REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___89__
Causa Nº 8660-23.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia.
Penados: GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.146 y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.460.
Defensora Pública: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR CUANTÍA).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-910-15, mediante la cual se acordó la excarcelación de los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.146 y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.460, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndoseles la obligación de recaudar los requerimientos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proveer sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha 16 de noviembre de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 05/10/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante el cual restituye la Libertad de los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22094146, nacido en fecha 17/11/1973 de profesión u oficio: obrero, y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.460, nacido en fecha 26/05/1978, quienes fueron condenados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales se encuentran expresos en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desglosa que una vez verificado el caso principal se carece de los siguientes numerales:
“…Artículo 482: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Así mismo, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada…
"...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el tugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en las datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (...).
De manera que, de acuerdo a lo antes señalado, no existe verificación alguna por parte del tribunal de la residencia del penado, requisito emitido también por la juzgadora al momento de decidir a favor del penado.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal”, expuso:
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de tas formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregara los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p. 61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:(Negritas por la representación fiscal)
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a las excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en el ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador.
Es de observar, que el numeral quinto del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por disposiciones señaladas por el mismo tribunal se verifica con la consignación de los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual tampoco se encuentra dentro de la documentación que en el caso principal.
Se desprende de la causa 2E-910-15, que en fecha 02/02/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, le otorgó a los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO Y DELIA CARMEN QUINTERO CAMPERO, la libertad ordenando el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, posteriormente en virtud al comportamiento contumaz por parte de los penados a no querer resarcir su daño a sociedad y al Estado, e inobservancia de las leyes decide el Juez competente para la fecha y ajustado a la norma revocar la libertad por incumplimiento y emitir las respectivas órdenes de aprehensión las cuales fueron registradas en el sistema de identificación policial (SIIPOL), según oficio 5239-2E, de fecha 03/11/2017.
Ahora bien, en fecha 03-10-2023, la actual juzgadora del Tribunal de Ejecución 2, acordó restituir la libertad, sin tomar en consideración y darle continuidad a lo ya decidido por la previa juzgadora, omitiendo de igual forma los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para obtener la Suspensión Condicional de la Pena, y sin razonar en cuanto al comportamiento desplegado de los penados a no querer cumplir con la pena impuesta.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió la decisión previa en dicho caso por otra juez en cuanto a la revocatoria de la libertad por incumplimiento de los requisitos de ley para optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, así como su deber de hacer cumplir la norma adjetiva y darle continuidad a las decisiones ya tomadas; es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente revocar la libertad de los penados DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO y GREGORIO ANTONIO MORILLO, a los fines de que cumplan con la pena o los requisitos y las condiciones de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal restitución de la Libertad otorgada a los ciudadanos DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO Y GREGORIO ANTONIO MORILLO, en el asunto 2E-910-15, y tercer lugar sea revocada la libertad hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“Causa N° 2E-910-2015
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de delitos comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo los oficios Nº 18-F01-1C-341-2023 y Nº 18-F01-1C-339-2023, en relación a la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.146 y la ciudadana DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.460, detenidos por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Boconoito, Estado Portuguesa, por encontrarse solicitados por este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante oficio Nº 5239-2E, de fecha 03 de Noviembre de 2017, a quienes se les sigue causa Nº E-910-15, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en consecuencia, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
I.
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, condenó por admisión de los hechos, a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.146 y la ciudadana DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.460, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. (Cursa al folio 85 al 93)
En fecha 19 de Agosto de 2015, el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó el respectivo Auto Ejecutorio y cómputo, mediante el cual se ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA. (Folio 98 al 104).
Por cuanto no se había logrado la citación de los penados, en fecha 04 de Octubre de 2016, se ordenó citar a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.146 y la ciudadana DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.460.
Consta a los folios Nº ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135), constancia de trabajo y constancia de residencia en relación al ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO y asimismo consta a los folios Nº ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137), constancia de trabajo y constancia de residencia en relación a la ciudadana DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO.
En fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ordena nuevamente la citación de los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, quienes no fueron debidamente citados, evidenciándose de las resultas que fueron devueltas e virtud de no haber unidad vehicular en buen estado para practicar las boletas de citación.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, presentes en el tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, fueron impuestos del auto ejecutorio de fecha 19-08-2015, siendo personalmente notificados de su obligación de presentar los requisitos necesarios para el trámite y otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En fecha 03 de noviembre de 2017, mediante auto este despacho acordó librar orden de aprehensión a los penados, por cuanto no se habían presentado al Tribunal a los fines de consignar los recaudos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Ahora bien, visto que en fecha 04 de Octubre de 2023, se recibieron actuaciones relacionadas con la captura de los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, quienes se encontraban solicitados por este Tribunal mediante oficio Nº 5239-E, de fecha 03-11-2017, se ordenó el traslado de los mismos a la sede de este Tribunal para el día 05 de Octubre de 2023, a las 08:30 de la mañana.
En fecha 03 de noviembre de 2017, presentes los penados en la sala del Tribunal de Ejecución, de acuerdo a la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, que condenó por admisión de los hechos, a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.146 y la ciudadana DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.460, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, visto que la detención se debió a la orden de aprehensión en virtud de no haberse presentado hasta la fecha y no haber consignado hasta la presente los requerimientos para la procedencia de la medida y no por la comisión de un nuevo delito, se les impuso del trámite para acordar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la penalidad a la que fueron condenados es por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, es decir, inferior a CINCO AÑOS, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad .
II.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Determinado que los penados fueron condenados por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, lo cual hace procedente la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe tenerse en cuenta que la mencionada medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida que somete a los penados al castigo por los hechos cometidos en contravención de la ley, ya que es un delito que afecta un gran número de bienes protegidos por la legislación, pero que para el otorgamiento de tal medida debe tratarse de penas que por su cuantía sean inferiores a cinco años.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, como lo señala la doctrina española, es un sistema de tratamiento aplicado a los delincuentes a través de un régimen de prueba que no separa a los culpables de sus normas habituales de vida, no les aleja de su núcleo familiar, no los coloca en el medio ambiente de la cárcel, sino que les permite actuar en un medio libre, proporcionándoles además, asistencia y vigilancia de profunda eficacia educadora, es decir, se ajusta la sustitución del medio carcelario por medidas reeducativas y de inmediata reinserción social, a través de tratamientos efectivos.
En el presente caso, se trata de la ejecución de la pena por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, cuyo peso es de CATORCE (14) GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. De allí entonces, debemos recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Vinculante Nº 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, diferenció los delitos de droga, entre delitos de droga de mayor cuantía y delitos de droga de menor cuantía, lo que se puede determinar de acuerdo al tipo y peso de la droga, concediendo a los delitos de menor cuantía, es decir, delitos que merecen penas que no excedan de cinco (05) años, beneficios procesales como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y para los delitos de droga de mayor cuantía, se requiere haber cumplido las tres cuartas partes de la pena bajo la medida privativa de libertad, para el logro de los beneficios procesales.
Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Es evidente que los penados sin presentarse a este Tribunal de Ejecución, a pesar de las citaciones que se les había dirigido, a efectos de que presentaran los requisitos necesarios para tramitar la medida y no lo habían hecho, demuestran negligencia en el cumplimiento de tal exigencia, aún cuando ya se les había explicado de manera personal los requerimientos en el trámite para la obtención del beneficio, por lo que se le libró orden de aprehensión, la cual fue llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Boconoito, Estado Portuguesa
Pues bien, es deber del Tribunal, agotar todos los medios posibles en el curso de todo proceso y en este caso, agotar las instancias para llevar adelante el trámite para la establecer la procedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que así lo establece el legislador, salvo el caso en el cual se haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad o se haya admitido en contra de los penados nueva acusación por un nuevo delito, tal como lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, situación que no ocurre en el caso bajo estudio en relación a los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO.
