REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.443
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PRESUNTO AGRAVIADO: DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA (DICOL C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 30, Tomo 9-A, siendo su última modificación según acta de Asamblea, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de enero de 2016, bajo el N° 6, Tomo 1-A RM410; y representada por el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-10.727.335, respectivamente, Inpreabogado Nros. 101.655 y 108.321, correspondientemente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HECTOR JESÚS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969, civilmente hábil.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

VISTOS.-
Recibido por ante esta Alzada en fecha 09-11-2023, Copias Fotostáticas Certificadas del expediente Nº 16.651, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 26-10-2023, interpuesta por el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, en su carácter de agraviado asistido por los Abogados Devis Huwerly Faudito Rodríguez, contra auto de fecha 25-10-2023 en el cual se declaró IMPROCEDENTE comisionar a otro tribunal para que lleve a cabo la ejecución del aludido mandato de amparo, en razón, que dicha ejecución fue practicada cabalmente por el Juzgado de Municipio comisionado al efecto .
Una vez recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por ante esta Superioridad, se le dio entrada al presente asunto en fecha 14-11-2023 quedando signado bajo el Nº 6.443.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LAS PRETENSIONES CONSTITUCIONALES

El Tribunal A Quo, mediante mandato de ejecución de fecha 16-10-2023, en acatamiento a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 10-10-2023, comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que hiciere cumplir la aludida sentencia, la cual correspondió por Distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 01 al 26)
Seguidamente en fecha 17-10-2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio por recibida la antes mencionada comisión, dándole entrada con el numero 1763-2023, ordenando nombrar y juramentar Perito y Depositario Judicial, por no ser contrario a derecho y fijó la fecha 18-10-2023, para la practica de una medida de restitución de inmueble. Se libraron las respectivas boletas de citación y oficio al Centro Policial de Policía Estadal (Los Próceres) del estado Portuguesa. (Folios 27 al 30).
Mediante diligencias de fecha 18-10-2023, el Alguacil del Tribunal A Quo, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas, libradas en fecha 17-10-2023. (Folios 31 al 34).
En fecha 18-10-2023 se llevó a cabo la medida de restitución del inmueble fijada por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 17-10-2023, la cual se llevo a cabo los siguientes términos:
“en horas de despacho del día de hoy miércoles dieciocho de octubre Del año dos mil veintitrés (18-10-2023), siendo las 10:00 am, conforme estaba acordada, en el auto anterior, se traslado y constituyo este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un inmueble ubicado en la dirección: calle aeropuerto (hoy calle pelotal) local S/N, frente del CDI del Barrio Nuevas Brisas del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de practicar la restitución, uso, goce y disfrute de dicho inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Distribuidora Constructora Colmenares (DICOL C.A) representada por el ciudadano Edgar Robinsón Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.051.544, de esta ciudad de Guanare, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 101.655 y 108.321 respectivamente contra el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.321.969, de este domicilio asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 15.962. se deja constancia que se encuentra presente en el sitio indicado el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.321.969, asistido por los profesionales del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera Inpre Nº 15.962 y David Antoni Blasucci Sosa, Inpre Nº 319.160 de igualmente se encuentra presente el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.051.544, asistido por los profesionales del derecho ciudadanos abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 101.655 y 108.321,respectivamente así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Graciela Yolanda Bradres Peña, titular de la cedula de identidad Nº 6.544.442, quien dice ser accionista de la Sociedad Mercantil Distribuidora Constructora Colmenares (DICOL C.A). Seguidamente el Tribunal previa notificación procede a nombrar y designar como Perito Evaluador al ciudadano Jhonatan Eduardo Gómez Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.864.770, inscrito en el colegio de ingeniero de Venezuela, bajo el numero 3450, quien estando presente expone: acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo manifestó que sus honorarios asciende a la cantidad