REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___90_____
Causa Penal Nº: 8665-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos.
Defensor Público: Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA.
Acusado: DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.321.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
Víctima: ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10999-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó admitir la acusación fiscal en contra del acusado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.321, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS (occiso); se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, acordando la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa, y la prohibición de salida del país. Se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2023, mediante Acta Nº 2023-034, se constituyó la Corte con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en razón del cese de la suplencia de la Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA; en consecuencia, la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, por decisión publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, acordó imponerle al imputado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
4) En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en decretar la medida privativa de libertad en contra del acusado, este Tribunal observa que la investigación se inició por procedimiento ordinario por hechos ocurridos en fecha 15-10-2016, momento desde el cual la Fiscalia contaba con la identificación del ciudadano Delbis José Rodríguez Fernández, titular de la cedula de identidad V-16.647.321, así mismo que la imputación formal fue realizada en fecha 20-10-2022, en sede fiscal y presentado escrito acusatorio el 20-03-2023, en que siendo llamado el acusado a la Fiscalía del Ministerio Publico y al Tribunal comparecio de manera voluntaria con lo que se constata su disposicion de asumir el proceso en libertad y sujetarse al mismo mediante la comparecencia a los actos a los cuales ha sido convocado, por lo que a pesar de la gravedad del los delitos atribuidos la presunción iuris tamtum de peligro de fuga ha quedado desvirtuado, y en relación al peligro de la obstruccion del proceso no acredita el Ministerio Publico conducta alguna por parte del acusado que asi lo haga inferir, por lo que encontrándonos en un sistema penal acusatorio y en un estado Constitucional de derecho, de Justicia y Libertad este Tribunal considera suficiente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara sin lugar la privativa de libertad solicitada por el representante Fiscal en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, en su defecto se acuerda una medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la causa, así como la prohibición expresa de salida del país…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“ (…)
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión recurrida es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por cuanto, el juez desaplicó el artículo 29 de la C.R.B.V, y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a sabiendas que Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (T.S.J SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 09.11.05. Exp. 03-1844). Siendo necesario adminicular como está demostrado el hecho punible, no prescrito, con suficientes elementos de convicción, con apreciación de obstaculización en la búsqueda de la verdad por su condición de funcionario, el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado; por parte de quien está obligado a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de este Estado, Social, Democrático de Justicia y Derechos, donde prevalecen los Fundamentales como la Vida, la Libertad y la Dignidad de las personas sobre la base de la protección de los Derechos
Humanos.
En aras de ello, resulta necesario plasmar la letra del articulado que respalda lo supra invocado, siendo ellos:
Articulo 29 CRBV “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y a los crimines de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Negrillas nuestras)
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, también se observa, que el Juez al acordar la Medida Cautelar, negando la Privación Judicial, no evaluó la entidad del delito cometido, y la magnitud del daño causado, olvidando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente, no solo estos delitos sino también los delitos de lesa Humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyo fines esenciales son la defensa, el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad y, el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, bajo el principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Por otra parte se aprecia que no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el caso de auto, como esta probado, como así constan en el respectivo asunto que este funcionario en horas de la madrugada penetro a la residencia del occiso, e incluso a la habitación donde se encontraba éste durmiendo, siendo sacados los familiares (tíos) de la residencia y escuchando la detonación de un disparo y luego a los pocos minutos otros disparos más, donde después los funcionarios policiales lo trasladan al hospital, donde fallece el ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS, producto de las heridas recibidas por arma de fuego quebrantando así, el principio de justicia contenido en el articulo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señores magistrados el hecho cometido con suficientes elementos de convicción reviste connotación que afecta al ciudadano común, a la familia, la imagen de las Instituciones y por ende al Estado. Hechos que se consideran como de gran impacto social que genera desconfianza y sentimiento de inseguridad ante la figura de la autoridad; y lo mas grave detesto que este impacto es irreversible por destruir la imagen del deber ser y en consecuencia la de la Institución Policial, cuya misión es de preservar las normas que rigen los principios de justicia y moralidad. Este es el trabajo de los funcionarios policiales, como asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales y no el de ir destruyendo vidas a costo psicológicos incalculables, que solo lo que se logra con ellos es instalar insanos patrones de promoviendo la violencia y el crimen generando aprendizajes vicarios y no moderando la antitesis de lo verdaderamente esencial de las personas. Por estas razones es que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se debe decidir.
