REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º

Expediente Nro.: 4.058

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de mayo de 1949, bajo el Nro. 456, Tomo 2-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. CARLOS GALAGARRA y GEORGINA GALAGARRA AMAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.024 y 13.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL ESFUERZO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa en fecha 17 de agosto de 1982, bajo el Nro. 553, Folio 82 al 85 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2023, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la sociedad comercial “Automóviles Regio C.A” tercero interesado, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró “NULOS y SIN EFECTO la experticia complementaria realizada en fecha 11/10/2022, y sus distintas aclaraciones, y así se decide.- Sobre la ilegitimación de la abogada Aura Mercedes Pieruzzinni Rivero, en su condición de apoderada judicial de Inversiones El Regreso, alegada por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AUTOMOVILES REGIO C.A, tercero interesado. (…) la mencionada abogada si tiene legitimidad para actuar en el presente juicio…”.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE CONSTAN LAS SIGUIENTES:

En fecha 4 de abril de 1986, los abogados Carlos Galagarra y Georgina Galagarra Amaya, apoderados judicial de la sociedad financiera Finalven S.A., presentaron escrito de demanda por cobro de bolívares, contra Inversiones El Esfuerzo C.A., acompañada de anexos (folios 01 al 24 primera pieza).
Por auto de fecha 22 de abril de 1986, fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordeno el emplazamiento de la parte demandada, y acordó la medida solicitada (folio 25 primera pieza).
En fecha 09 de junio de 1987, los abogados Carlos Galarraga y Georgina Galarraga Amaya y Víctor Amaro Piña, presentaron escrito en el cual reformaron la demanda presentada (folios 37 al 44 primera pieza).
Mediante auto de fecha 09 de junio de 1987, fue admitida dicha reforma, ordenándose el emplazamientos de la parte demanda (folio 45 primera pieza).
En fecha 29 de febrero de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia, en la cual declaró; “CON LUGAR la acción de ejecución de hipoteca intentada por SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A. contra INVERSIONES EL ESFUERZO C.A. (…), se condena a la parte demandada ala pago respectivo de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) mas los intereses vencidos hasta la fecha del pago definitivo, la cual se determinara mediante experticia complementaria de este fallo…” (folios 104 al 107 primera pieza).
Y que en fecha 14 de julio de 1988, este Juzgado Superior en el Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa confirmó dicha sentencia proferida por el a quo, mediante sentencia en la cual declaro: “CON LUGAR la acción de cobro de bolívares, intentada mediante la presente acción de ejecución de hipoteca intentada por la Sociedad Financiera Finalven S.A., (…), contra la denominada Inversiones El Esfuerzo C.A., en la persona de su presidente, ciudadano George Bata Tuma, (…), en virtud, se condena a la referida demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), por concepto de capital que le adeuda a la acreedora demandante; mas el pago de los intereses vencidos, conforme la rata estimada, hasta la fecha de su pago definitivo, cuya estimación se hará mediante experticia complementaria de este fallo. Se confirma en todas sus partes, en los términos de esta sentencia la dictada por el Juzgado de Primera Instancia…” (folios 133 al 155 primera pieza).
Ahora bien, luego de múltiples actuaciones, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, notificándole a las partes del presente litigio, (folios 164 al 166 Novena pieza).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa, designo como experto contable a la licenciada Jessica Gioconda Moro Unda, y acordó su notificación, misma que en fecha 09 de agosto de 2022, presento juramento de ley (folios 189 al 192 Novena pieza).
En fecha 11 de octubre de 2022, la designada experta contable licenciada Jessica Moro, consigno la experticia complementaria del fallo supra señalado (folios 02 al 28 Décima pieza).
En fecha 13 de octubre de 2022, el abogado José Mijoba, en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad de comercio “AUTOMOVILES REGIO C.A.”, tercer interesado, conforme al artículo 249 del Código Adjetivo, procedió a impugnar el informe consignado (folios 30 y 31 Décima pieza).
En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto notificando a la experta en cuestión, a los fines que manifestara lo concerniente sobre la impugnación, auto este que fue apelado por el apoderado judicial del tercer interesado en fecha 28 de octubre de 2022 (folios 32 al 37 Décima pieza).
Por medio de auto dictado por el A quo en fecha 03 de noviembre de 2022, admitió el recurso de apelación ejercido, en un solo efecto el cual fue remitido a esta instancia mediante oficio 0850-172 de fecha 24 de noviembre de 2022 (folios 38 al 43 Décima pieza).
Una vez notificada la experta contable licenciada Jessika Gioconda Moro Unda, en fecha 10 de febrero de 2023, consignó el informe de aclaratoria de la experticia contable, siendo esta nuevamente impugnado por el abogado José Daniel Mijoba, en fecha 27 de febrero de 2023, (folios 52 al 80 Décima pieza).
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa, notificó a la experta contable para que aclare sobre los fundamentos que sirvieron de sustento para la objeción de las resultas del informe pericial, el cual fue apelado en fecha 09 de marzo de 2023, por el apoderado judicial del tercer interesado y oído el dicho recurso en un solo efecto (folios 81 al 87 Décima pieza).
En fecha 24 de marzo de 2023 la experta contable licenciada Jessika Gioconda Moro Unda, consignó informe de aclaratoria pericial de la experticia contable, siendo esta nuevamente impugnada por el abogado José Daniel Mijoba, en fecha 30 de marzo de 2023, (folios 90 al 102 Décima pieza).
En fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal de la causa recibió oficio numero 062/2023, de fecha 31 de marzo de 2023, proferido por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, de este Circuito Judicial, contentivo de diversas actuaciones, entre ellas sentencia interlocutoria Nº 3927, en la cual se ordenó al A quo proceder a lo establecido en el articulo 249 del Código Adjetivo (folios 103 al 214 Décima pieza).
En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal A quo dictó auto en acatamiento a la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2023, por esta alzada, y conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, designó como expertos contables a los ciudadanos Milton Lugo y Maria Ferrer, para que conjuntamente con Jessika Moro, realizaran la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de febrero de 1988, librándose para ellos las respectivas boletas de notificaciones, (folios 02 al 04 décima primera pieza).
En fecha 20 de junio de 2023, una vez notificados y juramentados, los expertos contables consignaron el informe pericial (folios 23 al 34 décima primera pieza).
En fecha 27 de junio de 2023, el abogado José Daniel Mijoba, consignó diligencia en la cual reclamo el referido informe alegando entre otras cosas que los expertos se excedieron de los límites del fallo de 14 de julio de 1988, (folio 35 décima primera pieza).
En fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el Abogado José Mijoba, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor, y ordeno convocar a los expertos, a realizar la estimación definitiva de lo reclamado (folios 36 al 43 décima primera pieza).
