REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.435.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTES: RAFAEL RAMON VELA CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.138.296 Y DAISY JOSEFINA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.131.618, en su carácter de apoderada de la ciudadana: MARIA BETANIA VELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.345, según Poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03-04-2019, inserto bajo el N° 28, tomo 3, folio 361, protocolo de transcripción del año 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

APODERADOS JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.555.405 y N° V-10.727.335, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.655 y 108.321, respectivamente.

DEMANDADA: SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.115, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.647.360, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112.

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA
VISTOS: CON OBSERVACIONES.

Suben a esta alzada en fecha 17-05-2023, copias fotostáticas certificadas, correspondientes al expediente N° 02215-C-23, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 25-07-2023, interpuesta por la parte accionada en contra de la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas dictada por el Tribunal de cognición en fecha 14-07-2023.
Por auto de fecha 06-10-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.435.
Mediante escrito libelar presentado en fecha 06-02-2023 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, los ciudadanos Rafael Ramón Vela Castro Y Daisy Josefina Castro Díaz, en su carácter de apoderada de la ciudadana: María Betania Vela Castro, asistidos por la abogada Jakelin Urquiola, demandaron a la ciudadana Sorangel Colmenarez, por Petición de Herencia, para que por los argumentos allí aportados, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal de cognición, a hacerles entrega de: 1.- un (01) vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA IAJ73W, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122GO49511962; según certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, de fecha 07 de octubre de 2011; adquirido por el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, dentro del matrimonio. 2.- Una (01) vivienda y terreno ubicada en La Comunidad IV, Urb. José Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa N° 16, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con 58 centímetros (174,58 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Estacionamiento de la vereda N° 6 vivienda N° 14 de la calle 1; Este: Vivienda N° 15 de la calle N° 1; Oeste: Calle N° 1, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue adquirida por la madre de los hoy demandantes ciudadana Daisy Castro, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa de fecha 05 de agosto de 1992, quedando registrado en el protocolo I; Tomo II; 3er Trimestre de 1992, bajo el N° 47, (Folios 01 al 33).

Por auto de fecha 09-02-2023 el Tribunal A Quo dio entrada a la causa quedando signada bajo el N° 02215-C-23, y posteriormente en fecha 14-02-2023, admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho. (Folios 34 y 35).

Consta del folio 36 al 39 del presente expediente, sustitución de poder debidamente registrado, otorgado a la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz, por la ciudadana María Betania Vela Castro, en la persona del abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Sorangel Colmenarez asistida por el Abogado Eduardo Arocha, en fecha 28-03-2023 y mediante escrito, que corre inserto del folio 40 al 111 del presente expediente, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°,6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además alegó el fraude procesal (vía incidental y dentro del proceso civil) en la presente demanda de petición de herencia y finalmente consignó como medios probatorios los siguientes:
1) Oficio Nro. 0500-058 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa que remitió el expediente Nro. 6326. Marcado con la letra “A”.
2) Copia certificada del expediente Nro. AA50-T-2022-000362, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Marcado con la letra “A1”.
3) Copia certificada del expediente 16.519. Marcado con la letra “B”.
4) Copia certificada de acta de registro de defunción Nro. 716, de fecha 07/10/2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare. Marcado con la letra “C”.
5) Copia certificada del expediente solicitud Nro. 01317-20 de Declaración de únicos y universales herederos. Marcado con la letra “D”.
6) Copia del acta de imputación formal por el Ministerio Publico del estado Portuguesa, correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP: 21121-2021, de fecha 18/05/2022, marcada con la letra “E”.
7) Copia de acusación fiscal Nro. 18-1C-DDC-F2-124-2022, correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP: 21121-2021, de fecha 02/11/2022. Marcada con la letra “F”.
8) Copias de boleta de citación de los procesos, remitidas a la demandada según expediente Nro. 3C-12.845-22, en fecha 14/11/2022 y al abogado que la asiste, en el caso Nro. 1J-1492-22, en fecha 09/12/2022, marcadas con las letras “G” y “H”.
9) Copia del expediente MP: 28512-22. Marcada con la letra “I”.
10) Acta certificada, de unión estable de hecho, emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare. Marcada con la letra “J”.

Mediante diligencia de fecha 03/04/2023, el ciudadano Rafael Ramón Vela Castro, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada Jakelin Urquiola Medina y al abogado que lo asiste. (Folio113).

