REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _88__
Causa N° 8651-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031.
Defensor Privado: Abogado FÉLIX HERRERA TOVAR.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa.
Víctima: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.785.
Asistente de la víctima: Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA.
Delito: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Abogado FÉLIX HERRERA TOVAR, en su condición de defensor privado del imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000024, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó retrotraer la causa penal, por cuanto la acusación fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, acusando por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin previo acto de imputación fiscal, dándose un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir de la recepción del expediente por el despacho fiscal, conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2023, mediante Acta Nº 2023-034, se constituyó la Corte con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en razón del cese de la suplencia de la Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA; en consecuencia, la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa penal.
Así las cosas, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, Extensión Acarigua, publicó la siguiente decisión:
“…omissis…
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA RETROTRAER la presente causa, seguida al ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- V-3.235.31, en virtud de no cumplir la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretender acusar la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en eí artículo 286 del Código Penal, sin previo Acto de Imputación Formal, dándose un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir desde la recepción del expediente en el despacho fiscal de conformidad con el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena REMITIR A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EL PRESENTE EXPEDIENTE CONSTANTE DE 6 PIEZAS. Es todo.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FÉLIX HERRERA TOVAR, en su condición de defensor privado del imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
La decisión recurrida lejos de cumplir con los parámetros legales de la fase intermedia y el rol fundamental del Juez como árbitro imparcial a favor de la legalidad y la justicia, produce un resultado totalmente opuesto, ya que violenta los principios básicos y elementales del proceso penal y genera un gravamen irreparable para mi defendió. En este sentido, paso a detallar las incongruencias y transgresiones a la norma que presenta el dispositivo judicial en comento.
1- En primer término señalo, que en tiempo útil, en mi condición de defensor privado del acusado, opuse mediante escrito de fecha: 31 de julio del corriente año y que anexo a este recurso de apelación en copia fotostática simple, dos excepciones bien fundamentadas. La primera referida a la caducidad de la acción penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal h, de la norma adjetiva penal, ya que El Ministerio Publico presentó su Acusación de forma extemporánea, violentando el lapso de caducidad dispuesto en el aparte único del artículo 363 de la Ley Adjetiva. Como es por ustedes bien sabido ciudadanos Magistrados, el efecto de la declaratoria con lugar de esta excepción es el sobreseimiento de la causa y así lo solicite en el referido escrito. La segunda excepción opuesta, igualmente con base en lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal i, referente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, muy específicamente en cuanto al ordinal segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por carecer el escrito acusatorio de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. La declaratoria con lugar de esta excepción, al igual que la primera excepción es el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, por tratarse de requisitos de forma la ley ofrece una oportunidad para que la corrección o subsanación de estos formalismos de Ley. Lo cierto es que en la oportunidad de ejercer la exposición de los argumentos de la defensa ratifique el escrito de pruebas y excepciones y con detalle profundice de forma oral las razones de hecho y de derecho por las cuales las excepciones debían ser declaradas con lugar y en consecuencia se debía en esa misma audiencia preliminar declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
2- Para mi sorpresa en el momento en que la Juez pasa a dictar la dispositiva, solo se concretó a pronunciarse leyendo los dos puntos que se mencionan en el capítulo anterior, haciendo caso omiso de las excepciones opuestas por esta defensa, a pesar de que una de estas excepciones sirvió de argumento para tomar su irrita decisión.
3- El tribunal de instancia Municipal en funciones de control Nro. 1, incurrió en errónea aplicación de la ley, específicamente en cuanto al artículo 313 del COPP, al momento de la decisión recurrida, siendo que al percatarse por intermedio de esta defensa técnica de que la Acusación no cumplió con los requisitos esenciales previstos en el artículo 308 del COPP, en especial por falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, en lugar de “Retrotraer la causa”, debió “SUSPENDER LA AUDIENCIA” para subsanar los defectos de forma en un tiempo perentorio, para luego reanudarla dentro del menor plazo posible. Esto significa que la audiencia se mantiene y solo se suspende por breve tiempo a los fines subsanatorios. Pero al “Retrotraer la causa” se produce un daño irreparable a mi defendido. A este respecto debemos acotar, lo siguiente, el tribunal en primer lugar debió pronunciarse sobre las excepciones oportunamente opuestas por esta defensa, al no hacerlo, vulneró nuestro derecho a la defensa y favoreció abiertamente al ministerio público y a la víctima; la sola declaratoria con lugar de la excepción referida a la caducidad, pudo poner fin a la causa con el sobreseimiento. Pero al ignorar esta excepción (la cual no tiene defecto alguno) y luego Retrotraer la causa para dar oportunidad a una nueva acusación, en vez de subsanar la que se estaba discutiendo en la preliminar, el fallo recurrido de manera irregular y en contravención a la norma que le sirvió de fundamento, permite al Ministerio Publico y a la víctima a evadir las consecuencias legales de la caducidad solicitada por esta defensa. Por ende, de quedarse la causa como está, surge, nace una nueva oportunidad procesal para acusar en “tiempo útil”, dejando artificiosa e ilegalmente como ya fue mencionado, sin efecto la caducidad de la acción penal, lo cual no solo es violatorio del derecho a la defensa, también lo es del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, entre otras normas de orden legal y Constitucional. Esto evidencia a todas luces una errónea aplicación de la ley penal e incluso un error inexcusable en la administración de justicia.
4- Por otra parte queda claro, que la sentencia recurrida generó una subversión del proceso en evidente perjuicio para mi defendido y para aclarar ello, es necesario seguir profundizando en los errores de derecho en la aplicación de la decisión. Según la norma aplicada por el propio tribunal, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el supuesto legal en caso de defecto de forma, (como ya fue señalado) únicamente Suspender la audiencia y luego de un breve plazo continuar con la celebración de la misma, bien se haya subsanado o no se haya subsanado apropiadamente el referido defecto de forma. En ningún momento permite Retrotraer, ni reponer la causa a ningún estado, pues estas facultades son consecuencia de las nulidades y estas no fueron solicitadas, ni declaradas con lugar por la juzgadora, de esta forma el retrotraer la causa sin especificar el vicio de nulidad por el cual se “repuso” (que es el termino jurídico apropiado), ni especificar a qué estado de la causa se repuso por efecto de la decisión, es un contra sentido que subvierte el proceso, en total perjuicio de mi defendido, pero también es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículo 180 y sobretodo el único aparte del artículo 176 de la norma adjetiva penal que expresamente dispone
ARTÍCULO 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya recluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
En el caso que nos ocupa el periodo o plazo previsto para la presentación del acto conclusivo ya transcurrió íntegramente siendo que la Acusación mencionada fue presentada a más de un mes luego de vencido el plazo para su interposición y como ya fue arriba expuesto, opera la caducidad de la acción. Este periodo del procedimiento ya está plena y eficazmente precluido. Razón por la que esta decisión atenta con violentar el buen desenvolvimiento procesal en perjuicio irreparable para mi patrocinado.
En cuanto al segundo particular de la decisión recurrida el tribunal acordó remitir la causa a la fiscalía primera del ministerio público del estado Portuguesa a los fines de subsanar los defectos de forma que adolece el escrito acusatorio, y en virtud de que la decisión fue tomada en audiencia en presencia de todas las partes quedamos notificados de la misma. Pero resulta que la aquo no espero que transcurriera el lapso para interponer apelación, no respeto el derecho de recurrir de las partes, en especial del imputado, y al día siguiente de celebrada la audiencia preliminar, el día 14 del corriente mes y año, ejecuto su auto, es decir, remitió toda la causa a la fiscalía primera, siendo que el lunes 18 del corriente mes, me traslade a revisar el auto fundado y la información que obtuve fue de que toda la causa ya había sido remitida a fiscalía y el tribunal no se reservó ninguna actuación, ni siquiera una copia del auto con los fundamentos de la decisión. De nuevo nos encontramos frente a otra transgresión grave del debido proceso, circunstancia que también subvierte el proceso y ocasiona un completo caos procesal ciudadanos magistrados, toda vez que se violentó, se transgredió el efecto suspensivo que genera la interposición de un recurso como el que presento en estas líneas, ya que la ejecución del fallo con antelación al cumplimiento del lapso para recurrir produce actos y/o decisiones que luego serán objeto de reposición, un caos innecesario ocasionado por la persona llamada a garantizar la normativa y el orden dentro del proceso. Todo por no mantener el correspondiente apego a ia norma, bien por desconocimiento, por error material inexcusable o por abiertamente favorecer a una de las partes con lo cual evidencia la falta de objetividad y de imparcialidad que todo juez probo debe mantener en el ejercicio de sus delicadas funciones jurisdiccionales. Respecto del efecto suspensivo tenemos que se encuentra normado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal y dispone:
“Artículo 430. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Por principio, apunta Vescovi, la interposición del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado. El efecto suspensivo implica que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser atacado por cualquier motivo. Es temporalmente ineficaz lo resuelto. Se suspende la ejecución de lo decidido durante el plazo para impugnar o sustanciar el recurso, y ello con el fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños a quien sufre el agravio y pueda éste consolidarse durante el respectivo trámite.