Una vez notificado los expertos consignaron la aclaratoria del informe pericial en fecha 18 de julio de 2023, (folios 44 y 45 décima primera pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2023, el apoderado judicial del tercero opositor, impugnó o reclamó el informe relacionado a la experticia complementaria del fallo, así mismo alegó que el demandante no tiene legitimación en el juicio (folio 47 décima primera pieza).
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de este circuito Judicial, dicto auto en el cual declaró entre otras cosas: “quedan NULOS y SIN EFECTO la experticia complementaria realizada en fecha 11/10/2022, y sus distintas aclaraciones, y así se decide.- (…), la abogada Aura Mercedes Pieruzzinni Rivero, (…), si tiene legitimidad para actuar en el presente juicio…”. (folios 48 al 57 décima primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado judicial de AUTOMÓVILES REGIO C.A., tercer opositor, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 10 de agosto de 2023 (folio 61 décima primera pieza).
En fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual oyó la apelación ejercida en ambos efectos, y ordeno remitir las actuaciones a esta alzada, (folios 64 al 66 décima primera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 18 de octubre de 2023, se procedió a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 67 y 68 décima primera pieza).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 04 de abril de 1986, los abogados en ejercicio Carlos E. Galagarra y Georgina Galagarra Amaya, apoderados judicial de la sociedad financiera Finalven S.A., presentaron escrito de demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por cobro de bolívares, contra Inversiones El Esfuerzo C.A, en la cual expusieron lo siguiente:
Como consta en documento protocolizado en la oficia sub. alterna de registro público del distrito municipal Caroni en ciudad Guayana,, el 16 de noviembre de 1.983, bajo el N° 46, tomo 13, protocolo 1°, que su representada entregó en préstamo hipotecario a la sociedad automotores celma-Mir Guayana C.A., la suma de tres millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.500.000.00) que la nombrada prestaría se obligo a devolver a su prestamista en el plazo del aludido documento, y mediante el pago de cuotas anuales, con vencimientos consecutivos, de un millón doscientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.269.375.00) cuotas donde quedaron incluidos los abonos al capital y los intereses convenidos, a la rata de dieciocho por ciento (18%) anual sobre saldo deudores, fue expresamente convenido entre prestamista y prestaría que la falta de pago de cualquiera de esas cuotas, haría perder a la prestaría el beneficio del plazo, y la acreedora podía en consecuencia, pedir el pago total de la obligación como si se tratase de plazo vencido, fue igualmente pactado que los intereses de mora si los había, habrían de ser calculados a razón del dos por ciento (2%) mensual y, además, se estipuló que los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, incluyendo los honorarios de los abogados actuantes, serian de cargo de la prestaría y los mismo fueron estimados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00). para garantizar a la prestamista el cumplimiento de esas obligaciones, la prestaría constituyo hipoteca de primer grado sobre un inmueble que le pertenecía según consta de documento protocolizado en la nombrada oficina de registro el 10 de octubre de 1.983, bajo el N5°, tomo 2, protocoló primero el cual inmueble esta construido por una parcela de aproximadamente siete mil trescientos metros cuadrados (7.300 mts.2) de superficie y las edificaciones sobre ella construidas y que consisten en un local de comercio con todas sus anexidades, el inmueble en referencia está situado en la población de san Félix Guyana, distrito del estado bolívar en el cruce de la avenida moreno de Mendoza y una calle de servicio
La empresa automotores CELAM- mir Guayana C.A., la prestaría de su representada, vendió a la empresa inversiones el esfuerzo C.A., el inmueble hipotecario y que ha sido anteriormente descrito, y en ese acto de venta la compradora reconoció expresamente la existencia del gravamen hipotecario a favor de la mandante y asumió la obligación de pagarle las sumas de dinero adeudadas por su vendedora automotores celma-mi Guayana C.A., en la misma forma condiciones en que se comprometió están según el documento ya citado de fecha 16 de noviembre de 1.983, N° 46 del protocolo primero, tomo 13.
Ahora bien señor juez, es el caso que ni la deudora originaria automotores celma-mir Guayana C.A., ni la nueva deudora inversiones el esfuerzo C.A., han pagado a nuestra poderdante la primera de las cuotas que se estipularon como medios de devolución del préstamo recibido por la primera de ella, o sea la cuota vencida el 16 de noviembre de 1.984, y como quiera que fue convenido, según ya lo expresamos, que la falta de pago de una sola de esas cuotas haría perder a la deudora el beneficio del plazo y acreedora podría perder a la deudora el beneficio del plazo y la acreedora podría proceder al cobro de la totalidad de lo que se le adeudase como en el caso de plazo vencido, y como el esfuerzo asumió las oblaciones contraídas por automotores celma-,i Guayana C.A, la parte demandante esta en su derecho de exigir ese pago contra la deudoras, por las razones expuestas demandan a la nombrada sociedad inversiones el esfuerzo C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado portuguesa.
Para que convenga a pagar a nuestra mandante o en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares(Bs. 3.500.000.00), mas la cantidad de tres millones mil bolívares con /00/00 100 (Bs.3.500.000.00), mas que resulte por los intereses causados y pactados a la rata estipulada del dieciocho por ciento (18%) anual durante el tiempo el tiempo que transcurra hasta al pago definitivo se reservan el derecho de demandar por separado el pagó de los intereses moratorios convenidos.
De la reforma de la demanda:
En fecha 09 de junio de 1987, los abogados en ejercicio Carlos E. Galagarra, Georgina Galagarra Amaya y Víctor José Amaro Piña, apoderados judicial de la sociedad financiera Finalven S.A. presentaron escrito reforma de la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por cobro de bolívares contra Inversiones El Esfuerzo C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 343 del vigente código de procedimiento civil, reforman la demandan a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 660 ejusdem y acogerse al procedimiento de ejecución de hipoteca allí previsto, para lo cual solicitan que la empresa deudora inversiones el esfuerzo C.A., suficientemente identificada en el libelo original, sea intimada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000.00). a que asciende el capital del préstamo 2). La que resulte por concepto de los intereses a la rata es del dieciocho por ciento (18%) anual, desde la fecha del préstamo (16 de noviembre de 1.983) hasta la fecha del definitivo.
Acompañan a la solicitud, certificación relacionada con el inmueble hipotecado, así como copia certificada del documento constituido de la hipoteca de segundo grado a favor de representaciones y distribuciones Zarikian C.A., (redizar C.A.) manufacturas Mateja C.A. y Texfin C.A., y pidieron que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, todo conforme al artículo 661 del mismo Código de Procedimiento Civil, Asimismo dejan constancia que la demanda original queda en todo su vigencia y vigor en las partes no reformadas por este escrito.
Por ultimo ruegan que la intimación de la empresa deudora sea practicada en la persona de su Presidente señor George Elias Tuma.

