REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 6.437.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: María Gladys Bonilla De Piersanti, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.343.518, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Liliana Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.109.454 y 10.054.777, Inpreabogado Nros 62.849 y 137.361.
DEMANDADO: María Eloina Querales Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.308.352, en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño.
APODERADO JUDICIAL: Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina del Carmen Rizza Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.188.677 y V-11.7060.634, Inpreabogado Nros. 248.775, 250.767, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
VISTOS CON INFORMES.-
Recibido en fecha 10-10-2023, se recibió expediente N° 3.000-23, mediante oficio N° 386-23, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de tres (03) piezas, la primera con ciento ochenta y tres (183) folios útiles, la segunda con trescientos veintitrés (323) folios útiles, y la tercera con ciento veintinueve (129) folios útiles, en virtud de apelacion propuesta por los abogados Rosbert Antonio Hernández Quintero, Angelina del Carmen Rizza Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.188.677 y V-11.706.634, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio de Desalojo De Inmueble (Local Comercial)., interpuesta por la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.343.518, contra la ciudadana María Eloina Querales Hernández en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño.
Por auto de fecha 16-10-2023, corre inserto en el folio ciento treinta (130), de la tercera pieza, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.437.
Encabezan las presentes actuaciones, reforma de demanda, incoada por la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, plenamente identificada, asistida por las abogadas Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, como se evidencia en poder Apud Acta inserto en el folio 52, en el Juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), realizada en los términos que a continuación exponen: En nombre de la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, identificada anteriormente, procede a demandar como en efecto formalmente lo hace a la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, sociedad de comercio debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, antes identificada, Según se evidencia de documental que presento en copia simple marcada como Anexo N° 1, así como a los ciudadanos: Juan Pedro Querales Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.518, suscribió los contratos de arrendamiento manifestando ser el Administrador de la sociedad de comercio y la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.430.159, quien suscribió el contrato manifestando ser Fiador Principal y Personal de la institución educativa, quien se constituyó como Fiadora solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el referido contrato, por desalojo de inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 23 de mayo de 2.014, en los términos a que se contrae el presente escrito, los cuales pasan a resumir de la forma siguiente:
En fecha 08 de Junio de 1999, el ciudadano Dante Piersanti Angelozzi, quien en vida fuere de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-252.403, fallecido en fecha 29/02/2020, según se evidencia de copia simple de Certificado de Defunción EV-14 y acta de defunción No. 938, expedida en fecha 08/04/2022, por ante el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales se acompañaron junto al escrito inicial en copia certificada, marcadas como Anexo N° 2, celebró contrato de arrendamiento con la persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, antes identificada, suscribiendo el aludido contrato de arrendamiento el ciudadano: Juan Pedro Querales Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.518, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y como Fiador Principal y Personal la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.430.159, sobre un inmueble (Local Comercial), ubicado en la Planta Alta del Edificio, que a su vez forma parte de una edificación mayor que se encuentra situado en la carrera 6ta. esquina con calle 13, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 6ta.; Sur: Solar y casa de Rosa Menhrani, separada por una pared medianera de bloques; Este: Casa de la sucesión de Luz María Mejías; y Oeste: Calle 13, con treinta y cinco Metros (35 Mts.) de fondo por treinta metros (30 Mts.) de frente, tal como se desprende del primigenio Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 1999, anotado bajo el Nº 05, Tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivos; el cual acompañamos en original a la demanda inicial marcado como Anexo N° 3 como instrumento fundamental de la acción.
Se puede evidenciar de las cláusulas contenidas en el Contrato De Arrendamiento, específicamente en la cláusula Tercera: Que inicialmente se convino la duración de la relación arrendaticia en un lapso de treinta (30) meses contados a partir del día 01/09/1999. En la cláusula Sexta, se pactó en que el arrendatario se obliga a no ceder ni traspasar este contrato, En la cláusula Séptima, se estipuló que el Arrendatario sólo podrá destinar el inmueble objeto del contrato para fines de impartir educación. En la cláusula Décima, ambas partes convinieron en que la falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho a “El Arrendador” a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencerse hasta la expiración del término convenido.
El referido inmueble fue cedido y traspasado con reserva de usufructo hasta el fallecimiento del cónyuge de nuestra mandante, a los ciudadanos: Dante Giovanni Abow Haddour Piersanti, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-26.453.809 y Camila Patricia Abow Haddour Piersanti, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil en derecho, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-29.632.605, según se desprende del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, anotado en el Protocolo 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 20, folios 108 al 109, de fecha 17/07/2007; el cual se acompañó en original marcado como Anexo N° 4.
Suscribieron contratos sucesivos, el último pactado de forma privada entre los ciudadanos Dante Piersanti, antes identificado conjuntamente con la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, antes identificada, procediendo como Arrendadores y la persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, antes identificada, suscribiendo el aludido contrato de arrendamiento el ciudadano: Juan Pedro Querales Hernández, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y como Fiador Principal y Personal la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, con un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del día 01/01/2017 al 31/12/2017, prorrogable por un tiempo igual o menor automáticamente. Documental que fue acompañada en original marcado como Anexo N° 5.
Ahora bien, ambas partes no suscribieron ningún contrato de arrendamiento posterior al último convenido cuya vigencia fue desde el día 01/01/2017 hasta el día 31/12/2017, siendo que este debe considerarse a tiempo indeterminado en relación al tiempo, pudiendo modificarse por supuesto, el canon de arrendamiento, el cual fue convenido entre las partes subsiguientemente, lo cual queda demostrado mediante comunicación dirigida en fecha 25 de enero de 2018, por el fallecido cónyuge Dante Piersanti a la Unidad Educativa Teresa Carreño, la cual se consignó en original marcado como Anexo N° 6,
El contrato de arrendamiento fue suscrito conjuntamente con la persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, antes identificada, la cual se dedica a la actividad educacional o de enseñanza, tal como se desprende del acta constitutiva acompañada como Anexo N° 1, descrito en la parte inicial del presente escrito libelar, cuyo texto es del tenor siguiente: “La Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño tiene por objeto impartir educacional la comunidad Guanareña, en la modalidad de parasistema (educación de adultos); Bachillerato diurno y nocturno y sabatino y cualquier otra actividad lícita dentro de la educación y del Código de Comercio y acordes con el ordenamiento legal venezolano”.
En virtud de la actividad educativa o de enseñanza a la que se dedica la persona jurídica antes señalada, y dadas las características del inmueble arrendado, inicialmente se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01/09/1999, pero luego de sucesivas prórrogas en virtud de nuevos contratos privados escritos, hasta el último de ellos firmado por ambos contratantes, que inició el 01/01/2017 y venció en fecha 31/12/2017, es decir, que hasta la presente fecha no ha mediado entre la arrendadora y la arrendataria un nuevo contrato escrito, configurándose en tal situación por haber estado las partes de acuerdo en la continuación de la relación contractual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir, que la relación contractual se presume renovada a partir del último contrato suscrito, y en virtud de ésta circunstancia se hace procedente canalizar la pretensión observando lo que al respecto dispone el artículo 40, literales “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es decir, por vía de acción de Desalojo, la cual escogemos para la pretensión que mediante el presente libelo proponemos por ser aplicable y ajustada a la Ley.