DECISIÓN RECURRIBLE
En efecto, la recurrida, en su auto acordó: “Una vez realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N.° 02, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamiento: 1) Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio se admite totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano: Delbis José Rodríguez Fernández, Venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-16.647.321 por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano José Daniel Ramos (occiso). 3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral u público para el esclarecimiento deí presente hecho. Así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa publica. 4) En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en decretar la medida privativa de libertad en contra del acusado, este Tribunal observa que la investigación se inicio por procedimiento ordinario por hechos ocurridos en fecha 15-10-2016, momento desde el cual la Fiscalía contaba con la identificación del ciudadano Delbis José Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad N.° V-16.647.321, así mismo que la imputación formal realizada en fecha 20-10-2022, en sede fiscal y presentado escrito acusatorio el 20-03*2023, en que siendo llamado el acusado a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal compareció de manera voluntaria con lo que se constata su disposición de asumir el proceso en libertad y sujetarse al mismo mediante la comparecencia a los actos los cuales ha sido convocado, por lo que a pesar de la gravedad de los delitos atribuidos la presunción iuris tamtum de peligro de fuga ha quedado desvirtuado, y en relación al peligro de obstrucción del proceso no acredita el Ministerio Público conducta alguna por parte del acusado que así lo haga inferir, por lo que encontrándonos en un sistema penal acusatorio y en un estado Constitucional de derecho, de justicia y libertad este Tribunal considera suficiente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara sin lugar la privativa de libertad solicitada por el representante Fiscal en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, en su defecto se acuerda medida cautelar contemplada en el articulo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la causa, así como la prohibición expresa de salida del país” (...)
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de octubre del 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el imputado de autos DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de funcionario policial activo, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, se encontraba conjuntamente con comisiones mixtas integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía del estado Portuguesa, Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el marco del Operativo Liberación del Pueblo (OLP), dirigiéndose a la vivienda ubicada en el barrio Maturín, carrera 7 bis, entre calle 5 y 6, casa sin número, municipio Guanare, estado Portuguesa, siendo atendido dicho llamado por los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN RAMOS Y LUIS ARMANDO RAMOS, tíos del occiso, quienes a pesar que la comisión no portaba ninguna orden de allanamiento, accedieron a abrir la puerta y fueron sacados de la vivienda, ingresando de inmediato a la misma, y el imputado de autos DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, fue quien localizo al hoy occiso JOSÉ DANIEL RAMOS durmiendo en una de las habitaciones y de seguida los familiares escucharon los gritos de su sobrino y posteriormente un disparo, luego de pocos minutos otros disparos más, siendo sacado herido de la vivienda y trasladado por la comisión policial al Hospital “Dr. Miguel Oraá”, falleciendo posterior a su ingreso.
La acción ejercida por el funcionario DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.321 imputado en el hecho, fue ejecutada con intención, desenfundando éste el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2016, realizada por el Inspector Robert Duran y Kendry Mujica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidio, Guanare, estado Portuguesa y del ACTA POLICIAL N° SSDIEP9-091448-10152016 de fecha 15-10-2016.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El Ministerio Público considera que están dado los supuesto para que proceda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.321, adscrito a la Policía del estado Portuguesa.
Aunado a lo anterior, debemos recordar que la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el principio de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en las víctimas, expertos o testigos.
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública ordenó el inicio de una investigación penal en la cual se logró recabar un cúmulo elementos de convicción que aparecen reflejados en el escrito acusatorio, que vinculan al imputado, con la comisión del delito de Homicidio Calificado, cuyas acción penal no se encuentra prescrita, acreditando, de manera cabal, los dos primeros requisitos de procedencia de la medida solicitada y negada.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que el imputado se evada del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar.