Pues bien, a la luz de lo normado por este artículo 430 COPP, tenemos que la regla general es que la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión, en tanto que la excepción es que la interposición del recurso no suspende lo decidido, sino que, por el contrario, lo resuelto se ejecuta de inmediato, no obstante la impugnación que pueda promoverse. Y tales excepciones deben estar establecidas en la ley para que la regla general no se aplique. No de otra forma puede interpretarse la expresión “salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
En otras palabras: la regla general es que el recurso, una vez interpuesto, produzca los dos efectos que se reconocen: el efecto devolutivo y el efecto suspensivo, o ambos efectos. En tanto que la excepción es que produzca un solo efecto, esto es, el devolutivo.
Por obra del efecto devolutivo, y según enseña Borjas, el juzgador pierde o da por agotada la jurisdicción en virtud de la cual estaba conociendo el proceso y llegó a dictar la decisión recurrida: no puede pronunciar en la causa o en la incidencia de que se trate ninguna nueva determinación, y ha de pasar el expediente respectivo a la superioridad jerárquica a quien corresponda continuar conociendo.1
El efecto suspensivo consiste en quedar detenido el curso regular del procedimiento, pues la apelación interpuesta impide que el juez a quo, o sea el juzgador del cual se apela, agotada ya su jurisdicción en la causa o en la incidencia, proceda a ejercer la que le corresponde como ejecutor, y pase, en consecuencia, a darle cumplimiento a lo dispositivo de su fallo. El referido efecto (suspensivo) suspende la fuerza ejecutoria que tendría la decisión accionada si el recurso de impugnación contra ella no hubiera sido promovido. En virtud de todas estas afirmaciones de hecho y de derecho es que fundamentamos el presente recurso con basamento jurídico en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión aquí apelada genero un agravio evidente y un gravamen irreparable a mi defendido.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, solicito sea anulada la decisión dictada por la Juez Primero de instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 13 de septiembre del corriente año 2023, con las posibles consecuencias procedimentales viciadas de la misma y en consecuencia se reponga el procedimiento hasta la oportunidad de la celebración de una nueva audiencia preliminar en los mismos términos procesales que mediaron antes de la irrita decisión recurrida y por ante un juez distinto al que realizó la misma, a los fines de ordenar el proceso garantizándole a mi defendido el ejercicio pleno de sus derechos legales y constitucionales. En Acarigua a los veinte días del mes de septiembre del año 2023”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, en su condición de abogado asistente de la víctima RAFIK NASSER SOULEIMAN, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
Honorables magistrados que han de conocer el presente asunto, del análisis exhaustivo del auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de septiembre del año 2013, emitido por el tribunal a quo, se vislumbra que ordenó al Ministerio Público subsanar defecto de forma del escrito acusatorio otorgando veinte (20) días continuos de conformidad con las previsiones del artículo 313 numeral 1, de la ley penal adjetiva, en este sentido el Ministerio Público presentó nuevo escrito acusatorio, debidamente subsanado, en fecha 05 de octubre del año 2023, lo que a todas luces evidencia la inadmisibilidad del recurso interpuesto habiendo cesado la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado, conforme a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y finalidad del proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Política Fundamental, propugnando los valores superiores de la justicia, expedita, célere y sin dilaciones indebidas, en caso de no compartir el criterio de la víctima, se sigue a dar contestación al recurso en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de octubre del 2020, la victima de este taimado hecho criminal, hace una denuncia por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, manifestando que a principios del año 2019, sostuvo comunicación
con el ciudadano IVAN MEDINA, quien se desempeña como Guardia Nacional y domiciliado en el Municipio Piritu Estado Portuguesa, teléfono 0424-5442979, al que la víctima conocía desde hace mucho tiempo, esta persona conoce que la víctima trabaja con financiamiento a productores de Melaza, por lo que llega con una propuesta de negociación.
Refiere Iván Medina a la Víctima, que él conocía a unas personas que recibían la Melaza y la procesaban y luego se vendía el alcohol producido de dicha Melaza, y que esto se podía hacer en un lapso de 10 días, la propuesta era simple y muy provocativa solo exigía que la víctima diera en disposición al imputado: LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, una cantidad considerable de Melaza, por su parte el imputado y sus colaboradores colocan los equipos para hacer La Maquila (esto consiste en el procesamiento de la Melaza para la elaboración de Alcoholes), el cual cobrarían la maquila de dicho alcohol en un precio total de 0,85 de dólar, de este precio 0,25 centavos de dólar era para ellos y el remanente del precio pautado de 0,85 centavo de dólar seria la ganancia de la víctima, además de comprometerse el imputado a pagar el flete del transporte de la melaza y el propio producto (melaza) cuando negociaran la producción del alcohol.
Acto seguido, el denunciante conoce al imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, quien es el Presidente de la Destilería “San Javier C.A”, ubicada en la carretera Marín-San Javier, San Felipe estado Yaracuy, y al Gerente General, el investigado SILVIO GONZALEZ, con quienes decidió realizar una negociación, mi mandante y víctima, según lo acordado, entregó la melaza mediante el envió por transporte de carga a Leopoldo Luis Molina Amaya y a Silvio González, LA CANTIDAD TOTAL DE UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL KILOGRAMOS DE MELAZA (1.048.000 KG) que son de su propiedad, entregadas en las siguientes oportunidades y formas:
Según las órdenes de Carga emitidas por parte de la empresa RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por la víctima y poderdante, dirigidas al Central Azucarero Guanare DELAGRO así como al Central Azucarero Santa Elena, para cargar la Melaza propiedad de la víctima pero almacenada en esas instalaciones y luego ser enviada a la DESTILERIA SAN JAVIER C.A (San Felipe, Estado Yaracuy) a continuación voy a señalarlas de acuerdo a las Fechas, datos de choferes, datos del vehículo y carga correspondiente, comenzando el día 24 de Abril del Año 2019.
Primera carga y envío de Melaza, el día 24 de abril de 2019, enviada con el Chofer José Rodríguez, titular de la cédula identidad N° V-13.555.766 en el vehículo correspondiente a la placa N° A93BK1D y placas tanque A35CC9M, con un peso neto de 27.920 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101690274 de fecha 25-4-2019.
La segunda carga fue enviada, con el Chofer Jenry Peña, titular de la cédula identidad N° V-14.796.937 en el vehículo correspondiente a la placa N° A73U3H y placas tanque A63CE2S, con un peso neto de 29.600 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101698375 de fecha 26-4-2019.
La tercera carga fue enviada con el Chofer Henry Rodríguez, titular de la cédula identidad N° V-17.033.784 en el vehículo correspondiente a la placa N° A95AA1P, con un peso neto de 29.540 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101697433 de fecha 26-4-2019.
La cuarta carga fue enviada con el Chofer Giorgio José Agosta Herrera, titular de la cédula identidad N° V-10.230.180 en el vehículo correspondiente a la placa N°A31CJ3S y placas tanque 35ZAAJ, con un peso neto de 29.520 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 1016000 de fecha 26-4-2019.
La quinta carga fue enviada con el Chofer Luis Serrada, titular de la cédula identidad N° V-17.944.387 en el vehículo correspondiente a la placa N° 23LPAC, con un peso neto de 29.900 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101720255 de fecha 26-4-2019.
