REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°

Expediente N°. 4.068.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.869.545,
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.945.
PARTE ACCIONADA: MARIELA ORELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.964.940.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2023, por la ciudadana Aida Colmenarez de García, asistida por el abogado Edgar Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.945, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró, Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.


-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de septiembre de 2023, la ciudadana Aída Colmenarez de García, asistida en este acto por el abogado Edgar Antonio Oviol, interpusó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana Mariela Orellano, acompaño anexos (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el A quo, recibió la acción de amparo propuesta y ordenó a la ciudadana Aída Colmenares de García, a Subsanar la omisión señalada en dicho auto (Folios 4 al 6).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, la ciudadana Aída Colmenarez de García, Asistida de abogado, consignó copia simple de contrato de arrendamiento (Folios 09 al 10).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, en virtud del escrito de subsanación presentado por la querellante, el Tribunal de la causa, admitió la Acción de Amparo Constitucional, y ordenó citar a la querellada, además de notificar al Ministerio Público que por designación corresponda (Folios 12 al 14).
En fecha 06 de Octubre de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIELA ORELLANO. (folio 16 y 17).
En fecha 06 de Octubre de 2023, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA BETANIA MARQUEZ, en su condición de Secretaria II del representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. (folio 16 y 17).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, el a quo fijó para el día miércoles 11 de octubre de 2023, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública (Folio 20).
En fecha, 11 de octubre de 2023, el A quo dicto auto en el cual difirió la celebración de la audiencia oral y publica para ese mismo día a las dos (2) de la tarde, por falla del servicio eléctrico (Folio 21).
En fecha 11 de octubre de 2023, tuvo oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual declaro el A quo, Inadmisible la acción de amparo constitucional (Folios 22 al 25).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, la parte querellante solicito el abocamiento del juez a la causa, el cual se aboco, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023 (Folios 26 y 27).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible la acción de amparo propuesta (Folios 28 al 31).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, la ciudadana Aída Colmenarez de García, asistida por el abogado Edgar Oviol, apeló contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 32).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, el Juez a quo, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 0850-326, a este Juzgado Superior a los fines de que se conozca la misma (folios 33 y 34).
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 08 de noviembre de 2023, se procedió a darle entrada, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para decidir del amparo constitucional (folios 35 y 36).

-IV-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, la ciudadana Aída Colmenarez de García, asistida en este acto por el abogado Edgar Antonio Oviol, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la ciudadana Mariela Orellano; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“DE LOS HECHOS
El día 14 de septiembre del 2023, a las 10 de la mañana, fui al local que tengo alquilado desde hace Diez (10) años, ubicado en la Avenida 6, calle 3 Nro. 3 de Turen Estado Portuguesa. Pero encontré que dicho local estaba cerrado por orden de la ciudadana antes mencionada. Le había soldado las puertas Santamaría e impedía que yo entrara en el local porque ella quiere que le entregue dicho local en una forma arbitraria violentando el debido proceso impidiéndome la entrada al local para ejercer mi trabajo donde tengo ubicado mi negocio de carnicería, ella dice que es la dueña y por ser dueña ella hace lo que le de la gana y quiere que le entregue el local a la brava, es de hacer de su conocimiento que yo estoy al día con el pago del canon de arrendamiento de dicho local hasta el mes de diciembre del 2023.”

Que fundamentan esta acción en el articulo 87 de la constitución Bolivariana de Venezuela Vigente, el cual establece el derecho al trabajo, y en los articulo 1159 y 1167 del Código Civil, además en los artículos 54, 63, y 65 de la Ley Orgánica de Violenta contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo una persona de la tercera edad y es su fuente de trabajo.
Por todo lo antes expuesto, solicitó mediante el presente escrito, dicte amparo constitucional en contra de la ciudadana Mariela Orellana, por impedirle la entrada al local alquilado.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte demandante con el Libelo:
1. Marcada “A”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aída Colmenarez de García (Folio 02).

