaración, narrando lo que realmente realizó explicando con detalles en qué consistía la experticia, entonces el juzgador hace una mezcla en la valoración de la documental, incorpora la documental, pero no termina de darle valor probatorio a la misma, sino que hace una mezcla con lo rendido mediante la testimonial por el experto Sargento Mayor de Segunda David Antonio Milano Díaz…”
3.-) Que en lo referido a la declaración rendida por el experto Sargento Mayor de Segunda DAVID ANTONIO MILANO DÍAZ, “las conclusiones a la que llega el juzgador no pueden considerarse como aquellas que permiten una comprensión lógica, el experto no menciona si la persona que porta arma de fuego son los acusados, no menciona el experto ninguna avioneta, ni fue incautado en el procedimiento la misma, tampoco hace referencia el experto si “se visualiza a un ciudadano masculino quien a través de un cuchillo desprende el envoltorio para observar el contenido”, ni mucho menos habló el experto de “se observa en las imágenes las siguiente iniciales (+OP=7) las cuales están comprimidas en la panela, en forma de relieve” son apreciaciones que realiza el juzgador por una íntima valoración que no fue demostrado en el debate de pruebas, por lo que al afirmar o llegar a una conclusión de esta naturaleza, traspasa los límites de la lógica, violentando los principios rectores: El Principio de Identidad, el Principio de No Contradicción, el Principio del Tercero Excluido y el Principio de Razón Suficiente”.
4.-) Que “el hecho a probar era: el vehículo MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS PLACAS AA4260S, tenía una modificación en el tanque de gasolina, y ahí en ese tanque debió la investigación arrojar la incautación de alguna porción de droga que permitiera subsumir el hecho en el tipo penal, situación que no ocurrió, ya que se puede observar que durante el debate de pruebas no se presentó ningún medio o plemento de convicción que tal actividad Policial ocurriera en los términos que plantea el representante Fiscal, incluso éste, usa la frase: está acreditado en el expediente, pero en la acusación no se ofrece nada para demostrar que el hecho ocurrió tal como lo señalan los funcionarios aprehensores”.
5.-) Que el Juez de Juicio “aniquila el valor probatorio del testigo instrumental, entonces del procedimiento solo queda el dicho del funcionario policial JOAN JAVIER PEÑA, por lo que cobra vigencia la sentencia No. 345 del 28 de septiembre de 2004, que establece con carácter vinculante: el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”.
6.-) Que existe contradicción manifiesta “cuando el juzgador decide citar al funcionario JOAN JAVIER PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.905.143, quien fue el jefe de pista tal como consta en su declaración, sin embargo, consta la declaración del funcionario SM/3RA ALVARES MONTILLA RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 23.578.803, quien fue el funcionario que manifestó que fue a buscar a los testigos y los identificó como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, entonces ordenar un careo a los fines de precisar si un testigo instrumental miente o está amenazado, trayendo al careo a otro funcionario, es notable que el juzgador no ha analizado las actas del debate, ni ha revisado por lo más mínimo el acta Policial donde se puede observar tal situación, lo que conlleva a que se ha dictado una sentencia condenatoria sobre la base de contradicciones probatorias”.
7.-) Que “el canino llamado NIÑO experto en detectar lugares ocultos donde se guardan drogas, solo lo observó el funcionario PÁEZ PEÑA DEIVER ALEXIS, quien era el conductor o guía del semoviente llamado el NIÑO el cual no fue ofrecido ni incorporado al debate como testigo siendo la persona única que presenció la actuación del canino el NIÑO, por lo que las declaraciones de los otros funcionarios carecen de relevancia como prueba de cargo, las reglas de la lógicas jurídica nos conllevan a que fue realizado un procedimiento policial que no fue debidamente individualizado, con unos funcionarios policiales actuantes que no prestaron atención a lo que realizaban, y que la fiscalía del Ministerio Público basa la acusación sobre la base de dichos hechos contradictorios”.
8.-) Que el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA en su declaración “solo acredita de un barrido en la alfombra de la parte trasera donde funge como maletera, se practicó un barrido, sin que el experto haya explicado cómo fue obtenida la evidencia, usando cual método, tampoco se determinó mediante cadena de custodia la incautación del referido vehículo, y si fue trasladado hasta la sede del CICPC o fue realizada la experticia en el PAC “La Cascada”, lo relevante de esta declaración es que a preguntas realizada por la defensa este manifiesta que según podía leer en el escrito de la experticia que decía 100 miligramos de arena y que al hacer el método químico arrojo positivo para cocaína, es decir no estableció un peso específico de la sustancia, solo fue a través de la activación colorimétrica que llega al resultado, ya que no existía cantidad alguna de cocaína”, por lo que el recurrente con fundamento en la causal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, o en su defecto, se dicte una decisión propia sobre la base de las pruebas practicadas.

Ahora bien, visto que de ambos recursos se desprenden dos denuncias claramente diferenciables, la primera referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la segunda común en ambas apelaciones, referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Alzada procederá a resolverlas de la siguiente manera:

Con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, denuncia en su escrito de apelación, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Es de destacar al respecto, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor), y la conclusión es la sentencia.
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta lógicamente correcta.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye en un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador de instancia, la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 18 de Agosto del año 2023, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRÉS RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho…”. Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRÉS RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenos días a todos en la sala, una vez escuchado y evacuados todos y cada uno de los medios de prueba que fueron convocados a declarar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos presentes en sala identificados plenamente como Carlos Augusto Castellanos Tomoiche, Juan Francisco Calzadilla Palmares y José Antonio Rodríguez castillo, el ministerio público considera prudente traer a colación que en el desarrollo del presente debate de juicio oral y público se logró escuchar la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los referidos ciudadanos y la incautación del vehículo automotor marca: jeep, modelo cj-7, tipo rustico, color gris placas aa426os, como evidencia de interés criminalístico, quienes de forma clara, precisa y circunstanciada dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se llevaron a cabo los acontecimientos que trajeron como resultado la realización del procedimiento policial que da origen al presente proceso, quedando a consideración de esta representación fiscal plenamente acreditado los siguientes particulares: en primer lugar, quedo lo suficientemente claro que los hechos acaecieron en fecha 11 de octubre de 2021 en horas de la tarde en las instalaciones del p.a.c. la cascada del municipio agua blanca del estado portuguesa adscrito al destacamento n° 312 de la guardia nacional bolivariana, siendo los funcionarios actuantes en dicho procedimiento los efectivos SM/2 MADROÑERO RODRIGUEZ EDDUAR, SM/3RA ALVAREZ MONTILLA RAFAEL, SM/3RA PACHECO JULIO CESAR Y SM/3RA PAEZ PEÑA DEIVER ALEXIS., asimismo, queda totalmente acreditado en el expediente que en dicha hora y lugar los efectivos castrenses realizan la revisión rutinaria del vehiculo MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS PLACAS AA426OS en el cual se trasladaban los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOICHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, quienes mantuvieron ante la comisión una conducta evasiva, de nerviosismo y discreparon en las preguntas rutinarias que le fueron realizadas por los funcionarios actuantes, lo que trajo como consecuencia una revisión mas en detalle del referido vehiculo en donde los mismos procedieron a realizar una inspección con el canino antidrogas “niño” con la finalidad de constatar la existencia de compartimientos ocultos o trazas de algún tipo de droga, siendo el caso que el referido canino dio señales a su guía can respecto a la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el área de la maletera del referido vehiculo, siendo por ello que se produce la aprehensión flagrante de los ciudadanos y la incautación del referido vehiculo como cuerpo del delito, así como los teléfonos celulares como evidencias de interés criminalístico. de la misma manera, fue defendido en esta sala de audiencias el contenido de la EXPERTICIA DE BARIDO QUIMICO-BOTANICO N° 9700-161-131-2021 DE FECHA 12-10-2021 el cual fue debidamente practicado por la Dra. NIDIA BALAGUERA en su carácter de toxicólogo forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, extensión Acarigua y sustituida por otro experto con la misma profesión u oficio en común acuerdo entre las partes, quien deja constancia en primer momento de la existencia física y real del vehiculo automotor colectado como evidencia por los funcionarios castrenses y en segundo lugar deja constancia de haber utilizado las técnicas de aplicación y análisis necesarias en cada uno de los cuadrantes del vehiculo automotor MARCA: JEEP, MODELO CJ-7, TIPO RUSTICO, COLOR GRIS PLACAS AA426OS, en el cual se trasladaban los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOICHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, logrando obtener como resultados que con un 100% de certeza y sin lugar a duda alguno se ubicaron trazas y rastros de la DROGA DENOMINADA COCAINA en el interior del área de la maletera, lo que viene concluyendo sin duda alguna que dicho compartimiento fue utilizado por los ciudadanos presentes en esta sala para movilizar cantidades de droga de un lugar a otro. de la misma forma, es importante destacar que, se logro evidenciar en esta sala de evidencia a través de la deposición de los órganos de prueba el contenido de la extracción de los equipos telefónicos colectados a los ciudadanos acusados de autos, en los cuales se pueden observar fijaciones fotográficas, videos, audio vinculados estrechamente con armas de fuego, panelas de drogas en altas cantidades, haciendo análisis y muestras, así como también evidencias fotográficas de los mismos en diversos viajes y países distintos sin tener actividad económica sólida o establecida en el presente proceso, por lo que a consideración de esta representación fiscal son actividades conexas vinculadas estrechamente con acciones de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. una vez expuesto los hechos netamente acreditados en el presente debate de juicio oral y publico con la recepción de los órganos de prueba, el ministerio publico, se considera necesario establecer las exigencias del tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOICHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO en la presente causa, vale decir, las exigencias del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual en primer lugar señala que será responsable penalmente de las sanciones establecidas en el mencionado articulo él o la persona que de una u otra forma, (trafique, oculte, transporte o movilice) las sustancias o derivados de las sustancias previstas en esta ley, en este caso (cocaina); siendo importante destacar que el articulado in comento prevee varios supuestos aplicables conforme a la cantidad de droga de la que se trate. asimismo, el articulo 163 de la referida ley especial nos señala de forma clara y precisa las diversas circunstancias que comúnmente rodean la comisión de los hechos sancionados por la norma, sobre los cuales el legislador patrio hizo especial énfasis y estipuló penas mas gravosas para la o las personas que cometan los delitos en cualquiera de las 14 circunstancias debidamente detalladas en el articulado; en el caso que nos ocupa hoy día, el ministerio publico trae a colación la circunstancia detallada en el numeral 11, el cual señala lo siguiente.. «en medios de transporte públicos o privados, civiles o militares», debiendo entender con esto que el espíritu de dicha circunstancia como un intento por parte del legislador patrio no es otro que el intentar marcar un precedente para evitar que las personas que se dediquen a este tipo de movilizaciones, trafico y transporte de sustancias ilícitas no utilicen ningún tipo de vehiculo, toda vez que, si nos vamos a la lógica jurídica, difícilmente nos encontremos en algún lugar con algún vehiculo que no sea publico o privado, civil o militar, es tanto así, que la sanción mas gravosa dentro de las 14 circunstancias la posee entre otros numerales el invocado en esta sala de audiencias, ya que incrementa la mitad de la pena aplicable; es importante manifestar que en el mismo encabezado del articulo 163 el legislador deja claro que las circunstancias alli previstas son aplicables entre otros aspectos a los delitos de trafico de drogas en todas sus modalidades, mas no a los delitos de posesión ilícita de sustancia, es por ello ciudadano juez, que con fundamento en los hechos acreditados en el presente juicio oral y publico con la exposición de todos los medios de prueba, y analizado como ha sido en la presente exposición la norma jurídica invocada, considera esta representación fiscal que se encuentran totalmente cubiertos los extremos de ley exigidos en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas, de la misma forma ciudadano juez, no se puede dejar a un lado el hecho de que tal y como se mencionó en el desarrollo de estas conclusiones, son plurales y contundentes los elementos que señalan la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos en los hechos acreditados, hechos que sin lugar a dudas no se tratan de situaciones aisladas, por el contrario, no existe dudas para el ministerio publico de que son acciones cumplidas y organizadas de forma estructuradas, toda vez que estos ciudadanos son piezas de toda una organización que de forma mancomunada y con la repartición de roles trabajan de forma cronológica y sistemática para poder llevar a cabo el trafico y distribución de drogas a nivel nacional e internacional, acciones que no son realizadas ni por 01 no por 02 o 03 personas, sino por un gran numero de personas en tiempos determinados, por lo que el ministerio publico no tiene dudas de que estos ciudadanos forman parte de tal grupo estructurado y es por ello que considera superados y corroborados todos los extremos de ley exigidos en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al acreditar que se encuentran asociados con fines de ejecución de delitos de trafico de drogas.- así las cosas, es por lo que en este acto el ministerio publico solicita formalmente se sirva a hacer justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y dicte una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acá presentes en sala identificados como CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOICHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…” Es todo.
No ejerció su derecho a Réplica.
Por su parte la defensa de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, representada al inicio del debate por la Defensora Privada ABG. BENNIS CARRASCOS, en sus alegatos iniciales manifestó: “…Esta defensa niega y rechaza toda acusación fiscal presentada a su vez invoca a favor de los defendidos el principio de presunción de inocencia establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en el desarrollo del presente juicio oral y publico demostrara la inocencia de mi defendido y en consecuencia se mostrara que no tiene responsabilidad penal de los hechos ocurridos, una vez evacuado la totalidad de los medios probatorios y siendo sometidos a contradictorios solicitara conforme a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena de mi defendido…” Es todo.
En sus conclusiones a Defensa Privada ABG. DANNERIS DIAS, quien representa al acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, expone en sus conclusiones lo siguiente: “…Ciudadano Juez Fiscal del Ministerio Público, así como todos los presentes en sala, cerrado como fue la recepción de las pruebas en la presente causa pasa esta defensa a presentar las conclusiones en el juicio seguido contra mi defendido: CARLOS CASTELLANOS, plenamente identificado en este asunto. acusado del delito trafico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga en su segundo aparte y asociación para delinquir. por unos hechos ocurridos en fecha 21 de octubre del 2021. y donde nunca tuvo participación alguna, se ha hablado en este juicio de circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, pero mi defendido jamás estuvo incurso en ese delito ni de forma directa ni de forma indirecta y como quiera que el proceso penal venezolano no se trata del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. Esto ha de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa- acuden desde el principio en igualdad de condiciones., esta defensa observa que se recepción la universalidad de pruebas traídas por el ministerio público y es como se incorpora al debate la declaración de los funcionarios actuantes quienes indicaron el modo tiempo y lugar donde se suscita la detención de nuestro defendido siendo contestes en señalar que en conversaciones que sostuvieron con los aprehendidos en ese procedimiento manifestaron por separado que mi defendido lo encontraron en san Cristóbal y le ofrecieron la cola así mismo manifestaron que venían tres personas y el señor Carlos ocupaba el asiento de atrás, así mismo se oyó la declaración del testigo instrumental identificado como testigo instrumental sr Osuma que entre otras cosas manifestó nunca haber presenciado ese procedimiento ni ningún otro en la alcabala la cascada mucho menos haber servido de testigo, así mismo se tiene en el expediente acta de defunción del otro testigo de nombre Rafael medina quien falleció en el año 2017, siendo que se obtiene entonces un procedimiento fundamentado en personas falsas produciéndose así un vicio en el mismo por lo que esta defensa considera que al no poder corregirse el vicio ocasionado por la ligereza de los funcionarios todo el procedimiento queda afectado de nulidad ya que se estaría en presencia de un árbol envenenado y sus frutos son nulos y solicito así se declare, como cultura jurídica la doctrina señala que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado esta última sería la que afecta este procedimiento se oyó al Toxicólogo Juan Ledezma en sustitución de NIDIA BALAGURA, quien dejo constancia en este juicio el barrido dio positivo, Aquí es importante dejar constancia que lo obtenido fue polvo y pelusa al realizar un barrido en la parte de atrás del vehículo en el que venían los tres acusados hoy en sala costa en el expediente que dicho vehículo pertenece al ciudadano Carlos pulgar no es propiedad de ninguno de los pasajeros del mismo este barrido se hace por cuanto supuestamente el canino rasgó la parte de atrás del vehículo pero en el mismo no se encontró droga alguna en físico solo en alfombra siendo que la misma pudo ser trasladada hasta por las botas de los mismos funcionarios actuantes al ingresar al vehículo vale señalar que la droga o la supuesta droga no contó con cadena de custodia para realizar la experticia elaborada por la experto Nidia balaguera encontrándonos entonces con otro vicio en el procedimiento un vicio que nos vuelve a llevar a solicitar la nulidad del mismo y en consecuencia de ello no puede ser valorada en este juicio por lo que usted como garante del cumplimiento de la constitución y las leyes debe dictar una sentencia absolutoria Se oyeron la declaración de cada uno de los testigos, se recepción experticias y expertos cada uno en su oportunidad procesal, dando como resultado, declaraciones e información suministrada por estos órganos de prueba, que no aportaron información veraz y definitiva para la acreditación de que mi defendido tenga participación alguna en el hecho punible que se le quiere atribuir por parte de la vindicta pública. Como ha sido desglosado para aclarar la no participación de mi defendido en tales hechos y la ratificación del principio de presunción de inocencia el cual no pudo ser destruido en esta oportunidad manteniéndose incólume durante todo el proceso ya que la fiscalía del Ministerio público trajo un procedimiento en contra de mi defendido Carlos Castellano sin prueba alguna y con vicios de nulidad ya que es reiterativo el Criterio de nuestro máximo tribunal de que los solos dichos de los funcionarios no pueden ser establecidos como prueba fehaciente de un hecho ya que el solo dicho de los funcionarios policiales solo establece indicios nunca una prueba, y en este caso no hubo testigos ya que el sr osuna nunca estuvo presente y Rafael medina falleció en el 2017 y el barrido obtenido de la alfombra no tiene el resguardo de la cadena de custodia los cuales lo invalida para ser tomado en cuenta como prueba licita ciudadano Juez estamos entonces frente a un proceso exiguo de pruebas contundentes para condenar a mi defendido, estamos entonces frente a una persona inocente de estos cargos formulados de forma trivial por el Ministerio Publico y es así como hoy cerramos este juicio con la firme convicción de la inocencia de mi representado, en base a todo lo alegado que tenemos y así pedimos se declare con la certeza plena de convicción que mi defendido no tiene ninguna participación en el hecho debatido en esta sala, y es en base a todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido Carlos Castellano ya que en el debate no se pudo demostrar la participación directa ni indirecta de mi defendido en el delito que se le acuso…” Es todo.
En sus conclusiones el Defensor Público ABG. FERNANDO COLMENAREZ, quien representa a los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, a los fines de que presente sus conclusiones el cual expreso lo siguiente: “…Bien Buenos días a todos los presentes me remito un poco a las conclusiones a las que llega el fiscal del ministerio público luego del presente debate llama poderosamente la atención que el fiscal en el presente en la presente conclusiones manifiesta que los ciudadanos se trasladaban por una arteria vial y son detenidos por una actitud sospechosa efectivamente eso quedó acreditado según el dicho de los funcionarios y que posterior a ello hicieron una revisión del vehículo y un canino experto en droga rasga en una de las partes traseras del vehículo y por ser el ese canino un animal debidamente entrenado para determinar si hay o no residuo o droga escondida oculta dentro de un espacio específico de un vehículo se presume entonces para los funcionarios que existían la posibilidad de la tenencia de una droga en ese vehículo eso aquí quedó acreditar sin embargo se presentó como experticia una experticia de un tanque de gasolina a ese vehículo que a la final dice experticia no fue incorporada al proceso sin embargo los funcionarios hicieron referencia que se extrajo del vehículo un tanque de gasolina los fines de verificar si en efecto el tanque había sido modificado o habían rastro de gasolina en aras de la presunción del canino ahora bien tuvieron también aquí funcionarios de que practicaron la actuación que fueron incoherentes al manifestar este tribunal qué fue lo que visualizaba uno manifestó yo estaba en la garita estaba lejos de donde se estaba practicando el procedimiento otro manifestó yo estaba sentado en el en el escritorio porque yo soy el que Sella la guía de movilización de los alimentos y otra persona manifestó que estaba en arteria en la arteria vial entonces el única persona que vio al canino rasgar es el funcionario que entrena al canino que vino y declaró aquí que en efecto el canino había rasgado allí y que posterior a eso llaman a la fiscalía del ministerio público y se inicia la investigación el vehículo queda retenido allí a pregunta de la defensa de esos funcionarios se les preguntó cómo se hizo para que ese vehículo fuera practicada una experticia se trasladó el vehículo desde ese lugar al 6 cpc o el funcionario del cpc se trasladó hasta donde estaba el vehículo ninguno de los funcionarios que tuvo aquí explicó eso entonces aparece una experticia realizada por la experta Nidia balaguera que no pudo ser traída a este proceso para que nos explicara fehacientemente cómo fue que ella practicó ese experticia ese experticia según se pudo traer un sustituto permitido por la ley a los fines de poderle darle celeridad al proceso dicho sustituto explicó aquí que el vehículo fue dividido en cuadrantes y que en la parte trasera en una alfombra supuestamente este de un barrido a través de un aspirado consiguieron material granular es decir arena tierra y pelusas de alfombra y que al hacer analizado según el método que él explicó arrojó positivo para una sustancia lista denominada ahora bien posteriormente a eso a pregunta de ese mismo función de ese mismo experto se le pregunta qué cantidad de droga es la que había arrojado la experticia manifestando el mismo que la experticia fue sobre la base de una arena de un contenido arenoso y se le practicó una prueba química botánica que arrojó positivo para la sustancia ilícita siendo indeterminada la cantidad de sustancias incautadas entonces lo que vemos aquí es que el fiscal la fiscalía del ministerio público viene y hace una aseveración una aseveración imaginaria que él lo dice textualmente lo repito dice que él por máxima de experiencia supone que en ese vehículo se traslada grande cantidades, por ello considera la defensa que esa suposición por parte de la fiscalía es una supervisión superficial una elucubración por parte del ministerio público y que pretende que este tribunal se haga eco y se cree un silogismo judicial a través de una supuesta imaginación planteada por la bendita pública en razón de ello la defensa considera que lo que aquí quedó acreditado fue una gran contradicción en cuanto a la actuación policial como elemento de convicción y que la sala constitucional ha dicho que el solo dicho de los funcionarios de los funcionarios actuantes constituye un mero indicio en la participación Y culpabilidad de lo aprendido en el hecho también estuvo aquí narrando su experticia el sustituto de la experta unidad balaguera quien manifestó que solamente se encontraron un rastro de arena y unas pelusas pertenecientes a una alfombra donde arrojó positivo para la droga marihuana sin que se haya establecido un peso específico ahora bien el conflicto que se plantea en este juicio es un conflicto de tipicidad por cuanto señala el ministerio público que se configura el artículo 149 segundo aparte más la agravante por haber sido encontrado los imputados en un vehículo tipo particular de igual forma señala el fiscal que se configura el delito de asociación para delinquir en cuanto primer punto de la tipicidad de la droga en menor cantidad no se pudo establecer en este juicio un peso específico que pudiera determinar el cálculo para la pena imponer qué es lo que demanda el principio de tipicidad que es que ninguna persona puede ser sancionado por un hecho que no esté establecido en la ley esa presunción de la fiscalía que dice que el presume que en ese vehículo transportaban grandes cantidades de droga eso no es el precepto que establece el 149 de segunda parte el legislador quiso establecer en dicha norma una medida métrica para poder establecer la pena en este caso utilizó el kilogramo para así entonces poder establecer de acuerdo a la cantidad ya sea 500 gramos ya sea 20 gramos ya sea 50 gramos dependiendo del tipo de droga sea marihuana sea marihuana genética o sea cocaína o algún tipo de sustancia alcaloide entonces el tipo penal exige una determinación precisa en cuanto a la cantidad de drogas y eso aquí no se probó aquí lo que solamente tenemos es un barrido de una alfombra por un perro canino entrenado para la determinación y la sospecha y la sospecha. Y la sospecha de que ese canino en efecto da plena fe plena confianza de que allí en esa alfombra es posible que haya habido algún rastro de droga pero que debió el ministerio público buscar los elementos suficientes para llegar a una cuantía específica que pudiera subsumir el hecho ya sea en el supuesto de la posesión ilícita de droga o ya sea en el supuesto de la menor cuantía mayor a 25 gramos de marihuana podrá poder para poder subsumir la conducta en el tipo penal. ahora bien en cuanto al delito de asociación para delinquir no pudo establecer el ministerio público con ningún elemento de convicción cuál era la estructura organizativa a la cual pertenecían los acusados de auto quién era el director quién era que giraba las instrucciones y quién era el que coordinaba las funciones específicas de cada uno de ellos eso tampoco se trabaja a colación ni hubo elementos de prueba que pudiera demostrar dicho delito simplemente es una presunción del fiscal que señala que en los delitos de droga se trata de una organización y que esa organización es la que se encarga de utilizar a terceras personas para la distribución y comercialización de la droga eso es una apreciación muy personal muy subjetiva por parte del fiscal y que no lo probó en este. De igual forma el experto que vino a defender la experticia de lado de la sustancia ilícita manifestó que no existía cadena de custodia porque la del barrido se practicó en el vehículo no vino ningún funcionario que pudiera establecer que en efecto el vehículo fuera trasladado hasta el laboratorio del 6 cpc para que le hicieran el barrido tampoco se estableció que luego del barrido la sustancia fue incautada rotulada y embalada para que pasara laboratorio para el análisis respectivo situación que visa de nulidad la valoración de esa experticia de conformidad con el artículo 181 del código orgánico procesal penal por cuanto establece dicha norma que solo tendrán valor probatorio aquellos elementos de convicción que hayan sido obtenido mediante los procedimientos establecidos en este código uno de esos procedimientos es la cadena de custodia establecido en el artículo 187 que establece que todo funcionario que colecta evidencia debe cumplir con la cadena de custodia y con ello la fijación de la planilla de la cadena del resto de evidencias que se sean incautadas eso vicia la valoración de dicho elemento de convicción que fue presentado en este proceso. De igual forma no explicó el ministerio público cómo es que se configura el delito de transporte ilícito en menor cuantía simplemente hace unos señalamientos generales para tratar de establecer que se destruyó la percepción de inocencia en tal sentido considera la defensa de que el ministerio público no logró desvirtuar toda la presunción de inocencia lo que coloca la situación jurídica para este tribunal en el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes por cuanto los testigos procedimentales que debieron venir al proceso uno de ellos falleció tal como costa en el proceso de debate el otro testigo vino al proceso y dijo que él no recuerda haber sido testigo ese procedimiento por lo que se llamó poderosamente la atención al tribunal al jugador al juez y ordenó un careo entre el testigo y los funcionarios actuantes quienes durante el careo efectivamente desconocían al señor no pudieron recordar que ese testigo hubiese estado en ese procedimiento ni mucho menos ninguno de los funcionarios pudo establecer cómo fue que el señor presenció el procedimiento que realizaron lo que coloca entonces lo que ha dicho la sala constitucional que el solo dicho de los funcionarios policiales es un mero indicio de participación de culpabilidad y no se puede establecer una sentencia condenatoria con dichas actuaciones porque el resto de funcionarios actuantes fueron expertos que realizaron la experticia al vehículo que realizaron la experticia a la droga y que no son vinculantes con la participación de los acusados en el hecho por tal razón contaría entonces este tribunal solamente con el dicho de los funcionarios actuantes para poder establecer la motivación de la sentencia. Por tal razón la defensa técnica solicita que se debe dictar una sentencia absolutoria por cuanto el ministerio público no ha logrado enervar la presunción de inocencia y en cuanto a las debilidades probatorias surgen suficiente duda tal como lo ha establecido Miranda están pre en su obra derecho de prueba que el juez para sentenciar condena debe ir más allá de toda duda razonable en el presente caso nos encontramos con que en efecto existen muchas dudas del proceso que no permiten establecer la responsabilidad ni participación de los acusados en el hecho por tal razón bajo el principio de in dubio pro reo establecido en el artículo 24 constitucional debe decretarse una sentencia absolutoria por falta de pruebas y así solicito pues sea declarada en la definitiva por este tribunal es todo de igual forma solicito se me otorgue copia certificada de la presente acta y de la motiva de la sentencia respectiva…” Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
Los acusados: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, al inicio del debate fueron impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y señalando cada uno también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el Juez de Juicio no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, limitándose únicamente a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “…en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el acápite denominado DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló en su sentencia lo siguiente:

