REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 4078.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de Noviembre de 2023, por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023.
En el escrito presentado, el recurrente de hecho expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, PROPONGO RECURSO DE HECHO contra el auto o decisión interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2023, que cursa al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente anteriormente identificado (12-2023) donde el Juez de la causa (Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial), niega la apelación por nosotros interpuesta contra la sentencia definitiva producida en esta causa ((Exp. N° 12-2023) en fecha 10 de Noviembre de los cursantes mes y año. Fundamento el Recurso de Hecho aquí propuesto y ejercido, en las circunstancias de hecho y razonamientos de derecho siguientes:

PRIMERO:
VIOLACION DEL ARTICULO 14 DEL CODIGO DE PROCEIMIENTO CIVIL.

Debemos señalar que en auto de fecha 23 de Octubre del cursante año, en forma casi clandestina y mucho antes de que se hiciera publica la salada del Poder Judicial del ciudadano OMAR PEROZA, otro abogado de nombre JOSE GREGORIO CARRERO, se aboco como juez de la causa sin notificar a las partes, en total contravención con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Las negrillas y subrayado son nuestras). En el caso de autos fue un hecho público y notorio la intempestiva salida del poder judicial del anterior juez de la causa, Abg. OMAR PEROZO, tan abrupta separación del cargo del mencionado abogado constituye un motivo legal de suspensión de la causa, razón por la cual el nuevo juez tenía la obligación de notificar a las partes el abocamiento que hizo de la causa, independientemente del contenido jurídico del principio procesal de que “las partes están a derecho”, toda vez, que se trataba de un motivo de suspensión legal de la causa; por otra parte, el juicio objeto del abocamiento del nuevo juez de la causa, tratándose de un procedimiento o juicio breve, estaba al borde de ser dictada la sentencia definitiva, toda que faltaba una audiencia o un día de despacho para la conclusión del lapso de 10 días hábiles para promover y evacuar pruebas, todo ello explica como por no haber dictado la sentencia respectiva en la fecha correspondiente el juez de la causa dicto un auto de fecha 3 de noviembre donde difirió por cinco días el lapso para sentenciar, con lo expuesto anteriormente, queremos significar que era obligatorio para el nuevo juez que se había abocado al conocimiento de la causa, notificar previamente a las partes del juicio el abocamiento para la cognición del procedimiento; tal como ocurre y es de uso común en la practica forense venezolana…

(…omissis…)

SEGUNDO
TEMPESTIVIDAAD DE LA APELACION DENEGADA.

…Sometemos a la consideración de esta alzada los argumentos que a nuestro juicio hacen procedentes y admisibles, la apelación que nos fue denegada por intespectiva; en este orden de ideas, debemos indicar que el lunes 13 de Noviembre del cursante año, primer día para el lapso de apelación, no tuvimos acceso al expediente por no existir fluido eléctrico, dicho en términos coloquiales: “no había luz”, la cual regreso o se reestableció a las 3:00 pm, de ese mismo día; igual ocurrió a los días 14 y 15 de los cursantes mes y año. Siendo que apelamos el día 20 de noviembre, vale decir, el tercer día donde hubo fluido eléctrico, consideramos que la apelación explanada en autos debe ser oída y tramitada legalmente, toda vez que, por MOTIVO DE FUERZA MAYOR, o sea, inexistencia o falta de electricidad no pudo concretarse o realizarse la respectiva apelación en los días que a pesar de haber despacho, no había fluido eléctrico que permitiera que permitiera a los usuarios de nuestro sistema de justicia, o simplemente, justiciables, tener acceso al expediente para diligenciar; debe estimar esta superioridad que las interrupciones del servicio de electricidad ocurridas en las fechas anteriormente mencionadas, constituyen hechos públicos y notorios en nuestra comunidad, por lo que están excepto de comprobación judicial de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pido un pronunciamiento de esta superioridad con respecto a la tempestividad de la apelación denegada en autos, objeto del presente Recurso de Hecho…

Señalando más adelante:

…Solicitamos que sea declarado con lugar y procedente el presente Recurso de Hecho aquí propuesto y explanado…


Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2023, ordenó darle entrada al mismo y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el recurrente consignó las copias certificadas que creyó conveniente para la resolución del caso (folios 4 al 25).
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023
Observa este Juzgador que el 30 de Noviembre de 2023, el recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
 Copia fotostática certificada del libelo de la demanda interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2023, por los ciudadanos Manuel Parra Escalona y Daniel Onecimo Pérez Torrealba contra el ciudadano Jose Mayer Schmit por motivo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. (folios 7 al 9).
 Copia fotostática certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de Febrero de 2023 (folio 10).
 Copia fotostática certificada del auto de abocamiento del Juez, Jose Gregorio Carrero de fecha 23 de Octubre de 2023 (folio 11).
 Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2023, suscrita por el abogado Luis Fernández, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Naimar Hamid, mediante la cual expone que la presente causa esta entrando en etapa de sentencia y constato que no reposa en el expediente la prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito (BNC) (folio 12).
 Copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 03 de Noviembre de 2023, mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 13).
 Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en fecha 10 de Noviembre de 2023 (folios 14 al 19).
 Copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 16 de Noviembre de 2023, mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023 (folio 20).
 Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2023, suscrita por el abogado Manuel Parra Escalona, parte co-demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de Noviembre de 2023 (folio 21).
 Copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 21 de Noviembre de 2023, mediante el cual declara inadmisible la apelación interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
 Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2023, suscrita por el abogado Manuel Parra Escalona, parte co-demandante, mediante la cual solicita copias certificadas ante el Juzgado a quo (folio 23).
 Copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 27 de Noviembre de 2023, mediante el cual acuerda las copias solicitadas en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado Manuel Parra Escalona, parte co-demandante (folio 24).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado precedentemente, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado en fecha 23 de Noviembre de 2023, por el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual le declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2023, contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpusieron los abogados Manuel Parra Escalona y Daniel Onecimo Pérez Torrealba, contra el ciudadano Jose Mayer Schmit…”, cuya causa fue tramitada por los conductos de juicio breve.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación, o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos.
Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas debe este Juzgador, verificar en primer termino, si el recurrente de hecho, ejerció el presente recurso en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que Inadmitió la apelación ejercida, conforme lo dispone el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden destacamos que el auto que Inadmitió la apelación ejercida, fue dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023 (folio 22), y el recurrente presenta su recurso por ante este Juzgado Superior en fecha 23 de Noviembre del 2023, esto es, al segundo día de despacho siguiente, contados desde la fecha en que le fue negado oírle el recurso, con lo cual se cumple con el presupuesto de tempestividad del recurso previsto en el articulo 305 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Resuelto favorablemente el anterior punto, pasamos en segundo lugar, a verificar si la decisión dictada en la presente causa, es de aquellas que admite el recurso ordinario de apelación, lo cual lo precisamos en los siguientes términos:
En este contexto, como quiera que se ha advertido que la decisión que da origen al presente recurso de hecho, es una definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpusieron los abogados Manuel Parra Escalona y Daniel Onecimo Pérez Torrealba, contra el ciudadano Jose Mayer Schmit…”, cuya causa fue tramitada por los conductos de juicio breve, es incuestionable que la misma, es de aquellas que admite apelación en ambos efectos, conforme lo ordena el articulo 891 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Establecido que, la decisión que declaró sin lugar la acción por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, es de aquellas que dada su naturaleza juridico- admite el ejercicio ordinario de apelación, procedemos a atender la razón esgrimida por el Juez de la causa, para negar que se oyera la apelación intentada en contra de ella.
En este caso, según se desprende de la copia fotostática certificada acompañada al presente recurso de hecho, el juzgador a quo, fundamento su negativa en los siguientes términos:
“Omissis
Ahora bien, el artículo 891 ejusdem preceptúa que “de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres días siguientes (…)”, en el presente caso, se observó que el actor acude a ejercer el recurso de apelación pasado el mencionado lapso , aun cuando las partes se encontraban a derecho, pues los días correspondientes a la apelación corrieron así: 13-11-2023, 14-11-2023, y 15-11-2023, habiendo además transcurrido los siguientes dìas de despacho 16-11-2023, 17-11-2023 y 20-11-2023, en consecuencia, la apelación ejercida a todas luces resulta extemporánea, motivo por el cual se declara INADMISIBLE de conformidad con el citado articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…).
Siendo así, la razón de la inadmisibilidad de oír dicha apelación, lo es, que la misma fue ejercida extemporáneamente por atrasada, ya que estando a derecho el perdidoso para la fecha en que se dictó la sentencia, ejerció dicho recurso extemporáneamente, ya que siendo el juicio que nos ocupa, fue tramitado por el procedimiento breve, el lapso para apelar es de tres (3) Días, y el apelante, ejerció dicho recurso al día numero seis.
Entre tanto, el recurrente de hecho, alegó en su defensa para atacar el auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, entre otras cosas, lo siguiente:
“omissis
VIOLACION DEL ARTICULO 14 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Debemos señalar que en auto de fecha 23 de Octubre del cursante año, en forma casi clandestina y mucho antes de que se hiciera publica la salada del Poder Judicial del ciudadano OMAR PEROZA, otro abogado de nombre JOSE GREGORIO CARRERO, se aboco como juez de la causa sin notificar a las partes, en total contravención con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Las negrillas y subrayado son nuestras). En el caso de autos fue un hecho público y notorio la intempestiva salida del poder judicial del anterior juez de la causa, Abg. OMAR PEROZO, tan abrupta separación del cargo del mencionado abogado constituye un motivo legal de suspensión de la causa, razón por la cual el nuevo juez tenía la obligación de notificar a las partes el abocamiento que hizo de la causa, independientemente del contenido jurídico del principio procesal de que “las partes están a derecho”, toda vez, que se trataba de un motivo de suspensión legal de la causa; por otra parte, el juicio objeto del abocamiento del nuevo juez de la causa, tratándose de un procedimiento o juicio breve, estaba al borde de ser dictada la sentencia definitiva, toda que faltaba una audiencia o un día de despacho para la conclusión del lapso de 10 días hábiles para promover y evacuar pruebas, todo ello explica como por no haber dictado la sentencia respectiva en la fecha correspondiente el juez de la causa dicto un auto de fecha 3 de noviembre donde difirió por cinco días el lapso para sentenciar, con lo expuesto anteriormente, queremos significar que era obligatorio para el nuevo juez que se había abocado al conocimiento de la causa, notificar previamente a las partes del juicio el abocamiento para la cognición del procedimiento; tal como ocurre y es de uso común en la practica forense venezolana, en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 507 de fecha 07 de Agosto de 2015, en la cual se asentó: “En tal sentido cabe señalar que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa si esta se encuentra paralizada y no se haya en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso o su derecho a la defensa…”
Es obvio que la incorporación de un nuevo juez produce “ipso facto” la paralización de la causa, y, en tal sentido, creemos oportuno expresar lo citado por el autor Ricardo Henriquez La Roche, Pág. 86. Tomo I, de su Código de Procedimiento Civil: “La notificación es necesaria no solamente en el caso de suspensión de la causa por algún motivo, sino cuando se encuentren paralizadas (…) de allí que es diuturna y conteste la posición de nuestra casación civil sobre el punto planteado, al establecer en distintos fallos lo siguiente: “Ante esta situación es necesario expresar que el Juez no está facultado para suspender el curso de la causa sino en aquellos casos que exista un acuerdo entre ellos , pero tampoco se encuentra facultado para impulsar de oficio un proceso que se encuentre en suspenso por auto del propio juez sin que antes hubiese la notificación de las partes conforme a lo establecido en al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil…” Sentencia citada por Ricardo Henriquez La Roche, opus cit pagina 86, Tomo I, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Noviembre de 1992. En base a las consideraciones anteriormente expuestas y frente a la flagrante violación de la sentencia objeto del Recurso de Hecho aquí propuesto, y frente a la contravención de dicha sentencia de las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa consagradas en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del juez que conoce de la causa, y se anule la sentencia cuya apelación fue denegada.