Seguidamente el día 29 de abril de 2019 se hicieron otras cargas y entrega de la melaza propiedad de la víctima al imputado de autos;
Primera Carga y envío de melaza con el Chofer Giorgio José Agosta Herrera, titular de la cédula identidad N° V-10.230.180, en el vehículo correspondiente a la placa N° A31CJ3S, con un peso neto de 29.940 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101769698 de fecha 29-4-2019.
La segunda carga fue enviada con el Chofer José Rodríguez, titular de la cédula identidad N° V-13.555.766, en el vehículo correspondiente a la placa N° A93BK1D, con un peso neto de 29.920 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101769949 de fecha 29-4-2019.
La tercera carga fue enviada con el Chofer Luis Serrada, titular de la cédula identidad N° V-17.944.387, en el vehículo correspondiente a la placa N° 23LPAC, con un peso neto de 30.400 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101769783 de fecha 29-4-2019.
La cuarta carga fue enviada con el Chofer Jenry Peña, titular de la cédula identidad N° V-14.796.937, en el vehículo correspondiente a la placa N° A73AU3H con un peso neto de 28.040 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101770023 de fecha 29-4-2019.
Seguidamente describiré las cargas de Melaza que salieron del Central Azucarero Santa Elena, donde se encontraba almacenada la melaza propiedad de la víctima, a nombre de la empresa “RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES” las cuales también fueron destinadas a la Destilería San Javier. A continuación, la información detallada sobre las cargas correspondientes del día 03 de mayo de 2019:
La primera carga fue enviada con el Chofer Jeferson Patiño, titular de la cédula identidad N° V-22.008.312. en el vehículo correspondiente a la placa N° A17AT3D con un peso neto de 27.720 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101837696 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La segunda carga fue enviada con el Chofer Jhonny Álvarez, titular de la cédula identidad N° V-13.036.751. en el vehículo correspondiente a la placa N° A97DZ0A con un peso neto de 28.820 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101836250 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La tercera carga fue enviada con el Chofer Jairo Hernández, titular de la cédula identidad N° V-12.432.675. en el vehículo correspondiente a la placa N° A70CN0G con un peso neto de 28.300 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101838344 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La cuarta carga fue enviada con el Chofer Darwin Álvarez, titular de la cédula identidad N° V-17.504.740. en el vehículo correspondiente a la placa N° A27CJ0K con un peso neto de 28.440 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101836392 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La quinta carga fue enviada con el Chofer Luis Serrada, titular de la cédula identidad N° V-17.944.387 en él vehículo correspondiente a la placa N° 23LPAC con un peso neto de 30.000 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101811337 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La sexta carga fue enviada con el Chofer Giorgio José Acosta, titular de la cédula identidad N° V-10.230.180 en el vehículo correspondiente a la placa N° A31CJ3S con un peso neto de 30.000 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101785465 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La séptima carga fue enviada con el José Rodríguez, titular de la cédula identidad N° V-13.555.766 en el vehículo correspondiente a la placa N° A93BK1D con un peso neto de 29.820 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101811101 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La octava carga fue enviada con el Jenry Peña, titular de la cédula identidad N° V-17.796.937 en el vehículo correspondiente a la placa N° A73AU3H con un peso neto de 28.900 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101811101 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
En este mismo orden de ideas, el día 06 de mayo del año 2019, salieron varias órdenes de cargas dirigidas al Central Azucarero Guanare DELAGRO para cargar la Melaza almacenada en sus instalaciones a nombre de la empresa “RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES” Y luego ser enviada a la DESTILERIA SAN JAVIER C.A (San Felipe, Estado Yaracuy), a continuación, voy a señalarlas de acuerdo a las Fechas, datos de choferes, datos del vehículo y carga correspondiente.
La primera carga fue enviada con el Marcial Alvarado, titular de la cédula identidad N° V-7.354.528 en el vehículo correspondiente a la placa N° A95AE7W con un peso neto de 29,380 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101883575 de fecha 06-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La segunda fue enviada con el Jenry Peña titular de la cédula identidad N° V- en el vehículo correspondiente a la placa N° A73AU3H con un peso neto de 28,940 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de fecha 15-05-2019.
La tercera carga fue enviada con el José Rafael Rodríguez titular de la cédula identidad N° V-13.555.766 en el vehículo correspondiente a la placa N° A93BK1D con un peso neto de 29.740 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 15-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La cuarta carga fue enviada con el Luis Serrada titular de la cédula identidad N° V-17.944.387 en el vehículo correspondiente a la placa N° 23LPAC con un peso neto de 29,160 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 15-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La quinta carga fue enviada con el Jenry Peña titular de la cédula identidad N° V en el vehículo correspondiente a la placa N° A73AU3H con un peso neto de 28.740 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 16-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La sexta carga fue enviada con el Rafael Rodríguez titular de la cédula identidad N° V-13.555.766 en el vehículo correspondiente a la placa N° A93BK1D con un peso neto de 29.480 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 16-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La séptima carga fue enviada con el Jenry Peña titular de la cédula identidad N° V-17.796.937 en el vehículo correspondiente a la placa N° A73AU3H con un peso neto de 28.940 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 17-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La octava carga fue enviada con el Hernán Patino, titular de la cédula identidad N° V-10.863.042 en el vehículo correspondiente a la placa N° A39AJ6W con un peso neto de 29.240 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero DELAGRO, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101883862 de fecha 06-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La novena carga fue enviada con el Jeferson Patiño, titular de la cédula identidad N° V-22.08.312 en el vehículo correspondiente a la placa N° A17AT3D con un peso neto de 30.590 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero DELAGRO, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101883695 de fecha 06-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La décima carga fue enviada con el Darwin Álvarez, titular de la cédula identidad N° V-17.504.740 en el vehículo correspondiente a la placa N° A27CJ0K con un peso neto de 27.580 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 10188443 de fecha 06-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La décima primera carga fue enviada con el Luis Serrada, titular de la cédula identidad N° V-17.944.387 en el vehículo correspondiente a la placa N° 23LPAC con un peso neto de 29.840 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101899905 de fecha 07-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La décima segunda carga fue enviada con el Hernán Patiño, titular de la cédula identidad N° V-10.863.042 en el vehículo correspondiente a la placa N° A39AJ6W con un peso neto de 29.340 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101938286 de fecha 08-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La décima tercera carga fue enviada con el Darwin Álvarez, titular de la cédula identidad N° V-17.504.740 en el vehículo correspondiente a la placa N° A27CJ0K con un peso neto de 27,320 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101939252 de fecha 08-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
La décima cuarta carga fue enviada con el Jeferson Patiño, titular de la cédula identidad N° V-22.008.312 en el vehículo correspondiente a la placa N° A17AT3D con un peso neto de 27,120 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101938788 de fecha 08-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha.
y que tanto el imputado como el investigado reconocen haber recibido al cancelar LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL DÓLARES ($19.000,00) como pago por transporte de esta melaza propiedad del señor Rafik para que estos la procesaran en el lapso aproximado de una tonelada por mes ya que la Destilería San Javier C.A tenía la capacidad de procesar una tonelada de este producto por mes, y es por lo que alcanzan el acuerdo de que la maquila tendría un costo de 0,25 dólares, mientras que para la víctima obtendría una ganancia de 0.85 dólares por litro, una vez que se haya vendido el alcohol. Tanto el imputado, el investigado como la víctima sostuvieron conversaciones vía telefónica (mensajes de textos y llamadas) donde el imputado, le manifiesta que su empresa puede procesar la cantidad de 1.000.000 kg de melaza, en un mes y le insistió con la promesa de que el negocio era rentable. La víctima, decide enviarle la cantidad de 1.048.000 kg de melaza para su procesamiento, calculando que sean entre los meses de mayo a junio del 2019.
