REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.428.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTES: RICARDO GÓMEZ SCOTT y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.836.497 y V-8.067.634, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.811 y 44.479, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.138.975, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.
Recibido en fecha 27-07-2023, Expediente N° 16.613, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, parte demandada en el presente juicio en fecha 11/07/2023, contra Sentencia Definitiva de fecha 26/06/2023 en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott; se declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en el juicio de “ Cumplimiento de Contrato” signado con el número 00576-A-21, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo y Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo (Exp. RA-2022-00377); se ordenó fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores a los fines de la fijación de la cantidad que en definitiva le corresponde a los actores y por último, dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Por auto de fecha 01-08-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.428, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
I
LA PRETENSIÓN
Comparecieron ante el a quo los ciudadanos Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-3.836.497 y V-8.067.634, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.811 y 44.479, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes de conformidad con las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y petición que confieren los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 22 de la Ley de Abogados, demandan por cobro de honorarios profesionales (actuaciones judiciales) al ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, transportista agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.975, del mismo domicilio.
Quienes interpusieron la presente demanda en los siguientes términos:
(…Omisis…)
“…Asumimos, por instrucciones del intimado, la responsabilidad de proponer demanda, por cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, productor agropecuario, titular de la cédula de Identidad N° 5.456.798 y también de nuestro domicilio, realizando todos los trámites del proceso, tanto en primera instancia (Expediente N° 576-A-2021) como en la alzada (Expediente N° RA-2022-00377); siendo evidente que se propuso la demanda, se promovieron pruebas, se ejercieron recursos y se asistió a las audiencias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: preliminar, conciliatoria, de pruebas y de apelación. Nuestras actuaciones fueron conducidas con escrupulosa diligencia y atendiendo la complejidad de lo debatido durante el proceso.
Al sentenciarse la causa en primera instancia, con resultados adversos al intimado, se apeló mediante escrito jurídicamente fundamentado y con sólida argumentación, no obstante, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia denegatoria producida por la primera instancia. Se le hizo saber el contenido del fallo al ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y se le manifestó que era permisible recurrir a casación -al publicarse la sentencia- a los efectos de revertir las decisiones dictadas. Con fecha 20 de octubre de 2022 se anunció el recurso de casación (folio 91 de la segunda pieza del expediente) y, en la misma fecha, el tribunal superior negó la admisión del recurso por cuanto el intimado nos había revocado el poder.
Ciudadano Juez, participamos en el juicio como abogados con vasta experiencia acumulada y asumiendo la responsabilidad que significaba defender los intereses del demandado, significándole que nuestra fluida relación profesional con el ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, se descomponía cada vez que se le solicitaban las expensas necesarias para cumplir con los trámites procesales o se le exigía pagar los honorarios causados por las actuaciones realizadas. Es importante referir, que el demandado no estableció comunicación con nosotros desde la fecha en que se leyó el dispositivo de la sentencia en segunda instancia, a pesar de haberle manifestado que pretendíamos anunciar casación contra dicho fallo, con argumentos bastante sólidos y posibilidades de éxito. Esta conducta de DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, cargada de ingratitud, se agrava cuando nos revoca el poder sin hacernos la debida participación ni solicitar al tribunal que nos notificara su decisión y, lo más indigno, se niega a pagar lo adeudado por honorarios profesionales. Demostró, el demandado, una grosera deslealtad hacia sus abogados, nos revocó el mandato, haciéndose asistir de un profesional ajeno a la causa, situación que demuestra su intención no solo de abandonar el proceso si no de apartarse del patrocinio que profesionalmente y con responsabilidad le habíamos ofrecido.
En síntesis, la deslealtad de DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ hacia los abogados es una señal de quebrantamiento en sus valores morales que en nada lo exime de honrar los compromisos devenidos de las actuaciones realizadas durante el proceso seguido. Se ha negado y se niega- a pagar los honorarios causados por nuestra participación durante el proceso en consecuencia, nos sentimos legitimados para proponer la acción por cobro de honorarios profesionales generados en sede judicial. …”
Fundamentaron la presente pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en sus fases declarativa y ejecutiva, según la conducta que asumiera el intimado. En la etapa declarativa, si el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expusieron que el Reglamento de la Ley de Abogados, señala que "la retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados" (artículo 19). En la sentencia N° RC.0026 de la Sala de Casación Civil del 23 de marzo de 2004 (Expediente N° 2003-000339), se estableció que la estimación e intimación debe considerar lo que disponen los artículos 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
Seguidamente, estimaron preciso señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000 (Expediente N° 98-677), estableció que, “… el ejercicio de la profesión del abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice". Ratificando que “… el ejercicio libre de una profesión que realiza cualquier abogado, en líneas generales no está sometido a horarios ni a fijación de salario por parte del cliente, no debe a éste dedicación exclusiva, pues el profesional en esta situación es libre y autónomo, con lo cual se desvirtúa la subordinación que es elemento esencial para configurar la relación de carácter laboral".
Señalaron que en Sentencia N° 345 del 30 de julio 2002, Expediente N° 01-232 y, mediante fallo N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010 Expediente N° 2010-110, se determinó que: "...con respecto a los honorarios profesionales... los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio"
Indicaron que por aquellas actuaciones judiciales realizadas en la causa N° 576-A-21 y por atenderle y brindarle asesoría jurídica; dicha situación les permite traer al proceso elementos de relevancia en ponderación de lo reclamado, tal como que el objeto de esta demanda consiste en el ejercicio directo de la acción de cobro de honorarios judiciales de abogados sobre la base de la estimación que hacen contra Diógenes Antonio Díaz González, con pleno y efectivo derecho a percibirlos, por la participación y asistencia profesional bridada en sede judicial, con la realización de las siguientes actuaciones:
ACTUACIONES EXTRAPROCESALES:
- Acopio de los documentos necesarios para proponer la acción de cumplimiento de contrato y lectura programada de los instrumentos acompañados y mencionados en el libelo, seis (06) petros.