En fecha 10/04/2023, compareció la ciudadana Sorangel Colmenarez, asistida por el Abogado Eduardo Arocha, y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual: Ratificó y solicitó que fuese declarado el fraude procesal que por vía incidental presentó en este expediente, en las cuestiones previas específicamente la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fuese anulado el presente juicio y las costas del proceso fuesen a favor de su persona como vencedora en la incidencia de fraude procesal delatado y demostrado. También solicito fuese declarada sin lugar la presente demanda por petición de herencia y por último que fuese librado oficio a la fiscalía del ministerio publico a los fines de que se pronuncie según pruebas irrefutables y contundentes, referente a los presuntos delitos que se pudieran haber cometido e inmersos en el presente expediente, por parte de la demandante. (Folios 114 al 126).
Posteriormente en fecha 13-04-2023, compareció el profesional del derecho Dervis Faudito, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 127 al 141).
Seguidamente en fecha 14-04-2023, compareció la ciudadana Sorangel Colmenarez asistida por el Abogado Eduardo Arocha, y consignó escrito de pruebas, en donde ratifico las aportadas en el escrito de cuestiones previas de fecha 28-03-2023, marcadas: “A”, “A1”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”,”H”, “I” y “J” y la aportada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 10/04/2023, marcada “K”. (Folios 142 al 144).
Se observa que en fecha 03-05-2023, el abogado Dervis Faudito, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora consignó prueba de informes en la causa. Seguidamente en esta misma fecha el Tribunal A Quo admitió la misma (Folios 145 y 146).
Mediante diligencia de fecha 09-06-2023, la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, asistida por el abogado Eduardo José Arocha Colmenarez, confirió Poder-Apud Acta, en cuanto a derecho se requiere, con todas las facultades expresas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al abogado que la asistió en el acto. (Folio 147).
El Tribunal A Quo dejó constancia de que en fecha 19-06-2023, recibió Cuaderno Separado de Regulación de Competencia, proveniente de esta Alzada, contentivo de Sentencia Interlocutoria de fecha 06-06-2023, en la cual esta Superioridad declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada. (Folio 148).
Fueron recibidos por ante el Tribunal A Quo en las fechas 07-07-2023 y 10-07-2023, oficio N° RCM-03-23, y resulta del oficio N° 55/23, respectivamente provenientes de la oficina del Registro Civil de Guanare estado Portuguesa, acompañados de anexos de lo solicitado por ese Tribunal. (Folios 149 al 164).

Seguidamente el Tribunal de cognición, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 14-07-2023, mediante la cual declaró lo siguiente: Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada (…) en el presente juicio de Petición de Herencia (…) Segundo: Correcto y suficientemente SUBSANADO el defecto de forma alegado por la parte accionada-oponente previsto en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que mediante escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 13-04-2023, consigno los documentos de propiedad de los bienes aludidos; no habiendo oposición a la referida subsanación por la parte demandada, en consecuencia opera la subsanación referida. Tercero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación de la existencia de una condición o plazo pendientes. Cuarto: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Quinto: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) (Folios 167 al 178vto).

En consecuencia, en fecha 25-07-2023, la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, asistida por el abogado Eduardo José Arocha Colmenarez, apeló de la anterior Sentencia Interlocutoria de fecha 14-07-2023. (Folio 191).

Visto el escrito de apelación de la parte accionada, el Tribunal A Quo en fecha 03-08-2023, negó la apelación en relación a las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 7° y 8°, no obstante en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oyó la misma en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas de la presente causa que fueran indicadas por las partes a esta Alzada, las cuales fueron señaladas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 09-08-2023, acordadas por el Tribunal en fecha 10-08-2023, y consignados como fueron los fotostatos respectivos, en fecha 02-10-2023, el Tribunal A Quo mediante oficio N° 126-23 remitió las actuaciones acordadas a esta Alzada.(Folios 194,198,199 y 346 fte y vto).
Riela del folio 348 al 351, escrito de pruebas presentado por ante esta Alzada por la parte demandada en fecha 16-10-2023, mediante el cual ratificó y solicitó a este Superioridad que valorara como pruebas fundamentales las presentadas ante esta instancia allí indicadas, que fueron remitidas por el Tribunal A Quo. Seguidamente este Tribunal por auto de fecha 17-10-2023 negó dicha solicitud, declarando que no hay prueba que admitir a sustanciación.