Posteriormente, con el pasar de los días la víctima estaba al pendiente de la producción del alcohol sosteniendo comunicación directamente con el imputado, y el investigado vía telefónica, haciéndole énfasis de que había transcurrido más tiempo de lo acordado y que aún no había recibido ningún pago por la negociación. Fue hasta la primera semana de Julio de 2019, cuando la víctima recibe un abono de DIECINUEVE MIL DOLARES ($19.000,00) los cuales era el pago correspondiente a los fletes por el traslado de la melaza, luego de esas fechas el denunciante comenzó a presionar para que le fuera cancelado el resto del compromiso, pero no obtuvo respuesta positiva por parte de los denunciados tal y como se evidencia en las conversaciones vía mensajes de texto, alegando por una parte que el mercado del alcohol estaba variando e inestable, así como también LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA comenzó a pedir facturas sobre el abono que su empresa realizó por la melaza, para supuestamente declarar los impuestos ante el SENIAT, mas sin embargo la víctima se negó ya que necesita el pago completo de la deuda. Es importante mencionar, que a pesar de que ya se había enviado la melaza hacia la Destilería “San Javier C.A”, y esa materia prima estaba siendo procesada para su posterior venta en alcohol, el imputado no cumplió con las promesas de pagos que acordó con RAFIK NASSEN SOUILEMAN, quedando una deuda de $ 111.986.00
Actualmente, existe la cantidad de 595,07 Toneladas de Melaza propiedad de la víctima, se encuentran depositadas en el tanque Nro.3 de la empresa Destilería “San Javier C.A”, por cuanto sobre ese bien pesa una medida preventiva de embargo acordado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de febrero del 2021.
CAPÍTULO II DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por el recurrente en su escrito específicamente en el capítulo II, denominado “Del auto recurrido”:
“(...) Primero: Se ordena Retrotraer la presente causa, en contra del imputado Leopoldo Molina Amaya, en virtud de que la acusación fiscal presentada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público formuló acusación formal por la presunta comisión del delito de Agavillamiento sin antes proceder a realizar el correspondiente acto de imputación por dicho delito. Dándose en consecuencia un lapso para subsanar dichos defectos de formales (sic), de veinte días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa (...)”
De igual manera, en el capítulo III titulado “Fundamentos del Presente Recurso” estableció el recurrente:
1.- En primer término señalo, que en tiempo útil, en mi condición de defensor privado del acusado, opuse mediante escrito de fecha: 31 de julio del corriente año y que anexo a este recurso de apelación en copia fotostática simple, dos excepciones bien fundamentadas. La primera referida a la caducidad de la acción penal, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal h, de la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público presentó su acusación de forma extemporánea (...) La segunda excepción opuesta opuesta, igualmente con base en lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal i, referente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. (...)”
Esta representación de la víctima considera que contrariamente a lo alegado por la abogado recurrente, la decisión del Tribunal A-quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos expuesto en el texto adjetivo penal.
En cuanto a la primera denuncia: atinente a las excepciones opuestas por el recurrente, consistente en las previstas en el artículo 28, numeral 4 literal h, aduciendo que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio extemporáneo en consecuencia opera la caducidad de la acción penal, ha sido reitero el criterio del máximo tribunal de la República en sostener que la consignación del acto conclusivo convalida el acto y no es oponible la caducidad de la acción, no subsistiendo menoscabo al debido proceso, ni derecho a la defensa, máxime en delitos contra la propiedad, específicamente estafa, con grave afectación al patrimonio de la víctima.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación penal en el procedimiento ordinario, expresó:
“(...) Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que ql vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal -y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes (...)”
Es igualmente necesario aclarar que la presentación tardía del acto conclusivo de acusación penal, tampoco se presenta como el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28; referido a la caducidad de la acción penal.
En relación a la segunda excepción opuesta por el recurrente artículo 28 numeral 4, literal i, referente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, el tribunal a quo ejerció el control formal y material del escrito acusatorio y a tenor de las decisiones de la Sala Penal, N° de Expediente: C07-517 N° de Sentencia: 026, de fecha 07 de febrero de 2011, cumplió con ordenar subsanar el escrito acusatorio, actuación ajustada a las facultades atribuidas a la luz de la decisión precitada:
“(...) La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal (...)”.
Siendo que el tribunal de control en su decisión ejerció el control formal y material de la acusación, explanado en el auto motivado de la audiencia preliminar.
En relación a la segunda denuncia explana el recurrente: “ (...) 2- Para mi sorpresa en el momento en que la juez pasa a dictar la dispositiva solo se concretó a pronunciarse leyendo los dos puntos que se mencionan en el capítulo anterior, haciendo caso omiso de las excepciones opuestas por esta defensa, a pesar de que una de estas excepciones sirvió de argumento para tomar su irrita decisión (...)”
Del mero análisis del auto motivado de la audiencia preliminar, el Juez de Control se pronunció sobre los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, situación distinta es que no haya acogido los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, por cuanto no le asiste la razón y es en ello en que insiste el recurrente, ejerciendo un recurso temerario; aunado a ello no puede de ninguna manera argumentar que no fueron decididas las solicitudes de la defensa, arguyendo de igual manera la defensa que el auto adolece del vicio de inmotivación, no obstante se desprende del mismo que la juzgadora fundamento conforme a los principios rectores del proceso penal Venezolano los pedimentos formulados tanto por la vindicta pública como la defensa técnica y el acusador particular, lo que devela el ejercicio de un recurso a ultranzas.
Tercera denuncia: “(...) El tribunal de instancia Municipal en funciones de control Nro 1, incurrió en errónea aplicación de la ley, específicamente en cuanto al artículo 313 del COPP, al momento de la decisión recurrida, siendo que al percatarse por intermedio de esta defensa técnica de que la Acusación no cumplió con los requisitos esenciales previstos en el artículo 308 del COPP, en especial por falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, en lugar de “Retrotraer la causa” debió “SUSPENDER LA AUDIENCIA” para subsanar los defectos de forma en un tiempo perentorio”
La decisión del tribunal a quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina del garantismo penal, donde prima el derecho a la defensa real y efectivo a tenor del artículo 49 de la Carta Política Fundamental, por cuanto con el otorgamiento del lapso de veinte (20) días al Ministerio Público para subsanar los defectos denunciados, tutelaba al unísono la materialización del debido proceso y consecuente derecho a la defensa, yerra el recurrente al pretender que un acto de mayor responsabilidad como la imputación formal sea endilgado por el Ministerio Público y otorgarle al justiciable el tiempo y los medios necesarios para la defensa técnica, dicho acto si representaría un menoscabo al derecho penal constitucional.
Cuarta denuncia:
Por otra parte queda claro, que la sentencia recurrida generó una subversión del proceso en evidente perjuicio para mi defendido y para aclarar ello, es necesario seguir profundizando en los errores de derecho en la aplicación de la decisión. Según la norma aplicada por el propio tribunal, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el supuesto legal en caso de defecto de forma, (como ya fue señalado) únicamente suspender la audiencia y luego de un breve lapso continuar con la celebración de la misma (...)”
El recurrente insiste en denunciar violación al debido proceso y derecho a la defensa, siendo a todas luces improcedente, vislumbrándose que el tribunal a quo decidió conforme a las normas que rigen el sistema penal acusatorio, primando el debido proceso y el derecho a la defensa, otorgando para ello el lapso de veinte (20) días para la debida subsanación del acto conclusivo, a favor precisamente del justiciable.
Quinta denuncia: “(…) En cuanto al segundo particular de la decisión recurrida el tribunal acordó remitir la causa a la fiscalía primera del ministerio público del estado Portuguesa a los fines de subsanar los defectos de forma que adolece el escrito acusatorio, y en virtud de que la decisión fue tomada en audiencia en presencia de todas las partes quedamos notificados de la misma. Pero resulta que la aquo no espero que transcurriera el lapso para interponer apelación, no respeto el derecho de recurrir de las partes (...)”
Es menester aseverar que el ejercicio de un recurso de apelación de auto no suspende el proceso, el tribunal a quo no infringió norma penal adjetiva alguna, máxime cuando administrativamente ha emplazado al Ministerio Público y la víctima para dar contestación, es decir, el recurso ha sido debidamente tramitado.
Como podrán apreciar honorables Magistrados, el Juez de Control al momento de efectuar el análisis de todo lo acontecido en la audiencia preliminar observó que el Ministerio Público yerra por defecto de forma en la atribución de la comisión del delito de agavillamiento sin imputación previa, con estricto apego a lo establecido en el artículo 313 de la norma penal adjetiva procedió a ordenar al Ministerio Público la subsanación correspondiente, otorgando el lapso de veinte (20) días continuos para ello, como en efecto ocurrió con la consignación del nuevo acto conclusivo, acusación debidamente subsanada, lo que hace temeraria la apelación que se contesta mediante el presente escrito.
