REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___01_
Causa Nº 459-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado PEDRO JUAN LEAL RAMÍREZ.
Acusado (adolescente): Adolescente (datos se omiten por razones de ley).
Representante Fiscal: Abogada ANGÉLICA PERALTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
Víctimas: (datos se omiten por razones de ley).
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.
Por escrito de fecha 25 de julio de 2023, el Abogado PEDRO JUAN LEAL RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 163.474, en su condición de defensor privado, actuando en este acto en nombre y representación del adolescente acusado Adolescente (datos se omiten por razones de ley), interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2023 y publicada en fecha 27 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº RM-2023-000016, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado adolescente acusado, a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de seis (6) años, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 628, 624 y 625 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (datos se omiten por razones de ley).
En fecha 23 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2023, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 4 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, dándose un lapso de espera hasta las 10:10 am., se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, a saber: Abogada ANGÉLICA PERALTA en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Defensor Privado Abogado PEDRO JUAN LEAL RAMÍREZ, víctimas (datos se omiten por razones de ley) y de los representantes legales del adolescente acusado, a pesar de haber sido debidamente notificados tal y como consta en autos. Así mismo, no se hizo efectivo el traslado del adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por lo que el acto se declaró desierto y esta Corte Superior entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2023, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua (folios 88 al 91 de la pieza Nº 1), la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en sus condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del adolescente ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por ser autor o partícipe del siguiente hecho:
“En fecha 06 de Febrero de 2023, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se encontraba con su novio el ciudadano víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), cuando deciden tener relaciones sexuales y se dirigen hacia el Cementerio de la población de Pimpinela, parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, al terminar de tener relaciones sexuales y al estar vistiéndose son sorprendidos por un sujeto que se encontraba encapuchado y quien portando un arma de fuego, los apunta y les dicen que guardaran silencio, las víctimas le pedían que no les fueran a hacer nada, haciendo ofrecimiento del vehículo motocicleta a lo que el sujeto les dice que era mucha responsabilidad, le ofrecieron los teléfonos celulares, respondiendo que con los teléfonos había caída, en ese momento toma la cartera del ciudadano víctima que estaba sobre la motocicleta y al abrirla se percata que no tiene dinero, es donde les dice que lo que deseaba era tener relaciones con la ciudadana víctima, por lo que se niega y procede con un mecate a amarrar de pies y manos al ciudadano víctima mientras lo apuntaba, seguidamente amarra a la ciudadana víctima de las manos y le insistían que no les fuera a hacer nada malo, en ese entonces el sujeto desconocido cubre el rostro del ciudadano víctima con su misma franela y se dirige a donde la ciudadana, la agarra fuertemente por el cuello, a inclina sobre el asiento de la moto, le baja el pantalón y el blumer, comienza a introducir sus dedos de manera brusca, la víctima se percata que el sujeto se coloca un preservativo y luego la abusa sexualmente, una vez culminado el acto el ciudadano se retira del lugar hacia el interior del cementerio, mientras que la ciudadana víctima se desata y también desata al ciudadano víctima y comenta que sabía que se trataba del sujeto que habla llegado el día anterior a la población y que lo había visto en la plaza y lo escuchó hablando por el acento de su voz ya que no era el acento local, por lo que se dirigen hacia su vivienda y al llegar le comenta lo sucedido a su mamá, para luego dirigirse hacia la vivienda donde estaba pernoctando el ciudadano autor del hecho, donde al llegar comienza a llamar y éste sale, siendo reconocido por las víctimas, luego se dirigen hacia la Estación Policial de la Policía Nacional de Pimpinela, exponiendo los hechos ocurridos e indicándole el lugar donde se encontraba el autor del hecho, siendo guiados por las víctimas hasta el lugar donde al llegar, le señalan al ciudadano y quien fue identificado como ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, quien es aprehendido por los funcionarios policiales.”
En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (datos se omiten por razones de ley); así mismo se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y privado (folios 168 al 172 de la Pieza Nº 1). En esa misma fecha, se publicaron tanto la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar (folios 174 al 192), como el auto de apertura a juicio (folios 193 al 205).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 17 de julio de 2023 y publicada en fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, CONDENÓ al adolescente acusado Adolescente (datos se omiten por razones de ley), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente legal Adolescente (datos se omiten por razones de ley) natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil soltero, nacido en fecha 24/05/2007 de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Residencias Natali, Apartamento Numero 97, Maracay, Estado Aragua, No tiene hijos, sin síntomas aparentes de Covid- 19, hijo del ciudadano ANGEL DAVID SUCRE OLLARVE, titular de la cédula de identidad N° 17.955.457 teléfono de contacto: 0412-1570036 y de la ciudadana MIRKA BELEN RODRIGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad numero v- 23.584.604, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2023, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO JUAN LEAL RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra sentencia en los siguientes términos:
“Quien suscribe, PEDRO JUAN LEAL, titular de la cédula de identidad. N° V- 11.849.735, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 163.474, con domicilio procesal en Calle32 con Av. 33 y 34 oficina N° 01 Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono: 0426-4324441, correo electrónico: pedroleal @gmail.com, actuando en este acto como DEFENSA TÉCNICA de penado menor de edad. Adolescente (datos se omiten por razones de ley), plenamente identificado en la causa penal que riela por ante su despacho signada con el alfanumérico: RM- 2023-000016, a quien se le sigue causa penal por acusarlo el Ministerio Publico por la presunta y negada comisión de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ante usted legitimada conforme a derecho como estamos con el debido respeto ocurrimos RECURSO DE APELACIÓN, ante ilustre corte de apelaciones de este circuito judicial contra la decisión que considero improcedente la sentencia condenatoria que dicto dicho tribunal supra mencionado, de fecha 17 de julio del 2023, lo cual hago amparado en el artículo. 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA
PUNTO PREVIO: se apela a todo evento en virtud de no tener en estos momentos las copias certificadas de la juramentación y de la sentencia por estarse cumpliendo el lapso para apelar.
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, en fecha 17 de julio del 2023 el juez de juicio de responsabilidad penal de niños, niñas y adolescente condeno a mi patrocinado a 6 años y 8 meses en virtud de que la juzgadora considero que el era culpable de dichos delitos, ahora bien ciudadanos Magistrados, en el acervo probatorio se puede evidenciar que las victimas cayeron en muchas contradicciones de cómo ocurrieron los hechos, aunado a esto la victima lo señala simplemente por el acento de su voz mas no por que lo haya visto ya que los mismos declaran que el victimario tenía la cara tapada con una capucha, de igual forma en el examen no se evidencia que haya habido violencia sexual, ningún rasgo de violencia, aunado a esto ciudadano Magistrado se debe tomar en consideración que mi patrocinado era primera vez que visitaba el pueblo y no conoce a ninguna persona que le pudiese facilitar un arma de fuego, hubieron tres testigos contestes por ante fiscalía y evacuados en el tribunal donde dan fe cierta de que mi patrocinado se encontraba durmiendo a la hora que ocurrieron los hechos por tanto jamás pudo haber cometido el hecho, en virtud de todo lo planteado es que esta defensa apela a la sentencia donde condenan a mi patrocinado a seis años y ocho meses, en virtud de que los elementos probatorios consideran esta defensa que debió ser una absolutoria.
CAPITULO II
DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el articulo 49 numeral 8 vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro defendido: ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), solicita ante esta honorable corte de apelaciones, con ocasión del recurso de Apelación interpuesta que los honorables jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación táctica y jurídica en el cual se apoya el presente medio recursivo.
CAPITULO III
La decisión que se recurre causa un gravamen irreparable a nuestro representado por cuanto vulnera un derecho fundamental para el mismo como lo es el debido proceso, el cual según nuestra carta magna es su artículo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. En este sentido, el recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicada en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal Artículo 439.
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.
1. - las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. - las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio.
3. - las que rechacen querella o la acusación privada.
4- las que declaren procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5 - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código.”
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que defecto haya sido subsanado o convalidado”. Capítulo IV
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esa honorable corte de apelaciones, que el presente recurso sea ADMITIDO, sustanciando conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente es. Es todo…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 16, numeral 18, 45, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 650, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 111, numeral 18, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudimos para exponer lo siguiente, con el fin de que surta los efectos legales por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial:
Estando dentro del término previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra Resolución Judicial dictada en fecha 17-07-2023, por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por el abogado PEDRO LEAL, en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal signada con el número RM-2023-000016, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indicamos.
La Defensa Técnica, en su escrito recursivo hace mención a la infracción siguiente:
CAPITULO I
De la Apelación Contra la Sentencia Condenatoria
En relación a esta Denuncia, la Defensa Técnica indica en su escrito que la Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente condeno a su patrocinado a seis (06) años y ocho (08) meses, en virtud de considerar su culpabilidad en los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), así mismo el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a tomar en consideración lo siguiente, durante el juicio oral y privado seguido al acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se evacuaron los órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos en la fase intermedia, sustanciándose durante el desarrollo del debate la inmediación y el contradictorio de forma objetiva con el cumplimiento de los principios establecidos en ley para ejecutar un juicio, como lo son la oralidad, continuidad, inmediación, privacidad, escuchándose principalmente las exposiciones de las víctimas las cuales fueron congruentes, sin vacilaciones ni titubeos en señalar que el día de los hechos la víctima con su novio se encontraban en el cementerio de la población de Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sosteniendo relaciones sexuales y cuando iban a salir del lugar fueron sorprendidos por un sujeto encapuchado portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometió y a ella la obligo a sostener relaciones sexuales mientras a su novio lo tenía amarrado de manos y pies, todo ello ocurrió en un lapso de tiempo entre 30 a 40 minutos que el sujeto permaneció con ellos en el cementerio, las víctimas desde el inicio de la investigación ha señalado como único autor de los hechos en su contra del hoy en día justamente sancionado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), reconociéndolo principalmente por su tono de voz, ya que el adolescente no es del sector y el tono de voz de los lugareños es totalmente diferente a la del adolescente, no conociendo las víctimas a esta persona, ya que no es residente del lugar, por lo que las testimoniales de las víctimas adminiculado con los otros órganos de pruebas escuchados en esta sala de audiencia como lo fueron la declaración de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, crearon la firme convicción a la Juzgadora y desvirtuando en su totalidad la presunción de inocencia del acusado, lo que conllevó a que la Juez dictara la correspondiente Sentencia Condenatoria, quien de manera ajustada al derecho condenó al acusado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, quienes suscriben, que en este primer capitulo del recurrente, no le asiste la razón, ya que el juicio en su totalidad se desarrollo, apegado a derecho, siguiendo los plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también el acusado siempre estuve presente en cada una de las audiencias de juicio a diferencia del recurrente quien abandonó la defensa del hoy sancionado y que nuevamente se vuelve parte del caso una vez concluido el mismo, presentando un recurso temerario ya que solo se limita a ejercerlo con solo hacer mención que no esta conforme a la decisión dictada y a la sanción impuesta a su nuevamente patrocinado.
CAPITULO II
Derecho a la Reparación de la Situación Jurídica
En este Capítulo, la Defensa señala que a su defendido se le violento el debido proceso, solicitando por vía de la Inmediación subjetiva, situación táctica y jurídica en la cual apoya el presente medio recursivo, todo ello de conformidad con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión Injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que en el desarrollo del juicio oral y privado no hubo lesión jurídica por parte del Tribunal, ya que no hubo retardos ni omisiones injustificadas por parte de la Juez, en todo momento se garantizaron los derechos fundamentales inherentes a la persona que se encuentra sometida a un proceso penal y en este caso particular por tratarse de un adolescente fueron garantizados sus derechos establecidos en nuestra carta magna, por lo que fueron evacuados cada uno de los órganos de pruebas admitidos tanto los promovidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, siendo así que no existe violación alguna al debido proceso que se le sigue al adolescente ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Vale destacar que durante la fase de Investigación, el hoy sancionado estuvo acogido por el derecho a la defensa quien interpuso diligencias de investigación, entre las que promovió el testimonio de tres personas, las cuales en su oportunidad fueron admitidas como órganos de prueba al Juicio Oral y Privado, quienes fueron debidamente citados para su comparecencia y que dos de ellos asistieron y expusieron sus versiones de los hechos, mientras que la tercera persona no pudo comparecer ante el juicio por presentar problemas de salud, y a quien se le dio en tres oportunidades de acudir, mas si embargo, imponiendo la juez a la defensa técnica de continuar o no para su comparecencia, manifestando la defensa que renuncia a la convocatoria de la misma y de esta manera se cierra el debate, para así posteriormente presentar las partes sus respectivas conclusiones.
CAPITULO III
Por último, señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su representado, indicando que se le vulneró un derecho fundamental como lo es el debido proceso, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que esa norma establece las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones de SENTENCIAS DE AUTOS, y el caso que nos ocupa fue una SENTENCIA DEFINITIVA, dictada de manera justa y acertada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente con ocasión de la conclusión de un Juicio Oral y Privado. Por lo que se puede inferir a todas luces que la parte actora ejerció su recurso de manera infundada al desconocer la norma jurídica en la cual debió basarse su escrito recursivo.
De igual manera, durante el desarrollo del juicio ora y privado, no hubo ningún tipo de motivo que diera a lugar a la interposición de ningún tipo de recurso de apelación, ya que no habiendo inobservancia de las condiciones previstas en las leyes venezolanas, ni Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo el proceso penal desarrollado fue ajustado a derecho, lo que conllevo al tribunal A quo dictar la Sentencia Condenatoria en contra del acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Debido a que habido quedado evidentemente demostrado en primer lugar, la ocurrencia del hecho punible debatido en juicio como lo fueron los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), así mismo el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo IZá del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y en segundo lugar, quedó desvirtuado el principio de inocencia que ampara las leyes nacionales patrias al acusado, y determinándose sin lugar alguna a la duda razonable la participación directa del acusado en los hechos ocurridos en fecha 6 de Febrero de 2023, donde resultaron victimas los ciudadanos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), siendo proporcional y ajustada a Derecho, la decisión dictada.
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por los Delitos de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); por lo que solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, no sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto de manera intempestiva e infundada por la Defensa Técnica del hoy sancionado y en su lugar sea justamente RATIFICADA la decisión emanada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ya que la misma cumple con lo establecido en los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando de esta manera contestado el Recurso de Apelación suscrito por el Recurrente.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2023, por el Abogado PEDRO JUAN LEAL RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 163.474, en su condición de defensor privado, actuando en este acto en nombre y representación del adolescente acusado Adolescente (datos se omiten por razones de ley), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023 y publicada en fecha 27 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº RM-2023-000016, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado adolescente acusado, a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de seis (6) años, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 628, 624 y 625 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (datos se omiten por razones de ley).
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que “…en el acervo probatorio se puede evidenciar que las víctimas cayeron en muchas contradicciones de cómo ocurrieron los hechos…”
2.-) Que “…la víctima lo señala simplemente por el acento de voz más no porque lo haya visto, ya que los mismos declaran que el victimario tenía la cara tapada con una capucha”.
3.-) Que del “…examen no se evidencia que haya habido violencia sexual, ningún rasgo de violencia”.
4.-) Que “…se debe tomar en consideración que mi patrocinado era primera vez que visitaba el pueblo y no conoce a ninguna persona que le pudiese facilitar un arma de fuego, hubieron (sic) tres testigos contestes por ante la fiscalía y evacuados en el tribunal donde dan fe cierta de que mi patrocinado se encontraba durmiendo a la hora que ocurrieron los hechos…”
5.-) Que la sentencia dictada “…causa un gravamen irreparable a [su] patrocinado por cuanto vulnera un derecho fundamental para el mismo como lo es el debido proceso”.
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica manifestó, que fueron evacuados los medios de pruebas admitidos en fase intermedia, sustanciándose durante el desarrollo del debate, escuchándose las exposiciones de las víctimas, quienes fueron congruentes en sus declaraciones. Además señala la representación fiscal, que no le asiste la razón al recurrente ya que el juicio oral se desarrolló apegado a derecho, siguiendo las plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, estando el acusado presente en cada una de las audiencias de juicio, a diferencia del recurrente quien abandonó la defensa del sancionado y vuelve a retomarla una vez concluido el mismo, presentando un recurso temerario, limitándose a ejercerlo con sólo hacer mención de que no está conforme a la decisión dictada y a la sanción impuesta.
Así mismo, señala la representación fiscal en su escrito de contestación que el juicio oral se desarrolló sin ningún tipo de lesión jurídica por parte del Tribunal, ya que no hubo retardos ni omisiones injustificadas por parte del Juez, garantizándose los derechos fundamentales inherentes a la persona que se encuentra sometida a un proceso penal. De igual manera, indica la representación del Ministerio Público, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo dicha norma a la apelación de autos cuando se está en presencia de una apelación contra sentencia definitiva, con ocasión al desarrollo de un juicio oral donde se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, resultando proporcional y ajustada a derecho la decisión dictada; en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y sea confirmada la sentencia impugnada, ya que cumple con lo establecido en los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así planteadas las cosas por la defensa técnica, esta Alzada de manera educativa, inicia señalando, que el caso de marras, se circunscribe a una sentencia definitiva de carácter condenatorio, por lo que mal puede el recurrente fundamentar su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, normas correspondientes a una apelación de auto, cuando el artículo 608-A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone expresamente que la apelación de sentencia definitiva: “se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”. De modo, que la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2023 y publicada en fecha 27 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº RM-2023-000016, es susceptible de ser impugnada conforme a las causales contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como así se indicó en el auto de admisión dictado en fecha 23 de octubre de 2023 por esta Corte Superior (folios 22 y 23 de la presente pieza).
Ahora bien, visto el error incurrido por el defensor técnico del adolescente acusado en cuanto a su fundamentación, en aras de garantizarse la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la doble instancia, se observa, que dicha impugnación va dirigida a atacar la motivación de la sentencia proferida, razón por la cual se entrará a conocer el presente asunto penal bajo dicho supuesto, para lo cual se señala como introducción, la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
En este sentido, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia Nº 1963 de fecha 16 de octubre de 2001:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
De igual modo, la referida Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, Exp. Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”
Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 069 de fecha 11 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresó en relación a la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional, lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…
…
En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…
…
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”
De esta manera, por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
Con base en las consideraciones precedentes, pasará esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; para lo cual se hace necesario mencionar sentencia Nº 237 de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde de manera detallada se indicó los requisitos que debe contener una sentencia definitiva, a saber:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad”. (Subrayados y negrillas de esta Corte).
Es de destacar, que si bien la sentencia ut supra transcrita, hace mención a los requisitos de la sentencia definitiva contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se corresponden a lo señalado en el artículos 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que sirve de referencia al presente asunto penal.
En razón de lo anterior, se debe iniciar con el requisito contenido en el literal “b” referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia, siendo éste un requisito que debe contener la parte narrativa de la sentencia y que establece dos supuestos claramente diferenciables:
• El primero, referido a la enunciación de los hechos, la cual debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
• Y el segundo supuesto, lo comprende la relación de todas las circunstancias que se originen previo, durante y posterior al debate probatorio, es decir, la indicación de la fecha de inicio del juicio y de las continuaciones del mismo, el número de sesiones en que se llevó a cabo el juicio, los alegatos de las partes al inicio del juicio, la declaración rendida por el acusado, la relación de los órganos de pruebas recepcionados en cada sesión, todos los incidentes ocurridos durante el juicio (advertencia sobre nuevas calificaciones, ampliación de la acusación, solicitud de nuevas pruebas, recusaciones sobrevenidas, revelaciones inesperadas) y las conclusiones rendidas por las partes, con indicación de las réplicas y contrarréplicas de haberlas.
En cuanto a la enunciación de los hechos, es de considerar que, para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia (thema probandi), y los hechos probados o acreditados en fase de juicio (thema decidendum).
Con base en lo anterior, de la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia impugnada, se observa que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, señala:
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, cada uno de los Hechos imputados al adolescente ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
En relación al Hecho imputado por la Representación Fiscal, al adolescente ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), constitutivo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), expone oralmente al explanar la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 06 de Febrero de 2023, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se encontraba con su novio el ciudadano víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), cuando deciden tener relaciones sexuales y se dirigen hacia el Cementerio de la población de Pimpinela, parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, al terminar de tener relaciones sexuales y al estar vistiéndose son sorprendidos por un sujeto que se encontraba encapuchado y quien portando un arma de fuego, los apunta y les dicen que guardaran silencio, las víctimas le pedían que no les fueran a hacer nada, haciendo ofrecimiento del vehículo motocicleta a lo que el sujeto les dice que era mucha responsabilidad, le ofrecieron los teléfonos celulares, respondiendo que con los teléfonos había caída, en ese momento toma la cartera del ciudadano víctima que estaba sobre la motocicleta y al abrirla se percata que no tiene dinero, es donde les dice que lo que deseaba era tener relaciones con la ciudadana víctima, por lo que se niega y procede con un mecate a amarrar de pies y manos al ciudadano víctima mientras lo apuntaba, seguidamente amarra a la ciudadana víctima de las manos y le insistían que no les fuera a hacer nada malo, en ese entonces el sujeto desconocido cubre el rostro del ciudadano víctima con su misma franela y se dirige a donde la ciudadana, la agarra fuertemente por el cuello, a inclina sobre el asiento de la moto, le baja el pantalón y el blumer, comienza a introducir sus dedos de manera brusca, la víctima se percata que el sujeto se coloca un preservativo y luego la abusa sexualmente, una vez culminado el acto el ciudadano se retira del lugar hacia el interior del cementerio, mientras que la ciudadana víctima se desata y también desata al ciudadano víctima y comenta que sabía que se trataba del sujeto que habla llegado el día anterior a la población y que lo había visto en la plaza y lo escuchó hablando por el acento de su voz ya que no era el acento local, por lo que se dirigen hacia su vivienda y al llegar le comenta lo sucedido a su mamá, para luego dirigirse hacia la vivienda donde estaba pernoctando el ciudadano autor del hecho, donde al llegar comienza a llamar y éste sale, siendo reconocido por las víctimas, luego se dirigen hacia la Estación Policial de la Policía Nacional de Pimpinela, exponiendo los hechos ocurridos e indicándole el lugar donde se encontraba el autor del hecho, siendo guiados por las víctimas hasta el lugar donde al llegar, le señalan al ciudadano y quien fue identificado como ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, quien es aprehendido por los funcionarios policiales.
Calificó los hechos, como constitutivos de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), así mismo solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de Libertad Conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de DIEZ (10) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.”
Por su parte en su oportunidad correspondiente a la Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO ANGULO, manifestó: La defensa rechaza los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, al adolescente (datos se omiten por razones de ley), por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ABG. JOSE GREGORIO ANGULO VALERA, quien manifestó: “Buenos días mi defendido va rendir declaración, rechaza la acusación del Ministerio Publico por cuanto mi patrocinado no se encontraba en el lugar de los hechos, aunado a esto en ninguna experticia sale reflejado ninguna violencia física por cuanto las victima estaban a las once (11) de la noche haciendo el amor a lo cual esa experticia tuvo que arrojar que hubo una penetración el cual no arroja ningún hematoma que demuestre que haya sido un acto carnal y no pudo manifestar que el la experticia sea de mi patrocinado o el novio, por cuanto los hechos ocurrieron a las 11 de la noche y mi patrocinado se acostó a dormir a las 9 de la noche, indica que fue en flagrancia por cuanto en el sitio hubo una escopeta, por cuanto no fue encontrado en el sitio y mi patrocinado al someter a la victima igualmente no hubo forma de que mi patrocinado no pudo sostener el arma y al mismo tiempo amarrarlos y ver detenido la acción de igual forma es ilógico que las victimas hallan sabido la dirección exacta de donde el se estaba quedando, si había llegado el día anterior a las cinco (5) de la tarde, invoco la presunción de inocencia. Es todo.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.
