REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __18__
CAUSA N° 8672-23
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Suplente, Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (omisión de pronunciamiento).



La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.559, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.733 en su condición de Defensora Pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, en fecha 7 de diciembre de 2023, interpone con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento sobre el cambio de lugar de reclusión por razones de edad, en la causa penal Nº 1E-1572-14, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en razón del pronunciamiento dictado por esta Alzada en decisión de fecha 23/11/2022.
En fecha 8 de diciembre de 2023, se recibió por Secretaria el escrito de amparo constitucional, se le dio entrada y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Se deja constancia, que no hubo despacho en la Corte, los días martes 12 y miércoles 13 de diciembre de 2023.
En fecha 14 de diciembre de 2023, esta Alzada mediante auto fundado, se declaró competente para conocer el presente amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.559, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.733 en su condición de Defensora Publica del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, en la causa penal Nº 1E-1572-14, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de cambio de lugar de reclusión por razones de edad, en virtud de que ya en fecha 23/11/2022 esta Alzada declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4/10/2022, por la abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, anulando la decisión de fecha 11/8/2022 y ordenando al Tribunal de Ejecución Nº 1 con sede en Guanare que emitiera pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la presunta omisión de cambio de lugar de reclusión por razones de edad por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones, es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara”.

Así mismo, en el referido auto se acordó solicitarle al Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, las respectivas actuaciones principales, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en razón de la presunta omisión de cambio de lugar de reclusión por razones de edad sobre el pronunciamiento dictado por esta Alzada en fecha 23/11/2022, peticionado por la abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.041.559, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.733 en su condición de Defensora Publica del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.171.508, en la causa penal Nº 1E-1572-14; es por lo que esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva notificación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº 1E-1572-14, en razón de la solicitud supra mencionada”.

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que se practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada funcionaria en fecha 18 de diciembre de 2023 a las 11:00 am (folio 26).
En fecha 19 de diciembre de 2023, siendo las 12:00 p.m., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, las actuaciones principales correspondientes únicamente a la pieza N° 14 signada con el Nº 1E-1572-14, provenientes del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO PARRA, en su condición de Jueza Suplente de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare (18/12/2023 a las 11:00 a.m.), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Ejecución remitió las actuaciones principales a la Oficina de Alguacilazgo (19/12/2023 a las 12:00 p.m.), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de diciembre de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 1 al 20 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.733 adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano actuando en este acto en ejercicio del Ciudadano, JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-8.171.508, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Agroproductivo 26 de Marzo, en la causa penal número 1E-1572-14, por ante el Tribunal de Ejecución N.° 01 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISION DE CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION POR RAZONES DE LA EDAD) en la cual ha incurrido el Tribunal de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare; en contra del Penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA quien se encuentra condenado a cumplir con una condena de VEINTE (20) AÑOS, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión.
Ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de Diciembre de 2012 mi representado fue condenado a cumplir una condena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION seguidamente se remiten las actuaciones al tribunal de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, según Auto Ejecutorio Actualizado de fecha 01/03/2023. ahora bien en fecha 23-11-2022 la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Declara con Lugar el Recurso de Apelación donde se solicito el Cambio de lugar de cumplimiento de pena por razones de la edad y ordeno e! pronunciamiento acerca o no de a procedencia del contenido a los establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por mi persona, en mi condición de Defensora Publica actuando en nombre de mi representado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA.
En tal sentido mediante fecha 03/03/2023 se remite OFICIO N° PO-GN-P3-DP3-2023-134, solicitando pronunciamiento de la decisión de fecha 23-11-2023. así mismo en fecha 23/03/2023 se remite OFICIO N° PQ-GN-P3-PP3-2023-150, se solicita se acuerde la autorización donde se ordena al Médico Forense, adscrito al Servicio de SENAMECF DE TRIJULLO, a objeto que se traslade al Internado Judicial del estad Trujillo para que se le practicara a experticia de Valoración Médico Forense todo con la finalidad que sea determinada la edad Fisiológica de mi representado de conformidad con el Artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera su tribunal pueda dictar el pronunciamiento en cuanto a se otorgue el Cambio de Lugar de reclusión por Razones de la Edad.
Así mismo en fechas 11/05/2023 y 13/06/2023 se remites OFICIOS N° PO-GN-P3-DP3-2023-208 y N° PO-GN-F3-DP3-2023-269, se solicita nuevamente que sea otorgado la autorización donde se ordena al Médico Forense, adscrito al Servicio de SENAMECF DE TRUJILLO, para que se practique la experticia de la Valoración Médico Forense todo con la finalidad que sea determinada la edad Fisiológica de mi representado de conformidad con el Artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera su tribunal pueda dictar el pronunciamiento en cuanto a se otorgue el Cambio de Lugar de reclusión por Razones de la Edad.