Estando en la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, las partes lo hicieron en los términos siguientes:

La parte accionante:

“…En fecha (08-03-2023), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y a oponer defensas perentorias entre las cuales la Indicada en el articulo 346 ordinal 110 del Código de Procedimiento Civil, recurso procesal que fue intentado de manera temeraria planteando argumentos carentes de toda factibilidad jurídica.
En fecha (14-07-2023), el Tribunal de cognición resuelve ajustado a derecho declarar sin lugar la mencionada cuestión previa.
En fecha (25-07-2023), la representación judicial de la parte demandada intenta recurso de apelación contra el mencionado fallo, recurso que fundamenta en la existencia e un documento que según su verbatum ha sido forjado; ante tal aseveración es pertinente hacer al tribunal las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede ser considerada como una cuestión de simples suposiciones, sino que, la misma debe contar con las condiciones establecidas en la propia ley que forzosamente lleven al juzgador a inadmitir la acción, estos elementos son, cuando la demanda sea contraria a derecho, que atente contra las buenas costumbres y al buen orden de las familias, que no es el caso de marras.
En este sentido, alega la parte demandada un presunto fraude procesal, y a su vez aclara que lo hace por vía incidental, entonces, si lo que pretende es la destrucción total de un documento público administrativo (Registro de Defunción) en una demanda que ya fue debidamente admitida, debe hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente y no Pretender oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 bajo la apariencia de un fraude procesal inexistente.
De la delación anterior, se puede colegir con meridiana claridad, que lo que denuncia la parte demandada es que los demandantes han agregado al Registro de Defunción, sus nombres, apellidos y cedulas, a decir de ésta, debieron hacerlo en sede jurisdiccional.

Ahora bien, los documentos públicos administrativos pueden ser corregidos tanto en sede administrativa como en sede judicial, para ello los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil, plantea la posibilidad de que la misma sea rectificada en sede administrativa cuando se tenga conocimiento del error y el caso del referido Registro de Defunción, se incumplió con lo establecido en el artículo 130 numeral 7 ejusdem de modo que, mal podríamos estar en presencia de un DOCUMENTO ALTERADO FORJADO Y FRAUDULENTO, como temeraria y dolosamente lo afirma la demandada siendo que dicha denuncia no significa per se que sea cierto lo denunciado ni tampoco que exista una sentencia definitivamente firme civil o penal que anule dicho documento.
Ante tal circunstancia, y en virtud de que el documento público administrativo hace plena prueba hasta que no sea tachado de falso y no habiéndose proveído la parte demandada de ninguna sentencia ni de naturaleza civil o penal que digan lo contrario el documento debe tenerse valido, licito e incorporado al proceso de manera legítima y no como temerariamente lo pretende hacer ver la parte demandada.

No puede pasar por alto este representación judicial, que curiosamente quien declara por primera vez la defunción, es el mismo abogado que denuncia la presunta falsedad del documento, (hijo de la parte demandada) omitiendo dolosamente en el Registro de Defunción incluir los nombres y apellidos de los hijos del de cujus, hoy demandantes, hecho realiza dolosamente ya que el mismo tiene conocimiento de causa que ellos eran sus hijos; de modo que esa conducta fraudulenta ciertamente debe ser investigada
En este orden de ideas, vale la pena hacer esta interrogante ¿con que Intención omitió declarar el nombre de los verdaderos herederos del de cujus cuando los conocía plenamente?, esta interrogante solo será posible conocerla durante el desarrollo de la incidencia de fraude a la que me adhiero solicitándole a este tribunal proceda a aperturar la incidencia de fraude procesal y ordene la notificación del Ministerio Público sin que ello implique la convalidación de la cuestión previa opuesta bajo esta circunstancia sobre la cual insisto en rechazar de manera categórica y contundente, debiendo forzosamente este Tribunal declarar sin lugar el presente Recurso.
Así tenemos, el forjamiento de documento público es una actividad que debe ser dilucidada ante la jurisdicción penal ordinaria, por lo que resulta desacertado desde el punto de vista jurídico pretender que con la simple enunciación y presentación de copias de una denuncia exista motivo suficiente para que el juez de la causa como en el caso de marras de por sentado que tiene una prohibición expresa de admitir de la demanda; de modo que, este recurso forzosamente debe ser desechado por infundado.
De igual modo, La representación judicial de la parte demandada pretende bajo el mismo argumento que esta Alzada vulnere el principio Pro Actione que le asiste a mi representado teniéndose dicha conducta como dolosa y temeraria; vale decir, las partes en el proceso deben actuar con lealtad y probidad no interponiendo recursos ni alegatos que produzcan incidencias capaces de producir un resultado jurídico de manera fraudulenta y ello debe ser advertido por esta Alzada.