2. Marcada “B”, toma fotográfica (Folio 03).
Pruebas presentadas por la parte demandante con el escrito de subsanación:
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Mariela Josefina Orellano Aldana y el frigorífico LA BONITA C.A., representado por el ciudadano José Eleuterio García Camacho y la ciudadana Aída del Carmen Colmenarez de García, de fecha 01 de enero del 2015, (Folios 10 y 11)

Pruebas consignadas en la Audiencia Constitucional de fecha 11 de octubre de 2023.

• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Mariela Josefina Orellano Aldana y el frigorífico LA BONITA C.A., representado por el ciudadano José Eleuterio García Camacho y la ciudadana Aída del Carmen Colmenarez de García, de fecha 01 de enero del 2015 (folios 23 y 24).
• toma fotográfica (folio 25).

-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2023

“En el día de hoy, once de octubre de dos mil veintitrés, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad legal, previamente diferida en esta misma fecha por interrupción del servicio eléctrico, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÙBLICA, previo anuncio de Ley, se abrió el acto. Se deja constancia que comparecieron al acto la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.869.545, presunta agraviada, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.288.611 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945, así como la ciudadana MARIELA ORELLANO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.964.940, presunta agraviante, asistida por la abogada NOELIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.137. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado EDAGAR ANTONIO OVIOL, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, la acción de amparo que hemos intentado, asistiendo a la señora Aída, el día viernes 15/08/2023, trato de abrir su negocio como de costumbre lo hace, y trato de abrir la puerta pero estas tenían dos vigas grandes, se le violentaron varias leyes, articulo 10 de la ley de arrendamiento donde dice que ella tiene el goce, disfrute del local comercial, así como también viola el articulo 1.159 del código civil, el cual señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, esta al día con el canon de arrendamiento, ella tiene pagado su canon de arrendamiento hasta diciembre del 2023, no le quisieron aceptar mas pago, por lo que tuvo que hacerlo desde un Tribunal, en este caso por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa; aquí no se esta hablando de la resolución de un contrato, aquí lo se busca es la solución de realizar un nuevo contrato de arrendamiento y de establecer un nuevo canon de arrendamiento ante la SUNDE. Es todo.”. En este estado, este Tribunal deja constancia que el prenombrado abogado consigno en ese mismo acto el contrato de arrendamiento que fue consignado en copia fotostática simple, no solo al momento de presentar escrito de subsanación, sino además, en este mismo acto, por lo que pasa este Juzgado de seguidas a pronunciarse acerca de la validez del documento privado presentado en copia fotostática simple como elemento fundamental en la pretensión. PUNTO PREVIO: En este sentido, es importante acotar que la Sala Constitucional en la sentencia dicta en fecha 20 de enero de 2020, caso: E. Mata Millán, en el expediente Nº 00-002, determino que tiene la parte agraviada la posibilidad de presentar antes de la celebración de la Audiencia Oral el documento en original para hacerlo valer en el juicio. No obstante, del cúmulo de medio probatorio consignado por la presunta agraviada, no se evidencia en forma alguna que la misma haya consignado documento privado en original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito junto con la ciudadana MARIELA ORELLANA ALDANA, hoy presunta agraviante, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional el DECLARAR: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.869.545, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.288.611 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945, contra la ciudadana MARIELA ORELLANO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.964.940, y así expresamente quedara establecido en el extenso del presente fallo.- No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se le hace saber a las partes, que la versión del fallo en extenso se publicara en el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Es todo. Se da por concluida la Audiencia, siendo las 03:30 de la tarde. Termino, se leyó y conforme firman.”