Es importante señalar, que debe entenderse que ambas partes deben cumplir el contrato de arrendamiento en la manera como fue pactado, independientemente de la condición indeterminada sobrevenida con respecto a su tiempo de duración, sin embargo, la persona jurídica hoy demandada, Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, no ha cumplido con las obligaciones principales que la Ley Sustantiva Civil le confiere al arrendatario, Ello en virtud que la Arrendataria luego del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, solo cumplió con el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2018, a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.1.200.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cantidad que atendiendo a las Reconversiones Monetarias del año 2018 para cumplir con las disposiciones establecidas en la Gaceta Oficial N° 41.446 y Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Nº 3.548 de fecha 25/07/2018 y posteriormente con motivo a la Reconversión Monetaria del año 2021 para cumplir con las disposiciones establecidas en la en la Gaceta Oficial N° 42.185 y Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Nº 4.553, de fecha 06/08/2021, actualmente representa una cantidad simbólica de Bs. 0,000012. Adeudando SESENTA (60) cánones de arrendamientos vencidos, que corresponden desde el mes de febrero del año 2018 hasta el mes de febrero del año 2023, ambos inclusive.
La Arrendataria Unidad Educativa “Colegio Teresa Carreño” adeuda hasta la presente fecha las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: Año 2018: Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2019: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2020: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Año 2021: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2022: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2023: Enero, febrero.
Es decir, que la Arrendataria hoy demandada adeuda hasta la presente fecha la cantidad de Sesenta (60) meses de arrendamiento, que a razón de un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200.000,00) más Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 144.000,00) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), suman la cantidad de (Bs. 1.344.000,00) cantidad que atendiendo a las Reconversiones Monetarias del año 2018 para cumplir con las disposiciones establecidas en la Gaceta Oficial N° 41.446 y Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Nº 3.548 de fecha 25/07/2018 y posteriormente con motivo a la Reconversión Monetaria del año 2021 para cumplir con las disposiciones establecidas en la en la Gaceta Oficial N° 42.185 y Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Nº 4.553, de fecha 06/08/2021, actualmente representa una cantidad simbólica de Bs. 0,00001344, por sesenta (60) mensualidades arrojan la cantidad total de Bs. 0,0008064.
Adicionalmente al incumplimiento por parte de la Arrendataria de la cláusula Decimaquinta del último contrato convenido, en relación a la falta de pago de dos mensualidades o cánones de arrendamiento, la hoy demandada ha transgredido la cláusula Cuarta del aludido contrato, toda vez que sin el consentimiento expreso de la Arrendadora, ha subarrendado el inmueble dado en arrendamiento, ya que en la actualidad funciona otra institución denominada Meyerland American Center C.A., documentales que se acompañaron al escrito inicial marcadas como Anexo N° 7, y Anexo N° 8; institución que de conformidad con la Cláusula Tercera de la referida Acta Constitutiva, tiene por objeto social la impartición de cursos de idiomas (Inglés, Francés, Alemán, Italiano y Portugués) para adultos y niños, la impartición de cursos de las materias académicas como Matemática, Física, Química, Lenguaje de señales, Oratoria, Locución, Periodismo, asimismo, impartir estudios de Bachilleratos y carreras Universitarias, sin ningunas limitaciones que las establecidas por la Ley. La referida institución se encuentra registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) bajo el Código No. R-052-1804.
Es de importancia señalar que la institución antes referida está a cargo de personas ajenas a las señaladas en el Contrato de arrendamiento y que en modo alguno nuestra mandante le reconoce tal cualidad de arrendataria, develando tal actitud una franca violación a lo que establecen las normas que regulan la relación arrendaticia, específicamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el literal “f” del artículo 40.
De los elementos Probatorios
Prueba Documental
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, promovemos y ratificamos las siguientes documentales que cursan en las actas procesales del presente expediente: 1.- Acta constitutiva de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, firma personal debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.308.352, Correo Electrónico: mariaequerales11@hotmail.com; con domicilio en la Avenida 13 de Junio con calle 14 y 15, Quinta Villa Luisa No. 15-45, Municipio Araure, ciudad Araure del estado Portuguesa, según se evidencia de documental que presento en copia simple marcada como Anexo N° 1,
2.- Copia simple de Certificado de Defunción EV-14, acta de defunción No. 938, expedida en fecha 08/04/2022, por ante el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en el presente expediente, correspondientes al ciudadano Dante Piersanti Angelozzi, quien en vida fuere de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-252.403, fallecido en fecha 29/02/2020, marcadas como Anexo N° 2.
3.- Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre la persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, antes identificada, suscribiendo el aludido contrato de arrendamiento el ciudadano: Juan Pedro Querales Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.518, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y como Fiador Principal y Personal la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.430.159, sobre el inmueble (Local Comercial) objeto del presente juicio, ubicado en la Planta Alta del Edificio, que a su vez forma parte de una edificación mayor que se encuentra situado en la carrera 6ta. esquina con calle 13, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 6ta.; Sur: Solar y casa de Rosa Menhrani, separada por una pared medianera de bloques; Este: Casa de la sucesión de Luz María Mejías; y Oeste: Calle 13, con treinta y cinco Metros (35 Mts.) de fondo por treinta metros (30 Mts.) de frente, tal como se desprende del primigenio Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 1999, anotado bajo el Nº 05, Tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivos; el cual riela en autos marcado como Anexo N° 3 como instrumento fundamental de la acción 4.- Original de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, anotado en el Protocolo 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 20, folios 108 al 109, de fecha 17/07/2007; el cual contiene la cesión y traspaso con reserva de usufructo hasta el fallecimiento del cónyuge de nuestra mandante, a los ciudadanos: Dante Giovanni Abow Phaddour Piersanti, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-26.453.809 y Camila Patricia Abow Haddour Piersanti, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil en derecho, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-29.632.605, el cual riela en las actas procesales marcado como Anexo N° 4 5.- Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Dante Piersanti, antes identificado conjuntamente con la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, antes identificada, procediendo como Arrendadores y la persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, antes identificada, suscribiendo el aludido contrato de arrendamiento el ciudadano: Juan Pedro Querales Hernández, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y como Fiador Principal y Personal la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, documental que fue acompañada en original marcado como Anexo N° 5,
6.- Original de comunicación dirigida en fecha 25 de enero de 2018, por el fallecido Dante Piersanti a la Unidad Educativa Teresa Carreño, la cual se consignó en original marcado como Anexo N° 6,
7.- Copia simple del documento constitutivo de la denominada Meyerland American Center C.A., sociedad mercantil constituida legalmente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03/10/2016, inscrita bajo el No 42, Tomo -45-A RM410, expediente No. 410-9619,la cual se consignó marcada como Anexo N° 7 ,
8.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil Meyerland American Center C.A., inscrita bajo el N° J-408677954., documental que se acompañó marcada como Anexo N° 8.