Como corolario de lo anterior, y para demostrar de la temeridad con que se presenta tanto la oposición de la cuestión previa y el presente recurso, basta con realizar un análisis de las actas recursivas donde se podrá observar de las pruebas expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare, que existe el procedimiento administrativo correspondiente; sin embargo, no consta en las actas procesales ni de este recurso ni del expediente principal que exista por lo menos la intencionalidad por parte del recurrente de anular el referido procedimiento, esto es, por los motivos fundados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se traduce en un Recurso Contencioso de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares, o en su defecto, el procedimiento de tacha en establecido en el artículo 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Ante tal escenario, en ausencia de los medios idóneos jurídicamente plausibles, tendientes a anular el acto administrativo, mal puede pretender la parte recurrente que este Tribunal a través de este recurso supla los argumentos y defensas del propio recurrente, por falta de interés jurídico en proveerse de una sentencia que ratifique su teoría y así denunciar o interponer las acciones legales correspondientes y así lo solicito sea declarado por esta Alzada.

Cónsono con lo anteriormente, esta representación judicial en nombre de mis patrocinados ha venido advirtiendo en el decurso procesal, que quien ha cometido fraude ha sido precisamente la parte recurrente, por cuanto bajo engaño sorprendió la buena fe de uno de mis representados para el momento que debió haberse hecho la declaración de defunción ante el Registro Civil, pudiendo ello corroborarse de las copias certificadas que rielan al folio 149 y al folio 165 de este recurso, allí se explica la forma como el recurrente con argucias y sub erfugios se proveyó de un documento (Registro de Defunción) que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 130 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que por el principio de Auto tutela la Administración Pública estaba plenamente facultada para corregir el error o la omisión tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, específicamente la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de enero de 2020 con ponencia de la Magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLAROEL, caso GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, la cual solicito sea apreciada por esta Alzada…” (Folios 352 y 353).


La parte accionada:
… Omissis…
“…POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ACUDO ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR ACTUE COMO JUEZ CONSTITUCIONAL QUE RESGURDA EL DEBIDO PROCESO Y ORDEN PÚBLICO a los fines de:

1) SENTENCIAR FRAUDE PROCESAL CONFORME A LA PRUEBAS IRREFITABLES EN EL EXPEDIENTE N° 02215-C-23 FRAUDE PROCESAL DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL 02215-C-23. Y, ANULE EN SU TOTALIDAD SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA DE CUESTIONES PREVIAS OBJETO DE APELACION, POR VIOLAR EL DEBIDO PROCESO Y MATERIA DE ORDEN PUBLICO AL NO DICTAR SENTENCIA DE FRAUDE PROCESAL EN ETAPA DE CUESTION PREVIA Y PEOR AUN HABER DICTADO CUESTIONES PREVIAS, SIN PREVIO ANAL ISIS DE FRAUDE PROCESAL Y EN ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS HABERME CONDENADO EN COSTAS CUANDO LO PRIMERO QUE DEBE HACER UN JUEZ FRENTE A UNA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL ES DICTAR LA SENTENCIA DE FRAUDE DELATADO CONFORME A LA PRUEBAS IRREFUTABLES APORTADAS CLARAMENTE EN EL EXPEDIENTE, PARA DESPUES DEPENDIENDO DE LA SENTENCIA, PROSEGUIR EL PROCESO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA. Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por mencionar una, en el Expediente 2006-000360 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en fecha 14 de Noviembre del 2006 Sentencia transcrita en fundamentos de derecho del presente documento.
2) DE NO SENTENCIAR FRAUDE EXIGIR PRONUNCIAMIENTO AL TRIBUNAL APELADO EN VIRTUD DE INCURRIR EN TAN VIOLATORIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE EN UN PROCESO VICIADO CON PRUEBAS ALTERADAS Y EVIDENTE FRAUDE PROCESAL LA JUEZ ME CONDENARME EN COSTAS EN CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR Ml PERSONA EN Ml DEFENSA, SE DECLARE FRAUDE PROCESAL POR CUANTO FUE EL PRIMER PRONUNCIAMIENTO QUE DEBIO HABER DICTADO Y (HABER ABIERTO DESDE CUESTION PREVIA CUADERNO SEPARADO POR INCIDENCIA DE FRAUDE EL CUAL NO APERTURO NI SENTENCIO) Y/O DECLARAR CON LUGAR LA CUESTION PREVIA 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL INTERPUESTA POR Ml PERSONA, POR HABER PRUEBAS SUFICIENTES QUE VIOLAN EL ORDEN PUBLICO PARA SER ADMITIDA UNA DEMANDA VIOLATORIA CON DOCUMENTOS ALTERADOS QUE ENGAÑAN Y BURLAN A LA JUSTICIA . Y, QUE NO NECESLTA SENTENCIA ALGUNA PARA ENTENDERLOS, POR CUANTO " EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO Y PROCEDIMIENTOS". Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por mencionar una en el Expediente 2006-000360 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPLNOZA en fecha 14 de Noviembre del 2006. Sentencia transcrita en fundamentos de derecho del presente documento. Y, (Ver sentencia nro. 0594 de fecha 05 de noviembre de 2021 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, magistrado ponente, Luis Fernando Damiani bustillos. Expediente, 19-0444.Tema; alcance del error judicial inexcusable por un grupo de jueces que desconocieron los criterios vinculantes de la sala constitucional).