Detenidos los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, el Tribunal de Ejecución Nº 2 ordenó su comparecencia inmediata a fin de notificarles una vez más de sus obligaciones, como en efecto se les impuso en fecha 18 de Noviembre de 2017, como se evidencia al folio 145 de la pieza Nº 1, quienes se comprometieron a presentar los requisitos pendientes para que se les otorgue la medida y una vez cumplido el propósito del Tribunal, de notificar a los penados de los requerimientos de ley pendientes por consignar para proveer sobre la procedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se ordena su libertad, por cuanto la pena que le fue impuesta, como ya se señaló antes, es inferior a cinco años, y tratándose de uno de los delitos de droga de menor cuantía, no hace procede su encarcelación a los fines del cumplimiento de la pena. Por las razones ya expuestas, esta juzgadora que lo procedente en este caso es ordenar el trámite para determinar la procedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.146 y la ciudadana DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.460. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la excarcelación de los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.146 y la ciudadana DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.460, en consecuencia se libre la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: Se impone a los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.146 y la ciudadana DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.460, la obligación de recaudar los requerimientos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proveer sobre la procedencia de la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 05 de Octubre del año 2023, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión y Otorga la Libertad de mis representados ordenando recabar nuevamente lo conducente para poder MATERIALIZAR EL BENEFICIO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, recabando la
1. ) CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
2. ) CONSTANCIA DE TRABAJO.
3. ) Y ORDENADO LA PRACTICA DE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera ordenar las Presentaciones por el lapso de condena Correspondiente , (se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres) conforme a lo establecido por la Ley, los que nos hace estudiar las condiciones establecidas por la norma adjetiva y de esta manera poder Materializar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 105 det Código Penal , el cual establece textualmente que el cumplimiento de la codena Extingue la Responsabilidad Criminal.
Ahora bien, si los penados al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en LIBERTAD, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, y estos optado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado una vez se encuentre los requistos establecido en el articulo 483 de Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos en el caso bajo estudio, de los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, quienes se encuentran en libertad en trámite y recabando los documentales para poder Materializar La Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, mal puede la Ciudadana Juez desmejorar la condición de mi representados cuando los penado se encuentran el libertad desde la fase de proceso, y estando en Ejecución con el trámite para poder materializar la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena aunado a ello la pena no excede a la Privativa de Libertad y no es imputable a los penados que no se la ha practicado la evolución Piscosocial, ya que la misma debe ser realizada por parte del Equipo del Ministerio de Asuntos Penitenciario y los mismo se encuentra a la espera que se le efectúe, es resaltar que el 20 de Marzo del año 2020 Venezuela entre en emergencia de la Pandemia del COVID 2019 , lo que fue imposible que mi representaron terminaran de recabaran los requisitos
Ante tal situación, pretende la recurrente que se mantenga el Tramite del Beneficio de la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal, Con respecto revocar el beneficio , se mantenga la decisión del tribunal de recabar los requisitos para poder Materializar la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión del Juzgado de Ejecución dos 02, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por ser manifestante infundado, ya que la ciudadana juez no ha materializado la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena hasta tanto los penados reúnan los requisitos establecidos por la Ley, se confirme y mantenga la decisión dictada Por el Tribunal de Ejecución en fecha 05 de Octubre del presente año”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-910-15, mediante la cual se acordó la excarcelación de los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.146 y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.460, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndoseles la obligación de recaudar los requerimientos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proveer sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los cuales se encuentran expresos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-) Que fue descartada la verificación del lugar donde se fijará la residencia y demás información que posibiliten la localización inmediata del penado.
3.-) Que no se encuentra dentro de la documentación, la consignación de los antecedentes penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
4.-) Que en fecha 02/02/2015, el Tribunal de Ejecución le otorgó a los penados la libertad ordenando el trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena “posteriormente en virtud al comportamiento contumaz por parte de los penados a no querer resarcir su daño a la sociedad y al Estado, e inobservancia de las leyes decide el Juez competente para la fecha y ajustado a la norma revocar la libertad por incumplimiento y emitir las respectivas órdenes de aprehensión las cuales fueron registradas en el sistema de identificación policial (SIIPOL), según oficio 5239-2E de fecha 03-11-2017”.