- Estudio del caso, determinación de estrategias y orientación profesional al demandante, seis (06) petros.
- Redacción y presentación del libelo de la demanda, el 10 de octubre de 2021, catorce (14) petros.
- Redacción y consignación de poder apud acta, el 28 de septiembre de 2021, dos (02) petros.
- Asistencia a la audiencia preliminar, el 12 de febrero de 2022, siete (07) petros.
- Escrito de promoción de pruebas, el 15 de febrero de 2022 siete (07) petros.
- Asistencia al acto conciliatorio, 8 de abril de 2022, siete (07) petros.
- Diligencia solicitando copias simples, 28 de junio de 2022, dos (02) petros.
- Asistencia a la audiencia de pruebas, el 12 de julio de 2022, siete (07) petros.
- Asistencia a la continuación de la audiencia de pruebas, el 4 de julio de 2022, dos (02) petros.
- Diligencia solicitando copia del fallo dictado el 27 de julio de 2022, dos (02) petros.
- Escrito de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, el 5 de agosto de 2022, siete (07) petros.
- Asistencia a la audiencia de apelación, 30 de septiembre de 2022, siete (07) petros.
- Asistencia a la audiencia para oír el dispositivo de fallo, 6 de octubre de 2022, dos (02) petros.
- Diligencia anunciando recurso de casación, el 20 de octubre de 2022, dos (02) petros.
En total, 15 actuaciones valoradas en ochenta (80) petros, que reclaman al identificado ciudadano Diógenes Antonio Díaz González.
Por ultimo solicitaron de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC, se decrete medida de embargo sobre bienes de propiedad del demandado hasta cubrir el doble de lo intimado o sea ciento sesenta (160) petros y equivalente a ochenta y unos mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs.81.824), así como solicitaron que se condene al identificado ciudadano Diógenes Antonio Díaz González, a cancelar la cantidad de ochenta (80) petros o cuatro mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.800), más lo que resulte por corrección monetaria. (Folio 01-11)
Consta que en fecha 12-12-2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia en la presente pretensión. (Folio 12)
Seguidamente, en fecha 15-12-2023 el A quo a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la presente causa, insta a la parte actora a consignar los recaudos relacionados a la pretensión. (Folio 13)
Visto lo ordenado por el A quo, la parte actora en fecha 09-01-2023 consignó en Copias Fotostáticas Certificadas los recaudos concernientes a las actuaciones como profesionales del derecho. (Folios 14-54)
Asimismo, en fecha 11-01-2023, el Tribunal de cognición admite la pretensión y acuerda intimar al ciudadano Diógenes Antonio Díaz González a fin de que consignara por ante dicho Tribunal el monto de los honorarios reclamados, formule oposición o en su defecto haga uso al derecho de retasa que confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Folio 55)
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, en fecha 18-01-2023 el ciudadano Diógenes Antonio Díaz González asistido por el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega que de la lectura del libelo de demanda se puede apreciar que lo que subyace en el ánimo de la parte demandante, es cobrar ilícitamente la cantidad de USD. 4.800,00, por concepto de un inexistente recurso de casación que nunca ejerció, basado a su vez, en una fantasiosa seguridad de éxito de su parte. Es decir, el demandante considera que si le hubiere permitido ejercer el recurso de casación, se hubiese ganado el juicio, así como me aseguró que ganaríamos la demanda en primera y segunda instancia, sin embargo perdieron totalmente; derrota que el demandante, como abogado, seguro suponía desde un principio, y nada hizo, en relación a su trabajo profesional, que pudiera generar un resultado diferente.
Asimismo, arguye la falta de cualidad activa del demandante Ricardo Gómez Scott, pues en el presente juicio existe de manera clara, y por demás evidente, falta de cualidad activa para intentar la demanda, lo cual, tratándose de presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, de estricto orden público, conlleva forzosa y necesariamente a un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda.
Para corroborar el concepto de la cualidad e interés en el proceso, como formalidades esenciales para que pueda darse la existencia del juicio y la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, la tutela judicial efectiva y defensa hasta el extremo que si faltan se afecta la existencia de la misma acción por ser partes esenciales de ella, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; ello atendiendo a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias: N° 776, del 18/05/2001, caso Monserrat Prato; N° 956, del 01/06/2003 Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo; N° 779, 10/04/2002, Exp N° 01-0464, Materiales MCL, C.A.; fallo N° 686, del 02/04/2002, Carlos José Moncada; Sentencia N° 1930, del 14 de Julio de 2003, Exp. N° 02-1597, Plinio Musso Jimena; fallo N° 778, del 05/05/2004, ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 01-0922; N° 3592, de fecha 06/12/2005, Expediente N° 04-2584, Carlos Eduardo Troconis Angulo y Otros; Nro 1193, del 22/07/2008, Expediente NP 07-0588, Rubén Carrillo Romero y otros; N° 440, 28/04/2009, Expediente N° 07-1674, Alfredo Antonio Jaimes y otros; N° 1258, Expediente N° 08-0639, del 07/10/2009, Ponente Luisa Estella Morales, entre otras.)
Comentó que estas jurisprudencias vinculantes han sido acogidas ante la Sala de Casación Civil como por la Sala Político Administrativa, y así citan entre otras, la sentencia N° 853, del 17/07/2013, Ponente Evelyn Marrero Ortiz, (SPA) y las decisiones N° 462, del 13/08/2009, Exp. N° 09-0069, Bernanrd Poey Quinta c/ Inversiones Plaza América, C.A.; N° 638, del 16/12/2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.; N° RC-000258, del 20/06/2011, Ponente Luis Montañas Verdes todas de la Sala de Casación Civil.