3) SE ORDENE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN A LA INSPECTORIA GENERA DE TRIBUNALES, A LA COMISION JUDUCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y, AL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO COPIA DE LA DECISIÓN AL COLEGIO DE ABOGADO POR LA ACTUACION DE LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE. (Ver sentencia nro. 0594 de fecha 05 de noviembre de 2021 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, magistrado ponente; luis fernando damiani Bustillos. Expediente, 19-0444 Tema, alcance del error judicial inexcusable por un grupo de jueces que desconocieron los criterios vinculantes de la sala constitucional).

4) O DICTE CUALQUIER OTRA MEDIDA Y SE CONSTITYA COMO JUEZ CONSTITUCIINAL EN ARAS DEL REESTABLECIMIENTO AL DEBIDO PROCESO Y ORDEN PÚBLICO EN CASO DE NO HABER MENCIONADO OTRA PETICION AL RESPECTO, COMO LO ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRANSCRITA. Ver Sentencia Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Exp.: N° AA20-C-2019-000441. Magistrado ponente YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES en fecha 16/12/202.(Folios 354 al 364).


Estando en la oportunidad legal para presentar observaciones por ante esta Superioridad, las partes lo hicieron en los términos siguientes:
La parte demandante:
“…En fecha 26 de octubre de 2023), la representación judicial de la parte demandada presenta un extenso e infundado escrito de Informes solicitando la aplicación por demás errónea de una cantidad de criterios doctrinarios convirtiéndolos según su escrito en jurisprudencia aplicables al caso de marras pero que solo se refieren a casos con objeto y características ajenas a la realidad aquí planteada, pudiendo inferirse, que de los criterios citados no son aplicables al presente caso.
Bajo este contexto, pretende el recurrente que el a quem de por sentado la existencia de un presunto fraude que solo existe en la entelequia jurídica del abogado recurrente, es decir, que se declare una situación jurídica inexistente, en cuyo caso si estaríamos en presencia de un fraude por haber provocado la parte recurrente una situación jurídica fraudulenta en su beneficio, materializándose strictu sensu el fraude procesal al haber intentado un temerario Recurso de Apelación contra un fallo que está correctamente ajustado a derecho, recurso que fundamenta en la sola especulación de existencia de un documento que según su verbatum ha sido forjado, sin que ello haya sido declarado por sentencia definitivamente firme por algún tribunal de la República; ante tal aseveración es pertinente hacer al tribunal las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede ser considerada como una cuestión de simples suposiciones, sino que, la misma debe contar con las condiciones establecidas en la propia ley que forzosamente lleven al juzgador a inadmitir la acción estos elementos son cuando la demanda sea contraria a derecho que atente contra las buenas costumbres Y al buen orden de las familias, que no es el caso de marras.
En este sentido, alega la parte demandada un presunto fraude procesal, y a su vez aclara que lo hace por vía incidental, entonces, si lo que pretende es la destrucción total de un documento público administrativo (Registro de Defunción) en una demanda que ya fue debidamente admitida, debe hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente y no pretender oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 bajo la apariencia de un fraude procesal inexistente; pues en vez de denunciar un inexistente fraude por un supuesto e inexistente documento forjado debió proceder a demandar la nulidad del mismo o en su defecto intentar la tacha del instrumento que cuestiona debiendo tenerse el presente recurso como excesivo.
De la delación anterior, se puede colegir con meridiana claridad, que lo que denuncia la parte demandada es que los demandantes han agregado al Registro de Defunción, sus nombres, apellidos y cedulas, a decir de ésta, debieron hacerlo en sede jurisdiccional, pero no explica por qué OMITIO DOLOSAMENTE, la incorporación de los hijos del de cujus en el Acto que hoy cuestiona, teniendo pleno conocimiento de su existencia y además conocer del derecho.
Ahora bien, los documentos públicos administrativos pueden ser corregidos tanto en sede administrativa como en sede judicial, para ello los artículos 145 y 148 de la ley Orgánica de Registro Civil, siendo que el articulo 150 numeral 1 establece la Nulidad de las Actas cuando carezca de veracidad que fue exactamente lo que ocurrió cuando el recurrente omitió dolosamente incluir los hijos del de cujus en la referida acta, generando la cuestio facti de que la misma sea rectificada en sede administrativa cuando se tenga conocimiento del error u omisión.