…omissis…
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme al derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A- quo de fecha 13 de septiembre del año 2023”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Abogado FÉLIX HERRERA TOVAR, en su condición de defensor privado del imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000024, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó retrotraer la causa penal, por cuanto la acusación fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, acusando por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin previo acto de imputación fiscal, dándose un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir de la recepción del expediente por el despacho fiscal, conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
1.-) Que la defensa técnica solicitó mediante escrito de oposición de excepciones, la caducidad de la acción penal prevista en el artículo 28, numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, conforme al literal i de la referida norma, lo cual generaba el sobreseimiento de la causa, indicando el recurrente que la Jueza de Control hizo “caso omiso de las excepciones opuestas por esta defensa, a pesar de que una de estas excepciones sirvió de argumento para tomar su írrita decisión”.
2.-) Que la Jueza de Control incurrió en errónea aplicación de la ley, en cuanto al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en lugar de retrotraer la causa, debió suspender la audiencia para subsanar los defectos de forma en un tiempo perentorio, lo cual produjo un daño irreparable a su defendido, al no haberse pronunciado sobre la caducidad de la acción opuesta.
3.-) Que la subversión del proceso se produjo en perjuicio de mi defendido, ya que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto legal en caso de defecto de forma, únicamente suspende la audiencia “en ningún momento permite Retrotraer, ni reponer la causa a ningún estado, pues estas facultades son consecuencias de las nulidades y estas no fueron solicitadas”.
4.-) Que la Jueza de Control “acordó remitir la causa a la fiscalía primera del ministerio público del estado Portuguesa, a los fines de subsanar los defectos de forma que adolece el escrito acusatorio… Pero resulta que la a quo no esperó que transcurriera el lapso para interponer apelación, no respetó el derecho de recurrir de las partes, en especial del imputado…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada y se reponga el procedimiento hasta la oportunidad de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que realizó la misma.
Por su parte, el abogado asistente de la víctima RAFIK NASSER SOULEIMAN, en su escrito de contestación señaló, que al haber subsanado el Ministerio Público en fecha 5 de octubre de 2023 su escrito acusatorio, hace cesar la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado, por lo que el recurso de apelación resulta inadmisible. En relación a los puntos de apelación, señala la víctima que la consignación del acto conclusivo convalida el acto y no es oponible la caducidad de la acción, la presentación tardía del acto conclusivo de acusación penal, no se presenta como el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la caducidad de la acción penal. En lo referente a la segunda excepción alegada por el recurrente, menciona la víctima en su contestación, que el Tribunal A quo ejerció el control formal y material del escrito acusatorio y cumplió con ordenar se subsanación. Señala además la víctima, que en el auto impugnado, la Jueza de Control se pronunció sobre los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, materializando el debido proceso y el derecho a la defensa al endilgarle al Ministerio Público la imputación formal y otorgarle al justiciable el tiempo y los medios necesarios para la defensa técnica.
Por último, indica la víctima en su escrito de acusación que el recurso de apelación de auto no suspende el proceso, por lo que el Tribunal A quo no infringió norma penal adjetiva alguna, por cuanto el recurso de apelación ha sido debidamente tramitado; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº CM1-P-2023-000024. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) Denuncia formulada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la cédula de identidad Nº v-6.266.785 en fecha 28 de octubre de 2020, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa (folios 1 al 15 de la pieza Nº 1).
2.-) Orden de inicio de investigación de fecha 28 de octubre de 2020, suscrita por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en razón de denuncia formulada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, en contra de los investigados LEOPOLDO MOLINA y SILVIO GONZÁLEZ, registrado bajo el Nº MP-206665-2020 (folio 117 de la pieza Nº 1).
3.-) Acta de ampliación de denuncia de fecha 18 de noviembre de 2020, suscrita por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 118 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 24 de febrero de 2021, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitud de imputación en contra del ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde figura como víctima el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, peticionando la celebración de la audiencia de imputación, reservándose la solicitud de medidas de coerción personal y medidas cautelares reales, para exponerlas en la audiencia de imputación (folios 191 al 194 de la pieza Nº 2).
5.-) En fecha 4 de marzo de 2021, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia oral de imputación para el día 16 de marzo de 2021 a las 09:00 am (folio 14 de la pieza Nº 3).
6.-) Por auto de fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, Extensión Acarigua, acordó la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de lo consagrado en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció que el acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público, en los delitos de acción pública (folio 52 de la pieza Nº 3).
7.-) En fecha 14 de octubre de 2021, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó ante el Tribunal de Control de guardia, solicitud de imposición de medida de coerción personal de prohibición de salida del país, y solicitud de medida cautelar real de bloqueo de cuenta bancaria y demás instrumentos financieros, así como la prohibición de gravar y enajenar bienes que se encuentren a nombre de los ciudadanos LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031 y SILVIO RAMÓN GONZÁLEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.144, en razón de investigación iniciada por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (folios 63 al 66 de la pieza Nº 3).
8.-) En fecha 13 de diciembre de 2021, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó ante el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, solicitud de sobreseimiento a favor de los denunciados LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA y SILVIO RAMÓN GONZÁLEZ OCHOA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico, por cuanto existe una relación contractual de carácter mercantil (folios 107 y 108 de la pieza Nº 3).
9.-) Resolución judicial de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, mediante la cual se rechaza la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, ordenándose remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 130 al 137 de la pieza Nº 3).
10.-) En fecha 08 de septiembre de 2022, el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, ordenó la redistribución de la causa al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a los fines de la debida revisión, la continuación de la investigación y la emisión del pronunciamiento respectivo (folio 156 de la pieza Nº 3).
11.-) En fecha 25 de enero de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control Municipal de la Extensión Acarigua, la fijación de audiencia de imputación, conforme a los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, en la causa penal seguida en contra del ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 2 y 3 de la pieza Nº 4).
12.-) Por auto de fecha 9 de febrero de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, Extensión Acarigua, acordó fijar audiencia de imputación para el día 2 de marzo de 2023 a las 09:00 am (folio 74 de la pieza Nº 4). En fecha 2 de marzo de 2023, se difirió el acto por inasistencia del imputado y su defensa técnica, fijándose nueva oportunidad para el 28 de marzo de 2023 (folios 81 y 82).
13.-) En fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le imputó al ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se acordó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada sesenta (60) días ante el Tribunal (folios 100 al 103 de la pieza Nº 4). En esa misma fecha fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 125 al 130).
14.-) En fecha 12 de julio de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó ante el Tribunal de Control (Municipal), Extensión Acarigua, escrito acusatorio en contra del ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando medida privativa de libertad (folios 18 al 23 de la pieza Nº 5).
15.-) En fecha 14 de julio de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2023 a las 09:00 am (folio 25 de la pieza Nº 5).
16.-) En fecha 31 de julio de 2023, el Abogado FÉLIX HERRERA TOVAR, en su condición de defensor privado del imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, mediante escrito opone excepciones en contra del escrito acusatorio fiscal, conforme al artículo 28 numeral 4 literales “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo medios de prueba (folios 41 al 47 de la pieza Nº 5).
17.-) Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, Extensión Acarigua, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29 de agosto de 2023 (folio 210 de la pieza Nº 5).
18.-) Por auto de fecha 30 de agosto de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, Extensión Acarigua, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar para el día 13 de septiembre de 2023 (folio 4 de la pieza Nº 6).