Así mismo en fecha 22/08/2023 se remite OFICIOS N° PO-GN-P3-PP3-2023-363, dirigido al Tribunal de Primero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se consignan Informes Médicos Originales suscritos por el Médico Forense, adscrito a los Servicios de SENAMECF de Trujillo, así como el informe de la experticia Antropológica, donde se determina la edad fisiológica del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, todo de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aun cuando el resultado del Antropólogo Forense Dr. Falbeth Méndez, nos indican que mi representado presenta características morfológicas relacionadas con la etapa de adulto mayor como los son crecimiento de vellosidad con grosor en ambos oídos, perdida de vellosidad corporal, aparición de línea blanca a nivel del iris ocular caída del párpado y línea de expresión profunda. Mientras que las características o sea son compatible con un individuo que ya culmino su proceso de crecimiento y maduración propia de un adulto mayor, es decir, un sujeto de edad senil de 73 años.
El artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Pena! al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
“...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...”
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Juez, en base a lo anterior solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Juez de primer instancia en funciones de Ejecución N° 1 NO HA OTORGADO EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION POR RAZONES DE LA EDAD obviando que mi Representado lleva un tiempo pasado de condena de Trece 13 años, Dos (02) meses y Tres (03) días, hasta el día de hoy y consta en acta Médica que mi representado tiene 73 años de edad, la cual fue determinado por el estudio realizado por la especialista en el área Antropología adscrita al servicio Senamecf, cumpliendo con los exceptuado en el artículo 490 del Código Orgánico Procesa! Pena!. Quedando en evidencia que se quebrantó el derecho al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción a! principio de irretroactivídad en materia pena!, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia ai justiciable, por lo que nos encontramos en denegación justicia, en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I DE LA COMPETENCIA
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por ¡os jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán ¡a alzada y la consulta legal” (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN.
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, en cuanto a No ha otorgado el cambio del lugar de reclusión por razones de la edad.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para ¡a admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCION QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia, es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la NEGATIVA al OTORGAMIENTO DEL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION POR RAZONES DE LA EDAD.
Por cuanto el PENADO CUMPLIO HA CUMPLIDO UNA CONDENA FISICO DE Trece 13 años, Dos (02) meses y Tres (03) días, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACION DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS,
VI
PETITORIO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente.
“...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa de! agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de ¡as actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales.
Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa...”
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
“…..De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva…..”
De lo anterior deviene que para que sea Admitida ia presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
1. MARCADA con ¡a letra “A” CONSIGANACION DE COPIA DE EXPERTICIA ANTROPILOGICA, SUSCRITA POR EL EXPERTO FALBETH MENDEZ
2. COPIA DE LOS OFICIOS
Es Justicia que espero del Tribunal a la fecha de su presentación”.

II
DEL INFORME DE DESCARGO DE LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Mediante informe de fecha 19 de diciembre de 2023 (folios 28 al 34), la Jueza de Ejecución N° 1 accionada, manifestó lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.127 en mi carácter de Juez Suplente visto que en fecha 23-11-2023, mediante comunicación N° CJP-2023-188, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a fin de rendir informe con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra mi persona en ejercicio de la función que ejerzo como Jueza Suplente para conocer los asuntos relacionados con el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, acción interpuesta por la abogada Delia Lucia Montilla Castellano, adscrita a la Defensa Publica Tercera en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.508, venezolano, natural de Municipio Pedraza estado Barinas, nacido en fecha 10-06-1953, de 70 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, actualmente recluido en el Centro Agroproductivo “26 de Marzo” condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir, la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; tal como consta en comunicación que se me hace efectiva el día lunes 18-12-2023, mediante boleta de notificación, de fecha 14-12-2023, suscrito por la ciudadana Presidenta de la Corte que dignamente ustedes conforman; cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS.-
Los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano Jacinto Miguel Fernández consisten en: “El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero, Abg. Susana García Payan expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día sábado 25-09-2010, el ciudadano Carlos Enrique Méndez, luego que salió del negocio que tiene su papá ubicado en la población de Guanarito se montó en su vehículo moto con destino a su casa, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando iba justamente frente a la farmacia LUCFER, ubicada en el Barrio el Liceo, le suena su teléfono celular, por lo que decidió estacionarse frente al local antes mencionado, una vez que se paró se le acercaron unos sujetos a pie, en ese mismo momento también se acerca un carro del cual se bajaron varias personas dos de ellos le llegan por detrás a la víctima, preguntándole por su primo Fausto e indicándole la victima a estos ciudadanos donde se encontraba su primo, luego estos ciudadanos agarraron a Carlos Enrique y lo hicieron que bajara la cabeza y lo montaron en el carro que cargaban, una vez que estaba dentro del carro estas personas le colocaron a la victima unos tirros en los ojos, seguidamente lo trasladaron al lugar donde lo mantuvieron nueve día en cautiverio, dejando el vehículo moto propiedad de la victima abandonado en el referido lugar. El día siguiente el padre de Carlos Enrique en vista de que su hijo no llegó a la casa decidió hacer un recorrido por la población con el fin de ubicar a su hijo y al llegar al puesto de la Guardia Nacional ubicado en esa población se percata que la moto de su hijo estaba aparcada en el estacionamiento interno de ese Comando y procedió a preguntarle al funcionario que por qué esa moto estaba allí y que había pasado con su hijo, le indica un funcionario que la referida moto fue recuperada en virtud que la habían dejado abandonada y que una persona la había reportado indicando que al dueño de la misma se lo habían llevado unas personas en un carro, seguidamente el ciudadano José Vicente Méndez progenitor de la víctima se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de formular la denuncia, en virtud de esto una comisión del ese Cuerpo de Investigaciones comienza la investigación trasladándose hasta el Comando de la Guardia Nacional donde constataron que efectivamente se encontraba la moto que señalaba el señor Vicente como propiedad de su hijo, posteriormente se comienzan a realizar investigaciones de inteligencia para dar con el paradero de Carlos Enrique Méndez, pasados unos días el señor Vicente recibe una llamada telefónica de los secuestradores donde le solicitaron dinero a cambio de la integridad física y la libertad de su hijo....”
DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA CAUSA Y DEL CÓMPUTO.-
En fecha 04 de Octubre de 2010, el penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, por haber sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
En fecha 20 de Agosto de 2014, este Juzgado de Ejecución, dicta el correspondiente auto ejecutorio, riela (folios 24 al folio 28 de la pieza Nº 12).
En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal mediante decisión acuerda el Traslado voluntario al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa (Cepello), solicitado por su persona en fecha 15/09/2014 (folios 58 al folio 60 de la pieza Nº 12).
En fecha 19 de Agosto de 2015, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal, oficio N° PO-GN-PE-DPE-2015-0689, emanando de la Defensora Pública Tercera en materia de ejecución de sentencias mediante la cual consigna informe médico expedido por el Especialista en el Área de Urología Oncología Doctor José Melgar, que su defendido se encuentra mal estado de salud, presentando crecimiento prostatitis grado III, Crónico, infección de vía urinaria, sangrado en la orina, Ardor y dolor (disuria), solicitando se la otorgue una medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 112 al folio 114 de la pieza Nº 12).
En fecha 25 de julio de 2016, este tribunal mediante decisión, declara improcedente Otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por la defensora pública, riela (Folios 207 al folio 209 de la pieza Nº 12).
Consta en el expediente auto de fecha 22 de Octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Acuerda fija Audiencia Oral, de Revisión de Medida; en virtud de la Evaluación Médico Forense N° 356-1843-S/N°18; de fecha 04/10/2018, emitida por el Experto Especialista Doctor Rodolfo de Barí. (Folios 98 al folio 106 de la pieza Nº 13).
En fecha 03 de Diciembre de 2018, este tribunal mediante decisión, declara improcedente Otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por la defensora pública Tercera en Funciones de Ejecución, acuerda traslado al Hospital la veces requeridas, con ocasión al tratamiento indicado; riela (Folios 207 al folio 209 de la pieza Nº 12).
Igualmente consta inserto los folios 224 al folio 27 de la pieza Nº 13 de la causa, Examen Psicosocial de fecha 29 de julio de 2021, correspondiente al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, mediante el cual indica pronostico de conducta favorable, dentro del grado de calificación “Media”.
Riela en el expediente escrito, suscrito por la ciudadana Flor Vilma Mora en su condición e Registradora Civil del Municipio Pedraza, estado Barinas; mediante la cual emite Copia certificada del Folio donde Aparece asentado Registro de Nacimiento del Ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilera, en la cual se encuentra insertada una partida de nacimiento de fecha 10/06/1950, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del Estado Bolívar; consignado por la Defensora Pública Tercera, (Folios 5 al folio 7 de la pieza Nº 14).
En fecha 11 de febrero de 2022, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 1, mediante auto fundado, procede Actualizar Computo de la Pena de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 12 al folio 14 de la pieza Nº 14).
En fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal mediante auto declaró sin lugar solicitud de la defensa en cuanto le sea otorgado a su defendido la libertad condicional por razones de edad.
En fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal visto la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual declaro con lugar el recurso interpuesto por la defensora publica Abg. Delia Montilla, procede a la realización de un nuevo cómputo de pena, con pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la aplicación de lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de julio de 2023, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y se realizó actualización de computo, ordenándose la solicitar la experticia médico forense del penado, a los fines de demostrar la edad fisiológica del penado.
En fecha 22 de Agosto de 2023, se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-363, de fecha 22-08-2023, suscrito por la Abg. Delia Montilla, defensora pública tercera, mediante el cual consigna original de experticia antropológica y clínica forense realizada al penado.
