REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _87___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2023, por la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado EDUAR ANTONIO MARÍN LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.632.650, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2023 y publicada en fecha 8 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14249-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDUAR ANTONIO MARÍN LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2023, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado EDUAR ANTONIO MARÍN LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.632.650, verificándose al folio 67 de la pieza Nº 1 de las actuaciones principales, la aceptación y juramentación efectuada en la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 15 de agosto de 2023, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, que consta a los folios 40 y 41 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de despachos transcurridos en el Tribunal A quo, en donde se dejó constancia que desde la fecha en que fue notificada tácitamente la defensora privada en fecha 09/11/2023, al recibir las copias certificadas del falo impugnado (folio 225 de la pieza Nº 1), hasta el día 14/11/2023, fecha en que presentó el escrito de apelación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 10, lunes 13 y martes 14 de noviembre de 2023; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público (21/11/2023), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 29 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (23/11/2023), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 22 y jueves 23 de noviembre de 2023; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

“…omissis…
-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada in extenso el día 08/11/2023, que ratificó la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido EDUAR ANTONIO MARÍN LINARES, por no obrar contra mi defendido los requisitos concurrentes del artículo 236, de la norma adjetiva penal.
Mi representado, fue acusado por unos negados delitos que no cometió, el Ministerio Público no pudo encuadrar la conducta desplegada por mi patrocinado en los tipos penales por el cual lo acusa, sin embargo, el Tribunal Primero de Control admite parcialmente la acusación por uno de los delitos, sin que mi representado haya tenido participación en ellos. Es de acotar, que los funcionarios aprehensores realizan una investigación a espaldas del Ministerio Público, tal como se evidencia en el expediente, que la orden de inicio fue suscrita en fecha 12 de Agosto de 2023 con posterioridad a innumerables diligencias de investigación practicadas por el CICPC, tal hecho delictivo, el cual supuestamente ocurrió en fecha lunes 7 de Agosto de 2023, a la 1 y 30 de la tarde, siendo denunciado en la misma fecha, a las 2 y 30 pm, pero privado de libertad en un allanamiento nocturno, ilegalmente, sin orden de aprehensión el día sábado 12 de agosto, en su residencia ubicada en el Barrio Maisanta, calle principal, a dos cuadras de la calle principal de la Urbanización Juan Pablo, casa sin número, municipio Guanare del estado Portuguesa, pero en el Acta de investigación Policial sin número, indica que fue en horas del mediodía, exactamente ,1:00 del día, manipularon la declaración de los testigos y la ocurrencia de los hechos en las actas policiales, alegando que mi representado fue aprehendido en flagrancia en una persecución en la madrugada del día 12 de Agosto en el Caserío San José de la Peña de la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare, junto a una adolescente de nombre Patricia Jiménez de 17 años de edad; sin embargo, los funcionarios del CICPC alteraron las actas policiales en aras de señalar a mi defendido tal como consta en su declaración genuina en la audiencia de imputación de fecha 25 de Septiembre de 2023, dichas actas fueron anuladas por el mismo Tribunal de instancia por un mal procedimiento, en la misma fecha de la presentación del imputado 15 de agosto del 2023; aunado a esto es acusado por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, pero esta defensa técnica se pregunta ¿Cómo hizo para estar en dos sitios a la vez? ¿Dónde está la orden de allanamiento para el ingreso de los funcionarios del CICPC a la residencia de mi defendido a las 12 de la madrugada del día 12 de agosto de 2023? ¿Si mi defendido es señalado por una de las víctimas de haberlo despojado de su vehículo automotor y apuntado con el arma de fuego, como pudo ser él, si estaba privado de libertad en calidad de depósito en el SIP según consta en copia certificada del libro de novedades cuando estaba ocurriendo el hecho, el día 7 de Agosto de 2023 a las 12:45 del mediodía y aproximadamente de 1 a 1y 30 en horas de la tarde se estaba cometiendo el delito en el caserío Suruguapo como es que mi defendido pudo estar nuevamente en dos sitios a la vez? ¿Dónde está las características donde una de las victimas describe a uno de los delincuentes que lo despojo de su moto y lo amenazo con un arma de fuego en que este era flaco, blanco y de cabello ondulado sin describir a mi defendido con tatuajes en las manos y brazos y sin mencionar el color del cabello que para el momento estaba pintado de color rubio?, sin embargo, el Tribunal consideró que existían plurales elementos de convicción para mantener el delito y peor aún mantener la medida privativa de libertad por un delito cuya pena es mayor de 8 años, sin embargo, con los nuevos elementos de convicción presentados ante el tribunal se pudo desvirtuar la participación de mi patrocinado en el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa, y surge una duda razonable, ya que los propios órganos auxiliares del Ministerio público como es el Servicio de Investigación Penal (SIP) presentan ante la fiscalía del Ministerio público Copia Certificada del libro de novedades donde se inserta al folio 138 vto y 139 y vto donde se evidencia que mi representado se encontraba en la sede del SIP desde las 12:48 pm (en calidad de depósito) hasta las 9:20 de la noche, es importante destacar que una persona que se encuentra investigado en una institución policial no va a salir a cometer ningún hecho ilícito ya que sale temeroso y mal pudiera encontrarse en dos sitios a la vez para cometer dicho ilícito penal. Solo solicite a ese digno tribunal que le otorgara el sobreseimiento conforme al artículo 313 en relación con el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser cumplida en libertad acogiéndose a las medidas y requisitos impuestos por el tribunal competente.
Además, no existe una probabilidad cierta que el acusado, por sí o por terceras personas, puedan obstaculizar ni obstruir la investigación, pues la misma ya concluyó, ni existe posibilidad cierta que puedan huir del estado venezolano. Referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que la misma tiene arraigo en el país, tiene a sus padres que depende exclusivamente de él.
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, con las incipientes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos referidos por el CICPC, procedió en la audiencia preliminar a narrar los negados hechos y solicitar ante la ciudadana Jueza de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica y material de parte del imputado, y considero ACREDITADOS los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, y en desmedro de los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la detención judicial de mi defendido. La doctrina ha considerado, que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
“Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una suposición procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, (ver sentencia N° 1.115 del 14 de agosto de 2015), y (ir) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben .aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia”. En consecuencia, el Tribunal debió revisar la medida privativa de libertad e imponer una menos gravosas, a fin de demostrar su inocencia en el juicio oral o público, o al menos, mi representado, cercenándose todos los derechos de mi representado a ser juzgado en libertad como lo establece el cimiento jurídico en nuestro país.
V
PETITORIO
En razón de los anteriores argumentos solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, y en la definitiva declarado con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la libertad a mi representado, así mismo solicito, que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal (sin que este pedimento pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como tacita aceptación del hecho imputado y la dimisión de las denuncias por violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio del estado afirmación de libertad…”