Acto seguido este Tribunal de juicio, pasa a pronunciarse en relación con el Procedimiento Especial por admisión de los hechos que se debe explicar al adolescente acusado, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (datos se omiten por razones de ley), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula la materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537 Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...”, manifestando el adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) “Si entendí y NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2023, abierta ya la recepción de los medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante la recepción de los medios probatorios, surge como nueva prueba, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abogada ANGELICA PERALTA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, El Ministerio Publico como garante de la buena fe y en ejercicio de la acción penal en nombre del estado pasa a dictar las siguientes conclusiones: Si bien es cierto que el Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente Acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Titular de la Cédula de Identidad N° 30638 488 Y (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Titular-Je la Cédula de Identidad N° 31.553.030. Cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los artículos 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Con unos elementos que presumían una Sentencia Condenatoria, no es menos cierto que en el desarrollo del debate y conforme fueron evacuados en sus diferentes fechas los expertos, funcionarios actuantes en el procedimiento, así como los testigos presénciales y referenciales donde los elementos fundamentales para estas conclusiones tomados por esta representación fiscal los órganos de prueba los cuales expusieron sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que tuvieron conocimiento sobre el presente caso pasa en tomar en consideración lo siguiente PRIMERO en cuanto al objeto del caso es decir el delito de Violación previsto en el artículo 354 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el mencionado hecho punible siendo acreditado como se desprende primeramente de la declaración de la testigo quien desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha a mantenido con su exposición en esta sala de juicio el mismo que siempre ha sido verosímil, congruente y sin titubeos en señalar el día de los hechos que ella y su novio se encontraban en la población de Pimpinela sosteniendo relaciones sexuales y cuando iban a salir del lugar fueron sorprendidos por un sujeto y bajo amenaza de muerte los sorprendió y a ella lo obligo a tener relaciones mientras que al novio lo tenía amarrado de manos y pies todo ello ocurrió en un lapso de tiempo entre 30 y 40 minutos que el sujeto permaneció con ellos en el cementerio siendo reconocido por su tono de voz el cual es distinto a los lugareños del tono de voz de la población de Pimpinela aunado a lo expuesto por la médico forense DRA. JIMI ROJAS MEDINA Adscrita al Senamecf donde La Misma Indicó a preguntas realizadas, que los desgarros en Horas 03, 06, 09, y 10 de las manecillas del reloj que los desgarros que proporcionó la victima son producidos por actividad sexual evidenciándose que fue agredida sexualmente ya que fue obligada a un contacto sexual no deseado igualmente el ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) fue testigo de lo ocurrido como lo ha manifestado en el debate de este juicio en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el Artículo 174 del Código Penal en Perjuicio de los ciudadanos (datos se omiten por razones de ley). De igual manera a quedado acreditado el hecho punible ya que ambas víctimas han sido contestes que el acusado haciendo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego procedió a amarrarlos de manos y pies permaneciendo en el lugar durante un tiempo considerable en contra de su voluntad y bajo las amenazas de muertes realizadas por el acusado tal como señalaron en sus declaraciones. Estas declaraciones de las victimas con los demás órganos de pruebas señalados en el juicio por los que los hechos debatidos en el presente juicio fueron acreditados en el delito de VIOLACIÓN donde resulta victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), así como también el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD resultando victimas (datos se omiten por razones de ley) sin lugar a duda razonable SEGUNDO en cuanto a lo sujetivo del caso para determinar la responsabilidad penal del Adolescente ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) observa esta representación fiscal que las victimas desde el inicio de la investigación hasta su declaración ante este tribunal han sido claras y precisas en señalar que el adolescente acusado fue la persona autora de los hechos que ocurrieron en fecha 6 de febrero de 2023 ya que los intercepta en las inmediaciones del Cementerio de Pimpinela reconociéndolo principalmente por su tono de voz en virtud de que el adolescente no es del Sector y el tono de voz de los lugareños es totalmente diferente al del adolescente no conociendo a las víctimas, a esta persona solo haberla visto el día anterior en la plaza de pimpinela donde se destaca por su manera particular de hablar. Asimismo se demostró que la experto Bárbara González adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub. Delegación Acarigua practicó Experticias de Reconocimiento Técnico Hematológica y Seminal a la Vestimenta que portaba el Adolescente Acusado para el momento de su aprehensión obteniendo como resultado que la prenda de vestir específicamente el Bóxer hubo presencia de naturaleza sustancia seminal, no habiendo explicación por parte del Adolescente Acusado y no haber realizado algún tipo de Acto Sexual que justificara la presencia de la sustancia de las declaraciones de los funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (CPNB) TORRES COLMENAREZ GASIL y oficial Franklin González quienes practican la aprehensión del acusado puede afirmarse que efectivamente el adolescente Adolescente (datos se omiten por razones de ley), el responsable de los hechos ya que había señalado por las victimas como el autor del hecho de los evacuados durante el debate permite acreditar la responsabilidad penal del Adolescente Adolescente (datos se omiten por razones de ley) como el autor de los hechos ya que es vinculado directamente al presente caso principalmente con el hecho de las victimas es importante mencionar que los testigos promovidos por la Defensa Técnica y escuchados por este tribunal no aportaron elementos que desacreditaran el principio de inocencia del acusado por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal considera que en el presente caso lo a ajustado a Derecho y así lo solicita es que se dicte sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Adolescente Acusado Adolescente (datos se omiten por razones de ley) como responsable de los delitos de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en Artículo 174 del Código Penal en perjuicio de (datos se omiten por razones de ley). Asimismo le sea impuesta la Sanción de Privación de Libertad por el lapso correspondiente y se solicita las Copias Certificadas del Acta y de la Resolución. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA ABG. CARMEN VELÁSQUEZ para que alegue sus conclusiones en el debate quien expone: Visto como ha cumplido el debate probatorio en la presente causa puedo decir que según la Primera Prueba recepcionada por la victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), donde se cita textualmente en su declaración lo siguiente “justamente en ese momento entra el sujeto por la parte del frente y mi novio de espalda y yo quedando en shok y de ahí nos dice que guardamos silencio y ella desesperada se sube la ropa y su novio levanta las manos y de ahí me dice que no me mueva y que me dejara que me colocara la ropa y en ese caso era solamente subirse el pantalón de ahí nos dice que nos quedemos de rodilla el anda armado el saca dos mecates y procede amarrar a mi novio las manos y los pies y después procede amarrarme a mi igual que a mi novio bueno, allí comienza hablar con nosotros y nos dice que quiere dinero y donde mi novio y yo le respondimos que no cargamos nada me pregunto por la cartera y mi novio le dijo que estaba en la moto el agarro la cartera y la reviso y no tenía nada y después nos pregunto que si cargábamos teléfonos mi novio le dijo que no cargaba teléfono y yo le dije que no cargaba teléfono y como yo lo escondí cuando estaba hincada y no se notaba allí procedió a revisarnos y nos no sintió nada, entonces que nos dijo que si no teníamos dinero no se iban de hay en toda la noche, de ahí le respondo que no teníamos dinero y no le podíamos dar nada, este de ahí que si no le daban nada iba hacer peor, de ahí yo le dije que se llevara la moto de mi novio el me dice que no que el quisiera llevársela pero era mucha responsabilidad para él, de ahí comenzó a preguntarme, que de donde era yo y de donde era mi novio, mi novio le dijo que era Tocuyano y yo le dije que era de Centro L y cuando ^3 dije que era de Centro L me alo el cabello y me dijo que de que familia era yo le dije que era familia de los Torcates cosa que es falsa de allí el me pregunta que hacia yo en pimpinela yo le respondo que ando con mi novio y estamos en la licorería de allí empezó otra vez que quería plata y yo le decía que no teníamos que se llevara la moto y nos dejara quieto de ahí se queda pensando y me dice que le dé tiempo de pensar y me dice que si nosotros nos queremos ir, yo le tenía que dar lo que yo le estaba dando a mi novio en ese momento y yo le dije que no y le seguía diciendo que se llevara la moto que tenia 1000 dólares hay y él me dijo que no, que él quería estar conmigo me dice que si no lo hacia el mataba a mi novio y con el arma apuntaba a mi novio de ahí yo me enerve le dije que se calmara y que negociáramos y hay le dije que yo tenia el teléfono que yo le daba el teléfono, se llevara la moto y nosotros no íbamos hacer empeño de buscar moto ni nada, pero le dije desamárrame la mano para yo sacarme el teléfono y pasártelo y no quiso simplemente me agarro y me desamarro la partes de los pies y llego a la fuerza y me inclino a la moto me bajo el pantalón me saco el teléfono lo puso al lado de la moto me coloca la pantaleta a un lado y me violo, siempre teniendo la manos amarradas y su arma apuntándome en la cabeza y mi novio inclinado a un lado viendo todo, bueno de allí termino de hacer lo que hizo y me subió el pantalón me dijo que me inclinara de nuevo y me amarro los pies y este de allí comenzó a repicar el teléfono era mi mamá estaba llamando y él lo agarro tratando de desviar la llamada y me dijo que lo desbloqueara el teléfono pero no se desbloqueo me dijo que se quería llevar el teléfono pero ya había tenido lo que quería, después de allí se quedo parado y nos decía que estaba pensando porque sentía que le faltaba algo y luego nos dice que me soltaría la manos que íbamos a contar a eso de 50 y que no viera hacia donde el se iba ir, el me desamarra empezamos a contar sin embargo yo volteo y el se va hacia dentro del cementerio pero cuando veo que ya no lo tengo de vista comienzo a desamarra a mi novio mi novio prende la moto me monto y arrancamos de un vez analizando esta situación expresada por la Victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) considero Primero Como es que mi defendido siendo de contextura más delgada que las victimas y estando sólo, pudo al mismo tiempo apuntarlos a los dos, amarrarlos, sostener el arma, bajarle el pantalón, y presuntamente abusar de ella. Segundo La victima indica que su novio estaba viendo todo inclinado, sin embargo me pregunto dónde está el arma que supuestamente usaron para intimidarlos ya que dicha arma no fue encontrada. Y en cuanto a la Segunda prueba recepcionada por la victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) donde también cita textualmente lo siguiente “le dice a mi novia que él quiere lo que ella me dio a mi, me tapo la vista con una camisa y me esconde en un rincón”. Es donde yo me baso en la declaración de su novio ya que, el no pudo observar nada porque estaba tapado. Por otra parte el novio indica esto en su declaración: su mamá no nos creía hasta que le mostramos las marcas del mecate donde nos amarro. Mas sin embargo no hay una medicatura forense que demuestre signos de violencia dejados por tal objeto. En cuanto a la Tercera prueba recepcionada por la DRA. JIMI ROJAS MEDINA, Quien manifestó: “Buenos días, primero que todo reconozco el contenido y firma del Examen medico forense de la ciudadana (datos se omiten por razones de ley), edad: 18 años ocupación: estudiante, dirección: barrio Michelle Pimpinela Municipio Páez, número de teléfono 0414-5782448, fecha del suceso: 05/02/2023, hora: 11:00 de la noche, descripción del examen físico: Área paragenital: sin lesiones, Área extragenital: sin lesiones, área genital, aspecto y configuración: acorde a su edad, signos e actividad sexual resiente, desgarros antiguo y desgarro reciente en hora 3-6-9-10, acorde a la manecilla del reloj, enrojecimiento generalizados de mucosidad vaginal, área ano rectal, sin lesiones. Se realiza muestra de frotis, hisopado vaginal paciente dentro de las 72 horas de hecho. Conclusiones: 1- Desgarro antiguo y resientes en hora 3-6-9-10. 2-Signo de actividad sexual reciente. 3- Enrojecimiento generalizado de mucosa vaginal. 4-Ano rectal: sin lesiones. Es todo”. Seguidamente la Juez le pregunta Si reconoce la firma ella responde Si la reconozco. “Es todo” "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas a la testigo: 1-PREGUNTA: ¿Usted puede explicar como se produce los desgarro de acuerdo a las manecilla del reloj manecilla 3-6-9 y 10? REPUESTA: Los desgarro son producidos por actividad sexual. 2-PREGUNTA: ¿Cuando ocurre el desgarro, es cuando hay violencia sexual o con consentimiento de la actividad sexual? REPUESTAS: Puede darse en ambos casos, con actividad sexual en situaciones consensuadas o pueden ser de carácter agresivos. 3-PREGUNTA: ¿observó algún tipo de lesión física de la paciente? REPUESTA: Al momento de la valoración del examen físico forense como se describe el Área paragenital, sin lesiones y Área extragenital: sin lesiones. Es todo”. Es por esta razón que analizo lo siguiente si bien es cierto que ésta evaluación realizada muestra signos de actividad sexual, pues era de esperarse puesto que la víctima se encontraba teniendo relaciones con su novio, no quiero decir con esto que todo lo evidenciado allí no “demuestra que mi defendido abuso sexualmente de la presunta víctima puesto que no hay nada relevante en esta evaluación que así lo demuestre. Tomando en cuenta la Cuarta prueba recepcionada de la DETECTIVE JEFE BÁRBARA GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.577.796 adscrita a la división Criminalística de Acarigua del CICPC, quien manifestó: “Buenos días, la siguiente experticia Hematológica Seminal solicitada en el oficio numero 18-F5-2C-100-2023, de fecha 09-02-2023, y recibido de fecha 08- 02-2023, relacionado con el expediente Nro. CPNB-005-03PO-SBP-SP-GD-195-2023, donde se practica experticia hematológica y seminal, para determinar su uso típico y atípico, a fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnicas de observación directa y determinación de características físicas obteniendo lo siguientes, a una prenda intima de uso masculino, denominada en el argot popular como BÓXER, confeccionado en fibras naturales teñida de color Rojo, marca PX, talla FREE. Presenta como mecanismo de ajuste una goma elástica de color negro. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad en diversas áreas de sus superficies. Una prenda de vestir de uso masculino comúnmente conocida como pantalón tipo JEANS JOGGER, confeccionado en fibras naturales teñido de color Negro provisto de su etiqueta identificativa donde se lee Dust Jeans, talla 34 presenta como mecanismo de ajuste una goma elástica de color Negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad en diversas áreas de sus superficies. Mediante la técnica de macerado colectadas sobre la superficie de la pieza debidamente descrita con el numero 01 BÓXER, Si se detectó presencia de muestras de naturaleza seminal, mientras que la pieza debidamente descrita con el numero 02 JEANS JOGGER, No se detecto presencia de muestra seminal. “Es todo”. Seguidamente la Juez le pregunta Si reconoce la firma ella responde Si la reconozco. “Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas a la testigo: 1-PREGUNTA: ¿En base a la experticia que usted realizo en el BÓXER se encontró sustancia seminal, como llega esa sustancia a la prenda de vestir? REPUESTA: Desconozco la manera que llego, yo utilizo métodos químicos y arrojo sustancia seminal. 2-PREGUNTA: ¿En base a la experticia realizada se puede determinar el tiempo que tenía esa sustancia en la prenda? REPUESTA: No se puede determinar el tiempo porque se hace mediante lámpara ultra violeta para determinar la sustancia seminal, para Posteriormente de la presunta sustancia y luego se hace el macerado de las manchas localizadas para el proceso de TINCION DE ZIELH-NEELSEN el método de existencia. “Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARMEN VELASGUEZ, quien le formulo las siguientes preguntas a la testigo: 1- PREGUNTA. ¿Cómo puede determinar que ese semen pertenece a el, por estar en la prenda de vestir? REPUESTA: Con respecto si es de el, no identifico que no sea de el porqué no están pidiendo una muestra genética, si no solamente una prueba seminal en la prenda de vestir, en realidad el estudio es el BOXER no hay otra prenda. “Es todo”. "Acto seguido la Juez le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1- PREGUNTA: ¿Cómo puede llegar esa sustancia allí? REPUESTAS: Por medio de masturbación o una relación sexual. 2-PREGUNTA: ¿Se consiguió en el JEANS JOGGER sustancia seminal? REPUESTA: No, solo en el Bóxer en la prenda íntima. “Es todo". En cuanto podemos evidenciar de acuerdo a esta experticia y las preguntas realizadas por los órganos de justicia , que no se pudo corroborar como llego a esa prenda la sustancia , se presume como, mas no se comprobó cómo llegó, solo se pudo comprobar que es fluido seminal nada mas, así como tampoco se puede corroborar el tiempo que tiene allí esa sustancia, y por último no se pudo comprobar que ese fluido seminal pertenece a mi defendido solo se deduce porque estaba en la prenda de vestir que tampoco existe una declaración de un testigo al momento de que los funcionarios le quitaron su ropa, no estaba allí el Ministerio Público, no estaba allí la defensa del adolescente, menos un familiar es decir que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios los que indican que esa prenda de vestir denominada bóxer pertenece a mi defendido, es solo el dicho de los funcionarios, el cual no es suficiente para ser válido por cuanto así lo establece la sentencia N° 167 de la sala de casación penal de fecha 21/05/2012 no siendo suficiente para inculpar a mi defendido. Quinta prueba recepcionada DETECTIVE YORGELIS LADINO, quien por información suministrada por la DETECTIVE JEFE BÁRBARA GONZÁLEZ, manifiesta que esta experta renuncio hace 15 Días, en plenitud de que la funcionaría DETECTIVE JEFE BÁRBARA GONZÁLEZ es adscrita al mismo departamento se encuentra capacitada para exponer sobre la experticia, “Buenos días, la experticia Nro. 226, la cual fue solicitado por el número de oficio 18-F5-2C-101-2023 de fecha 06-02-2023, y recibido en fecha 07-02-2023, relacionado con el expediente Nro. CPNB-005-03PO-SBP-SP- GD-195-2023, donde solicitan experticia de reconocimiento las evidencias descritas en el presente estudio fueron suministradas según cadena e custodia de fecha 07-02- 2023 dicha evidencia reúne las siguientes características: Un (01) segmento elaborado de fibras sintéticas entrelazadas entre si en forma helicoidalmente, de color amarillo comúnmente conocido como MECATE descrito con el numeral 01, se observa signos físicos de suciedad en diversas áreas de su superficie. La evidencia se aprecia en dicha evidencia se encuentra en regular estado uso de conservación. Un envoltorio de material sintético de color fucsia con inscripciones identificativas donde se lee DUOAMO ESTIMULANTE descrito con el numeral 02, dicha evidencia se encuentra en mal estado de uso. Específico que la evidencia 01 el MECATE, quedando a criterio del usuario cualquier uso que le quiera dar y la evidencia 02, tiene su uso natural y especifico para cubrir y presentar durante largo periodo de tiempo. “Es todo”. Seguidamente la Juez le pregunta Si reconoce la firma ella responde No reconoce su firma ya que ella no lo realizo. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas a la testigo: 1-PREGUNTA: ¿El objeto numero 01 que se utilizo denominado Mecate para atar una persona durante una media hora o una hora permite dejar marcas? REPUESTA: Todo depende mediante la fuerza empleada la cual puede dejar impresiones o rajadura, por la impresión de la piel. 2-PREGUNTA: ¿La pieza numero 02 era un sobre donde se encontraba el preservativo lo tenía? REPUESTAS: No era solo el envoltorio. Es todo”. Como lo mencioné anteriormente estos objetos no son suficientes elementos probatorios para vincular a mi defendido con la comisión del hecho punible cometido allí. Sexta prueba recepcionada OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ FRANKLIN “Buenos días, el día del procedimiento de Ángel estábamos en el comando cuando la madre de (datos se omiten por razones de ley), el novio y la abuela llegan alterados asustados llegan con la intención de formular una denuncia a nosotros atenderlos intentamos calmarlos, hay la mama de (datos se omiten por razones de ley) dice que va a formular una denuncia porque habían violado a su hija, hay le preguntamos que si conoce de vista trato a la persona que lo hizo, dijo (datos se omiten por razones de ley) que fue abusada en el cementerio nos cuenta que fue amarrada y amarraron al novio y nos cuenta que la persona que abuso de ella lo reconoce por la voz nos dirijamos hacia el lugar donde está la persona que hizo el abuso al llegar al lugar se encontraba dos masculinos mas que no identifico y al llegar me identifico como Policía Nacional, de la casa sale una señora mayor que se identifica como la abuela de Ángel, comenzamos hablar con ella el motivo de nuestra llegada y (datos se omiten por razones de ley) le dice a el que hable para la vuelta sorpresa ella le reconoció la voz a él, (datos se omiten por razones de ley) se altera y comienza a gritar fuiste tu, fuiste tu, el le responde, ha yo sé quién eres, eres la novia del muchacho que tiene la skaygo azul, en ese momento ya se acercan vecinos, familiares de (datos se omiten por razones de ley) a ver la situación abordan a Ángel y llegan tres masculino y uno de ellos lo tumba al suelo, es allí donde yo intervengo cuando el agavillamiento que le iban hacer a él, porque las personas ya venían por seguridad como para él y nosotros procedo a montarlo a vehículo esposado y no los llevamos al comando al llegar al comando ya se encontraba familiares y allegados de la comunidad de (datos se omiten por razones de ley) las intensiones de esas personas no eran de hablar si no de lincharlo a él, procedemos a pasar a las instalaciones del comando y hacerles las preguntas, como es su nombre completo, que edad tenia y el en las preguntas que responde, yo no hice nada las pruebas demostraran que yo soy inocente, lo que nos extraña de esa repuesta es que en ese momento el aún no sabia el porqué estaba siendo acusado, mi pregunta fue que si sabia el porqué estaba allí. Séptima prueba recepcionada PRIMER OFICIAL (CPNB) TORRES COLMENAREZ GASIL. PRIMERO procede a que se aten mutuamente ellos hicieron resistencia y este le dijo que si no colaboraban iba a llamar a los otros que se encontraba escondidos en el cementerio, una ves que ellos su subconsciente pensaban que estaba otras personas escondidas armadas ellos cooperan de manera de dejarse atar, SEGUNDO es cuando ella le dice habla, habla, él le responde yo no te conozco y ella le dice yo tampoco te conozco ella le sigue diciendo allí es donde el responde y le dice ha ya, ya se quien eres tu eres la novia del chamo de la skaygo azul, ella se estremeció para el momento y ella grito y comenzó a gritar fuiste tu, fuiste tu, tu me violaste, TERCERO le vuelvo a preguntar a ella si había más personas escondidas esperando que el la llamara, ella manifestó que no, que era solamente uno solo CUARTO quiero acotar que una vez el fiscal nos pide las prendas de vestir las únicas que tenia al momento era el pantalón y la ropa interior se salió hacia la calle a tratar de buscar un familiar del victimario no se encontró ningún familiar para informarle que se recabarían las prendas de vestir por solicitud de la fiscalía, no encontramos ningún familiar pero se le coloco otras prendar de vestir que conseguimos allí entre nuestros compañeros y solamente ya al transcurrir unas 4 o 5 horas fue que se pudo ver la presencia de los familiares allí, solicitaron QUINTO donde estuvo a mi cuidado por 15 días mientras se tramitaba el cupo para ingresarlo a la entidad, en ese transcurso de tiempo sufrió un ataque en el cual se le trancaba el pecho, donde el medico informo que dicho ataque fue debido a un cuadro de abstinencia puesto que él es un consumidor activo y al encontrarse detenido y no consumir desarrollo ese cuadro. En todo lo expuesto puedo decir PRIMERO En cuanto a la declaración del funcionario González éste indica que le extrañó que mi defendido dijera que el era inocente que las pruebas le demostrarían su inocencia, porque si aun el no sabe de que se le esta acusando, ni sabe porque está detenido, por supuesto que lo sabia la supuesta víctima en casa de mi defendido le grito lo siguiente fuiste tú, fuiste tú, tú me violaste. SEGUNDO En esta parte de la declaración afirma la supuesta víctima que solo estaba una persona en el cementerio pero antes de esto dice que temía porque habían otras personas escondidas vuelve nuevamente la supuesta víctima a ser contradictoria en su declaración. TERCERO En esta parte de la declaración no hay una manera probable de que allí estaban los órganos de justicia solo le quitaron su ropa y ya, ¿cómo podemos tener la certeza de que son sus prendas de vestir? ¿Quien fue testigo al momento de quitarle sus