de 35$ dólares americano la hora equivalente a la tasa del banco central de Venezuela es decir (34.8), estando presente el ciudadano Mohamad Manuel Izzi Cañizales, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.644.110 previamente notificado vía telefónica el Tribunal le indica la misión, como cerrajero, así como el depositario Judicial ciudadano Carlos Cruz de la consolación Bescanza Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.918, previa notificación, procedió este Tribunal a nombrar y designar como depositario judicial, asimismo se deja constancia que acompañamiento de los funcionarios policiales, oficial jefe Fernández Miguel, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.880.181, primer oficial Carlos Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.067.039. Y primer oficial Dalia Lisbeth Cordero titular de la cedula de identidad Nº V- 15.309.412. Seguidamente el abogado asistente que el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz rest-sufra identificado, solicito el derecho de palabra y concedió como fue, una vez mas el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, de manera reiterada afirma y sostiene ante la competente autoridad judicial, en el caso presente la ciudadana Juez de ejecución actuante y procedentemente ante el Tribunal de la Primera Instancia y ante el Tribunal Superior cognisciente en sede Constitucional hoy ante la doctora que preside el acto determinantemente el ciudadano señalado, infundadante como supuesto agraviante de ninguna manera ha incurrido ni en forma alguna ha cometido hechos o actos de los cuales falsamente se le atribuye; por tanto, expresamente señalamos que su procederá de ejercicio oportuno y expedito de las acciones y derecho a las cuales hay dejan para al insar cuanto hasta ahora ha estado constituyendo la incoada y decidida Acción de Amparo Constitucional. Dicho esto y considerando, como debidamente termina de hacerlo saber la ciudadana Juez de Ejecución al informar de la naturaleza que presente acto y que el mandamiento de Ejecución correspondiente a preciar a los folios (01 y 02) de este expediente comisión Nº 1763-2023, librado por el Tribunal en la Primera Instancia en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado Superior el día (10-10-2023) folio desde 04 al 24 de este mismo expediente de comisión, le hace saber al ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz que debe restituir el acceso de inmueble y en lo sucesivo de impedirlo, lo cual a plenitud y sin discusión ni persistencia alguna acata y cumple para lo cual pide que la autoridad judicial ejecutora así lo haga constar como lo puede leer la ciudadana Juez comisionada al folio (12) de este expediente el día 29-09-2023 el actuante Juzgado Superior le realice Inspección Judicial ordeno a un ciudadano cerrajero, previamente designado y juramentado la colocación del cierre con elementos físicos que continua impidiendo el acceso al área subtitic. No siendo por tanto el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz quien pueda remover los obstáculos que momentáneamente continúa impidiendo el acceso hacia el área en cuestión. Para finalizar por ahora la presente intervención el ciudadano Héctor Jesús colmenares Díaz con la asistencia jurídica indicada pone, de presente el contenido del articulo 238 del Código Procedimiento Civil y por ende significa que la naturaleza de este acto queda limitada al cumplimiento estricto de la comisión en el sentido preciso que le señala el mandamiento, este es la restitución del acceso del inmueble, es todo. Seguidamente el Abogado asistente del ciudadano Edgar Robinsón Colmenares Díaz, ut supra identificado, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: con el debido respeto al Tribunal Ejecutor de este Mandamiento de Amparo debo dejar constancia que los alegatos planteado por la apodera judicial de la parte agraviante constituyo una flagrante violación particular noveno de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en sede Constitucional cuyo extracto recoge el mandamiento de ejecución ellos obedece en que todos los estados procesales se han venido alegando los mismo argumento que van en contra de la naturaleza jurídica de aquellos ya que los mismo debieron ser alegados en la oportunidad correspondiente. Asimismo no es solamente restablecer el acceso a la empresa Dicol si no que también el fallo que da origen a este acto procedimental con mira a no ejercer ningún acto vale decir que no debe impedir bajo ninguna circunstancia ni por si ni por tercera persona a ejecutar actos que conlleven al normal desenvolvimiento de la actividad económica realizada por la empresa Dicol C.A. Es todo. En este estado quien aquí materializa la comisión; una vez oídas ambas partes, pasa ha advertirle a ambas partes quien aquí presenta esta en la obligación de conformidad con el articulo 237 del Código Procedimiento Civil, ejecutar la misma por cuanto dicho articulo señala que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por un