Ahora bien, en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición de funcionario que posee el mismo; así como la pena que podría llegarse a imponer, y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación del derecho fundamental que tiene todo ser humano a la vida, el cual tiene un carácter absoluto, por lo que nuestro legislador no permite ni tolera ningún tipo de restricción o menoscabo de estos derechos, los cuales siempre deben ser respetados, no siendo así en el presente caso al causarle la muerte a la víctima, donde el daño es permanente e irreparable.
Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Omissis... Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado(Subrayado y negritas nuestro) (Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Para mayor ilustración se citan las siguientes ponencias de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia:
En Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 05 del mes de junio del año dos mil uno. Exp. N° 00-2795.- define los derechos fundamentales como “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48); y, al propio tiempo, "...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista” (sentencia N° 828/2000). Así es como se justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituido como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que les fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la específica pretensión de amparo constitucional, deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 constitucionales).
Igualmente, en SALA CONSTITUCIONAL, del Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 09 de noviembre de dos mil cinco (2005). Exp. 03-1844
Observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civif.
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "...investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien pon los particulares, bien por sus autoridades...”.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable a las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el artículo 29 establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del imputado sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la Sala de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente Apelación y como consecuencia se revoque la decisión de Medida Cautelar consistente en presentación ante el Tribunales y prohibición de salida del país, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial, de fecha 10-11-2023. Toda vez que dicha decisión es contraria a la Constitución y las Leyes por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya analizados. En su lugar, se ordene y se dicte la decisión que corresponda ajustada a derecho, que no es mas, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.321, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor público, Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

“…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose señalar el daño causado, debiéndose entender que la medida Cautelar impuesta por el tribunal prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano mantiene sujeto al proceso a mi representado, por cuanto el ministerio publico solo, enfocándose el recurrente que la jueza desaplico el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que mi representado en ningún momento violo el artículo 29 constitucional, por cuanto debe de tener en cuenta que se debe distinguir entre los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, en el presente caso ciudadanos magistrado estamos ante un acto aislado, de un procedimiento policial, en el cual se usó el uso progresivo de la fuerza, debiendo mi representado repeler la acción del hoy victima en la presente causa, es decir mi representado no tuvo la intención de causar algún daño, pero al verse en peligro su integridad física o la de los demás funcionarios actuantes, tuvo que repeler el accionar de la víctima.
Ahora bien, ciudadano Juez en cuanto al artículo 236 del código orgánico Procesal Penal esta defensa técnica considera que no está acreditado el pedimento fiscal, sin bien es cierto estamos ante un hecho punible que no se encuentra prescrito, mi representado tiene derecho a ser juzgado en libertad tal como lo establece el artículo 44 de nuestra carta magna, debiendo el juez como garante de derecho y de justicia, garantizar si existen los elementos suficientes para acreditar una medida privativa de libertad, en este caso ciudadanos magistrado no existen peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en respecto al acto que se investiga, en virtud de que mi representado acudió a causa uno de los llamados tanto del ministerio público como del tribunal en la investigación se inició por procedimiento ordinario por hechos ocurrido en fecha 15-10- 2016, momento desde el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contaba con la identificación plena del mismo, y la imputación formal y material fue realizada en fecha 20-10-2022 en sede fiscal, y presentado Escrito Acusatorio en fecha 20-03-2023, en que siendo llamado el acusado a la Fiscalía del Ministerio Publico y al Tribunal, compareció de manera voluntaria, constatando el Tribunal la disposición del mismo de asumir el proceso penal que se le sigue en libertad y sujetarse a cada uno de los actos a los cuales fue convocado, siendo el último acto la audiencia preliminar en fecha 07-11-2023, he igualmente debidamente notificado en su domicilio, de la apelación incoada por el Ministerio Publico, mi representado en ningún momento ha evadido el proceso penal que se le sigue, no ha obstruido u obstaculizado con la investigación quedando demostrado por cuanto en fecha 20-03-2023 el Ministerio Presento su acto conclusivo ante la sede del tribunal, precluyendo la misma. Mal pudiera la jueza acreditar una medida privativa de libertad a un ciudadano que ha acudido a cada uno de los llamados que se le han realizado, no obstruyendo la investigación; porque la vindicta publica desde el momento del inicio de la investigación, estando plenamente el o los accionantes de .hecho que no acopa no solicito la medida restrictiva de la libertad, mal pudiera acordarla la jueza cuando quedo plenamente demostrado que mi representado se a ajustado a derecho.