Finalmente, citó sentencia de fecha 23/01/2018, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores en el expediente N° AA20-C-2017-000107.
Expuso que conforme a la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República, para que exista cualidad activa es necesario que esa persona a quien la ley le concede el derecho a demandar, sea la misma que se presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente, afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, requisito que no se satisface en el caso de marras.
En el presente caso, el abogado Ricardo Gómez Scott, si bien le fue conferido poder en el expediente contentivo del proceso judicial del que deriva la presente demanda de honorarios; dicho abogado nunca ejerció la representación judicial de su persona en el proceso, pues nunca realizó labor judicial alguna, siendo que el único abogado que actuó en el referido proceso, lo fue el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, y al respecto trajo a colación la sentencia N° 387 de fecha 03 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, que acorde a la doctrina jurisprudencial mencionada, el abogado Ricardo Gómez Scott, tenía la facultad de aceptar el poder y asumir la representación judicial de su persona en el referido proceso judicial, que da origen a este juicio; no obstante, en ningún momento el identificado abogado presentó escrito o diligencia alguna en su representación, ni tampoco compareció a ninguna audiencia. Situación que permite establecer, que el abogado Ricardo Gómez Scott, carece de cualidad activa para reclamar frente a su persona el derecho establecido en favor de los abogados en el artículo 22 de la Ley de Abogados; lo cual, tratándose de presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, de estricto orden público, conlleva forzosa y necesariamente a un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda.
Clara e inequívocamente se puede apreciar que la parte demandante reclama el pago, por concepto de honorarios profesionales de abogados, de la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares de los estados unidos de américa (USD 4.800,00); por lo que resulta conveniente traer a colación la sentencia N° 599 de fecha 07/11/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 724 del 29 de noviembre de 2022).
Alega que en cuanto a la improcedencia de la pretensión por indeterminación de los conceptos y montos reclamados, dicho procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, está regulado por fallo con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1217 de fecha 25/07/2011, expediente N° 11-0670, que acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06/06/2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez.
Consideró relevante e importante que el fallo vinculante supra mencionado, da al hecho de que la sentencia que condene al pago en este tipo de procedimientos, deba indicar el monto que condena a pagar al demandado, si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores; de allí que resulte determinante que el demandante explane los hechos y elementos de los que deriva la estimación del valor, en bolívares, que ha dado a los honorarios que pretende cobrar, para que ello pueda ser sometido al contradictorio el demandado pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa y el Juez pueda establecer el monto de la condena. Pues en ninguna norma o doctrina se expresa, que se debe indicar como monto de la condena, el estimado, pura y simplemente, por el demandante en su libelo.
Destacó que el demandante, sin la mínima explicación ni la utilización de los parámetros legales correspondientes, hace una grosera estimación del valor de los honorarios que pretende cobrar, estableciéndolos en la criptomoneda Petro y en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que conste un acuerdo expreso; valor que contradice; no obstante, su contradicción, los términos en que fue hecha dicha estimación hacen imposible su dilucidación en el presente juicio, afectando gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la labor del (la) Juez (a), en caso de vencimiento del demandante, al momento de establecer el monto de la condena, ya que no sería procedente en derecho, simplemente reproducir en el fallo el monto estimado en el libelo; pues dicho monto debe ser objeto del contradictorio.
Seguidamente, manifiesta que el demandante ignora en su libelo, las disposiciones legales aplicables al cobro de honorarios de abogados, específicamente el artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano y que es conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, entonces, debía el demandante realizar la estimación del valor de sus actuaciones en Bolívares.
Contestando el fondo del asunto, la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados.
Asimismo, como hechos afirmó que ciertamente, contrató los servicios profesionales del abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar para cobrar deuda derivada de contrato incumplido (falta de pago) con el ciudadano Raúl Antonio Sivira Perdomo, productor agropecuario, titular de la cédula de Identidad N° V-5.456.798, de este domicilio.
Ante su planteamiento, y los documentos que poseía para fundamentar cualquier acción de cobro, el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, le propuso interponer demanda de cobro contra el ciudadano Raúl Antonio Sivira Perdomo; respecto de lo cual le planteó sus dudas e inquietudes, pero dicho abogado le aseguró que obtendrían un resultado positivo y le insistió vehementemente que valía la pena intentar la demanda porque la ganarían.
En atención a dicha demanda, el mencionado abogado realizó trámites del proceso, tanto en primera instancia (Expediente N° 576-A-2021) como en la alzada (Expediente N° RA-2022-00377); propuso la demanda, promovió pruebas, ejerció recursos y asistió a las audiencias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: preliminar, conciliatoria, de pruebas y de apelación. Sin embargo, a su entender, no fue lo suficientemente diligente ni asertivo; lo que se puede denotar de la simple lectura del libelo de demanda, del escrito de pruebas, del acta de audiencia y de las sentencias recaídas en el proceso del que deriva la presente acción de cobro.
Tal y como lo afirma el demandante, al sentenciarse la causa en primera instancia, los resultados fueron adversos, es decir, perdió la demanda en primera instancia. Contra dicha decisión el referido abogado, José Gregorio Villavicencio Pulgar, apeló mediante escrito fundado; no obstante, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia denegatoria producida por la primera instancia; es decir, también perdió en segunda instancia.