nuevo decreto del comitente… razón por la cual se procede a la apertura del portón de la entrada principal; sin bien es cierto que quien coloco la platina a dicho porto fue el Juez Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial a través de una inspección judicial que efectuó a raíz de la situación planteada en el Amparo preguiro también que este Tribunal debe despegar dicha platina para lograr tener acceso a la tanta mencionada empresa. Y con respecto a quien hace la parte ciudadano Héctor Jesús Colmenares Diaz, a través de su abogado asistente donde se lee en el mandamiento de ejecución que debe de retirar los objetos de la parte interna del mencionado local que sirvieron para impedir el acceso a la mencionada compañía, así como desarrollar toda conducta tendiente al restituir el acceso. Se le solicita al ciudadano cerrajero que nos dirijamos hacia donde esta ubicado el portón para despegar la platina y así deja constancia si efectivamente existe tales objetos. Seguidamente el ciudadano cerrajero procedió a sacar la platina que estaba soldada entre la puerta y el portón y así tratando en la eurcidua apertura de tal cerradura, hubo que dar la vuelta porque tenia un obstáculo del cilindro interno que no permitía abrir por lo que se procedió a quitar totalmente la cerradura una vez que el cerrajero apertura el portón el tribunal ingreso a dicha instalaciones de la referida empresa y su recorrido internamente observándose materiales eléctrico, de construcción, equipos y materiales, abriendo la oficina requiriéndole al ciudadano Edgar Colmenares que procediendo abrir la misma, al ingresar a la misma observándose que es la misma y a lado de dicha oficina se observa como un comedor así como una cama matrimonial y unos niños, específicamente (02) niños jugando en la cama; con respecto a la anexo de la oficina de dicha empresa quien aquí suscribe; no pudo hacerle entrega al pronombrado ciudadano Edgar Jesús Colmenares, se aclara que el nombre correcto es Edgar Robison Colmenares Díaz, en virtud de que se encuentra para el momento de la entrega dos niños jugando en la cama y por cuanto no se tenia conocimiento de la presencia de dicho niño, razón por la cual el tribunal se abstuvo de desalojarlos. En consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara la restitución inmediata, el acceso de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A) objeto de este mandamiento de ejecución ubicado en la calle aeropuerto (hoy calle pelotal) local S/N, frente del CDI del Barrio Nuevas Brisas del Municipio Guanare estado Portuguesa, al ciudadano Edgar Robinsón Colmenares Díaz, plenamente identificado ut-supra. Es todo, termino, se leyó y conforme firma. El Tribunal da por terminada y ordena el regreso a su sede siendo las 12:49pm. Una vez cerrada el acta el abogado asistente del ciudadano Edgar Colmenares, representante de la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A), solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: este abogado asistente deja constancia del cumplimiento parcial del mandamiento de ejecución toda vez que de los actos no se observa la orden expresa a la parte agraviante de restituir en su totalidad las instalaciones que durante veintitrés (23) años ha venido utilizando la mencionada empresa tan poco queda claro la orden de retirar los materiales que a decir el agraviante son de su propiedad y que se encuentra aportados en el área del taller asimismo tampoco queda claro en el acta la orden expresa, de prohibición de entrada al ciudadano Héctor Colmenares, ya que ellos constituye en acto destinado a persistir y mantener la garantía constitucional lesionada, y que hoy no esta siendo totalmente restablecida de manera que consideramos muy respetuosamente que la injuria constitucional persiste muy a pesar de haberse constituido este honorable Tribunal llevándonos al derecho del ejercicios de los recurso ha que hubiera lugar todo de conformidad con el articulo 26, 49 y 27 todos de la constitución en concordancia con el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales es todo. En este estado el ciudadano Héctor Colmenares con la asistencia a que en el acto tiene acreditada y con la venia del Tribunal expuso: Es obvio que el Tribunal actuante cumplió con la mas limpia licitud, lo dictado que constitucionalmente y por el Código Procedimiento Civil instruye para definir su actuación y que la parte actora disidente no manifestó el ejercicio de la actualidad recursiva que le confiere el articulo 239 del mismo código para haber reclamado y así definir el asunto al Tribunal comitente. Es todo. Este Tribunal si restituyo el acceso a dicha empresa asi como también la oficina ubicada en la parte trasera; y efectivamente se practico parcialmente, porque el anexo a dicha oficina hay niños y en virtud a lo señalado ut supra se abstuvo de desalojar a tales niños. Pero el acceso a dicha empresa se restituyo como tal. En cuanto a la prohibición que hace referencia el abogado asistente de quien es el ciudadano Edgar