Ahora bien, ciudadanos Magistrado en cuanto a los que indica el recurrente con respecto al artículo 237 del código orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, tal como lo indica la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño en Expediente 15- 0774 indica: "...debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad”, y más aún cuando el imputado ha estado atento a los llamados del Ministerio Publico y del tribunal, reside en esta jurisdicción, es funcionario activo de la Policía del Estado Portuguesa.
En cuanto al artículo 238 del código orgánico Procesal Penal, como es el peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, el Ministerio Publico no demostró en audiencia preliminar que mi defendido por medio de si o de algún tercero obstruyera u obstaculizara con la investigación, más cuando la búsqueda de la vedad ceso en el momento en que el Ministerio Publico presenta acto conclusivo, siendo en fecha 20-03- 2023, es por lo que considera improcedente la solicitud de la medida privativa de libertad en esta fase del proceso.
En este sentido corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida por cuanto son los directores del proceso y el deber de ser garantistas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1. - Que se declare INADMISIBLE POR INAPELABLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
2. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique En todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-08-2023.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10999-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó admitir la acusación fiscal en contra del acusado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.321, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS (occiso), imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa, y la prohibición de salida del país.
En este sentido, se observa, que el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurriendo únicamente en contra del decreto de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control desaplicó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal “a sabiendas que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”.
2.-) Que se debió adminicular “como está demostrado el hecho punible, no prescrito, con suficientes elementos de convicción, con apreciación de obstaculización de la búsqueda de la verdad por su condición de funcionario, el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado”.
3.-) Que el Juez “al acordar la Medida Cautelar, negando la Privación Judicial, no evaluó la entidad del delito cometido, y la magnitud del daño causado, olvidando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente…”
4.-) Que la Jueza de Control “no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
Por último, solicita el representante del Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se le decrete al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, el Defensor Público Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala que el Ministerio Público no indicó en qué consiste el gravamen irreparable, limitándose a señalar el daño causado, debiéndose entender que la medida cautelar impuesta por el tribunal prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene sujeto al proceso a su representado, manifestando que los crímenes de lesa humanidad, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, encontrándonos en el presente caso ante un acto aislado, de un procedimiento policial, en el cual se empleó el uso progresivo de la fuerza. Además, señala la defensa pública que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la investigación se inició en fecha 15/10/2016 y la imputación formal se realizó el 20/10/2022 en sede fiscal, presentándose escrito acusatorio en fecha 20/03/2023, compareciendo voluntariamente a los llamados efectuados por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal.