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“Circunscribiendo lo señalado al presente asunto, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Aída Colmenarez de García, se limito a traer a los autos copia simple del contrato de arrendamiento que aduce haber celebrado con la accionada, el cual conforme ha señalado de manera pacifica y reiterada no solo la doctrina sino la jurisprudencia no tiene ningún valor probatorio, lo que se traduce en su inexistencia y por lo tanto en la falta de consignación del documento fundamental d la presente acción de amparo constitucional, de allí que se estime que la misma resulta inadmisible de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos supra. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente a lo señalado evidencia este ordeno decidor que en el presente caso concurre otra causal de inadmisibilidad como lo es la contenida en el numeral 5 del articulo 6 citado supra de inadmisibilidad como lo es la contenida en el numeral 5 del articulo 6 citado supra, (…); siendo que la jurisprudencia ha entendido que mal puede proponerse el amparo cuando en la legislación existan medios legales ordinarios que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, es doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la administración de la demanda de amparo esta sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes par el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado,
…Omissis…
En el presente caso, se evidencio de los argumentos señalados por la actora que la misma aduce haber celebrado con la agraviante contrato de arrendamiento, el cual se encuentra vigente y que se encuentra al día con el pago del canon hasta el mes de diciembre de 2023, siendo que la misma no le respeta su posesión sobre el inmueble de autos al proceder a cerrarlo y no permitirle el acceso al mismo para desempeñar su derecho al trabajo.
De modo que, se colige de lo aducido que la misma es poseedora legitima del mencionado inmueble y alo ser ello así, la actora cuenta con un medio idóneo (ordinario, breve y expedito) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es la institución procesal de os interdictos posesorios establecidos en el articulo 782 y siguientes del Código Civil.
…omissis…
Por consiguiente, al resultar evidente que la actora cuenta con dicho medio ordinario para lograr el restablecimiento de la situación judicial que delata como infringida y aunado a que en su solicitud de amparo no fundamento la escogencia del amparo antes que ese medio ordinario, lo cual se dejo establecido constituye una carga procesal que debe cumplir y al no hacerlo la presente acción de amparo deviene en inadmisible a tenor de lo preceptuado en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
…declara INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, (…), asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, (…), contra la ciudadana MARIELA ORELLANO…”