Colmenares con respecto al ciudadano Héctor Colmenares, es realizar cualquier acto por si por no interpuesta persona pendiente a impedir el acceso a dicha Sociedad Mercantil a su representantes, empleados, clientes y personas de su interés al inmueble descrito en esta comisión; considera este Tribunal que cumplió con la misión y en tal sentido siendo las 1:17pm…” Seguidamente el Tribunal dejo constancia de lo siguiente; en este estado la ciudadana Juez hace entrega formal de un candado cisa, de 77mm anticizalla con su respectiva llave al ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C:A) quien lo recibe en este acto de conformidad, quien expuso: en este mismo acto yo considerado la persona afectada o agraviada hago constar que dicho candado es la Juez quien me hace entrega pero no es de mi propiedad fue un candado utilizado por el agraviante para negar el acceso en las instalaciones de mi empresa. Es todo. Acto seguido el tribunal deja constancia que dicho portón esta libre de cerraduras y candados, asimismo coloca dos candados anticizalla de 70mm de seguridad, llave plana con sus respectivas llaves de cuatro juegos cada una, de igual forma coloca en el segundo portón (color rojo) uno de ellos ya descrito. Es todo...” (Folios 35 al 42).

Consecutivamente en fecha 19-10-2023, el Tribunal A Quo alegando haber cumplido con la comisión devolvió la misma en original con su resulta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 285-2023. (Folios 43 y 44).
Mediante escrito consignado en fecha 23-10-2023, por el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A.), en su carácter de parte Agraviada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado Dervis Faudito y la abogada Jakelin Urquiola Medina, argumentó que el mandato de ejecución de Sentencia en Amparo Constitucional, fue ejecutado de forma parcial y ello permite que la garantía o derecho constitucional denunciado como vulnerado no se haya restablecido en su totalidad y por eso denunció que hay un desacato y solicitó al Tribunal A Quo que ordenara a un Tribunal distinto al comisionado para que de manera expedita y sin dilaciones indebidas llevase a cabo la ejecución total del mandamiento de Amparo Constitucional. (Folios 46 y 47).
En consecuencia de lo anterior el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 25-10-2023, declaró improcedente lo solicitado por la parte agraviada, en razón, que dicha ejecución fue practicada cabalmente por el Juzgado de Municipio comisionado. (Folios 48 al 52).
Por consiguiente mediante diligencia de fecha 26-10-2023, el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, actuando en su carácter de parte Agraviada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado Dervis Faudito, denunció que el Tribunal A Quo y el Tribunal Comisionado incurrieron en desacato, al haber permitido que la lesión constitucional no se haya restituido tal como lo ordeno esta Alzada, apeló del auto de fecha 25-10-2023 emanado por el Tribunal A Quo, y denuncio además la omisión de pronunciamiento sobre el desacato denunciado en escrito de fecha 23-10-2023. (Folio 54).
Vista la apelación interpuesta en fecha 26-10-2023, por la parte Agraviada, el Tribunal A Quo en fecha 30-10-2023, oyó la misma en un solo efecto devolutivo y ordenó su remisión a esta Alzada mediante oficio N° 210-2023. (Folios 55 al 57).
En fecha 27-11-2023, compareció por ante esta Alzada, el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz asistido por los profesionales del derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, y consigno escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual expuso en los términos siguiente que:
“…En fecha 18/10/2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procedió como comisionado a realizar la Ejecución de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10/10/2023, mediante el cual entre sus particulares dispositivos, sentencio lo siguiente:
“CUARTO: Se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A.), (Sic).
QUINTO: En de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA el RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica en los siguientes términos:
1.- Se ORDENA al AGRAVIANTE, ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-3.321.969, RESTITUIR INMEDIATAMENTE, sin limitación alguna al acceso a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A.), a sus representantes, trabajadores y demás personal, así como a sus clientes y a todo particular que dicha desee recibir en sus instalaciones, al inmueble ubicado en la dirección: Calle Aeropuerto (Hoy Calle Palotal), Local S/N, frente al CDI del citado Barrio Nuevas Brisas del Municipio Guanare del estado Portuguesa; en consecuencia, el AGRAVIANTE debe proceder inmediatamente a retirar los objetos utilizados en la parte interna del mencionado local que sirvieron para impedir el acceso a la mencionada compañía, así como desarrollar toda conducta tendiente a restituir el acceso al inmueble en los términos ordenados en este numeral Así se decide.