prendas de vestir? CUARTO ¿Hubo algún informe donde ese supuesto doctor afirma que era un ataque de ansiedad por consumo de drogas? O simplemente es el dicho nuevamente de la funcionaría. Puedo Concluir Ciudadana Juez, aquí está en discusión es la responsabilidad penal por el delito de violación, por lo que no es cierto, lo que el Ministerio Público ha señalado, que quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de abuso sexual con penetración. Este tipo penal conlleva a una pena sumamente alta, por lo que se debe ser muy estricto en los elementos que deben concurrir para su configuración, que quede plenamente comprobada y no por suposiciones como lo es caso que nos ocupa, por lo que la defensa ante las contradicciones de la víctima y testimonio no puede ser adminiculado con el resto de los resultados de las pruebas científicas que tampoco demuestran la participación de mi defendido, ya que ninguno avala ni acredita ni sustenta este testimonio, donde no se comprometió para nada su responsabilidad penal, no le queda más a esta defensa que solicitar una SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE MI REPRESENTADO, en el peor de los supuestos si existiera alguna duda invocaría a favor de mi defendido, el principio del INDUBIO PRO REO, donde se impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado ya que.es bien conocido por todos que es preferible absolver un culpable que condenar a un inocente. Pero como quiera que esta defensa deba garantizar una tutela judicial efectiva debe abarcar todos los posibles escenarios que pudieran producirse. Mi defendido es un joven primario , Ciudadana Juez, considero que haciendo un ejercicio mental, deberíamos realizar una profunda reflexión y preguntarnos: ¿es realmente, equitativa, proporcional, la pena que conlleva la solicitud del Ministerio Publico en base a lo probado en el debate, tomando en cuenta el grado de credibilidad de la víctima? Cuyo comportamiento no es el más adecuado para una joven decente con valores y principios ¿Tendría el Tribunal, fundados elementos probatorios para motivar una sentencia condenatoria, en los términos que ha propuesto el Ministerio Publico? Ciudadana Juez, como todos sabemos que prevalezca la verdad y la justicia cual es la finalidad del proceso penal en aras de la búsqueda de la verdad para poder aplicar el derecho con justicia, eso es lo que nuestro estado ,como valor propugna en nuestra carta magna un estado social de derecho y justicia, teniendo en cuenta que no existe ningún elemento probatorio que incrimine a mi defendido, el solo dicho de una víctima , ya que ninguna de las experticias realizadas prueban la participación de mi defendido en la comisión de este hecho punible , por lo que solicito se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado y su inmediata libertad. Es todo. Acto Seguido la Juez manifiesta al Ministerio Público que si tiene contrarréplica a lo dicho por la defensa y el Ministerio Público manifestó que si. Así que se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “En virtud de lo señalado por la defensa donde indica bajo lo observado o lo declarado por las victimas considerando que existe contradicción entre lo manifestado por la victimas y por una de las funcionadas actuantes en la aprehensión es importante señalar en este caso que las víctimas son los principales testigos de los hechos ocurridos ya que fueron ellos los que vivieron ese momento de angustia e incertidumbre de lo que ocurrió en el lugar, la funcionada se puede tomar como un testigo referencial no estuvo presente en el lugar y ella bajo sus funciones la actuación realizada en este caso fue de material la aprehensión en flagrante de la persona que estaba haciendo señalada por las victimas en cuanto a la declaración de la Dra. JIMI ROJAS donde dejo constancia de la actividad sexual y de donde las victimas efectivamente se encontraban en el lugar sosteniendo relaciones sexuales pero se desprende de la declaración de la victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que al momento que ellos se Iban a ir del lugar fue que un sujeto desconocido la obligo a tener un contacto sexual no deseado, es decir, por decirlo de una forma tuvo relaciones en dos oportunidades una consensuada y la otra no, en cuanto a la experticia realizada por la experta Bárbara González en cuanto a la prenda de vestir que portaba el Adolescente Acusado para el momento e su aprehensión es el caso que el Adolescente Acusado en todas las declaraciones rendidas en la cede judicial desde la presentación no objeto o no dio justificación alguna de porque esa prenda de vestir que el portaba tenia presencia seminal y por ultimo de lo manifestado por la PRIMER OFICIAL (CPNB) TORRES COLMENAREZ GASIL que la adolescente se encontraba bajo los efectos de la droga esa Circunstancia de la condición del adolescente no fue plasmada en las actas que fueron levantadas por los funcionarios actuantes. Es todo.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra al adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “si querer declarar.” Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al adolescente acusado: ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien expone lo siguiente: Muy buenos días a todos en esta sala quiero decir toda la verdad no dije la verdad por miedo, aquí el único culpable es una persona y es el novio de la señorita el día domingo estuve en el pueblo llamado Centro L, y el día que me vine del pueblo a Pimpinela llegue a la fiesta que era en la plaza de Pimpinela y el novio de la señorita saco palabra conmigo diciendo que él quería que le hiciera un favor, que el quería que le violara a su novia porque él se quería descobrar algo sentimentalmente y como no le hice caso le dijo a dos persona que estaban con él, en el momento en que pasaba por el cementerio ellos estaban allí, por el cementerio tengo que pasar cuando voy a la casa y yo los vi, el me ofreció dinero o la moto para que la violara a su novia, y para que no dijera nada que yo era menor de edad que iba salir rápido de esto y una de las cosas por la que no había declarado era porque tenía dos hermanas en el pueblo y si yo hablaba le iban hacer daño a mi dos hermanas. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formuló las siguientes preguntas al acusado: 1- PREGUNTA: ¿Por favor indique al Tribunal específicamente donde estuvo el día domingo? REPUESTA: Yo estuve en Centro L después que me vine estuve en una casa y después que salí del pueblo me dirigí al pueblo de Pimpinela y de allí me voy a dormir y llega los funcionario y me arrestan. Es todo. 2- PREGUNTA: ¿Por favor indique al Tribunal con quién andaba en Centro L y específicamente con quien estaban en esa casa? REPUESTA: Estuve con un primo, un primo lejano estuve en la casa con 4 personas y desde hay fue donde conocí a esas personas y fui conociendo, es todo 3- PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la hora de llegada ese día domingo a Centro L y hasta que hora permaneció en ese lugar? REPUESTA: Ese día me fui a Centro L y estuve hasta las nueve y media de la noche allí me regrese a la casa y pase por la fiesta y me quedé un rato hablando allí es todo. 4- PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que fue usted hacer allá? REPUESTA: Yo fui a conocer unas personas con mí primo en el patio de bolas de allá. Es todo. 5- PREGUNTA: ¿Es decir cuando llego a Centro L con el primo indique a este Tribunal el nombre de su primo? REPUESTA: Es primera vez que lo conocía no sé el nombre de mi primo. Es todo. 6- PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted se regreso a su casa con su primo o sólo? REPUESTA: Me regrese sólo, es todo. 7- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal en que momento ese día domingo en Centro L fue que tuvo la conversación con el novio de la victima? REPUESTA: En el momento que me regreso a Centro L pase por la fiesta del poblado y hubo un momento en que las personas estabas juntas y en el momento ella se dirigió a un tráiler de perros calientes que estaba al frente ahí fue donde tuvimos las palabras. Es todo. 8- PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal específicamente cual fue la conversación que sostuvo con unas de las victimas presente en sala? REPUESTA: La conversación específicamente que tuve con el adulto fue que el quería hacerle daño a su novia por cosas sentimentales y yo le dije que no porque tenía dos hermanas pequeñas y fue en el momento que él le dijo a esas dos personas que no sé quiénes son y la otra personas dijeron que si lo iban hacer y fue en el momento que se fueron hacia el cementerio. Es todo. 9- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal las características de esas dos personas que usted hace mención que estaban hablando con el novio de la victima? REPUESTA: Una de las personas tenia pelo amarillo, era moreno con un tatuaje en el brazo era una rosa, ese día la persona vestía camisa blanca, jeans azul, zapatos negro, la otra persona vestía con una camisa negra, pantalones negros y zapatos blanco. Es todo. 10- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal el lugar específico donde tuvo esa conversación con el novio de la victima presente en sala? REPUESTA: Tuve la conversación frente a la licorería, en la calle. Es todo. PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal el día en que usted llegó a la comunidad el Centro L de Pimpinela? REPUESTA: El sábado a las cinco y media (5:30) de la tarde. Es todo. 11- PREGUNTA: ¿Con quién llego usted ese día sábado a la Comunidad de Pimpinela? REPUESTA: llegué con mi papá, mis dos hermanas y mi madrastra. Es todo. 12- PREGUNTA: ¿Es primera vez que usted visitaba o llegaba a la Comunidad de Pimpinela? REPUESTA: Sí es primera vez que llegaba a la comunidad de Pimpinela. Es todo. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO ANGULO VALERA, quien le formuló las siguientes preguntas al acusado: 1- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal como conoció usted al novio de la victima? REPUESTA: Lo conocí porque ese día estaba al lado de él y el notó que mi voz era extraña que no era del pueblo y ahí fue donde nos conocimos y comenzamos a tratar. Es todo. 2- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal ese primo con el que usted andaba era el mismo con el compartía el cuarto? REPUESTA: Sí. Es todo. 3- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal quién llegó primero a la casa a dormir esa noche? REPUESTA: Primero llegó él y a la media hora llegué yo. Es todo. 4- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal que hora era exactamente era cuando usted llegó? REPUESTA: La hora exacta eran las 10:30 de la noche. Es todo. 5 PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal a que hora llegó la policía a detenerlo? REPUESTA: La policía llegó a las 12:00 de la noche a detenerme y me encontraba durmiendo. Es todo. PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal quien le abrió la puerta al llegar a las 10:30 dé la noche? REPUESTA: llegué a las 10:30 de la noche no me abrió nadie porque mi papá estaba afuera sentado. Es todo. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. PEDRO LEAL, quien le formuló las siguientes preguntas al acusado: 1- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal que reacción tomó el novio de la muchacha a tú negarle la petición? REPUESTA: El solo me dijo que no dijera nada porque era menor de edad que iba salir rápido de esto y una de las cosas que no hablé porque me dijo que le iba hacerle daño a mi dos hermanas. Es todo. 2- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal al retirarte del sitio si el novio se quedó con ella? REPUESTA: El se quedó con ella en el momento que yo me voy hacia mi casa, pasa el y la señorita hacia el cementerio y yo para ir hacia la casa paso por el cementerio. Es todo”. "Acto seguido la Juez le formuló las siguientes preguntas al acusado: 1- PREGUNTA: ¿Tu manifiestas que es primera vez que estas en Pimpinela, que distancia hay entre Centro L a Pimpinela? REPUESTA: Hay como diez (10) minutos. 2- PREGUNTA: ¿Si tú no conocía Centro L ni Pimpinela como es que llegaste a la plaza de Pimpinela? REPUESTA: Yo me fui de donde estaba con mi primo, de Centro L es una recta que lleva a uno a Pimpinela y llegué a la fiesta, donde está la licorería. Es todo. 3- PREGUNTA: ¿Tú duraste mucho tiempo con el novio de la victima hablando? REPUESTA: Como 30 minutos y ahí fue donde el me dijo en ese momento que hiciera lo que me había dicho y el me dijo que yo tenía dos hermanas. Es todo.
Con la declaración del acusado se aclaran muchas dudas para poder determinar el grado de culpabilidad del acusado ya que existen muchas contradicciones en su declaración, por lo que para quien aquí decide es de suma importancia.
1- cuando dice que lo contrataron por el tono de su voz para violar a la víctima.
2 - Que el paso por el lugar donde se encontraban las victimas y los vio.
3.- el simple hecho de decir que el novio de la víctima lo contrato, cuando nunca lo había visto, ni se conocían, ya que el acusado no vive en el poblado, es poco creíble para esta juzgadora.”
De lo transcrito supra, se observa, que la Jueza a quo hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso, comprendiendo todas las circunstancias materia de la acusación fiscal, con señalamiento del recorrido histórico del inicio del juicio, y las respectivas conclusiones de las partes.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se determina el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
De allí, que la Jueza de Juicio cumplió con este primer requisito de la parte narrativa, correspondiente a la enunciación de los hechos sobre los cuales se circunscribió el proceso.
Siguiendo con el respectivo análisis de la sentencia, señala el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)
Con base en lo anterior, se verifica de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.-) De la declaración de la experta, Dra. JIMI ROJAS MEDINA, en relación al examen médico forense Nº 0183-23 de fecha 06/02/2023:
“Buenos días, primero que todo reconozco el contenido y firma del Examen Médico Forense de fecha 06-02-2023 n° 0183-23 realizado a la ciudadana (datos se omiten por razones de ley), edad: 18 años ocupación: estudiante, dirección: Barrio Michelle Pimpinela Municipio Páez, número de teléfono 0414-5782448, fecha del suceso: 05/02/2023, hora: 11:00 de la noche, descripción del examen físico: Área paragenital: sin lesiones, Área extragenital: sin lesiones, área genital, aspecto y configuración: acorde a su edad, signos en actividad sexual resiente, desgarros antiguos y desgarros recientes en horas 3-6-9-10, acorde a la manecilla del reloj, enrojecimiento generalizados de mucosidad vaginal, área ano rectal, sin lesiones. Se realiza muestra de frotis, hisopado vaginal paciente dentro de las 72 horas de hecho. Conclusiones: 1- Desgarro antiguos y resientes en hora 3-6-9-10. 2-Signo de actividad sexual reciente. 3-Enrojecimiento generalizado de mucosa vaginal. 4-Ano rectal: sin lesiones. Es todo”. Seguidamente la Juez le pregunta Si reconoce la firma, ella responde Si la reconozco. “Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, quien le formuló las siguientes preguntas a la testigo: 1- PREGUNTA: ¿Usted puede explicar como se producen los desgarros de acuerdo a las manecilla del reloj manecilla 3-6-9 y 10? REPUESTA. Los desgarros son producidos por actividad sexual. 2-PREGUNTA: ¿Cuándo ocurre el desgarro, es cuando hay violencia sexual o con consentimiento de la actividad sexual? REPUESTAS: Puede darse en ambos casos, con actividad sexual en situaciones consensuadas o pueden ser de carácter agresivos. 3-PREGUNTA: ¿observo algún tipo de lesión física de la paciente? REPUESTA: Al momento de la valoración del examen físico forense como se describe el Área paragenital, sin lesiones y Área extragenital: sin lesiones. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA ABG. CARMEN VELÁSQUEZ, quien le formuló las siguientes preguntas a la testigo: 1-PREGUNTA: ¿Usted indicó que existen desgarros antiguos? REPUESTA: Si, actividad sexual con desgarros antiguos. Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial, a criterio de quien decide queda con la misma acreditada los siguientes hechos:
1 -Que hubo desgarro producido por actividad sexual.
2 - Que había desgarros antiguos y recientes.
Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata de la experta médico Forense quien realizo el examen médico forense a la víctima, por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios”.
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se desprende, que los mismos son concordantes con lo declarado por la experta médico forense, quien le practicó el reconocimiento médico legal (físico externo) a la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Así mismo, es de destacar, que dispone el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 225. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de la norma transcrita, se desprende, que los expertos que practiquen un dictamen pericial deben acudir a la audiencia oral y que el informe realizado por el experto debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.
De modo pues, la experta Dra. JIMI ROJAS MEDINA fue clara al reconocer el contenido y firma del examen médico forense practicado a la víctima, señalando “reconozco el contenido y firma del Examen Médico Forense…”
Por lo que, al valorar el tribunal de juicio el testimonio de la mencionada experta, está valorando de manera conjunta el informe o experticia que ella suscribió, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración de los principios de inmediación, debido proceso y del derecho a la defensa.
En este sentido, la Jueza de Juicio al atribuirle pleno valor probatorio al testimonio rendido por la experta Dra. JIMI ROJAS MEDINA, en relación al examen médico forense practicado a la víctima, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, señaló que “…le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba… por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios”.
Además se verifica del escrito de apelación, que la valoración y acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio, con relación al contenido de la declaración rendida por la médico forense, no fue cuestionada por la defensa técnica, sino solamente en cuanto a que “…en el examen no se evidencia que haya habido violencia sexual, ningún rasgo de violencia…”; por lo que resulta oportuno referir, que el señalamiento de la juzgadora de mérito en cuanto a “…que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios…”, resulta ajustado a derecho, ya que es en el juicio oral donde el juzgador debe apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el debate probatorio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal, el juez de juicio de manera inmediata (inmediación), deberá presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio), resultando indispensable la concatenación de las pruebas, para llegar a esa idea o plena convicción.
Por lo que independientemente de que la experta no haya hecho mención a la violencia sexual en el examen médico forense, fue enfática al contestar a preguntas efectuadas por el Ministerio Público: “…2-PREGUNTA: ¿Cuándo ocurre el desgarro, es cuando hay violencia sexual o con consentimiento de la actividad sexual? REPUESTAS: Puede darse en ambos casos, con actividad sexual en situaciones consensuadas o pueden ser de carácter agresivos. 3-PREGUNTA: ¿observó algún tipo de lesión física de la paciente? REPUESTA: Al momento de la valoración del examen físico forense como se describe el Área paragenital, sin lesiones y Área extragenital: sin lesiones…”, por lo que la experta hizo referencia al área sobre la cual efectuó su examen médico forense.
2.-) De la declaración de la experta, Detective Jefe BÁRBARA GONZÁLEZ, en relación a la Experticia Hematológica Seminal Nº 18-F5-2C-100-2023 de fecha 09/02/2023:
“Buenos días, la siguiente experticia Hematológica Seminal solicitada en el oficio número 18-F5-2C-100-2026, de fecha 09-02-2023“ y recibido de fecha 08-02- 2023, relacionado con el expediente Nro. CPNB-005-03PO-SBP-SP-GD-195-2023, donde se practica experticia hematológica y seminal, para determinar su uso típico y atípico, a fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnicas de observación directa y determinación de características físicas obteniendo lo siguientes, a una prenda íntima de uso masculino, denominada en el argot popular como BOXER, confeccionado en fibras naturales teñida de color Rojo, marca PX, talla FREE. Presenta como mecanismo de ajuste una goma elástica de color negro. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad en diversas áreas de sus superficies. Una prenda de vestir de uso masculino comúnmente conocida como pantalón tipo JEANS JOGGER, confeccionado en fibras naturales teñido de color Negro provisto de su etiqueta identificativa donde se lee Dust Jeans, talla 34 presenta como fnecanismo de ajuste una goma elástica de color Negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad en diversas áreas de sus superficies. Mediante la técnica de macerado colectadas sobre la superficie de la pieza debidamente descrita con el numero 01 BOXER, Si se detecto presencia de muestras de naturaleza seminal, mientras que la pieza debidamente descrita con el numero 02 JEANS JOGGER, No se detecto presencia de muestra seminal. “Es todo”. Seguidamente la Juez le pregunta Si reconoce la firma ella responde Si la reconozco. “Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas a la testigo: 1-PREGUNTA: ¿En base a la experticia que usted realizo en el BOXER se encontró sustancia seminal, como llega esa sustancia a la prenda de vestir? REPUESTA: Desconozco la manera que llego, yo utilizo métodos químicos y arrojo sustancia seminal. 2-PREGUNTA: ¿En base a la experticia realizada se puede determinar el tiempo que tenía esa sustancia en la prenda? REPUESTA: No se puede determinar el tiempo porque se hace mediante lámpara ultra violeta para determinar la sustancia seminal, para Posteriormente de la presunta sustancia y luego se hace el macerado de las manchas localizadas para el proceso de TINCION DE ZIELH-NEELSEN el método de existencia. “Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARMEN VELASQUEZ, quien le formulo las siguientes preguntas a la testigo: 1-PREGUNTA: ¿Como puede determinar que ese semen pertenece a el, por estar en la prenda de vestir? REPUESTA: Con respecto si es de el, no identifico que no sea de el porque no están pidiendo una muestra genética, si no solamente una prueba seminal en la prenda de vestir, en realidad el estudio es el BOXER no hay otra prenda. “Es todo”. "Acto seguido la Juez le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1- PREGUNTA: ¿Cómo puede llegar esa sustancia allí? REPUESTAS: Por medio de masturbación o una relación sexual. 2-PREGUNTA: ¿Se consiguió en el JEANS JOGGER sustancia seminal? REPUESTA: No, solo en el Bóxer en la prenda íntima. “Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial, a criterio de quien decide queda con la misma acreditada los siguientes hechos:
1- Se practica experticia hematológica y seminal.
2 - Si se detectó presencia de muestras de naturaleza seminal en el bóxer que portaba el adolescente acusado.
Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata de la experta adscrita a la división Criminalística de Acarigua del CICPC, que practica la experticia Hematológica y Seminal para determinar su uso típico y atípico, por lo que se hace necesaria su valoración en conjunto con los demás medios probatorios”.
Se observa, que la Jueza de Juicio acreditó de la mencionada testimonial, lo siguiente: “…si se detectó presencia de muestras de naturaleza seminal en el bóxer que portaba el adolescente acusado”, hecho que se corresponde a lo manifestado por la experta, Detective Jefe BÁRBARA GONZÁLEZ, quien indicó: “Mediante la técnica de macerado colectadas sobre la superficie de la pieza debidamente descrita con el numero 01 BOXER, Si se detectó presencia de muestras de naturaleza seminal…”.
Por lo que la acreditación fáctica efectuada por la Jueza de Juicio, al corresponderse a la declaración rendida por la experta, se ajusta a las reglas de la sana crítica.
3.-) De la declaración del Detective Jefe BÁRBARA GONZÁLEZ, en sustitución de la experta Detective Yorgelis Ladino, en cuanto a la experticia Nº 226 de fecha 07/02/2023:
“Buenos días, la experticia Nro 226, la cual fue solicitado por el número de oficio 18-F5-2C-101-2023 de fecha 06-02-2023, y recibido en fecha 07-02-2023, relacionado con el expediente Nro. CPNB-005-03PO-SBP-SP-GD-195- 2023, donde solicitan experticia de reconocimiento las evidencias descritas en el presente estudio fueron suministradas según cadena de custodia de fecha 07-02-2023 dicha evidencia reúne las siguientes características: Un (01) segmento elaborado de fibras sintéticas entrelazadas entre sí en forma helicoidalmente, de color amarillo comúnmente conocido como MECATE descrito con el numeral 01, se observa signos físicos de suciedad en diversas áreas de su superficie La evidencia se aprecia en dicha evidencia se encuentra en regular estado uso de conservación. Un envoltorio de material sintético de color fucsia con inscripciones identificativas donde se lee DUOAMO ESTIMULANTE descrito con el numeral 02, dicha evidencia se encuentra en mal estado de uso. Específico que la evidencia 01 el MECATE, quedando a criterio del usuario cualquier uso que le quiera dar y la evidencia 02, tiene su uso natural y específico para cubrir y presentar durante largo periodo de tiempo. “Es todo”. Seguidamente la Juez le pregunta Si reconoce la firma ella responde No reconoce su firma ya que ella no lo realizo. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formuló las siguientes preguntas a la testigo: 1-PREGUNTA: ¿El objeto número 01 que se utilizó denominado Mecate para atar una persona durante una media hora o una hora permite dejar marcas? REPUESTA: Todo depende mediante la fuerza empleada la cual puede dejar impresiones o rajadura, por la impresión de la piel. 2- PREGUNTA: ¿La pieza numero 02 era un sobre donde se encontraba el preservativo lo tenía? REPUESTAS: No era solo el envoltorio. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial, a criterio de quien decide queda con la misma acreditada los siguientes hechos:
1- Se evidencia que existe el mecate con el cual fueron amarrada las víctimas.
