REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 164°
Exp Nro. 4057
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMON ABRAHAM SANCHEZ LICON, titular de la cédula de identidad, Nº V-14.414.435.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.058.
PARTE DEMANDADO: JULIO CESAR MEJIAS y ROSA ELVIRA BLANCO, titulares de la cédula de identidad, Nros. V-11.851.870 y 11.541.684, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIIL POR IRREGULARIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman las presentes copias certificadas están referidas a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en fecha 20 de Julio de 2023, contra la sentencia de fecha 13/07/2023 y de la aclaratoria dictada en fecha 19/07/2023.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Del presente expediente se desprenden las siguientes actuaciones en copias certificadas:
En fecha 13 de Julio de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicto sentencia (folios 01 al 03)
En fecha 20 de Julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 13/07/2023, así como de la aclaratoria dictada en fecha 19/07/2023, en virtud de que fue solicitada extemporáneamente (folio 04).
Por auto de fecha 25 de Julio de 2023, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir las copias certificadas a esta Alzada, así mismo libro oficio Nº 626-2023 de fecha 16 de Octubre de 2023, a este Juzgado Superior (folio 05 y 06).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 17 de Octubre de 2023, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2023, la apoderada judicial de los demandados solicito se les envíe la apelación con las copias certificadas que fueron señaladas en el Tribunal a quo (folio 09).
En fecha 26 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito se niegue la solicitud de que se ordene al Tribunal de origen la remisión de las copias certificadas (folio 10).
Por recibido oficio N° 655-2023 por el Tribunal a quo, las copias certificadas contentivas de las actuaciones del expediente llevados por este tribunal con el N° 4057, las mismas se agregaron a los autos; Así mismo este Juzgado se abstiene de pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada mediante diligencia presentada en fecha 25/10/2023, por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 11 al 89).
En fecha 30 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informe (folios 90 al 92).
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2023, esta Alzada dejó constancia de los informes presentados por la actora, asimismo fijo el lapso para la presentación de observaciones (folio 93).
En fecha 09 de Octubre de 2023, la apoderada judicial de los demandados presento observaciones (folio 94).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2023, esta Alzada dejó constancia de las observaciones presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 95).
DE LA DENUNCIA
En fecha 15 de Noviembre de 2022, la ciudadana CIRA MARLENIS IBARRA GOMEZ, actuando en ese acto como apoderada judicial del ciudadano RAMON ABRAHAM SANCHEZ LICON, ocurrió a exponer entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha 01 de Septiembre de 2017, los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ MEJIAS, ROSA ELVIRA BLANCO (…), respectivamente y m,i representado, constituyeron una empresa comercial denominada “MOZZARELLA, C.A”, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, dedicada a la comercialización de productos de consumo humano y animal, venta de bebidas alcohólicas, ventas de quesos, embutidos, bebidas, charcuterías, víveres, frutas, productos