Asimismo, relató que el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, ciertamente, le comunico que el contenido del fallo adverso dictado por el Tribunal de Alzada, y le manifestó que era permisible recurrir en casación por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia manifestándole que el costo de dicho recurso, por concepto de honorarios profesionales, seria de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS NORTEAMÉRICA (USD 4.800), y recomendándole, como abogado, ejercer dicho recurso, insistiéndole que él estaba seguro de que en casación se iba a revertir las instancia, asegurando de su parte, un resultado positivo, es decir, que ganaría, ante Io cual le manifestó categóricamente, que no iba a ejercer el referido recurso de casación.
Alegó que no es verdad que en fecha 20/10/2022, se haya anunciado recurso de casación alguno; pues para esa fecha había sido revocado, en todas y cada una partes, el poder que le fue conferido al demandante; revocatoria de la que quedó notificado el hoy aquí demandante, de manera tácita, mediante su actuación fecha 20/10/2022.
Aunado a lo expuesto, consigno junto al presente escrito marcado con la letra “A” copia simple del libelo de demanda del proceso judicial contenido en el expediente 00576-A-21, así como copias simples de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, anexas marcadas "B" y "C”.
Reiteró que la actuación del profesional del derecho José Gregorio Villavicencio Pulgar en dicho juicio, fue escandalosamente ineficaz, al punto que la única posibilidad de que mi demanda prosperara, era una confesión de la parte demandada, pues dada la dinámica y/o circunstancias en las que se originó y ejecutó el contrato de transporte objeto de ese juicio.
Por último, a todo evento de conformidad con lo establecido en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1217 de fecha 25/07/2011, expediente N° 11-0670, que acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06/06/2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez; y lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en caso de que no se declare inadmisible la presente pretensión y declare con lugar el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales se acogió al derecho de retasa.
Promovió como medio de pruebas lo siguiente:
- Promovió el mérito favorable de las actuaciones insertas en copias certificadas, acompañadas por la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2023, insertas del folio 15 al 54.
- Consignó junto con el presente escrito, copia simple del libelo de demanda del proceso judicial contenido en el expediente 00576-A-21, anexo marcado "A", así como copias simples de las sentencias dictadas en el mismo, en primera y segunda instancia, anexas marcadas "B" y C.
Se opuso a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley, referidos al periculum in mora y fumus bonis iuris, alegando que la pretensión del demandante es una mera expectativa, que aún no se encuentra determinada, siendo que el monto reclamado es una mera estimación. Aunado a ello, es una estimación hecha en dólares, sin la existencia de una estipulación contractual especial, como se alegó en el presente escrito. (Folio 58-94)
Posteriormente en esta misma fecha, el ciudadano Diógenes Antonio Díaz González confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos, titular de la cedula de identidad N° 14.467.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268. (Folio 95)
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 23-01-2023 el Apoderado Judicial de la parte accionada promovió como prueba documental compulsa marcada con la letra “A” emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del expediente N° 02207-C-22, donde demandaron por honorarios profesionales generados de las costas condenadas en el juicio donde los demandantes prestaron patrocinio a su representado, alegando el apoderado judicial que la misma es pertinente para demostrar la catástrofe causada a su representado por haber salido derrotado en el juicio cuyos honorarios solicitan los demandantes. Asimismo, ratificó los medios promovidos con el escrito de contestación a la demanda. (Folio 97-103)
Vencido como se encontraba el lapso para pagar el monto intimado, y visto el escrito de contestación de la demanda y derecho de retasa presentado por la parte intimada, el a quo en fecha 03-02-2023 de acuerdo al principio establecido en el artículo 26 del Constitución y de conformidad a lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar una articulación probatoria. (Folio 104)
Seguidamente, en la misma fecha el Tribunal de cognición del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que informe en qué fecha ha sido prevenido el demandado y en qué estado se encuentra el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales signado con el N° 02207-22 interpuesto por los profesionales del derecho Pedro Pablo Duran Castellanos y Moisés Danilo Olivar Alvarado, contra Diógenes Antonio Díaz González, se libró oficio N° 013-2023. (Folio 105)
En fecha 07-02-2023, el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con la incidencia probatoria aperturada, en la cual promueve las siguientes documentales:
- Marcada con la letra “A” documental que riela a los folios 70 al 75 de la presente causa, como copias fotostáticas simple del libelo de la demanda del expediente N° 00576-A-21 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por cuyo juicio demandan honorarios profesionales.
- Marcada con la letra “B” documental que riela a los folios 76 al 86 de la presente causa, como copias fotostáticas simples de la sentencia de fondo en el expediente N° 00576-A-21 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por cuyo juicio demandan honorarios profesionales la parte actora.
- Marcada con la letra “C” documental que riela a los folios 87 al 90 de la presente causa, como copias fotostáticas simples de la sentencia de apelación contra la sentencia de primera instancia en el expediente N° 00576-A-21 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por cuyo juicio demandan honorarios profesionales.
- Asimismo, promovió documental que riela a los folios 98 al 103, identificada como compulsa emanada del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del expediente N° 02207-C-22, en el cual también se demandó a su representado por honorarios profesionales (costas), como consecuencia de haber salido perdidoso en el juicio que llevó el abogado JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO.