Bajo este contexto, en el presente caso, en el Registro de Defunción objeto de esta controversia, se incumplió con lo establecido en el artículo 130 numeral 7 ejusdem, y la Administración Pública por el Principio de AUTOTUTELA y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD estaba facultada para corregir el acto por la omisión supra indicada en cumplimiento de lo establecido en los artículo 81, 82, 82 y 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, hecho que ocurrió a petición de parte tal como se aprecia del informe expedido el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y que riela del folio (309) al folio (324), ambos inclusive de este recurso, de modo que, mal podríamos estar en presencia de un DOCUMENTO ALTERADO, FORJADO Y FRAUDULENTO, como temeraria y dolosamente lo afirma la demandada, siendo que dicha denuncia no significa per se que sea cierto lo denunciado ni tampoco que exista una sentencia definitivamente firme civil O penal que decrete la nulidad de dicho documento.

SEGUNDO: En virtud de que el Documento Público Administrativo hace plena prueba hasta que no sea tachado de falso y no habiéndose proveído la parte demandada de ninguna sentencia ni de naturaleza civil o penal que digan lo contrario, el documento debe tenerse como valido, licito e incorporado al proceso de manera legítima y no como temerariamente lo pretende hacer ver la parte demandada.
No puede pasar por alto este representación judicial que curiosamente quien declara por primera vez la defunción es el mismo abogado que denuncio la presunta falsedad del documento, hijo de la parte demandada omitiendo dolosamente en el Registro de Defunción incluir los nombres y apellidos de los hijos del de cujus, hoy demandantes, hecho realiza dolosamente ya que el mismo tiene conocimiento de causa que ellos eran sus hijos; de modo que el argumento de fraude debe tener un efecto bumerang hacia el primigenio declarante del Acta de Defunción cuestionada por él y así solícito sea apreciado por este Tribunal.
…Omissis…
Así tenemos, el forjamiento de documento público es una actividad que debe ser dilucidada ante la jurisdicción penal ordinaria, por Io que resulta desacertado desde el punto de vista jurídico pretender que con la simple enunciación y presentación de copias de una denuncia exista motivo suficiente para que el juez de la causa como en el caso de marras de por sentado que tiene una prohibición expresa de admitir de la demanda; de modo que, este recurso forzosamente debe ser desechado por infundado.

Como corolario de lo anterior, y para demostrar de la temeridad con que se opone la cuestión previa y el presente recurso, basta con realizar un análisis de las actas recursivas donde se podrá observar de las pruebas expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare, que existe el Procedimiento Administrativo correspondiente; sin embargo, no consta en las actas procesales ni de este recurso ni del expediente principal que exista por lo menos la intencionalidad por parte del recurrente de anular el referido procedimiento, esto es, por los motivos fundados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se traduce en un Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, o en su defecto, el procedimiento de tacha establecido en el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Ante tal escenario, ante la pasividad declarada por la parte demandada en utilizar los medios idóneos jurídicamente plausibles, tendientes a anular el acto administrativo, mal puede pretender la parte recurrente que este Tribunal a través de este recurso supla los argumentos y defensas del propio recurrente, por falta de interés jurídico en proveerse de una sentencia que ratifique su ilusoria teoría y proceda denunciar o interponer las acciones legales correspondientes, en tal sentido, la sentencia sobre la Cuestión previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede tenerse como violatoria de normas de orden público y del derecho a la defensa, pues el recurrente incurre en inepta acumulación de pretensiones al pretender que el a quem se pronuncie sobre tal cuestión previa y sobre la incidencia de un utópico e inexistente fraude procesal y así lo solicito sea declarado por esta Alzada.

TERCERO: Esta representación judicial en nombre de mis patrocinados, ha venido advirtiendo en el decurso procesal, que quien ha cometido fraude ha sido precisamente parte recurrente, por cuanto bajo engaño sorprendió la buena fe de uno de mis representados para el momento que debió haberse hecho la declaración de defunción ante el Registro Civil, pudiendo ello corroborarse de las copias certificadas que rielan al folio 149 y al folio 165 de este recurso, allí se explica la forma como el recurrente con argucias y subterfugios se proveyó de un documento (Registro de Defunción) que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 130 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo que obligo a mi representado a activar el contenido y alcance de los Artículos 145 y 150 numeral 1de la concomitante norma, y en cumplimiento del principio de Legalidad Administrativa y Autotutela, la Registradora Civil del momento procedió a corregir la omisión delatada en sede administrativa tal como lo ha sostenido la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de enero de 2020 con ponencia de la Magistrada MARIA CAROUNA AMELIACH VILLAROEL, caso GERARD0 ANTONIO VELASCO CARRILLO, la cual solicito sea apreciada por esta Alzada.