En fecha 27 de octubre de 2023, se ordenó el traslado médico del penado a fin de recibir atención médica adecuada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se ordenó el traslado médico del penado a fin de ser ingresado en el área de hospitalización del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, a objeto de recibir la adecuada atención médica; asimismo se ordeno la práctica de nueva evaluación médico forense.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dictó el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, Defensora Publica Tercera de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizada mediante oficios N° PO-GN-P3-2023-413, de fecha 05-10-2023, N° PO-GN-P3-2023-423, de fecha 16-10-2023 y N° PO-GN-P3-2023-457, de fecha 13-11-2023, mediante el cual solicita: “…dictar el pronunciamiento con relación a otorgar la Libertad de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal…” mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento con el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Publica Tercera Abg. Delia Lucia Montilla, en cuanto se otorgue el Beneficio de Libertad, por razones de la edad, en virtud que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, es a partir de las ¾ partes de la pena a cumplir. Se libro la Boleta de Notificación correspondientes, siendo recibida por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 08-12-2023, a las 11:00 horas de la mañana, quedando debidamente notificada la defensora publica en fecha 11-12-2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, en primer término se hace constar que el ciudadano Jacinto Miguel Fernández, aun no opta por la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena toda vez que desde el 4 de octubre de 2010 fecha de su privación de libertad hasta el día de hoy, tiene una pena cumplida de trece (13) años, dos(2) meses y quince (15) días (hasta la presente fecha 19-12-2023) y conforme al artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
De manera que es requisito indispensable para optar a la libertad condicional el cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, tal y como lo establece en el artículo 20 la Ley contra el secuestro y la Extorsión, Capítulo IV. Disposiciones Comunes:
Artículo 20, Beneficios Procesales y Prescripción.
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad. Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicara la prescripción ordinaria.”-
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que el penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, fue condenada a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, de los cuales, conforme a las actuaciones que cursan en la causa, se determina que para la presente fecha ha cumplido de su pena principal, un tiempo de trece (13) años, dos (02) meses y quince (15) días (hasta la presente fecha 19-12-2023), y para las ¾ partes se requiere una pena quince (15) años, por lo que se concluye que el penado aun no opta a la formula de libertad condicional, tiempo que se cumplirá el día 04 de Octubre de 2025. Así se declara.-
Ahora bien, plantea la Defensora Pública en fase de ejecución la aplicación del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
En la norma transcrita se exigen dos requisitos para terminar de cumplir la pena en su residencia y es que el penado sea mayor de 70 años y al respecto consta en las actuaciones la copia de la partida de nacimiento y las resultas de la experticia antropológica, suscrita por la Forense Falbeth Méndez, adscrita al Senamecf del estado Trujillo, la cual riela inserta del folio 151 al 152 de la pieza número 14, en la cual se concluye:
“el ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilera presenta características morfológicas relacionadas con la etapa de adulto mayor como o son crecimiento de vellosidad con grosor en ambos oídos, pérdida de vellosidad corporal, aparición de línea blanca a nivel del iris ocular, caída del parpado y líneas de expresión a nivel del mentón con líneas de expresión profundas. Mientras que las características óseas son compatibles con un individuo que ya culmino su proceso de crecimiento y maduración propia de un adulto mayor, es decir un sujeto de edad senil aproximadamente 70-73 años. El análisis radiológico al mismo tiempo arrojo un derrame pleural en el pulmón derecho (condición a determinar por el médico forense)”.
Con la anterior experticia se acredita que posee aproximadamente de 70 a 73 años, y por otra parte, establecido que tiene una pena cumplida de trece (13) años, dos(2) meses y quince (15) días (hasta la presente fecha 19-12-2023), se supera los 4 años exigidos por la norma bajo estudio.
De las anotaciones precedentes pareciera en principio que es procedente que el ciudadano Jacinto Miguel Fernández sea trasladado a su residencia, no obstante, debe analizar este Tribunal que el delito por el cual se encuentra condenado es secuestro, catalogado por nuestro Máximo Tribunal de la República y la Doctrina como uno de los delitos más graves, ya que se atenta contra la integridad física de las personas, la vida y la propiedad, de manera que violenta derechos Humanos, que especial protección tienen en la Carta Magna, los Pactos y Protocolos Internacionales, de los Derechos Internacionales, de la Comisión Internacional de los Derechos Humanos, en el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal, que el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto, resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta y a criterio de quien aquí suscribe el solo cumplimiento de la edad de 70 años no hace procedente su excarcelación, lo cual, al contrario del argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal. Tomando en consideración, que el ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilera, fue condenado por la norma sustantiva tipificada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que a tenor de lo establecido en dicho cuerpo normativo, goza de beneficios, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de dicha ley especial, razón por la cual resulta improcedente el otorgamiento de su excarcelación por razones de edad, fuera del establecimiento penitenciario, ya que no se trata de un simple cambio de sitio de reclusión sino de su excarcelación y cumplimiento de la pena fuera de los centros destinados a tal fin.