De la apelación ejercida por la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado EDUAR ANTONIO MARÍN LINARES, se desprende, que expresamente señala: “Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada in extenso el día 08/11/2023, que ratificó la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido EDUAR ANTONIO MARÍN LINARES, por no obrar contra mi defendido los requisitos concurrentes del artículo 236, de la norma adjetiva penal”.

Luego continúa señalando la defensa técnica en su escrito de apelación, una serie de circunstancias de hechos referidas a las actas de investigación cursantes en el expediente, para concluir con que “…el Tribunal consideró que existían plurales elementos de convicción para mantener el delito y peor aún mantener la medida privativa de libertad por un delito cuya pena es mayor de 8 años…”, pronunciamientos que se corresponden con los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, que la recurrente hace mención al periculum in mora cuando dice: “…no existe una probabilidad cierta que el acusado, por sí o por terceras personas, puedan obstaculizar ni obstruir la investigación…” Sigue señalando que “la Juez de Control no tomó en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica y material de parte del imputado y consideró ACREDITADOS los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, y en desmedro de los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 12º y 22º del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la detención judicial de mi defendido”.
Concluyendo la recurrente indicando que “el Tribunal debió revisar la medida privativa de libertad e imponer una menos gravosas…”, peticionando en definitiva lo siguiente: “…solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, y en la definitiva declarado con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la libertad a mi representado…”

Con base en lo anterior, se observa, que la recurrente apela del fallo proferido por la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, impugnando el pronunciamiento efectuado mediante el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano EDUAR ANTONIO MARÍN LINARES en fecha 15 de agosto de 2023, en la audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada ante el propio Tribunal de Control (folios 67 al 70 de la pieza Nº 1).
Por lo que, la presente apelación recae sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la defensa técnica, de sustituir la referida medida de coerción personal por una menos gravosa, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, representa una solicitud de revisión de medida.
A tal efecto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).

Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Con base en lo anterior, el alegato formulado por la recurrente, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2023, por la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado EDUAR ANTONIO MARÍN LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.632.650, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2023 y publicada en fecha 8 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14249-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250, concatenado con el artículo 428 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones principales y el cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8669-23
LERR/.-