Por los argumentos de hecho y de derecho supra planteados, no le asiste la razón al recurrente al afirmar erróneamente que dicha rectificación debe hacerse en sede judicial, ya que según la sentencia supra descrita el órgano jurisdiccional en este caso carece de jurisdicción según el contenido del criterio supra sentado y así solicito sea apreciado por esta alzada. (Folios 372 373).
La parte demandada:
…Omissis…
De los argumentos de hecho y de derecho antes plasmados, debo destacar que; perfectamente se configura el FRAUDE PROCESAL delatado y probado por mi persona, ya que se cumplen los elementos del fraude procesal en la pretendida demanda de petición de herencia en consecuencia en el presente expediente, toda vez que;
1).- Existe el engaño en el marco de un procedimiento judicial; al incorporar nombres, apellidos, cedulas de identidad y edades, al acta de defunción Nro. 716, de fecha 07/10/2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, que no contenían y donde cuya rectificación judicial jamás y nunca ocurrió, haciendo mención a una rectificación en sede administrativa como lo quieren hacer ver el cual no debió realizarse por cuanto el registro público no tienen facultad para rectificar actas de fondo como tampoco se siguió el procedimiento establecido, ni se estampo nota marginal alguna en el documento de acta de defunción usado en la demanda de petición de herencia, Y, peor aún hacer creer a quien aquí juzga que dicho acto fue avalado por mi abogado e hijo Eduardo José Arocha Colmenarez, queriendo simular un acto que a todas luces fue irrito, violatorio de todo derecho constitucional al debido proceso, y por supuesto al orden público.
2).- Existe la finalidad del engaño de producir un error en el Juez; ya que al alterar dicha acta, la cual es evidenciada con claridad con todos los hechos, argumentos y pruebas aportadas por mi persona, crea el ánimo del Juez de crear la apariencia de un buen derecho, que violenta el orden público y debido proceso, aprovechándose de su buena fe y admitiendo tal acto como licito y mala fe por parte de quienes usan el documento alterado con propósito de desconocer mis legítimos derechos como concubina en unión estable de hechos, pero que conforme a las potestades que tiene el Juez como director del proceso puede y DEBE tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir y/o a sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude con la administración de justicia en resguardo del orden público constitucional.
3).- Existe la intención del autor del FRAUDE PROCESAL de que se dicte una resolución favorable a sus intereses perjudicando a terceros; ya que en la pretendida demanda no solo quieren despojarme de mis derechos sucesorales sino, que además les haga entrega total de los bienes, tratándome de ladrona, usurpadora, violando normas del debido proceso y orden público, incluso IGNORANDO Y TRASGREDIENDIO; LA CONSTITUCUON/ JURISPRUDENCIA PATRIA, Y LEYES QUE RIGEN EL REGIMEN DE DERECHOS SUCESORALES A LOS CONCUBINOS EN UNION ESTABLE DE HECHOS DEL DE CUJUS QUE LEGALMENTE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS Y SE AJUSTAN A ESTE CASO, además de querer pretender con Pruebas Fraudulentas exigir y sea declarada con lugar la pretendida demanda de petición de herencia incoada contra mi persona QUIEN TIENE PLENA LEGITIMIDAD COMO COMCUBINA EN UNION ESTABLE DE HECHO DE HEREDAR.

Por lo anteriormente expuesto debo señalar que es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Así, el artículo 11 del código de procedimiento civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal Por ello el juzgador de alzada DEBE pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente y si fuera el caso, dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles.”

Así las cosas, solicito a este honorable Tribunal Superior; sea tomado en cuenta mis observaciones y valoradas en la sentencia a dictar, con los pronunciamientos de Ley. Y, POR CUANTO LOS DEMANDANTES DE AUTOS Y SUS ABOGADOS PUDIERON DEFENDER CON ARGUMENTOS JURIDICOS VALIDOS PARA LA MEJOR DEFENSA DE SUS CLIENTES, Y QUE POR EL CONTRARIO LO QUE HICIERON FUE DESPOTRICAR Y CALUMNIAR CONTRA Ml PEROSNA Y LA DE Ml ABOGADO EN LA OPORTUNIDAD QUE EL TRIBUNAL LES CONSEDIO PARA DEFENDERSE Y HACER SUS DEBIDAS OBSERVCIONES, PIDO RESPETUOSAMENTE SE OFICIE AL COLEGIO DE ABOGADOS A LOS FINES DE QUE EL MISMO APERTUREN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO AL ABOGADO DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, TODA VES QUE; según Sentencia N° 000032 del 28/02/2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…” (Folios 374 al 381).

