REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°

Expediente Nro: 4048
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO ALGOMERA CUPARE, titular de la cédula de identidad 16.522.685
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado Nro. 250.916.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.320.886
DEFENSORA AD LITEM ABG. GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el inpreabogado Nro. 239.095.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2.023, por la apoderada judicial abogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual decidió CONTINUAR bajo los tramites del procedimiento ordinario el presente juicio.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de Junio de 2022, la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMERA CUPARE, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, acompaño anexos (folios 01 al 12).
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folio 13).
En fecha 07 de Junio de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia que se traslado a la dirección de la demandada, hizo tres (3) llamados y no recibió respuesta alguna, por tal motivo fue imposible la ubicación de la demandada (folio 15).
En fecha 27 de Octubre de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia que se traslado a la dirección de la demandada, hizo tres (3) llamados y no recibió respuesta alguna, por tal motivo fue imposible la ubicación de la demandada (folio 16).
En fecha 31 de Octubre de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia que se traslado a la dirección de la demandada, hizo tres (3) llamados y no recibió respuesta alguna, por tal motivo fue imposible la ubicación de la demandada y procedió la devolver la respectiva boleta de (folio 17 al 21).
En fecha 03 de Noviembre de 2022, compareció la abogada de la parte actora, solicitando que se realice la citación por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 10/11/2022 (folio 22 al 24).
En fecha 26 de Enero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora consigno las publicaciones ordenadas por el Tribunal (folio 25 al 29).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2023, la secretaria temporal del Tribunal a quo dejo constancia que siendo las 2:36 pm fijó el cartel de citación a la demandada en la dirección Urbanización Fundación Mendoza manzana 0, casa N° 09 Acarigua estado Portuguesa (folio 30).
En fecha 28 de Marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombre defensor ad litem a la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03/04/2023, cargo recaído en la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, a quien se ordeno notificar mediante boleta, en esta misma fecha se libró la respectiva boleta (folio 31 al 33)
En fecha 11 de Abril de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ (folio 34 y 35).
En fecha 14 de abril de 2023, la defensora ad litem procedió aceptar el cargo recaído en ella y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley (folio 36).
En fecha 15 de Junio de 2023, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación que fue debidamente firmado por la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ (folio 39).
En fecha 22 de junio de 2023, la defensora ad litem manifestó que se trasladó al domicilio de la demandada y no encontró a nadie solo unas personas le dijeron que la ciudadana no esta en Acarigua, y consignó impresiones fotostática del día que se dirigió al domicilio (folio 41 y 42).
En fecha 21 de Julio de 2023, la defensora de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hizo oposición a la misma. (folios 43 y 44).
En fecha 28 de Julio de 2023, dictó sentencia declarando que se continúe bajo los trámites del procedimiento ordinario en el presente juicio (folio 46 al 49).
En fecha 04 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 28/07/2023 (folio 50).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente a esta Alzada con oficio N° 0850-276 (folio 51 al 53).