19.-) En fecha 13 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, Extensión Acarigua, celebró la correspondiente audiencia preliminar en la que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó retrotraer la presente causa penal, en virtud de que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acusando por el delito de AGAVILLAMIENTO sin haber sido imputado formalmente, dándosele veinte (20) días continuos al Ministerio Público, a partir de la recepción del expediente, todo ello conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 12 al 17 de la pieza Nº 6). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro del correspondiente auto motivado (folios 18 al 25), el cual es del siguiente tenor:
“…omissis…
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expresa: Como PUNTO PREVIO Subsano en sala el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y lo cambio por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Seguidamente expresó: “como está suscrito en actas desde hace un tiempo atrás el ciudadano victima presente en sala hizo una negociación por una melaza, y que pasado 30 días debía hacerse el pago de esa melaza, por cuanto esta representación fiscal Solicita una medida innominada de los bienes de la destilería SAN JAVIER por cuanto se tiene conocimiento que el ciudadano Leopoldo está ejecutando traspasos de esa propiedad a su cónyuge donde se pudiera presumir que es a les fines de evadir la responsabilidad que le acoge. Se invoca la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023 de la sala constitucional numero 1096 donde se establece que los bienes muebles que sean producto de la comisión de un delito deben ser entregados a su legitime propietario, en base a la investigación se puede constatar que hay guías donde se traslada la melaza desde el Municipio Turen Estado Portuguesa hasta el Estado Yaracuy. Asimismo presentó formal acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 3.235.031 antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, debido a que el ciudadano imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 3.235.031, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de RAFFIT NASSER SOULEIMAN; solicito se admita la Acusación fiscal una vez sea Subsanada y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada .en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al ciudadano RAFFIT NASSER SOULEIMAN en su condición de Víctima a los fines de que exprese lo que a bien tenga que decir en la presente audiencia, quien manifiesta “SI QUERER RENDIR DECLARACIÓN” quien expresa lo siguiente: “Doctora cuando a mí me engañan en esa entrega de la melaza para ser procesada en un mes, no se realizó pero si usted investiga en todas las investigaciones que tuve con el señor Leopoldo lo que quería era quitarme otra cantidad de melaza porque no pagaron en el mes que pautamos, han pasado 4 años y 5 meses y aun estos señores pretendiendo me demandan en un juicio civil donde me exigen una factura donde yo nunca les vendí, paralelamente a eso ello§ pretenden demandarme por daños y perjuicios por un millón de dólares que yo les cause, habiéndose aprovechado por dos años de la melaza que yo les mande, todo esto es un engaño y yo lo que pido es justicia si yo entregue la melaza porque no me la pagaron, cual es el delito ellos me piden una factura por algo que yo no les vendí, cuando me cancelaran tendrían la factura pero nunca me cancelaron, yo no les ejecute ningún daño para ellos exigirme un millón de dólares, yo fui muchas veces a caracas a cobrar y nunca me dejaron entrar, es justicia lo que yo pido, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA quien funge como APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA presente en Sala quien expresa lo siguiente: “Buenos días, escuchando la Acusación del Ministerio Publico referente a la sentencia antes mencionada 1096, ratifico en este acto la incautación y pido a este tribunal que asegure el bien jurídico objeto del delito colocándolo a disposición del ministerio público, me adhiero a la ratificación de la solicitud fiscal en la medida de gravamen de los bienes del señor Leopoldo de la destilería SAN JAVIER y solicito a este tribunal disminuya los daños a la víctima haciéndole a su vez entrega del bien objeto del delito que aún se encuentra en manos del aquí imputado, pido sea escuchada la victima, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 3.235.031, si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN” acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX HERRERA TOVAR Quien manifestó: “Buenos días, primero que nada me gustaría pedirle al ciudadano fiscal que repita la última parte de su exposición en lo que tiene que ver con el traspaso de una destilería hacia otra (se repite la solicitud fiscal), como observamos acá un expediente que sobrepasa los 800 folios donde la mayoría de eso es parte del expediente de la demanda civil que existe en Yaracuy, ahora bien vamos al derecho primero que nada estamos en un tribunal con jurisdicción penal que tramitan delitos y penas, no tramitan negociaciones ni incautaciones ni aseguramiento de bienes productos de negocios, se hacen incautación de los bienes que forman parte de un delito, y escuchamos a la solicitud fiscal una medida innominada
sobre una destilería que no forma parte del delito, el ministerio publico hizo una acusación de §r folios, el abogado acá presente no se querello, ni hizo una acusación propia, hace unas exposición muy breve y es porque en el fondo por una razón u otra se está subvirtiendo el orden legal y procesal de las cosas acá planteadas, los negocios se ven en tribunales civiles y mercantiles, el señor RAFIT acaba de decir que hizo una negociación en ningún momento dijo que fue estafado, cuando se hace una acusación penal el delito debe estar soportados por pruebas y formas y medios de comisión y por unos hechos que deben adecuarse a los delitos por los cuales están siendo acusados, no escuche al abogado ni a la víctima cual fue la forma por la que fue estafado el señor RAFIT, el fiscal hace una subsanación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por el delito de AGAVILLAMIENTO que tampoco es correcto, necesitamos todos los presentes estar aspectados de todo lo que se trata esto, porque el señor RAFIT esta convencido de que fue estafado (lee el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada), cuando se hizo la imputación no se imputo el delito ni AGAVILLAMIENTO NI ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todos sabemos que no se puede imputar un delito que no se haya imputado previamente, el 28 de marzo se celebro la audiencia de imputación, el 21 de junio la fiscal primera anterior ABG PIERINA BEJARANO consigno en alguacilazgo el expediente original contentiva de 4 piezas, ella manda un oficio numero 702-2023 del 25 de mayo pero llego al circuito el 21 de junio de 2023, pasando casi un mes, ella señaia en ese oficio que la motivación que conllevo a la consignación por cuanto este despacho fiscal en fecha 28 de marzo de 2023 hizo audiencia de imputación contra el ciudadano Leopoldo, en ese mismo oficio se observa que la última pieza en el folio 70 pidió un auxilio fiscal, donde se observa que el expediente no contenía acto conclusivo casi 3 meses después de la audiencia de imputación, por lo que yo mismo solicite el archivo judicial por cuanto no había en el lapso legal pronunciamiento de la fiscalía, y posteriormente en el mes de julio llega el acto conclusivo de la fiscalía con la acusación que nos mantiene hoy acá, en fecha 4 de Julio ya yo había revisado la última vez el 29 de Junio, el 4 de Julio consta que este tribunal remitió el expediente a fiscalía, con el fin de que hiciera un acto conclusivo, la causa salió el 4 de julio y regreso el 12 de julio, en 8 días el ministerio publico hizo la acusación, después del plazo vencido, ante toda esta situación de los hechos nosotros nos fuimos al derechos he interpusimos excepciones para excepcionar es decir para evitar el juicio, la primera esta prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “H” alusivo a la caducidad de la acción penal, en decir que el ministerio publico no lo realizo en el tiempo legal, la acusación llego 8 días después de la solicitud de archivo judicial y se da a mas de 90 días de la imputación que fue en el mes de marzo esta extemporánea y fuera de lapso. Y solicitamos el SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL por cuanto la acusación fue entregada extemporáneamente. No se puede permitir que se mantenga a un imputado en una condición suspensiva eterna por cuanto hay unos lapsos que hay que cumplir, mas interesante resulta ¡a segunda excepción que es la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “I" que es la falta de requisitos formales para interponer acusación penal, que se basa en una relación precisa clara y circunstancial del hecho, y acá no se hablo ni del hecho ni del derecho penal, se hablo de la parte mercantil pero no se hablo del hecho penal y estamos en un tribunal penal, la estafa claramente dice que la persona por astucia haya engañado a otra para realizar un hecho en contra de ¡a victima o un tercero, la estafa es cuando se trata de un engaño el señor RAFIT acaba de decir que hizo una negociación, esta negociación esta ventilada en el estado competente que es YARACUY en los tribunales civiles y mercantiles, nunca se ha negado la negociación ¡o que se niega rotundamente es el delito de Estafa, lo cierto es que mi cliente le pago 66 mil dólares y esa melaza esta