9.- Ratificamos la Inspección Judicial practicada por éste digno Tribunal en fecha 03 de mayo de 2023, cuya acta se encuentra en el presente expediente, así como las impresiones fotográficas consignadas por el experto fotográfico designado y juramentado.
Prueba De Informes
Solicita de conformidad a la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir a:
A.- Al Servicio Nacional De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que informe sobre los siguientes particulares:
Primero: Si en el referido organismo aparece inscrita como contribuyente la firma personal“Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño”.
Segundo: Si en el referido organismo aparece inscrita como contribuyente la sociedad de comercio “Meyerland American Center C.A.”.
B.- Igualmente se sirva requerir a la Dirección De Hacienda Municipal De La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Guanare, que informe sobre los siguientes particulares:
Primero: Si dicho Departamento ha otorgado Licencia sobre Industria y Comercio de conformidad con la Ordenanza sobre Patente, Industria y Comercio a la firma personal denominada “Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño”.
Si dicha la denominada “Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño”” aparece inscrita en dicho Departamento como contribuyente, la dirección donde funciona y si la misma se encuentra solvente con los impuestos y tasas municipales.
Segundo: Si dicho Departamento ha otorgado Licencia sobre Industria y Comercio de conformidad con la Ordenanza sobre Patente, Industria y Comercio a la sociedad mercantil denominada “Meyerland American Center C.A.”,
Si dicha sociedad mercantil denominada “Meyerland American Center C.A.”,” aparece inscrita en dicho Departamento como contribuyente, la dirección donde funciona y si la misma se encuentra solvente con los impuestos y tasas municipales.
C.- Se sirva oficiar al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS) sede Guanare, a los fines de requerir información sobre, si la firma personal denominada “Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño”, se encuentra registrada como aseguradora desde el año 1999 hasta la presente fecha y de estar inscrita se sirva remitir al Tribunal copia certificada de la Forma 14-02 (Planilla de Registro de Asegurado) de los trabajadores que aparezcan registrados como asegurados. Asimismo indique el estatus actual de los asegurados.
D.- Asimismo, solicita se sirva requerir a la Zona Educativa Del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que informe sobre los siguientes particulares:
Primero: Si la firma personal “Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño”, debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, cuya propietaria es la ciudadana María Eloina Querales Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.308.352, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-073083520, aparece inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Remita a este Tribunal copia certificada de la nómina de personal administrativo y obrero, así como la de personal directivo y docente.
Remita igualmente la matrícula de estudiante para el año escolar 2022-2023.
Si la institución ha egresado estudiantes graduados en los últimos cinco (5) años y de ser positivo indicar la cantidad de estudiantes.
Informe a este Tribunal los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación en relación al funcionamiento de dos (2) instituciones educativas completamente diferentes dentro de la misma sede y las mismas instalaciones.
Segundo: Si la sociedad mercantil denominada “Meyerland American Center C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03/10/2016, inscrita bajo el No 42, Tomo -45-A RM410, expediente No. 410-9619, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-408677954, aparece inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Remita al Tribunal copia certificada de la nómina de personal administrativo y obrero, así como la de personal directivo y docente.
Remita igualmente la matrícula de estudiante para el año escolar 2022-2023.
Si la institución ha egresado estudiantes graduados en los últimos cinco (5) años y de ser positivo indicar la cantidad de estudiantes.
Informe al Tribunal los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación en relación al funcionamiento de dos (2) instituciones educativas completamente diferentes dentro de la misma sede y las mismas instalaciones.
E.- Igualmente solicitamos se sirva requerir al Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Primero: Si en esa oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita la denominada la firma personal “Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño”.
Segundo: Si en esa oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita la denominada “Meyerland American Center C.A.
Por todas las razones expuestas, demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a la Unidad Educativa “Colegio Teresa Carreño”, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de Septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, antes identificada, el ciudadano: Juan Pedro Querales Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.518, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y como Fiador Principal y Personal la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.430.159.
En fecha 08-05-2023, corre inserto en el folio setenta y cinco (75),escrito consignado por las co-apoderadas judiciales de la parte actora, plenamente identificadas, por el cual exponen, consignan fotostatos y emolumentos a los fines de practicar la citaciones y notificaciones de la parte demandada, y a su vez solicitar que se le asigne como correo especial a la abogada Yumary Hurtado, identificada en autos, para hacer la entrega del oficio correspondiente y la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.
Por consiguiente, en fecha 09-05-2023, corre inserto en el folio setenta y seis (76), el A Quo dicta auto de admisión, de reforma de demanda y se ordena emplazar a la parte accionada ciudadana María Eloina Querales Hernández, en su condición de representante legal de la unidad Educativa Colegio Teresa Carreño para que en los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación de la demanda.
En fecha 11-05-2023, corre inserto en el folio ciento veinte (120) Auto dictado por el A Quo, en el cual acuerda lo solicitado, el día 08-05-2023, por consiguiente y se designa correo especial a la abogada Yumary Hurtado, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el inpreabogado Nº 62.849, y quien deberá prestar juramento de ley. (Folio 120)
Comparece en fecha 19-05-2023, corre inserto en el folio ciento setenta y uno (171), la ciudadana Assale Daza Yorget Janet, titular de la cedula Nº V-11.430.159, confiere poder especial apud acta a los abogados Angelina del Carmen Rizza Graterol y Rosbert Antonio Hernández Quintero, venezolanos Titulares de la cedula de identidad V-11.706.634 y V-19.188.677, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 250.767 y 248.775.
Posteriormente en fecha 19-05-2023, corre inserto en el folio ciento setenta y dos (172), el ciudadano Querales Hernández Juan Pedro, titular de la cedula Nº V-7.364.518, confiere poder especial apud acta a los abogados Angelina del Carmen Rizza Graterol y Rosbert Antonio Hernández Quintero, venezolanos Titulares de la cedula de identidad V-11.706.634 y V-19.188.677, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 250.767 y 248.775.
Ahora bien en fecha 30-05-2023, corre inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) escrito presentado por la abogada Yumary Hurtado, plenamente identificada en autos, en el cual solicita que sea citada la ciudadana María Eloina Querales Hernández, representante legal d la firma Mercantil Unidad educativa Colegio Teresa Carreño, a través de los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 02-06-2023, Corre inserto en el folio ciento setenta y seis (176), el A Quo, acuerda lo solicitado en fecha 30-05-2023, por ser procedente de conformidad co lo dispuesto en la Resolución 001 de fecha 16-06-2022 y sentencia Nº 386 de fecha 12-08-2022.
En fecha 05-06-2023, corre inserto en el folio ciento setenta y nueve (179), el A quo deja constancia que realizo la citación a través de medios telemáticos (Whatssap-video llamada) a la ciudadana María Eloina Querales Hernández, plenamente identificada en autos.
Mediante escrito de fecha 04-08-2023, Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda; los ciudadanos Robert Antonio Hernández Quintero, y Angelina del Carmen Rizza Graterol, apoderados judiciales de la unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, lo hacen en los siguientes términos: Oponen la cuestión previa del ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a determinar claridad y precisión el objeto de la pretensión indicando el monto del alquiler, la mensualidad, y cuantía de la demanda interpuesta. Así mismo opone la cuestiona previa del ordinal 7to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente; a tenor del articulo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que impone la obligación y condición para la continuidad de la relación arrendataria.