2.- Un envoltorio de material sintético de color fucsia con inscripciones identificativas donde se lee DUOAMO ESTIMULANTE.
Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata de la experta adscrita a la división Criminalística de Acarigua del CICPC, que practica experticia de reconocimiento, por lo que se hace necesaria su valoración en conjunto con los demás medios probatorios”.
Se observa, que la Jueza de Juicio acreditó de la mencionada testimonial, la existencia real de un mecate “con el cual fueron amarrada las víctimas” y de un envoltorio de material sintético de color fucsia con inscripciones identificativas donde se lee DUOAMO ESTIMULANTE, hechos que se corresponden a lo manifestado por la experta, Detective Jefe BÁRBARA GONZÁLEZ, quien a pregunta de la representación fiscal, contestó: “…1-PREGUNTA: ¿El objeto número 01 que se utilizó denominado Mecate para atar una persona durante una media hora o una hora permite dejar marcas? REPUESTA: Todo depende mediante la fuerza empleada la cual puede dejar impresiones o rajadura, por la impresión de la piel. 2- PREGUNTA: ¿La pieza número 02 era un sobre donde se encontraba el preservativo lo tenía? REPUESTAS: No era solo el envoltorio”.
Por lo que la acreditación fáctica efectuada por la Jueza de Juicio, al corresponderse a la declaración rendida por la experta que depuso sobre una experticia de reconocimiento, se ajusta a las reglas de la sana crítica.
4.-) De la declaración de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY):
“Buenas tardes mi nombre es (datos se omiten por razones de ley), bueno el día que mi novio y yo nos encontrábamos en la licorería del pueblo estábamos, el yo y un primo de él mi mamá estaba y mi papá, igual eran las 10:30 de la noche mi mamá y mi papá regresan de la casa de la abuela pasan por la licorería y me dicen que nos vallamos, que me vaya con ellos yo le dije que no que me dieran como hasta las 11:00 de la noche, porque estaba con mi novio pasando el rato cuando ellos se van, nosotros nos quedamos allí y llega un compañero de clase de toda la vida a conversar cuando estábamos mi novio y yo tomamos la dedlción de irnos, nosotros nos fuimos quedó su primo con el otro muchacho donde nosotros estábamos, nosotros nos fuimos para tener relaciones sexuales y como era tarde no nos queríamos Ir tan lejos para llegarle a la hora a mi mamá cuando vamos saliendo a la vía de Centro L pasamos por todo el cementerio no había nadie y decidimos meternos ahí en el cementerio como tal, antes de entrar hay una capillita y nos quedamos en esa caplllita saliendo del pueblo hay entramos cuando estábamos teniendo relaciones sexuales, cuando tomo mi teléfono veo la hora y era las 10:55 de la noche en ese momento de digo a mi novio que nos vamos porque se va hacer tarde para llegar a mi casa y justamente en ese momento entra el sujeto por la parte del frente y mi novio de espalda y yo quedando en shok y de ahí nos dice que guardamos silencio y ella desesperada se sube la ropa y su novio levanta las manos y de ahí me dice que no me mueva y que me dejara que me colocara la ropa y en ese caso era solamente subirse el pantalón de hay nos dice que nos quedemos de rodilla el anda armado el saca dos mecates y procede amarrar a mi novio las manos y los pies y después procede amarrarme a mi Igual que a mí novio bueno, allí comienza hablar con nosotros y nos dice que quiere dinero y donde mi novio y yo le respondimos que no cargamos nada me preguntó por la cartera y mi novio le dijo que estaba en la moto el agarro la cartera y la revisó y no tenia nada y después nos preguntó que si cargábamos teléfonos mi novio le dijo que no cargaba teléfono y yo le dije que no cargaba teléfono y como yo lo escondí cuando estaba hincada y no se notaba allí procedió a revisarnos y no nos sintió nada, entonces que nos dijo que si no teníamos dinero no se Iban de ahí en toda la noche, de ahí lé respondo que no teníamos dinero y no le podíamos dar nada, este de ahí que si no le daban nada iba hacer peor, de ahí yo le dije que se llevara la moto de mi novio el me dice que no, que el quisiera llevársela pero era mucha responsabilidad para el, de ahí comenzó a preguntarme, que de donde era yo y de donde era mi novio, mi novio le dijo que era Tocuyano y yo le dije que era de Centro L y cuando le dije que era de Centro L me aló el cabello y me dijo que de que familia era yo, le dije que era familia de los Torcates cosa que es falsa de allí el me pregunta que hacia yo en Pimpinela yo le respondo que ando con mi novio y estamos en la licorería de allí empezó otra vez que quería plata y yo le decía que no teníamos que se llevara la moto y nos dejara quieto de ahí se queda pensando y me dice que le de tiempo de pensar y me dice que si nosotros nos queremos ir, yo le tenía que dar lo que yo le estaba dando a mi novio en ese momento y yo le dije que no y le seguía diciendo que se llevara la moto que tenia 1000 dólares ahí y el me dijo que no, que él quería estar conmigo me dice que si no lo hacia el mataba a mi novio y con el arma apuntaba a mi novio de ahí yo me enervé le dije que se calmara y que negociáramos y ahí le dije que yo tenía el teléfono que yo le daba el teléfono, se llevara la moto y nosotros no íbamos hacer empeño de buscar moto ni nada, pero le dije desamárrame la mano para yo sacarme el teléfono y pasártelo y no quiso simplemente me agarro y me desamarro la partes de los pies y llego a la fuerza y me inclinó a la moto me bajó el pantalón me saco el teléfono lo puso al lado de la moto me coloca la pantaleta a un lado y me violó, siempre teniendo la manos amarradas y su arma apuntándome en la cabeza y mi novio inclinado a un lado viendo todo, bueno de allí terminó de hacer lo que hizo y me subió el pantalón me dijo que me Inclinara de nuevo y me amarro los pies y este de allí comenzó a repicar el teléfono era mi mama estaba llamando y el lo agarro tratando de desviar la llamada y me dijo que lo desbloqueara el teléfono pero no se desbloqueo me dijo que se quería llevar el teléfono pero ya había tenido lo que quería, después de allí se quedó parado y nos decía que estaba pensando porque sentía que le faltaba algo y luego nos dice que me soltaría las manos que íbamos a contar a eso de 50 y que no viera hacia donde él se iba ir, el me desamarra empezamos a contar sin embargo yo volteo y el se va hacia dentro del cementerio pero cuando veo que ya no lo tengo de vista comienzo a desamarrar a mi novio y mi novio prende la moto, me monto y arrancamos de un vez yo le digo a mi novio que vamos a la casa y me preguntó si yo lo conocía yo le dije que si porque en el momento que comenzamos hablar con él le recocí la voz y es por eso ella le dijo que no era de Pimpinela y le dio los datos falsos porque le conocí la voz el día sábado yo salí con una amiga cercana y nos dirigimos hacia la plaza y ellos nos encontraron allí y llegaron dos amigos más y estábamos conversando cuando llega el muchacho con el primo y se sienta juntamente atrás de donde nosotros estábamos bueno y unos de mis amigos se hace notar el tono de voz de el al de nosotros era distinto, mi amigo le pregunta a su primo que quien era el muchacho con el que andaba y porque hablaba así le dijo que hablaba así porque era de Maracay de ahí notamos su presencia y de ahí me fui con mi amiga hacia mi casa y no salí más era como las 10:00 de la noche, y de allí fue que lo reconocía le dije a mi novio que lo reconocía por el tono de voz, cargaba pantalón negro suéter y botas y encapuchado de ahí llegamos a la casa hablamos con mi mama tuvimos un problema allí y no nos creyó porque estábamos lastimado en las manos donde él nos amarró y mi novio lleno de tierra, allí fue donde nos creyó y allí llegó mi tío y mi abuela, ya que mi mama los llamó contándoles lo que había pasado y mí familia me pregunta si lo había conocido y le conté que el día sábado en la plaza lo había conocido que andaba con un supuesto primo, bueno mi tío desesperado se fueron a la casa del primo donde estaba él, bueno de allí mi mamá, mi novio y yo nos vamos al comando policial, contamos la situación y nos dirigimos hacia la casa del primo cuando llegamos allá, estaba mi tío y mi papá, el muchacho presente el primo y el papá del primo, cuando llegamos con la policía el papá del primo fue a la casa del frente a buscar al papá y a la madrastra de él, yo le digo al muchacho que hable, el muchacho no me quería hablar cuando el logra hablarme me dice yo a ti te conozco tu eras la muchacha de anoche que estaba el día sábado con el muchacho de una (Empire) la moto azul, cosa que es falsa porque mi novio el sábado en ningún momento fue al pueblo el se contradice, y la policía llega y se lo lleva al comando y de ahí vamos en el proceso le decimos que vayan al cementerio que allí estaba el mecate con el que nos había amarrado y de allá va la policía y consigue el preservativo y el mecate, porque mi no novio no se había cuidado, nosotros nos no cuidamos cuando tenemos relaciones sexuales. Es todo. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formuló las siguientes preguntas a la victima: 1- PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal desde el momento que el sujeto llegó donde ustedes se encontraba cuanto tiempo permaneció allí? REPUESTA: Alrededor de 30 a 40 minutos. 2- PREGUNTA: ¿Indica la descripción de la vestimenta que cargaba esa persona que llegó al cementerio? REPUESTA: Cargaba pantalón negro una capucha negra unas botas y un suéter. 3- PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal en cuánto a tu declaración en que dirección agarro el sujeto cuando salió del cementerio?. REPUESTA: Se dirigió hacia adentro a mano izquierda. 4- PREGUNTA: ¿Esa dirección da hacia Pimpinela o Centro L? REPUESTA: Hacia Pimpinela. 5- PREGUNTA: ¿Usted menciona en su declaración que esa persona que el llama primo que andaba con él el día sábado, usted sabe su identificación? REPUESTA: Si conozco al primo y la familia el se llama LEORNADO MESA. 6- PREGUNTA: ¿Puedes indicar al tribunal las características físicas del sujeto que estaba en el cementerio con ustedes? REPUESTA: Era un chamo no tan alto como el tamaño de mi novio y como la contextura de mi novio. 7- PREGUNTA: ¿Cuándo puedes indicar la dirección donde reside el primo LEORNADO MESA? REPUESTAS: Ese lado donde vive es el Barrio Ajuro cerca del Tanque del Pueblo. 8- PREGUNTA: ¿Indica la distancia que hay desde el Cementerio a la casa del primo? REPUESTA: Son una, dos o tres cuadras. Es todo. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO ANGULO VALERA, quien le formuló las siguientes preguntas a la victima: 1- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si el cementerio tiene alumbrado? REPUESTA: No tiene. 2-PREGUNTA: ¿Indique al tribunal como vio usted en lo oscuro de que color tenía la ropa el victimario? REPUESTA: Porque la noche estaba alumbrada y pude identificar el color de la ropa. 3- PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que tipo de arma portaba el victimario? REPUESTA: El arma era como un chopo como una escopeta recortada. 4- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si era una escopeta recortada como hizo para amarrar a su novio si es el doble más alto? REPUESTA: nos sorprendió, nos inclinó amarró a mi novio y yo no me voy a poner a pelear con un'hombre armado, me quedé quieta haciendo lo que el decía 5- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal como hizo el victimario para amarrar a su novio de pies y manos y con una mano apuntándolo? REPUESTA: El agarró el arma debajo del brazo y amarró a mi novio. 6- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si cuando la amarró a usted también se colocó el armamento debajo de la axila? REPUESTA: Si hizo lo mismo que con mi novio. 7- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal como hizo el victimario para quitarle el pantalón quitarle la pantaleta colocarla al lado de la moto colocarse un preservativo y a la vez desamarrarla y teniéndola apuntando con la otra mano? REPUESTA: Bueno escuchó mi declaración en ningún momento me desamarró me quitó el pantalón y me quitó la pantaleta, el muchacho me desamarró los pies me bajó los pantalones y la pantis me la colocó a un lado. 8- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si el Cementerio tiene otra salida que por donde ustedes entraron? REPUESTA: El Cementerio tiene la Capilla y el cementerio descubierto por los lados. Es todo. 9- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si por casualidad otra persona q no fuese mi patrocinado y que estuviese en el Centro L y usted lo hubiese conocido el día anterior usted aseguraría que fue esa persona la que cometió el hecho? REPUESTA: Si yo fuera conocido a otra persona con el tono de voz del muchacho tendría la duda pero ya que se que fue él por lo actos y las facciones. 10- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal cuáles son los actos y esas acciones que él ha cometido con usted? REPUESTA: Primero al llegar a la casa no me quiso hablar y segundo salió con una historia que no había pasado, tercero ya hemos tenido dos o tres audiencias donde esta sacando esa misma historia. 11- PEGUNTA: ¿Indique al Tribunal cuándo usted dice que había un preservativo, usted vio a mi patrocinado sacar la bolsa del preservativo? REPUESTA: No lo vi cuando sacó el preservativo porque yo estaba de espalda. Es todo. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. PEDRO LEAL, quien le formuló las siguientes preguntas a la víctima: 1- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si al momento de llegar el sujeto al cementerio ya había tenido relaciones sexuales con su novio? REPUESTA: Si, nos encontrábamos teniendo relaciones sexuales. 2- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si su novio al tener relaciones sexuales con usted él se cuidó o uso preservativo?. REPUESTA: No mi novio y yo no nos cuidamos. Es todo. "Acto seguido la Juez le formuló las siguientes preguntas a la víctima: 1- PREGUNTA: ¿Cuándo tú estabas en la licorería con tu novio viste a la persona que está aquí en la sala?. REPUESTA: Si, estaba allí lo vi de lejos. 2- PREGUNTA: ¿Ustedes estaban en una licorería afuera de la calle? REPUESTA: Si, en una esquina, cerca de la licorería con la moto al lado de nosotros. 3- PREGUNTA: ¿La voz que usted escuchó en el cementerio está aquí dentro de esta sala? REPUESTA: Si, la del acusado”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial de la víctima, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha declaración, y con las respuestas a las preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1. - Que el hecho ocurre el día 05 de Febrero de 2023, como a las 11:00 de la noche
2. -Que el adolescente amenazo su vida, sino le daba lo que quería.
3. -Que por el acento y la voz reconoce al adolescente como la persona que la Violo.
4 - Que reconoce al adolescente presente en sala como el ciudadano que la violo y privo ilegítimamente de su libertad.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del testigo presencial y directo de los hechos, se trata de la víctima, a quien se le denota su sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos y convincentes, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que en la sala de audiencias de manera expresa señala y reconoce al adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como la persona, que el día 05 de Febrero de 2023, aproximadamente a las 11:00 p.m., cuando ella se encontraba manteniendo relaciones sexuales con su novio en la misma declaración esta rendida sin contradicción de manera espontánea y segura que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias”.
De la declaración rendida por la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se observa, que la Jueza de Juicio acredita: “que reconoce al adolescente presente en sala como el ciudadano que la violó y privó ilegítimamente de su libertad”, lo cual se desprende de la respuesta dada por la víctima, a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio: “…3- PREGUNTA: ¿La voz que usted escuchó en el cementerio está aquí dentro de esta sala? REPUESTA: Sí, la del acusado…”, lo cual le resultó contundente para atribuirle valor jurídico a su dicho.
Así mismo, a preguntas efectuadas por el defensor privado, Abogado JOSÉ GREGORIO ANGULO VALERA, la víctima contestó: “…9- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si por casualidad otra persona q no fuese mi patrocinado y que estuviese en el Centro L y usted lo hubiese conocido el día anterior usted aseguraría que fue esa persona la que cometió el hecho? REPUESTA: Sí yo fuera conocido a otra persona con el tono de voz del muchacho tendría la duda pero ya que sé que fue él por lo actos y las facciones. 10- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal cuáles son los actos y esas acciones que él ha cometido con usted? REPUESTA: Primero al llegar a la casa no me quiso hablar y segundo salió con una historia que no había pasado, tercero ya hemos tenido dos o tres audiencias donde está sacando esa misma historia…”; por lo que el hecho acreditado por la Jueza de Juicio respecto a que “por el acento y la voz reconoce al adolescente como la persona que la Violó”, se ajusta a lo relatado por la propia víctima.
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio valoró el órgano de prueba evacuado e indicó los hechos que se acreditaban de su declaración; es decir, discriminó el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fijando ningún hecho más allá de lo relatado por la propia víctima.
Al respecto, oportuno es señalar, que la Jueza de Juicio al valorar y apreciar la testimonial rendida por la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y otorgarle pleno valor probatorio, no sólo determinó los hechos o situaciones fácticas que dio por probados, sino que además realizó un correcto análisis de dicha testimonial, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendía de dicha prueba.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno de la Jueza de Juicio operó un acto de voluntad, por el cual acogió la deposición de la víctima directa del hecho punible cometido por el adolescente acusado, porque la confianza que le mereció, fue en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: su sinceridad al rendir la declaración, sus expresiones naturales, precisión y seguridad al hablar, la no contradicción en sus dichos, la convicción generada en la juzgadora, y el señalamiento contundente del adolescente acusado como la persona que la amenazó, la violó y la privó ilegítimamente de su libertad.
Por lo tanto, la Jueza de Juicio valoró y apreció la declaración rendida por la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), analizándola íntegramente, sin apreciarse distorsiones u omisiones que pudieran conllevar a una fijación fáctica errónea, o a una selección arbitraria del material probatorio, por el contrario se aprecia un análisis exhaustivo de dicho órgano de prueba.
Además, el recurrente en su escrito de apelación se limitó a señalar, que “…las víctimas cayeron en muchas contradicciones de cómo ocurrieron los hechos…”, sin indicar cuáles fueron esas contradicciones sobre las cuales basó su denuncia. Es de recordar, que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio quienes tienen la facultad y obligación de conocer de los hechos a través de la inmediación.