1.-) De la declaración del funcionario militar aprehensor RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTILLA:

“Me encontraba de servicio 11 de octubre del 2021 PAC la cascada con el Sargento Madroñero Sargento Julio, El Sargento Madroñero ordena parar a la derecha al vehículo y solicita la identificación de los ciudadano le solicita que desciendan del vehículo y los manda a la mesa de revisión y estando allí los ciudadano se encuentran nerviosos luego buscamos los testigo se revisan la maletas y como siguen nervioso el sargento madroñero ordeno colocar el vehículo en la fosa se pudo evidenciar que el tanque de la gasolina estaba adulterado su modelo luego se mandó a buscar al antidroga con el perro el cual el perro rasgo en el tanque y se hace la revisión se le da la aprehensión a los ciudadanos luego se llaman al sargento de pista para dar parte de lo sucedido…” Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que los motivo a detener el vehículo? Respuesta: Cuando el vehículo el chofer se notó nervioso, ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Respuesta: Revisar las maletas buscar los testigos y ayudar a Sargento Madroñero a revisar el Vehículo, ¿Indíquele al tribunal quien venía manejando el vehículo? Respuesta: Juan Calzadilla, ¿Indíquele al tribunal cuantas personas venían? Respuesta: 03 personas, ¿Recuerda si en esa revisión se hicieron acompañar por testigos? Respuesta: Si, ¿Quién busco los testigo? Respuesta: Mi persona, ¿Cuál fue la actitud de los acusados? Respuesta: Se notaban nerviosos, sudaban, ¿Indique al tribunal si esos ciudadano se encuentra en sala? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal que significa que el perro haya rasgado? Respuesta: Eso quiere decir que hay presencia de droga que en ese vehículo hubo droga. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Benny Carrasco a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento donde se dirigían ello? Respuesta: Ellos dijeron que venias de san Antonio hasta el centro del país, ¿Indique al tribunal cual fue la orden de aprehensión Respuesta: Se le dijo que se iba aprehender porque el perro rasgo por el asiento y se pasó la novedad al sargento de pistola, ¿Tiene conocimiento si en el expediente existe cadena de custodia de la droga? Respuesta; No hubo droga, ¿Indique el día y la hora de los hechos? Respuesta: El 11 de octubre, ¿Dónde se localizaron los testigos? Respuesta: En la parte derecha del PAC, ¿Qué se encontraban haciendo? Respuesta: Esperando cola, ¿Indique si los testigos tenían conocimiento de los hechos? Respuesta: Se les dijo que iban hacer testigo de una revisión. Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marian Jiménez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Cuántos testigos ubico? Respuesta: 02 testigos, ¿Qué encontró en usted en el equipaje? Respuesta: Solo cosas personales, ¿Se le hizo inspección corporal? Respuesta: Si, ¿Qué encontraron? Respuesta: Los teléfono y sus cosas personales, ¿Recuerda la posición en la que venían? Respuesta: Calzadilla venía manejando y los otros adentras (sic), ¿Usted logro hablar con ellos al momento de la aprehensión que le manifestaron? Respuesta: Al momento que se le checo el equipaje nos dicen que van al centro del país y que el señor Carlos venia de cola, ¿Pidieron el documento del vehículo detenido? Respuesta: Si, ¿Recuerda si los documentos estaba a nombre de alguno de ellos? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenares a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique cuál fue su actuación en el procedimiento? Respuesta: Fue chequear la maleta y ayudar al sargento madroñero a revisar el vehículo, ¿Puede indicar que parte del vehículo reviso usted? Respuesta: Yo revise todo el carro por dentro bajar los asiento el tanque de la gasolina y hay (sic) fue que vimos que el tanque tenía cuatro laminas que no era original ¿Indique si en ese momento que usted revisa el vehículo estaba acompañado de los testigos? Respuesta: Si estaban presente, ¿Quién es el funcionario que los busca y lo sube al vehículo? Respuesta: El Sargento Páez en Antidroga. ¿En ese momento que posición se ubicaba usted? Respuesta: En la parte derecha del vehículo del copiloto, ¿Usted logro observar cuando el canino rasgaba? Respuesta: Si, ¿Puede indicar en que parte del vehículo el canino rasgaba? Respuesta: Por el asiento y en la parte de atrás, ¿Esa era la parte interna del vehículo? Respuesta: La parte de adentro, ¿Cuándo bajo usted el tanque antes o después que el perro rasgara? Respuesta: Antes ¿Cuándo subieron al perro el tanque estaba montado a ya estaba bajo? Respuesta: Todavía estaba montado, ¿Cuándo el canino realiza esa actividad de rasgar esa parte del vehículo que significa eso para usted? Respuesta: Eso significa que hubo rastro de droga hay (sic), ¿Esa actividad que despliega el canino es suficiente elemento de certeza para determinar de qué pudo o existía rastro o doga en esa lugar? Respuesta: Si esos canino tienen 9 años de entrenamiento para eso, ¿Practicaron ustedes alguna colección o algún barrido del vehículo luego de la función del canino? Respuesta: Eso lo realizo a toxicólogo, ¿Estuvo usted presente durante esa experticia? Respuesta: Si estuve presente, ¿En qué momento deciden ustedes dejar aprehendido a las personas antes el barrido o después del barrido? Respuesta: Antes del Barrido, ¿Recuerda usted si ese vehículo lo remitió usted ante el cicpc? Respuesta: Si, ¿Indique en base a su respuesta que estuvo presente cuando la toxicólogo realizo el Barrido eso se practicó en el comando o en otro lugar? Respuesta: Eso se practicó frente al comando, ¿Indique al tribunal si usted recibió la orden de la aprehensión de los ciudadanos antes de barrido? Respuesta: No esa decisión la tomó el sargento de pista y el otro mi función fue revisar el equipaje, ¿Diga si durante su actuación usted logro encontrar algún rastro de droga en el vehículo? Respuesta: No en ningún momento. Es todo. Acto seguido el Ciudadano juez pregunto lo siguiente ¿Indique al Tribunal lugar y fecha de los hechos en cuanto la aprehensión? Respuesta: 11 de octubre del 2021 en el PAC la cascada, ¿Indique el sentido en el que se encontraba el vehículo? Respuesta: San Cristóbal hacia el centro del país, ¿Usted logro entrevistar a los detenido? Respuesta: No, ¿Cuál fue la actitud de los detenidos? Respuesta: Sudaban miraban para el piso, ¿Indique quienes estuvieron con usted en el procedimiento? Respuesta: Sargento Pacheco, Sargento Peña Y El Sargento Madroñero. Es todo.”

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, cumpliendo la función de resguardar el lugar, actuando conjuntamente con el Sargento Madroñero Sargento Julio, El Sargento Madroñero, día 11 de octubre del 2021 PAC la cascada donde ordena parar a la derecha al vehiculo y solicita la identificación de los ciudadano le solicita que desciendan del vehiculo y los manda a la mesa de revisión y estando allí los ciudadano se encuentran nerviosos luego buscamos los testigo se revisan la maletas y como siguen nervioso el Sargento Madroñero, ordeno colocar el vehiculo en la fosa se pudo evidenciar que el tanque de la gasolina estaba adulterado su modelo luego se mando a buscar al antidroga con el perro, el cual el perro rasgo en el tanque y se hace la revisión se le da la aprehensión a los ciudadanos luego se llaman al Sargento de pista para dar parte de lo sucedido. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal que los motivo a detener el vehiculo? Respuesta: Cuando el vehiculo el chofer se noto nervioso, ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Respuesta: Revisar las maletas buscar los testigos y ayudar a Sargento Madroñero a revisar el Vehiculo, ¿Indíquele al tribunal quien venia manejando el vehiculo? Respuesta: Juan Calzadilla, ¿Indíquele al tribunal cuantas personas venían? Respuesta: 03 personas, ¿Recuerda si en esa revisión se hicieron acompañar por testigos? Respuesta: Si, ¿Quién busco los testigo? Respuesta: Mi persona, ¿Cuál fue la actitud de los acusados? Respuesta: Se notaban nerviosos, sudaban, ¿Indique al tribunal si esos ciudadano se encuentra en sala? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal que significa que el perro haya rasgado? Respuesta: Eso quiere decir que hay presencia de droga que en ese vehiculo hubo droga, ¿Puede indicar que parte del vehiculo reviso usted? Respuesta: Yo revise todo el carro por dentro bajar los asiento el tanque de la gasolina y hay fue que vimos que el tanque tenia cuatro laminas que no era original ¿Indique si en ese momento que usted revisa el vehiculo estaba acompañado de los testigos? Respuesta: Si estaban presente, ¿Quién es el funcionario que los busca y lo sube al vehiculo? Respuesta: El Sargento Páez en Antidroga. ¿En ese momento que posición se ubicaba usted? Respuesta: En la parte derecha del vehiculo del copiloto, ¿Usted logro observar cuando el canino rasgaba? Respuesta: Si, ¿Puede indicar en que parte del vehiculo el canino rasgaba? Respuesta: Por el asiento y en la parte de atrás, ¿Esa era la parte interna del vehiculo? Respuesta: La parte de adentro, ¿Cuándo bajo usted el tanque antes o después que el perro rasgara? Respuesta: Antes ¿Cuándo subieron al perro el tanque estaba montado a ya estaba bajo? Respuesta: Todavía estaba montado, ¿Cuándo el canino realiza esa actividad e rasgar esa parte del vehiculo que significa eso para usted? Respuesta: Eso significa que hubo rastro de droga hay, ¿Esa actividad que despliega el canino es suficiente elemento de certeza para determinar de que pudo o existía rastro o doga en esa lugar? Respuesta: Si esos canino tienen 9 años de entrenamiento para eso, ¿Practicaron ustedes alguna colección o algún barrido del vehículo luego de la función del canino? Respuesta: Eso lo realizo la toxicólogo, ¿Estuvo usted presente durante esa experticia? Respuesta: Si estuve presente, resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”.

Puede observarse, que el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario militar aprehensor RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTILLA, señalando que “quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, cumpliendo la función de resguardar el lugar, actuando conjuntamente con el Sargento Madroñero Sargento Julio, El Sargento Madroñero”; para luego transcribir nuevamente toda la declaración rendida por dicho funcionario militar, así como las preguntas que le fueron efectuadas y sus respuestas, para concluir afirmando lo siguiente: “…resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”.
Es de acotar, que el juzgador de mérito se extralimita en la fijación de los hechos que dio por probados de la testimonial del funcionario RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTILLA, cuando señala “…que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”, verificándose de las respuestas dadas a preguntas formuladas por la defensa técnica, lo siguiente: “…¿Practicaron ustedes alguna colección o algún barrido del vehículo luego de la función del canino? Respuesta: Eso lo realizo la toxicólogo, ¿Estuvo usted presente durante esa experticia? Respuesta: Si estuve presente…”; por lo que se evidencia, la acreditación de un hecho “el barrido resultó positivo”, que no fue mencionado por el testigo en su declaración, violentándose las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) De la declaración del funcionario militar aprehensor EDDUAR ANTONIO MADROÑERO RODRÍGUEZ:

“El 11 de Octubre en hora de la tarde del 2021 observe un vehículo tipo jeep rustico que venía de dirección, le indique que se aparcara a un lado y cuando me dirijo a ellos veo la actitud del chofer todo sospechoso y en vista de su aptitud y de la de los compañeros le ordenamos que se bajaran del vehículo y así mismo se ordenó que llegaran hasta la mesa de control y en vista de su aptitud se procedió a buscar los testigo y luego se procedió a realizar el chequeo posterior de la revisión del equipaje le pedí por favor al chofer que estacionara al vehículo en la parte de la fosa para hacer la inspección al meterme por debajo del vehículo observe una irregularidad en el tanque de gasolina del vehículo procedí a solicitar la ayuda del perro en búsqueda de sustancias prohibidas, posteriormente se pasó el perro que rasgo en la parte del tanque del vehículo razón por la cual se procedió a una revisión minuciosa en el tanque de gasolina y en los cauchos observándose como irregularidades la transformación del tanque de la gasolina, después de eso se le indica la novedad al jefe de pista y a su vez el llamo la fiscalía del ministerio público para reportar el caso, donde se ordena hacer todas las experticias como lo fue el barrido del vehículo a cada uno de las personas que se chequearon se le encontraba encima un celular a cada uno el cual se le hizo experticia y la experticia del vehículo y la inspección del lugar. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realizara sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal donde ocurrieron los hechos? Respuesta: PAC la cascada, ¿Indíquele al tribunal que lo motivo a usted a realizar el chequeo? Respuesta: Que el chofer al verme puso las manos en el volante y no me dio la mirada, ¿Indíquele al tribunal en sus años de experiencia eso le indica la culpabilidad? Respuesta: Si mayor centeno dan la mirada para no demostrar su nerviosismo, ¿Indíquele al tribunal como determina usted lo del tanque de la gasolina? Respuesta: Porque el tanque tenía cuatro láminas de acero y soldadura reciente, ¿Indíquele al tribunal los acusados estaban presente al momento de pasar el perro? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal si le indicaron a los ciudadanos la función del perro? Respuesta: Si se les dijo que si el perro rasga en alguna parte del vehículo es porque se considera que hay residuo de drogas, ¿Indíquele al tribunal que le indico el chofer cuando el perro rasgo? Respuesta: Que él no sabía nada que ese vehículo se lo dieron el San Cristóbal para llevarlo a la capital del país, ¿Indíquele al tribunal usted recuerda quien era el chofer del vehículo? Respuesta: Si el señor que tengo al frente (Juan Francisco calzadilla), ¿Indíquele al tribunal si usted recuerda? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal puede indicar el nombre? Respuesta: José Antonio Rodríguez Castilla, ¿Indíquele al tribunal que manifestó el ciudadano Rodríguez en relación de los hechos? Respuesta: Que él venía a Venezuela hacer negocio y cuando vio la actitud del perro, miraba fijamente al chofer como preguntándose qué hacemos, se procedió a sepáralos para que no se pusieran en concordancia, ¿Indíquele al tribunal si le indico que tipos de negocio venia hacer? Respuesta: No nos mostró registro de comercio ni carta de invitación ¿Indíquele al tribunal si se encontró alguna sustancia en el vehículo? Respuesta: No solo se hizo el barrido. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado José Antonio Rodríguez Castilla, Abg. Benny Carrasco, a los fines de que realizara sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal tiene conocimiento donde se dirigían esos ciudadanos? Respuesta: Puedo asegurar que venían desde Táchira con destino al centro del país no sé hasta dónde iban a llegar solo relato lo que ellos me dijeron, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento que cantidad se encontró hay (sic) en el vehículo? Respuesta: Le indico panelas sustancia como tal no se encontró, solo la actitud del canino y con el barrido por la experta dio positivo en sustancias prohibidas, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento si se presentó cadena de custodio de las pruebas? Respuesta: Cadena de custodio solo hay del vehículo del los celulares, ¿Indíquele al tribunal tiene conocimiento del día y la hora de los hechos? Respuesta: 11 de octubre del 2021 en horas tarde la noche, ¿Indíquele al tribunal si se encontraba experto presente? Respuesta: Un funcionario experto en esto y posterior se apersonaron los expertos en vehículos, ¿Indíquele al tribunal si se encontraba algún testigo al momento de la revisión? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Juan calzadilla, Abg. Carmen Bermúdez, a los fines de que realizara sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal a qué lugar se llevó el vehículo para hacer la revisión? Respuesta: Del lugar de la aprehensión al lugar de la revisión hay como 6 metros esa revisión la realice yo, ¿Indíquele al tribunal si ustedes recibieron una orden del Ministerio Publico con el fin de retener los celulares para el vaciado? Respuesta: No nosotros como órgano aprehensor le decomisamos los celulares a los fines de que puede servir como prueba para la investigación, ¿Indíquele al tribunal a que sitio se llevaron el vehículo para hacer el barrido? Respuesta: No el vehículo no se moviliza el experto se traslada al sitio y realiza el barrido, ¿Indíquele al tribunal se recuerda usted el nombre del experto que fue a realizar el barrido del vehículo? Respuesta: Sé que fue el CICPC, creo que fue la Dra. nidia, ¿Indíquele al tribunal usted estuvo presente cuando le hicieron el Barrido ? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal si la Dra. Dejo constancia que tipo de droga era? Respuesta: Eso aparece en el acta que ella emite eso debe estar plasmado en el expediente, ¿Indíquele al tribunal en que sitio detecto el perro la presencia de la sustancia? Respuesta: El perro rasga donde él consigue un olor en ningún momento se encontraron envoltorios el rasgo en el tanque de la gasolina, ¿Indíquele al tribunal si el experto realizo el barrido en la parte de la gasolina? Respuesta: Ella revisa todo el vehículo pero hace énfasis donde el perro rasgo, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento quien hizo la revisión del vehículo? Respuesta: La revisión de los seriales o recuerdo que experto fue, ¿Indíquele al tribunal si ese experto es de otro organismo o de la guardia? Respuesta: No recuerdo, ¿Indíquele al tribunal usted tiene conocimiento que funcionario le hizo el vaciado a los celulares? Respuesta: Si ese vaciado se llevó al cona y de hay (sic) designas ellos el experto que este de servicio o el que ellos designen para eso, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento en que momento buscaron los testigo? Respuesta: en el momento que se ordenó descender del vehículo y al ver su aptitud sospechosa en el área de revisión se procede a buscar los testigos, ¿Indíquele al tribunal en que acto cuando el perro detecta algo extraño ustedes llamaron los testigos? Respuesta: Fueron los mismo testigo que estaban en el área de la revisión de la maleta y de hay (sic) no es alejo donde estaba el carro ellos mismo se movilizaron hasta el vehículo y presenciaron la revisión del vehículo, ¿Indíquele al tribunal si los testigos fueron funcionarios o civiles? Respuesta: Civiles, ¿Indíquele al tribunal si recuerda los nombres de los testigos? Respuesta: no. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Carlos Castellano, Abg. Miriam Jiménez, a los fines de que realizara sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal que encontraron en el equipaje? Respuesta: Ropa objeto personales nada de interés criminalístico, ¿Indíquele al tribunal desde que detuvieron al vehículo cuanto tiempo trascurrió hasta que llego la experto? Respuesta: La detención fue tarde noche y la experto llego al día siguiente en la mañana. ¿Indíquele al tribunal cuando usted detiene el vehículo usted le solicita a las personas que van en el documentos personales y también solicita los documentos de vehículo? Respuesta: Nosotros no retenemos vehículos, solo se ordena estación ¿Indíquele al tribunal recuerdas a nombre de quien estaba el vehículo? Respuesta: No. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal cuantos funcionarios se encontraban al momento del procedimiento? Respuesta: 05, Sargento Tovar, Sargento Mayor de tercera Montilla, Pacheco, Sargento de la unidad antidrogas Páez y mi persona, ¿Indíquele al tribunal cual fue su participación en el procedimiento y en la aprehensión? Respuesta: Fui el que detuvo el vehículo y observe en la parte posterior del vehículo, ¿Indíquele al tribunal recuerda usted las características del vehículo? Respuesta: Un jeep color gris tipo rustico, ¿Indíquele al tribunal que funcionario hace búsqueda de los testigos? Respuesta: Álvarez Montilla, ¿Indíquele al tribunal cual fue la actitud de Juan francisco y que le manifestó? Respuesta: Que a él le estaban pagando para traer al otro ciudadano al centro del país él era el chofer, ¿Indíquele al tribunal que hizo el ciudadano José Antonio Rodríguez castilla? Respuesta: El indico que venía al país hacer negocios, ¿Indíquele al tribunal que manifestó el ciudadano Carlos Augusto? Respuesta: El indico que le estaban dando la cola, ¿Indíquele al tribunal si coinciden las respuestas con los otros ciudadanos en relación a que le estaban dando la cola al ciudadano Carlos augusto? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no tiene preguntas. Es todo”.

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó: El 11 de Octubre en hora de la tarde del 2021 observe un vehículo tipo jeep rustico que venía de dirección, le indique que se aparcara a un lado y cuando me dirijo a ellos veo la actitud del chofer todo sospechoso y en vista de sui aptitud y de la de los compañeros le ordenamos que se bajaran del vehículo y así mismo se ordenó que llegaran hasta la mesa de control y en vista de su aptitud se procedió a buscar los testigo y luego se procedió a realizar el chequeo posterior de la revisión del equipaje le pedí por favor al chofer que estacionara al vehículo en la parte de la fosa para hacer la inspección al meterme por debajo del vehículo observe una irregularidad en el tanque de gasolina del vehículo procedí a solicitar la ayuda del perro en búsqueda de sustancias prohibidas, posteriormente se pasó el perro que rasgo en la parte del tanque del vehículo razón por la cual se procedió a una revisión minuciosa en el tanque de gasolina y en los cauchos observándose como irregularidades la transformación del tanque de la gasolina, después de eso se le indica la novedad al jefe de pista y a su vez el llamo la fiscalía del ministerio público para reportar el caso, donde se ordena hacer todas las experticias como lo fue el barrido del vehículo a cada uno de las personas que se chequearon se le encontraba encima un celular a cada uno el cual se le hizo experticia y la experticia del vehículo y la inspección del lugar. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas ¿Indíquele al tribunal donde ocurrieron los hechos? Respuesta: PAC la cascada, ¿Indíquele al tribunal que lo motivo a usted a realizar el chequeo? Respuesta: Que el chofer al verme puso las manos en el volante y no me dio la mirada, ¿Indíquele al tribunal en sus años de experiencia eso le indica la culpabilidad? Respuesta: Si mayor centeno dan la mirada para no demostrar su nerviosismo, ¿Indíquele al tribunal como determina usted lo del tanque de la gasolina? Respuesta: Porque el tanque tenía cuatro láminas de acero y soldadura reciente, ¿Indíquele al tribunal los acusados estaban presente al momento de pasar el perro? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal si le indicaron a los ciudadanos la función del perro? Respuesta: Si se les dijo que si el perro rasga en alguna parte del vehículo es porque se considera que hay residuo de drogas, ¿Indíquele al tribunal que le indico el chofer cuando el perro rasgo? Respuesta: Que el no sabía nada que ese vehículo se lo dieron el San Cristóbal para llevarlo a la capital del país, ¿Indíquele al tribunal usted recuerda quien era el chofer del vehículo? Respuesta: Si el señor que tengo al frente (Juan Francisco calzadilla), ¿Indíquele al tribunal si usted recuerda? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal puede indicar el nombre? Respuesta: José Antonio Rodríguez Castilla, ¿Indíquele al tribunal que manifestó el ciudadano Rodríguez en relación de los hechos? Respuesta: Que el venía a Venezuela hacer negocio y cuando vio la actitud del perro, miraba fijamente al chofer como preguntándose qué hacemos, se procedió a sepáralos para que no se pusieran en concordancia, ¿Indíquele al tribunal si le indico que tipos de negocio venia hacer? Respuesta: No nos mostró registro de comercio ni carta de invitación ¿Indíquele al tribunal si se encontró alguna sustancia en el vehículo? Respuesta: No solo se hizo el barrido ¿Indíquele al tribunal cuantos funcionarios se encontraban al momento del procedimiento? Respuesta: 05, Sargento Tovar, Sargento Mayor de tercera Montilla, Pacheco, Sargento de la unidad antidrogas Páez y mi persona, ¿Indíquele al tribunal cual fue su participación en el procedimiento y en la aprehensión? Respuesta: Fui el que detuvo el vehículo y observe en la parte posterior del vehículo, ¿Indíquele al tribunal recuerda usted las características del vehículo? Respuesta: Un jeep color gris tipo rustico, ¿Indíquele al tribunal que funcionario hace búsqueda de los testigos? Respuesta: Álvarez Montilla, resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”.

Puede observarse, que el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario militar aprehensor EDDUAR ANTONIO MADROÑERO RODRÍGUEZ, señalando que “quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante”; para luego transcribir nuevamente toda la declaración rendida por dicho funcionario militar, así como las preguntas que le fueron efectuadas y sus respuestas, para concluir a manera de corte y pegue, con lo siguiente: “…resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”.