-V-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 1988.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 1988, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en la cual alego entre otras cosas lo siguiente: (folios 104 al 107 de la primera pieza)
“PRIMERO: como se desprende de las actuaciones de autos la demandante después de haber intentado la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, reformo su demanda y acciona por ejecución de hipoteca, fundado para ello en que como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Carona Ciudad Guayana de fecha 16 de noviembre de 1.983, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, tomo 13, Cuarto Trimestre del dictado año, la firma mercantil Automotores Celma-Mir Guayana C.A., constituyo hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble consistente en un lote de terreno de 7.300 metros cuadrados con edificaciones construidas sobre el mismo local comercial de 5.000 metros cuadrados, de construcción, con estructura de cemento y metálico, techo de plataforma y acerolit con oficina y baños, que con dicho documento se garantiza el préstamo recibido de la firma mercantil sociedad Financiera Finalven C.A. el referido documento se encuentra agregado al folio 13 y conforme a los planteamientos hechos por la parte demandada esta fundamentándose en que al no constar del referido registro que las partes otorgantes del documento presentaron la respectiva solvencia de Impuestos Municipales, de Agua y Renta, debe tenerse como no registrada tal hipoteca conforme al Articulo 40, Numeral Cuarto de la Ley de Registro Publico según el cual para la Protocolización del documento entre estos hipotecas se exigirá la presentación de la Planilla de Solvencia por Impuestos Municipales y que conforme al Ultimo Aparte del Numeral 6to. Del citado Articulo de la Ley en referencia los actos o documentos Protocolizados en contravención a los dispuestos en este Articulo se tendrá como no registrados.
SEGUNDO: En cuanto al contrato de hipoteca según algunos actores la han venido considerando como un contrato solemne fundamentado en que el Código Civil no le da efecto alguno sino se encuentra registrado, sin embargo y acogiéndonos a criterios sustentados por el Dr. Leopoldo Borgas, profesor de la Cátedra de Contratos y Garantías en la Universidad Central, según el cual el contrato de hipoteca es de naturaleza consensual, que impone a aquel a cuyo favor se da la hipoteca la carga de registrar el documento, que siendo consensual, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes aunque si eficacia quede suspendida hasta tanto se registre debidamente. En el caso de autos observamos que en efecto en la nota de Protocolización hecha por el Registrador Subalterno respectivo, no se indica la presentación de la respectiva solvencia, que habiendo promovido una inspección Judicial la parte demandante por ante el respectivo Registro, sin embargo la misma no aparece que haya sido evacuada y ahora bien evidentemente el Articulo 40 de la Ley de Registro Publico establece prohibiciones para el Registrador en la Protocolización de los documentos y entre estos exige que no podrá protocolizar entre otros documentos de partición, liquidación, venta, permuta, hipotecas o contratos sin la presentación previa del comprobante legal de haberse satisfecho lo que al fisco corresponda y también exigirá la planilla de solvencia por impuestos Municipales, que habiendo negado la parte demandada que se haya cumplido con tal requisito, sin embargo ningún elemento probatorio trajo a los autos y solo se basa en que en la nota respectiva de Registrador no consta ello, pero esto no puede considerarse suficiente porque en ningún momento por la sola circunstancias de que el registrador no haya colocado la respectiva nota, se puede tener como si que la misma no se hubiese presentado o no fue exigida por el Registrador, cuando precisamente por la misma prohibición que establece la Ley al registrador de Protocolizar tales actos sin la existencia de la respectiva certificaciones mencionadas, la presunción obra en el sentido de que al haberse protocolizado el documento se exigió tales requisitos y quien alege lo contrario deberá demostrar en forma fehaciente, no siendo en consecuencia procedente los planteamientos hechos por la parte demandada y así se resuelve.
TERCERO: Con base al documento constitutivo de hipoteca, se demuestra claramente que existe la obligación liquida y exigible de satisfacer el pago respectivo del préstamo otorgado y garantizado mediante la hipoteca a favor de la demandante y sobre el inmueble ya determinado. Que habiendo adquirido Inversiones El Esfuerzo C.A. y Automotores Celma-Mir Guayana C.A., el informe sobre el cual se constituyo la hipoteca y al subsistir dicho gravamen sobre el mencionado inmueble, correspondía a esta demanda la liberación mediante el pago respectivo, documento este de compra que aparece agregado del folio 19 al folio 23, siendo por lo tanto precedente la acción planteada y así se declara.
DISPOSITIVA: Por las razones y consideraciones anteriormente expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la acción de ejecución de hipoteca intentada por SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A. contra INVERCIONES EL ESFUERZO C.A., ambos suficientemente identificadas en auto, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago respectivo de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) mas los intereses vencidos hasta la fecha del pagó definitivo, la cual se determina mediante experticia complementaria de este fallo.”…

-VI-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 14 DE JULIO DE 1988.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1988, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en la cual confirmó la sentencia de fecha 29 de febrero de 1988, alegando entre otras cosas lo siguiente: (folios 133 al 155 de la primera pieza).
“declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares, intentada mediante la presente acción de ejecución de hipoteca intentada por la Sociedad Financiera Finalven S.A., identificada en los autos, contra la denominada Inversiones El Esfuerzo C.A., en la persona de su presidente, ciudadano George Bata Tuma, ambos identificados en los autos, en tal virtud, se condena a la referida demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de capital que le adeuda a la acreedora demandante; mas el pago de los intereses vencidos, conforme la rata estimada, hasta la fecha de su pago definitivo, cuya estimación se hará mediante experticia complementaria de este fallo.
Se confirma en todas sus partes, en los términos de esta sentencia la dictada por el Juzgado de Primera Instancia…”.