lácteos y huevos en todas sus presentaciones, cuyo domicilio se estableció en la avenida 38, entre calles 31 y 32, centro comercial ciudad Acarigua, Local N° 4, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, designándose como administradores JULIO CESAR DIAZ MEJIAS, ROSA ELVIRA BLANCO y ROSA ELVIRA BLANCO, con un periodo de diez (10) años, con un capital social de CIEN MILLINES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 100.000.000,00), de los cuales fueron suscritos de la manera siguiente: Cuarenta por cierto (40%) por el prenombrado Julio Cesar Díaz Mejias: Treinta por ciento (30%) para Rosa Elvira Blanco; y Treinta por ciento (30%) para mi persona, todo esto consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada empresa “MOZZARELLA C.A”.
Ahora bien, ciudadano Juez Mercantil, quiero señalar que desde su creación, los administradores han venido paulatinamente cometiendo una serie de irregularidades mercantiles, tales como la falta del cierre de ejercicio de varios años, sin poder determinar las ganancias o perdidas de cada ejercicio económico como las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, Municipales y el manejo de licores; y el reparto de los dividendos.
Cabe mencionar que, en la condición de mi representado de socio accionista, no se le permite la entrada de establecimiento, ni a las actas de asambleas, ni a la inspección y/o revisión de los libros, ni documentos administrativos o financieros, lo cual se deviene en un indicio de las graves irregularidades administrativas que aquí se denuncian. No obstante, se pudo tener acceso a el Informe de Preparación de estados financieros de los años 2020, 2021 y 2022.
Asimismo, debo señalar, como se evidencia de los instrumentos contentito de informe emanado del SENIAT, se puede observar que se han verificado situaciones de irregularidad y alteración de información fiscal y tributaria; dimanando de ello, graves presunciones de las irregularidades administrativas objeto de la presente denuncia, que conllevo a la emisión de una providencia Administrativa, aunando a lo anterior, presento ante usted Informes del comisario de la compañía correspondientes a los ejercicios económicos a{os 2020 y 2021, segundo los cuales no existe situación irregular en la compañía no obstante, afirmo ante este Tribunal mercantil, como denunciante, que dichos informes no se encuentran ajustados a la realidad, sino que fueron realizados de manera acomodaticia en beneficio de los administradores de la empresa. Lo denunciado en este párrafo se puede inferir del hecho que ambos informes son prácticamente una copia textual el uno del otro, infiriéndose igualmente de su lectura la condición complaciente de su contenido.
Omissis
Nótese, ciudadano Juez Mercantil, que de acuerdo con los administradores, la empresa no genera utilidades, evadiendo así responsabilidades financieras y económicas con mi persona como socio, pero también con el SENIAT y Hacienda Municipal, por lo que URGE la verificación las denuncias objeto de este procedimiento.
PETITORIO:
PRIMERO: Admita la presente denuncia.
SEGUNDO: Proceda a oír a los administradores y comisario de la compañía.
TERCERO: Luego de oídos los administradores y comisario, ORDENE la inspección de los libros de la compañía; nombrado al efecto a uno o mas comisarios, cuyos honorarios y gastos serán sufragados por el denunciante.
CUARTO: Consignado el Informe del comisario o los comisarios designados, acuerde la convocatoria inmediata de una asamblea para resolver sobre las irregularidades denunciadas…”