3.-) De la declaración del funcionario militar aprehensor JOAN JAVIER PEÑA TOVAR:

“…En ese momento yo era jefe de pista en si yo no pare el vehículo eso lo hizo el teniente madroñero yo me encontraba en el sello, madroñero fue el que dio la voz de mando e hizo la inspección yo solo estuve en el área de sello sellando las guías…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario presente en sal a lo que pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si recuerda lugar fecha de los hechos? Respuesta: La fecha exacta no recuerdo sé que fue en octubre del 2021, en el PAC la cascada, ¿Indique al tribunal cual fue su actuación en este procedimiento? Respuesta: No tuve función como tal yo estaba era como jefe de sello y no participe en ese procedimiento, ¿Indíquele al tribunal en que consiste esa función de guardia de sello? Respuesta: Encargado de verificar las guías de alimentos que entran y salen del estado, ¿Indíquele al Tribual en relación al procedimiento de este juicio usted logro observar cuantas personas fueron aprehendidas en ese procedimiento? Respuesta: 03 personas, ¿Indíquela al tribunal si usted logro darse por enterado el motivo por el cual quedaron detenido los ciudadanos? Respuesta: Cuando me di cuenta ya habían hablado con el teniente y luego llamaron a al fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenarez a los fines de que realice sus preguntas quien expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Nos puede indicar cuál era los nombre de los funcionarios que estaban a su mando? Respuesta: Sargento Madroñero, Sargento Alvarado, y Sargento Pacheco, ¿Cuál es la funcionario de esos funcionarios? Respuesta: Revisar los carros, las cargas. Es todo, no más preguntas. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal el lugar y la hora de los hechos? Respuesta: PAC la cascada, 7 de la noche el día no recuerdo, ¿En que se trasladaban los ciudadanos? Respuesta: Un vehículo tipo jeep, ¿En qué dirección se trasladaban? Respuesta: Sentido Guanare - San Carlos, ¿Indique al tribunal si para el momento de la aprehensión se logró incautar algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No ninguno, ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios se encontraban con usted? Respuesta: 03, éramos cuatro conmigo, ¿Indique los nombres? Respuesta: Madroñero, Pacheco y Alvarado, ¿Indique al tribunal que otros funcionarios llegaron aparte de ustedes? Respuesta: El anti droga y el can, el can se llama Nino, y el antidroga. Es todo”.

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó: En ese momento yo era jefe de pista en si yo no pare el vehículo eso lo hizo el teniente madroñero yo me encontraba en el sello, madroñero fue el que dio la voz de mando e hizo la inspección yo solo estuve en el área de sello sellando las guías. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas ¿Indíquele al Tribual en relación al procedimiento de este juicio usted logro observar cuantas personas fueron aprehendidas en ese procedimiento? Respuesta: 03 personas, ¿Indíquela al tribunal si usted logro darse por enterado el motivo por el cual quedaron detenido los ciudadanos? Respuesta: Cuando me di cuenta ya habían hablado con el teniente y luego llamaron a al fiscal ¿Nos puede indicar cuál era los nombre de los funcionarios que estaban a su mando? Respuesta: Sargento Madroñero, Sargento Alvarado, y Sargento Pacheco, ¿Cuál es la funcionario de esos funcionarios? Respuesta: Revisar los carros, las cargas ¿Indique al tribunal el lugar y la hora de los hechos? Respuesta: PAC la cascada, 7 de la noche el día no recuerdo, ¿En que se trasladaban los ciudadanos? Respuesta: Un vehículo tipo jeep, ¿En qué dirección se trasladaban? Respuesta: Sentido Guanare - San Carlos, ¿Indique al tribunal si para el momento de la aprehensión se logró incautar algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No ninguno, ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios se encontraban con usted? Respuesta: 03, éramos cuatro conmigo, ¿Indique los nombres? Respuesta: Madroñero, Pacheco y Alvarado, ¿Indique al tribunal que otros funcionarios llegaron aparte de ustedes? Respuesta: El anti droga y el can, el can se llama Nino, y el antidroga, resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”.

De los hechos acreditados por el Juez de Juicio, se observa, que le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario militar aprehensor JOAN JAVIER PEÑA TOVAR, señalando que “quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante”; para nuevamente transcribir toda la declaración rendida por dicho funcionario militar, así como las preguntas que le fueron efectuadas y sus respuestas, para concluir de manera repetitiva, con lo siguiente: “…resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”.
Se verifica que el referido testigo, a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…¿Indique al tribunal cual fue su actuación en este procedimiento? Respuesta: No tuve función como tal yo estaba era como jefe de sello y no participe en ese procedimiento…”; por lo que el Juez de Juicio acredita de su testimonio, que no fue incautada droga en el vehículo, que el barrido resultó positivo y que se transportó droga en el mencionado vehículo, circunstancias fácticas que no fueron referidas por el funcionario militar aprehensor JOAN JAVIER PEÑA TOVAR en su declaración, surgiendo una falta de claridad y determinación en cuanto a la valoración efectuada.
Si el órgano de prueba manifestó no haber participado en el procedimiento practicado, mal puede el Juez de Juicio acreditar de su testimonio que “el barrido resultó positivo”, y afirmar “que sí se transportó droga en el mencionado vehículo”, contradicción que es tan manifiesta e incompatible en sus términos, que afectan la unidad de dicha exposición que conllevan a conclusiones contradictorias en el fallo.

4.-) De la declaración del funcionario militar aprehensor JULIO CESAR PACHECO:

“El día 11 de Octubre del año 2021 como a las 08 y algo pararon el jeep, donde iban los ciudadanos empezaron a revisar a los ciudadanos y llamaron al antidroga para que le pasaran el perro, el perro rasgo el carro y se llamó al experto mi función fue me dijeron están detenidos llévalos para dentro…”Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal cual fue su función? Respuesta: Decirles a ellos que quedan detenidos llevarlos para dentro y resguardarlo, ¿A qué distancia se encontraba usted? Respuesta: En el otro canal de la autopista, ¿Usted estuvo presente al momento de la revisión? Respuesta: De cerca no. ¿Usted logro observar la participación del canino? Respuesta: Por el video, ¿Usted logro ver al perro? Respuesta: Si él estaba dentro del vehículo pero de lejos, ¿Usted recuerda si se hicieron acompañar de testigo? Respuesta: si, ¿cuántos? Respuesta: 02, ¿Recuerda quien venía conduciendo el vehículo? Respuesta: Si Juan Calzadilla, ¿En ese procedimiento lograron observar alguna evidencia? Respuesta: el vehículo, los teléfonos, ¿Recuerda la actitud de ellos al momento de la revisión? Respuesta: De cerca no pero los vi como cabis bajo. Es todo no más preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. BENNY CARRASCO a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal quien dio la orden de aprehensión? Respuesta: Peña Tovar, ¿Recuerda cuantos testigos eran? Respuesta: 02, ¿Dónde se encontraban los testigos? Respuesta: Me imagino que hay (sic) cerca yo estaba en el otro lado de la autopista, ¿Cuál fue su función? Respuesta: Decirle que quedan detenidos llevarlos para adentro y resguardarlo, ¿A qué distancia estaba usted del procedimiento? Respuesta: Como 10 metros, ¿Usted dice que vio el video del perro que vio droga nos puede explicar? Respuesta: No que vi el video del perro que rasgo pero no vi nada, cuando llegue al sitio me dijeron llévatelos para dentro y dile que están detenidos. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Fernando Colmenares a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal si usted participo en la inspección del vehículo jeep? Respuesta: No, ¿Qué señal significa cuando el perro rasga? Respuesta: No sabría decirle eso es función de droga yo soy de resguardo, ¿En esa inspección usted observo droga o estupefaciente? Respuesta: no estaba presente yo solo los lleve al resguardo, ¿Usted dijo que en los tanque consiguieron droga nos puede decir que droga consiguieron? Respuesta: No sé eso lo tiene que decir el toxicólogo, ¿Por qué usted dice que consiguieron droga? Respuesta: Porque eso dice las actas y la actitud del perro, ¿Usted observo al canino y vio la droga? Respuesta: no, ¿Indique al tribunal si al momento de usted leer los derechos a los acusados ya le habían hecho el examen toxicológico? Respuesta: No se había hecho, ¿Indique al tribunal que funcionario realizo la solicitud de la experticia toxicológica? Respuesta: No recuerdo, ¿Cuánto tiempo duro el vehículo en la alcabala? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique usted si al vehículo le desprendieron el tanque en el momento de la inspección? Respuesta: No observe. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si usted estaba presente para el momento de la revisión cuando el perro rasga o le comentaron? Respuesta: Por referencia. Es todo”.

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó: El día 11 de Octubre del año 2021 como a las 08 y algo pararon el jeep, donde iban los ciudadanos empezaron a revisar a os ciudadanos y llamaron al antidroga para que le pasaran el perro, el perro rasgo el carro y se llamó al experto mi función fue me dijeron están detenidos llévalos para dentro. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal cual fue su función? Respuesta: Decirles a ellos que quedan detenidos llevarlos para dentro y resguardarlo, ¿A qué distancia se encontraba usted? Respuesta: En el otro canal de la autopista, ¿Usted estuvo presente al momento de la revisión? Respuesta: De cerca no. ¿Usted recuerda si se hicieron acompañar de testigo? Respuesta: si, ¿cuántos? Respuesta: 02, ¿Recuerda quien venía conduciendo el vehículo? Respuesta: Si Juan Calzadilla, ¿En ese procedimiento lograron observar alguna evidencia? Respuesta: el vehículo, los teléfonos, ¿Recuerda la actitud de ellos al momento de la revisión? Respuesta: De cerca no pero los vi como cabis bajo. ¿Usted dijo que en los tanque consiguieron droga nos puede decir que droga consiguieron? Respuesta: No sé eso lo tiene que decir el toxicólogo, ¿Por qué usted dice que consiguieron droga? Respuesta: Porque eso dice las actas y la actitud del perro, resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”.

De los hechos acreditados por el Juez de Juicio, se observa, que le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario militar JULIO CESAR PACHECO, señalando que “quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante”; para nuevamente transcribir toda la declaración rendida por dicho funcionario militar, así como las preguntas que le fueron efectuadas y sus respuestas, para concluir de manera repetitiva como lo hizo con los testigos anteriores, con lo siguiente: “…resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”.
El Juez de Juicio acredita del testimonio del funcionario militar aprehensor JOAN JAVIER PEÑA TOVAR, la siguiente circunstancia fáctica: “el vehículo objeto de revisión por el funcionario”, cuando a pregunta efectuada por la defensa pública, el testigo contestó: “¿En esa inspección usted observo droga o estupefaciente? Respuesta: no estaba presente yo solo los lleve al resguardo…”, y a pregunta del Juez de Juicio, el testigo respondió: “¿Indique al tribunal si usted estaba presente para el momento de la revisión cuando el perro rasga o le comentaron? Respuesta: Por referencia”.
Dispone la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que los “testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”. En este punto, es de destacar, que cuando los testigos son referenciales o de oídas, y afirman haber oído decir o que les dijeron, sin ningún apoyo en otra prueba, sin nada serio que justifique frente a ellos, su relato, el valor probatorio de la misma es muy reducido, por cuanto debe concurrir al debate probatorio el testigo presencial sobre el cual obtuvo el conocimiento. Además, en ningún caso puede el testigo referencial constituir la única prueba, actuando más bien, como indicios corroborantes junto a otro tipo de pruebas de carácter directo.
Por lo que el Juez de Juicio, al afirmar “…resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehículo…”, cuando a pregunta de la defensa pública, el funcionario militar respondió: “¿Indíquele al tribunal si usted participó en la inspección del vehículo jeep? Respuesta: No”, hace ver que la acreditación de los hechos, fueron más allá de lo depuesto por el testigo.
Además, se resalta, que el juzgador de instancia repite la valoración efectuada en cada uno de los testimonios rendidos por los funcionarios militares aprehensores, creando mecánicamente un único modelo de decisión, sin determinar el alcance de cada una de las testimoniales rendidas.
De aquí se deriva, que la verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.

5.-) De la declaración del testigo instrumental ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA:

“No yo sé que estoy citado pero no tengo la menor idea pero no sé porque el cual no conozco a nadie de los que están aquí, ya trabaje un tiempo en la línea San Antonio del Táchira Caracas, no tengo idea si en unas de tantas revisiones que hallan hechos las autoridades hayan encontrado a estas personas con algo indebido pero no recuerdo nada de eso…” Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente: ¿Para la fecha de Octubre del 2021 a que se dedicaba usted? Respuesta: No recuerdo yo me retire en el 2020, y voy a cumplir un año en el ministerio de finanzas y en el 2021 ya me había retirado, ¿Recuerda usted haber sido en algún momento testigo en alguna revisión de vehículo? Respuesta: A cada vez en la buseta me hacían revisiones bajan los niños menores de edad, y en ese tiempo había escases y bajaban a las personas que traían alimentos y llamaban a uno como testigos de la revisión de los pasajeros, ¿Tiene conocimiento geográficamente para preguntar de un punto de control la cascada? Respuesta: Si me ubico, ¿Recuerda usted haber sido testigo o presenciado una revisión de un vehículo tipo jeep?, Seguidamente la se deja constancia de que la defensa Pública Abg. Fernando colmenarez, hace objeción a la pregunta el cual el Ciudadano Juez le informa la testigo que puede responder Respuesta: De un jeep no yo siempre cargaba una encava, que yo recuerde no, ¿Usted Recuerda en algún momento haber dado una declaración escrita en el punto de control la cascada? Respuesta: Cuando bajaban los pasajeros uno siempre se bajaba y servía de testigo pero solo en la unidad que yo manejaba, ¿Recuerda usted si le tomaron una declaración en la cascada? Respuesta: No que yo me acuerde y menos por una declaración de otro carro. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miriam Jiménez a los fines de que realice sus preguntas quien expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando colmenarez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente: ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento el por qué fue citado para el día de hoy? Respuesta: De verdad no se de hecho pregunte pero no se de verdad yo vengo de caracas llegue en una cola y me quede en alcabala, de hecho voy haber (sic) como me voy, porque no tengo recurso. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente: ¿Indique al tribunal si usted para el momento que sucedieron los hechos usted recuerda si en este puesto la cascada si usted observo un vehículo estacionado en el puesto de control la cascada el cual le estaban haciendo una revisión? Respuesta: No de eso no, de mi carro que yo manejaba si pero de otro carro no. Es todo”.

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que estoy citado pero no tengo la menor idea pero no sé porque el cual no conozco a nadie de los que están aquí, ya trabaje un tiempo en la línea San Antonio del Táchira Caracas, no tengo idea si en unas de tantas revisiones que hallan hechos las autoridades hayan encontrado a estas personas con algo indebido pero no recuerdo nada de eso, donde participa como testigo instrumental y se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente:
1.- ¿Para la fecha de Octubre del 2021 a que se dedicaba usted? Respuesta: No recuerdo yo me retire en el 2020, y voy a cumplir un año en el ministerio de finanzas y en el 2021 ya me había retirado.
2.- ¿Recuerda usted haber sido en algún momento testigo en alguna revisión de vehículo? Respuesta: A cada vez en la buseta me hacían revisiones bajan los niños menores de edad, y en ese tiempo había escasee y bajaban a las personas que traían alimentos y llamaban a uno como testigos de la revisión de los pasajeros.
3.- ¿Tiene conocimiento geográficamente para preguntar de un punto de control la cascada? Respuesta: Si me ubico.
4.- ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento el por qué fue citado para el día de hoy? Respuesta: De verdad no se de hecho pregunte pero no se de verdad yo vengo de caracas llegue en una cola y me quede en alcabala, de hecho voy haber (sic) como me voy, porque no tengo recurso.
Resultando su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, resultando no coherente en su deposición lo que hace determinar que el testigo no recuerda nada en relación a los hechos y muestra inseguridad y nerviosismo su declaración lo que hace atribuirle a este Juzgador que el ciudadano testigo este amenazado, para que declare que no recuerda los hechos”.

De la acreditación de los hechos efectuada por el Juez de Juicio, se observa, que se limita a transcribir la declaración rendida por el testigo, así como las preguntas que le efectuaron en el interrogatorio, para concluir señalando: “…resultando no coherente en su deposición lo que hace determinar que el testigo no recuerda nada en relación a los hechos y muestra inseguridad y nerviosismo su declaración lo que hace atribuirle a este Juzgador que el ciudadano testigo este amenazado, para que declare que no recuerda los hechos”.
La valoración efectuada por el Juez de Juicio respecto a que el “testigo este amenazado, para que declare que no recuerda los hechos”, se ajusta al principio de inmediación del cual goza en el desarrollo del debate probatorio, razón por la cual acordó la práctica de un careo entre el testigo instrumental ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA y el funcionario militar aprehensor JOAN JAVIER PEÑA TOVAR, desarrollado en la sesión del juicio oral de fecha 20 de julio de 2023.

6.-) De la declaración del experto YAIFRE SUESCUM, en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 132 de fecha 15/10/2021:

“1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 00132, de fecha 15-10-2021, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza, suscrita por el funcionarios Detective Jefe YAIFRE SUESCUM, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19597011 Edad 34. Adscrito a la Experticia de Vehículo al Eje portuguesa. Tiempo de Servicio 10 años. En su condición de Experto, a quien se le explica los motivos por los cuales fue convocado, quien manifestó: “…Experticia a un vehículo al folio 53 de la primera pieza de fecha 15-10-2021 oficio 9700132 realizada experticia placa AA426OS serial de carrocería 8YACE87EXHV044889 serial de motor 608C22 para el momento de su revisión los seriales se encontraban en el estacionamiento el vehículo al ser verificado al sistema sipol se contactó que no presento solicitudes alguna peritaje realizado el 15-10-2021…” Es Todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia realizada? Respuesta: Si. Es todo no más preguntas Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenarez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al Tribunal si usted recibió el vehículo mediante cadena de custodia? Respuesta: Si, ¿Puede indicar que organismo le remitió ese vehículo? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mirian Jiménez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Observo usted alguna alteración en ese vehículo? Respuesta: No, el vehículo estaba original. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez no realizo preguntas. Es todo.”

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un vehículo al folio 53 de la primera pieza de fecha 15-10-2021 oficio 9700132 realizada experticia placa AA426OS serial de carrocería 8YACE87EXHV044889 serial de motor 608C22 para el momento de su revisión los seriales se encontraban en el estacionamiento el vehículo al ser verificado al sistema sipol se contactó que no presento solicitudes alguna peritaje realizado el 15-10-2021. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia del vehículo”.

La valoración y acreditación de los hechos por parte del Juez de Juicio, se ajustan a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dicha experticia se determinó la existencia real del vehículo automotor objeto del presente proceso penal.

7.-) Con la declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, en relación a la experticia química de barrido Nº 131 de fecha 12/10/2021:

“2.- EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO: N° 9700-161-131-2021, de fecha 12-10-2021, cursante al folio cincuenta y dos (52), de la primera pieza, suscrita por la Experta Profesional III, Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, previo acuerdo entre partes se sustituye de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, por el EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra la experticia de un barrido signada con el número 9700-161-131-2021, de fecha 12/10/2021, donde figura como imputaos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, es un barrido que se le realizo a un vehículo con las siguiente característica, vehículo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, a dicho vehículo se le tomaron 3 muestras signados con el número 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el número 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del experto el cual expreso no tener preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Fernando colmenarez a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra (sic) el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si en esa experticia aparece el número de cadena de custodia donde fue referida? Respuesta: no la experticia no refleja en número de cadena de custodia, ¿indique si en la experticia se refleja algún MP? Respuesta: si, Expediente: 18F01-DCD-1341-2021, ¿Indique si ese número de escrito es un número de oficio o un número de investigación? Respuesta: aquí en las experticias se refleja como número de expediente, ¿Explique el peso de muestra analizada? Respuesta: 100 miligramos, ¿indique si se consumió el total de la sustancia o si quedo un remanente al momento de emplear el método? Respuesta: no dice, ¿indique si la experticia dice como fue colectada la evidencia? Respuesta: no dice como fue colectada. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Marian Jiménez a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra (sic) el cual pregunto lo siguiente ¿nos puede indicar cuando es una prueba de certeza y cuando es una prueba de orientación? Respuesta: la prueba de orientación se usa para orientar sobre que sustancia estamos presente en ese caso se usa reactivo de coloración se observan las propiedades organolépticas, el olor y de ser posible observación bajo el microscópico, en la prueba de certeza tenemos la cromatografía de capa finas siempre comparadas con un patrón un blanco, es todo. ¿Puede indicar al tribunal que químico utilizaron para determinar que droga era? Respuesta: en la reacción de coloración se usa el reactivo de scout el cual está compuesto por ácido sulfúrico, cloroformo, el sistema t1 utilizado en la metodología está compuesto por dichos compuesto y la capa de cromatografía las cuales son placas de aluminios con cilicagel, es todo, Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg.: Benny Carrasco a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Qué cantidad y peso y en qué parte del vehículo encontraron esa sustancia? Respuesta: según la experticia se colecto la muestra en la maletera la cantidad colectada fue de 100 miligramos, ¿Ese Tipo de Vehículo utiliza maletera? Respuesta: si ellos en la parte de atrás de la butaca hay un espacio que pude fundir como maletera, es todo, Acto seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal como fue estructurada la experticia? Respuesta: ella dividió el vehículo en tres partes y las enumero con los números 1, 2 , y 3, en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, ¿Cuál de las tres arrojo positivo? Respuesta: la muestra 3, ¿Qué método fue utilizada? Respuesta: el método de micro. Es todo.”

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un vehículo con las siguiente característica, vehículo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, a dicho vehículo se le tomaron 3 muestras signados con el número 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el número 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del experto el cual expreso no tener preguntas. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, en un vehículo de uso particular, marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, para traficar la droga, y que si bien sólo fueron ubicados restos de Cocaína, hace determinar que en dicho vehículo fue utilizado para traficar de manera ilícita cierta cantidad de Droga, cuyo peso se desconoce por cuanto ya habían logrado su fin de traficarla, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó el Barrido practicado por la Experta en la materia, vale decir, COCAÍNA”.

Se observa, que el Juez de Juicio al acreditar los hechos que se desprenden del testimonio del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, luego de transcribir nuevamente su declaración, señala “…quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA…”, para luego afirmar que la cantidad de droga (cocaína) se desconoce “por cuanto ya habían logrado su fin de traficarla…”, sin señalar los motivos para tal convencimiento. Dicha conclusión a la que arriba el juzgador de instancia, sobrepasa lo manifestado por el experto, quien a pregunta de la defensa técnica, solamente contestó: “…¿Qué cantidad y peso y en qué parte del vehículo encontraron esa sustancia? Respuesta: según la experticia se colecto la muestra en la maletera la cantidad colectada fue de 100 miligramos…”
Por lo que el Juez de Juicio al proceder a la actividad de interpretar y analizar el contenido individual de la prueba, efectúa afirmaciones más allá de lo depuesto por el propio órgano de prueba, violentando las reglas del sano entendimiento.

8.-) De la declaración del experto DAVID ANTONIO MILANO DÍAZ, respecto a las experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nos. 145, 146 y 147 de fecha 15/10/2021:

“3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 145-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veinte dos (122) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.013, adscrito actualmente Encargado Al Departamento De Análisis Y Clínica Forense, de la guardia Nacional Bolivariana, Tiempo de servicio: 16 años, quien se le pregunto si tiene algún parentesco con las partes presente en sala a lo que respondió que no, seguidamente expreso reconocer su contenido y firma y comenzó a declarar en cuanto al Conocimiento Técnico de un vaciado telefónico indicando lo siguiente ACTA NUMERO 145, En esta misma fecha, siendo las 11.00 horas de la mañana, quien suscribe. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el OFICIO N° 18-F01-DCD-1343-2021, de fecha 14/10/21, expediente N° MP-203924-2021, emanado por el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Primera (01°) Contra las Drogas y Legitimación de Capitales Gel Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal sentido se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “El día de ayer, 14 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fui designado por el Mayor. LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa, para darle cumplimiento a la solicitud emanada por la Representante Fiscal descrita anteriormente, en la cual solicita con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga a Dos teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- UN (01), TELEFONO CELULAR, MARCA XIOMI, MODELO POCO X3 NFC M2007J20CG, SERIAL IMEI (01) 861149053619121, SERIAL IEMI (02) 861149053619139, COLOR AZUL, TECNOLOGICA WCDMA/GSM, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, TARJETA SIM CARD MOVISTAR INTERNACIONAL SERIAL VISIBLE 8657732111196088701, NUMERO TELEFONICO DESCONOCIDO CON MEMORIA MICRO S CAPACIDAD DE 8 GB POR LO TANTO SE DETERMINA EL ESTADO ACTUAL DE DICHO OPERATIVO, este tipo dem vaciado de contenido se realiza con la finalidad de evidenciar y respaldar conversaciones de mensajería instantánea de la aplicación whatsapp. Capture de imágenes fotográficas (JPG) y nota de voz o grabaciones de llamadas (voice). Registros de llamadas entre líneas inserta en el equipo móvil.