Por otra parte, niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho de la demanda de desalojo, interpuesta en contra de la representada, por supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, respecto al pago del canon de arrendamiento impuesta y pactada en el contrato de arrendamiento, el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento a partir del 01-02-2018. El alegado incumplimiento que se le atribuye por supuestamente no haber realizado los ajustes del cánon con arreglo a una imposición unilateral del arrendador en un monto distinto al pactado en el último contrato, no se pactó recíprocamente los ajustes con arreglo a la norma jurídica.
Sin perjuicio de lo antes dicho, es el caso además, de que la práctica entre las partes fue que la arrendadora, y no nuestra representada realizará los ajustes al cánon de arrendamiento, tal como lo menciona en el libelo de la demanda, de lo cual comunicaba a nuestra representada, reflejándolo luego en su facturación. Así lo hizo la arrendadora a lo largo de la relación, incluso para el año 2018. Todo lo cual lo expondré a continuación:
Año 2018
1.- En fecha 1 6/08/2018, referencia 61471251 Bs.200, 00
2.- En fecha 25/10/2018 referencia 49971253 Bs 2.000,00
3.- En fecha 16/11/2018 referencia 94271254 Bs 2.000,00
Año 2019
Compra de manto asfaltico para el techo del local, donde funciona el colegio por la cantidad de 233.570,00 de Inversiones R y R. factura que anexamos con letra "B" Lo cual cubre el canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del 2018, a razón de 4.500,00 bolívares y los meses de enero a agosto del 2019 a razón de 40.000,00 bolívares, Lo que deja un restante de 7.430, 00 del mes de agosto por pagar el cual fue cancelado el día 8/08/2019 según recibo nro. 470522358.
1.- En fecha 29/10/2019 referencia 470523332 Bs. 190.000,00 pagos mes septiembre y octubre.
2.- En fecha 06/12/2019 referencia 470523879 Bs. 150.000 pago mes de noviembre 2019.
Año 2020
1.- En fecha 7/02/2020 Referencia 470524419 bs 150.000,00 pago mes diciembre del año 2019.
2.- En fecha 17/07/2020 referencia 470524800 bs 2.000.000,00 pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, a razón de 330.000,00 cada mes.
3.- En fecha 14/08/2020 referencia 470524876 bs. 1.200.000,00 pago de los meses julio, agosto y septiembre a razón de 400.000,00 cada mes.
1.- En fecha 02/12/2020 referencia 470525034 bs. 3.000.000 pago de los meses octubre, noviembre y diciembre a razón de 800.000,00 quedando una diferencia de 600.000 bs a favor
Año 2021
1.- En fecha 08/02/2021 eferencia72799046 bs. 1.600.000,00 pago enero, febrero
2.- En fecha 09/02/2021 Referencia 470525190 bs. 1.600.000,00 pago de los meses marzo, abril.
3- En fecha 27/04/2021referencia 470525232 bs. 1.600.000,00 pago de los meses mayo y junio.
4.- En fecha 30/04/2021 referencia: 76149063 bs. 1.800.000,00 pago de los meses
Julio y agosto
4.- En fecha 31/04/2021 referencia 80983003 bs.2.700.000, 00 pago de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 200.000,00 bolívares a favor.
Año 2022
800 a favor del mes anterior se paga
1.- En fecha 31/3/2022 referencia 86808225 bs 40,00 cancela mes de enero y febrero y marzo
2.- En fecha 30/04/2022 referencia 87703201 bs 136,00 cancela mes abril.
3.- En fecha 31/05/2022 referencia 88417955 bs 184,00 cancela mes mayo.
4.- En fecha 31/07/2022 referencia 90047365 bs 172,00 cancela mes junio
Emanada por el ministerio de educación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual plantean a las instituciones vinculadas con esta, realzar el crecimiento curricular a sus alumnos, tomando en consideración que las normativas emanadas por el ente rector de educación deben ser de fiel cumplimiento.
En virtud de todo lo antes expuesto, es falso de toda falsedad, que nuestra representada haya incumplido con sus obligaciones legales y contractuales pues es falso que haya incumplido con la obligación de pagar con el cánon de arrendamiento pactado en el respectivo contrato de arrendamiento, de que incumpliera con los supuestos ajustes del cánon y la clausula que versa sobre el subarrendamiento, los cuales no se han determinado aún en forma concertada y bajo los lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
PRUEBAS IMPUGNADAS Y DESCONOCIDAS
1.- Expresamente impugnamos y desconocemos la copia foto estática simple del documento constitutivo de la denominada Meyerland America Center C.A, que promueve la parte actora marcado con el anexo "8",
2.-.-Expresamente impugnamos y desconocemos las pruebas promovidas en el Capitulo Pruebas de informe, Letra "A" término segundo. , Letra "B" termino Segundo,
Letra "D" termino Segundo, Letra "E" termino Segundo
En ninguno de los ítems señalados la parte actora no explica lo que pretende demostrar con las instrumentales antes descritas, lo cual infringe el derecho de defensa y el debido proceso.
Rechazamos el contenido de todos estos documentales promovidos por la parte actora, que simultáneamente impugnamos y desconocemos
PROMOCION DE PRUEBAS.
I.- Promovemos Oficios, Matricula estudiantil y Registró de Títulos otorgados que señalamos a continuación:
1.- oficio: ZEP-DS-CRCA-CP-05/08/2019 de fecha 05 de Agosto del 2019, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Según resolución DM/N@0041 de fecha 25/09/2018, publicada en Gaceta Oficial N P 41514 de fecha 31/10/2018 en donde se autoriza el funcionamiento de nuestra representada como centro educativo, para demostrar la existencia de la concepción hasta el 2025 para hacer sus labores inherentes a su instituto.
Acompañado con la letra "B"
.- El Decreto N003 del 23-03-20 en cl marco del Estado de alarma para atender la emergencia sanitaria, su prórroga con el Decreto N04.169 del 23-03-20 que suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y vivienda principal (01-09-20) C,.O. 6.522 ; el Decreto N04.279 de 02-09-20 que suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y vivienda principal por 6 meses (01-04-21) G.(). 41.956 y finalmente el Decreto N04.577 del 07-04-21. Con estos decretos pretendemos demostrar la existencia de una orden ejecutiva de suspensión de alquileres al centro universitario que representamos. Acompañado con la letra "C"
3.- Propuesta de Transformación curricular para la educación en la Modalidad de Educación de Jóvenes, Adultas y Adultos. Acompañado con la letra "D"
4.- Declaración de Impuesto Sobre La renta. Acompañado con la letra "E"
5.- datos de identificación del Estudiante. Acompañado con la letra "F"
6. nomina del personal docente y directivo. Acompañado con la letra "G"
7.- Matricula Inicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar 2017-2018. Acompañado con la letra "H"
8.-Matricula Inicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar 2018-2019. Acompañado con la letra I
9.-Matricula Inicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar 2019-2020. Acompañado con la letra J
IO.-Matricula Inicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar 2020-2021. Acompañado con la letra "K"
11.-Matricula Inicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar 2021-2022. Acompañado con la letra L
12.-Matricula Inicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar 2022-2023. Acompañado con la letra "M"
13. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar Febrero 2018. Acompañado con la letra "N"
14. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar Julio 2018. Acompañado con la letra "Ñ"
15. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar Febrero 2019. Acompañado con la letra "O"
16. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar Febrero 2020 Acompañado con la letra "P"
17. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar Julio 2020. Acompañado con la letra "Q"
18. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar Febrero 2021. Acompañado con la letra "R"
19. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar Julio 2021. Acompañado con la letra "S"
20. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar Julio 2022. Acompañado con la letra "T"
21. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO.