Recibido en esta Alzada en fecha 20 de Septiembre de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 54 al 55).
En fecha 19 de Octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folios 56 al 58).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal dejó constancia de los informes presentados por la parte demandante; así mismo dejo constancia que la parte demandada no presento escrito alguno, en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de los Observaciones (folio 59).
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2023, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de los Observaciones a los informes, no fue presentado escrito alguno y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 60).
IV
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 02 de Junio de 2022, la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMERA CUPARE, presentaron escrito contentivo de demanda de Liquidación y partición de la comunidad de bienes, en lo que fundamentó lo siguiente:
“…Las partes estuvieron unidas en matrimonio, desde el 28 de noviembre del año 2017, según consta en acta de matrimonio N° 327, de fecha 28 de noviembre del 2017. por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa. Con la ciudadana MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA ya identificada, disuelto posteriormente en fecha 01 de Julio del año 2019 según sentencia de divorcio, causa N° 6954-2019 TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DURANTE ESTA UNION MATRIMONIAL SE ADQUIRIERON Y FOMENTARON LOS SIGUIENTES BIENES: Durante la unión matrimonial se adquirió una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno distinguida con el N° N-93 y código catastral N° 18-02-01-U01-003007-000-000, UBICADA EN LA CIUDAD DE ARAURE estado Portuguesa, CONJUNTO LOS ROBLES de la urbanización denominada “BOSQUE RESIDENCIALES ALTOS DE LA GALERA” se encuentra construida sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 M2) y sus medidas y linderos particulares son: NOR-OESTE: con calle R4, SUR-ESTE: con parcela R-118, NOR-ESTE: con parcela R-94 y SUR-OESTE: con parcela R-92-2 este bien tangible e intangible pertenece un 100% a la comunidad conyugal, por lo cual le corresponde a mi representado un 50% de su valor real por estos unos bienes de la comunidad conyugal esta partición se corresponde según lo establecido en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil Venezolano.
Petitorio:
Se demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES a la CIUDADANA MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, antes identificada, a fin de que convenga en partir los bienes anteriormente descritos y cualquier otro que integre la referida comunidad o en su defecto sea ordenada en su oportunidad por este tribunal sus avaluos, liquidación y partición, deducidas las cargas y deudas legitimas y legales que pudieran pesar y que no hayan sido adquiridas para defraudar a la comunidad.
Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y señale su monto en el decreto de intimación del demandado.
Así mismo solicito a este Tribunal en vista de que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal ya que fueron adquiridos durante el vinculo matrimonial y en virtud de que no se pudo llegar a un acuerdo amistoso para la liquidación y partición de los mismos, y a los fines de que se garanticen la resulta del presente juicio a mi representado, solicito respetuosamente se decrete la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles y así mismo el 50 de su valor según la estimación efectuada para esta demanda de partición y cuyos documentos se anexan a la presente solicitud
Estimo la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,00 BS), correspondiente a 500.000 UNIDADES TRIBUTARIAS A UNA TAZA DE 0,40 BS/UT TOMANDO EN CUENTA EN VALOR DE LOS GANACIALES….”