Seguidamente hace lectura a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 146-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, quien manifestó: En esta misma fecha, siendo las 11.00 horas de la mañana, quien suscribe. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el OFICIO N° 18-F01-DCD-1343-2021, de fecha 14/10/21, expediente N° MP-203924-2021, emanado por el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Primera (01°) Contra las Drogas y Legitimación de Capitales Gel Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal sentido se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “El día de ayer, 14 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fui designado por el Mayor. LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa, para darle cumplimiento a la solicitud emanada por la Representante Fiscal descrita anteriormente, en la cual solicita con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO) “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga a Dos teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- UN (01), TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO A 12 SM-A125M, SERIAL IMEI (01) 350692193662491, SERIAL IEMI (02) 354639733662495, COLOR AZUL, TECNOLOGICA WCDMA/GSM, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, TARJETA SIM CARD 1, N° 412-6009654 N° DE LA SIM CARD 89580 22010 04024 0271F, TARJETA SIM CARD 2.- 4249008160 N° DE LA SIM CARD 895804420 012980896 COLOR AZUL, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, DESPROVISTO DE MEMORIA MICRO SD, POR LO TANTO SE DETERMINA EL ESTADO ACTUL DE DICHO EQUIPO “OPERATIVO”. Este tipo de vaciado de contenido se realiza con a de evidenciar y respaldar conversaciones de la Mensajería Instantánea de la aplicación “WHATSAPP,”; Captures de Imágenes Fotográficas (JPG.) y Notas de Voz y/o gradaciones de Llamadas (VOICE), y Registro de Llamadas Telefónicas (CALL LOG) la línea telefónica inserta en el equipo móvil se desconoce el número telefónico inserto en el equipo móvil puesto que la línea es línea internacional, en tal sentido de acuerdo a la comunicación citada en referencia, se procede a realizar la extracción de cualquier contenido relacionado o que se presuma relacionado con el presunto delito de Droga o Legitimación de Capitales, la cual dicha información será remitida a la representación fiscal que solicitó dicha actuación la cual es de suma importancia en la investigación que cursa por ante dicho despacho. Es de hacer mención que el procedimiento fue realizado con apego a lo establecido en el Capítulo III, de los Derechos Civiles en su Artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. El suscrito, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Guardia Nacional Bolivariano, plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro a Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Departamento de Análisis y Procesamiento de Informaciones Telefónicas, designado para realizar la presente peritación, mediante solicitud emanada el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Primera (01°) contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, rinde a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente: Practicar experticia Informática de Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica y Vaciado de Contenido. “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga”. (Llamadas Entrantes y Salientes, mensaje de texto y audiovisuales de la mensajería WhatsApp Telegram, contenido Multimedia Imágenes videos Audiovisuales, audio de Voz entre otros. EXPOSICION: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada, fue suministrado, por el MAY. LEÓN ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 portuguesa, Un (01) teléfono celular y las piezas resultaron ser: 1. UN (01) EQUIPO DE LOS UTILIZADOS EN EL ÁREA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONFORMADO POR UNA CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, MARCA SAMSUNG, MODELO A12 SMA125M, SERIAL IME! (01): 350692193662491, SERIAL IMEI (02): 354639733662495, COLOR AZUL, TECNOLOGÍA WCDMA1GSM, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, TARJETA SIM CARD 1.- N° 41 2-6009654 N° DE LA SIM CARD 89580 22010 04024 0271F, TARJETA SIM CARD 2.- 424-9008160 N° DE LA SIM CARD 895804420 012980896, DESPROVISTO DE MEMORIA MICRO SD LA EVIDENCIA EN CRITERIO SE ENCUENTRA OPERATIVO, PARA SU RESPECTIVO FUNCIONAMIENTO. EN SU REVERSO POSEE 4 CAMARAS DE FUNCIÓN PARA VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS, MISMO SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR AZUL OSCURO Y CON RESPECTIVA BATERÍA INTERNA. RESULTADOS : Luego de haberle realizado múltiples pruebas de funcionamiento técnico al equipo móvil en cuestión, se observó que dicho objeto físico responder al proceso de encendido, para su correcto funcionamiento (Operativo), contraseña de seguridad (villalba).VACIADO DE CONTENIDO Y/IO FIJACION FOTOGRAFICA: EQUIPO MOVIL RETENIDO PREVENTIVAMENTE: Se deja muestra representativa de las características individualizantes de la videncia evaluada, así mismo de las condiciones en las cual el objeto de estudio se encuentra. —

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento técnico extracción de contenido y teléfono celular, suministrado como evidencia se obtuvo lo siguiente: El objeto físico Retenido Preventivamente resulto ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos tales como Audio, Fotografías y Videos. Así mismo, se realizó prueba de funcionamiento de manera directa (manual) del dispositivo telefónico en cuestión determinando que su estado actual es operativo, sin embargo, el equipo en cuestión no fue admitido por el Software forense Mobiletib Forensic Express, el programa será sometido a una actualización y una vez operativo se sugiere insertar el equipo a los fines de determinar si existe o no material de interés criminalístico con la causa que se investiga, motivado a ello su verificación se efectué de forma manual no evidenciando material de interés, es todo en cuento corresponde informar. Es Todo, Seguidamente se hace lectura a la EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 147-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, quien manifestó: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, quien suscribe: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de a ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el OFICIO N° 18-F01-DCD-1343-2021, de fecha 14/10/21, expediente N° MP-203924-2021, emanado por el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHA CON, Fiscal Auxiliar interino de la fiscalía Primera (01°) Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal sentido se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “El día de ayer, 14 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fui designado por el Mayor. LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa, para darle cumplimiento a la solicitud emanada por la Representante Fiscal descrita anteriormente, en la cual solícita con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga”), a Dos teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO J 8, SERIAL IMEI (01) 351712102223935, SERIAL IMEI (02): 351713102223933. COLOR LILA. TECNOLOGÍA WCDMA/GSM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SIN SERIALES VISIBLES N° TELEFONICO SIM CARD DESCONOCIDO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA DESPROVISTO DE MEMORIA MICRO SD; EL EQUIPO AL PRACTICARLE PROCESO DE ENCENDIDO ARROJA PANTALLA A FUNCIONES DE COMANDO, SE DESCONOCE EL ESTADO OPERATIVO DEL EQUIPO. Este tipo de vaciado de contenido se realiza con la finalidad de evidenciar y respaldar conversaciones de la Mensajería Instantánea de la aplicación “WHATSAPP,”; Captures de Imágenes Fotográficas (JPG.) y Notas de Voz yio Gradaciones de Llamadas (VOICE), y Registro de Llamadas Telefónicas (CALL LOG) entre la línea telefónica inserta en el equipo móvil se desconoce el número telefónico inserto en el equipo móvil puesto que la línea es línea internacional, en tal sentido de acuerdo a la comunicación citada en referencia, se procede a realizar la extracción de cualquier contenido relacionado o que se presuma relacionado con el presunto delito de Droga o Legitimación de Capitales, la cual dicha información será remitida a la representación fiscal que solicitó dicha actuación, la cual es de suma importancia en la investigación que cursa por ante dicho despacho. Es de hacer mención que el procedimiento fue realizado con apego a lo establecido en el Capítulo III, de los Derechos Civiles en su Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El suscrito, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID de la Guardia Nacional Bolivariano, plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Departamento de Análisis de Informaciones Telefónicas, designado para realizar la presente peritación, mediante solicitud emanada el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHA CON, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Primera (01°) contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, rinde a usted el siguiente informe pericial para OS fines legales que juzgue pertinente: 1 MOTIVOS: Practicar experticia Informática de Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica y Vaciado de Contenido. “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga”. (Llamadas Entrantes y Salientes, mensaje de texto y audiovisuales de la mensajería WhatsApp Telegram, contenido Multimedia Imágenes videos Audiovisuales, audio de Voz entre otros. -2. EXPOSICIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada, fue suministrado, por el MAY. LEÓN ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 portuguesa, Un (01) teléfono celular y las piezas resultaron ser: 1. UN (01) EQUIPO DE LOS UTILIZADOS EN EL ÁREA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONFORMADO POR UNA CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR LILA, MARCA SAMSUNG, MODELO J 8, SERIAL IMEI (01): 351712102223935, SERIAL IMEI (02): 351713102223933, COLOR LILA, TECNOLOGÍA WCDMA/GSM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SIN SERIALES VISIBLES N° TELEFONICO SIM CARD DESCONOCIDO, DESPROVISTO DE MEMORIA MICRO SD, LA EVIDENCIA EN CRITERIO AL MOMENTO DE SER ENCENDIDO ARROJA PANTALLA MODULOS DE COMANDO, SE DESCONOCE EL ESTADO OPERATIVO DEL SOFTWARE. EN SU REVERSO POSEE 1 CAMARA DE FUNCIÓN PARA VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS, ASí MISMO SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR AZUL OSCURO Y CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA. RESULTADOS: Luego de haberle realizado múltiples pruebas de funcionario equipo móvil en cuestión, se observó que dicho objeto físico responde al proceso de encendido, sin embargo, arroja la pantalla de encendido a módulos de comando que se desconoce el estado operativo del software. A, VACIADO DE CONTENIDO Y/O FIJACION FOTOGRAFICA: EQUIPO MOVIL RETENIDO PREVENTIVAMENTE: Se deja muestra representativa de las características individualizantes evidencia evaluada, así mismo de las condiciones en las cual el objeto de estudio encuentra. —

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento técnico extracción de contenido y teléfono celular, suministrado como evidencia se obtuvo lo siguiente: El objeto físico Retenido Preventivamente resulto ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos tales como Audio, Fotografías y Videos. Así mismo, se realizó prueba de funcionamiento de manera directa (manual) del dispositivo telefónico en cuestión determinando que su estado actual es operativo a nivel de encendido, sin embargo, el equipo en cuestión no fue admitido por el Software forense Mobiletib Forensic Express, puesto que el equipo móvil al momento de encender habilita de forma directa los módulos de comando, y por la premura del caso en los lapsos requeridos para & peritaje, se imposibilita cumplir con el vaciado, es por ello que se sugiere, requerir nuevamente la extracción de contenido de este equipo permitiendo lapsos de tiempos más extensos a manera de practicarle múltiples pruebas, y poder cumplir con el objeto común determinar si existe p no material de interés criminalístico con la causa que se investiga, es todo en cuento corresponde informar. Seguidamente se hace lectura a la EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA INFORME PERICIAL N° 159, de fecha 18-10-2021, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.013, adscrito actualmente Encargado Al Departamento De Análisis Y Clínica Forense, de la guardia Nacional Bolivariana, Tiempo de servicio: 16 años, quien se le pregunto si tiene algún parentesco con las partes presente en sala a lo que respondió que no, seguidamente expreso reconocer su contenido y firma y comenzó a declara: En cuanto al Conocimiento Técnico de un vaciado telefónico indicando lo siguiente ACTA NUMERO 159, En esta misma fecha 18 de noviembre de 2021, siendo las 14:00 horas de la tarde, quien suscribe SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MILANO DIAZ DAVID ANTONIO Guardia Nacional Bolivariano, adscrito a la División de Análisis de Información de Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana quien fui comisionado por el MAY. LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, comandante de la Unidad, para realizar las diligencias urgentes y necesarias en relación al OFICIO N° 18-F01-DCD-1343-2021, de fecha 14/10/21, expediente N° MP-203924- 2O21, emanado por el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Primera (01°) Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. le cual consiste en diligencia 1.- pesquisar los abonados telefónicos N° 0424-7106861 y abonado telefónico N° 424-9008160, diligencia 2.- relación de llamadas y mensajería de texto entre los 5 abonados más comunes de los números antes identificados, diligencia 3. Recorrido de antena entre las fechas 08 al 12 de octubre de 2021, de ambos abonados telefónicos diligencia 4.- comunicación entre sí, y diferentes abonados telefónicos entre las fechas 08 al 12 de octubre de 2021, durante el recorrido de antenas de los abonados pesquisados. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS “INFORME PERICIAL” acuerdo a las diligencias requeridas en la comunicación citado en referencia, se procede a requerir por ante las empresas telefónicas Movistar C.A, a través del oficio N° 368, de fecha 16 de noviembre de 2021, por un lapso continuo de 90 días, en la cual la empresa de telecomunicaciones Movistar CA, remitió 2 relaciones en formato de Excel, el cual se incluye en digital en un CD anexo al presente informe, procediendo a pesquisar a los fines de analizar y cumplir con las diligencias requerida por la representación fiscal que conoce la causa, en los cuales se observa que presentan comunicación no frecuente con los abonados telefónicos 1.- N° 424- 7250762, Suscriptor: GABRIELA ALEJANDRA VIVAS ORTEGA. C.I. V- 5.502.826, portador no identificado, 2- N° 424-2348253, Suscriptor: Carmen Ramos C.I. V-6.348.939, Portador no identificado, 3.- JJ412-6433787 Suscriptor: German Miranda C.I. V-17.128.863, Portador no identificado, los cuales se procede a requerir por ante las empresas telefónicas Movistar C.A, y Digital C.A, a través del oficio N° 369, de fecha 17 de noviembre de 2021, por un lapso continuo de 90 días, los cuales fueron analizados y cargados al programa 12 Notewok obtenido el siguiente resultado

En el presente flujo grama se evidencia las conexiones bidireccionales en su defecto el tráfico Sim Card del abonado telefónico 0424-9008160, Suscriptor: JUAN CALZADILLA CI V-20.807.l 72, y el abonado telefónico 424-7106861, Suscriptor: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE C.I V-1 4.190.266, como observación 1-se deja constancia que los 2 abonado telefónicos no presentan tráfico bidireccional entre sí, sin embargo, una vez hecho el análisis se evidencia la comunicación directa a través de un tercero común, específicamente N° 424-7250762, Suscriptor: GABRIELA ALEJANDRA VÍVAS ORTEGA. C.I. V-1 5.502.826, se desconoce el portador de la línea telefónica, quien presenta 10 conexiones con el abonado investigado N° 424-7106861, todas en fecha desde el 09-110CT2021, y 1 conexión con el abonado investigado 424- 9008160, en fecha 090CT2021, es de hacer mención que el abonado indicado N° 424-7250762, es su única conexión en común con los 2 abonados telefónicos investigados, durante los 90 días de tráfico comunicacional requeridos, igualmente analizando el recorrido del abonado telefónico, N° 424-9008160, durante los días 08 al 12 de octubre de 2021, su único recorrido o marcación de antena se ubica en la ciudad de Guanare a través de la antena Switch: 114- Celda: 9583 U. HATO MODELO: CALLE 2, BARRIO COLOMBIA NORTE. BARRIO COLOMBIA NORTE. CASA EMISORA LUZ 102. REFERENCIA IGLESIA LUZ DEL MUNDO. LOCALIDAD GUANARE. CIUDAD EL 0MBRERO. PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNCIPIO GUANARE. CODIGO 0STAL 3350. U2HATOMODELO3, la cual a su vez coincide como último marcaje tl abonado investigado N° 424-7106861, Switch: 114 - Celda: 9573 HATO MODELO: CALLE 2, BARRIO COLOMBIA NORTE. BARRIO COLOMBIA ORTE. CASA EMISORA LUZ 102. REFERENCIA IGLESIA LUZ DEL MUNDO. OCALIDAD GUANARE. CIUDAD EL SOMBRERO. PARROQUIA CAPITAL UANARE. MUNICIPIO GUANARE. CODIGO POSTAL 3350. U2HATOMODELO3, bargo, este número si presenta un recorrido de antena en los días requerido, como se evidencia en el flujo grama desde la fecha O8OCT2I, hasta el día 11 de octubre PÁTAMENTO DE ANÁLISIS Y PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN DEL GAES N°. 31 PORTUGUESA de 2021, específicamente conexión con 3 antenas en diferentes horarias en los días 08 y 09 de octubre de 2021, en la región de San Antonio, estado Táchira, así mismo 2 conexiones en la región de Boconcito del Municipio San Genaro de Boconcito y su última conexión la antes suscrita la cual coincide entre los abonado investigados, así mismo entre las relaciones en formato Excel recibidas, el abonado telefónico N° 424-7106861, en el análisis realizado se evidenció comunicación bidireccional entre sí con el abonado telefónico N° 424-2348253, Suscriptor: Carmen Ramos C.l. V-6.348.939, Portador no identificado, específicamente la cantidad de 10 conexiones en fecha 080CT21, a su vez en esta misma fecha este abonado telefónico N° 424-7106861, mantiene comunicación bidireccional 2 conexiones con el abonado Ѱ 4i2-64337B7 Suscriptor: German Miranda C.l. V-17.128.863, Portador no identificado, es de hacer mención que estas comunicaciones fueron requeridas por un lapso de 90 días de tráfico comunicacional, lo que evidencia la comunicación no frecuente entre los abonados telefónicos suscritos, es por ello que se incluyen en el diagrama como números de interés en relación a la investigación, por otra parte puede evidenciarse la conexión mutua de antena que aunque en fecha no frecuente, demuestra que el abonado objeto de investigación 0424-71 06861, en fecha 080CT2021, estuvo bajo el radio de espectro de la repetidora Switch: 113 - Celda: 54662 San Antonio: ?CERRO DE LA CRUZ. REFERENCIA ANTIGUA RED DE EMERGENCIA. LOCALIDAD SAN ANTONIO.? SAN _ ANTONIO 2, a Cual de acuerdo al programa 12 Notewok la vincula con el abonado telefónico N° 424-2348253. Por ultimo en el diagrama se observa un abonado telefónico 42437i0Z Suscriptor Nil CAROLINA MEJÍAS C.I. V-20.1 06.001, el cual presenta comunicación bidireccional el abonado telefónico N° 424-2348253. Específicamente en fecha 090CT21, igual en los 90 días de tráfico comunicacional requerido, aun cuando no preseni comunicación directa entre los abonados investigados, su comunicación es no frecuencia con el N° 424-2348253. Realizada en fecha 0900T2021, es por ello que se anexa a 1 .de verificar el motivo razón o circunstancia de las conexiones existentes. AAMENTO DE ANÁLISIS Y PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN DEL GAES N°. 31 PORTUGUESALos abonados telefónicos observados en el gráfico fueron suscritos de acuerdo a la comunicación citada en referencia; y los siguientes abonados telefónicos agregados fueron insertos puesto que, al ser analizados se determina que mantienen una comunicación no frecuente durante los 90 días de tráfico comunicacional, solicitados por ante las empresas de telecomunicaciones, detectando que su cruce comunicacional fue suscitado en fecha acorde a los días analizados a los abonados telefónicos 0424- 9008160, Suscriptor: JUAN CALZADILLA C.I. V-20.807.172, y el abonado telefónico 424-7106861, Suscriptor: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE C.I V 14.190.266, específicamente desde las fechas 08 al 11 de Octubre de 2021, según la información obtenida a través de las empresas de telecomunicaciones en este particular de las empresas de telecomunicaciones Moviistar C.A y Digital C.A, e igualmente mediante las Actuaciones de Investigación realizadas por esta unidad táctica militar. — “CONCLUSIÓN” De acuerdo al análisis efectuado en la relación emitida por la empresa de Telecomunicaciones Movistar C.A y Digital CA, se determina que durante el rango de tiempo requerido los abonados telefónicos 04249008160, Suscriptor: JUAN CALZADILLA C.l. V-20.807.172, y el abonado telefónico 424-7106861, Suscriptor: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE C.I V-14.190.266, no presentan comunicación directa entre si, su comunicación se deriva a través del tercero común N° 424-7250762, Suscriptor: GABRIELA ALEJANDRA VIVAS ORTEGA. C.I 15.502.826, portador no Identificado y los demás números insertos en el diagra proceden a través del análisis efectuado al abonado telefónico 424-7106861, Suscri CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE C.I. V-14.190.266, los cuales se explicación a detalle en las observaciones suscritas en el presente informe pericial, por ultimo se incluye en formato PDF el Diagrama donde se evidencian las conexión bidireccionales. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a las declaraciones de funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que tipo de imagines quedaron reflejadas 145? Respuesta: Del folio 10 al folio 45 quedaron captures de cedulas colombiana, venezolanas, imagines de un ciudadano masculino portando un posible armamento, del folio 11 al 18 se extrajeron 18 imagines y 1 video audio visual donde se observa 2 masculino haciendo muestra de un envoltorio de forma rectangular de color blanco, igualmente se extrajeron y fueron sucintó 5 audio contenido de la memoria interna que se encontraron en la memoria interna el cual no menciona que aplicación derivada, esta es extracción de contenido borrado el cual fue encontrada en la memoria interna del teléfono, ¿Pudiera hacer lectura a esos 5 audio que aparecen en esa experticia? Respuesta: (5 audio) audio 1 duración 35 segundo, compa buen día bien por qui cerca de su tierra folio 20 y 21, ¿Indique si usted recuerda si esa era toda la información que se encontraba en el equipo telefónico o fue lo que mas le llamo la atención? Respuesta: Si había mas audio pero estos fueron los que guardan relación con la investigación, ¿Al momento de usted recibió los equipos le indicaron cual fue la función? Respuesta: Si, ¿Qué tiempo tiene de experiencia en esa área? Respuesta: 03 años y medio, ¿Indique la tribunal si esos audio los ve ustedes vínculos con alguna banda de contrabando? Respuesta: De acuerdo al desarrollo del contenido y el video observado se puede presumir que el video corresponde a una venta en el cual no puedo determinar el tipo de mercancía, de acuerdo a los audio puede determinar que 02 personas están haciendo negociación el cual no hacen referencia de la sustancia estupefaciente ya que hablan en clave pero si se puede determinar que es una venta. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. MIRIAM JIMENEZ a los fines de que realice sus preguntas en relación a las declaraciones de funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Que parámetros utilizo usted para escoger los audio que iba asentar en la experticia? Respuesta: la cantidad de audio era demasiado extensa el cual se iba hacer demasiado extensa a la investigación y el cual los demas audio no correspondía a los hechos investigados sin embargo todos los audios se encuentran respaldada en unid, ¿tiene usted conocimiento a quien partencia ese equipo? Respuesta: no, ¿Cuántos equipos hizo usted la inspección? Respuesta: 02, ¿En que celular le consiguió interés criminalísticos? Respuesta: Al xiaomi, y los otros 2 no se encontró elementos de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. BENNY CARRASCO a los fines de que realice sus preguntas en relación a las declaraciones de funcionario el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si los masculino que señala hay están haciendo muestra son los que están aca? Respuesta: En el video observado no se observo el rostro, ¿En el video que usted señala es una conversación o una presunción? Respuesta: No se menciona la palabra droga el cual señalan el 98 por ciento de impureza el precio pero se presume que se estaba hablando de droga no puedo afirma, ¿Encontró algún elemento de interés criminalístico en el vaciado? Respuesta: En el xiaomi, se consiguieron 48 fotografía de un ciudadano con arma de fuego, variedades de pasaporte, ¿Ese contenido fue extraído de que equipo? Respuesta: De un xioami, esos documento fueron recuperados de imagines eliminadas y contenidos eliminados el cual se reflejan en la memoria interna. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Fernando Colmenarez, el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que realizo usted en este procedimiento? Respuesta: vaciado de contenido y conocimiento técnico, ¿Indíquele al tribunal cuando usted recibe esos equipos telefónico se recibió por oficio o cadena de custodia? Respuesta: con oficio del ministerio público, y cadena de custodio de funcionario actuante ¿Indique si recuerda en el contenido que era lo que solicitaba? Respuesta: no recuerdo, ¿Recuerda si eso guardaba relación con alguna investigación que llevara el organismo que llevo la evidencia? Respuesta: No yo dejo constancia de acuerdo a la oficio, ¿Indique al tribunal si usted conocía de que se trataba esa investigación? Respuesta: Si de acuerdo al vaciado de contenido mi función como experto era de vaciado de contenido y debo tener conocimiento a que relación voy a vaciar el contenido en este caso el vaciado iba referenciado a supuesta droga, ¿Indique si esa presunción de venta de droga estaba en el oficio o presunción suya? Respuesta: No, no recuerdo, ¿Nos puede indicar como es que usted no recuerda el contenido del oficio como es que usted determina que el vaciado era para supuesta droga? Respuesta: Solo recuerdo que ese vaciado era para supuesta droga, ¿Entonces esa referencia fue realizada por otro funcionario de manera verbal? Respuesta: Es correcto, ¿Usted dejo constancia de estas referencia? Respuesta: No, ¿Recuerda si esos equipos fueron entregado por cadena de custodio y si recuerda los nombre d ellos funcionarios? Respuesta: Si era cadena de custodio y no recuerdo el nombre dio funcionarios, ¿Indique de los mensaje de texto que usted dio lectura indique si esos mensaje fuero extraído del teléfono xiaomi? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal puede dar certeza que esas imágenes que estaban hay era tomadas por el equipo o eran descargadas por paginas de Internet? Respuesta: Esas imágenes estaban en el equipo no puedo determinar si eran extraída del Internet, ¿Indique al tribunal si esas imágenes que fueron extraída usted pudo extraer los mecadatos individualizado de las imágenes? Respuesta: No esos fueron imágenes descargas del celular, ¿Indique al tribunal si esas imágenes fueron tomadas por el equipos o descargadas Respuesta: Ciertas imágenes si corresponde ser tomadas por el equipos ya que en las imágenes del equipo se puede ver un ciudadano con los mismos rasgo físico con las imágenes del celular descargado, ¿De acuerdo a sus máxima experiencia en la galería se puede o no descargar imágenes del Internet o se pueden guardan excluidamente imágenes tomadas por el equipo? Respuesta: Todo equipo puede aguardar fotos tomas y descargadas, ¿Qué imágenes fueron descargadas? Respuesta: Las imágenes descargadas fueron colocadas en la investigación eran cedulas con nacionalidades venezolana colombiana, hay mucha imágenes descargadas de Internet pero esas imágenes eran imágenes particulares con identificación de ciudadanos. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto los siguiente ¿Indique al tribunal el método que utilizo para sacar esas imágenes? Respuesta: Un software forense. Es todo”.

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a las imágenes tomada del teléfono como son: Una persona portando un arma de guerra, fotos de avionetas de diferentes modelos, donde se leen sus Siglas Venezolanas YV3288, como también se visualiza un envoltorio panela elaborada en látex y cubierto en material sintético de color negro en forma rectangular, se visualiza a un ciudadano masculino quien a través de un cuchillo desprende el envoltorio para observar el contenido, se observa en las imágenes las siguiente iniciales (+OP=7) las cuales están comprimidas en la panela, en forma de relieve, por lo que no queda duda para este juzgador, existe una organización para realizar este delito y así mismo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de los teléfonos como de las imágenes y las conversaciones de los acusados”.

Se observa de los hechos acreditados por el Juez de Juicio, que al atribuirle pleno valor probatorio al testimonio del experto DAVID ANTONIO MILANO DÍAZ, afirma que “…por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de los teléfonos como de las imágenes y las conversaciones de los acusados…”, sin explicar en qué consistió las conversaciones de los acusados.
A pesar de haberse efectuado la experticia a diferentes teléfonos móviles, el Juez de Juicio no discrimina los hechos que se desprenden de la revisión de cada uno de los teléfonos experticiados, por el contrario, de forma genérica señala que “…quedó acreditado la existencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a las imágenes tomada del teléfono como son: Una persona portando un arma de guerra, fotos de avionetas de diferentes modelos, donde se leen sus Siglas Venezolanas YV3288, como también se visualiza un envoltorio panela elaborada en látex y cubierto en material sintético de color negro en forma rectangular, se visualiza a un ciudadano masculino quien a través de un cuchillo desprende el envoltorio para observar el contenido, se observa en las imágenes las siguiente iniciales (+OP=7) las cuales están comprimidas en la panela, en forma de relieve…”; pero no indica de forma detallada, a cuál de los teléfonos móviles está haciendo referencia, máxime cuando son tres (3) los sujetos acusados y a cada uno de ellos se les incautó un teléfono celular.
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.
Por lo tanto, en el análisis efectuado por el Juez de Juicio a la declaración rendida por el experto DAVID ANTONIO MILANO DÍAZ, existe imprecisión en los hechos acreditados.