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA DENUNCIA

1.- Copia del Poder Notariado del ciudadano RAMON ABRAHAM SANCHEZ LICON otorgado a las ciudadanas CIRA MARLENIS IBARRA GOMEZ y MARIA ISIMA FERRER RICO (folios 15 al 17).

CONTESTACIÓN DE LA DENUNICA

En fecha 01 de Febrero de 2023, la ciudadana MONIKA HERNANDEZ ROJAS, parte codemandada, asistida por la abogada MARIELA DE LIMA, presentaron escrito de oposición por ser infundada y temeraria, en la que alego entre otras cosas lo siguiente:
“… En cuanto a mi función como comisario de la empresa Mozzarella CA., la desarrolle de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 311 del Código de Comercio, y a las normas Interprofesionales para el Ejercicio de la función del comisario Servicios Especiales del Contador Publico Nro. 6 (SECP-6); en el primer ejercicio económico del 01 de Septiembre de 2017 al 30 de Junio de 2018, la empresa estuvo en etapa de inactividad operativa, y se verifica en la declaración de impuesto sobre la renta (ISLR) N° 1890701507 con certificado electrónico N° 202030000182600079893; en el ejerció del 01 de Julio de 2018 al 30 de junio de 2019 se revisaron los estados financieros, observando una utilidad de Bs. 8.712.786,73, en cuanto a este periodo no recibí denuncia de los accionistas, y estuve presente en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de septiembre de 2019, donde fue aprobada la gestión administrativa para ese periodo por la totalidad de los accionistas; estos hechos contrariamente a la inverosimilitud proferida en la denuncia mercantil según las presuntas irregularidades son “falta de cierre de ejercicio de varios años, sin poder determinar las ganancias o perdidas de cada ejercicio económico, así como las declaraciones de ISLR”.
Para el ejercicio comprendido desde 01 de Julio de 2019 al 30 de Junio de 2020, tal y como lo exprese en mi Informe, y así lo ratifico en la presente declaración, revise los estados financieros, observando una utilidad de Bs. 104.245.779,13 en el estado de resultados, manifestando en mi informe el resultado positivo en las operaciones económico-financieras, y contrariamente a lo afirmado, no recibí de parte del ciudadano Ramón Sánchez denuncia alguna contra los administradores de algún hecho que considerare censurable en los términos del articulo 310 del Código de Comercio.
Para el ejercicio del 01 de Julio de 2020 al 30 de Junio de 2021, conforme consta en el informe que emití y cuyo contenido ratifico en todas y cada una de sus partes, revise los estados de situación financiera presentados por la administración de la empresa, observando una perdida operativa de Bs. -8.372.725.709,84 en el estado de resultados, se analizo el resultado negativo en las operaciones económico-financieras del periodo, considerando desde luego que a la fecha de cierre aun se mantenían las medidas de restricciones, debido a la situación presentada por el COVID-19, para este periodo, al igual que para los periodos precedentes según ya lo declare expresamente no recibí de parte del ciudadano Ramón Sánchez denuncia alguna contra los administradores de algún hecho que considerare censurable en los términos del articulo 310 del Código de Comercio, de modo que resultas inaceptables las infundadas aseveraciones que atentan irresponsablemente contra mi desempeño profesional por parte de estas personas que sin ningún asidero pretenden poner en tela de Juicio mi buen nombre e idoneidad profesional, por lo que me reservo el derecho de accionar civil, administrativa y penalmente en contra de estos ciudadanos en aras de obtener la restitución que me corresponde por conceptos de daños y perjuicios.
Hechos estos que rechazo en todas sus partes, sin embargo, resultando evidente que el denunciante es lego en la materia contable, le hago saber que los formatos de informes que emitimos los contadores obedecen a formatos que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela ha ido desarrollando a partir de la aplicación en Venezuela de las Normas Internaciones de Información Financiera, y en este sentido en particular quienes hemos sido designados comisarios atendemos a los modelos sugeridos al efecto por la Federación en el CUADERNO DE AUDITORIA, REVISION Y ATESTIGUAMIENTO (omissis).