2.- Se concede al AGRAVIANTE, ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-3.321.969, un lapso de tres (3) días continuos, siguientes a la publicación de este fallo, para dar cumplimiento se deberá proceder, inmediatamente a la ejecución forzosa. Así se decide.

3.- Se prohíbe al agraviante, ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.321.969, y a cualquier tercero, realizar cualquier acto por si o por interpuesta persona, tendientes a impedir el acceso a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A.). ,a sus representantes, empleados, clientes, y personas de su interés, al inmueble descrito en el numeral anterior. Así se decide.
En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal de cognición decreto mandamiento de Ejecución y entre otra cosa dicto:
Cita:
Por tal motivo queda usted (…) para que practique, restituya y ejecute el uso, goce y disfrute del inmueble donde funciona (sic).
Ahora bien, en la oportunidad que el Tribunal de alzada se constituyó en el referido inmueble se dejó constancia en Acta, que el lugar donde se encuentran supuestamente viviendo unos niños, es el galpón Nº 7, que precisamente fue donde este juzgador se constituyó y dejó constancia de haber sido violentada su cerradura y que era allí donde se encontraban más de 500 luminarias y otros materiales que fueron retirados del mencionado galpón por el ciudadano agraviante.
Así, al momento de la ejecución de dicho mandato no se tomó en consideración el principio de unidad de la sentencia y ello vicia el acto ejecutorio de nulidad acarreando per se el desacato por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas y convalidado por el a quo, al no ordenar la continuidad de la ejecución siendo que el mismo así lo decreto en el mandamiento de ejecución constituyéndose igualmente en Desacato. Y así lo solicito sea declarado por éste Tribunal.

Bajo este contexto, el auto recurrido, adolece de una serie de vicio y violaciones de normas orden público, al permitir que el Tribunal Comisionado incurra en desacato al no restituir totalmente la garantía vulnerada
DE LA EJECUCION PARCIAL
Ciudadano Juez, consta en Acta de Ejecución de fecha 18 de octubre de 2023, que la misma fue practicada de forma parcial, ello en virtud que:
a) Para el momento de realizar la Ejecución Forzosa, fuimos sorprendidos con la existencia de dos (2) niños ocupando el galpón Nº 7, según se desprende de informe fotográfico presentado por el Práctico Reconocedor en Inspección Judicial realizada por este tribunal, en su oportunidad donde se puede evidenciar que en el mencionado galpón se encontraban una serie de objetos que no reunían las características de una vivienda o en su defecto una habitación de índole residencial, todo lo cual indica que el agraviante actuando de mala fe, impidió la ejecución total de la misma, siendo ello convalidado por la Juez Ejecutora de Medidas, ya que en uso de sus facultades constitucionales debió haber ejecutado totalmente el mandato, es decir, para materializar totalmente la ejecución de la sentencia, la jueza comisionada ostentaba los más amplios poderes y facultades por criterios vinculantes de nuestro más Alto Tribunal, para requerir la presencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así cumplir cabalmente con el mandamiento de ejecución y al no hacerlo quedo ilusoria la ejecución del fallo, incurriendo en desacato la Juez Ejecutora de Medidas y así debe decidirlo este Tribunal.
b) En sintonía con lo anterior, en el área de taller de la compañía objeto de restitución existen una serie de materiales que fueron utilizados para impedir el acceso a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A..) y que según la sentencia supra indicada, el Tribunal comisionado debió ordenar su retiro y al no hacerlo la sentencia no fue totalmente ejecutada y como consecuencia de ello la lesión constitucional persiste hasta tanto no se dé cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal a quem la cual tiene carácter de cosa juzgada.