- V-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO
1.- Copias fotostáticas simple de poder notariado otorgado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, a la abogada DULCE MARIA TERAN GONZALEZ.
2.- Copias fotostáticas simple de la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la que declaro con lugar la demanda de Divorcio de fecha 01 de Julio de 2019.
3.- Copia fotostática simple de la venta pura y simple a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y al ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, del inmueble ubicado en la urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera.
-VI-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Julio de 2023, compareció la abogada defensora judicial GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, representado a la parte demandada ciudadana MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Previo a la contestación al fondo, menester acotar que una vez admitida la presente demanda en fecha 07 de Junio de 2022, por el procedimiento establecido en nuestro Código adjetivo, el accionante consigno los emolumentos para que se llevase a cabo la citación de la parte demandada, evidenciándose de autos, que al alguacil le fue imposible localizarla y efectuar la citación personal, por lo cual fue solicitada por la parte interesada la citación por carteles, acordada en fecha 10 de noviembre de 2022. Consigno la parte accionante las publicaciones de dichos carteles y la última formalidad se cumplió el 23 de febrero de 2023. cuando la secretaria dejo constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada. Es así como en fecha 28 de marzo de 2023, la parte accionante solicito la designación. Habiéndose notificado de tal designación y aceptado la misma, la citación fue efectuada el 15 de Junio de 2023, por lo que, en fecha 22 de Junio de 2023, me dirigí a la dirección aportada en el libelo y tal como lo expuse en autos mediante diligencia, les expuse el objeto de mi visita a las personas que se encontraban allí, pregunte por la hoy demandada a lo que contestaron que no estaba, les hice saber sobre mi designación y donde se encuentra la causa que por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal fue interpuesta en contra de mi defendida, a los fines de que se lo comunicasen a mi defendida, sin poder dejarles mayores detalles, puesto que mostraron poca receptividad para atenderme, lo que dificulto la comunicación.
Así las cosas, y estando dentro del lapso comprendido para dar contestación a la presente acción lo hago en los siguientes términos:
ME OPONGO FORMALMENTE a la demanda de partición y liquidación del bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno distinguida con el numero R-93 código catastral 180201U0100300700000, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, conjunto Los Robles de la urbanización denominada Bosques Residenciales Altos de la Galera, que se encuentra sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de cuento ochenta y seis metros cuadrados (186,00 M2), alinderado Noreste: con calle R4, Sureste: Parcela R-118, Noreste: con parcela R-94, y Suroeste con parcela R-92,2, en virtud de que el titulo que origina la comunidad ordinaria que se origina del documento de venta de fecha 19 de julio de 2017, tal como se desprende del folio 10 y 11 del expediente, por el cual el ciudadano Jonny Leonardo Camacaro Rodríguez, dio en venta a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, el inmueble objeto de la presente acción, por lo que la copropiedad sobre el inmueble no se constituyo dentro vinculo conyugal.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por el accionante de que durante esa unión matrimonial se adquirió y fomento el bien inmueble descrito en el libelo, motivado a que considero que al ser adquirido por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, algunos meses antes de que contrajeran matrimonio civil, no es un bien ganancial.
Así pues, aun y cuando consta de autos que entre la ciudadana MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE (…), existió un vinculo conyugal, a partir de que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 2017, ante el Registro Civil de Araure, según se desprende del acta numero 327, consignada por el propio accionante, que dicho vinculo fue disuelto en fecha 07 de julio de 2019, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Páez, y consta igualmente de autos, de las copias de la sentencia de divorcio, que al emitirse la sentencia de divorcio de fecha 07 de julio de 2019, el Tribunal de Municipio señalo, que la accionante de divorcio MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, hoy mi defendida, manifestó que hay bienes de la comunidad conyugal, existiendo la posibilidad de que el bien inmueble objeto de la presente acción haya sido adquirido en miras a formar una convivencia conyugal. No obstante, también se desprende de las actas procesales, que los ciudadanos MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, son copropietarios del inmueble objeto de la presente acción, por la venta que les realizo el ciudadano Jonny Leonardo Camacaro Rodríguez, en fecha 19 de Julio de 2017, meses antes del matrimonio civil.
En cuanto a que mi defendida deba pagar costas y costas del proceso, niego igualmente tal pedimento…”