22. Registro de Títulos Otorgado Por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO. Año escolar Marzo 2023 -Julio 2023. Acompañado con la letra "V".
A los fines de demostrar el cumplimiento por parte de nuestra representada en el constate y seguido año tras año de su actividad educacional sin interrupciones inclusive por encima de otras instituciones con todo el esfuerzo en mantener una relación con sus alumnos y garantizar asi el derecho al estudio cumpliendo con todos los lineamientos fijados por la zona educativa.
11.- Promovemos los comprobantes de los pagos y transferencias realizadas por nuestra representada por motivo de la relación arrendaticia acompañado con el número de cuenta de la Arrendadora y Arrendataria:
Año 2018
1.- En fecha 1 6/08/2018, referencia 61471251 Bs.200, 00
2.- En fecha 25/10/2018 referencia 49971253 Bs. 2.000,00
3.- En fecha 16/11/2018 referencia 94271254 Bs. 2.000,00
Año 2019
Compra de manto asfáltico para el techo del local, donde funciona el colegio por la cantidad de 233.570,00 de Inversiones R y R. factura que anexamos con letra "B" Lo cual cubre el canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del 2018, a razón de 4.500,00 bolívares y los meses de enero a agosto del 2019 a razón de 40.000,00 bolívares, Lo que deja un restante de 7.430, 00 del mes de agosto por pagar el cual fue cancelado el día 8/08/2019 según recibo nro. 470522358.
1.- En fecha 29/10/2019 referencia 470523332 Bs. 190.000,00 pagos mes septiembre y octubre.
2.- En fecha 06/12/2019 referencia 470523879 Bs. 150.000 pago mes de noviembre 2019.
Año 2020
1.- En fecha 7/02/2020 Referencia 470524419 Bs. 150.000,00 pago mes diciembre del año 2019.
2.- En fecha 17/07/2020 referencia 470524800 Bs. 2.000.000,00 pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, a razón de 330.000,00 cada mes.
3.- En fecha 14/08/2020 referencia 470524876 Bs. 1.200.000,00 pago de los meses julio, agosto y septiembre a razón de 400.000,00 cada mes.
En fecha 02/12/2020 referencia 1170525034 Bs. 3.000.000 pago de los meses octubre, noviembre y diciembre a razón de 800.000,00 quedando una diferencia de 600.000 Bs. a favor.
Año 2021
1.- En fecha 08/02/2021 Bs. 1.600.000,00 pago enero, febrero
2.- En fecha 09/02/2021 Referencia 470525190 Bs. 1.600.000,00 pago de los meses marzo, abril.
3- En fecha 27/04/202 referencia 470525232 Bs. 1.600.000,00 pago de los meses mayo y junio.
4.- En fecha 30/04/2021 referencia: 76149063 Bs. 1.800.000,00 pago de los meses Julio y agosto
4.- En fecha 31/04/2021 referencia 80983003 Bs.2.700.000, 00 pago de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 200.000,00 bolívares a favor.
Año 2022
1.- En fecha 31/3/2022 referencia 86808225 Bs. 40,00 cancela mes de enero y febrero y marzo
1.- En fecha 30/04/2022 referencia 87703201 Bs. 136,00 cancela mes abril,
2.- En fecha 31/05/2022 referencia 88417955 Bs. 184,00 cancela mes mayo.
3.- En fecha 31/07/2022 referencia 90047365 Bs. 172,00 cancela mes junio
4.- En fecha 31/08/2022 referencia 912111098 Bs. 201,00 cancela mes julio
5 .- En fecha 31/10/2022 referencia 92597897 Bs. 501,00 cancela mes agosto y septiembre
6.- En fecha 30/11/2018 referencia 93725967 Bs. 290,00 cancela el mes de octubre
7.- En fecha 31/12/2022 referencia 94760781 Bs. 413,00 cancela mes de noviembre y diciembre.
Año 2023
I.- En fecha 5 /01/2023 Bs.710, 00 pago mes enero.
2.- En fecha 5/02/2023 Bs. 730,00 pago mes de febrero.
3.- En fecha 07/03/2023 Bs.735, 00 pago mes de marzo.
4.- En fecha 31/03/2023 Bs.743, 00 pago mes de abril.
A los fines de demostrar cumplimiento por parte de nuestra representada abonando inclusive por encima del canon contractual y su esfuerzo en mantener una relación jurídica arrendaticia pese a la renuencia de la arrendadora de cumplir con los lineamientos fijados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y la conducta asumida por la arrendadora de fijar cánones mediante procedimientos ajenos a lo estipulado en el Decreto Ley, de la negativa de elaborar facturas por parte de la arrendadora y la exigencia de pago a título personal a nombre de Dante Piersanti Nro de cuenta 0137-0047-880001025341 por concepto de abonos a cuenta de alquileres, promovemos lo siguiente:4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la siguiente prueba de informe y solicitamos respetuosamente al Tribunal lo siguiente :Que se libre oficio al Banco Sofitasa de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda informe sobre los siguientes hechos:
Se sirva informar sobre la Nro. de cuenta 0137-0047-880001025341, si el titular es: Dante Piersanti: igualmente de las transferencias recibidas y descritas en el numeral ll que precede a este numeral: fechas, monto y código de confirmación (referencias). Que se libre oficio al Banco Sofitasa de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda informe sobre los siguientes hechos:
Se sirva informar sobre la Nro de cuenta 0137-0047-890001385961, si el titular es: Juan Pedro Querales: igualmente de las transferencias recibidas y descritas en el numeral II que precede a este numeral: fechas, monto y código de confirmación (referencias).Que se libre oficio al BANCO PROVINCIAL de esta ciudad de Guanare, Estado portuguesa, para que rinda informe sobre los siguientes hechos:
Se sirva informar sobre la Nro. de cuenta 0108-2422-26-0100117488, si el titular es: Juan Pedro Querales: igualmente de las transferencias recibidas y descritas en el numeral II que precede a este numeral: fechas, monto y código de confirmación (referencias).