Consideró el profesional del derecho suscribiente, que las mismas son pertinentes para demostrar que los accionantes por honorarios profesionales nunca acordaron pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, así como demostrar que no ajustaron los criterios jurídicos para obtener una sentencia favorable. (Folio 106)
Costa en la presente causa, que el a quo recibió en fecha 13-02-2023 Oficio N° 16-23 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual informa que en dicho Despacho Judicial cursa y reposa la causa signada bajo el N° 02207-C-22 seguida por los ciudadanos Pedro Pablo Duran Castellanos y Moisés Danilo Olivar Alvarado, contra el ciudadano Diógenes Antonio Díaz González por el motivo de Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales, asimismo se informó que la Alguacil de dicho Tribunal devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el demandado y el mismo dio contestación a la pretensión en fecha 23/01/2023, encontrándose la causa en ese momento en el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 107)
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 15-02-2023 los ciudadanos Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar de conformidad con lo establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, 22, 25 y 27 de la Ley de Abogados en concordancia con las garantías constitucionales que confieren los artículos 26,48 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de promover pruebas, presentar sus observaciones al escrito consginado por la parte intimada en fecha 18/01/2023, solicitar que se desestimen las defensas opuestas por el obligado y se proceda a la fijación de la oportunidad legal para el nombramiento de los jueces retasadores. Asimismo, consignaron como medios probatorios, diligencias formuladas por dicha representación. (Folio 108-123)
Posteriormente, en fecha 26-06-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto Sentencia Definitiva en la cual declaró lo siguiente:
(…Omisis…)
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR…”
“…Por último, este Juzgador constata, que la parte intimante NO TIENE derecho a cobrar la actuación que indicó con el número 15, esta es, “Diligencia anunciando recurso de casación, el 20 de octubre de 2022 (folio 91) dos petros (2)." y así se acredita de Copias Certificadas de actuaciones del Expediente signado con el número 00576-A-21, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, específicamente de la REVOCATORIA de Poder de fecha 13/10/2022, cursante al setenta y nueve (79) de la Segunda Pieza, con lo cual queda demostrado que los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, no estaban legitimados para anunciar el recurso extraordinario de casación en la aludida causa. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal de mérito de las actas procesales anteriormente analizadas evidencia, por un lado, que efectivamente Doce (12) de las Quince (15) actuaciones señaladas por los demandantes sí fueron realizadas por ellos, vale decir, quedó demostrado que los intimantes realizaron la Redacción y Presentación de la Demanda (folio 15 al 26); Redacción y consignación de poder apud acta (folio 27); Asistencia a la audiencia preliminar (folio 28 al 29); Escrito de promoción de pruebas (folios 30 al 31); Asistencia al acto conciliatorio en fecha 08/04/2022 (folio 32); Diligencia solicitando copias simples (folio 33); Asistencia a la audiencia de pruebas (folios 34 al 37); Asistencia a la continuación de la audiencia de pruebas (folio 38); Diligencia de fecha 28/07/2022 solicitando copias del fallo dictado en fecha 27/07/2022 ( folio 39); Escrito de apelación (folios 40 al 44); Asistencia a la audiencia de apelación (folios 45 al 47); Asistencia a la audiencia para oír el dispositivo de fallo de segunda instancia (folios al 50); y, por otro lado, la parte demandada no alegó ni probó haber honrado los honorarios profesionales estimados e intimados por la parte actora, en consecuencia, se declara el derecho de los actores a cobrar honorarios profesionales de abogados, y se condena a la parte intimada a cancelar los honorarios profesionales de las Doce (12) actuaciones antes determinadas, lo cual, asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS PETROS (66 Petros), equivalentes a CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 109.296,00), o el monto que determine el Tribunal Retasador. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, sentencia:
PRIMERO.- Declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los Abogados José Gregorio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, en contra del ciudadano Diógenes Antonio Díaz González.
SEGUNDO.- Se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales originados por las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes en el juicio de "Cumplimiento de Contrato" signado con el número 00576-A-21, cursante por ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del estado Trujillo (Exp. RA2022-00377), esto es, por la cantidad de SESENTA Y SEIS PETROS (66 Petros), equivalentes a CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 109.296,00), o el monto que determine el Tribunal Retasador.
TERCERO.- SE ORDENA fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, a los fines de la fijación de la cantidad que en definitiva le corresponde a los actores.
CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. …” (Folio 124-155)
Seguidamente, en fecha 03-07-2023 el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia de fecha 26/06/2023, razón por la cual la Alguacil del a quo devolvió la boleta de notificación de la parte demandada en fecha 04-07-2023. (Folio 158-161)
Asimismo, en fecha 10-07-2023 fue devuelta debidamente firmada la boleta de notificación de la parte actora. (Folio 163 y 164)
Consta, que en fecha 11-07-2023 el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos apeló de la sentencia de fecha 26/06/2023. (Folio 165)
Por consiguiente, en fecha 18-07-2023 el a quo oye la apelación formulada en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al auto que precede el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos solicitó al a quo que de conformidad con lo establecido en el articulo 310 eiusdem se revocara el auto, por cuanto la decisión sobre la cual se apeló se trata de una sentencia definitiva conforme lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual en fecha 25-07-2023 de conformidad al artículo 294 eiusdem oye la apelación formulada en ambos efectos y acuerda la remisión de la presente causa a esta Alzada. (Folio 166-170)
Por auto de fecha 01-08-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.428, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (Folio 171).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
En fecha 02-10-2023 el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes en el cual ratifica lo explanado en la contestación de la presente demanda, solicitando a esta superioridad se sirva revisar íntegramente el fallo impugnado, analizando todas y cada una de las excepciones o defensas, tanto previas como de fondo planteadas por la parte demandada, así como de los medios de pruebas aportados al proceso, la distribución de la carga de la prueba, y los medios de prueba que se debieron aportar y no se aportaron; pues considera dicha representación que el Tribunal A Quo erró en la interpretación y resolución de cada uno los elementos señalados.
A tal efecto procede a plantear ante esta Alzada, todas y cada una de las defensas y excepciones que el tribunal A Quo desechó; solicitando que tales criterios sean revisados, y acordadas favorablemente a la parte demandada, en sintonía con las denuncias delatadas en el párrafo anterior; a saber:
(…Omisis…)
“…Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de Justicia, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente Vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En el presente juicio existe de manera clara, y por demás evidente, falta de cualidad activa del ciudadano RICARDO GOMEZ SCOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.497, para intentar la demanda, lo cual, tratándose de presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, de estricto orden público, conlleva forzosa y necesariamente a un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda.