En cuanto al argumento de las condiciones de salud del penado el Tribunal ha resguardado su integridad física y derecho a la salud ordenando en reiteradas oportunidades el traslado del penado a centros asistenciales de salud, a fin de recibir la debida atención médica; consta en examen forense realizado al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera en fecha 11-12-2023, que: “desde el punto de vista respiratorio y físico está en buenas condiciones clínicas, se espera valoración por neumonologia por antecedentes de derrame pleural??...”. Asimismo consta en autos informe médico de fecha 11-12-2023, donde el galeno de guardia deja constancia de: “se trata de paciente masculino de 70 años de edad quien es trasladado por funcionarios públicos de seguridad para valoración medica. Examen físico: TA:150/90mmHg, FC:95x1. Paciente en buenas condiciones clínicas, hidratado, abefril al tacto, llenado capilar c 3seg, normocefálico, ORL sin alteraciones, cuello móvil, sin adenopatías, cardiopulmonar estable, RsCS arrítmicos, normofonéticos, con presencia de 3er ruido cardiaco, abdomen plano, RsHsAsPs, blando depresible, no doloro a la palpación, genitales…extremidades: móviles, simétricos, sin edema, neurológico conservado en sus 6 componentes…”; de lo que se evidencia que el penado se encuentra en buenas condiciones clínicas.
La negativa de traslado a su residencia en razón de la edad no puede considerarse como conculcar la ley, crear impunidad ni alterar la paz y seguridad social, entendida como grado constitucional, que permiten desarrollar la vida cotidiana de cada ciudadano con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia, lo cual incluye la reducción del índice delictivo.
Por los razonamientos antes descritos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento con el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, declaró SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Publica Tercera Abg. Delia Lucia Montilla, en cuanto se otorgue el Beneficio de Libertad, por razones de la edad, en virtud que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, es a partir de las ¾ partes de la pena a cumplir, y visto el ciudadano: JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.508, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Pedraza estado Barinas, nacido en fecha 10 de Junio de 1953, de 70 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, actualmente recluido en el Centro Agroproductivo “26 de Marzo”; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy 07/12/2023, tiene cumplido una pena física trece (13) años, dos (02) meses y quince (15) días (hasta la presente fecha 19-12-2023), por lo tanto, sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, QUINCE (15) AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 04 DE OCTUBRE DE 2025.
El Juez debe dictar su pronunciamiento sobre la base de los requerimientos determinados en el Código Orgánico Procesal penal es decir, con la correcta correspondencia del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no solo es exigible el requisito temporal en relación a la pena impuesta, sino también el tipo de delito por el cual se condena, que como se observa en el caso de marras, se trata de un delito grave y pluriofensivo, establecido en la gama de delitos que se encuentran exceptuados de los beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y solo se les procederá una vez cumplan las tres cuartas (3/4) partes de pena cumplida en recinto carcelario y cumplidos así mismo con todos los requerimientos.
En razón de lo expuesto y que se desprende de los autos, esta Juzgadora y a cargo del Tribunal de Ejecución Nº 1, actuando apegada y con inspiración a los preceptos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro de la realización de la Justicia como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ha dictado sus pronunciamientos bajo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, oportunamente y con el correspondiente acatamiento a la ley, al derecho y a la Justicia, ha garantizado los derechos del penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.508, por lo que los derechos del imputado deben ajustarse al Debido proceso y al respeto a las formalidades esenciales del proceso penal acusatorio, por lo que con el debido respeto solicitó sea declarado SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta dado que quien aquí suscribe, ha realizado de manera diligente, urgente y expedita utilizando los medios de que dispone para garantizar y resguardar su integridad física y derecho a la salud, igualmente en fecha 07 de Diciembre de 2023, se dicto el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud de traslado del penado a su residencia en razón de la edad, quedando debidamente notificada mediante boleta de notificación en fecha 11-12-2023.
Informe que rindo en la ciudad de Guanare, 19 días de diciembre de 2023. Déjese copia del presente Informe para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Informe. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que la accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, respecto al cambio de lugar de reclusión por razones de edad, para lo que se procederá a la verificación de las actuaciones que cursan insertas en el expediente 1E-1572-14. A tal efecto, se tiene:
1.-) En fecha 22 de noviembre de 2022, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial, hace referencia a la decisión dictada en el expediente Nº 8497-22, en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en el que dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución, actuando en nombre y representación del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.502; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1572-14; TERCERO: Se ORDENA la realización del cómputo de la pena, con pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la aplicación de lo estatuido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Juez o Jueza de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, por estar presidido por una Jueza de Ejecución distinta a la que dictó el fallo aquí anulado”.
2.-) En fecha 30 de noviembre de 2023, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-045, suscrito por el defensor público Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, ratifica y solicita el cambio de lugar de cumplimiento de la condena (folio 60 de la pieza N° 14 de las actuaciones principales).