Agrega así mismo, la defensa técnica en su contestación, que el solo hecho de que el delito merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se, que el Juez deba acordar la medida privativa de libertad, y más cuando el imputado ha estado atento a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, reside en esta jurisdicción, es funcionario activo de la policía del estado Portuguesa, aunado a que el Ministerio Público no demostró que el imputado por medio de si o de algún tercero obstruyera la investigación, más cuando el acto conclusivo es presentado en fecha 20/03/2023; en consecuencia, solicita la defensa técnica se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 2C-10999-23, observándose lo siguiente:
1.-) Los hechos objeto de la presente investigación, se suscitaron en fecha 15 de octubre de 2016, dejándose constancia en el acta policial cursante al folio 4 de la pieza Nº 1, que los mismos se circunscriben a:

“El día de hoy sábado 15-10-2016, siendo las 3:00 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones, (...) en compañía del funcionario Conductor: OFICIAL (CPEP) JAIME ELY, titular de la cédula N° V-18.868.024, se dio inicio al Dispositivo de Seguridad OPERACIÓN LIBERACIÓN DEL PUEBLO (OLP), conjuntamente con funcionarios adscritos a otros organismos de seguridad como SEBIN, CICPC, CONAS, trasladándonos hasta el Barrio Maturín, donde se realizó el despliegue de seguridad por las calles de dicha comunicad, posteriormente siendo las 3.30 horas de la madrugada cuando nos desplazábamos por la calle 2 (...) observamos una (01) persona de sexo masculino, de contextura delgada, aparentemente de piel blanca, que se encontraba parado en la esquina de la carrera 6 bis, el mismo al notar nuestra presencia emprendió veloz huida a pie, motivo por el cual le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo policial, el mismo hizo caso omiso y continuó la huida, razón por la cual lo seguimos en la unidad radio patrullera, el sujeto se introdujo a una vivienda (...)en vista de tal situación (...) procedimos a desmontarnos de la unidad e ingresamos a la residencia en persecución del ciudadano ingresando por la puerta delantera, mi persona ingresó al interior del inmueble, mientras que el funcionario OFICIAL (CPEP) JAIME ELY, permaneció en la puerta delantera, una vez dentro de la vivienda desde la sala recibo, cubriéndome con la pared procedí solicitarle al ciudadano en cuestión quien se encontraba en la tercera habitación que mostrara si tenía algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a la petición, el mismo se asomaba por la puerta de la habitación allí observé que dicho ciudadano portaba un arma de fuego en sus manos, motivo por el cual le solicité que depusiera del arma, a lo que también hizo caso omiso, iniciando una acción violenta colocándose detrás de la pared con actitud hostil asomándose y desde una posición semi-inclinada cubriéndose con una de sus manos realizó varios disparos contra mi persona, poniendo en peligro mi integridad física, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso de mi arma orgánica para repeler tal acción ilegítima iniciada por el ciudadano en cuestión (...) disparé en contra del sujeto logrando neutralizarlo, el mismo cayó al suelo, seguidamente me dirigí hasta donde se encontraba el ciudadano herido con la precaución del caso, donde noté que del pectoral del ciudadano le brotaba una sustancia líquida de color pardo rojizo, mientras que el arma con la que me atacó se encontraba en el suelo (...) inmediatamente el funcionario OFICIAL (CPEP) JAIME ELY, ingresó a la residencia con la intención de prestarme apoyo, al notar que el ciudadano herido aún presentaba signos vitales, procedimos a solicitar refuerzo para trasladar al mismo hasta el Hospital (...) al lugar se apersonó el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) BRICEÑO ÁNGEL en compañía del OFICIAL (CPEP) LANDAETA JOSÉ, estos conjuntamente con el funcionario OFICIAL (CPEP) JAIME ELY procedieron a trasladar al ciudadano herido hasta el centro asistencial (...) ingresando al nosocomio a las 3.50 horas de la madrugada, el ciudadano herido fue atendido por la Dra María Martínez (...) quien informó que el ciudadano se encontraba sin signos vitales”.

2.-) En fecha 15 de octubre de 2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, ordenó el inicio de la investigación (folio 20).
3.-) Consta al folio 109 de la pieza Nº 1, acta de diferimiento de imputación de fecha 02/08/2017, en la que se observa la comparecencia del ciudadano DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ a la sede fiscal.
4.-) Consta al folio 173 de la pieza Nº 1, boleta de citación librada en fecha 29/09/2022, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, al ciudadano DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, practicada personalmente.
5.-) Consta al folio 172 de la pieza Nº 1, acta de diferimiento de imputado de fecha 29/09/2022, en donde se indicó que dicho acto se difería “en virtud de que el ciudadano: DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.321 por cuanto el ciudadano asistió al acto de imputación sin su defensa o abogado de confianza quedando fijado nuevamente para el día jueves 06/10/2022 a las 8:00 am”.
6.-) Consta al folio 174 de la pieza Nº 1, acta de diferimiento de imputado de fecha 06/10/2022, en donde se indicó que dicho acto se difería “en virtud de que el ciudadano: DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.321 por cuanto el ciudadano asistió al acto de imputación sin su defensa o abogado de confianza quedando fijado nuevamente para el día jueves 13/10/2022 a las 8:00 am”.