Para corroborar el concepto de la cualidad e interés en el proceso, como formalidades esenciales para que pueda darse la existencia del juicio y la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, la tutela judicial efectiva y defensa hasta el extremo que si faltan se afecta la existencia de la misma acción por ser partes esenciales de ella, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; ello atendiendo a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias: N° 776, del 18/05/2001, caso Monserrat Prato; N° 956, del 01/06/2003 Fran Valero González y Milena Portillo; N° 779, 10/04/2002, Exp N° 01-0464, Materiales MCL, C.A.; fallo N° 686, del 02/04/2002, Carlos José Moncada; Sentencia N° 1930, del 14 de Julio de 2003, Exp. N° 02-1597, Plinio Musso Jimena; fallo N° 778, del 05/05/2004, ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 01-0922; N° 3592, de fecha 06/12/2005, Expediente N° 04-2584, Carlos Eduardo Troconis Angulo y Otros; Nro 1193, del 22/07/2008, Expediente NP 07-0588, Ruben Carrillo Romero y otros; N° 440, 28/04/2009, Expediente N° 07-1674, Alfredo Antonio Jaimes y otros; N° 1258, Expediente N° 08-0639, del 07/10/2009, Ponente Luisa Estella Morales, entre otras.) Estas doctrinas vinculantes han sido acogidas ante la Sala de Casación Civil como por la Sala Político Administrativa, y así citan entre otras, la sentencia N° 853, del 17/07/2013, Ponente Evelyn Marrero Ortiz, (SPA) y las decisiones N° 462, del 13/08/2009, Exp. N° 09-0069, Bernanrd Poey Quinta c/ Inversiones Plaza América, C.A.; N° 638, del 16/12/2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.; N° RC-000258, del 20/06/2011, Ponente Luis Montañas Verdes todas de la Sala de Casación Civil.
El recurrente reitera y cita sentencia de fecha 23/01/2018, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores en el expediente N° AA20-C-2017-000107. Así como que, conforme a la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República, para que exista cualidad activa es necesario que esa persona a quien la ley le concede el derecho a demandar, sea la misma que se presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente, afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, requisito que no se satisface en el caso de marras.
Afirma el apelante que en el presente caso, el abogado Ricardo Gómez Scott, si bien le fue conferido poder en el expediente contentivo del proceso judicial del que deriva la presente demanda de honorarios; dicho abogado nunca ejerció la representación judicial de su persona en el proceso, pues nunca realizó labor judicial alguna, siendo que el único abogado que actuó en el referido proceso, lo fue el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar,
Manifiesta y reitera lo siguiente:
“…En el presente caso, abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, si bien le fue conferido poder en el expediente contentivo del proceso judicial del que deriva la presente demanda de honorarios; dicho abogado nunca ejerció la representación judicial de mi persona en el proceso, pues nunca realizó labor judicial alguna, siendo que el único abogado que actuó en el referido proceso, lo fue el Abogado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, se pretende cobrar, debió el demandante dar cabal cumplimiento a IO establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; lo cual igualmente es un requisito indispensable para que el Juez (a) pueda establecer el monto, en BOLÍVARES, de la condena en la sentencia que eventualmente sirva de parámetro a los jueces retasadores. No siendo procedente en derecho, que el (la) Juez (a), simplemente, de por reproducido el monto estimado en criptomoneda y en dólares en el libelo.
Evidenciándose así, que la pretensión del demandante no está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; por lo que debe ser declarada IMPROCEDENTE…”
Asimismo, en su escrito de informes, el recurrente alega lo siguiente:
“Así, clara e inequívocamente se puede apreciar que la parte demandante reclama el pago, por concepto de honorarios profesionales de abogados, de la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.800,00); por lo que resulta conveniente traer a colación la sentencia N° 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 724 del 29 de noviembre de 2022) …(Omissis)…
Así las cosas, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, por cuanto en el presente caso, no se evidencia instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, ni en una moneda distinta al Bolívar, bajo este fundamento la demanda resulta INADMISIBLE; y así solicito sea declarado. …(Omissis)…
El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, está regulado por fallo con carácter VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670, que acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ…(Omissis)…
Nótese la relevancia e importancia que el fallo vinculante transcrito, da al hecho de que la sentencia que condene al pago en este tipo de procedimientos, deba indicar el monto que condena a pagar al demandado, si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores; de allí que resulte determinante que el demandante explane los hechos y elementos de los que deriva la estimación del valor, en BOLIVARES, que ha dado a los honorarios que pretende cobrar, para que ello pueda ser sometido al contradictorio, el demandado pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa y el Juez pueda establecer el monto de la condena. Pues en ninguna norma o doctrina se expresa, que se debe indicar como monto de la condena, el estimado, pura y simplemente, por el demandante en su libelo.
Cabe mencionar que el demandante, sin la mínima explicación ni la utilización de los parámetros legales correspondientes, hace una grosera estimación del valor de los honorarios que pretende cobrar, estableciéndolos en la criptomoneda Petro y en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que conste un acuerdo expreso; valor que contradigo; no obstante, mi contradicción, los términos en que fue hecha dicha estimación hacen imposible su dilucidación en el presente juicio, afectando gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la labor del (la) Juez (a), en caso de vencimiento del demandante, al momento de establecer el monto de la condena, ya que no sería procedente en derecho, simplemente reproducir en el fallo el monto estimado en el libelo; pues dicho monto debe ser objeto del contradictorio.