Así mismo, denuncia el recurrente que “…la víctima lo señala simplemente por el acento de su voz mas no por que lo haya visto ya que los mismos declaran que el victimario tenía la cara tapada con una capucha…”, siendo precisamente “que por el acento y la voz reconoce al adolescente como la persona que la violó”, la circunstancia fáctica fijada por la Jueza de Juicio al analizar la testimonial de la víctima, lo cual se desprende de la propia declaración rendida por la víctima, cuando señala “…y de allí fue que lo reconocía le dije a mi novio que lo reconocía por el tono de voz, cargaba pantalón negro suéter y botas y encapuchado…”
En razón de lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio valora conforme a las reglas de la sana crítica, la testimonial de la víctima, quien reconoce al adolescente acusado por el acento y la voz, como la persona que la violó y la privó ilegítimamente de su libertad, bajo amenaza a su vida; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
5.-) De la declaración de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY):
“Buenos días, a todos los presentes nosotros estábamos en la licorería, estaba con un amigo y luego llegó otro amigo, estaba mi novia y mi otro amigo entonces estábamos hay (sic) reunidos, yo no lo conocía a él, en ningún momento trate con él, yo lo conocí después del proceso pasado, estábamos ahí y paso la mamá de mi novia a las 10:00 de la noche, la mamá estaba a que la abuela y tiene que pasar por licorería cuando va a la casa, cuando le dijimos para quedarnos otro rato más y ahí fue donde decidimos salir de ahí y salimos por la plaza hacia Centro L, pero estábamos buscando un lugar, es por primera vez que salimos así y por la hora decidimos entrar a cementerio cuando mi novia y yo hicimos lo que hicimos ya cuando estamos decididos a irnos entonces me apunta con un arma de fuego y le dice a mi novia que no haga nada que si corre me mata y yo no quise actuar de ninguna manera porque andaba armado y encapuchado me dice le colabore para que no me mate y todo sea rápido, yo me dejo amarrar porque pienso que me va a robar la moto y nos va dejar quieto, ahí también comenzó a amarrar a mi novia, comienza a pedir plata le dijimos que no cargamos, nos pregunta de donde somos y mi novia para no decirle del lugar exacto le dice que somos de Centro L, que hacíamos en la fiesta y fue en ese momento desde que le dije que se llevara la moto y mi novia había escondido su teléfono en medio de las piernas y saca su teléfono, se lo ofrecemos con la moto para que no nos haga daño y el dice que no, que el quiere otra cosa porque robarse la moto era comprarse su lío y llevarse el teléfono era caída, yo me estaba buscando a desamarrar y me apunta y me dice que colabore porque él es malandro humilde pero también mata a apersonas, hay donde le dice a mi novia que el quiere lo q ella me dio a mi me tapó la vista con una camisa y me esconde en un rincón y mi novia le decía que no podía que con la moto y teléfono tenia plata, que más quería yo le decía que se la llevara y se perdía listo, pero que no nos hiciera daño me vuelve a puntar y me dice que me calle y entones como veía que mi novia no le daba lo que quería y la luna estaba clara y la camisa era de ceda se veía, cuando él buscó asfixiar mi novia, se resiste la suelta y me apunta y le dice que si no colabora me mata me tenia apuntado y dijo que contaría hasta tres, si él contaba hasta tres y no le daba lo que quería me mataba ahí fue donde mi novia cedió, después él la suelta y la pone al lado de mi, el la apunta y le dice que contará hasta 50 y que no mire para atrás porque nos dispara, sale corriendo hacia un lado del cementerio y ahí fue donde mi novia me comienza a soltar cuando salimos le dije a mi novia que si lo había conocido, ella me dice que esa voz la oyó un día antes, cuando decidimos irnos a la casa de ella, su mamá no nos creía hasta que le mostramos las marcas del mecate donde nos amarró, hay fue dónde decidimos ir a la policía y de allí nos fuimos a su casa, cuando llegamos a su casa nos sale de su casa con el mismo pantalón negro que cargaba en ese momento y no quería hablar y hubo un momento donde le dice a mi novia que el la conoce, tu eres novia del muchacho que carga la EK azul, el que estaba contigo el sábado, ahí donde le reconocimos el tono la voz era el mismo tono de voz del sujeto que estaba en el cementerio y fue en ese momento donde conoció mi moto y me conoció a mi porque el día sábado yo fui a San Rafael y no fui a Pimpinela y a él ni lo conocía si el estuvo en la fiesta es como si no estuviera porque yo no lo conocía, yo estuve con mi novia y mi dos amigos nada más, después que se lo llevan hacia la policía hablamos con los policía que vayan al cementerio a buscar los mecates para evidencias y cuando los policías van encuentra el mecate y el preservativo, ahí nos pusieron a declarar y a decir toda la verdad, nos preguntan si consumimos sustancias ilícitas, yo le respondo que no, y él confiesa que consume desde los 12 años, y bueno ahí nos tuvieron y pasamos todo el proceso. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formuló las siguientes preguntas a la victima: 1-PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal la fecha en que se encontraba en la licorería? REPUESTA: Recuerdo yo eso fue el 9 de febrero. 2-PREGUNTA: ¿Eso era un día lunes, sábado o Domingo? REPUESTA: Era un día domingo. 3-PREGUNTA: ¿Indica los nombres de los amigos que se encontraba con usted y su novia en la licorería? REPUESTA: Luís Daniel y Carlos, lo conozco por Carlos nada más. 4-PREGUNTA: ¿Luís Daniel y Carlos son residentes de donde? REPUESTA: Luís Daniel es Tocuyano, lleva tiempo pasándosela conmigo y Carlos es de Pimpinela. 5- PREGUNTA: ¿Indícanos las características físicas de Luís Daniel y Carlos? REPUESTA: Luís Daniel, es alto como el tamaño mío, es gordito pelo negro, liso, tiene un lunar en la cara, Carlos es flaco, alto Igualmente moreno, no tiene tatuaje ni nada. 6- PREGUNTA: ¿Indica por favor el tiempo que duro la persona que llegó al cementerio con ustedes allí? REPUESTA. Media hora. 7-PREGUNTA: ¿Indica las características físicas de la persona que entro al cementerio, que se encontraba con ustedes allí? REPUESTA: No lo pude reconocer porque estaba encapuchado, pero era flaco, alto y con pantalón negro. 8-PREGUNTA: ¿Señala que cargaba puesto un pantalón negro y característica de las otras prendas de vestir? REPUESTA: Un suéter manga larga y una botas de gomas. 9-PREGUNTA: ¿Puedes indicar las características del arma que portaba esa persona al momento del hecho? REPUESTA: Una 12 recortada cañón cortó. 10-PREGUNTA: .¿Esa persona a quién amarra primero? REPUESTA: A mi y le dice a mi novia que no haga nada, después la amarra a ella. 11-PREGUNTA: ¿Dónde fué amarrado en que parte del cuerpo usted y a su novia? REPUESTAS: Con las manos hacia atrás y los pies y me arrodilló y mi novia le amarra los pies y las manos igualmente hacia atrás. 12-PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted a Pimpinela? REPUESTA: A las ocho y media de la noche. 13- PREGUNTA: ¿Cómo era la iluminación en el cementerio cuándo ocurrió el hecho? REPUESTA: Ahí no hay luz, pero la luna estaba clara y se veía claro. 14-PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal específicamente la persona que entró al cementerio que le hizo a su novia? REPUESTAS: Abuso sexualmente de ella. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. PEDRO LEAL, quien le formuló las siguientes preguntas a la víctima: 1-PREGUNTA: ¿Buenos días Indique al Tribunal si tuvo comunicación con mi patrocinado en la licorería? REPUESTA: No nunca tuve comunicación con él y si el estaba allí es mas es como si no fuera estado porque no conozco a esa persona. 2-PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal si mi patrocinado lo vio conduciendo su moto? REPUESTA: La única parte donde yo lo vi fue en el cementerio de allí fue donde me vio con la moto porque de allí que me viera en otra parte no, no lo conocía. 3-PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal como hizo el sujeto para amarrarlo y apuntarlo a la misma vez? REPUESTA: Se puso la escopeta debajo del brazo me jaló la mano para atrás y me dio la vuelta con el mecate y me apretó rápidamente, hasta que me amarró aseguradamente. 4-PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal que tipo de arma portaba y aproximadamente la hora de los hechos? REPUESTA: Cargaba una 12 recortada se veía así como una doce (12) recortada y la hora era aproximadamente como las 11:00 de la noche. 5-PREGUNTA: ¿Indique porque no hizo nada en el momento que el sujeto se colocaba el arma en la axila? REPUESTAS: Por medio que me fuera a pegar un tiro a mí o a mi novia por eso no quise forcejearme con él, porque en mi pensamiento estaba, que solo se iba llevar la moto y de ahí entre en razón y me dije que lo material se recupera más no la vida por esa razón le colaboré y entonces salió con esto 6-PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal el momento de llegar el sujeto al cementerio ya usted había tenido relaciones sexuales con su novia y usted se protegió al hacerlo? REPUESTA: Si habíamos tenido relaciones sexuales y mi novia y yo no nos estábamos cuidando. 7-PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal las características del presunto sujeto? REPUESTA: Era flaco, alto, donde le pude reconocer la voz y el pantalón negro. 8-PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal al momento de retirarse el sujeto estabas amarrado y tapado? REPUESTA: Si estaba completamente amarrado y tapado y solo dejo a mi novia suelta de las manos. 9- PREGUNTA: ¿Indica al tribunal usted vio la dirección donde se fue el presunto sujeto al culminar los hechos? REPUESTA: Hay un pasillo donde entrompa al medio del cementerio salió corriendo hacia dentro del cementerio. 10-PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal usted observó el momento en que el sujeto se marchó a la carrera? REPUESTA: No, solamente me di de cuenta porque le dijo a mi novia que contara hasta 50 para irse. Es todo”. "Acto seguido la Juez le formuló las siguientes preguntas a la víctima: 1-PREGUNTA: ¿Al llegar el sujeto al cementerio ustedes no se percataron al momento que el llegara, si otras personas pasaran por allí? REPUESTA: No, el llegó hacia la pared y me arrinconó, llegó de sorpresa. 2-PREGUNTA: ¿En esa licorería donde estaba había muchas personas? REPUESTA: Había muy pocas personas porque la carretera está cerca, es angosta allí. 3-PREGUNTA: ¿En el lugar donde ustedes estaban en la licorería habían personas de las que estaban allí que podía obsérvalos, ver tu moto, ver lo que estaban haciendo, lo que estaban conversando? REPUESTA: Si. 4-PREGUNTA: ¿Es la primera vez que tú vas a la casa donde detuvieron a la persona que supuestamente abuso de tu novia? Si. 5- PREGUNTA: ¿Tú conoces a las personas que viven en esa casa? REPUESTA: No, cuando salgo, es a la casa de mi familia, a la casa de mi novia o a las de mis amigos con los que me la paso y nada más. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial de la víctima, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha declaración, y con las respuestas a las preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1. - Que el hecho ocurre el día 05 de Febrero de 2023, como a las 11:00 de la noche
2. -Que lo amenazaron y privaron ilegítimamente de su libertad.
3. - Que reconoce al adolescente como la persona que llego donde estaba manteniendo relaciones sexuales con su novia.
4. - Que la persona que abuso de su novia y lo amenazo se encuentra presente en sala.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del testigo presencial y directo de los hechos, se trata de la víctima, a quien se le denota su sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos y convincentes, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que en la sala de audiencias de manera expresa señala y reconoce al adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como la persona, que el día 05 de Febrero de 2023, aproximadamente a las 11:00 p.m., cuando se encontraba manteniendo relaciones sexuales con su novia. En la misma declaración esta rendida sin contradicción de manera espontánea y segura que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias”.
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio valoró el órgano de prueba evacuado e indicó los hechos que se acreditaban de su declaración; es decir, discriminó el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fijando ningún hecho más allá de lo relatado por la propia víctima.
Se puede observar del hecho acreditado por la Jueza de Juicio, respecto a “que reconoce al adolescente como la persona que llegó donde estaba manteniendo relaciones sexuales con su novia”, resultó conteste a lo declarado por la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien fue contundente al señalar y reconocer en sala de audiencia, al adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como la persona que lo privó de su libertad bajo amenaza a su vida y abusó sexualmente de su novia (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Además, las víctimas (datos se omiten por razones de ley), fueron testigos presenciales y directos de los hechos que narran, atribuyéndole la juzgadora de instancia pleno valor probatorio, por no contradecirse en sus dichos, ser sinceros en sus expresiones, por su precisión y seguridad al hablar, lo que resultó convincente para fundamentar la sentencia condenatoria.
Una vez más es de acotar, que el recurrente en su escrito de apelación se limitó a señalar de manera genérica, que “…las victimas cayeron en muchas contradicciones de cómo ocurrieron los hechos…”, sin indicar cuáles fueron esas contradicciones en las que incurrieron las víctimas (datos se omiten por razones de ley), no pudiendo esta Alzada suplir las deficiencias de las partes, máxime cuando los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, no sobrepasan los límites de lo señalado por las víctimas.
Así mismo, como se indicó en párrafos anteriores, el recurrente denuncia que “…la víctima lo señala simplemente por el acento de su voz más no por que lo haya visto ya que los mismos declaran que el victimario tenía la cara tapada con una capucha…”
Ante dicho alegato, se observa que la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) indicó en su declaración inicial lo siguiente: “…ahí fue donde mi novia me comienza a soltar cuando salimos le dije a mi novia que si lo había conocido, ella me dice que esa voz la oyó un día antes… cuando llegamos a su casa nos sale de su casa con el mismo pantalón negro que cargaba en ese momento y no quería hablar y hubo un momento donde le dice a mi novia que él la conoce, tu eres novia del muchacho que carga la EK azul, el que estaba contigo el sábado, ahí donde le reconocimos el tono la voz era el mismo tono de voz del sujeto que estaba en el cementerio…”
Por lo tanto, el hecho acreditado por la Jueza de Juicio, respecto a “que reconoce al adolescente como la persona que llegó donde estaba manteniendo relaciones sexuales con su novia”, se desprende de la propia declaración rendida por la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por lo que la valoración de este órgano de prueba (directo y presencial), así como la subsiguiente acreditación de los hechos que de su declaración emanan, fue efectuada conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
6.-) De la declaración del Oficial (CPNB) GONZÁLEZ FRANKLIN:
“Buenos días, el día del procedimiento de Ángel estábamos en el comando cuando la madre de (datos se omiten por razones de ley), el novio y la abuela llegan alterados asustados llegan con la intención de formular una denuncia a nosotros atenderlos intentamos calmarlos, hay (sic) la mama de (datos se omiten por razones de ley) dice que va a formular una denuncia porque habían violado a su hija, hay (sic) le preguntamos que si conoce de vista trato a la persona que lo hizo, dijo (datos se omiten por razones de ley) que fue abusada en el cementerio nos cuenta que fue amarrada y amarraron al novio y nos cuenta que la persona que abuso de ella lo reconoce por la voz nos dirijamos hacia el lugar donde está la persona que hizo el abuso al llegar al lugar se encontraba dos masculinos más que no identifico y al llegar me identifico como Policía Nacional, de la casa sale una señora mayor que se identifica como la abuela de Ángel, comenzamos hablar con ella el motivo de nuestra llegada y (datos se omiten por razones de ley) le dice a el que hable para la vuelta sorpresa ella le reconoció la voz a él, (datos se omiten por razones de ley) se altera y comienza a gritar fuiste tú, fuiste tú, él le responde, ha yo sé quién eres, eres la novia del muchacho que tiene la skaygo azul, en ese momento ya se acercan vecinos, familiares de (datos se omiten por razones de ley) a ver la situación abordan a Ángel y llegan tres masculino y uno de ellos lo tumba al suelo, es allí donde yo intervengo cuando el agavillamiento que le iban hacer a él, porque las personas ya venían por seguridad como para él y nosotros procedo a montarlo a vehículo esposado y no los llevamos al comando al llegar al comando ya se encontraba familiares y allegados de la comunidad de (datos se omiten por razones de ley) las intenciones de esas personas no eran de hablar si no de lincharlo a él, procedemos a pasar a las instalaciones del comando y hacerles las preguntas, como es su nombre completo, que edad tenia y el en las preguntas que responde, yo no hice nada las pruebas demostraran que yo soy inocente, lo que nos extraña de esa repuesta es que en ese momento el cual estaba haciendo acusado, mi pregunta fue que si sabía el porqué estaba allí, el cual él responde las pruebas dirán que soy inocente, estábamos hablando con (datos se omiten por razones de ley) una serie de pregunta, (datos se omiten por razones de ley) asegura y afirma con toda certeza quien le hizo eso fue Ángel, cuando nos dirigimos hacia la zona de los hechos pudimos encontrar y recolectar la evidencia, el mecate con el que fue amarrada y un envoltorio de preservativo fue cuando (datos se omiten por razones de ley) nos cuenta que ella se encontraba a esa hora de la noche manteniendo relaciones sexuales a esa hora de la noche, cuando ella cuenta que terminan de realizar su actividad sexual aparece una figura masculina con su rostro cubierto y amenazándola con el arma de fuego tipo escopeta, el novio le responde chamo aquí esta nuestro teléfono, la moto pero no nos haga nada, lo que le responde la persona con el arma, llevarme la moto sería una caída fácil, llevarme los teléfonos en menos de 10 segundo me van a encontrar, yo quiero que ella me haga a mí lo que estaba haciendo contigo, hay (sic) es donde cuenta que saca el mecate y procede a amarrara y al novio, levanta a (datos se omiten por razones de ley) la coloca encima de la moto procede a bajarle el pantalón le coloca su ropa interior a un lado introduce sus dedo bruscamente luego comienza la penetración termina de hacer lo que estaba haciendo suelta un poco el mecate de las manos de (datos se omiten por razones de ley) y luego se va ya después de haber echo (sic) esas pregunta se procede a realizar el acta policial y procedemos a tener un poco de más de contacto con Ángel y luego el queda 45 días de investigación, él nos dice que él no fue, pero él conoce y sabe las personas que fueron dice que fue amenazado por esas personas que si él dice algo matarían a su mama y sus hermanas, y en mi teléfono tengo una grabación que él cuenta, que el andaba con esas personas al momento del hecho. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿Puedes indicar cuantos funcionario actuantes fueron en esta investigación? REPUESTA: Solamente dos, mi compañera Primer Oficial (CPNB) Torres Colmenárez Gasil y yo. 2-PREGUNTA: ¿Luego de que ustedes tienen conocimiento por la víctima, ella le proporciona la dirección, cuantos funcionarios se trasladaron a esa dirección? REPUESTA: Nosotros dos, fuimos los actuantes. 3-PREGUNTA: ¿Para el momento que ustedes fueron a buscar al acusado recuerda la vestimenta que el portaba para ese momento? REPUESTA: Solo un pantalón. 4-PREGUNTA: ¿Cuál de los dos funcionarios actuantes se trasladó al cementerio y recolecto las evidencias? REPUESTA: Mi persona. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARMEN VELÁSQUEZ, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿Cuando fueron al lugar donde estaba Ángel que estaba haciendo él? REPUESTA: Él estaba afuera. 2-PREGUNTA: ¿Recuerda usted que color era pantalón de Ángel cargaba puesto en ese momento? REPUESTA: Negro. 3-PREGUNTA: ¿Cuando están ustedes allí donde estaba Ángel y (datos se omiten por razones de ley) comienza a gritar, ella le dice lo que le hicieron? REPUESTA: Ella entra en show fuiste tú, fuiste tú, tú lo hiciste tú me violaste, tú lo hiciste, es allí donde dos masculino lo abordan. 4-PREGUNTA: ¿Según lo que narra las victimas estaba allí un arma tipo escopeta? REPUESTA: No. 5-PREGUNTA: ¿Son ustedes que entregan las prendas que encontraron a los expertos y que tipos de prenda eran? REPUESTA: El pantalón de Ángel y su bóxer rojo. “Es todo”. Acto seguido la Juez le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿Tú dices que el estando allí con ustedes manifiesta que si hablaba a él lo habían amenazado? REPUESTA: Si lo amenazan que lo iban a matar y a las hermanas. 2-PREGUNTA: ¿Tenias tiempo destacado en Pimpinela? REPUESTA: Como 5 meses. 3-PREGUNTA: ¿Estando cinco 5 meses allí tú conocías a Ángel de Pimpinela? REPUESTA: No. 4-PREGUNTA: ¿Es la primera que tú lo veías? REPUESTA: Tanto como a él y a (datos se omiten por razones de ley) era primera vez. Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial del funcionario policial aprehensor, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha declaración, y con las respuestas a las preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1. -Que estando de guardia en el comando llega la madre de la víctima a colocar una denuncia que a su hija la habían violado.
2. - nos cuenta que la persona que abuso de ella lo reconoce por la voz nos dirijamos hacia el lugar donde está la persona que la violó.
3. - Que al llegar al sitio encontramos al ciudadano que según la víctima había sido la persona que la violo.
4. -Que el ciudadano capturado es trasladado a la comandancia.
5. -Que la persona captura no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.
6 - que en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontró dos mecates y un envoltorio de preservativo.
Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal, ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba, por cuanto la testimonial de este funcionario se limita a su actuación en el procedimiento policial efectuado, ya que fue el funcionario que luego de recibir la denuncia por parte de la víctima se traslada al sitio indicado por la victima donde se encontraba el supuesto agresor, donde practica la aprehensión de un ciudadano, que es señalado por la víctima como el autor del hecho, y de igual manera fue el funcionario que se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y recaudar las evidencias que se encontraron en el lugar, por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios”.
La Jueza de Juicio realiza la respectiva valoración, expresando en su sentencia lo que a través de sus sentidos, ha percibido como resultado de la evacuación del testimonio del funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado, indicando de manera clara que “la testimonial de este funcionario se limita a su actuación en el procedimiento policial efectuado, ya que fue el funcionario que luego de recibir la denuncia por parte de la víctima se traslada al sitio indicado por la victima donde se encontraba el supuesto agresor, donde practica la aprehensión de un ciudadano, que es señalado por la víctima como el autor del hecho, y de igual manera fue el funcionario que se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y recaudar las evidencias que se encontraron en el lugar…”, observándose de su declaración que relata la información que le fue suministrada por las víctimas del hecho, el mismo día en que sucedieron los mismos; además relata lo que el acusado le manifestó luego de su aprehensión, por cuanto tuvo contacto directo con éste.
En la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador debe hacer una fundamentación descriptiva y detallada de cada uno de los hechos que se desprenden, debiendo exponer una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes del contenido de la respectiva declaración, como ocurrió en el presente caso, ya que como lo acreditó la Jueza de Juicio, el funcionario policial aprehensor indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que le fueron relatados tanto por las víctimas, sus familiares y por el propio acusado al momento de su aprehensión, indicando en su declaración de manera clara y contundente, cuáles fueron las evidencias de interés criminalístico que se colectaron en el sitio del suceso, así como la vestimenta que cargaba el adolescente para el momento de su detención.