embargada a la orden de un tribunal civil, no puede hacerse una incautación de esa melaza tres años después cuando esa esta a la orden de un tribuna! civil, no la puede disponer no la puede vender sino hasta que lleguen a un arreglo en el tribunal civil y pueda existir un decaimiento del embargo o lo que disponga en el tribunal civil, el señor RAFIT a participado en los tribunales civiles y a perdido 4 veces con costos procesales, acá nc hubo engaño acá hubo un desacuerdo sobre unas facturas donde el caballero no le quiso dar facturas donde le decía que el le daba facturas una vez le pagara toda la melaza, el incumplió y luego tuvieron problemas que no tienen nada que ver con el índole penal, él acudió por el incumplimiento de contrato y perdió y que hizo el señor RAFIT apeló para darle mas largar porque el quiere forzar una negociación a su beneficio, y entonces en el delito de AGAVILLAMIENTO con quien se agavillo el señor LEOPOLDO, donde están las otras personas? Si Leopoldo esta solo, el derecho penal es personalísimo, y se pide que se incauten bienes de una empresa que es de él, si yo cometo un delito la consecuencia del delito es la cárcel y no que me quiten mis cosas, la sanción penal es la cárcel, si pretendes buscar dinero u otras cosas incautar bienes te vas a un tribunal civil, pero tienen varias demandas civiles y las han perdido todas, nosotros no vamos a hacer ningún acuerdo preparatorio ni nos vamos a apabullar porque mi cliente jamás ha cometido delito de estafa, si hay una melaza que es del señor RAFIT pero esta en orden de un tribunal civil, quien es que resolverá que corresponde y que no, pero no acá, acá solo vamos a ver delitos y penas, ningún tipo de acuerdo preparatorio. Yo estoy sorprendido de que la representación fiscal afirma que se le están traspasando empresas a la esposa, el señor Leopoldo es empresario, lo que nos ocupa acá es la melaza no es la destilería come se solicito acá, yo me pregunto de donde saca el ministerio publico esa información que acaba de decir, a nosotros nos preocupa eso y en todo caso porque mi diente no puede traspasar los bienes que el quiera, mi cliente quiere dejar todo arreglado por cuanto padece una enfermedad de Cáncer, pudiendo querer dejar todos sus asuntos claros, quien se lo impiae, como fue que el estafó? Se hizo una negociación en forma verbal, si eso no se cumple cual es la forma correcta, el incumplimiento de contrato, que cabe por incumplimiento las medidas innominadas como embargos, secuestros todo eso que nosotros hicimos, e! demandó también la instancia civil donde allí consta claramente la conversación donde eilos hicieron una negociación contractual, no estamos hablando de delitos de estafa, esto acá no procede no nos cansamos de decirlo, no vamos a retroceder, donde vamos a negociar es en una instancia civil y mercantil y podemos retomar la negociación, pero no acá en esta instancia penal, no vamos a retroceder por la existencia de una instancia penal por una acusación que no esta bien fundamentada por cuanto no debe ser admitida por cuanto solicito la INADMISION DE LA ACUSACION Y LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS DOS EXCEPCIONES YA EXPUESTAS con la correspondiente de la consecuencia íegal de esas dos excepciones que es el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto no se demuestra cual fue el hecho y porque se imputa ese delito, y por cuanto no tiene la mínima oportunidad de convertirse en una sentencia condenatoria, por cuanto debe declararse el sobreseimiento de la causa y por cuanto hay también disposición del ministerio publico que ie ordena a los fiscales no acusar causas que no tengan pronósticos de condena, y por que no hay razón para forzar negocios civiles en un tribunal penal y no nos van a forzar a un acuerco reparatorio, nosotros tenemos los medios probatorios suficientes para determinar que acá no hubo ningún tipo de delito, les invitamos a que se cierre esta causa desde el punto de vísta legal y procesal y que sigan las conversaciones en los tribunales civiles en Yaracuy donde todavía están vivas las causas, reconocemos que allá esta la melaza mi cliente es un empresario reconocido no es ningún delincuente no hay razón para no cumplir las negociaciones pero en un tribunal competente que es responsable y serio y dando la cara para salir de esto, aspirando una sentencia favorable por cuanto el día de mañana se someterá a una intervención quirúrgica, es una persona que es frontal y cumplidora de sus obligaciones, es todo”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA
Del análisis de los hechos planteados por la representación fiscal en relación al imputado ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.235.031, esta Juzgadora Observa lo siguiente:
En fecha 28 de marzo del 2023 la Representación Fiscal Primera del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal, realiza acto de Imputación Formal en contra del ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.235.031, por la presunta comisión en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de! ciudadano RAFFIT NASSER SOULEIMAN, en relación a los siguientes hechos: ° En fecha 28 de octubre del 2020, se recibió una denuncie por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, formulada por el ciudadano R.N.S, quien manifestó que a principios del 2019, sostuvo comunicación con el ciudadano IVAN MEDINA, este último le dijo que conocía a unas personas que trabajan con el procesamiento de melaza, luego de extraer el alcohol es cuando lo venden y es allí donde se obtiene la ganancia. Acto seguido, el denunciante conoce al imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, quien es el presidente de la Destilería “San Javier CA”, ubicada en la carretera Marín-San Javier, San Felipe estado Yaracuy, y al gerente general, el investigado SILVIO GONZÁLEZ, con quienes decidió reai izar una negociación, alcanzando el acuerdo de que la maquila tendría un costo de 0,25 dólares, mientras que para la víctima obtendría una ganancia de 0.85 dólares por litro, una vez que se haya vendido el alcohol. Tanto el imputado, el investigado como la víctima sostuvieron conversaciones vía telefónica (mensajes de textos y llamadas) donde el imputado, le manifiesta que su empresa puede procesar la cantidad de 1.000.000 Kg. de melaza, en un mes y le insistió con la promesa de que el negocio era rentable. La víctima, decide enviarle la cantidad de 1.048.000 kg de melaza para su procesamiento, calculando que sean entre los meses de mayo a junio del 2019. Posteriormente, con el pasar de los días a víctima estaba al pendiente de la producción del alcohol sosteniendo comunicación directamente con el imputado, y el investigado vía telefónica haciéndole énfasis de que había transcurrido más tiempo de lo acordado y que aún no habla recibido ningún pago por la negociación. Fue hasta la primera semana de Julio de 2019, cuando la víctima recibe un abono de 19.000 dólares, ¡os cuales era el pago correspondiente a los fletes por el traslado de la melaza, luego de esas fechas el denunciante comenzó a presionar para que le fuera cancelado el resto del compromiso, pero no obtuvo respuesta positiva por parte de los denunciados tal y corno se evidencia en las conversaciones vía mensajes de texto, alegando por una parte que el mercado del alcohol estaba variando e inestable, así como también LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA comenzó a pedir facturas sobre el abono que su empresa realizó por la melaza, para supuestamente declarar los impuestos ante el SENIAT, mas sin embargo ¡a víctima se negó ya que necesita el pago completo de la deuda. Es importante mencionar, que a pesar de que ya se habla enviado la melaza hacia la Destilería “San Javier CA\ y esa materia prima estaba siendo procesada para su posterior venta en alcohol, el imputado no cumplió con las promesas de pagos que acordó con R.N.S, (demás datos a reserva del Ministerio Publico) quedando una deuda de 111.986,00 dólares.”
En fecha 13 de julio del 2023, la representación fiscal consigna escrito acusatorio en la presente causa, por la presunta comisión en los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ciudadano RAFFIT NASSER SOULEIMAN. Realizando el representante fiscal subsanación del mismo en sala de Audiencia Preliminar en fecha 13 de septiembre del 2023, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por el delito de AGAVILLAMIENTO, aun así no dando una relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos, ni como encuadra la conducta desplegada por el ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA en la comisión de los mismos.
Por su parte, KRAUSE y THON, citados por Víctor Hugo Benítez, en su artículo “Ausencia de determinación del hecho de la acusación ", acotan que:
“(…) la descripción del hecho en la acusación desde el punto de vista de la información del acusado se requiere que las circunstancias de hecho que conducen a los elementos del tipo legal de la disposición penal pertinente estén dados como datos precisos. Debe ser posible para el acusado poder llevar a cabo el proceso de subsunción que ha realizado el fiscal en el escrito de la acusación. Solo así es posible una defensa adecuada. Por tanto la descripción del hecho en la acusación tiene, junto a la delimitación del objeto del proceso, un valor de información propio. ”
Esto es, que la subsunción de un hecho, de la naturaleza que sea, debe ser lo más precisa posible a fin de que ningún otro hecho que no sea ese hecho específico pueda incluirse en el tipo penal correspondiente.