En fecha 21 de junio de 1989, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia dictada por esta alzada en fecha 14 de julio de 1988.

-VII-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 15 DE MARZO DE 2023.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2023, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando lo siguiente: (folios 197 al 211).
“Visto lo anterior, este decidor concuerda con la representación judicial del apelante en que yerra el a quo, al dar al reclamo un tramite distinto a lo establecido en el articulo 249 del código de Procedimiento Civil.
En efecto, el articulo invocado en la decisión recurrida, es decir, el 468 ejusdem contempla el derecho que tienen las partes de realizar solicitud de aclaratorias o ampliaciones a los expertos en torno a sus dictámenes relacionados con pruebas de experticia, cuando el juicio no se encuentra concluido, es decir, cuando la causa se encuentra en esa etapa procedimental, supuesto ese muy distingo a cuando se ejerce el derecho de reclamo de la experticia complementaria del fallo, es decir, cuando el juicio ha concluido por sentencia definitivamente firme, a que hace referencia el articulo 249 ejusdem, que es el supuesto aquí tratado.
…omissis…
Al circunscribirnos al presente asunto, se constata que en este caso se ha incurrido en una violación a los tramites esenciales del procedimiento, íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, el cual regula la estructura, secuencia y desarrollo de procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, sin que le este permitiendo a los jueces su relajo, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y tutela judicial efectiva incumben al orden publico, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, (…).
Siendo así, dado que en este caso se constato una subversión del proceso, en virtud que se dejo de aplicar el tramite correspondiente al reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, que debió seguirse conforme a lo estatuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la decisión recurrida y se ordena al a quo proceder conforme a lo señalado en la referida norma. ASÍ SE DECIDE.
…omissis.
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la sociedad comercial AUTOMOVILES REGIO C.A., contra el auto de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro que al haberse “formulado reclamo o impugnación del informe contable (…9 lo procedente en este caso es, notificar a la ciudadana Yesikka Moro, en su condición de experto contable, a los fines que proceda en un lapso no mayor de cinco (5) días contados a partir del primer día de despacho siguiente a su notificación a manifestar lo concerniente al reclamo e impugnación del informe, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 468”.
SEGUNDO Se ANULA el fallo apelado.
TERCERO: SE ORDENA al Juez a quo proceder conforme a lo estatuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber prosperado el presente recurso”.

-VIII-
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de Agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto en el cual ordenó:
“…De lo antes señalado, el Tribunal en atención a la sentencia fecha 21/02/1.988 procede a realizar los cálculos respectivos:
Monto a pagar, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.00, 00), desde la fecha de fallo, es decir, el 21/02/1.988 y confirmado en su totalidad por la Alzada el 14/07/1.988, hasta la presente fecha ha transcurrido TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, y que siendo los intereses pactados en un 18%, obtendríamos de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,00) por año, y que al multiplicarse por TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, tiempo este acontecido obtendríamos un total de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.050.000,00), por concepto de intereses vencidos hasta la presente fecha.
No obstante, sobre el referido monto no se pueden obviar las distintas correcciones monetarias que ha decretado el Ejecutivo Nacional, de los cuales podemos mencionar la primera reconvención el Decreto 5.229 publicado en Gaceta numero 38.638 de fecha 6/3/2007, la segunda según Decreto 3.332 publicada en Gaceta 41.366 de fecha 22/3/2018, y por ultimo el Decreto 4.553 publicado en Gaceta 42.185 de fecha 6/8/2021, en consecuencia, del monto por VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.050.000,00), por concepto de intereses vencidos, debe de ser dividido entre la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.000.000,00), obteniendo como resultados la cantidad y monto reconvertido en la cantidad de CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), por concepto de interese a pagar por la demandada, así se decide.-
Ahora bien, tal y como se dejó señalado en autos anteriores, en los actuales momentos impera en nuestro país, un acelerado y fluctuante índice inflacionario que afecta el valor de la moneda Nacional, no pudiendo con ello medir el valor real de la obligación según la naturaleza se debe cumplir, y en este sentido, acoge este juzgado criterio sostenido en la sentencia Nº 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con relación a la indexación lo siguiente:
“…el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a al improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizada a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”
Por otra parte, atendiendo a lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/07/2014, sobre el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial numero 40.616 de fecha 09/03/2014, cuyo objetivo, no es otro, que los Tribunales y las Salas obtengan en tiempo real, información de tipo económico, estadístico, cálculos de correcciones monetaria, tasas de intereses, tasa de inflacionario, tipos de cambio, entre otros.
Conforme a los siguientes lineamientos este Juzgador procede a indexar o corregir el monto en la cantidad de CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), por concepto de interese a pagar por la demandada, de la forma siguiente:
Para la fecha del fallo, es decir, el día 14/07/1988, el INPC se reflejó en 0,27506, y para la fecha de la impugnación del informe que correspondió al mes de junio del año en curso, el INPC, se reflejó en 17944103145979,7, y que al dividir el INPC final y el INPC inicial, obtenemos un factor de corrección de 65237050628879,8, y que al ser multiplicado por el monto a corregir, esto es, CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), se obtiene un monto corregido en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO Y BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.365.198,54), monto éste definitivo, que debe pagar la hoy demandada INVERSIONES EL ESFUERZO, y que según el portal del Banco Central de Venezuela, al día de hoy, el dólar se cotiza en la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, (Bs. 31,23), lo que sería equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 459.980,74), quedando de esta forma corregido el monto adeudado por intereses acumulativos y pactados, y así se decide.-
Bajo este contexto, quedan NULOS y SIN EFECTO la experticia complementaria realizada en fecha 11/10/2022, y sus distintas aclaraciones, y así se decide.-
Sobre la ilegitimación de la abogada Aura Pieruzzinni, en se condición de apoderada judicial de Inversiones El Regreso alegada por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTOMÓVILES REGIO C.A” tercero interesado.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, muy especialmente la sustitución de Poder y que obra al folio ciento noventa y cuatro (194), de la pieza número 9, que el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 76.919, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora El Regreso, parte actora, sustituyó en todo y cada uno de sus partes, reservándose el ejercicio, en la abogada Aura Mercedes Pieruzzinni Rivero, Inpreabogado numero 23.278, en consecuencia la mencionada abogada sí tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, por lo tanto, se desestima dicho alegato. Así Se Decide.”.