Observa esta Corte Superior, que la Jueza de Juicio deja acreditada todas las circunstancias relevantes que se desprendieron de la declaración del funcionario policial, Oficial GONZÁLEZ FRANKLIN, por lo tanto, lo valorado y acreditado es concordante con lo depuesto por el testigo, ajustándose a las reglas de la sana crítica, conforme las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) De la declaración del Primer Oficial (CPNB) TORRES COLMENAREZ GASIL:
“Buenos días, ese día casi estaba culminando mi servicio cuando llegaron tres personas a la parroquia de Pimpinela, era dos femeninas y un masculino, él decía que si estábamos de servicio si hay alguien de guardia se le informo que sí, él nos manifestó que su nieta había sido violada y obviamente, ellos se alarmaron la mama de la presunta víctima, ella manifestó querer colocar una denuncia se identificó plenamente se tomó la denuncia y delegaron una comisión para que se trasladara al lugar ya que estamos especulando que el victimario estuviera en el cementerio ya que la mama de la víctima manifestó que la violación fue en el cementerio de la parroquia de allí, el abuelo de la víctima estaba pidiendo auxilio que ellos plenamente lo identificaron ya lo tenían agarrado, fue cuando se preguntó a la víctima que nos narrara de forma breve el cual ocurrieron los hechos por la contextura de ella especulamos que era menor de edad, ella nos manifestó que no era mayor de edad, le pregunte que se encontraba ella haciendo antes de ir al cementerio, ella manifestó que se encontraba desde la 7:00 de la noche compartiendo con su novio, cuando a eso de la 10:25 ella le dice que se quiere ir a su casa, le pregunto si ella estaba ingiriendo alcohol, ella manifestó que no, de echo tuve la prioridad de acercarme a su rostro y en su momento no estaba ingiriendo alcohol, ella nos contó que se retiró del lugar, una vez se retira del lugar ella se va con su novio toman la decisión de querer ir al cementerio a tener relaciones, ella nos contó que una vez terminando acto sexual cuando de la nada sale un sujeto con un arma de fuego tipo escopeta con el rostro cubierto, este los amenaza, una vez que lo amenaza el novio ofrece la moto, el teléfono y dinero, el sujeto le dice que no que llevarse el teléfono era una caída fácil y llevarse la moto era comprarse el lió este se niega le dice que no, procede a que se aten mutuamente ellos hicieron resistencia y este le dijo que si no colaboraban iba a llamar a los otros que se encontraba escondidos en el cementerio, una vez que ellos su subconsciente pensaban que estaba otras personas escondidas armadas ellos cooperan de manera de dejarse atar, una vez estando atados el novio vuelve a ofrecer la moto, el dinero y el teléfono, él dice que no que el solamente quería que la muchacha le hiciera lo que estaba haciendo con el novio, la muchacha se negó le dice que le va a matar al novio, la agarra por el pelo, la asfixia le dice que va a matar al novio obviamente no se puede defender porque está atada, el individuo procede a colocarle al muchacho la prenda de su camisa tapándole el rostro, se le pregunto si pudo visualizar al individuo ella negó porque estaba con el rostro cubierto el sujeto la apoya en la moto le baja el pantalón y le hace a un lado la ropa interior, ella dice que se tardó como un minuto porque él quería penetrarla anal y ella se opuso y manifestó que no pero él le dijo que se quedara quieta porque le iba a matar al novio ella suplico que no le hiciera nada que lo que el novio le había ofrecido se lo llevara, él le dijo que no fue cuando el sujeto le introdujo los dedos a la vagina y luego procedió a abusarla ella dijo que el sujeto la desato y él le dice cuenta y ella contó cuando no escucho más la voz, ella se da cuenta que no está el individuo ella se desato y ayuda a su novio a desatarlo, le quita la camisa del rostro, él la ayuda a subirse a la moto y la saca del lugar y la mama la estaba esperando fue cuando le comento lo que había sucedido y fueron hasta la estación ella nos contó que le manifestó a la mama que ella presumía y reconocía la voz de quien estaba en el cementerio, ya que día anterior sábado en horas de la noche ella dice se encontraba por los lado de la plaza ya que ella tiene un establecimiento cerca de allí, cuando ella ve un grupo de personas agrupados en la plaza pero ella no los distingue bien porque la plaza no tiene buena iluminación estaba completamente a oscuras cuando escucho una voz de una persona que no tiene el dialecto de voz a los de la parroquia ella no le dio importancia y siguió el camino y es el mismos acento la misma voz que ella escucho en el cementerio de la persona que la violo, obviamente los familiares ya lo tenían localizado la residencia donde posiblemente estaba el victimario se le participo al abuelo de la víctima que no teníamos unidades en el momento pero buscaríamos la forma de llegar al lugar, el señor se ofrece y nos lleva a lugar donde estaba la víctima y el novio de la víctima, ya que ella decidió ir porque reconocía la voz de la persona que abuso de ella, el abuelo nos dijo que quería entregárnoslo para que hiciéramos el trabajo que teníamos que hacer una vez que salió la comisión del lugar el OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ FRANKLIN y mi persona llegamos a una calle donde se ha patrullado varias veces y se puede apreciar que siempre a esa hora hay personas en esa calle, antes de llegar a la residencia del presunto violador nos estaba esperando tres masculino y una fémina cuando descendimos de vehículo me identifico les pregunto que hace afuera le pregunto a una señora como de 55 años me dice cuál es el problema es cuando la muchacha me dice diles que hable tú me vas a decir cuál es la voz, porque ella no llego señalando físicamente a una persona, ella le pide a unos de los muchachos que estaba allí que hablara, el muchacho le responde no tengo nada que ver, ella responde que no es él, luego le pide al victimarlo que hable quiero que hables él le responde que quieres que diga, que quieres que hable, es cuando ella le dice habla, habla, él le responde yo no te conozco y ella le dice yo tampoco te conozco ella le sigue diciendo allí es donde el responde y le dice ha ya, ya se quién eres tú eres la novia del chamo de la skaygo azul, ella se estremeció para el momento y ella grito y comenzó a gritar fuiste tú, fuiste tú, tú me violaste, la fémina que estaba allí le dice tú no te vas a llevar a mi nieto y allí fue donde pudimos relacionar que era un familiar del victimario, porque él estaba durmiendo desde la 6:00 de la tarde hasta horita que ustedes lo vinieron a buscar se le explico a la señora que había una denuncia de por medio y nos tenía que acompañar a la estación, las personas que estaban allí y las féminas y los masculinos se entrometieron y nos impedía llegar hasta donde estaba el victimario se le explico de igual forma nos tenía acompañar mi compañero le dijo al victimario que se tenía que vestir porque andaba sin camisa y sin zapatos, se tenía que colocar algo la fémina se enfrentó diciendo no te lo vas a llevar es cuando no sabemos cómo cuando y donde salieron dos masculino sorprende al victimario lo agarran por la partes de atrás y lo tiran al suelo y le estaban colocando la rodilla en el cuello se pudo presumir que pudieron ser familiares y allegados a la víctima tomando la justicia por su propia cuenta mi compañero lo agarra lo levanta lo esposa y lo metimos a la patrulla y procedemos a llevárnoslos porque se estaban llegando más personas y nos los llevamos para la comandancia ya que probablemente hubiera un linchamiento, nos retiramos del lugar una vez que estábamos llegando a la estación se suscitó otro hecho violento por parte de familiares y allegados a la víctima el comando como tal no tiene cerca perimetral el portón esta descubierto y la puerta principal también esta descubierto, una vez que nosotros intentamos entrar dos masculino intentaron agarrarlo a él y mi persona fue quien recibió los golpes lo introdujimos al comando yo le realice una serie de pregunta a él, le pregunte como se llamaba su nombre, apellido y cuanto años tenía, se identificó nombre Ángel Sucre, de 15 años de edad, dude de la edad por los rasgo físicos de él pido la laminada, se hizo la llamada a SIIPOL y nos dijeron, que si tenía 15 años de edad y no tenía registro policiales se intentó comunicar fiscalía, pero la señal era inconsistente porque es zona rural, comencé a preguntarle a él donde se encontraba anteriormente antes de nosotros ir al lugar donde él se encontraba, él respondió que él se encontraba en la licorería donde se encontraba la víctima, él me nombro a un tío, un familiar de su madrastras él es muy amigo del DJ que mezcla allí en la licorería, le pregunte a qué hora se retiró del lugar me dijo como a las 10:05 de la noche se fue a su residencia a descansar, le pregunte si conocía a la persona que lo estaba señalándole me manifestó que la había visto el día sábado en la plaza, le pregunte si la conocía de vista, trato, él manifestó que no me pedía mucho agua y luego vi que estaba desorientado y se reía y veía el piso y se reía y yo le pregunte que si estaba a efecto de la droga él manifestó que no, le comencé a preguntar si estudiaba me dijo que si tercer año, le pregunte en donde residía me dijo primero en Maracay luego Aragua luego Monagas hubo distorsión en su repuesta, seguí preguntándole le pregunte que hacia su papa me dijo que tenía una panadería, después me dijo que él ayudaba a su papa en la panadería, luego le pregunte si hacia otro tipo de actividad me manifestó que ayudaba a su papa en el taller que él conducía motocicletas, carros, camiones tritones, lo que le faltaba conducir era gandola y continuaba pidiendo agua, le volví hacer la pregunta que si estaba bajo efecto de droga, él me manifestó con gesto me mostró los dedos, te diste cuenta por mis dedos le manifesté que no por la desorientación que tenía le seguí dando agua y trate que le bajara la dosis que llegara a tener le pregunte que desde cuando consumía droga el me manifestó desde los 12 años como desde hace dos años, le pregunte si los padres sabían que él consumía droga él me dijo que no sabían y le dije que se calmara porque tenía q hacerles una pregunta mientras le hacía una preguntas a la víctima llamo a mi compañero le digo que se quede con él mientras continuo con las rondas de preguntas a la víctima y a su novio como es un lugar donde no tiene divisiones las oficinas ellos estaban cerca, él se encontraba en la cocina le pregunto a la víctima que si lo conocía de trato, vista si lo reconocía, ella me decía que tenía un pantalón de color negro fue la prenda de la única de color certero le pregunto era negro o era azul ella dudo y obviamos la pregunta le pregunte que si el novio era aceptado ella me dijo que si tenía una relación de un año, cuando ella está hablando, ella escucho la voz de él porque mi compañero comenzó hablar con él y a ella le dio una crisis que no quería escuchar su voz que no quería escucharlo más porque si no se iba de la estación mi compañero procede a llevarlo a una de las habitaciones unas vez que lo lleva a la habitación ella me dijo que uso un mecate yo le pregunto dónde quedaron los mecates, ella manifestó que eso había quedado en el cementerio mi compañero va a lugar encontró el mecate y el envoltorio de un preservativo, el no manifestó no haberlo recogido, tomo fotografías del lugar y encontró un envoltorio de preservativo es allí donde le pregunto a ella si el uso preservativo con ella y ella me manifiesta que no sabe porque ella estaba inclinada volteada y no tenía visualización como tal, le vuelvo a preguntar a ella si había más personas escondidas esperando que el la llamara ella manifestó que no que era solamente uno solo luego se le hizo una serie de pregunta al novio y ambos respondía los mismo se hicieron varias preguntas y ambos respondía lo mismo una de la preguntas diferente que se hizo a la víctima en el momento como tal era si él había visitado la parroquia el día sábado ya que él no habita en Pimpinela ya que habita en el sector Tocuyano, él manifestó que no había ido el sábado, si no el día domingo, se le pregunto que si quería hacerle agregarle algo más a la entrevista y él manifestó que la novia le había comentado que la voz del victimario era la misma que había escuchado el día sábado de un sujeto en la plaza que no era de la zona luego vuelvo a donde está el victimario yo pregunte si él se encontraba cometiendo el hecho con otro, él solo manifestó que las pruebas iban a determinar que él era inocente, le manifesté le dije que si era inocente de que prueba me hablaba si no había pruebas como él iba a determinar su inocencia, si no había pruebas que decían que era inocente de ese hecho, el manifestó claro que si por que a mí me van a hacer una pruebas y yo solo le respondí ok está bien, si hay otras personas involucradas puedes delatarlos es tu momento de explicar cómo pasaron los hechos en realidad para poder ver que podemos solucionar estas acá solo hay otras personas de por medio si tú hablas no solamente estarás tu si no que estarán otras personas más y el me manifestó soy inocente cuando hicimos conexión con el fiscal procedimos a llevarlo al médico para su valoración y el transcurso se suscitó otro hecho agresivo donde tuvimos que pedir apoyo para poder mediar y controlar la situación para evitar que el fuera agredido nuevamente ya que teníamos conocimiento que él era un menor una vez que llego el apoyo lo sacamos del dispensario médico una vez allí lo valoran volvemos a la estación donde ya por conceso el jefe más antiguo en vista de que el puesto estaba muy expuesto a los civiles lo movilizáramos de allí a una estación más cercana, una vez que lo llevemos a otra estación obviamente perimetrala que no tuviese acceso era mejor así una vez lo trasladamos hasta la estación de Payara, una vez llegamos se vuelve a hacer conexión con el Fiscal del Ministerio Publico se le participa de la situación y se le manifiesta de lo hechos de la denuncia y entrevistas que tuvimos y el pidió las actuaciones policiales las prendas de vestir que tenía el menor, la aprehensión se le manifestó que no lo aprehendimos de manera ilegal si no que se evitó una situación de linchamiento por la comunidad, él manifestó que estaba en conocimiento y que como es un menor hay que resguardarlo, estando allí en la estación se le volvió a hacer preguntas para empezar a hacer las actuaciones policiales ya que allí estaban los equipos necesarios para realizarla y manifestaba las mismas versiones y nuevamente vuelvo hasta donde está el victimario y le vuelvo a preguntar, es tu momento estoy haciendo las actuaciones policiales me quieres agregar algo decir algo, no se ha impreso nada el solamente me respondió que quieres que te diga soy inocente y eso fue todo hasta allí quedaron las actuaciones policiales se remitió a fiscalía se llevó la victima al CICPC dio positivito a violación eso me dijo mi compañero porque yo estaba haciendo las actuaciones policiales él era el encargado de remitirlo, quiero acotar que una vez el fiscal nos pide las prendas de vestir las únicas que tenías al momento era el pantalón y la ropa interior se salió hacia la calle a tratar de buscar un familiar del victimario no se encontró ningún familiar para informarle que se recabarían las prendas de vestir por solicitud de la fiscalía, no encontramos ningún familiar pero se le coloco otras prendar de vestir que conseguimos allí entre nuestros compañeros y solamente ya al transcurrir unas 4 o 5 horas fue que se pudo ver la presencia de los familiares allí, solicitaron el paso de una abogada para ver cómo se encontraba físicamente se le concedió lo visualizo se le dijo que en vista que no aparecían familiares y él tenía que desayunar y necesitaba ropa nosotros le facilitamos eso, y nos informó que como su padre era de lejos él tenía que dirigirse nuevamente a la parroquia y resolver una situaciones para volver luego a la estación allí ya culminaron nuestras actuaciones entregamos a fiscalía y quedamos solamente con el cuido y resguardo para traerlo al día siguiente ya que tenía la primera audiencia aquí donde estuvo a mi cuidado por 15 días mientras se tramitaba el cupo para ingresarlo a la entidad, en ese transcurso de tiempo sufrió un ataque en el cual se le trancaba el pecho, donde el medico informo que dicho ataque fue debido a un cuadro de abstinencia puesto que él es un consumidor activo y al encontrarse detenido y no consumir desarrollo ese cuadro. Es todo. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿Para el momento de los hechos que tiempo tenia usted laborando en pimpinela? REPUESTA: Cinco 5 meses. 2-PREGUNTA: ¿Usted conocía el sector, la parroquia como tal? REPUESTA: Si. 3- PREGUNTA: ¿Nos puedes decir que distancia hay desde el lugar donde ocurrió el hecho hasta el lugar donde se encontraba el adolescente para el momento que ustedes llegaron? REPUESTA: Muy cerca como dos cuadras. 4-PREGUNTA: ¿Con quién se encontraba el adolescente para el momento que llegaron ustedes al lugar? REPUESTA: Pudimos constatar que estaba la madre de su madrastra que se identificó como su abuela a otro masculino que recuerdo bien, y otro masculino que el muchacho relaciona como su tío, que es hermano de su madrastra. 5-PREGUNTA: ¿El padre del adolescente no se encontraba en el lugar? REPUESTA: No tuve visualización como tal la única persona que se me identifico como un familiar sin ser familiar directo fue la fémina que manifestó ser la abuela que era la suegra del papa, mas no es su abuela como tal ya que es familiar de la pareja de su papa. 6- PREGUNTA: ¿Recuerdas la prenda de vestir que portaba el adolescente al momento que ustedes llegaron al lugar? REPUESTA: Si, un pantalón color negro, y pues la ropa interior que el poseía. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARMEN VELÁSQUEZ, quien le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿Según lo narrado ustedes indican que el abuelo de la víctima es el que lo traslada hasta la residencia del victimario? REPUESTA: Si. 2- PREGUNTA: ¿Cuando había varias personas que querían agredir al victimario el abuelo los retorna a ustedes a la estación? REPUESTA: Si obviamente si ya que mis compañero vista las circunstancias lo aprehenden a él colocan las esposas para que las personas que lo buscan agredir se percaten que la situación ya estaba controlada allí es que mis compañeros se ven en la necesidad de montarlos al vehículo allí es cuando mi persona le dice que arranque el vehículo ya que estaba en riesgo la seguridad de él y de nuestra persona, él no estaba muy contento que digamos que él estuviese dentro de su carro ya que él lo manifestó. 3-PREGUNTA: ¿En un principio la victima manifestó que el victimario podía encontrarse en los alrededores del cementerio cuantos funcionarios fueron en ese momento? REPUESTA: Fuimos dos. 4-PREGUNTA: ¿Que prendas de vestir le aportaron al adolescente una vez recabas las de el como evidencia y como las consiguieron sus compañeros? REPUESTA: Prendas propias. Es todo”. Acto seguido la Juez le formulo las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿Cuando usted entrevista a Ángel en algún momento él le manifestó que él se encontraba amenazado por algo o alguien? REPUESTA: Al momento el no dijo nada no manifestó nada, solamente que él era inocente una vez tiene la primera audiencia, y cuando le dio la primera crisis y se dio cuenta que no era una jugadera y le empezó a tomar seriedad a la cosa, el dio como 4 versiones que ninguna tenía que ver nada con la otra en una de esa el manifestó que él había sido amenazado y quería decir unas cosas en vista que no había ningún abogado hice pasar a su padre para que hablara con el él le manifestó a su papa que si tenía que ver pero que él estaba amenazado que le iban a matar a sus dos hermanas el señor le manifestó que porque no lo había dicho desde el principio él le dijo que por termo el empezó a llorar él lo consoló comenzó a decirle unas cosas a su papa y su papa le dijo que guardara silencio porque el mismo se estaba hundiendo que no estuviera diciendo cosas que lo podían perjudicar a el intento decir que lo intentamos a persuadir cuando Ángel de manera voluntaria fue quien quiso contar y fue cuando contactamos a su papa porque él iba a llevarle su alimentación el señor manifestó un descontento lagando (sic) que nosotros éramos causantes de que su hijo estuviese detenido se le intento hacer entender que lastimosamente él tuvo oportunidad de manifestar como en realidad pasaron los hechos y que si habían personas involucradas notificarle al fiscal y el que determinara la detención y seguir investigando referente al caso, el ese día dio una versión, frente a su papá luego dio otra versión, frente al jefe de la estación dijo otra versión, y en si no sabíamos nosotros creer cual es la verdadero relación de los hechos él solo dijo que era inocente y que no quería decir más nada yo le dije que tuvo la oportunidad de decir en verdad como habían pasado en realidad las cosas y si usted no las contó yo no te puedo ayudar no se sí créete si eres inocente ya eso lo determinara el tribunal si eres culpable o no yo solo realizo las actuaciones policiales y resguardarte yo más bien Salí lesionada en el procedimiento sin saber que eras menor de edad y que había recibido golpes por él, y pues no les podía decir cosas que no se, solamente está la versión de la víctima y su novio, él no me pudo decir una versión como tal, la persona que sí pudo tener una versión que era la madre de su madrastra dio una versión que él se encontraba durmiendo desde las 6:00 de la tarde hasta el momento que hicimos presencia al lugar, no pudo agregar algo relevante o que despertara alarmas porque si él hubiese sido víctima de amanzana se le notificaría al fiscal y se realizaría el procedimiento correspondiente. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial de la funcionaria policial aprehensora, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Con dicha declaración, y con las respuestas a las preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1 -Que estando de guardia en el comando llega la madre de la víctima a colocar una denuncia que a su hija la habían violado.
2. - nos cuenta que la persona que abuso de ella lo reconoce por la voz nos dirijamos hacia el lugar donde está la persona que la violo.
3. - Que al llegar al sitio encontramos al ciudadano que según la víctima había sido la persona que la violó.
4. -Que el ciudadano capturado es trasladado a la comandancia.
5. -Que la persona captura no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.
6. - que en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontró dos mecates y un envoltorio de preservativo
Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, aún cuando este funcionarlo depone de manera clara y espontánea sobre el procedimiento policial efectuado, no obstante considera este Tribunal que por sí sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal, ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba, por cuanto la testimonial de este funcionario se limita a su actuación en el procedimiento policial efectuado, ya que fue el funcionario que luego de recibir la denuncia por parte de la víctima se traslada al sitio indicado por la victima donde se encontraba el supuesto agresor, donde practica la aprehensión de un ciudadano, que es señalado por la víctima como el autor del hecho, y de igual manera fue el funcionario que se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y recaudar las evidencias que se encontraron en el lugar, por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios.”
De lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Juicio al valorar y apreciar la testimonial de la funcionaria policial, Primer Oficial TORRES COLMENAREZ GASIL, y otorgarle pleno valor probatorio, no sólo determinó los hechos o situaciones fácticas que dio por probados, sino que además realizó un correcto análisis de dicha testimonial, aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendía de dicha prueba.
La valoración y la acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio, se ajusta a las reglas de la sana crítica, al no determinar ningún hecho más allá de lo relatado por la funcionaria policial.
Además, se observa que el recurrente no cuestiona ni menciona en su escrito de apelación, el análisis efectuado por la Jueza A quo a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores.
8.-) De la declaración del ciudadano MARIO RAMÓN CASTILLO (testigo de la defensa):
“Buenos días, me llamo Mario Ramón Castillo, número de Cédula V-7.549.936, vivo en la Carrera 3 del Barrio Ajuro Pimpinela, yo vivo detrás de la casa de ellos, como a 30 metros de la casa de ellos y salieron a la acera, nosotros salimos a la acera y ellos estaban en la acera, señaló al padre del acusado y al acusado, ellos estaban sentados al frente, en la acera, bueno de la parte de la pregunta que me hicieron la otra vez, que si queda el cementerio cerca de mí casa, queda a 500 metros de donde vivo y la familia de la señora que vive con el padre del muchacho acusado vive al frente. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. PEDRO LEAL, quien le formuló las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si usted vio el día domingo cuándo los funcionarios actuantes se presentaron al sitio de la detención? REPUESTA: Bueno yo vivo en la parte de atrás, no vi nada solamente escuche, yo no salí. 2-PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal la hora que vio al adolescente acusado frente a su casa? REPUESTA: Era una hora como las 9:00 de la noche. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, quien le formuló las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿Señor puede decirnos quienes son las personas que viven en esa residencia que estaba el acusado y su papá? REPUESTA: Habían tres personas: la esposa REINA GUTIERREZ, el esposo RAMÓN MEZA y el hijo. 2- PREGUNTA: ¿Usted vive justo en frente a la casa del señor Meza o en la parte de atrás? REPUESTA: Yo vivo frente como a 30 metros, diagonal a la casa de ellos. Es todo”. "Acto seguido la Juez le formuló las siguientes preguntas al testigo: 1- PREGUNTA: ¿Usted en la repuesta anterior vio como a las 9:00 de la noche al adolescente sentado en la acera? REPUESTA: Si, estaba en la acera. 2-PREGUNTA: ¿Usted es primera vez que los ve a ellos, a los dos al padre del acusado y al acusado? REPUESTA: Si, es primera vez, no los conocía. Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“1.- Que el testigo se encontraba sentado en la acera del frente de la casa donde se estaba quedando el acusado.
2.- Que en esa casa vive la familia de la madrastra del acusado.
3.- El testigo no vio cuando ocurrieron los hechos ya que no estaba en el cementerio.
Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo referencial del hecho, por cuanto este testigo manifiesta no haber presenciado los hechos, sino que vive en la Carrera 3 del Barrio Ajuro Pimpinela, yo vivo detrás de la casa de ellos, como a 30 metros de la casa de ellos y salieron a la acera, nosotros salimos a la acera y ellos estaban en la acera, señaló al padre del acusado y al acusado, ellos estaban sentados al frente; por si sola la declaración de este testigo sólo acredita que el acusado vive frente a su casa, y en virtud de que no presenció los hechos y manifiesta no tener conocimiento de cómo ocurren los hechos, por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios”.
Es de observar, que de la pregunta efectuada por la defensa técnica, el testigo contestó: “…2-PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal la hora que vio al adolescente acusado frente a su casa? REPUESTA: Era una hora como las 9:00 de la noche”, circunstancia de tiempo que no quedó debidamente fijada en la declaración rendida por el testigo, al no mencionar qué día observó al acusado frente a su casa.
Además, alega la defensa técnica en su escrito de apelación, que “…hubieron tres testigos contestes por ante la fiscalía y evacuados en el tribunal donde dan fe cierta de que mi patrocinado se encontraba durmiendo a la hora que ocurrieron los hechos…”; circunstancia fáctica que no se corresponde con lo declarado por el testigo MARIO RAMÓN CASTILLO, quien indicó “…señaló al padre del acusado y al acusado, ellos estaban sentados al frente, en la acera…”, acreditando la Jueza de Juicio lo siguiente: “…salieron a la acera, nosotros salimos a la acera y ellos estaban en la acera…”
Por lo que la referida testimonial, fue debidamente analizada por la juzgadora de mérito, quien se limitó a acreditar los hechos que se desprendieron de lo declarado por el ciudadano MARIO RAMÓN CASTILLO.