En los hechos traídos por la representación fiscal se señala la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de RAFFIT NASSER SOULEIMAN, no expresando una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado tal como lo establece el artículo 308 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que existe un nuevo calificativo el cual no fue debidamente imputado, considerando esta Juzgadora una trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, debiendo hacer cumplir Garantías constitucionales y garantizar el debido proceso a las partes intervinientes en la presente causa se hace necesario ordenar subsanar la acusación.
En conclusión, conforme a este requisito fundamental de la acusación, el Fiscal del Ministerio Público, debe de exponer los hechos investigados de manera clara, precisa y circunstanciada, comprendiendo lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito atribuido, asimismo deberá solicitar Acto de Imputación Formal en caso de encontrarse el ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-3.235.31, investigado en la comisión de otro hecho punible. Otorgándose un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir desde la recepción del expediente en el despacho fiscal de conformidad con el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA RETROTRAER la presente causa, seguida al ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- V-3.235.31, en virtud de no cumplir la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretender acusar la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en eí artículo 286 del Código Penal, sin previo Acto de Imputación Formal, dándose un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir desde la recepción del expediente en el despacho fiscal de conformidad con el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena REMITIR A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EL PRESENTE EXPEDIENTE CONSTANTE DE 6 PIEZAS. Es todo.”
20.-) Por auto de fecha 15 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 26 de la pieza Nº 6).
21.-) En fecha 08 de septiembre de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control, solicitó medida innominada de bienes consistente en prohibición de enajenar y gravar, en contra del imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, titular de la cedula de identidad V-3.235.31 (folios 73 al 76 de la pieza Nº 6).
22.-) En fecha 6 de octubre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, Extensión Acarigua, recibió el escrito de acusación fiscal subsanado, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, titular de la cedula de identidad V-3.235.31, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en donde solicitaron que fuera admitido, se ordenara su enjuiciamiento público y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 91 al 97 de la pieza Nº 6).
23.-) Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, Extensión Acarigua, fijó la audiencia preliminar para el día 06 de noviembre de 2023 a las 11:30 am (folio 172 de la pieza Nº 6).
24.-) En fecha 6 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, Extensión Acarigua, difirió la audiencia preliminar para el día 04 de diciembre de 2023 (folios 209 al 211 de la pieza Nº 6).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que el punto de impugnación por parte de la defensa técnica, radica en la orden dictada por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, de retrotraer la causa penal para que fuera subsanada la acusación fiscal, en razón de que no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyó al imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA.
Además, otro punto de denuncia por parte la defensa técnica, radica en que se debieron declarar con lugar las excepciones opuestas, y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto la subsanación de la acusación por parte del Ministerio Público, le generó un gravamen irreparable al imputado.
Precisado el quid del asunto, esta Alzada observa, que en fecha 28 de marzo de 2023 fue efectuada ante el Tribunal de Control (Municipal) la respectiva imputación al ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2023 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó ante el Tribunal de Control (Municipal), Extensión Acarigua, escrito acusatorio en contra del ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y es en fecha 31 de julio de 2023, cuando el Abogado FÉLIX HERRERA TOVAR, en su condición de defensor privado del imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, mediante escrito opone excepciones en contra del escrito acusatorio fiscal, conforme al artículo 28 numeral 4 literales “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, de lo anterior se desprende, que la acusación fiscal fue presentada antes de la solicitud de extemporaneidad formulada por la defensa técnica, de modo que no hubo omisión por parte del Ministerio Público en la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 55 de fecha 10/03/2023, refiriéndose al procedimiento ordinario, pero aplicable por interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que:
“…el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación)” (Subrayado de esta Alzada).
Adicionalmente, la Sala Constitucional ha dejado asentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida. Por lo tanto, el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 12 de julio de 2023, no genera una omisión, ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación, sino a un retardo. Ver sentencias No. 216 del 2 de junio de 2011 de la Sala de Casación Penal y No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato en lo referente a la solicitud del sobreseimiento definitivo de la causa, observándose que si bien la Jueza de Control al haber retrotraído la causa para la debida subsanación del escrito acusatorio, no se refirió expresamente a las excepciones opuestas por la defensa; lo hizo bajo el fundamento de que no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyó al imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, cuestión que se corresponde con el sentido y razón de ser de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido, para dar una respuesta más detallada sobre este punto, corresponde verificar los efectos jurídicos de la declaratoria con lugar, de la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente. Para el presente caso, la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
En sentido amplio, la norma adjetiva penal prevé como efecto jurídico de la declaratoria con lugar de las excepciones contempladas en el artículo 28 numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, también debe afirmarse que el sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente el previsto en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
La declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, ya que derivan del incumplimiento de los requerimientos taxativos para promover de forma efectiva la acción, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 20 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, ya sea por el Ministerio Público o por el Querellante, según sea el caso, el cual constituye la excepción al principio “non bis in ídem”, según el cual “…el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva…”, concepto mencionado por el autor ALBERTO M. BINDER, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Argentina, Ediciones, Editorial Ad Hoc, p. 167.
Ahora bien, se tiene en el caso de marras, que el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente el acto conclusivo si están dadas las condiciones, tomando en consideración que el lapso otorgado por el Juez para subsanar la acusación debe ser perentorio, sobre todo si en el proceso están involucrados ciudadanos detenidos; por cuanto como se dijo en párrafos anteriores, la demora en la presentación del escrito acusatorio, sin que la defensa técnica haya ejercido los mecanismos correspondientes previo a su presentación, no afecta su validez.
En ilación a lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia N° 158 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó asentado el carácter provisional del sobreseimiento, expresando lo siguiente:
“…En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional -solicitó el sobreseimiento de la causa-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado de Control accionado desestimó tácitamente dicho pedimento, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por aquélla, concretamente, las contenidas en las letras “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e “i” (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expondrá a continuación.
Cabe destacar, que la disposición legal que contempla las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano…, reza de la siguiente forma:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”
Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.” (Subrayados y negrillas de esta Corte).
Además, al haberse subsanado el escrito acusatorio fiscal en fecha 6 de octubre de 2023, y al haberse fijado nuevamente la audiencia preliminar, le nace el derecho a las partes en el presente asunto penal, para que opongan sus alegatos correspondientes.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos referidos que la errónea aplicación del numeral 1º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto perfectamente dicha norma faculta al Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, para que dicte el respectivo sobreseimiento provisional por defectos de formas en la acusación fiscal; cuestión que ocurrió en el presente asunto, al haberse ordenado retrotraer la causa, por incumplimiento del Ministerio Público en cuanto a los requisitos de la acusación contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la juzgadora de instancia un plazo perentorio al Ministerio Público de veinte (20) días continuos, contados a partir de la recepción del expediente por el despacho fiscal, para su correspondiente subsanación.
Para mayor explicación sobre el tema del sobreseimiento provisional, en sentencia N° 356, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in ídem.”
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una”, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal (sic) 4° (sic), en concordancia con los artículos 33 ordinal (sic) 4 y 318 ordinal (sic) 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (fundamentales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental”.
Por lo tanto, la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable al imputado, por cuanto la decisión no le fin al proceso ni hace imposible su continuación, aunado a que ha fue presentada la nueva acusación fiscal.
Y en lo que respecta a la última denuncia, no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la causa penal fue remitida inmediatamente por el Tribunal de Control al despacho fiscal, sin esperar que transcurriera el lapso para interponer el recurso de apelación, verificándose que los derechos denunciados como violados, cesaron cuando en fecha 20 de septiembre de 2023 fue ejercido el respectivo recurso de apelación de auto; asistiéndole la razón a la víctima, cuando afirma en su escrito de contestación que el recurso de apelación de auto no suspende el proceso, por lo que el Tribunal A quo no infringió norma penal adjetiva alguna, por cuanto el recurso de apelación fue debidamente tramitado.
Oportuno es referir, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal –invocado por el recurrente en su escrito de apelación–, si bien hace mención que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, ello está referido a las decisiones que otorguen la libertad del imputado en la audiencia preliminar, en aquellos delitos taxativamente mencionados en la referida norma; cuestión que no es aplicable al presente caso.
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000024, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Abogado FÉLIX HERRERA TOVAR, en su condición de defensor privado del imputado LEOPOLDO LUIS MOLINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.031; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2023-000024.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8651-23 El Secretario.-
LERR/.-