-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto sin informes y observaciones de las partes.
Comenzamos estas motivaciones señalando que, la apelación que motoriza la actividad jurisdiccional en la presente causa, es la intentada contra la sentencia interlocutoria dictada en estado de ejecución de un juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria, de fecha 10 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó sin efecto el informe contable de la experticia complementaria del fallo realizado por los contadores, Jessika Moro Unda, Milton Lugo y Maria Ferrer, y en su lugar, el propio Juez, decidió practicar la experticia complementaria del fallo, además de esto, declaró que la abogada, Aura Mercedes Pieruzzini, Inpreabogado N° 23.278, tiene legitimidad para actuar en el presente juicio en nombre de Inversora El Regreso, C.A, tal como se deduce de la sustitución del poder judicial que le hiciere el abogado Rubén Bastardo.
En este orden de ideas, debe establecerse, que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento de la presente causa, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del asunto, atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la que se debe enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, en la que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, se debe entender como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
Por lo cual, se puede decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro.
De acuerdo al citado artículo 206, y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de oficio conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que"...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse de manera perentoria sobre la falta procesal, en que incurrió el Juez a quo al decidir en los términos en que lo hizo.
Así las cosas, debe advertirse, que se observa de las actas procesales, concretamente de la lectura de la referida sentencia, lo siguiente:
a) que la presente incidencia surge en la etapa de ejecución de sentencia, en juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria, intentado por la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A, quien cedió el crédito hipotecario a INVERSORA EL REGRESO, C.A, en contra de la demandada deudora, la empresa INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A, donde actúa como tercera opositora, la propietaria del inmueble hipotecado, la empresa AUTOMOVILES REGIO, C.A.
b) que dicha incidencia surge en razón de los recursos de reclamo que realizara AUTOMOVILES REGIO, C.A, en fecha del 27-06-2023 y 28-07-2023, contra el informe de la experticia complementaria del fallo (20-06-2023) y la aclaratoria de esta (18-07-2023), presentada por los expertos contables, MILTON LUGO, MARIA FERRER y JESSIKA MORO.
c) Que la sentencia que decidió la incidencia dejó sin efecto el informe contable recaído en la experticia complementaria del fallo, procediendo el propio Juez, a realizar la experticia complementaria del fallo.
d) Que la sentencia declaró que la abogada Aura Pieruzzini, sí tiene legitimidad para actuar en el presente juicio como apoderada de Inversora El Regreso, C.A.
Así tenemos que en este recorrido, encontramos la decisión de fecha 10 de agosto del 2023, la cual fue sometida a la apelación que aquí se esta conociendo, y de la que se desprende que el juzgador a quo, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente en la sentencia dictada en fecha 21/02/1.988, se condenó a la parte demandada Inversiones El Esfuerzo, al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.00, 00), más los intereses vencidos hasta la fecha del pago definitivo, la cual se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la rata estimada o pactada, esto es, el 18% anual.
Por otra parte los expertos, atendiendo a las diversas transformaciones económicas, como lo es la inflación fluctuante, procedieron a realizar las respectivas correcciones monetarias en la búsqueda del restablecer el equilibrio económico, presentado de esta forma los informes de experticias que fueron objeto de las constantes impugnaciones por el referido abogado, no obstante, mal podría este juzgador hacer señalamientos directos o indirectos sobre los respectivos informes, motivado a una realidad inflacionaria que actualmente afronta el país, sin embargo, este sentenciador considera que tal reclamo debe de prosperar parcialmente, ya que corresponde a esta Jurisdicción, pronunciarse sobre las indexaciones y/o correcciones monetarias, pertinentes a tendiendo a criterios y postulados de nuestro máxima Sala Civil, y procede hacerlo de esta forma:
El monto que se condenó a la demandada Inversiones El Esfuerzo, fue estimado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.00, 00), más los intereses vencidos hasta la fecha del pago definitivo, la cual se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la rata estimada o pactada, esto es, el 18% anual.
De lo antes señalado, el Tribunal en atención a la sentencia fecha 21/02/1.988 procede a realizar los cálculos respectivos:
Monto a pagar, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.00, 00), desde la fecha de fallo, es decir, el 21/02/1.988 y confirmado en su totalidad por la Alzada el 14/07/1.988, hasta la presente fecha ha transcurrido TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, y que siendo los intereses pactados en un 18%, obtendríamos de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,00) por año, y que al multiplicarse por TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, tiempo este acontecido obtendríamos un total de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.050.000,00), por concepto de intereses vencidos hasta la presente fecha.
No obstante, sobre el referido monto no se pueden obviar las distintas correcciones monetarias que ha decretado el Ejecutivo Nacional, de los cuales podemos mencionar la primera reconvención el Decreto 5.229 publicado en Gaceta numero 38.638 de fecha 6/3/2007, la segunda según Decreto 3.332 publicada en Gaceta 41.366 de fecha 22/3/2018, y por ultimo el Decreto 4.553 publicado en Gaceta 42.185 de fecha 6/8/2021, en consecuencia, del monto por VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.050.000,00), por concepto de intereses vencidos, debe de ser dividido entre la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.000.000,00), obteniendo como resultados la cantidad y monto reconvertido en la cantidad de CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), por concepto de interese a pagar por la demandada, así se decide.-
Ahora bien, tal y como se dejó señalado en autos anteriores, en los actuales momentos impera en nuestro país, un acelerado y fluctuante índice inflacionario que afecta el valor de la moneda Nacional, no pudiendo con ello medir el valor real de la obligación según la naturaleza se debe cumplir, y en este sentido, acoge este juzgado criterio sostenido en la sentencia Nº 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con relación a la indexación lo siguiente:
“…el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a al improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizada a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”