9.-) De la declaración del ciudadano REINALDO RAMÓN MEZA FRANCO (testigo de la defensa):
“Buenos días, esto de la violación no es verdad, la noche que andaba con él en Centro L, este esa noche yo lo mande primero alante (sic) porque iban a viajar y después yo me vine, él llego primero y luego llegué yo atrás a la casa y eso fue a las 9:00 de la noche, que nosotros llegamos, llegamos casi al mismo tiempo y como a las 11:00 de la noche, llegaron diciendo que habían violado a la muchacha y no sé cómo, porque él andaba conmigo, nosotros nos acostamos tempranito y ahí llego el gobierno, la policía, de ahí lo trajeron para acá preso. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. PEDRO LEAL, quien le formuló las siguientes preguntas al testigo: 1- PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal usted el día sábado anduvo con el adolescente en la plaza de Pimpinela? REPUESTA: Si. 2-PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal usted conoce a la víctima y al momento tubo (sic) comunicación con ella en la plaza? REPUESTA: No. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGÉLICA PERALTA, quien le formuló las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal, el día sábado que andaba con el adolescente en Pimpinela a qué hora y que lugar estaban específicamente? REPUESTA: De la plaza agarramos para la licorería para luego irnos a la casa. 2-PREGUNTA: ¿Es primera vez que usted trata y tiene comunicación con el adolescente? REPUESTA: SI, primera vez. 3-PREGUNTA: ¿Usted conoce de trato, vista y comunicación a la víctima de la presente causa específicamente a la muchacha? REPUESTA: Si, de vista y cuando estudiábamos pequeños. 4- PREGUNTA: ¿En qué grado estudiaron cuando estaban pequeños, fue un solo grado o fueron varios grados? REPUESTA: Sólo primer grado. 5-PREGUNTA: ¿Cuándo usted menciona en su declaración que andaba con el adolescente que andaba para Centro L, Que día fue? REPUESTA: Domingo. 6-PREGUNTA: ¿A qué hora se dirigieron a Centro L? REPUESTA: A las 6:00 de la tarde entre claro y oscuro. 7- PREGUNTA: ¿Qué medio utilizaron para irse a Centro L? REPUESTA: En bicicleta. 8- PREGUNTA: ¿Andaban los dos en la misma bicicleta? REPUESTA: Si, de Pimpinela para Centro L, en la misma bicicleta. 9-PREGUNTA: ¿Era primera vez que el adolescente iba a Centro L? REPUESTA: Si. 10-PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo permanecieron en Centro L o cuánto tiempo estuvieron allá? REPUESTA: Yo iba con un amigo pero no estaba, de allí estuvimos un ratito en un patio de bolas de mujeres, de allí lo mande para Pimpinela. 11-PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duraron en Centro L? REPUESTA: Como 3 horas. 12-PREGUNTA: ¿Si era primera vez que el adolescente iba a Centro L, porque lo mando sólo? REPUESTA: Porque ese día lunes tenía que viajar, yo lo mande con un amigo yo venía en la bicicleta más atrás. 13-PREGUNTA: ¿Ese amigo es de donde de Centro L o de Pimpinela? REPUESTA: Lo conozco de pura vista. 14-PREGUNTA: ¿No sabes donde vive ese amigo suyo? REPUESTA: No. 15-PREGUNTA: ¿Qué distancia hay de Pimpinela a Centro L? REPUESTA: Como 4 kilómetros, 15 minutos en bicicleta y a pie como una hora. 16- PREGUNTA: ¿El adolescente cuando llegó a Pimpinela, se quedó con el papá en su casa, usted compartió habitación con el adolescente? REPUESTA: Si. 17- PREGUNTA: ¿Para ir a su residencia se tiene que pasar por el Cementerio de Pimpinela? REPUESTA: Si. 18-PREGUNTA: ¿Usted señala que mandó al adolescente primero y luego usted, cuando usted regresa el adolescente ya estaba en su casa o usted se lo consiguió en el camino? REPUESTA: Estaba en la casa. Es todo”. ”Acto seguido la Juez le formuló las siguientes preguntas al testigo: 1-PREGUNTA: ¿A qué hora salió el adolescente de Centro L? REPUESTA: Como a las 8:40 de la noche. 2- PREGUNTA: ¿Usted salió a que hora de Centro L? REPUESTA: Como a las 9:00 de la noche. 3-PREGUNTA: ¿Usted no lo encontró en el camino? REPUESTA: No. 4- PREGUNTA: ¿Él se vino en bicicleta o a pie de Centro L? REPUESTA: En moto. 5- PREGUNTA: ¿Cómo se llama ese amigo? REPUESTA: No sé cómo se llama, lo conozco de vista, solamente hemos conversado en el trabajo. 6-PREGUNTA: ¿Usted me dice que se vino a las 9:00 de la noche y llegaron a la casa a las 9:00 de la noche, las horas no concuerdan, a qué hora llego? REPUESTA: llegue como a las 9:30 de la noche. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“1. -Que el testigo se encontraba se encontraba (sic) antes de lo ocurrido con el acusado.
2. - El testigo no vio cuando ocurrieron los hechos ya que no estaba en el lugar de los hechos.
Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo referencial del hecho, por cuanto este testigo manifiesta no haber presenciado los hechos, sino que andaba con el adolescente acusado antes de que ocurrieran los hechos por si sola la declaración de este testigo sólo acredita que el acusado anduvo con él, no presenció los hechos y manifiesta no tener conocimiento de cómo ocurren los hechos, por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios”.
Se observa, que dicho testimonio es valorado por la Jueza de Juicio como referencial, por “no haber presenciado los hechos, sino que andaba con el adolescente acusado antes de que ocurrieran los hechos”, lo cual se desprende de la declaración inicialmente rendida por el ciudadano REINALDO RAMÓN MEZA FRANCO, quien indicó: “…él llego primero y luego llegué yo atrás a la casa y eso fue a las 9:00 de la noche, que nosotros llegamos, llegamos casi al mismo tiempo y como a las 11:00 de la noche, llegaron diciendo que habían violado a la muchacha y no sé cómo, porque él andaba conmigo…”
En relación a los testigos promovidos por la defensa técnica, el recurrente alega de manera genérica en su escrito de apelación, que “…hubieron (sic) tres testigos contestes por ante la fiscalía y evacuados en el tribunal donde dan fe cierta de que mi patrocinado se encontraba durmiendo a la hora que ocurrieron los hechos…” Con respecto a esta circunstancia fáctica de tiempo alegada por el recurrente, se observa que el ciudadano REINALDO RAMÓN MEZA FRANCO en su declaración inicial señala, que “…como a las 11:00 de la noche, llegaron diciendo que habían violado a la muchacha y no sé cómo, porque él andaba conmigo, nosotros nos acostamos tempranito y ahí llego el gobierno, la policía…”, cuestión que fue valorada por la Jueza de Juicio al señalar: “…que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios”, lo cual se ajusta a las reglas del sano entendimiento, en razón de respuesta dada por el testigo, a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio: “…6-PREGUNTA: ¿Usted me dice que se vino a las 9:00 de la noche y llegaron a la casa a las 9:00 de la noche, las horas no concuerdan, a qué hora llego? REPUESTA: llegue como a las 9:30 de la noche”.
Por lo que la referida testimonial, fue debidamente analizada por la juzgadora de mérito, quien se limitó a acreditar los hechos que se desprendieron de lo declarado por el ciudadano REINALDO RAMÓN MEZA FRANCO, sin exceder los límites de su dicho.
En otras palabras, la valoración de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral, así como la relación de los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, fue efectuada por la Jueza de mérito mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la Jueza de Juicio valoró el órgano de prueba evacuado e indicó los hechos que se acreditaban de su declaración; es decir, discriminó el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de destacar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Seguidamente, se dejó expresa constancia en la sentencia impugnada, que se prescindió de la testigo YELIANA JOSEFINA MEZA FRANCO, señalando la Jueza de Juicio: “Se deja constancia que la defensa prescindió de la declaración de la Testigo YELIANA JOSEFINA MEZA FRANCO, por cuanto la misma se encuentra de reposo y se le hace imposible trasladarse desde la ciudad de Maracay, manifestado por su esposo en esta sala de Juicio”. Es de destacar, que la prescindencia de la testimonial de la ciudadana YELIANA JOSEFINA MEZA FRANCO (testigo de la defensa), no fue cuestionada por el recurrente en su escrito de apelación.
En relación a las pruebas documentales, la Jueza de Juicio incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 151 de fecha 07/02/2023, suscrita por la funcionaria ESTEFANI COLMENAREZ, adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Delegación Municipal Acarigua, dejando constancia de lo siguiente:
“Acta Inspección Técnica N° 151-
Acta: CPNB-005-03PO-5BP-SP-GD-195-2023
Acarigua, 07 de Febrero de 2023.-
En esta misma fecha, siendo las 13:30 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: Detective Jefe Estefani Colmenarez, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la Delegación Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: Cementerio Municipal, De La Parroquia De Pimpinela, Municipio Páez Estado Portuguesa, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 265°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 41° y 51° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio Mixto, con clima cálido e iluminación natural, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas, 9.4264566,-68.9075737, correspondiente en sentido Norte, una fachada principal del cementerio en la dirección ante mencionada, la cual está constituida por paredes de bloques frisada y pintada de color blanco, con inscripciones en color negro donde se lee: Cementerio Parroquia Pimpinela, como medio de acceso un vano elaborado de metal pintado de color negro, una vez transpuesta se observa una área que funge como capilla, con su acabo superficial de forma rectangular elaborada de paredes de bloque frisada y pintada de color blanco seguidamente se observa un piso elaborado de cemento pulido con signos de deterioro, desprovisto de su techo, una vez fuera se visualiza un terreno de gran dimensión constituido por suelo natural (Tierra), donde se observan de forma lineal, fosas conformadas por cemento frisado y recubierto por granito y mármol con ilustraciones católicas. Se toman fotografías de carácter en general y particular, las cuales se anexan a la presente Dicha Inspección técnica, culmina en esta misma fecha siendo las 14:00 horas. Es todo, termino se leyó estando conformes firma”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental, acreditando los siguientes hechos:
“Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:
1. -Que en fecha 07-02-2023, Detective ESTEFANI COLMENAREZ, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la Delegación Municipal Acarigua.
2. - INSPECCIÓN TÉCNICA realizado el cementerio de Pimpinela, lugar donde ocurrieron los hechos.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental”.
De la valoración y acreditación de los hechos por parte de la Jueza A quo, respecto a la referida prueba documental, se observa, que se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, importante es señalar, que la Jueza de Juicio incurre en una mala técnica redaccional, cuando transcribió la declaración rendida por el adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en el acápite referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, y no en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, conjuntamente con los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio.
A tal efecto, el adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), luego de cerrado el debate probatorio declara lo siguiente:
“Muy buenos días a todos en esta sala quiero decir toda la verdad no dije la verdad por miedo, aquí el único culpable es una persona y es el novio de la señorita el día domingo estuve en el pueblo llamado Centro L, y el día que me vine del pueblo a Pimpinela llegue a la fiesta que era en la plaza de Pimpinela y el novio de la señorita saco palabra conmigo diciendo que el quería que le hiciera un favor, que el quería que le violara a su novia porque el se quería descobrar algo sentimentalmente y como no le hice caso le dijo a dos persona que estaban con el, en el momento en que pasaba por el cementerio ellos estaban allí, por el cementerio tengo que pasar cuando voy a la casa y yo los vi, el me ofreció dinero o la moto para que la violara a su novia, y para que no dijera nada que yo era menor de edad que iba salir rápido de esto y una de las cosas por la que no había declarado era porque tenia dos hermanas en el pueblo y si yo hablaba le iban hacer daño a mi dos hermanas. Es todo”. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANGELICA PERALTA, quien le formuló las siguientes pregüntas al acusado: 1- PREGUNTA: ¿Por favor indique al Tribunal específicamente donde estuvo el día domingo? REPUESTA: Yo estuve en Centro L después que me vine estuve en una casa y después que salí del pueblo me dirigí al pueblo de Pimpinela y de allí me voy a dormir y llega los funcionario y me arrestan. Es todo. 2- PREGUNTA: ¿Por favor indique al Tribunal con quién andaba en Centro L y específicamente con quien estaban en esa casa? REPUESTA: Estuve con un primo, un primo lejano estuve en la casa con 4 personas y desde hay fue donde conocí a esas personas y fui conociendo, es todo 3- PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la hora de llegada ese día domingo a Centro L y hasta que hora permaneció en ese lugar? REPUESTA: Ese día me fui a Centro L y estuve hasta las nueve y media de la noche allí me regrese a la casa y pase por la fiesta y me quedé un rato hablando allí es todo. 4- PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que fue usted hacer allá? REPUESTA: Yo fui a conocer unas personas con mí primo en el patio de bolas de allá. Es todo. 5- PREGUNTA: ¿Es decir cuando llego a Centro L con el primo indique a este Tribunal el nombre de su primo? REPUESTA: Es primera vez que lo conocía no se el nombre de mi primo. Es todo. 6- PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted se regreso a su casa con su primo o sólo? REPUESTA: Me regrese sólo, es todo. 7- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal en que momento ese día domingo en Centro L fue que tuvo la conversación con el novio de la victima? REPUESTA: En el momento que me regreso a Centro L pase por la fiesta del poblado y hubo un momento en que las personas estabas juntas y en el momento ella se dirigió a un tráiler de perros calientes que estaba al frente ahí fue donde tuvimos las palabras. Es todo. 8- PREGUNTA: ¿Indica al Tribunal específicamente cual fue la conversación que sostuvo con unas de las victimas presente en sala? REPUESTA: La conversación específicamente que tuve con el adulto fue que él quería hacerle daño a su novia por cosas sentimentales y yo le dije que no porque tenía dos hermanas pequeñas y fue en el momento que él le dijo a esas dos personas que no sé quiénes son y la otra personas dijeron que si lo iban hacer y fue en el momento que se fueron hacia el cementerio. Es todo. 9- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal las características de esas dos personas que usted hace mención que estaban hablando con el novio de la victima? REPUESTA: Una de las personas tenia pelo amarillo, era moreno con un tatuaje en el brazo era una rosa, ese día la persona vestía camisa blanca, jeans azul, zapatos negro, la otra persona vestía con una camisa negra, pantalones negros y zapatos blanco. Es todo. 10- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal el lugar específico donde tuvo esa conversación con el novio de la victima presente en sala? REPUESTA: Tuve la conversación frente a la licorería, en la calle. Es todo. PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal el día en que usted llegó a la comunidad el Centro L de Pimpinela? REPUESTA: El sábado a las cinco y media (5:30) de la tarde. Es todo. 11- PREGUNTA: ¿Con quién llego usted ese día sábado a la Comunidad de Pimpinela? REPUESTA: llegué con mi papá, mis dos hermanas y mi madrastra. Es todo. 12- PREGUNTA: ¿Es primera vez que usted visitaba o llegaba a la Comunidad de Pimpinela? REPUESTA: Sí es primera vez que llegaba a la comunidad de Pimpinela. Es todo. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO ANGULO VALERA, quien le formuló las siguientes preguntas al acusado: 1- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal como conoció usted al novio de la victima? REPUESTA: Lo conocí porque ese día estaba al lado de él y el notó que mi voz era extraña que no era del pueblo y hay fue donde nos conocimos y comenzamos a tratar. Es todo. 2- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal ese primo con el que usted andaba era el mismo con el compartía el cuarto? REPUESTA: Sí. Es todo. 3- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal quién llegó primero a la casa a dormir esa noche? REPUESTA: Primero llegó él y a la media hora llegué yo. Es todo. 4- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal que hora era exactamente era cuando usted llegó? REPUESTA: La hora exacta eran las 10:30 de la noche. Es todo. 5 PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal a qué hora llegó la policía a detenerlo? REPUESTA: La policía llegó a las 12:00 de la noche a detenerme y me encontraba durmiendo. Es todo. PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal quien le abrió la puerta al llegar a las 10:30 dé la noche? REPUESTA: llegué a las 10:30 de la noche no me abrió nadie porque mi papá estaba afuera sentado. Es todo. "Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. PEDRO LEAL, quien le formuló las siguientes preguntas al acusado: 1- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal que reacción tomó el novio de la muchacha a tú negarle la petición? REPUESTA: El solo me dijo que no dijera nada porque era menor de edad que iba salir rápido de esto y una de las cosas que no hablé porque me dijo que le iba hacerle daño a mi dos hermanas. Es todo. 2- PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal al retirarte del sitio si el novio se quedó con ella? REPUESTA: El se quedó con ella en el momento que yo me voy hacia mi casa, pasa el y la señorita hacia el cementerio y yo para ir hacia la casa paso por el cementerio. Es todo”. "Acto seguido la Juez le formuló las siguientes preguntas al acusado: 1- PREGUNTA: ¿Tu manifiestas que es primera vez que estas en Pimpinela, que distancia hay entre Centro L a Pimpinela? REPUESTA: Hay como diez (10) minutos. 2- PREGUNTA: ¿Si tú no conocía Centro L ni Pimpinela como es que llegaste a la plaza de Pimpinela? REPUESTA: Yo me fui de donde estaba con mi primo, de Centro L es una recta que lleva a uno a Pimpinela y llegué a la fiesta, donde está la licorería. Es todo. 3- PREGUNTA: ¿Tú duraste mucho tiempo con el novio de la victima hablando? REPUESTA: Como 30 minutos y ahí fue donde el me dijo en ese momento que hiciera lo que me había dicho y el me dijo que yo tenía dos hermanas. Es todo”.
Seguidamente a la declaración rendida por el adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la Jueza de Juicio señala en su decisión las siguientes inferencias:
“Con la declaración del acusado se aclaran muchas dudas para poder determinar el grado de culpabilidad del acusado ya que existen muchas contradicciones en su declaración, por lo que para quien aquí decide es de suma importancia.
1- cuando dice que lo contrataron por el tono de su voz para violar a la víctima.
2 - Que el pasó por el lugar donde se encontraban las víctimas y los vio.
3.- el simple hecho de decir que el novio de la víctima lo contrató, cuando nunca lo había visto, ni se conocían, ya que el acusado no vive en el poblado, es poco creíble para esta juzgadora”.
Como se puede observar supra, la Jueza de Juicio no determinó el valor probatorio que le otorgaba a dicha declaración, ni acreditó los hechos que se desprendían de ella, simplemente menciona “…que existen muchas contradicciones en su declaración…”, para luego proceder a señalar una serie de circunstancias que sirvieron en definitiva, para desestimar el testimonio rendido por el acusado, sin indicar cuál o cuáles fueron los medios de prueba sobre los que se fundamentó, para desacreditar por contradicción o calificar de “poco creíble” el testimonio del acusado.
Así pues, resulta de la revisión del fallo impugnado, que la valoración de cada órgano de prueba y la acreditación de los hechos realizada por la Jueza A quo, se corresponde con lo manifestado por los testigos, las víctimas y los expertos; no obstante, omitió valorar la declaración rendida por el adolescente acusado, siendo una obligación de los Jueces de Juicio, realizar el debido análisis y valoración de todo el acervo probatorio, incluyendo la declaración del acusado.
Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, se observa que la Jueza de Juicio, procedió en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a señalar lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis en conjunto de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza a esta Juzgadora, en relación al Primer Hecho por el cual la Representación Fiscal, acusa al adolescente ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), constitutivo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, se demostró la participación y responsabilidad penal del adolescente en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal…”
Puede observarse claramente, que la Jueza A quo no dejó asentadas las circunstancias fácticas que se dieron por probadas (tiempo, modo y lugar), tomando en consideración los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio. Hace una especie de remisión al capítulo anterior, limitándose en señalar: “los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate…” Por lo tanto, la motivación expuesta en este acápite, carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados en el debate probatorio.
De este modo, la Jueza de Juicio incumple lo establecido en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal debe estimar como acreditado.
Se evidencia en el caso de marras, una ausencia de motivación por parte de la Jueza a quo, ya que era su deber determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio. Si bien las partes, a través de sus escritos establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, es el Juez de Juicio quien en definitiva fija los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el juzgador nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada que:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”
La referida Sala de Casación Penal en sentencia Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, estableció que para la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (thema decidendum).
De modo pues, la Jueza de Juicio no estableció la concordancia ni la congruencia entre el hecho determinado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (hechos objeto del proceso), con los hechos fijados en el juicio, mediante el análisis en conjunto del acervo probatorio, incumpliendo con lo contenido en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los hechos fijados en la sentencia (cuestión omitida en el presente caso), los cuales no pueden sobrepasar los hechos acreditados en la acusación.