7.-) Consta al folio 175 de la pieza Nº 1, boleta de citación librada en fecha 06/10/2022, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, al ciudadano DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, practicada personalmente.
8.-) Consta al folio 177 de la pieza Nº 1, acta de diferimiento de imputado de fecha 13/10/2022, en donde se indicó que dicho acto se difería “en virtud de que el ciudadano: DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.321 por cuanto el ciudadano asistió al acto de imputación sin su defensa o abogado de confianza quedando fijado nuevamente para el día jueves 20/10/2022 a las 8:00 am”.
9.-) En fecha 20 de octubre de 2022, se levanta acta de imputación formal ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, donde compareció el ciudadano DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistido del defensor público Abg. EDWIN LUNA (folios 187 al 193 de la pieza Nº 1).
10.-) En fecha 31 de marzo de 2023, los Abogados YEISZA HERNÁNDEZ BAUTE, YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN y MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Titular 49º Nacional Plena, y Fiscales Octavos del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, escrito de acusación en contra del imputado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.321, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Control de Armas y Municiones (folios 196 al 223 de la pieza Nº 1), solicitando en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

“…omissis…
QUINTO: se decrete la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos, decretada en fecha 11 de junio, toda vez que se encuentran en de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 235, ordinales 1 y 2 constates del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en
relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establece los artículos 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente:
Ahora bien, a objeto de fundamentar la presente solicitad, podemos señalar que se encuentran 303. senos de manera concurrente los tres presupuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se menciona detalladamente a continuación:
Ordinal 1 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, considerando todos los elementos de convicción que fueron recabados en el transcurso de la fase preparatoria, del presente proceso penal, por lo que de manera inequívoca la acción desplegada por el imputado DELBIS JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N V.-16.647.321, tiene como consecuencia el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL RAMOS,
"Ordinal 2 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible"
LOS TESTIGOS, EXPERTICIAS Y DILIGENCIAS DE INVESTIGACIONES que se
mencionan y remiten anexo a la presente solicitud, corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta del imputado de marras, desarrollando las acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará referencia el proceso de adecuación típica de la presente solicitud
Igualmente, la corporeidad de los delitos invocados con antelación, viene siendo demostrada con las entrevistas de los testigos presenciales concatenados con las diligencias de investigación, los cuales son concordantes en sus declaraciones.
"Ordinal 3 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de a verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por los delitos que se le atribuyen, existe una presunción de peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideran estos Despachos Fiscales, basado en que el sujeto activo de la perpetración para el momento de los acontecimientos lo hace como funcionario en el ejercicio de sus funciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ende; qué existe el peligro o la grave sospecha, que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, para evitar que pueda esclarecerse la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya >que por su condición de efectivo adscrito al mencionado cuerpo detectivesco, tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia. En lo atinente al Peligro de Fuga, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su limite máximo a los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN
En el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 405 y en concordancia del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y el delito de y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, articulo 115 de la ley de control de armas y municiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, establece una pena de DOCE (12) AÑOS A DICIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción luris ét de lure, es decir, de pleno derecho, que se da por probado simplemente al cumplirse los supuestos para ello.
De igual manera, el artículo 237 ordinal 2", que se refiere a la pena que podría ser impuesta. El ordinal 3 del referido artículo dispone la magnitud del daño causado, que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de delitos que es considerado como una VIOLACIÓN GRAVE AL DERECHO A LA VIDA
Asimismo, considera el Ministerio Público que en libertad, el imputado DELBIS JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.647.321, va a obstaculizar el curso del proceso, según lo dispuesto en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho funcionario es policía, existiendo un peligro inminente que podría influir en los testigos, para que se comporten de manera reticente o desleal con el proceso y hasta en la propia víctima indirecta, a objeto de que informen falsamente, lo que contraviene el principio de la finalidad del proceso estableciendo el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vía jurídicas, que lo atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del proceso penal por mandato constitucional, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”

11.-) En fecha 3 de abril de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, recibe las actuaciones y le da el curso de ley correspondiente (folio 224 de la pieza Nº 1).