Por otra parte, atendiendo a lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/07/2014, sobre el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial numero 40.616 de fecha 09/03/2014, cuyo objetivo, no es otro, que los Tribunales y las Salas obtengan en tiempo real, información de tipo económico, estadístico, cálculos de correcciones monetaria, tasas de intereses, tasa de inflacionario, tipos de cambio, entre otros.
Conforme a los siguientes lineamientos este Juzgador procede a indexar o corregir el monto en la cantidad de CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), por concepto de interese a pagar por la demandada, de la forma siguiente:
Para la fecha del fallo, es decir, el día 14/07/1988, el INPC se reflejó en 0,27506, y para la fecha de la impugnación del informe que correspondió al mes de junio del año en curso, el INPC, se reflejó en 17944103145979,7, y que al dividir el INPC final y el INPC inicial, obtenemos un factor de corrección de 65237050628879,8, y que al ser multiplicado por el monto a corregir, esto es, CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), se obtiene un monto corregido en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO Y BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.365.198,54), monto éste definitivo, que debe pagar la hoy demandada INVERSIONES EL ESFUERZO, y que según el portal del Banco Central de Venezuela, al día de hoy, el dólar se cotiza en la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, (Bs. 31,23), lo que sería equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 459.980,74), quedando de esta forma corregido el monto adeudado por intereses acumulativos y pactados, y así se decide.-
Bajo este contexto, quedan NULOS y SIN EFECTO la experticia complementaria realizada en fecha 11/10/2022, y sus distintas aclaraciones, y así se decide.-
Sobre la ilegitimación de la abogada Aura Pieruzzinni, en se condición de apoderada judicial de Inversora El Regreso alegada por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTOMÓVILES REGIO C.A” tercero interesado.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, muy especialmente la sustitución de Poder y que obra al folio ciento noventa y cuatro (194), de la pieza número 9, que el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 76.919, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora El Regreso, parte actora, sustituyó en todo y cada uno de sus partes, reservándose el ejercicio, en la abogada Aura Mercedes Pieruzzinni Rivero, Inpreabogado numero 23.278, en consecuencia la mencionada abogada sí tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, por lo tanto, se desestima dicho alegato. Así Se Decide…”

Sobre lo dicho por la sentencia apelada sobre los reclamos a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa:
1-.Que el abogado, JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AUTOMÓVILES REGIO C.A, actuando como tercero opositor, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el informe y la aclaratoria recaído en la experticia complementaria del fallo, motivado a que los expertos se excedieron en sus funciones al convertir el capital y los intereses al dólar de los Estados Unidos de América, pues la función de los expertos era calcular los intereses fijos del 18% anual sobre el capital adeudado de 3.500.00,oo Bs., lo cual, es lo ordenado por la sentencia definitiva del 21-02-1988.
2-. Que la sentencia apelada declaró nulo y sin eficacia el respetivo informe de los expertos contables.
3-.Que el Juez decidió realizar la experticia complementaria del fallo, calculando los intereses del 18 % anual sobre el capital de 3.500.00,oo Bs, desde el día 21-02-1988 hasta la actualidad, aplicando reconversiones monetarias e índices de precios al consumidor, que por tanto, los intereses moratorios suman la cantidad de (Bs. 0,0000002202), pero aplicando los Índices de Precio al Consumidor, suman14.365.198,54 Bs., equivalentes a 459.980,74 dólares.
Como quiera que según la sentencia apelada, la presente incidencia surge como consecuencia de las impugnaciones o reclamos que se realizó a la experticia complementaria del fallo y a su informe aclaratorio, se destaca, que no se desprende de la misma, que el juzgador de la causa hubiese cumplido con lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para los casos, como el de autos, donde los expertos contables excedieron sus funciones dejando de cumplir con lo ordenado por la sentencia definitiva del 21-02-1988, al haber convertido tanto el capital como los intereses al valor de una moneda extranjera, pues lo ajustado a derecho no era solamente dejar sin efecto el informe de los expertos, sino, ordenar la realización de otra expertica complementaria del fallo que cumpla con lo ordenado en el fallo definitivo.
Al efecto, el citado artículo 249, dispone:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente..”