Luego, la Jueza de Juicio sin determinar los hechos dados por probados del análisis de todo el acervo probatorio (motivación fáctica), ni de analizar los tipos penales atribuidos (motivación de derecho), procede a determinar la participación y responsabilidad del acusado del siguiente modo:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
La participación y culpabilidad del acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quedó plenamente demostrado con la testimonial de la testigo presencial y directo de los hechos, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) quién señalo de manera categórica en la audiencia del juicio al adolescente legal acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) como la persona que la Violo y privo ilegítimamente de su libertad, quien manifestó el día que mi novio y yo nos encontrábamos en la licorería del pueblo estábamos, el yo y un primo de él mi mamá estaba y mi papá, igual eran las 10:30 de la noche mi mamá y mi papá regresan de la casa de la abuela pasan por la licorería y me dicen que nos vamos a la casa, que me vaya con ellos yo le dije que no que me dieran como hasta las 11:00 de la noche, porque estaba con mi novio pasando el rato cuando ellos se van, nosotros nos quedamos allí y llega un compañero de clase de toda la vida a conversar cuando estábamos mi novio y yo tomamos la dedición de irnos, nosotros nos fuimos quedó su primo con el otro muchacho donde nosotros estábamos, nosotros nos fuimos para tener relaciones sexuales y como era tarde no nos queríamos ir tan lejos para llegarle a la hora a mi mamá cuando vamos saliendo a la vía de Centro L pasamos por todo el cementerio no había nadie y decidimos meternos ahí en el cementerio como tal, antes de entrar hay una capillita y nos quedamos en esa capillita saliendo del pueblo hay entramos cuando estábamos teniendo relaciones sexuales, cuando tomo mi teléfono veo la hora y era las 10:55 de la noche en ese momento de digo a mi novio que nos vamos porque se va hacer tarde para llegar a mi casa y justamente en ese momento entra el sujeto por la parte del frente y mi novio de espalda y yo quedando en shok y de ahí nos dice que guardamos silencio y ella desesperada se sube la ropa y su novio levanta las manos y de ahí me dice que no me mueva y que me dejara que me colocara la ropa y en ese caso era solamente subirse el pantalón de hay nos dice que nos quedemos de rodilla el anda armado el saca dos mecates y procede amarrar a mi novio las manos y los pies y después procede amarrarme a mi igual que a mi novio bueno, allí comienza hablar con nosotros y nos dice que quiere dinero y donde mi novio y yo le respondimos que no cargamos nada me preguntó por la cartera y mi novio le dijo que estaba en la moto el agarro la cartera y la revisó y no tenía nada y después nos preguntó que si cargábamos teléfonos mi novio le dijo que no cargaba teléfono y yo le dije que no cargaba teléfono y como yo lo escondí cuando estaba hincada y no se notaba allí procedió a revisarnos y no nos sintió nada, entonces que nos dijo que si no teníamos dinero no se iban de ahí en toda la noche, de ahí le respondo que no teníamos dinero y no le podíamos dar nada, este de ahí que si no le daban nada iba hacer peor, de ahí yo le dije que se llevara la moto de mi novio el me dice que no, que el quisiera llevársela pero era mucha responsabilidad para él, de ahí comenzó a preguntarme, que de donde era yo y de donde era mi novio, mi novio le dijo que era Tocuyano y yo le dije que era de Centro L y cuando le dije que era de Centro L me aló el cabello y me dijo que de que familia era yo, le dije que era familia de los Torcates cosa que es falsa de allí el me pregunta que hacia yo en Pimpinela yo le respondo que ando con mi novio y estamos en la licorería de allí empezó otra vez que quería plata y yo le decía que no teníamos que se llevara la moto y nos dejara quieto de ahí se queda pensando y me dice que le de tiempo de pensar y me dice que si nosotros nos queremos ir, yo le tenía que dar lo que yo le estaba dando a mi novio en ese momento y yo le dije que no y le seguía diciendo que se llevara la moto que tenía 1000 dólares ahí y él me dijo que no, que el quería estar conmigo me dice que si no lo hacia el mataba a mi novio y con el arma apuntaba a mi novio de ahí yo me enervé le dije que se calmara y que negociáramos y ahí le dije que yo tenía el teléfono que yo le daba el teléfono, se llevara la moto y nosotros no íbamos hacer empeño de buscar moto ni nada, pero le dije desamárrame la mano para yo sacarme el teléfono y pasártelo y no quiso simplemente me agarro y me desamarro la partes de los pies y llego a la fuerza y me inclinó a la moto me bajó el pantalón me saco el teléfono lo puso al lado de la moto me coloca la pantaleta a un lado y me violó, siempre teniendo la manos amarradas y su arma apuntándome en la cabeza y mi novio inclinado a un lado viendo todo, bueno de allí terminó de hacer lo que hizo y me subió el pantalón me dijo que me inclinara de nuevo y me amarro los pies y este de allí comenzó a repicar el teléfono era mi mama estaba llamando y el lo agarro tratando de desviar la llamada y me dijo que lo desbloqueara el teléfono pero no se desbloqueo me dijo que se quería llevar el teléfono pero ya había tenido lo que quería, después de allí se quedó parado y nos decía que estaba pensando porque sentía que le faltaba algo y luego nos dice que me soltaría las manos que íbamos a contar a eso de 50 y que no viera hacia donde el se iba ir, el me desamarra empezamos a contar sin embargo yo volteo y el se va hacia dentro del cementerio pero cuando veo que ya no lo tengo de vista comienzo a desamarrar a mi novio y mi novio prende la moto, me monto y arrancamos de un vez yo le digo a mi novio que vamos a la casa y me preguntó si yo lo conocía yo le dije que si porque en el momento que comenzamos hablar con el le recocí la voz y es por eso ella le dijo que no era de Pimpinela y le dio los datos falsos porque le conocí la voz el día sábado yo salí con una amiga cercana y nos dirigimos hacia la plaza y ellos nos encontraron allí y llegaron dos amigos mas y estábamos conversando cuando llega el muchacho con el primo y se sienta juntamente atrás de donde nosotros estábamos bueno y unos de mis amigos se hace notar el tono de voz de el al de nosotros era distinto, mi amigo le pregunta a su primo que quien era el muchacho con el que andaba y porque hablaba así le dijo que hablaba así porque era de Maracay de ahí notamos su presencia y de ahí me fui con mi amiga hacia mi casa y no salí más era como las 10:00 de la noche, y de allí fue que lo reconocía le dije a mi novio que lo reconocía por el tono de voz, cargaba pantalón negro suéter y botas y encapuchado de ahí llegamos a la casa hablamos con mi mama tuvimos un problema allí y no nos creyó porque estábamos lastimado en las manos donde él nos amarró y mi novio lleno de tierra, allí fue donde nos creyó y allí llegó mi tío y mi abuela, ya que mi mama los llamó contándoles lo que había pasado y mi familia me pregunta si lo había conocido y le conté que el día sábado en la plaza lo había conocido que andaba con un supuesto primo, bueno mi tío desesperado se fueron a la casa del primo donde estaba él, bueno de allí mi mamá, mi novio y yo nos vamos al comando policial, contamos la situación y nos dirigimos hacia la casa del primo cuando llegamos allá, estaba mi tío y mi papá, el muchacho presente el primo y el papá del primo, cuando llegamos con la policía el papá del primo fue a la casa del frente a buscar al papá y a la madrastra de él, yo le digo al muchacho que hable, el muchacho no me quería hablar cuando el logra hablarme me dice yo a ti te conozco tú eras la muchacha de anoche que estaba el día sábado con el muchacho de una (Empire) la moto azul, cosa que es falsa porque mi novio el sábado en ningún momento fue al pueblo el se contradice, y la policía llega y se lo lleva al comando y de ahí vamos en el proceso le decimos que vayan al cementerio que allí estaba el mecate con el que nos había amarrado y de allá va la policía y consigue el preservativo y el mecate, porque mi no novio no se había cuidado, nosotros nos no cuidamos cuando tenemos relaciones sexuales, no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se le atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido. Con la declaración del ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en su carácter de víctima, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como la persona que lo privo ilegítimamente de su libertad y Violo a la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien manifestó “Buenos días, a todos los presentes nosotros estábamos en la licorería, estaba con un amigo y luego llegó otro amigo, estaba mi novia y mi otro amigo entonces estábamos hay reunidos, yo no lo conocía a él, en ningún momento trate con él, yo lo conocí después del proceso pasado, estábamos ahí y paso la mamá de mi novia a las 10:00 de la noche, la mamá estaba a que la abuela y tiene que pasar por licorería cuando va a la casa, cuando le dijimos para quedarnos otro rato más y ahí fue donde decidimos salir de ahí y salimos por la plaza hacia Centro L, pero estábamos buscando un lugar, es por primera vez que salimos así y por la hora decidimos entrar a cementerio cuando mi novia y yo hicimos lo que hicimos ya cuando estamos decididos a irnos entonces me apunta con un arma de fuego y le dice a mi novia que no haga nada que si corre me mata y yo no quise actuar de ninguna manera porque andaba armado y encapuchado me dice le colabore para que no me mate y todo sea rápido, yo me dejo amarrar porque pienso que me va a robar la moto y nos va dejar quieto, ahí también comenzó a amarrar a mi novia, comienza a pedir plata le dijimos que no cargamos, nos pregunta de donde somos y mi novia para no decirle del lugar exacto le dice que somos de Centro L, que hacíamos en la fiesta y fue en ese momento desde que le dije que se llevara la moto y mi novia había escondido su teléfono en medio de las piernas y saca su teléfono, se lo ofrecemos con la moto para que no nos haga daño y el dice que no, que el quiere otra cosa porque robarse la moto era comprarse su lío y llevarse el teléfono era caída, yo me estaba buscando a desamarrar y me apunta y me dice que colabore porque él es malandro humilde pero también mata a apersonas, hay donde le dice a mi novia que el quiere lo q ella me dio a mi me tapó la vista con una camisa y me esconde en un rincón y mi novia le decía que no podía que con la moto y teléfono tenia plata, que más quería yo le decía que se la llevara y se perdía listo, pero que no nos hiciera daño me vuelve a puntar y me dice que me calle y entones como veía que mi novia no le daba lo que quería y la luna estaba clara y la camisa era de ceda se veía, cuando él buscó asfixiar mi novia, se resiste la suelta y me apunta y le dice que si no colabora me mata me tenia apuntado y dijo que contaría hasta tres, si él contaba hasta tres y no le daba lo que quería me mataba ahí fue donde mi novia cedió, después él la suelta y la pone al lado de mi, él la apunta y le dice que contara hasta 50 y que no mire para atrás porque nos dispara, sale corriendo hacia un lado del cementerio y ahí fue donde mi novia me comienza a soltar cuando salimos le dije a mi novia que si lo había conocido, ella me dice que esa voz la oyó un día antes, cuando decidimos irnos a la casa de ella, su mamá no nos creía hasta que le mostramos las marcas del mecate donde nos amarró, hay fue dónde decidimos ir a la policía y de allí nos fuimos a su casa, cuando llegamos a su casa nos sale de su casa con el mismo pantalón negro que cargaba en ese momento y no quería hablar y hubo un momento donde le dice a mi novia que el la conoce, tu eres novia del muchacho que carga la EK azul, el que estaba contigo el sábado, ahí donde le reconocimos el tono la voz era el mismo tono de voz del sujeto que estaba en el cementerio y fue en ese momento donde conoció mi moto y me conoció a mi porque el día sábado yo fui a San Rafael y no fui a Pimpinela y a él ni lo conocía si él estuvo en la fiesta es como si no estuviera porque yo no lo conocía, yo estuve con mi novia y mi dos amigos nada más, después que se lo llevan hacia la policía hablamos con los policía que vayan al cementerio a buscar los mecates para evidencias y cuando los policías van encuentra el mecate y el preservativo, ahí nos pusieron a declarar y a decir toda la verdad, nos preguntan si consumimos sustancias ilícitas, yo le respondo que no, y él confiesa que consume desde los 12 años, y bueno ahí nos tuvieron y pasamos todo el proceso no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se le atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido.
Con la declaración del testigo PRIMER OFICIAL (CPNB) TORRES COLMENÁREZ GASIL titular de la cédula de identidad N° V-24.507.016, adscrito escolta del Jefe de los Cuadrantes del Estado Portuguesa, quien declaró en relación al procedimiento policial que guarda relación con el presente caso, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como la persona que fue aprehendida el día 06 de febrero de 2023, en el Caserío Pimpinela en la dirección suministrada por la victima y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del delito de Violación y Privación ilegitima de su libertad después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Buenos días, ese día casi estaba culminando mi servicio cuando llegaron tres personas a la parroquia de Pimpinela, era dos femeninas y un masculino, el decía que si estábamos de servicio si hay alguien de guardia se le informo que si, el nos manifestó que su nieta había sido violada y obviamente, ellos se alarmaron la mama de la presunta victima, ella manifestó querer colocar una denuncia se identifico plenamente se tomo la denuncia y delegaron una comisión para que se trasladara al lugar ya que estamos especulando que el victimario estuviera en el cementerio ya que la mama de la victima manifestó que la violación fue en el cementerio de la parroquia de allí, el abuelo de la victima estaba pidiendo auxilio que ellos plenamente lo identificaron ya lo tenían agarrado, fue cuando se pregunto a la víctima que nos narrara de forma breve el cual ocurrieron los hechos por la contextura de ella especulamos que era menor de edad, ella nos manifestó que no era mayor de edad, le pregunte que se encontraba ella haciendo antes de ir al cementerio, ella manifestó que se encontraba desde la 7:00 de de la noche compartiendo con su novio, cuando a eso de la 10:25 ella le dice que se quiere ir a su casa, le pregunto si ella estaba ingiriendo alcohol, ella manifestó que no, de echo tuve la prioridad de acercarme a su rostro y en su momento no estaba ingiriendo alcohol, ella nos contó que se retiro del lugar, una ves se retira del lugar ella se va con su novio toman la decisión de querer ir al cementerio a tener relaciones, ella nos contó que una vez terminando acto sexual cuando de la nada sale un sujeto con un arma de fuego tipo escopeta con el rostro cubierto, este los amenaza, una vez que lo amenaza el novio ofrece la moto, el teléfono y dinero, el sujeto le dice que no que llevarse el teléfono era una caída fácil y llevarse la moto era comprarse el lió este se niega le dice que no, procede a que se aten mutuamente ellos hicieron resistencia y este le dijo que si no colaboraban iba a llamar a los otros que se encontraba escondidos en el cementerio, una ves (sic) que ellos su subconsciente pensaban que estaba otras personas escondidas armadas ellos cooperan de manera de dejarse atar, una ves (sic) estando atados el novio vuelve a ofrecer la moto, el dinero y el teléfono, el dice que no que el solamente quería que la muchacha le hiciera lo que estaba haciendo con el novio, la muchacha se negó le dice que le va a matar al novio, la agarra por el pelo, la asfixia le dice que va a matar al novio obviamente no se puede defender porque está atada, el individuo procede a colocarle al muchacho la prenda de su camisa tapándole el rostro, se le pregunto si pudo visualizar al individuo ella negó porque estaba con el rostro cubierto el sujeto la apoya en la moto le baja el pantalón y le hace a un lado la ropa interior, ella dice que se tardo como un minuto porque el quería penetrarla anal y ella se opuso y manifestó que no pero él le dijo que se quedara quieta porque le iba a matar al novio ella suplico que no le hiciera nada que lo que el novio le había ofrecido se lo llevara, él le dijo que no fue cuando el sujeto le-introdujo los dedos a la vagina y luego procedió a abusarla ella dijo que el sujeto la desato y él le dice cuenta y ella contó cuando no escucho mas la voz, ella se da cuenta que no está el individuo ella se desato y ayuda a su novio a desatarlo, le quita la camisa del rostro, el la ayuda a subirse a la moto y la saca del lugar y la mama la estaba esperando fue cuando le comento lo que había sucedido y fueron hasta la estación ella nos contó que le manifestó a la mama que ella presumía y reconocía la voz de quien estaba en el cementerio, ya que día anterior sábado en horas de la noche ella dice se encontraba por los lado de la plaza ya que ella tiene un establecimiento cerca de allí, cuando ella ve un grupo de personas agrupados en la plaza pero ella no los distingue bien porque la plaza no tiene buena iluminación estaba completamente a oscuras cuando escucho una voz de una persona que no tiene el dialecto de voz a los de la parroquia ella no le dio importancia y siguió el camino y es el mismos acento la misma voz que ella escucho en el cementerio de la persona que la violo creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones; con la declaración del testigo OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V-30.007.340, adscrito al modulo policial del Terminal de pasajero Acarigua sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como la persona que fue aprehendida el día 06 de febrero de 2023, en el Caserío Pimpinela en la dirección suministrada por la victima y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del delito de Violación y Privación ilegitima de su libertad, “Buenos días, el día del procedimiento de Ángel estábamos en el comando cuando la madre de (datos se omiten por razones de ley), el novio y la abuela llegan alterados asustados llegan con la intención de formular una denuncia a nosotros atenderlos intentamos calmarlos, hay la mama de (datos se omiten por razones de ley) dice que va a formular una denuncia porque habían violado a su hija, hay le preguntamos que si conoce de vista trato a la persona que lo hizo, dijo (datos se omiten por razones de ley) que fue abusada en el cementerio nos cuenta que fue amarrada y amarraron al novio y nos cuenta que la persona que abuso de ella lo reconoce por la voz nos dirijamos hacia el lugar donde está la persona que hizo el abuso al llegar al lugar se encontraba dos masculinos mas que no identifico y al llegar me identifico como Policía Nacional, de la casa sale una señora mayor que se identifica como la abuela de Ángel, comenzamos hablar con ella el motivo de nuestra llegada y (datos se omiten por razones de ley) le dice a el que hable para la vuelta sorpresa ella le reconoció la voz a él, (datos se omiten por razones de ley) se altera y comienza a gritar fuiste tu, fuiste tu, el le responde, ha yo sé quién eres, eres la novia del muchacho que tiene la skaygo azul, en ese momento ya se acercan vecinos, familiares de (datos se omiten por razones de ley) a ver la situación abordan a Ángel y llegan tres masculino y uno de ellos lo tumba al suelo, es allí donde yo intervengo cuando el agavillamiento que le iban hacer a él, porque las personas ya venían por seguridad como para él y nosotros procedo a montarlo a vehículo esposado y no los llevamos al comando al llegar al comando ya se encontraba familiares y allegados de la comunidad de (datos se omiten por razones de ley) las intensiones de esas personas no eran de hablar si no de lincharlo a él, procedemos a pasar a las instalaciones del comando y hacerles las preguntas, como es su nombre completo, que edad tenia y el en las preguntas que responde, yo no hice nada las pruebas demostraran que yo soy inocente, lo que nos extraña de esa repuesta es que en ese momento el cual estaba haciendo acusado, mi pregunta fue que si sabia el porqué estaba allí, el cual él responde las pruebas dirán que soy inocente, estábamos hablando con (datos se omiten por razones de ley) una serie de pregunta, (datos se omiten por razones de ley) asegura y afirma con toda certeza quien le hizo eso fue Ángel, cuando nos dirigimos hacia la zona de los hechos pudimos encontrar y recolectar la evidencia, el mecate con el qué fue amarrada y un envoltorio de preservativo fue cuando (datos se omiten por razones de ley) nos cuenta que ella se encontraba a esa hora de la noche manteniendo relaciones sexuales a esa hora de la noche, cuando ella cuenta que terminan de realizar su actividad sexual aparece una figura masculina con su rostro cubierto y amenazándola con el arma de fuego tipo escopeta, el novio le responde chamo aquí esta nuestro teléfono, la moto pero no nos haga nada, lo que le responde la persona con el arma, llevarme la moto seria una caída fácil, llevarme los teléfonos en menos de 10 segundo me van a encontrar yo quiero que ella me haga a mí lo que estaba haciendo contigo, ahí es donde cuenta que saca el mecate y procede a amarrara y al novio, levanta a (datos se omiten por razones de ley) la coloca encima de la moto procede a bajarle el pantalón le coloca su ropa interior a un lado introduce sus dedo bruscamente luego comienza la penetración termina de hacer lo que estaba haciendo suelta un poco el mecate de las manos de (datos se omiten por razones de ley) y luego se va. Siendo coincidentes las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos GONZÁLEZ FRANKLIN y TORRES COLMENAREZ GASIL. En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa, al ser firmes y contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el adolescente legal acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado, participó y es el autor responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el referido delito y no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa quien decide llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con las testimonial de las victimas, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), testigo presencial y directo de los hechos y con las testimoniales de los testigos GONZÁLEZ FRANKLIN y TORRES COLMENAREZ GASIL, quienes fueron claros, precisos, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.” (Negrillas y subrayados de la Corte).
De lo señalado ut supra, se observa, que la Jueza de Juicio transcribe nuevamente las declaraciones rendidas por las víctimas (datos se omiten por razones de ley), para luego concluir indicando: “…no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se le atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido”.
Lo mismo ocurrió con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales TORRES COLMENÁREZ GASIL y GONZÁLEZ FRANKLIN, donde la Jueza de Juicio concluye diciendo: “Siendo coincidentes las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos GONZÁLEZ FRANKLIN y TORRES COLMENÁREZ GASIL”; sin indicar en qué circunstancias fácticas, resultaron contestes.
En este punto, resulta necesario señalar que recientemente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló: “…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
Pero no sólo la Jueza de Juicio con la mera transcripción de las declaraciones de las víctimas y de los funcionarios policiales pretendió establecer los hechos –que por demás nunca fijó o determinó conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar–, sino que obvió analizar en su conjunto, las declaraciones rendidas, tanto por la experta Dra. JIMI ROJAS MEDINA, quien le practicó el examen médico forense a la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como por la experta Detective Jefe BÁRBARA GONZÁLEZ, en relación a la experticia hematológica seminal practicada a la prenda de vestir del adolescente acusado y a la experticia de reconocimiento técnico realizada a los objetos incautados en el sitio del suceso (cementerio).
Es decir, la juzgadora de instancia de manera sesgada señaló los medios de pruebas que a su juicio, le generaban plena convicción y certeza de la comisión de los delitos –los cuales tampoco fueron analizados ni escindidos–, limitándose a señalar a manera de conclusión lo siguiente: “En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa, al ser firmes y contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el adolescente legal acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado, participó y es el autor responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el referido delito y no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio”.
Así mismo, la Jueza de Juicio omitió concatenar o analizar en su conjunto, las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la defensa técnica, a saber: ciudadanos MARIO RAMÓN CASTILLO y REINALDO RAMÓN MEZA FRANCO, a pesar de haberles otorgado pleno valor probatorio a ambos, indicando de manera expresa en su análisis individual “que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios”, cuestión que fue obviada en la presente sentencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 496 de fecha 6 de agosto de 2007, dejó asentado que corresponde al Juez de Juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Pero aún más grave, se tiene el hecho de que no fue analizado en su conjunto, el acervo probatorio parcialmente considerado por la Jueza de Juicio para dictar sentencia condenatoria, con la declaración rendida por el adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por lo que no existió en la sentencia objeto de revisión, una motivación alegatoria que diera respuesta a los hechos alegados por el acusado en su defensa (excepciones de hecho), limitándose únicamente a indicar que “con la declaración del acusado se aclaran muchas dudas para poder determinar el grado de culpabilidad del acusado ya que existen muchas contradicciones en su declaración, por lo que para quien aquí decide es de suma importancia”, desconociendo esta Alzada ¿cuáles fueron esas dudas surgidas?, ya que las mismas no fueron plasmadas en la sentencia; o ¿cómo se determinó el grado de culpabilidad del acusado?, si no se analizó su testimonio ni se comparó con el acervo probatorio, y peor aún ¿cuáles fueron las contradicciones en las que incurrió el acusado en su declaración?, las cuales resultaron de suma importancia para la juzgadora de mérito en su fuero interior.
Ante tantas inconsistencias, oportuno es resaltar, que era obligación de la Jueza de Juicio realizar el debido análisis y comparación de la declaración del adolescente acusado ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con las demás pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituyó un vicio de la sentencia que acarreó su inmotivación.
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 209 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció que en relación a la declaración rendida por el acusado durante el juicio oral, el Juez está en la obligación de realizar su debido análisis y comparación con las demás pruebas evacuadas, y de no hacerlo acarrearía un vicio de la sentencia, que traería como consecuencia la inmotivación de la misma.
Al respecto, al omitir la Jueza a quo el análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral, incurrió en un error in iudicando, que degeneró en la inmotivación de la sentencia impugnada. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica, ha señalado la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia.
Al incurrir la Jueza de mérito en omisión de análisis y valoración del contenido de una de las declaraciones rendidas en el juicio oral, sin indicar al menos, los motivos o razones para desestimarla, produjo el desconocimiento de cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido al momento de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 77 de fecha 3 de marzo de 2011, en relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, ha dicho:
“Finalmente, aprecia esta Sala de Casación Penal, que de la trascripción de las actas del debate, se observa que el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, al momento de la apertura del debate oral y público, informó al ciudadano R D G R, acerca del precepto constitucional que le exime de declarar; manifestando éste su voluntad de rendir declaración, la cual pasó a exponer en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, al considerar el contenido de la referida declaración, con el análisis que a ésta debió dársele, en relación con los demás medios de prueba practicados durante el juicio; se observa que en el presente caso la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, omitió realizar esta labor de análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio, lo cual arrastró un nuevo error in iudicando, que degeneró igualmente en la inmotivación de la sentencia analizada.
En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”
Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in iudicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia de condena dictada en contra del ciudadano R D G R; en el presente caso con la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; se lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, en razón de lo cual se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
De todo lo anterior, no hay duda que el Juzgado de Juicio, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral para motivar su sentencia.
Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión del fallo que hoy se cuestiona, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Además se observa, que la Jueza de Juicio no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo el razonamiento lógico-jurídico empleado en la construcción del silogismo judicial. Por lo tanto, al estar referido este requisito a la motivación de la sentencia, por ser eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, la Jueza de Juicio incurre en el vicio de inmotivación por omisión, al no analizar de manera detallada cada tipo penal atribuido, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
El trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón.
En el presente caso, la Jueza A quo no determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que fundamentó su decisión y la forma cómo decidió.
De modo pues, omitió la construcción del silogismo judicial, o lo que es lo mismo, la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el derecho aplicable (premisa mayor), a los fines de llegar a una conclusión (sentencia condenatoria). Le corresponde al Juez interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso, sino que contribuye a su concreción. Por eso el Juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:
“... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Debe insistir esta Corte Superior, que el fin del proceso penal no puede ser otro que la búsqueda de la verdad ajustada a derecho, dictados en estricto acatamiento de nuestro ordenamiento jurídico, cuyas acciones deben dejar en evidencia de manera inequívoca que se llevaron a cabo todas las actuaciones concernientes, ya sea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado o para demostrar que no amerita el cumplimiento de una sanción; en lo que juega un papel trascendental la labor de Juzgamiento del titular de la instancia, quien tiene la responsabilidad de efectuar un análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados, apreciándolas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011. Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, estima esta Corte Superior, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en los literales “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoleciendo del vicio de inmotivación alegado de manera genérica por el recurrente, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa.
De modo, que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación, por cuanto el texto de la recurrida incurre en falta de motivación de hecho y de derecho, tal como fue analizado pormenorizadamente. Así se decide.-
De lo anterior, estima esta Corte Superior, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de motivación, contemplado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, esta Corte Superior considera procedente y ajustado a derecho ANULAR la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023 y publicada en fecha 27 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº RM-2023-000016, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza de Juicio de la Sección de Adolescente, Extensión Acarigua, Abogada NORAIMA RAMOS PACHECO, para que sea más cuidadosa en la redacción de las sentencias que le corresponda publicar, sobre todo en lo referente a la parte motiva, debiendo ceñirse a lo establecido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes de forma reiterada y pacífica, han señalado la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia; todo ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que errores como los aquí detectados atentan contra la sana administración de justicia. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JUAN LEAL RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 163.474, en su condición de defensor privado del adolescente acusado Adolescente (datos se omiten por razones de ley); SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023 y publicada en fecha 27 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº RM-2023-000016; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza de Juicio de la Sección de Adolescente, Extensión Acarigua, Abogada NORAIMA RAMOS PACHECO, para que sea más cuidadosa en la redacción de las sentencias que le corresponda publicar, sobre todo en lo referente a la parte motiva, debiendo ceñirse a lo establecido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes de forma reiterada y pacífica, han señalado la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia; todo ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que errores como los aquí detectados atentan contra la sana administración de justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 459-23
LERR/.-
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