c) Vale destacar que de los videos bajados fotográficamente de las cámaras de seguridad que funcionan en las instalaciones de la empresa DICOL. C.A, tomados desde los día 21 al 26 de noviembre de 2023, los cuales consigno como Indicio del subterfugio marcada con la letra "A" se puede apreciar que en el mencionado galpón Nº 7, no pernoctan ni viven niños ni personas adultas y que solo cuando el agraviante tiene conocimiento de alguna actividad jurisdiccional los introduce allí de manera temeraria para impedir la ejecución del mandamiento de amparo, hecho que ha sido convalidado por el Juez de Cognición y el Ejecutor de Medidas incurriendo por inacción jurisdiccional en desacato, ya que el agraviante prima facie manifestó ser un comedor de ancianos engañando dolosamente al Tribunal. Ver folios 241 y 242 de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal así como del informe pericial que riela al folio 254 de la Primera Pieza de la causa principal, el cual agregamos en copia simple marcadas con la letra "B".
…Omissis…
El juez constitucional deberá realizar todo lo que sea necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida.
Un hecho no menos relevante, es la visita extrajudicial que realizó el a quo a las 3:00, p.m. del día 24 de octubre de 2023, donde en presencia de las partes constato in situ, que allí (Galpón Nº 7 ) no se encontraban niños pernoctando ni viviendo y a interrogatorio hecho por éste al agraviante, respondió que tiene una vivienda propia y siete (7) habitaciones desocupadas donde pueden vivir los infantes y así se lo hizo saber el a quo, pero sorpresivamente plasma en el auto recurrido que esta representación judicial pretende utilizar un atajo jurídico para practicar un desalojo, incurriendo así en el vicio de ultrapetita al haber decidido un punto de derecho que no le ha sido consultado ni alegado por ninguna de las partes por ser esta una cuestión del derecho civil que no es aplicable a la sede constitucional, máxime que para el momento de la inspección realizada por el a quo el agraviante manifestó que el mencionado galpón era un comedor de ancianos y ahora resulta ser una presunta e inexistente residencia. Ver fotos 58, 59 y 60 que rielan al folio 275 y 276 que al presente acompañamos en copia simple.
No obstante lo anterior, el poder del juez al momento de la ejecución del mandato constitucional queda limitado sólo al carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, es decir, a restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, dado su carácter restitutorio y no indemnizatorio.
De la delación anterior, es evidente y así consta en el Acta de Ejecución que el mandamiento de Ejecución de Sentencia en Amparo Constitucional, fue ejecutado de forma parcial y ello permite que la garantía o derecho constitucional denunciado como vulnerado no se haya restablecido en su totalidad y por ende queremos afirmar que hay un desacato y así lo denuncio.
Resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con la norma prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como corolario de lo anterior, el Tribunal comisionado en esta causa, por inejecución, permitió que el AGRAVIANTE, continuara ejecutando actos tendientes a obstaculizar el uso goce y disfrute de las instalaciones de la empresa agraviada, y por ende su restitución total, así como permitió la continuidad de la lesión constitucional a la Garantía denunciada como vulnerada, por lo que resulta forzoso para quien suscribe solicitar muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, ordene a un Tribunal distinto al comisionado para que de manera expedita y sin dilaciones indebidas lleve a cabo la ejecución total del mandamiento de Amparo Constitucional ordene al agraviante retirara en su totalidad los materiales que son de su pertenecía y que tiene apostados en el área de taller, las instalaciones de la empresa así como la restitución inmediata del galpón Nº 7. Ver fotos 23 y 24 que rielan al folio 264 de la mencionada inspección Judicial. Y así lo solicito. (Folios 64 al 80).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por el recurrente, ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 25-10-2023, mediante la cual declaró: “…IMPROCEDENTE comisionar a otro tribunal para que lleve a cabo la ejecución del aludido mandato de amparo, en razón, que dicha ejecución fue practicada cabalmente por el Juzgado de municipio comisionado al efecto…”

Ahora bien, esta S uperioridad antes de resolver la situación jurídica planteada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Entre las disposiciones fundamentales del la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale mencionar el artículo 1, cual dispone:

“Toda persona natural o jurídica habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De acuerdo a esta norma legal, los requisitos constitutivos de la acción de amparo se resumen en los siguientes: Legitimación activa y pasiva, interés procesal, objeto tutelado (todos los derechos consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pretensión y acto lesivo (agravio o violación).