El objeto de este medio probatorio es demostrar los abonos realizados desde inicio del 2018 hasta la presente fecha y que supera el monto arrendaticio fijado en el contrato de arrendamiento, no existiendo facturas emitidas por convenio posterior alguno conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos la siguiente Prueba De Informe y solicitamos respetuosamente al Tribunal lo siguiente:
Matriculas Iniciales de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño. De los Años escolar 2017 al 2023.
Registros de los Títulos Otorgado Por la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño. En los Año escolares 2018 al 2023.
En fecha 08-08-2023; las apoderadas judiciales de la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez presentan escrito en el cual establecen lo siguiente: como se evidencia del escrito contentivo de la reforma de demanda, específicamente en el, Petitorio, esta defensa actuando en nombre y representación de la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, procedió a demandar como formalmente se hizo a la Unidad Educativa “Colegio Teresa Carreño”, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, al ciudadano: Juan Pedro Querales Hernández, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y como Fiador Principal y Personal la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, todos ampliamente identificados en actas procesales, por motivo de Desalojo De Inmueble. Se puede evidenciar en autos, que los codemandados fueron debidamente citados.
En este orden de ideas, los codemandados: Juan Pedro Querales Hernández Yorget Janet Assale Daza, confirieron poder especial apud acta a los profesionales del Derecho Angelina Del Carmen Rizza Graterol y Rosbert Antonio Hernández Quintero.
En el escrito contentivo de solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, Cuestiones Previas, Contestación a la demanda por trámite del juicio oral y promoción de pruebas, suscrito por los Abogados Angelina Del Carmen Rizza Graterol y Rosbert Antonio Hernández Quintero.
De la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito presentado, se puede verificar lo siguiente:
1.- Los profesionales del Derecho ya mencionados, suscribieron el escrito señalando textualmente “…actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2.- “…Capitulo Primero Puntos De Previo Pronunciamiento. Consignado formalmente el instrumento de poder Apud Acta debidamente autenticado que nos fuera conferido que riela en el expediente…
La demanda fue propuesta en contra de la persona jurídica Unidad Educativa “Colegio Teresa Carreño”, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, no obstante, quien contesta la demanda resulta ser una persona jurídica totalmente distinta a la codemandada, que si bien es cierto sus nombres son semejantes, no es menos cierto que se tratan de dos personas diferentes, toda vez que la codemandada es una Firma Personal, mientras que la otra es una Asociación Civil, lo que se evidencia al comparar los datos de registro de cada una de ellas, por lo que esta última no codemandada en el presente juicio, carece de cualidad pasiva para formar parte de la Litis procesal.
Se evidencia que la cualidad de las partes es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la presente pretensión.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Para finalizar, es menester establecer que esta contestación hecha por quien no está facultado para ello, no tiene ningún efecto jurídico en el presente juicio, por lo que en virtud de ello esta defensa solicita se tenga como no contestada la demanda por los codemandados Unidad Educativa “Colegio Teresa Carreño”, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, el ciudadano: Juan Pedro Querales Hernández, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y como Fiador Principal y Personal, la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, todos ampliamente identificados en actas procesales, por motivo de Desalojo de Inmueble.
Mediante escrito de fecha 20-09-2023, el ciudadano Hernán David Sulbaran Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.267, asistido por el abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.362, consigan escrito de Tercería Adhesiva o Coadyuvante, en el cual solicita que se declare con lugar el desalojo de inmueble (local comercial) y que se reconozca que la sociedad de comercio Meryerland American Center C.A, ha ocupado en cualidad de arrendataria el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2016, ininterrumpidamente hasta la presente fecha. (Inserto a los folios 169 al 175).
Por auto de fecha 21-09-2023; el A Quo ordena tramitar en lo sucesivo la tercería interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar el cuaderno separado, y ordena el desglose de la demanda de tercería interpuesta. (Inserto en el folio 303).
Por otra parte el A Quo en fecha 21-09-2023, Inserto en el folio trescientos cuatro (304), admite escrito de contestación de tercería Adhesiva o coadyuvante, y ordena el llamado de tercero a la ciudadana Yorget Janet Assele Daza, en su carácter de representante del colegio Privado Teresa Carreño o sus apoderados judiciales. En consecuencia queda suspendido el curso de la causa principal por el término de (90) noventa días continuos contados a partir de la presente fecha.
En fecha 27-09-2023, el ciudadano Hernán David Sulbaran Perdomo, asistido por el abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejias, presenta escrito en el cual solicita, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 21-09-2023, el cual riela al folio 304.
Riela al folio trescientos diez (310), auto emitido por el A Quo, en el cual acuerda revocar por contrario imperio, el auto de admisión de fecha 21-09-2023, con relación al tramite de tercería efectuado, anula y deja sin efecto la apertura de cuaderno separado, la citación de tercero en la persona de la ciudadana Yorget Janet Daza y la suspensión del curso de la causa principal por el termino de noventa (90) días continuos a partir de la fecha ut supra; ratifica la Admisión de la Tercería Adhesiva o Coadyuvante Propuesta.
En fecha 02-10-2023, el Tribunal A Quo, dicto auto en el cual declara Procedente falta de cualidad por parte de la representación judicial de la parte accionada, ciudadanos: Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina del Carmen Rizza Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.188.677y 11.706.634, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 248.775 y 250.767,quienes actúan en condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de Agosto del año 2015, bajo el N° 27, folio 257, Protocolo de Transcripción, Tomo 19, 3er Trimestre del 2015, para intentar y sostener el presente juicio en la presente demanda por Desalo de Inmueble de Local comercial. Teniéndose el escrito de contestación como no presentado, En virtud de lo expuesto, esta se abstiene de analizar los demás alegatos por parte de la representación judicial parte demandada que hacen referencia al fondo de la presente controversia, en virtud de la presente decisión.
Por auto de fecha 02-10-2023, el A Quo acuerda abrir una articulación probatoria de cinco (05) días, a la parte demandada, a partir del primer día de despacho siguiente al del auto.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2023, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignan pruebas documentales: 1.- Oficios, Matricula estudiantil y Registro de Títulos otorgados. 2.-Promueven comprobantes de los pagos y transferencias realizadas por la representada por motivo de la relación arrendaticia acompañado con el numero de la arrendadora y arrendataria. Riela al folio 16 al 127.
Por otra parte en fecha 26-10-2023, estando en la oportunidad para presentar pruebas en esta alzada, los abogados Rosbert Antonio Hernández Quintero, Angelina del Carmen Rizza Graterol, representación de la parte demandada lo hace de la siguiente manera: 1.- Promueve diligencia realizada por ambas partes para suspender el proceso judicial, para buscar una solución extrajudicial como lo establece legalmente nuestra legislación acompañándola con la letra A. Asimismo en esta misma fecha, esta alzada siendo que la misma no es un medio probatorio admitido en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 del Código del Procedimiento Civil; en consecuencia esta superioridad Niega la Admisión de la misma por cuanto no hay prueba que admitir en sustanciación. Riela al Folio 132 y 133.