3.-) En fechas 1 de marzo de 2023 y 17 de julio de 2023, la Jueza de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante autos sobre el cómputo de la pena, en su dispositivo dicta lo siguiente: “CUARTO: Ahora bien vista la decisión de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual ordena el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de lo estatuido en el artículo 490 del Código Orgánico en el cual indica: “ Articulo 490: Los a las mayores de setenta años, terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrá solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los 70 años”. En vista de lo anterior expuesto, se puede observar en la actualización de computo realizada en esta misma fecha que el penado tiene cumplido en físico más de cuatro años tal como lo establece el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta juzgadora acuerda solicitar experticia médico forense al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilar, a los fines de demostrar la edad fisiológica del penado antes prenombrado en auto”. (Folio 61 al 64 y 109 al 112 de la pieza N°14 de las actuaciones principales).
4.-) Oficio N° 391-E1 de fecha 2 de marzo de 2023, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Medicatura Forense del estado Trujillo (Folio 71 de la pieza N° 14 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 3 de marzo de 2023, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-134, en fecha 13 de junio de 2023, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-269, en fecha 22 de agosto de 2023, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-363, en fecha 5 de octubre de 2023, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-413, en fecha 16 de octubre de 2023, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-423, y en fecha 13 de noviembre de 2023, mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-457, suscrita por la defensora pública tercero Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, donde ratifica en diferentes oportunidades la solicitud que se dicte pronunciamiento en cuanto a se otorgue la libertad por razones de la edad y tiempo de pena cumplida de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Penal (Folio 87 al 88, folio 105, folio 149, folio 164 al 165, folio 166 al 167, folio 179 de la pieza N°14 de las actuaciones principales).
6.-) En fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, dictó la correspondiente resolución judicial, en la que declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensora pública en cuanto al cambio de reclusión por razones de edad (folios 188 al 193 de la pieza Nº 14 de las actuaciones principales), y la cual es del siguiente tenor:

“Visto los oficios N° PO-GN-P3-2023-413, de fecha 05-10-2023, N° PO-GN-P3-2023-423, de fecha 16-10-2023 y N° PO-GN-P3-2023-457, de fecha 13-11-2023, interpuestos por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, Defensora Publica Tercero de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su carácter de defensora del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.508, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Pedraza estado Barinas, nacido en fecha 10-06-1953, de 70 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, actualmente recluido en el Centro Agroproductivo “26 de Marzo”, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, condenado a cumplir la pena de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, mediante el cual solicita: “…dictar el pronunciamiento con relación a otorgar la Libertad de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS.
Los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano Jacinto Miguel Fernández consisten en: “El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero, Abg. Susana García Payan expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día sábado 25-09-2010, el ciudadano Carlos Enrique Méndez, luego que salió del negocio que tiene su papá ubicado en la población de Guanarito se montó en su vehículo moto con destino a su casa, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando iba justamente frente a la farmacia LUCFER, ubicada en el Barrio el Liceo, le suena su teléfono celular, por lo que decidió estacionarse frente al local antes mencionado, una vez que se paró se le acercaron unos sujetos a pie, en ese mismo momento también se acerca un carro del cual se bajaron varias personas dos de ellos le llegan por detrás a la víctima, preguntándole por su primo Fausto e indicándole la victima a estos ciudadanos donde se encontraba su primo, luego estos ciudadanos agarraron a Carlos Enrique y lo hicieron que bajara la cabeza y lo montaron en el carro que cargaban, una vez que estaba dentro del carro estas personas le colocaron a la victima unos tirros en los ojos, seguidamente lo trasladaron al lugar donde lo mantuvieron nueve día en cautiverio, dejando el vehículo moto propiedad de la victima abandonado en el referido lugar. El día siguiente el padre de Carlos Enrique en vista de que su hijo no llegó a la casa decidió hacer un recorrido por la población con el fin de ubicar a su hijo y al llegar al puesto de la Guardia Nacional ubicado en esa población se percata que la moto de su hijo estaba aparcada en el estacionamiento interno de ese Comando y procedió a preguntarle al funcionario que por qué esa moto estaba allí y que había pasado con su hijo, le indica un funcionario que la referida moto fue recuperada en virtud que la habían dejado abandonada y que una persona la había reportado indicando que al dueño de la misma se lo habían llevado unas personas en un carro, seguidamente el ciudadano José Vicente Méndez progenitor de la víctima se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de formular la denuncia, en virtud de esto una comisión del ese Cuerpo de Investigaciones comienza la investigación trasladándose hasta el Comando de la Guardia Nacional donde constataron que efectivamente se encontraba la moto que señalaba el señor Vicente como propiedad de su hijo, posteriormente se comienzan a realizar investigaciones de inteligencia para dar con el paradero de Carlos Enrique Méndez, pasados unos días el señor Vicente recibe una llamada telefónica de los secuestradores donde le solicitaron dinero a cambio de la integridad física y la libertad de su hijo....”
DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA CAUSA Y DEL CÓMPUTO.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, por haber sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
En fecha 20 de Agosto de 2014, este Juzgado de Ejecución, dicta el correspondiente auto ejecutorio, riela (folios 24 al folio 28 de la pieza Nº 12).
En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal mediante decisión acuerda el Traslado voluntario al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa (Cepello), solicitado por su persona en fecha 15/09/2014 (folios 58 al folio 60 de la pieza Nº 12).
En fecha 19 de Agosto de 2015, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal, oficio N° PO-GN-PE-DPE-2015-0689, emanando de la Defensora Pública Tercera en materia de ejecución de sentencias mediante la cual consigna informe médico expedido por el Especialista en el Área de Urología Oncología Doctor José Melgar, que su defendido se encuentra mal estado de salud, presentando crecimiento prostatitis grado III, Crónico, infección de vía urinaria, sangrado en la orina, Ardor y dolor (disuria), solicitando se la otorgue una medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 112 al folio 114 de la pieza Nº 12).
En fecha 25 de julio de 2016, este tribunal mediante decisión, declara improcedente Otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por la defensora pública, riela (Folios 207 al folio 209 de la pieza Nº 12).
Consta en el expediente auto de fecha 22 de Octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Acuerda fija Audiencia Oral, de Revisión de Medida; en virtud de la Evaluación Médico Forense N° 356-1843-S/N°18; de fecha 04/10/2018, emitida por el Experto Especialista Doctor Rodolfo de Barí. (Folios 98 al folio 106 de la pieza Nº 13).
En fecha 03 de Diciembre de 2018, este tribunal mediante decisión, declara improcedente Otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por la defensora pública Tercera en Funciones de Ejecución, acuerda traslado al Hospital la veces requeridas, con ocasión al tratamiento indicado; riela (Folios 207 al folio 209 de la pieza Nº 12).
Igualmente consta inserto los folios 224 al folio 27 de la pieza Nº 13 de la causa, Examen Psicosocial de fecha 29 de julio de 2021, correspondiente al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, mediante el cual indica pronostico de conducta favorable, dentro del grado de calificación “Media”.
Riela en el expediente escrito, suscrito por la ciudadana Flor Vilma Mora en su condición e Registradora Civil del Municipio Pedraza, estado Barinas; mediante la cual emite Copia certificada del Folio donde Aparece asentado Registro de Nacimiento del Ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilera, en la cual se encuentra insertada una partida de nacimiento de fecha 10/06/1950, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del Estado Bolívar; consignado por la Defensora Pública Tercera, (Folios 5 al folio 7 de la pieza Nº 14).
En fecha 11 de febrero de 2022, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 1, mediante auto fundado, procede Actualizar Computo de la Pena de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 12 al folio 14 de la pieza Nº 14).
En fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal mediante auto declaró sin lugar solicitud de la defensa en cuanto le sea otorgado a su defendido la libertad condicional por razones de edad.
En fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal visto la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual declaro con lugar el recurso interpuesto por la defensora publica Abg. Delia Montilla, procede a la realización de un nuevo cómputo de pena, con pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la aplicación de lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de julio de 2023, se realizó actualización de computo, ordenándose la solicitar la experticia médico forense del penado, a los fines de demostrar la edad fisiológica del penado.
En fecha 22 de Agosto de 2023, se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-363, de fecha 22-08-2023, suscrito por la Abg. Delia Montilla, defensora pública tercera, mediante el cual consigna original de experticia antropológica y clínica forense realizada al penado.
En fecha 27 de octubre de 2023, se ordenó el traslado médico del penado a fin de recibir atención médica adecuada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se ordenó el traslado médico del penado a fin de ser ingresado en el área de hospitalización del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, a objeto de recibir la adecuada atención médica; asimismo se ordeno la práctica de nueva evaluación médico forense.
Asimismo se deja constancia que durante el tiempo de condena, el penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, no ha sido objeto de Redención de la pena.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, en primer término se hace constar que el ciudadano Jacinto Miguel Fernández, aun no opta por la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena toda vez que desde el 4 de octubre de 2010 fecha de su privación de libertad hasta el día de hoy, tiene una pena cumplida de trece (13) años, dos(2) meses y tres (3) días y conforme al artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
De manera que es requisito indispensable para optar a la libertad condicional el cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, tal y como lo establece en el artículo 20 la Ley contra el secuestro y la Extorsión, Capítulo IV. Disposiciones Comunes:
Artículo 20, Beneficios Procesales y Prescripción.