12.-) Por auto de fecha 3 de abril de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, fijó audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2023 a las 09:00 am, ordenando la notificación de la víctima (folio 225 de la pieza Nº 1).
13.-) En fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.321, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Control de Armas y Municiones; se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, decretando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como su presentación ante el Tribunal de Juicio correspondiente y la prohibición de salida del país, ordenándose la apertura a juicio oral (folios 40 al 42 de la pieza Nº 2).
14.-) En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión correspondientes a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 43 al 62 de la pieza Nº 2), así como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 63 al 71), indicándose como hechos atribuidos los siguientes:

“En fecha 15 de octubre del año 2016, siendo aproximadamente 3:00 horas de la madrugada, el imputado de autos DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de funcionarlo policial activo, adscrito a la Policía del Portuguesa, se encontraban conjuntamente con comisiones mixtas integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía del Estado, Portuguesa, Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el marco del Operativo Liberación del Pueblo (OLP) dirigiéndose a la vivienda ubicada en el Barrio Maturín, carrera 7bis entre calle 5 y 6, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo atendido dicho llamado por los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN RAMOS y LUIS ARMANDO RAMOS, tíos del occiso) quienes, a pesar que no portaba ninguna orden de allanamiento, accedieron a abrir la puerta y fueron sacados de la vivienda, ingresando de inmediato a la misma, el imputado de autos DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien localizó al hoy occiso JOSÉ DANIEL RAMOS durmiendo en una de las habitaciones y de seguidas los familiares escucharon los gritos de su sobrino y posteriormente un disparo y luego de pocos minutos otros disparos más, siendo sacado herido de la vivienda y trasladado por la comisión policial al Hospital "Doctor Miguel Oraá, falleciendo posterior a su ingreso”.

Del iter procesal arriba efectuado, se observa de la decisión dictada con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, que la Jueza de Control para motivar la medida cautelar sustitutiva impuesta, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, adicionalmente, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como medida de coerción la medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, sin embrago, es necesario acotar que en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, esta Juzgadora estima que el imputado, aunque siendo funcionario público y siguiéndosele un proceso judicial en libertad, ha venido demostrando su interés en el proceso seguido en su contra y que se demuestre su inocencia en virtud de que ha asistido al llamado del Tribunal las veces que ha sido requerido, aunado a ello no ha representado ningún peligro de fuga pues sigue laborando como funcionario policial, demostrando su arraigo en el país, así mismo no ha representado para nada una obstaculización al proceso, por ello esta juzgadora considera que no debe acordarse la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron lugar a la imposición de llevar su proceso en libertad aun cuando se trata de un delito que atenta contra la vida, cuya pena en su límite inferior excede los 10 años de prisión.
En tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo, pueden neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad como norma y en atención a que el legislador venezolano proveyó un amplio abanico de opciones para dar continuidad al proceso penal, considerando además, que en atención a los principios y garantías procesales, lo procedente es imponer al imputado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de la causa, así como la prohibición expresa de salida del país, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos. Así se decide.-

De igual forma, entre los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control, se tiene:

“4) En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en decretar la medida privativa de libertad en contra del acusado, este Tribunal observa que la investigación se inició por procedimiento ordinario por hechos ocurridos en fecha 15-10-2016, momento desde el cual la Fiscalía contaba con la identificación del ciudadano Delbis José Rodríguez Fernández, titular de la cedula de identidad V-16.647.321, así mismo que la imputación formal fue realizada en fecha 20-10-2022, en sede fiscal y presentado escrito acusatorio el 20-03-2023, en que siendo llamado el acusado a la Fiscalía del Ministerio Publico y al Tribunal compareció de manera voluntaria con lo que se constata su disposición de asumir el proceso en libertad y sujetarse al mismo mediante la comparecencia a los actos a los cuales ha sido convocado, por lo que a pesar de la gravedad del los delitos atribuidos la presunción iuris tamtum de peligro de fuga ha quedado desvirtuado, y en relación al peligro de la obstrucción del proceso no acredita el Ministerio Publico conducta alguna por parte del acusado que así lo haga inferir, por lo que encontrándonos en un sistema penal acusatorio y en un estado Constitucional de derecho, de Justicia y Libertad este Tribunal considera suficiente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara sin lugar la privativa de libertad solicitada por el representante Fiscal en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, en su defecto se acuerda una medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la causa, así como la prohibición expresa de salida del país”.