Siguiendo el análisis de la sentencia, se observa, que se hace mención al careo efectuado entre el testigo instrumental ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA y el funcionario militar aprehensor JOAN JAVIER PEÑA TOVAR, para lo cual se dejó constancia de lo siguiente:

“DEL CAREO REALIZADO:
Se ordenó un careo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el Funcionario JOAN JAVIER PEÑA, quien luego de ser Juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.905.143, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien se denomina (Testigo A) quien señalo: “…En ese momento yo era jefe de pista en si yo no pare el vehículo eso lo hizo el teniente Madroñero yo me encontraba en el sello, Madroñero fue el que dio la voz de mando e hizo la inspección yo solo estuve en el área de sello sellando las guías…” Es todo. A quien se le realizaron las siguientes preguntas:
1.- ¿Indíquele al Tribual en relación al procedimiento de este juicio usted logro observar cuantas personas fueron aprehendidas en ese procedimiento? Respuesta: 03 personas.
2.- ¿Indíquela al tribunal si usted logro darse por enterado el motivo por el cual quedaron detenido los ciudadanos? Respuesta: Cuando me di cuenta ya habían hablado con el teniente y luego llamaron a al fiscal.
3.- ¿Nos puede indicar cual era los nombre de los funcionarios que estaban a su mando? Respuesta: Sargento Madroñero, Sargento Alvarado, y Sargento Pacheco.
4.- ¿Cuál es la funcionario de esos funcionarios? Respuesta: Revisar los carros, las cargas.
5.- ¿Indique al tribunal el lugar y la hora de los hechos? Respuesta: PAC la cascada, 7 de la noche el día no recuerdo.
6.- ¿En que se trasladaban los ciudadanos? Respuesta: Un vehiculo tipo jeep, ¿En que dirección se trasladaban? Respuesta: Sentido Guanare - San Carlos.
7.- ¿Indique al tribunal si para el momento de la aprehensión se logro incautar algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No ninguno.
8.- ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios se encontraban con usted? Respuesta: 03, éramos cuatro conmigo.
9.- ¿Indique los nombres? Respuesta: Madroñero, Pacheco y Alvarado,
10.- ¿Indique al tribunal que otros funcionarios llegaron aparte de ustedes? Respuesta: El anti droga y el can, el can se llama Nino, y el antidroga. y el ciudadano ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA, quien luego de ser Juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.217.681, edad: 47 años, profesión u oficio: conductor, dirección, Nueva Cúa, calle principal Estado Miranda, se denominara (Testigo B), quien señalo:“…No yo se que estoy citado pero no tengo la menor idea pero no se porque el cual no conozco a nadie de los que están aquí, ya trabaje un tiempo en la línea San Antonio del Táchira Caracas, no tengo idea si en unas de tantas revisiones que hallan hechos las autoridades hayan encontrado a estas personas con algo indebido pero no recuerdo nada de eso…” Es todo. A quien se le realizaron las siguientes preguntas:
1.- ¿Para la fecha de Octubre del 2021 a que se dedicaba usted? Respuesta: No recuerdo yo me retire en el 2020, y voy a cumplir un año en el ministerio de finanzas y en el 2021 ya me había retirado.
2.- ¿Recuerda usted haber sido en algún momento testigo en alguna revisión de vehiculo? Respuesta: A cada vez en la buseta me hacían revisiones bajan los niños menores de edad, y en ese tiempo había escasee y bajaban a las personas que traían alimentos y llamaban a uno como testigos de la revisión de los pasajeros.
3.-¿Tiene conocimiento geográficamente para preguntar de un punto de control la cascada? Respuesta: Si me ubico.
4.-¿Indique al tribunal si tiene conocimiento el por que fue citado para el día de hoy? Respuesta: De verdad no se de hecho pregunte pero no se de verdad yo vengo de caracas llegue en una cola y me quede en alcabala, de hecho voy haber como me voy, porque no tengo recurso.

A los fines de esclarecer las discrepancias entre las declaraciones rendidas por ellos en la audiencia de juicio. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente al (TESTIGO A) ¿Durante del desarrollo del procedimiento que usted narro usted se encargo de buscar los testigos? Respuesta: No eso los buscaron los que estaban haciendo la revisión, ¿Usted no logro tener contacto visual con los testigos? Respuesta: No, ¿Yo le pregunto a usted la persona que esta sentada frente a usted pudo usted verla al momento de la revisión? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente al (TESTIGOS B), ¿Usted recuerda haber estado en el PAC la cascada haber presenciado algún procedimiento? respuesta: Yo era chofer de la línea 23 de enero el cual viajaba a san Antonio y caracas y cada vez en las alcabalas nos paraban hacer la revisión de los pasajeros, ¿En relación a aseo usted en tantos viajes pudo haber presenciado alguna revisión? Respuesta: No en cuanto a los pasajeros si, ¿En algún momento usted logros e convocado por funcionarios a ser testigos de un procedimiento en contar a tres ciudadanos quienes se trasladaban en un vehiculo tipo jeep color verde? respuesta: No que yo me acuerde, ¿Se acuerda usted haber presenciado algún procedimiento el puesto de control la cascada de un procedimiento de droga? Respuesta: No recuerdo se que los pasajero lo bajaban era por comida o revisión. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg., Abg. Fernando Colmenarez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente al (TESTIGO A) ¿Le puede indicar al tribunal cual fue su función en este procedimiento? Respuesta: Era el Jefe de los sello, ¿Puede indicar al tribunal si en el procedimiento usted logro tener contacto o logro buscar a uno de los testigo que aparecen en el procedimiento? Respuesta: Como le dije eso los busco los otros funcionarios, ¿Nos puede indicar el nombre de los funcionarios que buscaron los testigos? Respuesta: Sargento Madroñero y Sargento Álvarez, ¿Puede indicar al tribunal si reconoce al ciudadano presente en sala como testigo de algún procedimiento en particular? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente pregunto al (TESTIGO B) ¿Puede indicar cuanto tiempo tiene como chofer y cual es la ruta que usted cubre? Respuesta: Trabaje desde el 2016 hasta el 2020 cayo la pandemia y no pude trabajar mas, ¿Puede indicar al tribunal si en algún momento específicamente el expuesto de la cascada usted sirvió de testigo donde estuvo involucrado un jeep o por procedimiento de droga? Respuesta: Como le dije cuando andaba en la encaba si nos pararon por las maletas, cigarro, pero por droga no y en un jeep menos, ¿Puede indicarle al tribunal que actividad realizaba en el 2021? Respuesta: Estaba trabajando en mi zona nueva Cúa con un micro bus y después nuevamente ingrese en el ministerio de economía y finanzas. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mirian Jiménez a los fines de que realice sus preguntas quien expreso no tener preguntas para el (TESTIGO A) por cuanto el mismo fue muy claro, en cuanto dice que el estaba era comisionado en los sellos y que nunca busco testigo. Seguidamente le pregunto lo siguiente al (TESTIGO B), ¿En el años 2021 en el mes de octubre a que se dedicaba usted? Respuesta: Estaba manejando un micro bus en la zona donde yo vivo en nueva Cúa, ¿Recuerda usted si en el mes de Septiembre Octubre usted viajo hacia la zona del estado Portuguesa por los Municipios de Agua Blanca, San Rafael de Onoto? Respuesta: No yo estaba trabajando en nueva Cúa, ¿En esos procedimiento que usted dice que le revisaban la buseta en algún momento fue parado en el puesto de control la cascada? Respuesta: Si antes de la pandemia, ¿En algún momento a usted se le acerco un funcionario para solicitarle su documentación para ser testigo de algún procedimiento de droga? Respuesta: No. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente (TESTIGO A), ¿Quién detiene al vehiculo? respuesta: Sargento Madroñero, ¿Dónde se encontraba usted? respuesta: En la casilla, ¿Pudo observar el vehiculo? Respuesta: Si, ¿Qué color? respuesta: Verde creo, ¿Pudo ver cuantas personas andaban? respuesta: 03 personas, ¿Indique quines buscaron los testigos? respuesta: Los funcionarios que estaban haciendo la revisión, ¿Qué distancia hay desde el punto donde usted estaba hasta el lugar del procedimiento? respuesta: 15 metros, ¿Indique al tribunal si en ese momento todos los funcionarios estaban uniformando? respuesta: Si, ¿Cuántos años de servicio tiene usted? respuesta: Para ese momento 22 años, ¿Cómo es que usted con 22 años de servicio no pudo observar a dos personas en civil que estaban cerca de los funcionarios uniformados? respuesta: No yo no los busque no los vi ¿Recuerda usted si vio los dos civiles de testigos? respuesta: Los funcionarios estaban revisando, ¿En ese recorrido usted no observo a los civiles que andaban de testigo? respuesta: Si andaban 2 personas opero no les vi la cara, ¿Indique al tribunal como da positivo que el carro cargaba droga? respuesta: Para eso llamaron al perro de Anti Droga el perro es el que indica, ¿Recuerda usted si para el momento de esos dos testigos eran masculinos o femeninos? respuesta: Masculinos, ¿Quién es el encargado de llenar las actas y las planillas de los testigos? Respuesta: No recuerdo quien estaba en ese momento, seguidamente le pregunto al (TESTIGO B) ¿Indique profesión u oficio? respuesta: Conductor, ¿Fecha de nacimiento? respuesta: 24/03/1976 ¿Dirección? respuesta: Sector nueva Cúa sector uno avenida 1 casa numero 26 Estado Miranda, ¿Indique al tribunal si usted alguna vez perdió su cedula de identidad y tiene denuncia de esos en caso de haber extraviado? respuesta: Si me robaron hace como 7 años, ¿Indique como es que unos funcionarios hacen una acta policial con todos sus nombre y con su dirección? Respuesta: No de verdad no se no recuerdo. Es todo.

Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se denotó sinceridad del (Testigo A) en sus preguntas y respuestas señala que: ¿Yo le pregunto a usted la persona que está sentada frente a usted pudo usted verla al momento de la revisión? Respuesta: No recuerdo. ¿Puede indicar al tribunal si en el procedimiento usted logro tener contacto o logro buscar a uno de los testigo que aparecen en el procedimiento? Respuesta: Como le dije eso los busco los otros funcionarios, ¿Nos puede indicar el nombre de los funcionarios que buscaron los testigos? Respuesta: Sargento Madroñero y Sargento Álvarez, ¿Quién detiene al vehiculo? respuesta: Sargento Madroñero, ¿Dónde se encontraba usted? respuesta: En la casilla, ¿Pudo observar el vehiculo? Respuesta: Si, ¿Qué color? respuesta: Verde creo, ¿Pudo ver cuantas personas andaban? respuesta: 03 personas, ¿Indique quienes buscaron los testigos? respuesta: Los funcionarios que estaban haciendo la revisión, ¿Qué distancia hay desde el punto donde usted estaba hasta el lugar del procedimiento? respuesta: 15 metros, ¿Indique al tribunal si en ese momento todos los funcionarios estaban uniformando? respuesta: Si, ¿Cuántos años de servicio tiene usted? respuesta: Para ese momento 22 años, ¿Cómo es que usted con 22 años de servicio no pudo observar a dos personas de civil que estaban cerca de los funcionarios uniformados? respuesta: No yo no los busque no los vi ¿Recuerda usted si vio los dos civiles de testigos? respuesta: Los funcionarios estaban revisando, ¿En ese recorrido usted no observo a los civiles que andaban de testigo? respuesta: Si andaban 2 personas opero no les vi la cara, ¿Indique al tribunal como da positivo que el carro cargaba droga? respuesta: Para eso llamaron al perro de Anti Droga el perro es el que indica, ¿Recuerda usted si para el momento de esos dos testigos eran masculinos o femeninos? respuesta: Masculinos, en relación al(TESTIGO B), a manifestado ¿En esos procedimiento que usted dice que le revisaban la buseta en algún momento fue parado en el puesto de control la cascada? Respuesta: Si antes de la pandemia, ¿En algún momento a usted se le acerco un funcionario para solicitarle su documentación para ser testigo de algún procedimiento de droga? Respuesta: No. ¿Se acuerda usted haber presenciado algún procedimiento el puesto de control la cascada de un procedimiento de droga? Respuesta: No recuerdo se que los pasajero lo bajaban era por comida o revisión. ¿Indique como es que unos funcionarios hacen una acta policial con todos sus nombre y con su dirección? Respuesta: No de verdad no se no recuerdo.

El funcionario del (TESTIGO A), mencionó que le no busco a los testigos, que quienes buscan la los testigos fueron los funcionarios Sargento Madroñero y Sargento Álvarez, que en el recorrido observo a dos (02) civiles que andaban de testigo, pero no les vio la cara, que el estaba a 15 metros, que todos los funcionarios estaban uniformados, no creando dudas del intelecto para este Juzgador, que el (TESTIGO A), en su declaración inicial manifestar, que el no busco al los testigo y que si logro observar a dos civil en recorrido de la inspección la vehiculo, que no recuerda las cara de los mismo, el cual se nota ser lógico, coherente y preciso en sus declaraciones, seguridad en lo que manifiesta en sala, en relaciona al (TESTIGO B), en su declaración manifiesta no saber nada sobre los hechos, que el era chofer de trasporte público en la línea San Antonio del Táchira Caracas, que si fue detenido en el Puesto la Cascada, pero que no recuerda nada, todas estas circunstancias generan dudas en el intelecto de quién aquí decide en cuanto a la versión aportada por el (Testigo B), de cual se le observó picardía, suspicacia así como otro rasgo que pudiera inferirse que tenía preparada su declaración o que se encontraba influenciado por un tercero, todos éstos aspectos conllevan a concluir a este juzgador que la versión aportada por el (TESTIGO A) es lógica, coherente y precisa y que mantuvo desde su declaración inicial, referida al hecho de que el mismo no logró observar el momento en que era revisado el vehículo por funcionarios dos civiles”.

Luego del referido careo, el Juez de Juicio a manera de valoración genérico, señaló: “Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se denotó sinceridad del (Testigo A) en sus preguntas y respuestas…”, procediendo a transcribir nuevamente las preguntas efectuadas al testigo A.
Posteriormente, el Juez de Juicio concluye respecto al testigo A, del siguiente modo: “El funcionario del (TESTIGO A), mencionó que le no busco a los testigos, que quienes buscan la los testigos fueron los funcionarios Sargento Madroñero y Sargento Álvarez, que en el recorrido observo a dos (02) civiles que andaban de testigo, pero no les vio la cara, que él estaba a 15 metros, que todos los funcionarios estaban uniformados, no creando dudas del intelecto para este Juzgador, que el (TESTIGO A), en su declaración inicial manifestar, que el no busco a los testigo y que si logro observar a dos civil en recorrido de la inspección la vehículo, que no recuerda las cara de los mismo, el cual se nota ser lógico, coherente y preciso en sus declaraciones, seguridad en lo que manifiesta en sala…”, lo cual se ajusta a la respuesta dada a pregunta efectuada por el Ministerio Público: “¿Yo le pregunto a usted la persona que está sentada frente a usted pudo usted verla al momento de la revisión? Respuesta: No recuerdo”.
En cuanto a la valoración efectuada a la declaración rendida por el testigo B, el Juez de Juicio señala: “…no saber nada sobre los hechos, que él era chofer de trasporte público en la línea San Antonio del Táchira Caracas, que si fue detenido en el Puesto la Cascada, pero que no recuerda nada, todas estas circunstancias generan dudas en el intelecto de quién aquí decide en cuanto a la versión aportada por el (Testigo B), de cual se le observó picardía, suspicacia así como otro rasgo que pudiera inferirse que tenía preparada su declaración o que se encontraba influenciado por un tercero, todos éstos aspectos conllevan a concluir a este juzgador que la versión aportada por el (TESTIGO A) es lógica, coherente y precisa y que mantuvo desde su declaración inicial, referida al hecho de que el mismo no logró observar el momento en que era revisado el vehículo por funcionarios dos civiles”.
Por lo que si bien, el juzgador de mérito señaló el grado de credibilidad que le otorgaba a cada testigo careado, lo que se conoce como valoración judicial, su apreciación resultó subjetiva, por cuanto no explicó en qué consistieron las dudas que le generó en su intelecto, el testimonio del testigo B, ello a los fines de precisar la discrepancia existente entre ambos testigos careados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 22 de junio de 2018, indicó:

“Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta”.

La valoración judicial es la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
Además, no indicó el Juez A quo, sobre la base de la declaración que individualmente había rendido el ciudadano ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA (testigo B), las razones por las cuales dicho testimonio y su comparación no se mostraban lógicas, verosímiles, o concordantes; todo ello en aras del descubrimiento de la verdad real de los hechos y el principio constitucional de Justicia.
Si bien el careo no es un medio de prueba como tal, sino una metodología, se tiene que el objeto fundamental del interrogatorio que se les hace a los testigos sometidos al mismo, es esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de tal o cual testigo, lo que debió haber quedado claramente determinado en la sentencia.

Resulta necesario mencionar, que la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nº 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

De manera tal, que la sentencia sub examine no escapa de esta formalidad por demás necesaria para determinar si la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio está plenamente justificada, por lo que considera esta Superior Instancia, que la valoración del testimonio rendido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA (testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios militares), debió fundamentarse en aquellos aspectos que lo llevaron al convencimiento, de que con su declaración, evitaba atribuirle responsabilidad penal a los acusados, y no simplemente señalar que arribó a tal decisión sólo porque “observó picardía, suspicacia así como otro rasgo que pudiera inferirse que tenía preparada su declaración o que se encontraba influenciado por un tercero”.
En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Por lo tanto, el Juez de Juicio le otorgó pleno valor probatorio de cargo, a los testimonios rendidos por los funcionarios militares que practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados, y a los expertos que practicaron tanto el barrido en el vehículo, el reconocimiento técnico y de seriales de dicho vehículo, como el vaciado de contenido de los teléfonos incautados, descartando la declaración rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OSUNA OJEDA, único testigo instrumental traído al proceso, asistiéndole la razón a la defensa técnica, en cuanto a lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia Nº 345 de fecha 28 de septiembre de 2004:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
(…)
“Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Seguidamente, en la sentencia condenatoria objeto de la presente revisión, se indicó la evacuación de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, señalándose lo siguiente:

“Documentales: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal se incorporó por su lectura las siguientes Documentales:
1.- REGISTROS POLICIALES EXPEDIDO POR EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), cursante al folios ciento noventa y uno (191) de la primera pieza.
Con dicha documental a criterio de quién aquí decide quedó acreditada la manera de cómo fue colectada e incorporada al proceso los REGISTROS POLICIALES EXPEDIDO POR EL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL). Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse incorporado lícitamente al Juicio, para dejar de ello”.

Así mismo, el Juez de Juicio procede a prescindir de la testimonial del testigo instrumental del procedimiento, señalando: “Se prescinde del Testigo Instrumental, ya que consta en el expediente que el ciudadano esta fallecido, de mutuo acuerdo entre las partes, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios”, sin indicar con precisión la identificación plena del referido ciudadano, ni hacer mención del certificado de defunción del mismo, en el entendido que la sentencia es un todo homogéneo que debe valerse por sí misma, y por tal motivo, no se deben hacer remisiones a las actas del expediente.

Seguidamente, en el acápite denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, el Juez de Juicio fijó el siguiente hecho:

“DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “… Se acredito que el día 11 de Octubre de 2021, los funcionarios: SMÍ3RA. ÁLVAREZ MONTILLA RAFAEL, Sil RO. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER, SI2DO. MADROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR, SI3RA. PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA PA.C. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N°312 DEL COMANDO DE ZONA N°31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control fijo, ubicado en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en el par Vial Acarigua - San Carlos, cuando observaron a un vehículo jeep cj-7 rustico, color gris, que viajaba en sentido San Cristóbal - Valencia, indicándole al conductor de la unidad que se estacione al lado derecho de la vía para una revisión de rutina, amparados en los artículos 191, 192 y 193 del código orgánico procesal penal, el efectivo militar les solicita las respectivas identificaciones respondiendo a los nombre de: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, ya en el área de revisión observan a los ciudadanos que adoptan actitud sospechosa, es cuando el efectivo militar Álvarez Montilla, va en busca de dos personas quienes fungieran como testigos dejándolos identificados como: TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, luego de revisado el equipaje les solicitan que colocaran en el vehículo en el área llamada fosa, con el objeto de realizarle el chequeo correspondiente, durante la revisión el efectivo observo cambios que deformaban la estructura original del tanque de gasolina, lo que despertó la suspicacia de los funcionarios por lo que solicitaron la presencia del funcionario adscrito al comando antidrogas sgto. Páez Deiver quien se presentó como guía can con su canino de nombre niño, en el momento que el canino olfateo el vehículo comenzó a rasgar en el lateral y debajo de los asientos indicando positivo para posibles rastros de sustancias de drogas, motivo por el cual los funcionarios procedieron desmontar las partes en las que indico el canino, observando que dichas modificaciones se realizaron con la finalidad de utilizarlas para transportar drogas, estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la situación el funcionario sgto. Pacheco Cesar, les informan que quedaran aprehendidos en flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contemplado y sancionado en la ley orgánica de drogas, de conformidad con el art. 234 del COPP, colectando los objetos que poseían por tener inertes criminalísticos a saber: 1) UN VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 2) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY J8, COLOR: PLATA, SERIAL IMEI: 351712102223935, IMEI 2: 351713102223933, COLECTADO AL CIUDADANO: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, 3) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG MODELO: GALAXY A12, COLOR: NEGRO, IMEI: 350692193662491101 IMEI 2: 354639733662495/01, COLECTADO AL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 4) UN TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI XIAOMI, MODELO: M2007J2OCG, COLOR: VERDE ELÉCTRICO, IMEI: 861149053619139/00, IMEI 2: 861149053619139/00, COLECTADO AL CIUDADANO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor…”

Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar, que para fundamentar el hecho probado, el Juez de Juicio se limita a realizar una transcripción exacta de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio fiscal, sin que medie en forma alguna por parte del juzgador, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
En otras palabras, el Juez de Juicio no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse textualmente los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De modo pues, el Juez de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).(negrillas y subrayado de la Corte).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREEDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).

Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el acápite denominado de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los Tipos Penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé: “…Quien forme parte de grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los elementos configurativos de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en primer término quedó acreditado el cuerpo del delito de la sustancia estupefaciente de posesión ilícita con la declaración del EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, previo acuerdo entre partes se sustituye de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, la Experta Profesional III, Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, quien realizo la EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO: N° 9700-161-131-2021, de fecha 12-10-2021, cursante al folio cincuenta y dos (52), de la primera pieza, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra la experticia de un barrido signada con el número 9700-161-131-2021, de fecha 12/10/2021, donde figura como imputados los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, es un barrido que se le realizo a un vehículo con las siguiente característica, vehículo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, a dicho vehículo se le tomaron 3 muestras signados con el número 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el número 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del experto el cual expreso no tener preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Fernando colmenarez a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si en esa experticia aparece el número de cadena de custodia donde fue referida? Respuesta: no la experticia no refleja en número de cadena de custodia, ¿indique si en la experticia se refleja algún MP? Respuesta: si, Expediente: 18F01-DCD-1341-2021, ¿Indique si ese número de escrito es un número de oficio o un número de investigación? Respuesta: aquí en las experticias se refleja como número de expediente, ¿Explique el peso de muestra analizada? Respuesta: 100 miligramos, ¿indique si se consumió el total de la sustancia o si quedo un remanente al momento de emplear el método? Respuesta: no dice, ¿indique si la experticia dice como fe colectada la evidencia? Respuesta: no dice como fue colectada. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Marian Jiménez a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿nos puede indicar cuando es una prueba de certeza y cuando es una prueba de orientación? Respuesta: la prueba de orientación se usa para orientar sobre que sustancia estamos presente en ese caso se usa reactivo de coloración se observan las propiedades organolépticas, el olor y de ser posible observación bajo el microscópico, en la prueba de certeza tenemos la cromatografía de capa finas siempre comparadas con un patrón un blanco, es todo, ¿Puede indicar al tribunal que químico utilizaron para determinar que droga era? Respuesta: en la reacción de coloración se usa el reactivo de scout el cual está compuesto por ácido sulfúrico, cloroformo, el sistema t1 utilizado en la metodología está compuesto por dichos compuesto y la capa de cromatografía las cuales son placas de aluminios con cilicagel, es todo, Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg.: Benny Carrasco a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Qué cantidad y peso y en qué parte del vehículo encontraron esa sustancia? Respuesta: según la experticia se colecto la muestra en la maletera la cantidad colectada fue de 100 miligramos, ¿Ese Tipo de Vehículo utiliza maletera? Respuesta: si ellos en la parte de atrás de la butaca hay un espacio que pude fundir como maletera, es todo, Acto seguido el Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal como fue estructurada la experticia? Respuesta: ella dividió el vehículo en tres partes y las enumero con los números 1, 2 , y 3, en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, ¿Cuál de las tres arrojo positivo? Respuesta: la muestra 3, ¿Qué método fue utilizada? Respuesta: el método de micro. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un vehículo con las siguiente característica, vehículo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, a dicho vehículo se le tomaron 3 muestras signados con el número 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el número 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del experto el cual expreso no tener preguntas. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, en un vehículo de uso particular, marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, para traficar la droga, y que si bien sólo fueron ubicados restos de Cocaína, hace determinar que en dicho vehículo fue utilizado para traficar de manera ilícita cierta cantidad de Droga, cuyo peso se desconoce por cuanto ya habían logrado su fin de traficarla, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó el Barrido practicado por la Experta en la materia, vale decir, COCAÍNA y que fuera apreciado directamente por la Experta en el vehículo particular ya descrito sometido a peritación, acreditándose la existencia de rastros de cocaína en el vehículo para ocultar y traficar sustancias de posesión y consumo ilícito que este caso resulto ser de Cocaína de acuerdo al análisis científico practicado por la Experta no existiendo duda alguna en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, adminiculada este medio de prueba la declaración del funcionario YAIFRE SUESCUM, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19597011 Edad 34. Adscrito a la Coordinación de Vehículo al Eje portuguesa. Tiempo de Servicio 10 años. En su condición de Experto, a quien se le explica los motivos por los cuales fue convocado, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 00132, de fecha 15-10-2021, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza, quien manifestó: ”…Experticia a un vehículo al folio 53 de la primera pieza de fecha 15-10-2021 oficio 9700132 realizada experticia placa AA426OS serial de carrocería 8YACE87EXHV044889 serial de motor 608C22 para el momento de su revisión los seriales se encontraban en el estacionamiento el vehículo al ser verificado al sistema sipol se contactó que no presento solicitudes alguna peritaje realizado el 15-10-2021…” Es Todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia realizada? Respuesta: Si. Es todo no más preguntas. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenarez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al Tribunal si usted recibí el vehículo mediante cadena de custodia? Respuesta: Si, ¿Puede indicar que organismo le remitió ese vehículo? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mirian Jiménez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Observo usted alguna alteración en ese vehículo? Respuesta: No, el vehículo estaba original. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez no realizo preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un vehículo al folio 53 de la primera pieza de fecha 15-10-2021 oficio 9700132 realizada experticia placa AA426OS serial de carrocería 8YACE87EXHV044889 serial de motor 608C22 para el momento de su revisión los seriales se encontraban en el estacionamiento el vehículo al ser verificado al sistema sipol se contactó que no presento solicitudes alguna peritaje realizado el 15-10-2021. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia del vehículo, adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.578.803, quien expuso: “…Me encontraba de servicio 11 de octubre del 2021 PAC la cascada con el Sargento Madroñero Sargento Julio, El Sargento Madroñero ordena parar a la derecha al vehículo y solicita la identificación de los ciudadano le solicita que desciendan del vehículo y los manda a la mesa de revisión y estando allí los ciudadano se encuentran nerviosos luego buscamos los testigo se revisan la maletas y como siguen nervioso el sargento madroñero ordeno colocar el vehículo en la fosa se pudo evidenciar que el tanque de la gasolina estaba adulterado su modelo luego se mandó a buscar al antidroga con el perro el cual el perro rasgo en el tanque y se hace la revisión se le da la aprehensión a los ciudadanos luego se llaman al sargento de pista para dar parte de lo sucedido…”, EDDUAR ANTONIO MADROÑERO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.843.041, quien expuso: “…El 11 de Octubre en hora de la tarde del 2021 observe un vehículo tipo jeep rustico que venía de dirección, le indique que se aparcara a un lado y cuando me dirijo a ellos veo la actitud del chofer todo sospechoso y en vista de sui aptitud y de la de los compañeros le ordenamos que se bajaran del vehículo y así mismo se ordenó que llegaran hasta la mesa de control y en vista de su aptitud se procedió a buscar los testigo y luego se procedió a realizar el chequeo posterior de la revisión del equipaje le pedí por favor al chofer que estacionara al vehículo en la parte de la fosa para hacer la inspección al meterme por debajo del vehículo observe una irregularidad en el tanque de gasolina del vehículo procedí a solicitar la ayuda del perro en búsqueda de sustancias prohibidas, posteriormente se pasó el perro que rasgo en la parte del tanque del vehículo razón por la cual se procedió a ana revisión minuciosa e el tanque de gasolina y e los cauchos observándose como irregularidades la transformación del tanque de la gasolina, después de eso se le indica la novedad al jefe de pista y a su vez el llamo la fiscalía del ministerio público para reportar el caso, donde se ordena hacer todas las experticias como lo fue el barrido del vehículo a cada uno de las personas que se chequearon se le encontraba encima un celular a cada uno el cual se le hizo experticia y la experticia del vehículo y la inspección del lugar…”, JOAN JAVIER PEÑA TOVAR, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.905.143, quien expuso: “…En ese momento yo era jefe de pista en si yo no pare el vehículo eso lo hizo el teniente madroñero yo me encontraba en el sello, madroñero fue el que dio la voz de mando e hizo la inspección yo solo estuve en el área de sello sellando las guías…”, JULIO CESAR PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.810.812, quien expuso: “…El día 11 de Octubre del año 2021 como a las 08 y algo pararon el jeep, donde iban los ciudadanos empezaron a revisar a os ciudadanos y llamaron al antidroga para que le pasaran el perro, el perro rasgo el carro y se llamó al experto mi función fue me dijeron están detenidos llévalos para dentro…”, adminiculada este medio de prueba a las testimoniales del funcionarios quien realizo las siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 145-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veinte dos (122) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DÍAZ, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.013, adscrito actualmente Encargado Al Departamento De Análisis Y Clínica Forense, de la guardia Nacional Bolivariana, Tiempo de servicio: 16 años, quien se le pregunto si tiene algún parentesco con las partes presente en sala a lo que respondió que no, seguidamente expreso reconocer su contenido y firma y comenzó a declarar en cuanto al Conocimiento Técnico de un vaciado telefónico indicando lo siguiente ACTA NUMERO 145, En esta misma fecha, siendo las 11.00 horas de la mañana, quien suscribe. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el OFICIO N° 18-F01-DCD-1343-2021, de fecha 14/10/21, expediente N° MP-203924-2021, emanado por el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Primera (01°) Contra las Drogas y Legitimación de Capitales Gel Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal sentido se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “El día de ayer, 14 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fui designado por el Mayor. LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa, para darle cumplimiento a la solicitud emanada por la Representante Fiscal descrita anteriormente, en la cual solicita con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga a Dos teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- UN (01), TELEFONO CELULAR, MARCA XIOMI, MODELO POCO X3 NFC M2007J20CG, SERIAL IMEI (01) 861149053619121, SERIAL IEMI (02) 861149053619139, COLOR AZUL, TECNOLOGICA WCDMA/GSM, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, TARJETA SIM CARD MOVISTAR INTERNACIONAL SERIAL VISIBLE 8657732111196088701, NUMERO TELEFÓNICO DESCONOCIDO CON MEMORIA MICRO S CAPACIDAD DE 8 GB POR LO TANTO SE DETERMINA EL ESTADO ACTUAL DE DICHO OPERATIVO, este tipo de vaciado de contenido se realiza con la finalidad de evidenciar y respaldar conversaciones de mensajería instantánea de la aplicación whatsapp. Capture de imágenes fotográficas (JPG) y nota de voz o grabaciones de llamadas (voice). Registros de llamadas entre líneas inserta en el equipo móvil …omissis…
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 146-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, quien manifestó: En esta misma fecha, siendo las 11.00 horas de la mañana, quien suscribe. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el OFICIO N° 18-F01-DCD-1343-2021, de fecha 14/10/21, expediente N° MP-203924-2021, emanado por el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Primera (01°) Contra las Drogas y Legitimación de Capitales Gel Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal sentido se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “El día de ayer, 14 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fui designado por el Mayor. LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa, para darle cumplimiento a la solicitud emanada por la Representante Fiscal descrita anteriormente, en la cual solicita con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO) “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga a Dos teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- UN (01), TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO A 12 SM-A125M, SERIAL IMEI (01) 350692193662491, SERIAL IEMI (02) 354639733662495, COLOR AZUL, TECNOLÓGICA WCDMA/GSM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, TARJETA SIM CARD 1, N° 412-6009654 N° DE LA SIM CARD 89580 22010 04024 0271F, TARJETA SIM CARD 2.- 4249008160 N° DE LA SIM CARD 895804420 012980896 COLOR AZUL, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, DESPROVISTO DE MEMORIA MICRO SD, POR LO TANTO SE DETERMINA EL ESTADO ACTUL DE DICHO EQUIPO “OPERATIVO”. Este tipo de vaciado de contenido se realiza con a de evidenciar y respaldar conversaciones de la Mensajería Instantánea de la aplicación “WHATSAPP,”; Captures de Imágenes Fotográficas (JPG.) y Notas de Voz y/o gradaciones de Llamadas (VOICE), y Registro de Llamadas Telefónicas (CALL LOG) la línea telefónica inserta en el equipo móvil se desconoce el número telefónico inserto en el equipo móvil puesto que la línea es línea internacional, en tal sentido de acuerdo a la comunicación citada en referencia, se procede a realizar la extracción de cualquier contenido relacionado o que se presuma relacionado con el presunto delito de Droga o Legitimación de Capitales, la cual dicha información será remitida a la representación fiscal que solicitó dicha actuación la cual es de suma importancia en la investigación que cursa por ante dicho despacho. Es de hacer mención que el procedimiento fue realizado con apego a lo establecido en el Capítulo III, de los Derechos Civiles en su Artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. El suscrito, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Guardia Nacional Bolivariano, plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro a Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Departamento de Análisis y Procesamiento de Informaciones Telefónicas, designado para realizar la presente peritación, mediante solicitud emanada el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Primera (01°) contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, rinde a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente: Practicar experticia Informática de Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica y Vaciado de Contenido. “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga”. (Llamadas Entrantes y Salientes, mensaje de texto y audiovisuales de la mensajería WhatsApp Telegram, contenido Multimedia Imágenes videos Audiovisuales, audio de Voz entre otros. EXPOSICION: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada, fue suministrado, por el MAY. LEÓN ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 portuguesa, Un (01) teléfono celular y las piezas resultaron ser: 1. UN (01) EQUIPO DE LOS UTILIZADOS EN EL ÁREA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONFORMADO POR UNA CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, MARCA SAMSUNG, MODELO A12 SMA125M, SERIAL IME! (01): 350692193662491, SERIAL IMEI (02): 354639733662495, COLOR AZUL, TECNOLOGÍA WCDMA1GSM, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, TARJETA SIM CARD 1.- N° 41 2-6009654 N° DE LA SIM CARD 89580 22010 04024 0271F, TARJETA SIM CARD 2.- 424-9008160 N° DE LA SIM CARD 895804420 012980896, DESPROVISTO DE MEMORIA MICRO SD LA EVIDENCIA EN CRITERIO SE ENCUENTRA OPERATIVO, PARA SU RESPECTIVO FUNCIONAMIENTO. EN SU REVERSO POSEE 4 CAMARAS DE FUNCIÓN PARA VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS, MISMO SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR AZUL OSCURO Y CON RESPECTIVA BATERÍA INTERNA. RESULTADOS : Luego de haberle realizado múltiples pruebas de funcionamiento técnico al equipo móvil en cuestión, se observó que dicho objeto físico responder al proceso de encendido, para su correcto funcionamiento (Operativo), contraseña de seguridad (villalba).VACIADO DE CONTENIDO Y/IO FIJACIÓN FOTOGRAFICA: EQUIPO MOVIL RETENIDO PREVENTIVAMENTE: Se deja muestra representativa de las características individualizantes de la videncia evaluada, así mismo de las condiciones en las cual el objeto de estudio se encuentra.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento técnico extracción de contenido y teléfono celular, suministrado como evidencia se obtuvo lo siguiente: El objeto físico Retenido Preventivamente resulto ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos tales como Audio, Fotografías y Videos. Así mismo, se realizó prueba de funcionamiento de manera directa (manual) del dispositivo telefónico en cuestión determinando que su estado actual es operativo, sin embargo, el equipo en cuestión no fue admitido por el Software forense Mobiletib Forensic Express, el programa será sometido a una actualización y una vez operativo se sugiere insertar el equipo a los fines de determinar si existe o no material de interés criminalístico con la causa que se investiga, motivado a ello su verificación se efectué de forma manual no evidenciando material de interés, es todo en cuento corresponde informar. 3.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 147-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, quien manifestó: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, quien suscribe: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de a ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el OFICIO N° 18-F01-DCD-1343-2021, de fecha 14/10/21, expediente N° MP-203924-2021, emanado por el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHA CON, Fiscal Auxiliar interino de la fiscalía Primera (01°) Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En tal sentido se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “El día de ayer, 14 de octubre de 2021, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, fui designado por el Mayor. LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa, para darle cumplimiento a la solicitud emanada por la Representante Fiscal descrita anteriormente, en la cual solícita con carácter de urgencia Reconocimiento Técnico y Experticia de Ley (EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga”), a Dos teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO J 8, SERIAL IMEI (01) 351712102223935, SERIAL IMEI (02): 351713102223933. COLOR LILA. TECNOLOGÍA WCDMA/GSM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SIN SERIALES VISIBLES N° TELEFONICO SIM CARD DESCONOCIDO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA DESPROVISTO DE MEMORIA MICRO SD; EL EQUIPO AL PRACTICARLE PROCESO DE ENCENDIDO ARROJA PANTALLA A FUNCIONES DE COMANDO, SE DESCONOCE EL ESTADO OPERATIVO DEL EQUIPO. Este tipo de vaciado de contenido se realiza con la finalidad de evidenciar y respaldar conversaciones de la Mensajería Instantánea de la aplicación “WHATSAPP,”; Captures de Imágenes Fotográficas (JPG.) y Notas de Voz yio Gradaciones de Llamadas (VOICE), y Registro de Llamadas Telefónicas (CALL LOG) entre la línea telefónica inserta en el equipo móvil se desconoce el número telefónico inserto en el equipo móvil puesto que la línea es línea internacional, en tal sentido de acuerdo a la comunicación citada en referencia, se procede a realizar la extracción de cualquier contenido relacionado o que se presuma relacionado con el presunto delito de Droga o Legitimación de Capitales, la cual dicha información será remitida a la representación fiscal que solicitó dicha actuación, la cual es de suma importancia en la investigación que cursa por ante dicho despacho. Es de hacer mención que el procedimiento fue realizado con apego a lo establecido en el Capítulo III, de los Derechos Civiles en su Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El suscrito, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MILANO DIAZ DAVID de la Guardia Nacional Bolivariano, plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Departamento de Análisis de Informaciones Telefónicas, designado para realizar la presente peritación, mediante solicitud emanada el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHA CON, Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Primera (01°) contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, rinde a usted el siguiente informe pericial para OS fines legales que juzgue pertinente: 1 MOTIVOS: Practicar experticia Informática de Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica y Vaciado de Contenido. “información de interés que solo tenga que ver con el hecho que se investiga”. (Llamadas Entrantes y Salientes, mensaje de texto y audiovisuales de la mensajería WhatsApp Telegram, contenido Multimedia Imágenes videos Audiovisuales, audio de Voz entre otros. -2. EXPOSICIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada, fue suministrado, por el MAY. LEÓN ROJAS FERNANDO JOSÉ, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 portuguesa, Un (01) teléfono celular y las piezas resultaron ser: 1. UN (01) EQUIPO DE LOS UTILIZADOS EN EL ÁREA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONFORMADO POR UNA CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR LILA, MARCA SAMSUNG, MODELO J 8, SERIAL IMEI (01): 351712102223935, SERIAL IMEI (02): 351713102223933, COLOR LILA, TECNOLOGÍA WCDMA/GSM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SIN SERIALES VISIBLES N° TELEFONICO SIM CARD DESCONOCIDO, DESPROVISTO DE MEMORIA MICRO SD, LA EVIDENCIA EN CRITERIO AL MOMENTO DE SER ENCENDIDO ARROJA PANTALLA MODULOS DE COMANDO, SE DESCONOCE EL ESTADO OPERATIVO DEL SOFTWARE. EN SU REVERSO POSEE 1 CAMARA DE FUNCIÓN PARA VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS, ASí MISMO SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR AZUL OSCURO Y CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA. RESULTADOS: Luego de haberle realizado múltiples pruebas de funcionario equipo móvil en cuestión, se observó que dicho objeto físico responde al proceso de encendido, sin embargo, arroja la pantalla de encendido a módulos de comando que se desconoce el estado operativo del software. A, VACIADO DE CONTENIDO Y/O FIJACION FOTOGRAFICA: EQUIPO MOVIL RETENIDO PREVENTIVAMENTE: Se deja muestra representativa de las características individualizantes evidencia evaluada, así mismo de las condiciones en las cual el objeto de estudio encuentra.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento técnico extracción de contenido y teléfono celular, suministrado como evidencia se obtuvo lo siguiente: El objeto físico Retenido Preventivamente resulto ser un (01) teléfono celular móvil, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos tales como Audio, Fotografías y Videos. Así mismo, se realizó prueba de funcionamiento de manera directa (manual) del dispositivo telefónico en cuestión determinando que su estado actual es operativo a nivel de encendido, sin embargo, el equipo en cuestión no fue admitido por el Software forense Mobiletib Forensic Express, puesto que el equipo móvil al momento de encender habilita de forma directa los módulos de comando, y por la premura del caso en los lapsos requeridos para el peritaje, se imposibilita cumplir con el vaciado, es por ello que se sugiere, requerir nuevamente la extracción de contenido de este equipo permitiendo lapsos de tiempos más extensos a manera de practicarle múltiples pruebas, y poder cumplir con el objeto común determinar si existe o no material de interés criminalístico con la causa que se investiga, es todo en cuento corresponde informar. 4.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA INFORME PERICIAL N° 159, de fecha 18-10-2021, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.013, adscrito actualmente Encargado Al Departamento De Análisis Y Clínica Forense, de la guardia Nacional Bolivariana, Tiempo de servicio: 16 años, quien se le pregunto si tiene algún parentesco con las partes presente en sala a lo que respondió que no, seguidamente expreso reconocer su contenido y firma y comenzó a declara: En cuanto al Conocimiento Técnico de un vaciado telefónico indicando lo siguiente ACTA NUMERO 159, En esta misma fecha 18 de noviembre de 2021, siendo las 14:00 horas de la tarde, quien suscribe SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MILANO DIAZ DAVID ANTONIO Guardia Nacional Bolivariano, adscrito a la División de Análisis de Información de Grupo Antiextorsión y Secuestro N°. 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana quien fui comisionado por el MAY. LEON ROJAS FERNANDO JOSÉ, comandante de la Unidad, para realizar las diligencias urgentes y necesarias en relación al OFICIO N° 18-F01-DCD-1343-2021, de fecha 14/10/21, expediente N° MP-203924- 2O21, emanado por el Abogado. MIGUEL ANGEL RIVAS CHACON, Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Primera (01°) Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. le cual consiste en diligencia 1.- pesquisar los abonados telefónicos N° 0424-7106861 y abonado telefónico N° 424-9008160, diligencia 2.- relación de llamadas y mensajería de texto entre los 5 abonados más comunes de los números antes identificados, diligencia 3. Recorrido de antena entre las fechas 08 al 12 de octubre de 2021, de ambos abonados telefónicos diligencia 4.- comunicación entre sí, y diferentes abonados telefónicos entre las fechas 08 al 12 de octubre de 2021, durante el recorrido de antenas de los abonados pesquisados. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS “INFORME PERICIAL” acuerdo a las diligencias requeridas en la comunicación citado en referencia, se 4ocede a requerir por ante las empresas telefónicas Movistar C.A, a través del oficio N° 368, de fecha 16 de noviembre de 2021, por un lapso continuo de 90 días, en la cual la empresa de telecomunicaciones Movistar CA, remitió 2 relaciones en formato de Excel, el cual se incluye en digital en un CD anexo al presente informe, procediendo a pesquisar a los fines de analizar y cumplir con las diligencias requerida por la representación fiscal que conoce la causa, en los cuales se observa que presentan comunicación no frecuente con los abonados telefónicos 1.- N° 424- 7250762, Suscriptor: GABRIELA ALEJANDRA VIVAS ORTEGA. C.I. V- 5.502.826, portador no identificado, 2- N° 424-2348253, Suscriptor: Carmen Ramos C.I. V-6.348.939, Portador no identificado, 3.- JJ412-6433787 Suscriptor: German Miranda C.I. V-17.128.863, Portador no identificado, los cuales se procede a requerir por ante las empresas telefónicas Movistar C.A, y Digital C.A, a través del oficio N° 369, de fecha 17 de noviembre de 2021, por un lapso continuo de 90 días, los cuales fueron analizados y cargados al programa 12 Notewok obtenido el siguiente resultado …omissis…
En el presente flujo grama se evidencia las conexiones bidireccionales en su defecto el tráfico Sim Card del abonado telefónico 0424-9008160, Suscriptor: JUAN CALZADILLA CI V-20.807.l 72, y el abonado telefónico 424-7106861, Suscriptor: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE C.I V-1 4.190.266, como observación 1-se deja constancia que los 2 abonado telefónicos no presentan tráfico bidireccional entre sí, sin embargo, una vez hecho el análisis se evidencia la comunicación directa a través de un tercero común, específicamente N° 424-7250762, Suscriptor: GABRIELA ALEJANDRA VÍVAS ORTEGA. C.I. V-1 5.502.826, se desconoce el portador de la línea telefónica, quien presenta 10 conexiones con el abonado investigado N° 424-7106861, todas en fecha desde el 09-110CT2021, y 1 conexión con el abonado investigado 424- 9008160, en fecha 090CT2021, es de hacer mención que el abonado indicado N° 424-7250762, es su única conexión en común con los 2 abonados telefónicos investigados, durante los 90 días de tráfico comunicacional requeridos, igualmente analizando el recorrido del abonado telefónico, N° 424-9008160, durante los días 08 al 12 de octubre de 2021, su único recorrido o marcación de antena se ubica en la ciudad de Guanare a través de la antena Switch: 114- Celda: 9583 U. HATO MODELO: CALLE 2, BARRIO COLOMBIA NORTE. BARRIO COLOMBIA NORTE. CASA EMISORA LUZ 102. REFERENCIA IGLESIA LUZ DEL MUNDO. LOCALIDAD GUANARE. CIUDAD EL 0MBRERO. PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNCIPIO GUANARE. CODIGO 0STAL 3350. U2HATOMODELO3, la cual a su vez coincide como último marcaje tl abonado investigado N° 424-7106861, Switch: 114 - Celda: 9573 HATO MODELO: CALLE 2, BARRIO COLOMBIA NORTE. BARRIO COLOMBIA ORTE. CASA EMISORA LUZ 102. REFERENCIA IGLESIA LUZ DEL MUNDO. OCALIDAD GUANARE. CIUDAD EL SOMBRERO. PARROQUIA CAPITAL UANARE. MUNICIPIO GUANARE. CODIGO POSTAL 3350. U2HATOMODELO3, bargo, este número si presenta un recorrido de antena en los días requerido, como se evidencia en el flujo grama desde la fecha O8OCT2I, hasta el día 11 de octubre PÁTAMENTO DE ANÁLISIS Y PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN DEL GAES N°. 31 PORTUGUESA de 2021, específicamente conexión con 3 antenas en diferentes horarias en los días 08 y 09 de octubre de 2021, en la región de San Antonio, estado Táchira, así mismo 2 conexiones en la región de Boconcito del Municipio San Genaro de Boconcito y su última conexión la antes suscrita la cual coincide entre los abonado investigados, así mismo entre las relaciones en formato Excel recibidas, el abonado telefónico N° 424-7106861, en el análisis realizado se evidenció comunicación bidireccional entre sí con el abonado telefónico N° 424-2348253, Suscriptor: Carmen Ramos C.l. V-6.348.939, Portador no identificado, específicamente la cantidad de 10 conexiones en fecha 080CT21, a su vez en esta misma fecha este abonado telefónico N° 424-7106861, mantiene comunicación bidireccional 2 conexiones con el abonado Ѱ 4i2-64337B7 Suscriptor: German Miranda C.l. V-17.128.863, Portador no identificado, es de hacer mención que estas comunicaciones fueron requeridas por un lapso de 90 días de tráfico comunicacional, lo que evidencia la comunicación no frecuente entre los abonados telefónicos suscritos, es por ello que se incluyen en el diagrama como números de interés en relación a la investigación, por otra parte puede evidenciarse la conexión mutua de antena que aunque en fecha no frecuente, demuestra que el abonado objeto de investigación 0424-71 06861, en fecha 080CT2021, estuvo bajo el radio de espectro de la repetidora Switch: 113 - Celda: 54662 San Antonio: ?CERRO DE LA CRUZ. REFERENCIA ANTIGUA RED DE EMERGENCIA. LOCALIDAD SAN ANTONIO.? SAN _ ANTONIO 2, a Cual de acuerdo al programa 12 Notewok la vincula con el abonado telefónico N° 424-2348253. Por ultimo en el diagrama se observa un abonado telefónico 42437i0Z Suscriptor Nil CAROLINA MEJÍAS C.I. V-20.1 06.001, el cual presenta comunicación bidireccional el abonado telefónico N° 424-2348253. Específicamente en fecha 090CT21, igual en los 90 días de tráfico comunicacional requerido, aun cuando no preseni comunicación directa entre los abonados investigados, su comunicación es no frecuencia con el N° 424-2348253. Realizada en fecha 0900T2021, es por ello que se anexa a 1 .de verificar el motivo razón o circunstancia de las conexiones existentes. AAMENTO DE ANÁLISIS Y PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN DEL GAES N°. 31 PORTUGUESALos abonados telefónicos observados en el gráfico fueron suscritos de acuerdo a la comunicación citada en referencia; y los siguientes abonados telefónicos agregados fueron insertos puesto que, al ser analizados se determina que mantienen una comunicación no frecuente durante los 90 días de tráfico comunicacional, solicitados por ante las empresas de telecomunicaciones, detectando que su cruce comunicacional fue suscitado en fecha acorde a los días analizados a los abonados telefónicos 0424- 9008160, Suscriptor: JUAN CALZADILLA C.I. V-20.807.172, y el abonado telefónico 424-7106861, Suscriptor: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE C.I V 14.190.266, específicamente desde las fechas 08 al 11 de Octubre de 2021, según la información obtenida a través de las empresas de telecomunicaciones en este particular de las empresas de telecomunicaciones Moviistar C.A y Digital C.A, e igualmente mediante las Actuaciones de Investigación realizadas por esta unidad táctica militar. — “CONCLUSIÓN” De acuerdo al análisis efectuado en la relación emitida por la empresa de Telecomunicaciones Movistar C.A y Digital CA, se determina que durante el rango de tiempo requerido los abonados telefónicos 04249008160, Suscriptor: JUAN CALZADILLA C.l. V-20.807.172, y el abonado telefónico 424-7106861, Suscriptor: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE C.I V-14.190.266, no presentan comunicación directa entre si, su comunicación se deriva a través del tercero común N° 424-7250762, Suscriptor: GABRIELA ALEJANDRA VIVAS ORTEGA. C.I 15.502.826, portador no Identificado y los demás números insertos en el diagra proceden a través del análisis efectuado al abonado telefónico 424-7106861, Suscri CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE C.I. V-14.190.266, los cuales se explicación a detalle en las observaciones suscritas en el presente informe pericial, por ultimo se incluye en formato PDF el Diagrama donde se evidencian las conexión bidireccionales, quienes resultaron ser lógicos, coherentes y precisos en sus declaraciones, siendo coincidentes dichos funcionarios aprehensores en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, vale decir que el día 11 de Octubre de 2021, los funcionarios: SMÍ3RA. ALVAREZ MONTILLA RAFAEL, Sil RO. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER, SI2DO. MADROÑERO RODRIGUEZ EDDUAR, SI3RA. PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA PA.C. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N°312 DEL COMANDO DE ZONA N°31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control fijo, ubicado en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en el par Vial Acarigua - San Carlos, cuando observaron a un vehículo jeep cj-7 rustico, color gris, que viajaba en sentido San Cristóbal - Valencia, indicándole al conductor de la unidad que se estacione al lado derecho de la vía para una revisión de rutina, amparados en los artículos 191, 192 y 193 del código orgánico procesal penal, el efectivo militar les solicita las respectivas identificaciones respondiendo a los nombre de: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCI-IE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, ya en el área de revisión observan a los ciudadanos que adoptan actitud sospechosa, es cuando el efectivo militar Álvarez Montilla, va en busca de dos personas quienes fungieran como testigos dejándolos identificados como: TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, luego de revisado el equipaje les solicitan que colocaran en el vehículo en el área llamada fosa, con el objeto de realizarle el chequeo correspondiente, durante la revisión el efectivo observo cambios que deformaban la estructura original del tanque de gasolina, lo que despertó la suspicacia de los funcionarios por lo que solicitaron la presencia del funcionario adscrito al comando antidrogas sgto. Páez Deiver quien se presento como guía can con su canino de nombre niño, en el momento que el canino olfateo el vehículo comenzó a rasgar en el lateral y debajo de los asientos indicando positivo para posibles rastros de sustancias de drogas, motivo por el cual los funcionarios procedieron desmontar las partes en las que indico el canino, observando que dichas modificaciones se realizaron con la finalidad de utilizarlas para transportar drogas, estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la situación el funcionario sgto. Pacheco Cesar, les informan que quedaran aprehendidos en flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contemplado y sancionado en la ley orgánica de drogas, de conformidad con el art. 234 del COPP, colectando los objetos que poseían por tener inertes criminalisticos a saber: 1) UN VEHICULO: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZAD(LLA PALMARES, 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY J8, COLOR: PLATA, SERIAL IMEI: 351712102223935, IMEI 2: 351713102223933, COLECTADO AL CIUDADANO: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG MODELO: GALAXY A12, COLOR: NEGRO, IMEI: 350692193662491101 IMEI 2: 354639733662495/01, COLECTADO AL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 4) UN TELEFONO CELULAR MARCA: REDMI XIAOMI, MODELO: M2007J2OCG, COLOR: VERDE ELECTRICO, IMEI: 861149053619139/00, IMEI 2: 861149053619139/00, COLECTADO AL CIUDADANO: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó la técnica del Barrido en todo el vehículo, y recolecto en el compartimiento material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA resultó ser Cocaína, por lo que practicaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, no lográndose determinar la propiedad del referido vehículo, considerando quien aquí decide que las contradicciones alegadas por la defensa en relación a las testimoniales de los funcionarios no resultaron ser relevantes, por cuanto no inciden sobre el fondo de los hechos, ya que las circunstancias de la manifestación que hicieran tales funcionarios a quién pertenecía el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos no era el objeto del Juicio acreditar dicha circunstancias, no incide sobre los hechos, ya que lo realmente si se acreditó, resultando contestes los funcionarios en relación a las características del vehículo sometido a Inspección en el Punto de Control donde prestaban servicio, que el mismo se trasladaba en sentido Acarigua –San Rafael de Onoto, donde se le realizo la esparcía (sic) y dio como resultado positivo para Cocaína, donde fue ocultada y traficada sustancias ilícitas, no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatorio. Así se decide.