Mediante escrito consignado ante la alzada en fecha 06-11-2023, las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, con el carácter de coapoderadas judiciales de la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, estando en la oportunidad procesal para presentar informes en ésta instancia judicial, proceden a presentar los siguientes: La ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, identificada ampliamente en actas procesales, en contra de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, identificada en autos, según se evidencia como Anexo N° 1, así como de los ciudadanos: Juan Pedro Querales Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.518, quien suscribió los contratos de arrendamiento manifestando ser el Administrador de la sociedad de comercio y la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, titular de la cedula de identidad N° V-11.430.159, quien se constituyó como Fiadora solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el referido contrato, por Desalojo De Inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 23 de mayo de 2.014. (Folios 01 al 08 pieza 1)
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito procedió a darle entrada y admitir la demanda presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, advirtiendo a las partes que el procedimiento se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar mediante boleta a los demandados. (Folios 44 y 45 pieza 1)
Posteriormente, en virtud del auto de admisión del Tribunal de la causa, esta representación judicial procedió a reformar la demanda en fecha 04 de mayo de 2023, a fin de adecuarla al trámite procesal establecido, específicamente en lo que respecta a la fundamentación legal y los medios probatorios ofrecidos por la parte actora. (Folios 65 al 73 pieza 1)
Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal de conocimiento procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenando emplazar mediante boleta a los ciudadanos: María Eloina Querales Hernández, en su condición de representante legal de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, con domicilio en la carrera 6ta, esquina con calle 13 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Juan Pedro Querales Hernández y Yorget Janet Assale Daza, en sus condiciones de Administrador, Fiador Principal y Personal, respectivamente. (Folios 76 y 77 pieza 1).
En fecha 04 de agosto de 2023, al folio 03 de la pieza 2 del expediente, los Abogados Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina del Carmen Rizza Graterol, consignan diligencia mediante la cual señalan escrito de contestación de demanda debidamente argumentada.
Se puede comprobar del escrito de contestación que cursa a los folios 04 al 47 de la pieza 2 del expediente, que los referidos Abogados señalan que actúan con el carácter de apoderados de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 2015, bajo el Numero 27, folio 257, Protocolo de Transcripción, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2015.
Del escrito presentado se evidencia que en ningún párrafo se menciona que los codemandados Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, sociedad de comercio debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Querales Hernández, ni los ciudadanos Juan Pedro Querales Hernández y Yorget Janet Assale Daza, quienes son los únicos codemandados en la presente causa hayan dado contestación a la demanda. Esta representación judicial en fecha 08 de agosto de 2023, consignó escrito solicitando:
En fecha 06-11-2023, estando en la oportunidad para presentar informes inserto a los folios ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y cuatro (142 al 144), el abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejias, apoderado judicial de la parte Tercera Adhesiva, sociedad Mercantil Meyerlan American Center C.A., lo hace en los términos: Solicita a esta alzada confirme en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual declara la ilegitimidad de la persona jurídica extraña a la causa para contestar la demanda, en virtud, que los coapoderados tienen legitimidad para representar a los ciudadanos Juan Pedro Querales Hernández, quien manifestó ser el administrador del Colegio y como fiador principal y personal la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, todos ampliamente identificados en las actas procesales, no menos cierto es, que no se evidencia que dichos coapoderados representen a la demandada persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria María Eloina Querales Hernández, por encontrarse totalmente ajustado a derecho, asimismo condene en costas procesales a la parte codemandada recurrente por haber ejercido un recurso completamente infundado y temerario que busca dilatar indebidamente el proceso judicial incoado.
El Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la apelación de la parte demandada del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-10-2023, mediante el cual declaró la Falta de Cualidad por parte de la representación judicial de la parte accionada, ciudadanos Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina del Carmen Rizza Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.188.677 y 11.706.634, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.77 y 250.767, respectivamente, quienes contestaron la demanda en su condición de coapoderados judiciales de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 2015, bajo el Nº 27, folio 257, Protocolo de Transcripción, Tomo 19, 3er. Trimestre del año 2015; teniéndose el escrito de contestación como no presentado. Posteriormente, en la misma fecha 02-10-2023, el Tribunal dicta auto acordando abrir una articulación probatoria de cinco (05) días a la parte demandada, a partir del primer día de Despacho siguiente a la fecha indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, corresponde a esta Alzada realizar una revisión de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte apelante en el presente asunto, donde consignó ante ésta Instancia como medio probatorio documental consistente en Diligencia realizada por ambas partes para suspender el proceso judicial, para buscar una solución extrajudicial al presente juicio.
Del mismo modo, manifestó en su escrito de informes presentados por la parte demandante, representada por las abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Liliana Yelitza Vizcaya Ramírez, inscritas en el, Inpreabogado Nros° 62.849 y 137.361 lo siguiente:
Se puede comprobar del escrito de contestación que cursa a los folios 04 al 47 de la pieza 2 del expediente, que los referidos Abogados señalan que actúan con el carácter de apoderados de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 2015, bajo el Numero 27, folio 257, Protocolo de Transcripción, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2015.
Del escrito presentado se evidencia que en ningún párrafo se menciona que los codemandados UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, sociedad de comercio debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, representada por su propietaria ciudadana: MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.308.352, ni los ciudadanos JUAN PEDRO QUERALES HERNÁNDEZ y YORGET JANET ASSALE DAZA, quienes son los únicos codemandados en la presente causa hayan dado contestación a la demanda.
En atención a lo antes expuesto, ésta representación judicial en fecha 08 de agosto de 2023, consignó escrito solicitando:
“…De las propias manifestaciones de los profesionales del Derecho se evidencia que su contestación corresponde a la emanada de una persona jurídica ajena a la relación procesal, por otro lado, el poder al que hacen alusión no fue conferido por la pretendida demandada, asimismo, no presentaron la contestación de la demanda en relación a los conferentes del poder que consta en autos.
Para finalizar, es menester establecer que esta contestación hecha por quien no está facultado para ello, no tiene ningún efecto jurídico en el presente juicio, por lo que en virtud de ello esta defensa solicita se tenga como no contestada la demanda por los codemandados Unidad Educativa “COLEGIO TERESA CARREÑO”, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, representada por su propietaria ciudadana: MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, el ciudadano: JUAN PEDRO QUERALES HERNÁNDEZ, quien manifestó ser el Administrador del Colegio y como Fiador Principal y Personal, la ciudadana YORGET JANET ASSALE DAZA, todos ampliamente identificados en actas procesales, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE.ASI LO SOLICITAMOS…” Resaltado nuestro.
En fecha 02 de octubre de 2023, según consta a los folios 02 al 05 de la pieza 3, el Tribunal de cognición dicta auto motivado mediante el cual declara Procedente la falta de cualidad por parte de la representación judicial de la parte accionada, ciudadanos Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina del Carmen Rizza Graterol, quienes actúan en condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 2015, bajo el Numero 27, folio 257, Protocolo de Transcripción, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2015, para intentar y sostener el presente juicio y la falta de cualidad del demandado para sostenerlo, esto en virtud que la demanda fue propuesta en contra de la persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Quiérales Hernández, que si bien es cierto los coapoderados tienen legitimidad para representar a los ciudadanos Juan Pedro Querales Hernández, quien manifestó ser el administrador del Colegio y como fiador principal y personal la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, todos ampliamente identificado en actas procesales, no menos cierto es, que no se evidencia que dichos coapoderados representen a la demandada persona jurídica Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, representada por su propietaria María Eloina Querales Hernández.