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de Julio de 2023, el Juez a quo, señaló lo siguiente:
“…en tal sentido, este Juzgador de conformidad al articulo 14 Código de Procedimiento Civil, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado ESTABLECE que el presente asunto deba continuar su curso bajo los tramites del procedimiento ordinario, en virtud de que la defensora judicial de la parte demandada manifestó desacuerdo total con el bien a partir y liquidar
Dispositiva.
Decide: CONTINUAR bajo los tramites del procedimiento ordinario el presente juicio, considerando a tal efecto innecesario, abrir cuaderno separado, tal y como lo dispone el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben realizarse todas las actuaciones subsiguientes a la presente decisión en este mismo expediente.
Se hace saber a las partes, que el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente de que quede firme la presente decisión…”.


-VIII-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 19 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informe en la que alego lo siguiente:
“… El Juez ad quo, ordeno que el procedimiento de partición de comunidad conyugal que nos ocupa, continúe su curso por el procedimiento ordinario, en fuerza de que la abogada defensora, hace oposición alegando que el bien no es de la comunidad conyugal, porque fue adquirido antes del matrimonio y no durante la unión matrimonial, lo cual es cierto, pero nótese que el inmueble en cuestión fue adquirido en fecha 19 de Julio de 2017, y el matrimonio entre la demandada y el demandante, se le celebro el 28 de Noviembre de 2017, es decir, cuatro (4) meses después de la compra del inmueble, lo que evidencia que tal y como lo dijo la defensora, fue adquirido con ocasión del matrimonio, para establecer allí el domicilio conyugal, como efectivamente fue establecido, motivo por el cual, el bien cuya liquidación se reclama, si es comunidad conyugal, esto debido a que la causa motivo o fin del contrato, que explica y justifica las obligaciones y los derechos de las partes, fue el matrimonio que tenían convenido y establecer en esa vivienda el domicilio conyugal.
Pues bien como ya se dijo, el fin esencial al adquirir la vivienda, fue establecer allí en domicilio conyugal, al contraer el matrimonio que ya tenían convenido, cristalizando así la relación sentimental que los unía desde tiempo atrás, siendo indicio de la existencia de la relación sentimental el hecho notorio de que cuatro meses después de adquirir la vivienda contrajeron matrimonio.
Omissis
Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causa y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimiento.
En este caso que nos ocupa, es evidente que las partes compraron la vivienda --el documento que contiene la negociación reposa en el expediente cuatro meses antes de contraer matrimonio -la fecha del matrimonio se extrae del acta que también reposa en el expediente y, estos hechos probados con estos documentos constituyen una indicio de que compraron con ocasión del matrimonio y para establecer allí el domicilio conyugal, razones por las cuales es forzoso concluir que el bien inmueble cuya partición se demanda forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que es procedente en derecho se ordeno la partición en los términos solicitados por mi mandante y, así respetuosamente le solicito a este tribunal lo acuerde.
Finalmente, solicito que este escrito sea agregado al expediente, sustanciado debidamente y considerando en el fallo definitivo que ha de dictarse con todos los pronunciamiento de Ley…”


-IX-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2023, por la abogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CONTINUAR bajo los tramites del procedimiento ordinario el presente juicio.
Ahora bien se desprende de las actas, que en fecha 21 de Julio de 2023, la abogada GLORIMAR RUIZ, en su condición de defensora Judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, mediante escrito de contestación a la demanda, mediante el cual previa contestación al fondo, hace oposición formalmente a la demanda de partición y liquidación del bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno distinguida con el numero R-93 código catastral 180201U0100300700000, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, conjunto Los Robles de la urbanización denominada Bosques Residenciales Altos de la Galera, que se encuentra sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de cuento ochenta y seis metros cuadrados (186,00 M2), alinderado Noreste: con calle R4, Sureste: Con Parcela R-118, Noreste: con parcela R-94, y Suroeste con parcela R-92,2, en virtud de que el titulo que origina la comunidad ordinaria que se origina del documento de venta de fecha 19 de julio de 2017, tal como se desprende del folio 10 y 11 del expediente, por el cual el ciudadano Jonny Leonardo Camacaro Rodríguez, dio en venta a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, en razón de el inmueble objeto de la presente acción, por lo que la copropiedad sobre el inmueble no se constituyo dentro vinculo conyugal.
Además de ello, alego que “el accionante durante esa unión matrimonial adquirió y fomento el bien inmueble descrito en el libelo, motivado a que al ser adquirido por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, algunos meses antes de que contrajeran matrimonio civil, no es un bien ganancial.
Así mismo la parte apelante, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 19 de Octubre de 2023, expuso lo siguiente:
“…El Juez ad quo (sic), ordenó que el procedimiento de partición de comunidad conyugal que nos ocupa, continúe su curso por el procedimiento ordinario, en fuerza de que la abogada defensora, hace su oposición alegando que el bien no es de la comunidad conyugal, porque fue adquirido antes del matrimonio y no durante la unión matrimonial, lo cual es cierto, pero nótese que el inmueble en cuestión fue adquirido en fecha 19 de Julio de 2017, y el matrimonio entre la demandada y el demandante, se le celebro el 28 de Noviembre de 2017, es decir, cuatro (4) meses después de la compra del inmueble, lo que evidencia que tal y como lo dijo la defensora, fue adquirido con ocasión del matrimonio, para establecer allí el domicilio conyugal, como efectivamente fue establecido, motivo por el cual, el bien cuya liquidación se reclama, si es comunidad conyugal, esto debido a que la causa motivo o fin del contrato, que explica y justifica las obligaciones y los derechos de las partes, fue el matrimonio que tenían convenido y establecer en esa vivienda el domicilio conyugal.