En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acredita el delito por cuanto en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, que se presenta utilizando el medio de transporte como avionetas y vehículos terrestre, el elemento fáctico de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se verifica en sí mismo a través de las avionetas y las imágenes de la siguientes experticias: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 145-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veinte dos (122) de la primera pieza, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 146-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 147-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza, 4.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA INFORME PERICIAL N° 159, de fecha 18-10-2021, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, suscritas por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DÍAZ, en las cuales se evidencia que tanto en la imágenes como en la conversación de (sic) fueron sustraídas de le (sic) teléfono, como son imágenes de una persona portando un arma de fuego de la calibre, así mismo se visualiza un envoltorio panela elaborado de en (sic) látex y cubierto en material sintético de color negro en forma rectangular contentivo en su interior de presunta droga tipo cocaína, colocado sobre una mesa plástico color blanco, manipulado los ciudadano masculino identidad desconocida, quien viste camisa tipo chemise color blanco, bermuda casual color beige, y físicamente es de piel blanca, contextura gruesa, cabello y barba color negra.

Habiéndose comprobado la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, en el referido delito.”

Con base en lo anterior, puede observarse, que el Juez de Juicio inicia señalando que “los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los Tipos Penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”; verificándose que no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado.
Por lo que no se puede encuadrar en una norma jurídica (premisa mayor), unos hechos (premisa menor) que nunca fueron debidamente fijados o determinados.
Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial. Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas; es decir, lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, ANÍBAL TORRES en su obra: La Justificación Interna de la Sentencia (pp. 86 al 91), señala: "El silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos -premisa menor- en la norma -premisa mayor- y la conclusión es la sentencia."
Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: premisa mayor (norma aplicable), premisa menor (hecho probado), conclusión (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
En el caso que se resuelve, el Juez de Juicio no expresó de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que consideró probados en el juicio, por lo que no efectuó correctamente el silogismo judicial.
Además se observa, que el Juez de Juicio señala que “…en primer término quedó acreditado el cuerpo del delito de la sustancia estupefaciente de posesión ilícita con la declaración del EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA…”, delito que no se corresponde con el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, para continuar con la transcripción textual de la declaración rendida por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, incluyendo las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas por el experto, para nuevamente hacer mención a la valoración que como órgano de prueba le otorgaba y a los hechos que se acreditaron de su declaración, sin efectuar la debida concatenación de pruebas, limitándose a señalar: “Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana es todo lo que tengo que decir sobre esta experticia, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, en un vehículo de uso particular, marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, para traficar la droga, y que si bien sólo fueron ubicados restos de Cocaína, hace determinar que en dicho vehículo fue utilizado para traficar de manera ilícita cierta cantidad de Droga, cuyo peso se desconoce por cuanto ya habían logrado su fin de traficarla, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó el Barrido practicado por la Experta en la materia, vale decir, COCAÍNA y que fuera apreciado directamente por la Experta en el vehículo particular ya descrito sometido a peritación, acreditándose la existencia de rastros de cocaína en el vehículo para ocultar y traficar sustancias de posesión y consumo ilícito que este caso resulto ser de Cocaína de acuerdo al análisis científico practicado por la Experta no existiendo duda alguna en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA…”
Luego señala el juzgador de mérito, que concatenaba la declaración del experto YAIFRE SUESCUM, transcribiendo íntegramente su declaración, incluso señalando su valoración y acreditación efectuada en el capítulo precedente, señalando: “Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un vehículo al folio 53 de la primera pieza de fecha 15-10-2021 oficio 9700132 realizada experticia placa AA426OS serial de carrocería 8YACE87EXHV044889 serial de motor 608C22 para el momento de su revisión los seriales se encontraban en el estacionamiento el vehículo al ser verificado al sistema sipol se contactó que no presento solicitudes alguna peritaje realizado el 15-10-2021. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia del vehículo…”, para posteriormente solamente señalar la frase “adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes”, sin el más mínimo análisis entrelazado, decantado y detallado de las pruebas evacuadas.
Seguidamente, transcribió las declaraciones de los funcionarios RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ MONTILLA, EDDUAR ANTONIO MADROÑERO RODRÍGUEZ, JOAN JAVIER PEÑA TOVAR y JULIO CESAR PACHECO, indicando sin ningún tipo de argumentación jurídica: “…adminiculada este medio de prueba a las testimoniales del funcionarios quien realizo las siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO…”, transcribiendo nuevamente su extenso contenido.
En este punto, resulta necesario señalar que recientemente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló: “…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

De manera tal, que le asiste la razón a los recurrentes (en ambos recursos), cuando en sus denuncias señalan, que el Juez de Juicio no analizó el tipo penal contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicha norma sustantiva es del tenor siguiente:

“Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...”

Por lo que el Juez de Juicio no explicó en qué consistió el verbo rector “traficar”, ni tampoco por qué consideró que con la muestra obtenida en la experticia de barrido practicada al vehículo en que se trasladaban los acusados, se encuadra dentro del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que la experticia química arrojó que del material colectado en el compartimiento del vehículo “resultó ser material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA resultó ser Cocaína”.
De igual manera se observa, que el Juez de Juicio afirma que “habiéndose comprobado la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas…”, sin ni siquiera explicar en qué consistió la agravante aplicada y como se acreditaba la misma.
Posteriormente, en lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juez de Juicio lo acredita “por cuanto en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, que se presenta utilizando el medio de transporte como avionetas y vehículos terrestre…”; sin explicar a qué se refería cuando señalaba dichos medios de transporte, resultando en una aseveración genérica que no se sustenta en ningún órgano de prueba, porque a pesar de que hace mención a las diversas experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenidos y a la experticia técnica de telefonía e informe pericial, no explica el juzgador de instancia a cuál de los teléfonos incautados estaba haciendo referencia, resultando en una apreciación genérica, que no permitió individualizar la participación de cada uno de los acusados.
Con base en toda la fundamentación de hecho y de derecho realizada por el Juez de Juicio, corresponde a esta Corte determinar si los razonamientos o argumentos empleados en el silogismo judicial son o no válidos desde el punto de vista lógico, resultando importante para ello el estudio del principio de la razón suficiente.
Este principio de la lógica considerado uno de los principios del pensamiento, consiste en una proposición verdadera y evidente que no requiere demostración; es decir, todo objeto debe tener una razón lo suficientemente contundente que lo explique.
La doctrina ha indicado que el principio lógico de la razón suficiente, no es otra cosa que la conformidad del juicio con la legalidad de la misma razón, de modo que todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera.
Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez de Juicio, de modo que se encuentra íntimamente ligada con la coherencia de la resolución judicial.
En este sentido, la sentencia debe ser abordada por el Juez de Juicio desde una perspectiva lógico formal; una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico.
Partiendo de lo anterior, si solamente se contó en el presente caso con el testimonio de los funcionarios militares aprehensores, y con el resultado de las experticia de barrido y de vaciado de contenidos telefónicos, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio de carácter condenatorio, debió ser por medio del empleo de indicios, en razón de la insuficiencia probatoria.
La prueba indiciaría también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según RIVES SEVA (1999) en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).
Por lo que en esta estructura de razonamiento lógico-formal, construida por el Juez de Juicio a partir del testimonio de funcionarios militares aprehensores, sin un testigo instrumental que sirviera de soporte valedero al procedimiento practicado, no puede servir de base para el fallo dictado, ello en razón de la deficiencia probatoria observada, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
En otras palabras, los hechos probados por el Juez de Juicio, donde no se determinó el grado de participación de cada acusado, así como su subsunción en los tipos penales aplicables, produjeron una conclusión que resultó no compatible con la justificación interna de la sentencia, al no quedar efectivamente probado sobre la base de prueba contundente los hechos sobre los cuales fueron condenados los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA.
En este sentido, si las reglas de la lógica se alteran, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad, tal y como fue denunciado por el defensor público en su medio de impugnación.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que el Juez de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
De modo tal, que el Juez de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que el Juez de Juicio en el acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, señaló:

“La participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedó plenamente acreditada con la testimonial de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ MONTILLA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.578.803, Edad: 31 años, Tiempo de servicio 12 años, Adscrito a la Segunda Compañía PAC la Cascada del departamento 312 de la GNB, algún parentesco con las partes presente en sala ninguno, seguidamente expreso lo siguiente en relación a los hechos: “…Me encontraba de servicio 11 de octubre del 2021 PAC la cascada con el Sargento Madroñero Sargento Julio, El Sargento Madroñero ordena parar a la derecha al vehiculo y solicita la identificación de los ciudadano le solicita que desciendan del vehiculo y los manda a la mesa de revisión y estando allí os ciudadano se encuentran nerviosos luego buscamos los testigo se revisan la maletas y como siguen nervioso el sargento madroñero ordeno colocar el vehiculo en la fosa se pudo evidenciar que el tanque de la gasolina estaba adulterado su modelo luego se mando a buscar al antidroga con el perro el cual el perro rasgo en el tanque y se hace la revisión se le da la aprehensión a los ciudadanos luego se llaman al sargento de pista para dar parte de lo sucedido…” Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que los motivo a detener el vehiculo? Respuesta: Cuando el vehiculo el chofer se noto nervioso, ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Respuesta: Revisar las maletas buscar los testigos y ayudar a Sargento Madroñero a revisar el Vehiculo, ¿Indíquele al tribunal quien venia manejando el vehiculo? Respuesta: Juan Calzadilla, ¿Indíquele al tribunal cuantas personas venían? Respuesta: 03 personas, ¿Recuerda si en esa revisión se hicieron acompañar por testigos? Respuesta: Si, ¿Quién busco los testigo? Respuesta: Mi persona, ¿Cuál fue la actitud de los acusados? Respuesta: Se notaban nerviosos, sudaban, ¿Indique al tribunal si esos ciudadano se encuentra en sala? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal que significa que el perro haya rasgado? Respuesta: Eso quiere decir que hay presencia de droga que en ese vehiculo hubo droga. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Benny Carrasco a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento donde se dirigían ello? Respuesta: Ellos dijeron que venias de san Antonio hasta el centro del país, ¿Indique al tribunal cual fue la orden de aprehensión Respuesta: Se le dijo que se iba aprehender porque el perro rasgo por el asiento y se paso la novedad al sargento de pistola, ¿Tiene conocimiento si en el expediente existe cadena de custodia de la droga? Respuesta; No hubo droga, ¿Indique el día y la hora de los hechos? Respuesta: El 11 de octubre, ¿Dónde se localizaron los testigos? Respuesta: En la parte derecha del PAC, ¿Qué se encontraban haciendo? Respuesta: Esperando cola, ¿Indique si los testigos tenían conocimiento de los hechos? Respuesta: Se les dijo que iban hacer testigo de una revisión. Es todo, no mas preguntas. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marian Jiménez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Cuántos testigos ubico? Respuesta: 02 testigos, ¿Qué encontró en usted en el equipaje? Respuesta: Solo cosas personales, ¿Se le hizo inspección corporal? Respuesta: Si, ¿Qué encontraron? Respuesta: Los teléfono y sus cosas personales, ¿Recuerda la posición en la que venían? Respuesta: Calzadilla venia manejando y los otros adentras, ¿Usted logro hablar con ellos al momento de la aprehensión que le manifestaron? Respuesta: Al momento que se le checo el equipaje nos dicen que van al centro del país y que el señor Carlos venia de cola, ¿Pidieron el documento del vehiculo detenido? Respuesta: Si, ¿Recuerda si los documentos estaba a nombre de alguno de ellos? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenares a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique cual fue su actuación en le procedimiento? Respuesta: Fue chequear la maleta y ayudar al sargento madroñero a revisar el vehiculo, ¿Puede indicar que parte del vehiculo reviso usted? Respuesta: Yo revise todo el carro por dentro bajar los asiento el tanque de la gasolina y hay fue que vimos que el tanque tenia cuatro laminas que no era original ¿Indique si en ese momento que usted revisa el vehiculo estaba acompañado de los testigos? Respuesta: Si estaban presente, ¿Quién es el funcionario que los busca y lo sube al vehiculo? Respuesta: El Sargento Páez en Antidroga. ¿En ese momento que posición se ubicaba usted? Respuesta: En la parte derecha del vehiculo del copiloto, ¿Usted logro observar cuando el canino rasgaba? Respuesta: Si, ¿Puede indicar en que parte del vehiculo el canino rasgaba? Respuesta: Por el asiento y en la parte de atrás, ¿Esa era la parte interna del vehiculo? Respuesta: La parte de adentro, ¿Cuándo bajo usted el tanque antes o después que el perro rasgara? Respuesta: Antes ¿Cuándo subieron al perro el tanque estaba montado a ya estaba bajo? Respuesta: Todavía estaba montado, ¿Cuándo el canino realiza esa actividad e rasgar esa parte del vehiculo que significa eso para usted? Respuesta: Eso significa que hubo rastro de droga hay, ¿Esa actividad que despliega el canino es suficiente elemento de certeza para determinar de que pudo o existía rastro o doga en esa lugar? Respuesta: Si esos canino tienen 9 años de entrenamiento para eso, ¿Practicaron ustedes alguna colección o algún barrido del vehiculo luego de la función del canino? Respuesta: Eso lo realizo a toxicólogo, ¿Estuvo usted presente durante esa experticia? Respuesta: Si estuve presente, ¿En que momento deciden ustedes dejar aprehendido a las personas antes el barrido o después del barrido? Respuesta: Antes del Barrido, ¿Recuerda usted si ese vehiculo lo remitió usted ante el cicpc? Respuesta: Si, ¿Indique en base a su respuesta que estuvo presente cuando la toxicólogo realizo el Barrido eso se practico en el comando o en otro lugar? Respuesta: Eso se practico frente al comando, ¿Indique al tribunal si usted recibió la orden de la aprehensión de los ciudadanos antes de barrido? Respuesta: No esa decisión la tomo el sargento de pista y el otro mi función fue revisar el equipaje, ¿Diga si durante su actuación usted logro encontrar algún rastro de droga en el vehiculo? Respuesta: No en ningún momento. Es todo. Acto seguido el Ciudadano juez pregunto lo siguiente ¿Indique al Tribunal lugar y fecha de los hechos en cuanto la aprehensión? Respuesta: 11 de octubre del 2021 en el PAC la cascada, ¿Indique el sentido en el que se encontraba el vehiculo? Respuesta: San Cristóbal hacia el centro del país, ¿Usted logro entrevistar a los detenido? Respuesta: No, ¿Cuál fue la actitud de los detenidos? Respuesta: Sudaban miraban para el piso, ¿Indique quienes estuvieron con usted en el procedimiento? Respuesta: Sargento Pacheco, Sargento Peña Y El Sargento Madroñero. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, cumpliendo la función de resguardar el lugar, actuando conjuntamente con el Sargento Madroñero Sargento Julio, El Sargento Madroñero, día 11 de octubre del 2021 PAC la cascada donde ordena parar a la derecha al vehiculo y solicita la identificación de los ciudadano le solicita que desciendan del vehiculo y los manda ala mesa de revisión y estando allí os ciudadano se encuentran nerviosos luego buscamos los testigo se revisan la maletas y como siguen nervioso el Sargento Madroñero, ordeno colocar el vehiculo en la fosa se pudo evidenciar que el tanque de la gasolina estaba adulterado su modelo luego se mando a buscar al antidroga con el perro, el cual el perro rasgo en el tanque y se hace la revisión se le da la aprehensión a los ciudadanos luego se llaman al Sargento de pista para dar parte de lo sucedido. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal que los motivo a detener el vehiculo? Respuesta: Cuando el vehiculo el chofer se noto nervioso, ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Respuesta: Revisar las maletas buscar los testigos y ayudar a Sargento Madroñero a revisar el Vehiculo, ¿Indíquele al tribunal quien venia manejando el vehiculo? Respuesta: Juan Calzadilla, ¿Indíquele al tribunal cuantas personas venían? Respuesta: 03 personas, ¿Recuerda si en esa revisión se hicieron acompañar por testigos? Respuesta: Si, ¿Quién busco los testigo? Respuesta: Mi persona, ¿Cuál fue la actitud de los acusados? Respuesta: Se notaban nerviosos, sudaban, ¿Indique al tribunal si esos ciudadano se encuentra en sala? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal que significa que el perro haya rasgado? Respuesta: Eso quiere decir que hay presencia de droga que en ese vehiculo hubo droga, ¿Puede indicar que parte del vehiculo reviso usted? Respuesta: Yo revise todo el carro por dentro bajar los asiento el tanque de la gasolina y hay fue que vimos que el tanque tenia cuatro laminas que no era original ¿Indique si en ese momento que usted revisa el vehiculo estaba acompañado de los testigos? Respuesta: Si estaban presente, ¿Quién es el funcionario que los busca y lo sube al vehiculo? Respuesta: El Sargento Páez en Antidroga. ¿En ese momento que posición se ubicaba usted? Respuesta: En la parte derecha del vehiculo del copiloto, ¿Usted logro observar cuando el canino rasgaba? Respuesta: Si, ¿Puede indicar en que parte del vehiculo el canino rasgaba? Respuesta: Por el asiento y en la parte de atrás, ¿Esa era la parte interna del vehiculo? Respuesta: La parte de adentro, ¿Cuándo bajo usted el tanque antes o después que el perro rasgara? Respuesta: Antes ¿Cuándo subieron al perro el tanque estaba montado a ya estaba bajo? Respuesta: Todavía estaba montado, ¿Cuándo el canino realiza esa actividad e rasgar esa parte del vehiculo que significa eso para usted? Respuesta: Eso significa que hubo rastro de droga hay, ¿Esa actividad que despliega el canino es suficiente elemento de certeza para determinar de que pudo o existía rastro o doga en esa lugar? Respuesta: Si esos canino tienen 9 años de entrenamiento para eso, ¿Practicaron ustedes alguna colección o algún barrido del vehiculo luego de la función del canino? Respuesta: Eso lo realizo a toxicólogo, ¿Estuvo usted presente durante esa experticia? Respuesta: Si estuve presente, resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehiculo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo, posteriormente la Experta NIDIA BALAGUERA, previo acuerdo entre partes se sustituye de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra la experticia de un barrido signada con el numero 9700-161-131-2021, de fecha 12/10/2021, donde figura como imputaos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, es un barrido que se le realizo a un vehiculo con las siguiente característica, vehiculo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, a dicho vehiculo se le tomaron 3 muestras signados con el numero 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el numero 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, EDDUAR ANTONIO MADROÑERO RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.843.041, Edad: 35 años, Profesión: MILITAR, adscrito al Destacamento de Portuguesa en el PAC la Cascada, tiempo de servicio: 16 años el cual se le pregunto si tiene algún parentesco con las partes presente en sala el cual indico que no, seguidamente expreso lo siguiente en relación a los hechos: “…El 11 de Octubre en hora de la tarde del 2021 observe un vehiculo tipo jeep rustico que venia de dirección, le indique que se aparcara a un lado y cuando me dirijo a ellos veo la actitud del chofer todo sospechoso y en vista de sui aptitud y de la de los compañeros le ordenamos que se bajaran del vehiculo y así mismo se ordeno que llegaran hasta la mesa de control y en vista de su aptitud se procedió a buscar los testigo y luego se procedió a realizar el chequeo posterior de la revisión del equipaje le pedí por favor al chofer que estacionara al vehiculo en la parte de la fosa para hacer la inspección al meterme por debajo del vehiculo observe una irregularidad en el tanque de gasolina del vehiculo procedí a solicitar la ayuda del perro en búsqueda de sustancias prohibidas, posteriormente se paso el perro que rasgo en la parte del tanque del vehiculo razón por la cual se procedió a ana revisión minuciosa e el tanque de gasolina y e los cauchos observándose como irregularidades la transformación del tanque de la gasolina, después de eso se le indica la novedad al jefe de pista y a su vez el llamo la fiscalia del ministerio publico para reportar el caso, donde se ordena hacer todas las experticias como lo fue el barrido del vehiculo a cada uno de las personas que se chequearon se le encontraba encima un celular a cada uno el cual se le hizo experticia y la experticia del vehiculo y la inspección del lugar. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realizara sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal donde ocurrieron los hechos? Respuesta: PAC la cascada, ¿Indíquele al tribunal que lo motivo a usted a realizar el chequeo? Respuesta: Que el chofer al verme puso las manos en el volante y no me dio la mirada, ¿Indíquele al tribunal en sus años de experiencia eso le indica la culpabilidad? Respuesta: Si mayor centeno dan la mirada para no demostrar su nerviosismo, ¿Indíquele al tribunal como determina usted lo del tanque de la gasolina? Respuesta: Porque el tanque tenia cuatro laminas de acero y soldadura reciente, ¿Indíquele al tribunal los acusados estaban presente al momento de pasar el perro? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal si le indicaron a los ciudadanos la función del perro? Respuesta: Si se les dijo que si el perro rasga en alguna parte del vehiculo es porque se considera que hay residuo de drogas, ¿Indíquele al tribunal que le indico el chofer cuando el perro rasgo? Respuesta: Que el no sabia nada que ese vehiculo se lo dieron el San Cristóbal para llevarlo a la capital del país, ¿Indíquele al tribunal usted recuerda quien era el chofer del vehiculo? Respuesta: Si el señor que tengo al frente (Juan Francisco calzadilla), ¿Indíquele al tribunal si usted recuerda? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal puede indicar el nombre? Respuesta: José Antonio Rodríguez Castilla, ¿Indíquele al tribunal que manifestó el ciudadano Rodríguez en relación de los hechos? Respuesta: Que el venia a Venezuela hacer negocio y cuando vio la actitud del perro, miraba fijamente al chofer como preguntándose que hacemos, se procedió a sepáralos para que no se pusieran en concordancia, ¿Indíquele al tribunal si le indico que tipos de negocio venia hacer? Respuesta: No nos mostró registro de comercio ni carta de invitación ¿Indíquele al tribunal si se encontró alguna sustancia en el vehiculo? Respuesta: No solo se hizo el barrido. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado José Antonio Rodríguez Castilla, Abg. Benny Carrasco, a los fines de que realizara sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal tiene conocimiento donde se dirigían esos ciudadanos? Respuesta: Puedo asegurar que venían desde Táchira con destino al centro del país nos se hasta donde iban a llegar solo relato lo que ellos me dijeron, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento que cantidad se encontró hay en el vehiculo? Respuesta: Le indico panelas sustancia como tal no se encontró, solo la actitud del canino y con el barrido por la experta dio positivo en sustancias prohibidas, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento si se presento cadena de custodio de las pruebas? Respuesta: Cadena de custodio solo hay del vehiculo del los celulares, ¿Indíquele al tribunal tiene conocimiento del día y la hora de los hechos? Respuesta: 11 de octubre del 2021 en horas tarde la noche, ¿Indíquele al tribunal si se encontraba experto presente? Respuesta: Un funcionario experto en esto y posterior se apersonaron los expertos en vehículos, ¿Indíquele al tribunal si se encontraba algún testigo al momento de la revisión? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Juan calzadilla, Abg. Carmen Bermúdez, a los fines de que realizara sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal a que lugar se llevo el vehiculo para hacer la revisión? Respuesta: Del lugar de la aprehensión al lugar de la revisión hay como 6 metros esa revisión la realce yo, ¿Indíquele al tribunal si ustedes recibieron una orden del Ministerio Publico con el fin de retener los celulares para el vaciado? Respuesta: No nosotros como órgano aprehensor le decomisamos los celulares a los fines de que puede servir como prueba para la investigación, ¿Indíquele al tribunal a que sitio se llevaron el vehiculo para hacer el barrido? Respuesta: No el vehiculo no se moviliza el experto se traslada al sitio y realiza el barrido, ¿Indíquele al tribunal se recuerda usted el nombre del experto que fue a realizar el barrido del vehiculo? Respuesta: Se que fue el CICPC, creo que fue la Dra. nidia, ¿Indíquele al tribunal usted estuvo presente cuando le hicieron el Barrido ? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal si la Dra. Dejo constancia que tipo de droga era? Respuesta: Eso aparece en el acta que ella emite eso debe estar plasmado en el expediente, ¿Indíquele al tribunal en que sitio detecto el perro la presencia de la sustancia? Respuesta: El perro rasga donde el consigue un olor en ningún momento se encontraron envoltorios el rasgo en el tanque de la gasolina, ¿Indíquele al tribunal si el experto realizo el barrido en la parte de la gasolina? Respuesta: Ella revisa todo el vehiculo pero hace énfasis donde el perro rasgo, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento quien hizo la revisión del vehiculo? Respuesta: La revisión de los seriales o recuerdo que experto fue, ¿Indíquele al tribunal si ese experto es de otro organismo o de la guardia? Respuesta: No recuerdo, ¿Indíquele al tribunal usted tiene conocimiento que funcionario le hizo el vaciado a los celulares? Respuesta: Si ese vaciado se llevo al cona y de hay designas ellos el experto que este de servicio o el que ellos designen para eso, ¿Indíquele al tribunal si tiene conocimiento en que momento buscaron los testigo? Respuesta: en el momento que se ordeno descender del vehiculo y al ver su aptitud sospechosa en el área de revisión se procede a buscar los testigos, ¿Indíquele al tribunal en que acto cuando el perro detecta algo extraño ustedes llamaron los testigos? Respuesta: Fueron los mismo testigo que estaban en el área de la revisión de la maleta y de hay no es alejo donde estaba el carro ellos mismo se movilizaron hasta el vehiculo y presenciaron la revisión del vehiculo, ¿Indíquele al tribunal si los testigos fueron funcionarios o civiles? Respuesta: Civiles, ¿Indíquele al tribunal si recuerda los nombres de los testigos? Respuesta: no. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Carlos Castellano, Abg. Miriam Jiménez, a los fines de que realizara sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal que encontraron en el equipaje? Respuesta: Ropa objeto personales nada de interés criminalístico, ¿Indíquele al tribunal desde que detuvieron al vehiculo cuanto tiempo trascurrió hasta que llego la experto? Respuesta: La detención fue tarde noche y la experto llego al día siguiente en la mañana. ¿Indíquele al tribunal cuando usted detiene el vehiculo usted le solicita a las personas que van en el documentos personales y también solicita los documentos de vehiculo? Respuesta: Nosotros no retenemos vehículos, solo se ordena estación ¿Indíquele al tribunal recuerdas a nombre de quien estaba el vehiculo? Respuesta: No. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal cuantos funcionarios se encontraban al momento del procedimiento? Respuesta: 05, Sargento Tovar, Sargento Mayor de tercera Montilla, Pacheco, Sargento de la unidad antidrogas Páez y mi persona, ¿Indíquele al tribunal cual fue su participación en el procedimiento y en la aprehensión? Respuesta: Fui el que detuvo el vehiculo y observe en la parte posterior del vehiculo, ¿Indíquele al tribunal recuerda usted las características del vehiculo? Respuesta: Un jeep color gris tipo rustico, ¿Indíquele al tribunal que funcionario hace búsqueda de los testigos? Respuesta: Álvarez Montilla, ¿Indíquele al tribunal cual fue la actitud de Juan francisco y que le manifestó? Respuesta: Que a el le estaban pagando para traer al otro ciudadano al centro del país el era el chofer, ¿Indíquele al tribunal que hizo el ciudadano José Antonio Rodríguez castilla? Respuesta: El indico que venia al país hacer negocios, ¿Indíquele al tribunal que manifestó el ciudadano Carlos Augusto? Respuesta: El indico que le estaban dando la cola, ¿Indíquele al tribunal si coinciden las respuestas con los otros ciudadanos en relación a que le estaban dando la cola al ciudadano Carlos augusto? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no tiene preguntas. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó: El 11 de Octubre en hora de la tarde del 2021 observe un vehiculo tipo jeep rustico que venia de dirección, le indique que se aparcara a un lado y cuando me dirijo a ellos veo la actitud del chofer todo sospechoso y en vista de sui aptitud y de la de los compañeros le ordenamos que se bajaran del vehiculo y así mismo se ordeno que llegaran hasta la mesa de control y en vista de su aptitud se procedió a buscar los testigo y luego se procedió a realizar el chequeo posterior de la revisión del equipaje le pedí por favor al chofer que estacionara al vehiculo en la parte de la fosa para hacer la inspección al meterme por debajo del vehiculo observe una irregularidad en el tanque de gasolina del vehiculo procedí a solicitar la ayuda del perro en búsqueda de sustancias prohibidas, posteriormente se paso el perro que rasgo en la parte del tanque del vehiculo razón por la cual se procedió a ana revisión minuciosa e el tanque de gasolina y e los cauchos observándose como irregularidades la transformación del tanque de la gasolina, después de eso se le indica la novedad al jefe de pista y a su vez el llamo la fiscalia del ministerio publico para reportar el caso, donde se ordena hacer todas las experticias como lo fue el barrido del vehiculo a cada uno de las personas que se chequearon se le encontraba encima un celular a cada uno el cual se le hizo experticia y la experticia del vehiculo y la inspección del lugar. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas¿Indíquele al tribunal donde ocurrieron los hechos? Respuesta: PAC la cascada, ¿Indíquele al tribunal que lo motivo a usted a realizar el chequeo? Respuesta: Que el chofer al verme puso las manos en el volante y no me dio la mirada, ¿Indíquele al tribunal en sus años de experiencia eso le indica la culpabilidad? Respuesta: Si mayor centeno dan la mirada para no demostrar su nerviosismo, ¿Indíquele al tribunal como determina usted lo del tanque de la gasolina? Respuesta: Porque el tanque tenia cuatro laminas de acero y soldadura reciente, ¿Indíquele al tribunal los acusados estaban presente al momento de pasar el perro? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal si le indicaron a los ciudadanos la función del perro? Respuesta: Si se les dijo que si el perro rasga en alguna parte del vehiculo es porque se considera que hay residuo de drogas, ¿Indíquele al tribunal que le indico el chofer cuando el perro rasgo? Respuesta: Que el no sabia nada que ese vehiculo se lo dieron el San Cristóbal para llevarlo a la capital del país, ¿Indíquele al tribunal usted recuerda quien era el chofer del vehiculo? Respuesta: Si el señor que tengo al frente (Juan Francisco calzadilla), ¿Indíquele al tribunal si usted recuerda? Respuesta: Si, ¿Indíquele al tribunal puede indicar el nombre? Respuesta: José Antonio Rodríguez Castilla, ¿Indíquele al tribunal que manifestó el ciudadano Rodríguez en relación de los hechos? Respuesta: Que el venia a Venezuela hacer negocio y cuando vio la actitud del perro, miraba fijamente al chofer como preguntándose que hacemos, se procedió a sepáralos para que no se pusieran en concordancia, ¿Indíquele al tribunal si le indico que tipos de negocio venia hacer? Respuesta: No nos mostró registro de comercio ni carta de invitación ¿Indíquele al tribunal si se encontró alguna sustancia en el vehiculo? Respuesta: No solo se hizo el barrido ¿Indíquele al tribunal cuantos funcionarios se encontraban al momento del procedimiento? Respuesta: 05, Sargento Tovar, Sargento Mayor de tercera Montilla, Pacheco, Sargento de la unidad antidrogas Páez y mi persona, ¿Indíquele al tribunal cual fue su participación en el procedimiento y en la aprehensión? Respuesta: Fui el que detuvo el vehiculo y observe en la parte posterior del vehiculo, ¿Indíquele al tribunal recuerda usted las características del vehiculo? Respuesta: Un jeep color gris tipo rustico, ¿Indíquele al tribunal que funcionario hace búsqueda de los testigos? Respuesta: Álvarez Montilla, resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehiculo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo, posteriormente la Experta NIDIA BALAGUERA, previo acuerdo entre partes se sustituye de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra la experticia de un barrido signada con el numero 9700-161-131-2021, de fecha 12/10/2021, donde figura como imputaos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, es un barrido que se le realizo a un vehiculo con las siguiente característica, vehiculo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, a dicho vehiculo se le tomaron 3 muestras signados con el numero 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el numero 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, JOAN JAVIER PEÑA TOVAR, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.905.143, adscrito al Destacamento 311 de Guanare Estado Portuguesa, quien bajo juramento de Ley expreso lo Siguiente: “…En ese momento yo era jefe de pista en si yo no pare el vehiculo eso lo hizo el teniente madroñero yo me encontraba en el sello, madroñero fue el que dio la voz de mando e hizo la inspección yo solo estuve en el área de sello sellando las guías…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario presente en sal a lo que pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si recuerda lugar fecha del los hechos? Respuesta: La fecha exacta no recuerdo se que fue en octubre del 2021, en el PAC la cascada, ¿Indique al tribunal cual fue su actuación en este procedimiento? Respuesta: No tuve función como tal yo estaba era como jefe de sello y no participe en ese procedimiento, ¿Indíquele al tribunal en que consiste esa función de guardia de sello? Respuesta: Encargado de verificar las guías de alimentos que entran y salen del estado, ¿Indíquele al Tribual en relación al procedimiento de este juicio usted logro observar cuantas personas fueron aprehendidas en ese procedimiento? Respuesta: 03 personas, ¿Indíquela al tribunal si usted logro darse por enterado el motivo por el cual quedaron detenido los ciudadanos? Respuesta: Cuando me di cuenta ya habían hablado con el teniente y luego llamaron a al fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Fernando Colmenarez a los fines de que realice sus preguntas quien expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Nos puede indicar cual era los nombre de los funcionarios que estaban a su mando? Respuesta: Sargento Madroñero, Sargento Alvarado, y Sargento Pacheco, ¿Cuál es la funcionario de esos funcionarios? Respuesta: Revisar los carros, las cargas. Es todo, no mas preguntas. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal el lugar y la hora de los hechos? Respuesta: PAC la cascada, 7 de la noche el día no recuerdo, ¿En que se trasladaban los ciudadanos? Respuesta: Un vehiculo tipo jeep, ¿En que dirección se trasladaban? Respuesta: Sentido Guanare - San Carlos, ¿Indique al tribunal si para el momento de la aprehensión se logro incautar algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No ninguno, ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios se encontraban con usted? Respuesta: 03, éramos cuatro conmigo, ¿Indique los nombres? Respuesta: Madroñero, Pacheco y Alvarado, ¿Indique al tribunal que otros funcionarios llegaron aparte de ustedes? Respuesta: El anti droga y el can, el can se llama Nino, y el antidroga. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó: En ese momento yo era jefe de pista en si yo no pare el vehiculo eso lo hizo el teniente madroñero yo me encontraba en el sello, madroñero fue el que dio la voz de mando e hizo la inspección yo solo estuve en el área de sello sellando las guías. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas ¿Indíquele al Tribual en relación al procedimiento de este juicio usted logro observar cuantas personas fueron aprehendidas en ese procedimiento? Respuesta: 03 personas, ¿Indíquela al tribunal si usted logro darse por enterado el motivo por el cual quedaron detenido los ciudadanos? Respuesta: Cuando me di cuenta ya habían hablado con el teniente y luego llamaron a al fiscal ¿Nos puede indicar cual era los nombre de los funcionarios que estaban a su mando? Respuesta: Sargento Madroñero, Sargento Alvarado, y Sargento Pacheco, ¿Cuál es la funcionario de esos funcionarios? Respuesta: Revisar los carros, las cargas ¿Indique al tribunal el lugar y la hora de los hechos? Respuesta: PAC la cascada, 7 de la noche el día no recuerdo, ¿En que se trasladaban los ciudadanos? Respuesta: Un vehiculo tipo jeep, ¿En que dirección se trasladaban? Respuesta: Sentido Guanare - San Carlos, ¿Indique al tribunal si para el momento de la aprehensión se logro incautar algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No ninguno, ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios se encontraban con usted? Respuesta: 03, éramos cuatro conmigo, ¿Indique los nombres? Respuesta: Madroñero, Pacheco y Alvarado, ¿Indique al tribunal que otros funcionarios llegaron aparte de ustedes? Respuesta: El anti droga y el can, el can se llama Nino, y el antidroga, resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehiculo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo. posteriormente la Experta NIDIA BALAGUERA, previo acuerdo entre partes se sustituye de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra la experticia de un barrido signada con el numero 9700-161-131-2021, de fecha 12/10/2021, donde figura como imputaos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, es un barrido que se le realizo a un vehiculo con las siguiente característica, vehiculo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, a dicho vehiculo se le tomaron 3 muestras signados con el numero 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el numero 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, JULIO CESAR PACHECO, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.810.812, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, Tiempo de servicio: 12 años, algún parentesco con la parte presente: ninguno, seguidamente narro los hechos: “…El día 11 de Octubre del año 2021 como a las 08 y algo pararon el jeep, donde iban los ciudadanos empezaron a revisar a os ciudadanos y llamaron al antidroga para que le pasaran el perro, el perro rasgo el carro y se llamo al experto mi función fue me dijeron están detenidos llévalos para dentro…”Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal cual fue su función? Respuesta: Decirles a ellos que quedan detenidos llevarlos para dentro y resguardarlo, ¿A que distancia se encontraba usted? Respuesta: En el otro canal de la autopista, ¿Usted estuvo presente al momento de la revisión? Respuesta: De cerca no. ¿Usted logro observar la participación del canino? Respuesta: Por el video, ¿Usted logro ver al perro? Respuesta: Si el estaba dentro del vehiculo pero de lejos, ¿Usted recuerda si se hicieron acompañar de testigo? Respuesta: si, ¿cuantos? Respuesta: 02, ¿Recuerda quien venia conduciendo el vehiculo? Respuesta: Si Juan Calzadilla, ¿En ese procedimiento lograron observar alguna evidencia? Respuesta: el vehiculo, los teléfonos, ¿Recuerda la actitud de ellos al momento de la revisión? Respuesta: De cerca no pero los vi como cabis bajo. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. BENNY CARRASCO a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal quien dio la orden de aprehensión? Respuesta: Peña Tovar, ¿Recuerda cuantos testigos eran? Respuesta: 02, ¿Dónde se encontraban los testigos? Respuesta: Me imagino que hay cerca yo estaba en el otro lado de la autopista, ¿Cuál fue su función? Respuesta: Decirle que quedan detenidos llevarlos para adentro y resguardarlo, ¿A que distancia estaba usted del procedimiento? Respuesta: Como 10 metros, ¿Usted dice que vio el video del perro que vio droga nos puede explicar? Respuesta: No que vi el video del perro que rasgo pero no vi nada, cuando llegue al sitio me dijeron llévatelos para dentro y dile que están detenidos. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Fernando Colmenares a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal si usted participo en la inspección del vehiculo jeep? Respuesta: No, ¿Qué señal significa cuando el perro rasga? Respuesta: No sabría decirle eso es función de droga yo soy de resguardo, ¿En esa inspección usted observo droga o estupefaciente? Respuesta: no estaba presente yo solo los lleve al resguardo, ¿Usted dijo que en los tanque consiguieron droga nos pede decir que droga consiguieron? Respuesta: No se eso lo tiene que decir el toxicólogo, ¿Por qué usted dice que consiguieron droga? Respuesta: Porque eso dice las actas y la actitud del perro, ¿Usted observo al canino y vio la droga? Respuesta: no, ¿Indique al tribunal si al momento de usted leer los derechos a los acusados ya le habían hecho el examen toxicológico? Respuesta: No se había hecho, ¿Indique al tribunal que funcionario realizo la solicitud de la experticia toxicológica? Respuesta: No recuerdo, ¿Cuánto tiempo duro el vehiculo en la alcabala? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique usted si al vehiculo le desprendieron el tanque en el momento de la inspección? Respuesta: No observe. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si usted estaba presente para el momento de la revisión cuando el perro rasga o le comentaron? Respuesta: Por referencia. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó: El día 11 de Octubre del año 2021 como a las 08 y algo pararon el jeep, donde iban los ciudadanos empezaron a revisar a os ciudadanos y llamaron al antidroga para que le pasaran el perro, el perro rasgo el carro y se llamo al experto mi función fue me dijeron están detenidos llévalos para dentro. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal cual fue su función? Respuesta: Decirles a ellos que quedan detenidos llevarlos para dentro y resguardarlo, ¿A que distancia se encontraba usted? Respuesta: En el otro canal de la autopista, ¿Usted estuvo presente al momento de la revisión? Respuesta: De cerca no. ¿Usted recuerda si se hicieron acompañar de testigo? Respuesta: si, ¿cuantos? Respuesta: 02, ¿Recuerda quien venia conduciendo el vehiculo? Respuesta: Si Juan Calzadilla, ¿En ese procedimiento lograron observar alguna evidencia? Respuesta: el vehiculo, los teléfonos, ¿Recuerda la actitud de ellos al momento de la revisión? Respuesta: De cerca no pero los vi como cabis bajo. ¿Usted dijo que en los tanque consiguieron droga nos pede decir que droga consiguieron? Respuesta: No se eso lo tiene que decir el toxicólogo, ¿Por qué usted dice que consiguieron droga? Respuesta: Porque eso dice las actas y la actitud del perro, resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia de rastros de droga, en el vehiculo, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo objeto de revisión por el funcionario y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo, posteriormente la Experta NIDIA BALAGUERA, previo acuerdo entre partes se sustituye de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra la experticia de un barrido signada con el numero 9700-161-131-2021, de fecha 12/10/2021, donde figura como imputaos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, es un barrido que se le realizo a un vehiculo con las siguiente característica, vehiculo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, a dicho vehiculo se le tomaron 3 muestras signados con el numero 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el numero 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, resultando contestes en cuanto al hecho de que aprehendieron en situación de flagrancia a los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, se determina a criterio de quién aquí decide la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación de los referidos acusados en el hecho atribuido por el Ministerio Público, considerando que los acusados fue aprehendido el día 11 de Octubre de 2021, los funcionarios: SMÍ3RA. ALVAREZ MONTILLA RAFAEL, Sil RO. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER, SI2DO. MADROÑERO RODRIGUEZ EDDUAR, SI3RA. PACHECO JULIO CESAR, Adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA PA.C. LA CASCADA, DEL DESTACAMENTO N°312 DEL COMANDO DE ZONA N°31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO PORTUGUESA, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control fijo, ubicado en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en el par Vial Acarigua - San Carlos, cuando observaron a un vehículo jeep cj-7 rustico, color gris, que viajaba en sentido San Cristóbal - Valencia, indicándole al conductor de la unidad que se estacione al lado derecho de la vía para una revisión de rutina, amparados en los artículos 191, 192 y 193 del código orgánico procesal penal, el efectivo militar les solicita las respectivas identificaciones respondiendo a los nombre de: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCI-IE, JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, ya en el área de revisión observan a los ciudadanos que adoptan actitud sospechosa, es cuando el efectivo militar Álvarez Montilla, va en busca de dos personas quienes fungieran como testigos dejándolos identificados como: TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, luego de revisado el equipaje les solicitan que colocaran en el vehículo en el área llamada fosa, con el objeto de realizarle el chequeo correspondiente, durante la revisión el efectivo observo cambios que deformaban la estructura original del tanque de gasolina, lo que despertó la suspicacia de los funcionarios por lo que solicitaron la presencia del funcionario adscrito al comando antidrogas sgto. Páez Deiver quien se presento como guía can con su canino de nombre niño, en el momento que el canino olfateo el vehículo comenzó a rasgar en el lateral y debajo de los asientos indicando positivo para posibles rastros de sustancias de drogas, motivo por el cual los funcionarios procedieron desmontar las partes en las que indico el canino, observando que dichas modificaciones se realizaron con la finalidad de utilizarlas para transportar drogas, estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la situación el funcionario sgto. Pacheco Cesar, les informan que quedaran aprehendidos en flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contemplado y sancionado en la ley orgánica de drogas, de conformidad con el art. 234 del COPP, colectando los objetos que poseían por tener inertes criminalisticos a saber: 1) UN VEHICULO: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, TIPO: RUSTICO, COLOR: GRIS, PLACAS: AA4260S, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZAD(LLA PALMARES, 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY J8, COLOR: PLATA, SERIAL IMEI: 351712102223935, IMEI 2: 351713102223933, COLECTADO AL CIUDADANO: CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG MODELO: GALAXY A12, COLOR: NEGRO, IMEI: 350692193662491101 IMEI 2: 354639733662495/01, COLECTADO AL CIUDADANO: JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, 4) UN TELEFONO CELULAR MARCA: REDMI XIAOMI, MODELO: M2007J2OCG, COLOR: VERDE ELECTRICO, IMEI: 861149053619139/00, IMEI 2: 861149053619139/00, COLECTADO AL CIUDADANO: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor, posteriormente la Experta NIDIA BALAGUERA, previo acuerdo entre partes se sustituye de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra la experticia de un barrido signada con el numero 9700-161-131-2021, de fecha 12/10/2021, donde figura como imputaos los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, es un barrido que se le realizo a un vehiculo con las siguiente característica, vehiculo marca: jeep, Modelo: CJ7, Placa: AA426OS, a dicho vehiculo se le tomaron 3 muestras signados con el numero 1, 2 y 3 en la numero 1 se describe 2 butacas de color gris de cuero, piso alfombra de color negro, con alfombra plástica de color roja en su parte superior, en el parte frontal de tablero, la muestra N° 02: un butaca en tela de color negro con gris, piso en alfombra de color negro, y en la muestra signada con el numero N° 03, parte posterior llamada comúnmente como maletera, con alfombra de color negro, dichas muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respetivos arrojando un resultado negativo para las muestras signadas con el numero 1 y numero 2 negativo tanto para marihuana como cocaína y en las muestra signada con el numero N° 03: arrojo un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana, y así mismo con las experticias: 1.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 145-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veinte dos (122) de la primera pieza, 2.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 146-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza, 3.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 147-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza, 4.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA INFORME PERICIAL N° 159, de fecha 18-10-2021, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, suscritas por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, en las cuales se evidencia que tanto en la imágenes como en la conversación de fueron sustraídas de le teléfono, como son imágenes de una persona portando un arma de fuego de la calibre, asi mismo se visualiza un envoltorio panela elaborado de en latex y cubierto en material sintético de color negro en forma rectangular contentivo en su interior de presunta droga tipo cocaína, colocado sobre una mesa plastico color blanco, manipulado los ciudadano masculino identidad desconocida, quien viste camisa tipo chemise color blanco, bermuda casual color beige, y físicamente es de piel blanca, contextura gruesa, cabello y barba color negra, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de Flagrancia de los acusados, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”, siendo suficientes a criterio de este juzgador en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores y las experticias practicadas como es la experticias: 1.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 145-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veinte dos (122) de la primera pieza, 2.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 146-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza, 3.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 147-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza, 4.- 4.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA INFORME PERICIAL N° 159, de fecha 18-10-2021, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, suscritas por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, en las cuales se evidencia que tanto en la imágenes como en la conversación de fueron sustraídas de le teléfono, como son imágenes de una persona portando un arma de fuego de la calibre, asi mismo se visualiza un envoltorio panela elaborado de en latex y cubierto en material sintético de color negro en forma rectangular contentivo en su interior de presunta droga tipo cocaína, colocado sobre una mesa plastico color blanco, manipulado los ciudadano masculino identidad desconocida, quien viste camisa tipo chemise color blanco, bermuda casual color beige, y físicamente es de piel blanca, contextura gruesa, cabello y barba color negra. para establecer la participación del acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acredita el delito por cuanto en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, que se presenta utilizando el medio de transporte como avionetas y vehículos terrestre, el elemento fáctico de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se verifica en si mismo a través de las avionetas y las imágenes de la siguientes experticias: 1.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 145-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento veinte dos (122) de la primera pieza, 2.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 146-21, de fecha 15-10-2021, cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza, 3.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO: Acta Policial N° 146-71, de fecha 15-10-2021, suscritas por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DAVID ANTONIO MILANO DIAZ, en las cuales se evidencia que tanto en la imágenes como en la conversación de fueron sustraídas de le teléfono, como son imágenes de una persona portando un arma de fuego de la calibre, asi mismo se visualiza un envoltorio panela elaborado de en latex y cubierto en material sintético de color negro en forma rectangular contentivo en su interior de presunta droga tipo cocaína, colocado sobre una mesa plastico color blanco, manipulado los ciudadano masculino identidad desconocida, quien viste camisa tipo chemise color blanco, bermuda casual color beige, y físicamente es de piel blanca, contextura gruesa, cabello y barba color negra, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.”

De lo parcialmente trascrito ut supra, se pudo verificar, que el Juez de Juicio utilizó los mismos argumentos, tanto en el acápite referido a los fundamentos de hecho y de derecho, como en el acápite relativo a la determinación de la participación y responsabilidad penal de los acusados, sin explicar de forma detallada en qué consistió la participación de cada uno de ellos; en otras palabras, hizo un corte y pegue, y de manera repetitiva, transcribió las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada al analizar individualmente cada prueba.
De igual modo, se observa en el acápite referido a la PENALIDAD, que el Juez de Juicio señala lo siguiente:

“PENALIDAD:
El delito por el que se condena a los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, es por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años.
El delito por el que se condena a los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLA, es por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé una pena de prisión de Seis (06) a Diez (10) años.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, de las penas a aplicarse, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomando en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, posean Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, la pena queda en definitiva en DIECISÉIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 11-12-2039; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior se observa con claridad, que el Juez de Juicio no motivó de manera adecuada la dosimetría de la pena, desconociéndose el cálculo efectuado para arribar a una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Con respecto al cálculo de la pena, en el sistema penal venezolano existe una regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal, que dispone la forma correcta de aplicar las penas. A tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:

“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”. (Subrayado de la Corte)

La regla general de proporcionalidad que contiene el artículo 37 del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo.
Dispone dicho artículo, que el término medio de la pena se obtiene “sumando los dos números y tomando la mitad”, esto es, sumando el mínimo y el máximo de la pena prevista, y el resultado debe ser dividido entre dos.
De tal manera, el Juez debe iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado, obteniendo primero el término medio de la misma, por cuanto el Código Penal en el artículo 37, fija las reglas que deben seguirse para aplicar la pena correspondiente al hecho punible cometido.
Este término medio se aplica en ausencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, ya que, en caso de existir circunstancias atenuantes como de agravantes, el juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable, pero hasta el límite inferior o el superior.
Por lo tanto el sistema general que rige en nuestro ordenamiento penal la graduación de la pena, se encuentra dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siguiendo el criterio clásico de aplicar la pena, básicamente en función del hecho y su gravedad, estableciendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las circunstancias personales u objetivas que pueden contribuir a la agravación o atenuación del hecho.
De allí, que es de carácter obligatorio, que el Juez en aplicación del artículo 37 del Código Penal, establezca el término medio de la pena, para luego continuar con el cálculo de la pena que le va a imponer al acusado, tomando en consideración, tanto las circunstancias atenuantes existentes, como las agravantes, para aumentar o disminuir la pena según sea el caso.
Sobre la temática referida a la aplicación de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala de Casación Penal del siguiente modo:

“La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del Juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida” (Sentencia Nº 950 de fecha 11/07/2000, Exp. C00-0753).

“En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto” (Sentencia Nº 143, de fecha 06/03/2001, Exp. C00-1479).

“En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.” (Sentencia Nº 070 de fecha 26/02/2003, Exp. 2000-1504).

Con base en lo anterior, puede concluirse, que el juzgador de instancia para imponer una pena, primero debe establecer de manera clara y precisa, cuál es el término medio o quantum del cual se va a partir, que se obtiene sumando los dos límites contenidos en la norma a aplicar, para luego estimar según las atenuantes su reducción hasta el término mínimo, o según las agravantes su aumento al límite máximo, cuestión que no se verificó en el presente caso.
Por lo que si bien, los jueces de instancia cuentan con autonomía e independencia al decidir las causas que son sometidas a su conocimiento, no puede obviarse, que la interpretación que hagan al derecho aplicable al caso, debe estar debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.
En este sentido, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
De modo tal, se aprecia falta de motivación por parte del Juez de Juicio al efectuar la correspondiente dosimetría penal, al no aplicar correctamente el artículo 37 del Código Penal, desconociéndose la apreciación que tuvo sobre la aplicación o no de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, sobre la cual condenó.
De las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por las Abogadas DANNERIZ YOSELIN DÍAZ VILLALOBO y MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de defensoras privadas del acusado CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de los acusados JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172 y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332; TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023 y publicada en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, donde se CONDENÓ a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266 y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp: 8655-23. El Secretario.-
LERR/