En fecha 26 de octubre de 2023, los abogados Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina del Carmen Rizza Graterol, consignan escrito ante este Tribunal Superior, cursante a los folios 132 y 133, mediante el cual consignan como prueba documental diligencia realizada por ambas partes para suspender el proceso judicial, a fin de buscar una solución extrajudicial, pretendiendo con ello el reconocimiento claro, preciso, voluntario por parte de los accionantes en convenir de manera extrajudicial, demostrando esto que se reconoce a sus representados como parte activa del proceso.
En este sentido, esta defensa es enfática en manifestar que la prueba documental aportada por los representantes de los codemandados en modo alguno puede convalidar el reconocimiento por parte de nuestra representada acerca de la persona jurídica que representa a la codemandada Unidad Educativa “COLEGIO TERESA CARREÑO”, representada por su propietaria ciudadana: MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, el ciudadano: JUAN PEDRO QUERALES HERNÁNDEZ, toda vez que los mencionados abogados fueron negligentes al contestar la demanda incoada en nombre y representación de una persona jurídica totalmente distinta a la accionada, aún peor, sin tener ningún poder que les acreditara tal representación dentro de las actas procesales.
En virtud de lo expuesto, solicitamos respetuosamente que este Tribunal Superior confirme en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de encontrarse totalmente ajustado a derecho, condenando en costas procesales a la parte codemandada recurrente, por ser completamente temeraria.
Aunado a ello, esta Superioridad puede evidenciar de las actas procesales que la demanda fue instaurada por la ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, Extranjera, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N°E-80.343.518, en contra de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, sociedad de comercio debidamente registrada por ante los libros de Registro Mercantil anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1.999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, representada por su propietaria ciudadana: María Eloina Quiérales Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.308.352, así como de los ciudadanos: Juan Pedro Quiérales Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.518, quien suscribió los contratos de arrendamiento manifestando ser el Administrador de la sociedad de comercio y la ciudadana Yorget Janet Assale Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.430.159,quien se constituyó como Fiadora solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el referido contrato, por Desalojo De Inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 23 de mayo de 2.014.
Se observa igualmente, que en fecha 19-05-2023 a los folios 171 y 172, de la pieza número 1, cursan dos otorgamientos de poderes A pud acta conferidos por los ciudadanos AZZALE DAZA YORGET JANET, titular de la cédula de identidad Nº 11.430.159 y QUERALES HERNÁNDEZ JUAN PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.518, a los profesionales del Derecho ROSBERT ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO y ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL.
Subsiguientemente, en fecha 05-06-2023 se evidencia diligencia del ciudadano Secretario del Tribunal, haciendo constar que el mismo día citó a la ciudadana MARÍA ELOINA QUERALES HERNÁNDEZ (Folio 179 de la pieza Nº 1).
Más adelante, se puede evidenciar en el folio 03 de la pieza Nº 3, diligencia suscrita ante el Tribunal de cognición en fecha 04-08-2023, por los Abogados Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina Del Carmen Rizza Graterol, quienes dicen actuar con el carácter de apoderados del ciudadano JUAN PEDRO QUERALES, representante legal en la figura de Presidente de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 2015, bajo el Nº 27, folio 257, Protocolo de Transcripción, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2015 y proceden a consignar escrito de contestación de demanda debidamente argumentada.
Ahora bien, del escrito de contestación consignado se puede constatar que el mismo se encuentra suscrito por los Abogados Rosbert Antonio Hernández Quintero y Angelina Del Carmen Rizza Graterol, quienes manifiestan que actúan en su carácter de apoderados de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 2015, bajo el Nº 27, folio 257, Protocolo de Transcripción, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2015.
Es importante traer a colación las enseñanzas del Tratadista Rengel Romberg citando a Couture “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”.
En el Proceso Civil Venezolano, la contestación de la demanda es un acto procesal, que para que tenga validez en el proceso y transcendencia jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ello; por su posición en el procedimiento, este acto procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa (etapa donde se alegarán los hechos y donde se verificará la trabazón de la litis) y pertenece de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se está dirigiendo la pretensión.
Mediante la contestación, el demandado ejercita su derecho a la defensa establecida en nuestra Carta Magna; una vez citado al demandado el derecho Constitucional a la defensa se ejerce dando respuesta a la demanda.
En el caso de marras, se puede evidenciar que la relación procesal está compuesta por la parte accionante, ciudadana María Gladys Bonilla De Piersanti, y como partes coaccionadas se encuentran dos personas naturales, ciudadanos: Azzale Daza Yorget Janet y Querales Hernández Juan Pedro, así como también la persona jurídica denominada Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, que se corresponde con una Firma personal, según los datos de registro que se evidencian en la prueba documental acompañada como Anexo Nº 1, inserta al folio 09 de la pieza Nº 1, la misma se encuentra representada por su propietaria ciudadana María Eloina Quiérales Hernández.
Tal como fue señalado por el Tribunal de primer grado de conocimiento, el presente juicio debe ser tramitado conforme a las previsiones del procedimiento oral por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, considerando necesario citar el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Conforme a lo dispuesto en la citada norma, en un procedimiento como el aplicable al caso examinado, en la misma oportunidad procesal la parte demandada presentará tanto las defensas previas como de fondo a que haya lugar según su consideración.
En este sentido advierte esta Superioridad que en virtud de la propia ley, la parte codemandada en el caso bajo estudio no presentaron en su oportunidad, tanto la contestación de la demanda, como la oposición de las defensas previas ya indicadas, ello en virtud de que la contestación fue presentada por una persona jurídica totalmente extraña a la causa, la cual no se corresponde con ninguna de las personas que componen la relación procesal, a pesar que la persona jurídica que dio contestación tiene un nombre semejante al de uno de los codemandados, no obstante, los datos de registro son completamente diferentes, del mismo modo, la codemandada es una Firma Personal, mientras que la persona jurídica que dio contestación es una Sociedad Civil, lo que equivale a declarar que efectivamente como fue declarado por el Tribunal de primer grado de conocimiento, la contestación debe tenerse como no presentada. Así se establece.
Aunado a lo anterior, fue muy acertado el Juzgador al acordar abrir una articulación probatoria de cinco (05) días para conceder a la parte demandada la oportunidad para promover pruebas sobre la contestación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo acordado era lo conducente en derecho por ser el trámite a seguir en el procedimiento oral, ante la falta de contestación de la parte demandada. Así se establece.
Una vez como fueron examinados los puntos controvertidos, no ha lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ROSBERT ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO y ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.188.677 y V-11.706.634, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.77 y 250.767, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELOINA QUERALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.352 en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre del año 1999, bajo el Nº 5637, tomo 40, folio 40 contra el auto decisorio de fecha 02-10-2023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmado el Auto Decisorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 02-10-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:20 p.m. Conste.
Stria.
|