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad. Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicara la prescripción ordinaria.”-
Asi las cosas, en el caso bajo estudio se observa que el penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, fue condenada a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, de los cuales, conforme a las actuaciones que cursan en la causa, se determina que para la presente fecha ha cumplido de su pena principal, un tiempo de trece (13) años, dos (02) meses y tres (03) días, y para las ¾ partes se requiere una pena quince (15) años, por lo que se concluye que el penado aun no opta a la formula de libertad condicional, tiempo que se cumplirá el día 04 de Octubre de 2025. Así se declara.-
Ahora bien, plantea la Defensora Pública en fase de ejecución la aplicación del artículo 490 del Código Organico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
En la norma transcrita se exigen dos requisitos para terminar de cumplir la pena en su residencia y es que el penado sea mayor de 70 años y al respecto consta en las actuaciones la copia de la partida de nacimiento y las resultas de la experticia antropológica, suscrita por la Forense Falbeth Méndez, adscrita al Senamecf del estado Trujillo, la cual riela inserta del folio 151 al 152 de la pieza número 14, en la cual se concluye:
“el ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilera presenta características morfológicas relacionadas con la etapa de adulto mayor como o son crecimiento de vellosidad con grosor en ambos oídos, pérdida de vellosidad corporal, aparición de línea blanca a nivel del iris ocular, caída del parpado y líneas de expresión a nivel del mentón con líneas de expresión profundas. Mientras que las características óseas son compatibles con un individuo que ya culmino su proceso de crecimiento y maduración propia de un adulto mayor, es decir un sujeto de edad senil aproximadamente 70-73 años. El análisis radiológico al mismo tiempo arrojo un derrame pleural en el pulmón derecho (condición a determinar por el médico forense)”.
Con la anterior experticia se acredita que posee aproximadamente de 70 a 73 años, y por otra parte, establecido que tiene una pena cumplida de trece (13) años, dos(2) meses y tres (3) días, se supera los 4 años exigidos por la norma bajo estudio.
De las anotaciones precedentes pareciera en principio que es procedente que el ciudadano Jacinto Miguel Fernández sea trasladado a su residencia, no obstante, debe analizar este Tribunal que el delito por el cual se encuentra condenado es secuestro, catalogado por nuestro Máximo Tribunal de la República y la Doctrina como uno de los delitos más graves, ya que se atenta contra la integridad física de las personas, la vida y la propiedad, de manera que violenta derechos Humanos, que especial protección tienen en la Carta Magna, los Pactos y Protocolos Internacionales, de los Derechos Internacionales, de la Comisión Internacional de los Derechos Humanos, en el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal, que el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto, resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta y a criterio de quien aquí suscribe el solo cumplimiento de la edad de 70 años no hace procedente su excarcelación, lo cual, al contrario del argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal. Tomando en consideración, que el ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilera, fue condenado por la norma sustantiva tipificada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que a tenor de lo establecido en dicho cuerpo normativo, goza de beneficios, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de dicha ley especial, razón por la cual resulta improcedente el otorgamiento de su excarcelación por razones de edad, fuera del establecimiento penitenciario, ya que no se trata de un simple cambio de sitio de reclusión sino de su excarcelación y cumplimiento de la pena fuera de los centros destinados a tal fin.
En cuanto al argumento de las condiciones de salud del penado el Tribunal ha resguardado su integridad física y derecho a la salud ordenando en reiteradas oportunidades el traslado del penado a centros asistenciales de salud, a fin de recibir la debida atención médica.
La negativa de traslado a su residencia en razón de la edad no puede considerarse como conculcar la ley, crear impunidad ni alterar la paz y seguridad social, entendida como grado constitucional, que permiten desarrollar la vida cotidiana de cada ciudadano con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia, lo cual incluye la reducción del índice delictivo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Con fundamento con el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Publica Tercera Abg. Delia Lucia Montilla, en cuanto se otorgue el Beneficio de Libertad, por razones de la edad, en virtud que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, es a partir de las ¾ partes de la pena a cumplir, y visto el ciudadano: JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.508, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Pedraza estado Barinas, nacido en fecha 10 de Junio de 1953, de 70 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, actualmente recluido en el Centro Agroproductivo “26 de Marzo”; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy 07/12/2023, tiene cumplido una pena física trece (13) años, dos (02) meses y tres (03) días, por lo tanto, sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, QUINCE (15) AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 04 DE OCTUBRE DE 2025.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado”.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión de pronunciamiento sobre el cambio de reclusión por razones de edad, observa esta Alzada, que en fecha 7 de diciembre de 2023, la Jueza de Ejecución N° 1 accionada, se pronunció respecto a dicha solicitud, declarándola sin lugar.
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, la solicitud efectuada en fecha 30 de enero de 2023, y ratificada en fechas 3 de marzo de 2023, 13 de junio de 2023, 22 de agosto de 2023, 5 de octubre de 2023, 16 de octubre de 2023 y 13 de noviembre de 2023, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.041.559, en su condición de Defensora Pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, ya ha sido debidamente resuelta, cesando el agravio denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta Alzada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2023, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.559, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.733 en su condición de Defensora Pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508 , de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2023, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.559, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.733 en su condición de Defensora Pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA



El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. N°. 8672-23
ACG.-