(omissis)
Señalando mas adelante, en su escrito que: …el fin esencial al adquirir la vivienda, fue establecer allí en domicilio conyugal, al contraer el matrimonio que ya tenían convenido, cristalizando así la relación sentimental que los unía desde tiempo atrás, siendo indicio de la existencia de la relación sentimental el hecho notorio de que cuatro meses después de adquirir la vivienda contrajeron matrimonio.
Preliminarmente debemos señalar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sentencia del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar un fallo congruente con lo alegado y probado en autos, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, cuya apelación fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Ahora bien, visto los términos en los cuales fue dictada la decisión impugnada, así como los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de informes consignado ante esta Alzada y constatada las actas procesales que conforman el presente expediente, luce pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Civil, ha establecido respecto a la tramitación del juicio, en el sentido que en la partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, veamos:
“(…) pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”. (Negrillas de esta Alzada). Ver sentencia de la mencionada Sala del 7 de abril de 2016, exp. AA20-C-2015-000684, caso: ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ (†).
De acuerdo a lo antes señalado, la contradicción relativa al dominio común respecto al bien se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en estudio, el Juzgado a quo, en la decisión de fecha 28 de Julio de 2023, consideró innecesario abrir cuaderno separado para tramitar la oposición realizada, tal como lo dispone el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben realizarse todas las actuaciones subsiguientes a la presente decisión en este mismo expediente, en virtud que la defensora judicial manifestó estar en desacuerdo total con el bien a partir y liquidar.
De acuerdo a lo antes señalado, en los juicios de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición.
En virtud de lo anterior, resulta plausible traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, en sentencia Nro. 779, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta”.

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente públicas de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.
Señalado lo anterior, y dado los argumentos del demandante ante esta Alzada, se evidencia que la parte accionada consignó ante el Juzgado a quo en fecha 21 de Julio de 2023, escrito de contestación, en el cual procedió a hacer oposición a la presente demanda de partición; ahora bien, corresponde a este decisor verificar si el mismo contiene una verdadera oposición, que hagan procedente continuar el juicio bajo los tramites del procedimiento ordinario.

A tales fines, se juzga pertinente referir que nos encontramos ante un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes contendientes en este asunto; en ese sentido, tenemos que la decisión objetada fue producto de la oposición formulada mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2023, por la abogada GLORIMAR RUIZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 239.095, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, parte demandada, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, en la decisión objeto del presente recurso, de fecha 28 de Julio de 2023, el Tribunal a quo decidió CONTINUAR el presente juicio bajo los tramites del procedimiento ordinario, considerando a tal efecto innecesario, abrir cuaderno separado, tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben realizarse todas las actuaciones subsiguientes a la presente decisión en el mismo expediente.
Todo el análisis precedentemente expuesto trae como consecuencia y obliga a este decisor a considerar que el presente recurso de apelación no debe prosperar; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respecto a la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de del bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno distinguida con el numero R-93 código catastral 180201U0100300700000, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, conjunto Los Robles de la urbanización denominada Bosques Residenciales Altos de la Galera, que se encuentra sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de cuento ochenta y seis metros cuadrados (186,00 M2), alinderado Noreste: con calle R4, Sureste: Con Parcela R-118, Noreste: con parcela R-94, y Suroeste con parcela R-92,2. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia objeto del recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

-X-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de Agosto de 2.023, por la apoderada judicial abogada DULCE MARIA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual decidió CONTINUAR bajo los tramites del procedimiento ordinario el presente juicio.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.

Publíquese y regístrese. De conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil Veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.



La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 de la tarde. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. Conste: (Scria.)


Expediente N° 4048.
HPB /mtp.