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sometido a la consideración de esta Alzada en Sede Constitucional, el presente asunto, este sentenciador destaca que en la presente acción, la cual fue admitida conforme a derecho, el juez a quo Constitucional, en la audiencia oral y publica, que se celebró en fecha 11 de octubre del 2023, procedió una vez concluida la intervención de la querellante, es decir, sin permitir la intervención de la parte querellada, procedió a establecer, con lo que denominó punto previo, la inadmisibilidad de la acción, en atención a que la agraviada, hizo valer en juicio como documento fundamental de la acción, una copia simple del documento contentivo.
Siendo advertido lo anterior, este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución, procede a establecer lo siguiente:
Comenzamos por establecer que, si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional, el procedimiento en la acción de amparo no esta sujeta a formalidades, pero también es cierto que, el Juez en su función como juez constitucional, antes de iniciarse la audiencia, debe dictar las reglas como se desarrollara esta, y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, siempre manteniendo la igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa, por lo que, una vez que haya concluido el debate, es se que debe decidir, lo cual indudablemente no ocurrió en la presente acción.
De todo lo señalado anteriormente, destacamos que, es indudable que con ese proceder, el Juez con dicho obrar, subvirtió trámites procesales de orden público, que debe ser resguardado en beneficios de los justiciables, violentando con ello, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, normas consagradas en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 4, así como el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual este juzgador está obligado a corregir, en atención al carácter de orden público con que están revestidas las normas constitucionales. ASI SE DECIDE.
Lo anterior viene dado, toda vez que lo que le correspondía al juez de la causa, era permitir que la audiencia se cumpliera en su totalidad, para luego entrar a resolver el fondo, pues, el que acompañara el contrato de arrendamiento en copia simple, no es causal para declarar su inadmisibilidad, conforme ha sido establecido por sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y entre ellas, de nuestra Sala Constitucional, la que en el fallo Nº 0900 del 13 de diciembre de 2018 (caso: “Wilmer Antonio González Mendoza”), estableció lo siguiente:
“la sala observa que el artículo 341 del terminante al establecer:
Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la Admitiría si no es contraria o a alguna disposición expresa costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De donde se deduce que solo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a algunas disposiciones expresas de la ley.
Luego, debe señalarse que para una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de uno permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de la deudas de juego ex Artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caudicidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamento en los articulo 340, ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece.. Artículo 340 “el libelo de la demanda deberá expresar:
( ...omisis...).
6to los instrumento en los que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omisis…).
Artículo 434
Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después amenos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, ósea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que n tubo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deba compulsarse después no se le admitirán otros.
De las normas transcritas no se deduce que le este permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos .
Que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En este sentido es criterio pacifico y reiterado de esta sala que la decisión de un tribunal de ultima instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo juzgador, concretaría un infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia No. 708 del 10 de mayo del 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otos).
En este mismo de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia a establecido esta sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: CA Cervecería Regional en la cual se expreso lo siguientes..
“… igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione debe entenderse como que las consideraciones y requisitos de acceso a la justicia no debe imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ` (…) el propio derecho de a la tutela judicial efectiva garantiza al posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensas, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos los órganos de justicia
(omisis).
Esta sala debe destacar que el derecho a al defensa y el debido proceso, en lo particular, en la referente de la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elemento de rangos constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son en este caso, el invocado por la sala político administrativo con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la administración, si con ellos se impide por días de interpretación, el acceso a los particulares para ejercer los medios de defensas ante los Tribunales de la República. Valor que expresa relimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales..”.
Así mismo en sentencia de vieja data ( Nº 1764 de fecha 25 09 2001) La Sala Constitucional De Este Tribunal Supremo De Justicia determino: (… las páusales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicios del arbritio del Juez, de lo que se pueda valer y reflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; estas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadano, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro accione “… conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulten obstaculizados irrazonablemente el acceso al proceso” (sala constitucional No. 1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el juez constitucional , cuando examina el libelo de la demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de la causa que, de manera taxativa , contiene la ley respectiva esto es, sin el caso concreto sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas sin que, al realizar que tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación mas favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión, a acudir a los órganos de administración de justicia, elemento que conforman, entre otros, el derecho fundamental a al tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a la señaladas por la ley, o su interpretación e forma extensiva, producto de la creación de la juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerado excepcional Del cierto jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al cocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable solo y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la sala de casación social de este suprime tribunal que “… la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de Julio de 2001)…”

En definitiva, es evidente que la causal invocada por el juez de la causa, para declarar en la forma en que lo hizo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, no esta prevista como tal, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de oficio conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a anular: PRIMERO: audiencia oral y pública, celebrada a medias, en fecha 11 de Octubre de 2023; SEGUNDO: La decisión proferida en dicha audiencia, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo aquí incoada, y TERCERO: El extenso del fallo dictado en fecha 02 de noviembre del 2023. ASI SE DECIDE.
En atención de lo anterior, se repone la causa al estado de que el Juez a quo, celebre nueva audiencia oral y publica, en la forma establecida en esta sentencia, lo cual se hará, previa notificación de las partes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la querellante, ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2023, por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, parte querellante en la presente causa, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la acción de amparo Constitucional por ella incoada.
SEGUNDO: La nulidad de la audiencia oral y pública, celebrada a medias en fecha 11 de Octubre de 2023.
TERCERO: La nulidad de la decisión proferida en dicha audiencia, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo aquí incoada.
CUARTO: La nulidad del extenso del fallo dictado en fecha 31 de Octubre del 2023.
QUINTO: Se repone la causa al estado de que el Juez a quo, celebre nueva audiencia oral y publica, en la forma establecida en esta sentencia, lo cual se hará, previa notificación de las partes.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (1º) día del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)

Expediente Nro. 4068.