Lo que si ratifico con el carácter de haber sido comisario para los periodos referidos es que para los ejercicios finalizados el 30/06/2019, 30/06/2020 y 30/06/2021, tal y como consta en los informes al efecto realizado, no recibí denuncia alguna por parte de los accionistas. Debiendo entenderse de esto que el ciudadano Ramón Abraham Sánchez Licon (omissis), no presento ante mi denuncia ni verbal, ni escrita contra los administradores sobre algún hecho que considerare censurable en los términos del articulo 310 del Código de comercio, en concordancia con el articulo 8 de la SECP-6.
Asimismo, en cuanto al ultraje que representa la aseveración incorporada en el “Informe” emitido por la Licenciada en Contaduría Publica María Ferrer, y que observe que fue anexado a la denuncia mercantil como fundamento, debo señalarle a ese Juzgado que la Norma Internacional de Servicios Relacionados 4400: ENCARGOS PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS ACORDADOS SOBRE INFORMACION FIANCIERA) (Omissis).
Otro hecho que resalta como incumplido por el tantas veces mencionado Informe es que carece de la documentación que sustente los hallazgos obtenidos y que el encargado fue realizado de conformidad con la NISR 4400 y con los términos del encargo, sino que estos últimos son inciertos al no mencionarse siquiera en tal informe.
Solicito de ese Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en virtud de la evidente improcedencia de la denuncia mercantil condene en costas y costos al denunciante Ramón Abraham Sánchez Licon y de conformidad con el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, estimo los gastos de la presente contestación en la cantidad de Cincuenta Petros…”




DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de Julio de 2023, el Tribunal a quo dicto sentencia en la que declaro:
“… PRIMERO: En virtud que existió limitantes que pudieran determinar con claridad que los estados financieros de la empresa comercial “MOZZARELLA C.A” están libres de errores significativos, todo ello vista la falta de información recurrida en su totalidad por el comisario ad hoc nombrado en la presente denuncia, este tribunal forzosamente y apegado a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 291 del Código de Comercio acuerda la convocación de manera inmediata a la asamblea. SEGUNDO. En consecuencia, la misma deberá llevarse a cabo AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 9:00 DE LA MAÑANA en presencia del comisario ad hoc designado en la presente solicitud para tal fin, debiendo la parte interesada consignar ante este Tribunal una vez concluida dicha asamblea las resultas obtenidas a los fines de ser agregada a los autos, en aras de dar por concluido el presente asunto…”
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de Julio de 2023, el Tribunal a quo procedió a aclarar la decisión dictada en fecha 13/07/2023 de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 18/07/2023 por el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ (…), actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON plenamente identificado en auto y en su carácter de accionista de la empresa comercial denominada “MOZZARELLA C.A” a tal efecto este Tribunal procede a aclarar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2023. PRIMERO: La celebración de la asamblea convocada deberá llevarse a cabo en la sede de la empresa comercial “MOZZARELLA C.A” ubicada en la Avenida 38 entre calles 31 y 32 del Centro Comercial Ciudad Acarigua, local N° 4 de Acarigua, estado Portuguesa. SEGUNDO: La asamblea convocada deberá celebrarse conjuntamente con el tribunal constituido, motivo por el cual se entenderá el traslado y constitución del mismo en la dirección anteriormente señalada el día y la hora fijada por este Tribunal. TERCERO. Las resultas de dicha asamblea deberán agregarse a los autos del presente expediente en aras de dar por concluido el presente asunto, tal y como lo establece el fallo dictado por este Tribunal…”

DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 30 de Octubre de 2023, la parte solicitante presentó escrito de informe en el que alego lo siguiente:
“…Me adhiero a la apelación de los denunciantes, en el sentido de que el Tribunal de la causa debe acordar la convocatoria de una nueva asamblea.
En la causa de jurisdicción voluntaria por denuncia mercantil presentada mediante apoderada judicial, por mi mandante RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON, de la que conoce el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en decisión del 13 de Julio de 2023, en el presente procedimiento, se acordó la convocatoria de una asamblea, en el quinto dia de despacho siguiente, al considerar el Tribunal, luego de examinar el informe presentado por el comisario ad hoc, designado en el presente procedimiento, existían posibles irregularidades en la administración de la mencionada sociedad mercantil que debían discutirse en la misma asamblea.
Es oportuno destacar, que en su informe el comisario ad hoc, informo al Tribunal que no se le había dado acceso a los documentos bancarios y a otros recaudos sobre las actividades económicas de “MOZZARELLA C.A”, ni la relación de caja principal en moneda nacional y en divisas, lo que impidió al profesional de la contaduría designado, presentar un completo informe sobre la situación financiera de la mencionada sociedad mercantil.
La representación judicial de los denunciados, interpuso recurso de apelación el 20 de Julio de 2023, mientras que el Tribunal se traslado a la sede de la sociedad mercantil “MOZZARELLA C.A”, el 21 de Julio de 2023.
Los denunciados JULIO CESAR DIAZ MEJIAS, presidente de la mencionada sociedad mercantil, como también la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, quienes decidieron ausentarse en un claro intento de burlar lo decidido en la presente causa, impidiendo la celebración de la asamblea debidamente convocada.
El tribunal de la causa, por auto del 25 de Julio de 2023 oyó la apelación de la representación de los denunciados, en el solo efecto devolutivo y en la misma fecha, esta representación judicial, presento escrito insistiendo en que se convocara nuevamente la asamblea, como lo dispone de manera expresa, el articulo 281 del Código de Comercio.
No obstante, el Tribunal a su digno cargo, por auto indico que aunque la apelación fue oída en un solo efecto, la solicitud de convocatoria de una nueva asamblea, se decidirá una vez resuelta la apelación de la representación de los denunciados.
No fue hasta el 20 de septiembre de 2023, que la representación de los denunciados, indico las copias que se deben remitir al Juzgado Superior, para que conozca de la apelación y hasta la presente fecha (mes y medio despojes, excluyendo el receso judicial), no ha consignado los recursos necesarios para obtener las copias fotostáticas que se deben certificar.
Con respecto a lo anterior, señalo a esta Superior Alzada los siguientes hechos y circunstancias:
1.- el acto de ausentarse JULIO CESAR DIAZ MEJIAS, presidente de la mencionada sociedad mercantil, como también la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO con su apoderada judicial de asamblea convocada por este Tribunal.
2.- La negativa por los denunciados de darle acceso al comisario ad hoc, a los documentos bancarios y a otros recaudos sobre las actividades económicas de “MOZZARELLA C.A”, tales como la relación de caja principal en moneda nacional y en divisas, lo que fue indicado por el comisario ad hoc en su informe.
3.- La tardanza de la representación de los denunciados, en la indicación de las copias a certificar para que el Juzgado Superior conozca de su apelación y:
4.- La omisión hasta la presente fecha de consignar los recursos para obtener las copias fotostáticas que se deben certificar, que con la tardanza en el señalamiento de las copias, evidencia de manera clara una absoluta falta de interés en el tramite de la apelación que interpusieron, que solamente puede tener como finalidad, conjuntamente con los anteriores hechos y circunstancias, el obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso.
De tal amera que al ausentarse los accionistas JULIO CESAR DIAZ MEJIAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, no fue posible celebrar la asamblea por no contarse con el quórum necesario.
Los procedimientos de denuncia mercantil, están previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio y en el primero de los cuales se dispone que la decisión reclamada puede confirmarse de la manera establecida en los artículos 280 y 281.
Aunque no esta previsto en el articulo 291 por el que se tramita el presente procedimiento, la manera de proceder de no lograrse el quórum en la asamblea convocada por el Tribunal, de manera indudable debe procederse como dispone el articulo 290 también regula un procedimiento de denuncia mercantil y que remite a los artículos 280 y 281.
Esto debe ser así, ya que de otra manera muy fácil seria para los accionistas que no se encuentren interesados en que se discuta las irregularidades que el comisario ad hoc señalo en su informe, ausentarse para impedir la conformación del quórum, evitando la celebración de la asamblea, burlando lo decidido por el Tribunal y con mayor razón, cuando tales accionistas, sean los administradores bajo cuya gestión ocurrieron las posibles irregularidades, como en el presente caso en el que durante los ejercicios económicos examinados, estaban como presidente RAMON ABRAHAN SANCHEZ LICON y como vicepresidenta ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO.
El articulo 280 del Código de comercio, exige para la celebración de la asamblea, de un numero de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de la mitad de los que representen ese capital, por lo menos de ese capital, mientras que el articulo 281 dispone que si no concurriere un numero de accionistas con la representación exigida por la Ley, se convocara para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el numero de los concurrentes a ella.
Petitorio:
Es por las anteriores consideraciones, que ocurro ante su competente autoridad, como el fin de solicitar, como en efecto le solicito declare sin lugar la apelación de la representación de los denunciados y con lugar la apelación adhesiva de esta representación judicial, ordenando al Tribunal de la causa, acuerde la convocatoria de una nueva asamblea, como lo disponen los artículos 280 y 281 del Código de Comercio…”