Ignora el demandante, en su libelo, las disposiciones legales aplicables al cobro de honorarios de abogados, específicamente el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano…(Omissis)… Asimismo, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela…(Omissis)…
Entonces, debía el demandante, y no lo hizo, realizar la estimación del valor de sus actuaciones judiciales, en BOLÍVARES, explanando claramente en los hechos de su demanda y la estimación del valor en que determina sus honorarios, lo siguiente: La importancia de los servicios prestados; la cuantía del asunto; el éxito obtenido y la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; su especialidad, experiencia y reputación profesional; la situación económica del demandado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; la posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros; si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; el tiempo requerido en el patrocinio; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado; cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que le pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios; señalando en cada elemento, con la debida explicación, la estimación en BOLIVARES de lo que pretende le sea pagado.
Y no debió el demandante, simplemente hacer una estimación en una criptomoneda y en dólares, sin motivación, sin justificación, sin fundamento, sin explanación suficiente de los hechos y elementos; más que su simple imaginación, de cada actuación para totalizar la cantidad de USD 4.800,°°; ya que dicho monto, pero en BOLIVARES, y los hechos en que se fundamenta, debe ser sometido al contradictorio en la fase de conocimiento; siendo determinante para el ejercicio de un efectivo derecho a la defensa de la demanda, saber de qué hechos y elementos parte el demandante para hacer dicha estimación, más que, repito, de su simple imaginación.
Tales hechos y elementos, en la estimación del valor de sus honorarios, debieron estar señalados por el accionante en su libelo, sin que ello pueda ser sustituido por el Juez (a) en la sentencia, ni por los jueces retasadores ante el eventual ejercicio del derecho de retasa. Tal situación se explica por el hecho simple, de que la sentencia que se dicta en la fase de conocimiento de este procedimiento, debe inexorablemente establecer el monto de la condena, tal y como lo ha dejado expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia VINCULANTE Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670, acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ…(Omissis)…
Visto lo anterior, siendo que el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; cabe preguntarnos: ¿Cómo podrá, entonces, establecerse en la sentencia el monto de la condena en caso de vencer el demandante? ¿Podrá el Juez (a) en caso de vencimiento del demandante, establecer en la condena, así no más, olímpicamente, la cantidad estimada en el libelo? ¿Puede el demandado ejercer una cabal defensa ante el valor de la estimación hecha, sin que el demandante haya dado cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios citados?
Como corolario de lo anterior, sin duda alguna, que para que el demandado pueda hacer una correcta y adecuada defensa ante la estimación del valor de los honorarios que se pretende cobrar, debió el demandante dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; lo cual igualmente es un requisito indispensable para que el Juez (a) pueda establecer el monto, en BOLÍVARES, de la condena en la sentencia que eventualmente sirva de parámetro a los jueces retasadores. No siendo procedente en derecho, que el (la) Juez (a), simplemente, de por reproducido el monto estimado en criptomoneda y en dólares en el libelo.
Evidenciándose así, que la pretensión del demandante no está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; por lo que debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Damos por reproducida la contradicción y negación realizada por nuestra representada en la contestación de la demanda, respecto de los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo; así como también, damos por reproducidas las afirmaciones hechas por nuestra representada en la contestación de la demanda; igualmente el derecho a la retasa, a todo evento, ejercido por nuestra representada. Todos estos hechos, excepciones y defensas, solicitamos a este Tribunal de Alzada, sean revisados y analizados, para que la sentencia recurrida sea revocada y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.”
Razonamientos, con base en los cuales, el recurrente solicita:
Primero: Se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
Segundo: Se revoque la sentencia impugnada; en consecuencia, se declare: Inadmisible la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, ejercida en contra de su representado por los ciudadanos Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio.
En caso de que no se declare inadmisible la demanda, se declare improcedente la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, en contra de su poderdante por los ciudadanos Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar, y por último en caso de negarse los literales anteriores, se declare sin lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, propuesta por los ciudadanos Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar. (Folio 172-179)
Mediante auto de fecha 02-10-2023, presentado como fue el escrito de Informes por la parte recurrente en el proceso, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (Folio 180).
Estando en la oportunidad establecida por el artículo 519 eiusdem, comparecieron por ante esta Superioridad los profesionales del derecho Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar, parte actora en el presente juicio, quienes hacen las siguientes observaciones a los informes de la parte demandada:
(…Omisis…)
“…1. Que nadie podía elucubrar sobre posibles resultas en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un hecho privativo de esa entidad, siendo imposible determinarse apriorísticamente los resultados de la decisión a tomarse -ya sea a favor o en contra- ni que tampoco podía argumentar el intimado sobre la improcedencia de unas defensas y alegaciones, que desconocía y no habían sido presentadas.
2. Ante las descalificaciones del ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, expresamos que legalmente estaba habilitado, sin mancillar la dignidad de sus representantes y conforme a lo que legalmente se correspondería, para lo siguiente: i) pagar los honorarios profesionales como han sido estimados; ii) si había cancelado algún dinero por concepto de honorarios profesionales, traer a juicio los correspondientes soportes o justificativos para la debida compensación y, iii) si no estaba conforme con el monto de la estimación de los honorarios podía acogerse a la retasa, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Abogados (artículos 25 y 27).
3. Sobre la alegada falta de cualidad del abogado Ricardo Gómez Scott para actuar en juicio, a pesar de haberle instituido apud acta como apoderado, afirmamos:
a. La falta de veracidad de lo señalado por no corresponderse con lo contenido en el expediente.
b. Los abogados Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar, fueron instituidos por el intimado como apoderados, apud acta y, a ambos, se les revocó el mandato.
c. La sentencia dictada el 27 de julio de 2022 nombra como apoderados del ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, a los abogados Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar.
d. El abogado Ricardo Gómez Scott diligenció en el expediente el día 28 de julio de 2022.
e. Que la defensa de falta de cualidad puede haber sido generada por falta de lectura del expediente y/o por desconocimiento de lo legalmente instituido.