Presentados como fueron los escritos de observaciones por ambas partes, esta Alzada por auto de fecha 10-11-2023, acordó dictar su fallo dentro de un lapso de (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 382).

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 14-07-2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la enumeración taxativa de las cuestiones previas, estableciendo así mismo la oportunidad procesal dentro de la cual el demandado podrá oponerlas, estableciendo en su ordinal 11º “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
En caso in comento, se puede constatar de las actas procesales que la parte demandada interpuso en su debida oportunidad escrito de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 6º,7º, 8º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apelación, la misma fui oída por el Tribunal a Quo sólo en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, evidenciándose igualmente que la referida cuestión previa fue alegada por la demandada aduciendo que los demandantes, ciudadanos Rafael Ramón Vela Castro y Daisy Josefina Castro Días, en representación de su hija María Betania Vela Castro hacen uso como prueba de un documento público que alegan es “forjado y alterado” como manifiestan es el acta de defunción Nº 716 de fecha 07-10-2020 emitido por el registro civil del municipio Guanare donde alegan que presuntamente los demandantes habían agregado el original y que no contenía nombres, apellidos y cedulas, como violación del debido proceso de rectificación de acta de acta de defunción por vía jurisdiccional, alegando que altera el fondo del acta, alegando que cometían presuntamente los delitos de forjamiento de documento público y fraude procesal evidente, queriendo engañar según sus dichos al Tribunal A Quo con documentos públicos alterados, y que el mismo se encuentra por averiguación por la Fiscalía Segunda a nivel estadal en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales del Ministerio Público en la ciudad de Guanare, haciendo referencia a los expedientes Nros. MP:28512-2021 y MP:21121-2021, los cuales anexó marcados con letra “I”, indicando que en este caso, que al pretender probar en esta demanda de petición de herencia un documento público forjado y alterado, como lo es el acta de defunción ya referida, donde presuntamente los demandantes habían agregado a original y no contenía: nombres, apellidos y cedulas, alegando la violación del debido proceso por rectificación de acta por vía jurisdiccional, alegando que altera el fondo del acta, resultando contrario al orden público y a las buenas costumbres de conformidad al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, indicando que eso impediría una correcta administración de justicia, aduciendo que el Tribunal A Quo debía pronunciarse sobre su existencia y tenía el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante el o un juicio autónomo de fraude, de conformidad con los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas en cuanto a la cuestión previa relacionada al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a las disposiciones del ordinal 11º, esta Superioridad ratifica el criterio emanado por la Jueza A Quo, en cuanto a que ciertamente por tratarse de un asunto de mero derecho, el demandado tiene forzosamente el deber de concatenar la acción interpuesta por la parte actora, como lo es en este caso una Petición de Herencia en una norma jurídica que prohíba de forma taxativa la interposición de este asunto, o, que no lo permita por alguna otra causal diferente al libelo de demanda. Esta Superioridad al efectuar un análisis de las pruebas alegadas por la parte demandada, puede percatarse que ciertamente en ninguna de ellas puede configurarse o evidenciarse la existencia de una norma que prohíba de forma alguna al Tribunal A Quo admitir el presente asunto, por tanto, de igual forma, se consideran impertinentes tales probanzas, e improcedente la cuestión previa señalada. Así se declara.
Asimismo, esta Superioridad puede corroborar al igual que la Juez A Quo, que, ciertamente, la prueba principal de la parte demandante es el acta de defunción del de Cujus Jesús Ramón Vela Burgos, signada con el Nº 716 de fecha 07-10-2020, el cual podría generar alguna otra incidencia en el proceso, pero, nada tendría que ver con las disposiciones del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente acción tiene como fin la protección de los derechos de los herederos, y aún, cuando no se encuentra expresamente definida en nuestro ordenamiento jurídico, la misma, tal y como indico acertadamente la Juzgadora A Quo se encuentra fundamentada en la doctrina, jurisprudencia, así como en los artículos 43 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 443, 796, 822, 781, 995 y 795 del Código Civil. Así se juzga.

Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115, debidamente asistida por el profesional del derecho EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.360 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 143.112, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14-07-2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14-07-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.