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 09 de Noviembre de 2023, la apoderada judicial de los denunciados presentó Observaciones, en el que alego lo siguiente:
“…En cuanto a lo expuesto por el denunciante que mis representados han realizado actuaciones para obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, por cuanto el Juzgado a quo, mediante decisión del 13/07/2023, acordó la convocatoria de una asamblea, en el quinto día de despacho siguiente, con la presencia del comisario ad hoc, a las 9 am; los denunciados Julio Cesar Díaz Mejias, presidente de la Sociedad Mercantil, como también la accionista Rosa Elvira Arroyo Blanco, decidieran ausentarse en un claro atento de burlar lo decido en la presente causa, impidiendo la celebración de la asamblea debidamente convocada, pero es el caso que no es facultad del Tribunal de la causa convocar la asamblea, sin embargo la convoco en el segundo punto de la decisión, como consta el folio 161 vto, sin indicar los objetos a discutir en dicha asamblea, lo cual hace nula la convocatoria, como tampoco señalo el lugar donde se celebraría dicha asamblea; a cuanto a que el tribunal por auto del 25/07/2023, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, lo cual consta a los folios 4 fte y vto y 5 fte y vto, y no fue hasta el 20/09/2023, que esta representación judicial indico las copias que se deben remitir al Juzgado Superior para que conozca de la apelación y hasta la presente fecha, no ha consignado los recursos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas que se deba certificar; siendo el hecho cierto que oída la apelación en un solo efecto, como consta el folio 84 igualmente consta el folio 88, que de fecha 20/09/2023, señale las copias certificar para que acompañara la apelación; las cuales sufrague a todo evento, a pesar de que el tribunal de la causa no le acordó dichas copias, a pesar de que en la diligencia inserta al folio 88, indique que se incluyera la diligencia y el auto que acordara dichas copias, además del hecho de que tribunal de la causa no remitió las copias señaladas en dicha diligencia, ya que consta en el expediente que el Juzgado a quo corrigió la foliatura del expediente y remitió a este Tribunal las copias certificadas correspondiente a la nueva foliatura y no las señaladas el 20/09/2023, que nunca se acordaron, por lo que correspondía al Tribunal de la causa dictar el auto correspondiente, para así sufragar las copias y no como pretende el denunciante, que se estaba obstaculizando el proceso. Por lo que pido al Tribunal declare con lugar la apelación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se destaca de la narrativa anterior que: a) estamos en presencia de una solicitud de denuncia mercantil, intentada por RAMON ABRAHAM SANCHEZ LICON, en su carácter de accionista de la Empresa Mercantil “MOZZARELLA C.A”, donde surgen como denunciados los ciudadanos JULIO CESAR MEJIAS y ROSA ELVIRA BLANCO.
De dicha solicitud se desprende que, solicitan lo siguiente: 1) se ordene oír los administradores y comisario de la compañía; 2) que luego de ser oídos los administradores y comisario, ORDENE la inspección de los libros de la compañía al efecto a uno o mas comisarios, cuyos honorarios y gastos serán sufragados por el denunciante; y 3) que consignado el informe del comisario o los comisarios designados, acuerde la convocatoria inmediata de una asamblea para resolver sobre las irregularidades denunciadas.
Igualmente se desprende de los autos, que los denunciados procedieron a ser oposición a la solicitud, entre lo que se destaca que esta solicitud es no contenciosa, conforme lo dispone el articulo 291 del código de comercio.
Que a pesar de dicha oposición, la juzgadora a quo, continuo con el tramite de la solicitud, siendo que en fecha 13 de julio dictó sentencia definitiva, en la cual, declaro: “PRIMERO: La celebración de la asamblea convocada deberá llevarse a cabo en la sede de la empresa comercial “MOZZARELLA C.A” ubicada en la Avenida 38 entre calles 31 y 32 del Centro Comercial Ciudad Acarigua, local N° 4 de Acarigua, estado Portuguesa. SEGUNDO: La asamblea convocada deberá celebrarse conjuntamente con el tribunal constituido, motivo por el cual se entenderá el traslado y constitución del mismo en la dirección anteriormente señalada el día y la hora fijada por este Tribunal”
Sobre dicha decisión, la co-denunciada, ciudadana ROSA ELVIRA BLANCO, ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en su solo efecto, a la cual se adhirieron los denunciantes y en razón de ello, procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De Conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, dictada en una solicitud de denuncia por irregularidades mercantiles, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, sin que dicho análisis y resultado desmejore la condición del apelante.
Siendo así, en atención a esta faculta revisora que tenemos los Jueces Superiores y realizado como ha sido un análisis concienzudo del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, es que, atendiendo los postulados de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en el cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, adaptándose a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, y en este contexto, debemos comenzar por señalar que la referida solicitud, realizada por la parte accionante ante el Tribunal de Municipio accionado, se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, las cuales no están sujetas a la voluntad de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.
En este contexto, nos referimos a la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, en la que, la doctrina venezolana, ha señalado: “los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por que no se esta ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).