4. Sobre la estimación de la demanda y ante la afirmación que la misma había sido realizada en dólares de los Estados Unidos de América (USD), hicimos referencia al libelo mismo, donde expresamente se indicaba que las actuaciones se estimaban en petros y que el intimado omitió señalar al tribunal el hecho cierto de que en nuestro escrito se estimaron los montos en petros, haciéndose la conversión a bolívares, dólares de los Estados Unidos de América y Unidades Tributarias.
5. Es evidente, del contenido de la intimación para el pago, que las actuaciones están perfectamente individualizadas, con su fecha, folio de ubicación en el expediente y estimación en petros, circunstancias que evidencian una plena y perceptible determinación de lo reclamado.
6. Se aceptó la pretensión de retasa acogida por la parte demandada pero se rechazó los términos injuriosos contra los abogados y la calificación apriorística que hizo el intimado sobre las resultas en casación, puesto que nunca se tramitó el recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta de la revocatoria del mandato.
(…Omisis…)
“…Ciudadano Juez, hemos expresado que el intimado no denuncia en su escrito de informes ningún vicio —ni estructural ni jurídico- que pudiera afectar la integridad del fallo dictado, atendiéndose los principios de legalidad y con arreglo a los requisito de la sentencia (artículos 7, 12, 243 y 244 del CPC), en comunidad con los postulados constitucionales (artículos 2, 26, 49, 51 y 257), solo se limita, incomprensiblemente, a solicitar una revisión del fallo dictado, situación que estimamos no se corresponde con lo atribuido a esta superioridad y entendiendo que la revisión de sentencias en una atribución privativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 336 numeral 10 de la Constitución y 25 cardinal 10 de ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Además, hace una transcripción de su escrito de oposición y contestación a la intimación también reconoce la existencia de nuestras actuaciones- sin referencia seria, lógica y fundamentada sobre jurisdiccional que le impartió la recurrida a cada una defensas y alegaciones denegadas.
Ciudadano Juez, aceptar lo señalado por el intimando sería el principio de la primacía de la realidad y desmeritar el derecho que tienen los abogados a cobrar el producto de su ejercicio situación que, además de contrariar lo expresado en la de Abogados y su reglamento, le violentaría sus derechos al y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia (artículos 87 y 112 Constitucionales), afectándose los derechos al goces como partícula inseparable de una tutela jurídica efectiva ciudadano Juez, quedan así explanadas nuestras observaciones sobre los informe presentados por el recurrente y le solicitamos la confirmación del fallo dictado el 26 de junio de 2023. …” (Folio 184-190)
Por último, en fecha 16-10-2023, vista la presentación del Escrito de Observación a los Informes por la parte demandada, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 191)
PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.
Este Tribunal Superior, en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio opera la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Ahora bien, los demandantes en su libelo de demanda expresan lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados "... el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley", es que recurrimos a su noble oficio para intimar el pago de nuestro honorarios profesionales, devenidos de actuaciones realizadas en la causa Nº 576-A-21 que cursa en este tribunal, con la finalidad de que se condene, al identificado ciudadano DIOGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ al pago de los mismos, es decir, a cancelar la cantidad de ochenta petros (80) o cuatro mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.800), más lo que resulte por corrección monetaria…” (RESALTADO DEL DEMANDADO).
En este punto resulta preciso observar la reciente doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual a sido ratificada por la misma Sala en sentencias N° 724 de fecha 29 de noviembre de 2022, y N° 693 de fecha 31 de enero de 2023, y acogida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 139 de fecha 14 de abril de 2023; la cual es del tenor siguiente:
“…Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
‘Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece…” (Resaltado de esta alzada).
Así conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, que este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Del análisis de las jurisprudencias antes descritas, esta Alzada constata que las exigencias de pago respecto a los honorarios profesionales en moneda extranjera o moneda distinta al bolívar, deben encontrarse sustentadas en algún instrumento contractual, donde previamente hayan sido pactadas la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente que generen un costo exigible en dicha moneda.
En ese sentido, este Tribunal Superior considera relevante advertir que cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera o distinta al bolívar, devenidos de las actuaciones bien sean judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un contrato, en el cual las partes de manera precisa hayan acordado el pago en moneda extranjera o distinta al bolívar por las labores realizadas, ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Así, resulta claro para este Tribunal que la pretensión de la parte demandante ciertamente fue planteada en Petros o Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; entendiendo que al platearla en petros (criptomoneda nacional), indirectamente esta siendo plateada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pues aquella criptomoneda esta anclada al valor del barril del petróleo, precio que, a su vez, está fijado en la referida divisa; pero también se plantea la pretensión, mediante la conjunción disyuntiva “o”, directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo más que evidente que la intención de los demandante es anclar su pretensión a la referida divisa como una moneda o unidad de cuenta, sin que exista para ello pacto escrito previo, como lo exige la doctrina jurisprudencial. Así se declara.
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, en sintonía con la citada doctrina jurisprudencial, esta Alzada considera que la pretensión planteada por los demandantes deviene en contraria a la Ley, por contradecir específicamente lo expresamente establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a la citada disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la demanda; resulta innecesario pronunciamiento sobre los demás punto sometidos a la consideración de esta Alzada.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975 contra la sentencia interlocutoria de fecha 26-06-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26-06-2023.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los Abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.836.497 y V-8.067.634, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.811 y 44.479, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.138.975, de este domicilio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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