Se desprende de la citada norma, cual es la conducta que debe asumir el juez, cuando se impugna o se reclame contra la decisión de los expertos proferidas como complemento de un fallo, que tal, como se ha verificado de la sentencia apelada, es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, la tercera opositora Automóviles Regio, C.A, reclamó contra el informe original de la experticia complementaria del fallo presentado el 20-06-2023 (folios 23 al 34, pieza 11), conforme consta en la diligencia del 27-06-2023 (folio 35, pieza 11) donde el impugnante dijo que los expertos contables se excedieron en sus funciones al apartarse de los límites de lo ordenado en la sentencia definitiva, al haber indexado en moneda extranjera, pues su función sólo era calcular los intereses a la tasa fija del 18 % anual sobre el monto del capital (3.500.000,oo Bs).
Sobre el reclamo presentado por Automóviles Regio, C.A, el tribunal a quo, mediante auto de fecha 04-07-2023 (folio 36, pieza 11), ordenó a los expertos que manifestaren lo concerniente sobre el reclamo realizado por la tercera opositora.
Ante lo ordenado por el Juez, los expertos contables presentaron el día 18-07-2023 (folio 44 al 45, pieza 11) el escrito de aclaratoria sobre el informe de la experticia complementaria del fallo, donde determinaron que los intereses ordenados a calcular a la rata del 18% anual sobre el capital de 3.500.000,oo Bs, desde el año de 1988 hasta el 2023, suman la cantidad de 0,0000002268, que en ningún momento han indexado dicha cantidad, que solamente buscan el valor de la cantidad obligada al pago en una moneda no sujeta al proceso económico venezolano, convirtiendo dicha cantidad al dólar de los Estados Unidos de América, y que por tanto el capital de 3.5000.000, oo Bs, para 1988, representaba en esa fecha 96.339,11 $ EEUU, y que por tanto los intereses acumulados en moneda de $EEUU, son 624.277,46.
Contra el informe aclaratorio de los expertos, el tercero opositor Automóviles Regio, C.A, en fecha del 28-07-2023 (folio 47, pieza 11), mediante diligencia reclamó de la misma, aduciendo que la aclaratoria del informe de la experticia complementaria del fallo se apartó nuevamente de los límites impuestos por la sentencia definitiva, al convertirlo en moneda extranjera.
De manera que, ante los dos recursos de reclamo formulados en contra de la experticia complementaria del fallo y de su informe aclaratorio, y luego de oírse a los tres expertos, el tribunal de instancia tuvo la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, siendo que el tercero opositor ejerció el recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, en cuyo caso se oyó en ambos efectos conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, sobre cuál es el procedimiento a seguir cuando las partes están disconformes con el informe de la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000623 de fecha 28/09/2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“….En conexión con lo anterior, esta S. en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo tanto, no existen dudas para establecer que en los casos como el de autos, que el juez de la causa actuó ajustado a derecho, al no darle validez al informe de la experticia complementaria del fallo, donde los expertos contables establecieron que el monto de los intereses del 18% anual (es la cantidad de 0,0000002268 Bs), calculados sobre el monto del capital (3.500.000,oo Bs), que fue lo ordenado en la sentencia definitiva del 21-02-1988, pero que los expertos se excedieron en sus funciones al transformar dicho capital en 96.339,11 $ EEUU y sus intereses en la cantidad de 624.277,46 $ EEUU, lo cual se aparta totalmente de la cosa juzgada ordenada por la sentencia definitiva de la primera instancia de fecha 21-02-1988, pues en dicho fallo nunca se ordenó que el capital y sus intereses fueran convertidos en moneda extranjera. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, el acertado pronunciamiento del fallo interlocutorio del Juez, que declaró la nulidad e ineficacia del informe de la experticia complementaria del fallo, por otro lado, destacamos que, procedió a realizar el mismo Juez, la experticia complementaria del fallo, con lo que a criterio de quien aquí juzga, se desvió de lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, DESNATURALIZANDO CON ELLO UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA -LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO-,la cual está destinada a que sea realizada por personas por sus especiales capacidades técnicas, como lo son los Contadores Públicos, quedando claro el abuso de competencia cometido por el Juez a quo, al asumir las funciones de un experto contable, lo cual es ilegal, calculando a mutuo propio lo ordenado por la sentencia definitiva del 21-02-1988, mucho menos transformándolo a la moneda extranjera del dólar de los Estados Unidos de América, tal conducta ilegal del Juez, se constata en la siguiente cita textual del fallo apelado:
“..Conforme a los siguientes lineamientos este Juzgador procede a indexar o corregir el monto en la cantidad de CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), por concepto de interese a pagar por la demandada, de la forma siguiente:
Para la fecha del fallo, es decir, el día 14/07/1988, el INPC se reflejó en 0,27506, y para la fecha de la impugnación del informe que correspondió al mes de junio del año en curso, el INPC, se reflejó en 17944103145979,7, y que al dividir el INPC final y el INPC inicial, obtenemos un factor de corrección de 65237050628879,8, y que al ser multiplicado por el monto a corregir, esto es, CERO CON DOS MIL DOSCIENTOS DOS DIEZ BILLONÉSIMOS BOLÍVARES (Bs. 0,0000002202), se obtiene un monto corregido en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO Y BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.365.198,54), monto éste definitivo, que debe pagar la hoy demandada INVERSIONES EL ESFUERZO, y que según el portal del Banco Central de Venezuela, al día de hoy, el dólar se cotiza en la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, (Bs. 31,23), lo que sería equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 459.980,74), quedando de esta forma corregido el monto adeudado por intereses acumulativos y pactados, y así se decide.-
Bajo este contexto quedan NULOS y SIN EFECTO la experticia complementaria realizada en fecha 11/10/2022, y sus distintas aclaraciones, y asi se decide.-”.

Del contexto de la citada sentencia, se desprende que en la misma se resolvieron dos (2) puntos, a saber: En el primer punto, el juez a quo, procedió a Motus propio a indexar o corregir el monto, a la vez que declaró la nulidad de la experticia realizada en esta causa en fecha 11 de octubre del 2022, y todas las ampliaciones o correcciones que le siguen; y en el segundo punto resuelto, declaro que la abogada Aura Pieruzzinni, si tiene la legitimidad para actuar en el presente juicio.
Así tenemos que, con relación a lo que procedí a denominar como primer punto, esto es, con el hecho de que el juzgador de la causa, procediera a Motus propio a indexar o corregir el monto sobre el cual debe recaer la experticia complementaria del fallo, ordenada a realizar en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 29 de febrero de 1998.
Así comenzamos por señalar que, la experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenadas por el Juez en la sentencia definitiva de condena que estima la cuantía de los frutos, interés, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlos, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
El anterior concepto deviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece lo siguiente:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De allí, que sin duda alguna el Juez esta facultado para ordenar la experticia complementaria del fallo al dictar sentencia definitiva, por peritos cuando esté, no este en condiciones técnicas para hacerlo y cuando estas no se puede estimar con las pruebas existentes en el expediente, lo que por interpretación en contrario, el juez si demuestra tener conocimiento o condiciones técnicas para hacerlo, en cuyo caso, así lo debe hacer saber a las partes, señalando a su vez, los limites o marcos dentro del cual debe realizar dicha experticia, lo cual, no esta demostrado en autos, es decir, no demostró tener tales condiciones.
Siendo así, conforme se desprende de la decisión apelada que, el juez de la causa, al pronunciase sobre la impugnación realizada a la experticia, anuló la realizada en fecha 11 de octubre del 2022 y todas las ampliaciones o correcciones que le siguen, y por otro lado, procedió a realizar la corrección, sin señalar, y por supuesto sin demostrar que reúne las condiciones técnicas para hacerlo, máxime cuando ya se había ordenado que dicha experticia se realizara con expertos, por lo que, debió razonar el cambio, y así hacerlo saber a las partes, con anticipación a la realización de la experticia, y no en el mismo acto en que lo realizó, pues, con ello, le impidió a las partes la posibilidad de objetarlo, y con el ello, le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, se destaca de dicha corrección, que el juzgador de la causa, no preciso cual fue el método utilizado, es decir, los parámetros empleados para llegar al resultado obtenido.
En conclusión, se precisa que con dicha conducta, el juzgador de la causa, violentó una norma adjetiva, por tanto de orden publico como lo es, el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, contrarió lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, dictada en esta causa, en cuanto ordenó a que la experticia complementaria del fallo se realizara con expertos, por tanto, subvirtió trámites procesales de orden público, violentando con ello, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, normas consagradas en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 4, así como el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual este juzgador está obligado a corregir, en atención al carácter de orden público con que están revestidas las normas adjetivas. ASÌ SE DECIDE.
Lo anterior ha quedado plasmado en innumerables sentencias dictadas por las distintas Salas de nuestra Máxima Instancia Judicial, entre estas las siguientes:
La de la Sala de Casación Civil, fechada el día 07-03-2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces, pues es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”