De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.
Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio que señala: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observara en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”, de igual manera el artículo 1.109 eiusdem establece “El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”; por último el artículo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Como quiera, que, se repite, el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:

“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...omissis...

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción...

Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, esta misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros) señaló:
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso que nos ocupa, la Presidente de la empresa y la Administradora, formularon alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés de los solicitantes, alegaron igualmente que no se alegó en que consisten las “irregularidades” denunciadas, que no se indicó cuales son los créditos multimillonarios ni los ingresos también millonarios que denuncia la actora, así como de la inobservancia del procedimiento breve y expedito del artículo 291 del Código de Comercio, y por último denunció violaciones al debido proceso, por cuanto, alega, no fueron oídos los Administradores y Comisarios tal como lo establece de manera expresa el artículo 291 del Código antes citado.
La parte solicitante de la Convocatoria presentó escrito en el cual se contrapone a las pretensiones de la presidente de la empresa y de la comisaría de la misma, por lo cual solicitan se declare la improcedencia de sus pedimentos.
Tal como se observa del escrito de contestación u oposición presentado por la Presidente y la Comisario de la empresa, en el mismo se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.

En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.
En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso bajo el estudio, es evidente, que si la solicitud de denuncia de irregularidades mercantiles, planteada por los accionantes, es convertida en un asunto de naturaleza contenciosa, no permitido por la ley procedimental, ello trae como consecuencia lógica, una clara subversión del proceso, en el asunto bajo examen, en virtud de no cumplirse con el procedimiento legalmente establecido para ello, conforme a la norma que se establecerá infra.
Ahora bien, en cuanto a la subversión del proceso, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, compartiendo el criterio de la Sala Civil, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas C.A.), se señaló como una de las obligaciones del Juez:
“(…) en la sustanciación de los procesos, los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del ‘DEBIDO PROCESO’, en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)”.
Siendo ello así, tenemos que en el presente asunto –como se ha advertido y constatado, que la juzgadora a quo, al haber continuado con el tramite de la presente solicitud, luego de habérsele formulado la oposición, quebrantó la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, y se subvirtió el orden lógico procesal, por el cual se rige el proceso civil venezolano y por ende el procedimiento de jurisdicción voluntaria mutando en un asunto contencioso, lo cual no esta permitido por la ley procesal (artículo. 901 ejusdem), es decir, la juzgadora accionada no dio estricto cumplimiento a lo estatuido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, que rige los tramites de las solicitudes presentadas en sede de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud que aquí se ventila.
La mencionada norma procedimental, estatuye lo siguiente:
“Articulo 901. En conformidad con el articulo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
Sobre el trámite de las solicitudes formuladas en sede de jurisdicción voluntaria, tenemos que los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

“Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
Así precisamos que, la presente solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria, de acuerdo a las normas señaladas.
En este orden, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, destaca dos (2) de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: “su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez si está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
Así el autor Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2.001, señala que: “el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Asimismo, continúa Chiovenda en la obra citada, y lo hace suyo este Tribunal, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10), trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“(…) la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente...”.

En conclusión el proceso voluntario, al igual que el contencioso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del debido proceso (artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente, de lo antes trascrito se evidencia, que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el procedimiento aquí instaurado, conforme se ha dicho, es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria.
En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“(…) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
“Con arreglo a su formulación normativa actual, la Jurisdicción voluntaria”, en sentido propio, es el PROCESO judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: (…).
Ahora bien, sobre esta institución se sitúan las brumosas capas originadas en el DERECHO ROMANO, (1) tímidamente despejadas con equívocos y contradicciones por nuestra jurisprudencia y mejor doctrina. De ahí que, debamos hacer algunas afirmaciones para “acortar” el camino analítico. Una de ellas es ésta: La Jurisdicción voluntaria es en la actualidad, apenas una modalidad procesal. No se trata, pues, como suele afirmarse, de una “Jurisdicción Especial” o de un segmento autónomo de la Administración de Justicia establecido solo para resolver los asuntos en los cuales los interesados estén de acuerdo; sino, sencilla y llanamente de un PROCESO ESPECIAL o ESPECIALISIMO basado, como todos, en el ejercicio del derecho de acción consagrado y garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA- (…)”.
Todo lo expuesto, ratifica que el tratamiento que le dio la iudex a quo, a la esta solicitud, existiendo la oposición la hizo incurrir en una subversión del proceso, toda vez que no se atuvo al tramite establecido en los artículos 895 al 901 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo indicado en este ultimo, que le ordenaba “sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, con lo cual sin dudas se configura una extralimitación de las funciones en el caso que le fue planteado.
En conclusión, de las consideraciones realizadas, tanto de hecho, como de derecho, es evidente que en el presente caso, al existir oposición a la solicitud, por parte de lo denunciados, lo que corresponde es declarar el sobreseimiento de la presente causa.
En atención a lo anterior se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de Julio del año 2023, por la representación judicial de la parte demandada, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y como consecuencia de ello, la aclaratoria dictada en fecha 19 de Julio de 2023.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Julio del año 2023, por la representación judicial de la parte demandada, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y sin lugar la adhesión a la apelación realizada por los solicitantes.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia objeto de la apelación dictada en fecha 13 de Julio de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y como consecuencia de ello, la aclaratoria, dictada en fecha 19 de Julio de 2023.
TERCERO: El SOBRESEIMENTO de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 1:00 pm. Conste.


Expediente N° 4057.