5.-) Que la Jueza de Ejecución omitió la decisión previa en dicho caso, donde otra juez acordó revocar la libertad por incumplimiento de los requisitos de ley para optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena.
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada hasta que se cumplan los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que, difiere de la apelación ejercida por el Ministerio Público, por cuanto la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, ya que el Tribunal acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión y le otorgó la libertad a sus defendidos, recabándose la constancia de residencia, la constancia de trabajo y se ordenó la práctica de la evaluación psicosocial de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo imputable a ellos que no se les haya practicado dicha evaluación, ya que la misma debe ser realizada por el equipo del Ministerio de Asuntos Penitenciarios; en consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada.

Ante lo alegado por los recurrentes, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2E-910-15, se pudo observar lo siguiente:
1.-) En fecha 30 de enero de 2015, mediante acta de investigación policial, fueron aprehendidos los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.146 y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.460, a quienes se les incautaron en el interior de un envase de vidrio, la cantidad de veintinueve (29) envoltorios contentivos de polvo blanco, presuntamente droga denominada cocaína (folios 3 al 5).
2.-) En fecha 2 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión de los imputados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal de Control, una (1) vez al mes (folios 38 y 39). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 43 al 53).
3.-) Experticia Química Nº 029-15 de fecha 30/01/2015, practicada a veintinueve (29) envoltorios elaborados en material sintético transparente, arrojando un peso neto de catorce (14) gramos de COCAÍNA (folio 58).
4.-) Escrito acusatorio fiscal de fecha 19/03/2015, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.146 y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.460, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 60 al 66).
5.-) Audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual el tribunal de control admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.146 y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.460, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose los imputados al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 83 y 84). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 85 al 93).
6.-) En fecha 19/08/2015, el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, dictó el correspondiente auto ejecutorio, y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO (folios 98 al 104). Se observa, que el Tribunal de Ejecución, libró oficio Nº 2913 al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (folio 111), así como oficio Nº 2915 al Consejo Nacional Electoral (folio 113), informando sobre la inhabilitación política, remitiendo copia certificada de la sentencia y del auto ejecutorio. Así mismo, libró oficio Nº 2914 a la Oficina de Antecedentes Penales (folio 112). Se citaron a los penados, para imponerlos del auto ejecutorio y de la obligación de presentar oferta de trabajo y se someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Y se libró oficio Nº 2916 al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente con el objeto de realizar evaluación técnica (folio 114).
7.-) En fecha 16/11/2015, el Tribunal de Ejecución acordó librar oficio Nº 3700 al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Extensión Acarigua, a los fines de que fijara cita con el objeto de realizar evaluación técnica a los penados (folio 123).
8.-) En fecha 4/10/2016, el Tribunal de Ejecución mediante auto acordó notificar nuevamente a los penados (folio 129).
9.-) Consta a los folios 132 y 133, las resultas de las boletas de notificación libradas a los penados, debidamente efectuada, recepcionadas por el Tribunal de Ejecución en fecha 14/11/2016.
10.-) Consta a los folios 134 y 135, constancia de trabajo y constancia de residencia del penado GREGORIO ANTONIO MORILLO, recibidas por el Tribunal de Ejecución en fecha 15/11/2016.
11.-) Consta a los folios 136 y 137, constancia de trabajo y constancia de residencia de la penada DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO, recibidas por el Tribunal de Ejecución en fecha 15/11/2016. Se observa, que dichos recaudos NO fueron debidamente tramitados por el Tribunal de Ejecución para su verificación.
12.-) En fecha 16/05/2017, el Tribunal de Ejecución mediante auto acordó notificar nuevamente a los penados para que comparecieran ante el Tribunal, de no hacerlo se les librará orden de aprehensión (folio 138). Se verifica, que a los folios 141 y 143 constan las resultas de las boletas de notificación, las cuales NO fueron practicadas por la oficina de alguacilazgo, leyéndose al reverso: “Se devuelve la presente boleta por cuanto información de los jefes, no hay unidad de transporte para practicar las mismas”.