En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

Y la Sala Constitucional, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…”

En consecuencia y conforme a los criterios jurisprudenciales aquí expuestos, y en atención a que la norma violentada es una norma procesal investida del orden público procesal constitucional, debe concluirse que en el caso sub-iudice, el juez de la causa, vulneró normas de orden público, como son las normas referidas a trámites procesales relacionados con la experticia complementaria del fallo, violentando de esta forma el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues el Juez no podía por sí mismo, convertirse en experto contable, menos aun, sin haber participado con antelación a las partes, reunir las condiciones técnicas necesarias para ello, ya que esta es una labor para personas con conocimientos especiales, siendo ello lo ordenado por la sentencia definitiva. ASÌ SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público, y así corregir la subversión procesal presente en este juicio, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÌ SE DECIDE.
Por consiguiente, es obligatorio para esta alzada a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, anular la decisión apelada, y que por ser útil, repone la causa al estado de que ante la impugnación realizada por la representación judicial de la tercera opositora a la experticia complementaria del fallo, el juez cumpla con lo ordenado por el artículo 249 ejusdem, es decir, que se realice nueva experticia, para que calcule lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 1988. ASÌ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se procede en segundo lugar, a revisar el otro aspecto de lo decidido por la sentencia apelada, sobre la legitimidad de la abogada Aura Pieruzzini para actuar como apoderada de la demandante de la sociedad mercantil Inversora El Regreso, C.A, lo cual fue objeto de apelación.
Sobre esto, el fallo interlocutorio apelado del 10-08-2023, dijo lo siguiente:
“..Vista la diligencia del 28 de julio de 2023, suscrita por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.221, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTOMÓVILES REGIO C.A” tercero interesado, y que obra al folio cuarenta y siete (47), de la décima primera pieza, mediante la cual conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, impugna el informe contentivo de experticia complementaria del fallo, y que en cuanto a lo solicitado por la abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 23.278, actuando en representación de INVERSORA EL REGRESO, y que cursa a los folios cuarenta y seis (46) de la décima primera pieza, la referida profesional del derecho y su representada no tiene legitimación en el juicio para actuar como demandante, este Tribunal a los fines de proveer observa. (omissis)
Sobre la ilegitimación de la abogada Aura Pieruzzinni, en se condición de apoderada judicial de Inversora El Regreso alegada por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTOMÓVILES REGIO C.A” tercero interesado.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, muy especialmente la sustitución de Poder y que obra al folio ciento noventa y cuatro (194), de la pieza número 9, que el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 76.919, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora El Regreso, parte actora, sustituyó en todo y cada uno de sus partes, reservándose el ejercicio, en la abogada Aura Mercedes Pieruzzinni Rivero, Inpreabogado numero 23.278, en consecuencia la mencionada abogada sí tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, por lo tanto, se desestima dicho alegato. Así Se Decide...”

Dicho pronunciamiento tuvo lugar con ocasión de que la Sociedad de Comercio Automóviles Regio, C.A, en la diligencia de fecha 28 de julio del 2023 (folio 47, pieza 11), señaló lo siguiente:
“..En cuanto a lo solicitado por la abogada Aura Pieruzzini, en fecha del 25-07-2023 (folio 46, pieza 11). Consideramos que su representado no tiene legitimación en el juicio para actuar como demandante. Es Todo…”

Siendo así las cosas, el pronunciamiento en este punto, va a estar dirigido a determinar si la abogada Aura Pieruzzini, tiene legitimación para actuar en esta causa, como apoderada de la sociedad mercantil Inversora El Regreso, en atención a la sustitución que del poder le realizara apud acta, el abogado Ruben Bastardo, tal como consta en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza No. 09.
En este caso, según se desprende de dicha sustitución, las facultades allí conferidas a la abogada Aura Pieruzzini, fueron plenas, es decir en todas y cada una de sus partes, por lo que sin duda alguna, se debe establecer que la mentada abogada Aura Pieruzzini, si esta legitimidad para actuar en este juicio en representación de la Sociedad Mercantil Inversora El Regreso, por lo que, sin duda alguna el Juez obró conforme a derecho, lo que nos permite declarar que esta parte de la decisión apelada, debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2023, por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de Apoderado Judicial de la tercera opositora, la Empresa Mercantil Automóviles Regio, C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fecha 10 de agosto de 2023, debe ser declarada parcialmente con lugar.
De esta manera queda parcialmente revocada la referida decisión de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de Apoderado Judicial de la tercera opositora, la Empresa Mercantil Automóviles Regio, C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Parcialmente revocada la referida decisión de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena, practicar nueva experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, todo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Improcedente, la solicitud de que se declare que, la abogada Aura Pieruzzini, no tiene legitimación para representar a la sociedad Mercantil Inversora El Regreso, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por haber prosperado el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el Primer (1º) día del mes de Diciembre dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Exp.- 4058