Con relación a la acción extraordinaria de amparo constitucional contra sentencia, señala el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
De manera que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso “Licorería El Buchón C.A.”.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la decisión impugnada por la recurrente en amparo constitucional deducido en la presente causa en el orden procesal de autos.
Esta superioridad, puede observar que el Tribunal a Quo en sede constitucional, se sirvió dar cumplimiento al restablecimiento de la situación jurídica infringida al agraviado, conforme lo ordenando por mandato de sentencia de fecha 10-10-2023 emanada por esta Superioridad, que el agraviante Héctor Jesús Colmenares Díaz, debía restituir inmediatamente sin limitación alguna el acceso a la Sociedad Mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A), a sus representantes, trabajadores y demás personal, así como a sus clientes y todo particular que dicha empresa desee recibir en sus instalaciones, y en consecuencia el agraviante debía proceder inmediatamente a retirar los objetos utilizados en la parte interna del mencionado local que sirvieron para impedir el acceso a la mencionada compañía, así como desarrollar toda conducta tendiente a restituir el acceso al inmueble en los términos ordenados en este numeral; asimismo, se concedió al agraviante, Héctor Jesús Colmenares Díaz, un lapso de tres (3) días continuos, siguientes a la publicación del fallo para dar cumplimiento a lo ordenado, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa, consecutivamente se le hizo prohibición expresa al referido agraviante y a cualquier tercero la realización de cualquier acto por si o por interpuesta persona tendientes a impedir el acceso de la sociedad mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A), a sus representantes, empleados, clientes y personas de su interés, al inmueble descrito en el numeral anterior, advirtiendo en todo caso que en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo dentro del lapso concedido, bastaría con que el agraviado informara y manifestara al Tribunal A Quo, quien debería decretar inmediatamente la ejecución forzosa, y de conformidad a lo ordenado en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandato de ejecución debe ser acatado por todas las autoridades en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo abstenerse el Tribunal A Quo y el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de plantear o permitir incidencias que dilaten, entorpezcan, suspendan o paralicen la ejecución del referido mandamiento de amparo. Al respecto se puede evidenciar que el Tribunal A Quo en fecha 16-10-2023 ordenó librar el referido mandato ejecutorio, correspondiéndole el mismo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el referido Juzgado ejecutó en fecha 18-10-2023 el aludido mandamiento de amparo constatándose que el mismo si cumplió a cabalidad con lo ordenado por esta Superioridad en fecha 10-10-2023, restituyéndose de forma inmediata y sin limitación alguna el acceso a la Sociedad Mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares C.A, observándose de igual forma que cesó la perturbación consistente en el impedimento del acceso a la Recurrente DICOL C.A, retirándose la platina y la llave partida en los términos suficientemente detallados en el acta emanada del Tribunal Ejecutor. Así Se Declara.

De la lectura del acta que cursa a los folios 34 al 41 de la segunda pieza, en lo referido a la presencia de dos (02) niños ubicados en un área de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares C.A., donde no funcionaba en la actualidad un taller, ciertamente esta Superioridad se percata igualmente del análisis de las actas procesales que conforman este asunto que la Sociedad Mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares C.A, tiene derecho a ejercer las acciones ordinarias legales pertinentes, en caso de que considere que la presencia de los referidos habitantes en la aludida área representan algún peligro para la empresa o para dichos habitantes, incluso, tratándose de niños, cualquier órgano administrativo o jurisdiccional puede ejecutar las acciones o mediadas pertinentes de oficio o a solicitud de parte; siendo así, mal podría el Tribunal A Quo ordenar un nuevo mandato de ejecución, ya que la situación jurídica infringida, tutelada en este procedimiento de amparo constitucional, ante este órgano jurisdiccional, fue debidamente reestablecida; advirtiéndose, entonces, a las partes que pueden acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para solucionar cualquier situación o controversia que consideren. Así se establece.

Corolario de lo decidido, la apelación formulada por la parte agraviada, debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se acuerda.


DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, declara con relación a las pretensiones constitucionales incoadas en el presente procedimiento: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.544, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, civilmente hábil, asistido por el profesional del derecho DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, respectivamente, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655 contra la decisión de fecha 25-10-2023 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito En Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito En Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25-10-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente.

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.