Así pues, de la decisión dictada por la Jueza de Control mediante la cual declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa, que sus argumentos se circunscriben a lo siguiente:
1.-) Que el imputado a pesar de funcionario público y siguiéndosele un proceso judicial en libertad, ha demostrado su interés en el proceso seguido en su contra, asistiendo a los llamados efectuados por el Tribunal.
2.-) Que no se configura el peligro de fuga, por cuanto sigue laborando como funcionario policial, demostrando su arraigo en el país.
3.-) Que no ha representado una obstaculización al proceso.
4.-) Que aun cuando los delitos exceden en su pena los 10 años de prisión, y atentan contra la vida, no han variado las circunstancias por las cuales se puede llevar un proceso en libertad.
5.-) Que la investigación se inició en fecha 15/10/2016, contando el Ministerio Público con la identificación del ciudadano DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
6.-) Que la imputación formal se celebró en fecha 20/10/2022 en sede fiscal y el escrito acusatorio fue presentado en fecha 20/03/2023, siendo llamado el imputado tanto a la sede fiscal como al Tribunal, compareciendo de manera voluntaria lo que constata su disposición de asumir y sujetarse al proceso en libertad, desvirtuándose la presunción de peligro de fuga.
7.-) Que en relación al peligro de obstaculización u obstrucción del proceso, el Ministerio Público no indicó conducta alguna que acredite esta presunción.
8.-) Que ante un sistema penal acusatorio, se consideró suficiente la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, observados los argumentos empleados por la juzgadora de instancia para imponerle al ciudadano DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario señalar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud de privación por parte del Ministerio Público, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Para ello, en relación a la presunción del peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de circunstancias a saber:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.

En cuanto al arraigo en el país, la Jueza de Control señaló que en el presente asunto penal, no se configura el peligro de fuga, por cuanto el imputado sigue laborando como funcionario policial, demostrando su arraigo en el país. Aunado, a que se ha presentado voluntariamente ante la sede fiscal y el Tribunal, las veces que ha sido requerido.
En lo que respecta a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solamente podrá ser determinado en el juicio oral y público, ya que en fase intermedia del proceso, el Juez de Control realiza el control formal y material de la acusación presentada, sin que ello constituya un adelanto de opinión sobre la culpabilidad del imputado, ya que el pronóstico de condena que se podría tener en fase intermedia podrá ser desvirtuado en la fase del juicio oral.
En relación al comportamiento demostrado por el imputado durante el proceso, es de sujeción al proceso que se le sigue, ya que quedó claramente demostrado con su comparecencia voluntaria ante el Ministerio Público para el acto de imputación formal. Igualmente, demostró estar sujeto al proceso, al haber comparecido a los llamados del Tribunal, a pesar de tratarse de un hecho acontecido en el año 2016.
La conducta predelictual del imputado, no consta en el expediente dato alguno que indique que tiene registro policial, o que es investigado por otra causa penal.
Es de resaltar, que los hechos sucedieron en fecha 15/10/2016, siendo el ciudadano DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ imputado en sede fiscal en fecha 20/10/2022, presentando escrito de acusación en fecha 20703/2023.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”

Así pues, la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
De manera, que es potestativo del Juez Penal imponer a un imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustituirla según su libre convicción y arbitrio por una medida menos gravosa, esto último en el caso de considerarla suficiente para mantenerlo sujeto al proceso, entendiendo que en ambos casos deben estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre tomando en consideración que una de las premisas de nuestro sistema acusatorio es el juzgamiento en libertad, siempre y cuando las circunstancias que rodeen el caso así lo permitan.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en virtud que la Jueza de Control consideró que son suficientes para sujetarlo al proceso, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10999-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10999-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8665-23.
LERR/.-