13.-) En fecha 18/08/2017, el Tribunal de Ejecución mediante auto acordó notificar nuevamente a los penados para que comparecieran ante el Tribunal, de no hacerlo se les librará orden de aprehensión (folio 144).
14.-) En fecha 18/09/2017, los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, comparecieron ante el Tribunal de ejecución, dejándose constancia en acta, que se comprometían a consignar ante el Tribunal los recaudos necesarios para el beneficio otorgado, y solicitaban la designación de una defensa pública (folio 145).
15.-) En fecha 3/11/2017, el Tribunal de Ejecución acordó librar orden de aprehensión en contra de los penados, en razón de no haberse presentado ante el Tribunal a los fines de consignar los recaudos solicitados (folio 146).
16.-) Consta al folio 150, acta de investigación penal de fecha 14/01/2018, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del bloque de búsqueda y aprehensión Portuguesa, dejan constancia que los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, no se consiguieron en el sector indicado en la boleta, y que los miembros de la junta comunal les indicaron que desde hace aproximadamente un año, se fueron del sector y desconocen su paradero.
17.-) Acta procesal de fecha 03/10/2013, mediante la cual funcionarios policial de la Estación Policial del Municipio Boconoito, aprehenden al ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO (folios 152 al 154).
18.-) Acta procesal de fecha 03/10/2013, mediante la cual funcionarios policial de la Estación Policial del Municipio Boconoito, aprehenden a la ciudadana DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO (folio 162 al 164).
19.-) Por auto de fecha 4/10/2023, el Tribunal de Ejecución acordó librar boletas de traslado de los penados, para el día 5 de octubre de 2023, para tratar asunto relacionado con la causa penal (folio 171).
20.-) En fecha 5/10/2023, el Tribunal de Ejecución, con fundamento en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó restituir la libertad de ambos penados, ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad (folios 175 y 176). En esa misma fecha, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión, la cual es objeto de la presente revisión (folios 177 al 179).
21.-) Mediante diligencia de fecha 30/10/2023, la defensora pública acordó consignar constancia de residencia y constancia de trabajo de los penados, solicitando que sea practicada la evaluación psicosocial ante la unidad técnica de supervisión y orientación Nº 2, Guanare, Estado Portuguesa (folio 192). Constan insertos en el expediente las correspondientes constancias de buena conducta y trabajo de la penada DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO (folios 193 y 194), así como las constancias de trabajo y de residencia del penado GREGORIO ANTONIO MORILLO (folios 195 y 196).
22.-) En fecha 30/10/2023, el Tribunal de Ejecución libró oficio Nº 1845 a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, Guanare, a los fines de que practique la verificación laboral del penado GREGORIO ANTONIO MORILLO (folio 198). Consta al folio 205, la respectiva resulta debidamente recepcionada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
23.-) En fecha 30/10/2023, el Tribunal de Ejecución libró oficio Nº 1846 a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, Guanare, a los fines de que practique la verificación laboral de la penada DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO (folio 199). Consta al folio 206, la respectiva resulta debidamente recepcionada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
24.-) En fecha 30/10/2023, el Tribunal de Ejecución libró oficio Nº 1847 a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, Guanare, para la práctica de evaluación psicosocial del penado GREGORIO ANTONIO MORILLO (folio 200).
25.-) En fecha 30/10/2023, el Tribunal de Ejecución libró oficio Nº 1848 a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, Guanare, para la práctica de evaluación psicosocial de la penada DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO (folio 201). Consta al folio 204, la respectiva resulta debidamente recepcionada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
26.-) En fecha 30/10/2023, el Tribunal de Ejecución libró oficio Nº 1849 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, para que se verificara la carta de residencia del penado GREGORIO ANTONIO MORILLO (folio 201).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se observa, que a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, les fue otorgada en fase preparatoria del proceso, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 2 de febrero de 2015; por lo que ambos ciudadanos, han enfrentado el proceso en libertad.
Así mismo, los referidos ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de acogerse en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2015, al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En razón del tipo penal, oportuno es mencionar, que en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, estableció la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, en los siguientes términos:

“…omissis…
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad”(Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…omissis…
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
…omissis…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo”. (Subrayados y negrillas de la Corte).

Así mismo, se observa, que en fecha 19/08/2015, el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, libró oficio Nº 2914 a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interiores, Justicia y Paz (folio 112), solicitando se sirvieran enviar la certificación de antecedentes penales de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, sin que dicho documento repose en el expediente, por lo que mal puede atribuírsele a los penados una falta, que no le es atribuible.
Igualmente ocurre con la verificación de la constancia laboral y de residencia consignada por los penados. Se verifica que los oficios librados en fecha 30/10/2023 por el Tribunal de Ejecución, fueron debidamente recepcionados por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, Guanare, quienes son los encargados de la verificación que exige el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la práctica de la correspondiente evaluación psicosocial que prevé el numeral 1 de la referida norma.
Se verifica además, de los reportes expedidos por SIIPOL, consignados con las respectivas actas procesales de fecha 03/10/2023, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, que solo registran una sola causa penal que se correspondiente con el presente expediente (folios 155 y 165).
En cuanto a la residencia de los penados, según constancia consignada en fecha 30/10/2023 (folio 196), se observa, que los mismos viven en la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro, estado Portuguesa, correspondiendo al mismo Municipio donde residían en fecha 30/01/2015 cuando fueron aprehendidos inicialmente.
De igual modo, la orden dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 03/11/2017, con ocasión a la aprehensión librada (folio 146), se debió a que los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, no se habían presentado ante el Tribunal a los fines de consignar los recaudos solicitados, más no porque les haya sido revocado conforme al artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en fecha 19/08/2015.
Es de destacar, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, son consideradas como una alternativa a la reclusión, constituyendo un importante componente del sistema penitenciario, que no neutraliza ni criminaliza, y podría incluso ser considerado como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procura reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad, minimizando las lesiones hacia los derechos de los transgresores, a la vez que se maximiza la tutela.
En lo particular, la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una fórmula de cumplimiento de pena que coadyuva a desarrollar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar, entre otras cosas, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del privado de libertad, ya que el Juez de Ejecución debe tramitar los beneficios procesales, recabando los requisitos de ley para el otorgamiento de los mismos, de allí que se garantice la rehabilitación del interno a la sociedad.
Por último, importante es referir, que de la experticia química practicada en fecha 30/01/2015 a la sustancia incautada a los ciudadano GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, consistente en veintinueve (29) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado con hilo de color negro (folio 58 de la pieza Nº 1), se desprende que arrojaron un peso neto de catorce (14) gramos de COCAÍNA, así como un (1) envase de vidrio con tapa a rosca elaborado en material sintético color rojo, que arrojó un peso neto de cien (100) migramos de COCAÍNA, razón por la cual fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; resultando oportuno citar sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, donde se dispuso:

“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.” (Subrayados y negrillas de esta Corte).

Por lo tanto, al estarse en presencia de un asunto cuya cantidad de droga es considerada de menor cuantía, y donde la pena no supera los cinco (5) años de prisión, es por lo que esta Alzada considera, que los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, pueden perfectamente cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal bajo la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, máxime cuando las mismas ya se encuentran en trámite y vigilancia por parte del Tribunal de Ejecución; en consecuencia, no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en sus alegatos recursivos. Y así se decide.-

Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-910-15, mediante la cual acordó restituir la libertad otorgada en fecha 02/02/2015, a los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.146 y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.460, imponiéndoseles la obligación de recaudar los requerimientos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proveer sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-910-15, mediante la cual acordó restituir la libertad otorgada en fecha 02/02/2015, a los penados GREGORIO ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.146 y DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAPERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.460, imponiéndoseles la obligación de recaudar los requerimientos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proveer sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 8660-23.
LERR.-