…Omissis…
De dicha defensa, extraemos que al entender del recurrente, para la fecha en que se produjo la sentencia, él no se encontraba a derecho, pues, como consecuencia, de la salida del Poder Judicial, y por tanto, del Juzgado de la causa, del juez que originariamente conocía de dicha acción, se produjo un motivo legal de suspensión de la misma, y que para que esta se reanudara, era obligatorio para el Juez entrante, notificar a las partes, del abocamiento para la reanudación de la causa, lo cual no ocurrió, pues allí, no se les ordenó su notificación, y en razón de ello, solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del Juez que conoce de la causa, y se anule la sentencia, cuya apelación fue negada.
En definitiva, se desprende del recurso que, al no habérsele notificado del abocamiento, para la reanudación de la causa, la cual se encontraba en suspenso por la salida de un juez y la entrada de otro, en este caso, del que dicto la decisión, ellos, no estaban a derecho, para tener conocimiento del mismo, les produjo la imposibilidad a ejercer el recurso correspondiente, en la oportunidad de ley, con lo cual, a todas luces, le cerceno el derecho a defenderse, quebrantando el derecho constitucional previsto en el articulo 49 de la Carta Magna.
Luego de analizado la defensa esgrimida en el escrito contentivo del recurso de hecho, observamos que de esta, se desprende que, busca el recurrente que, quien aquí juzga, se pronuncie sobre la validez de todas las actuaciones realizadas por el actor, incluyendo la sentencia que da origen al presente, la cual solicita se declare su nulidad, lo cual, de hacerlo, excedería los limites para lo cual fue creado el recurso de hecho, pues este solo se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, la decisión que ha de dictarse, es solo para establecer si tal negativa es correcta, por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, o por lo contrario, no lo es. ASI SE DECIDE.
De allí que, se declare la inadmisibilidad de dicha solicitud por no ser esta la vía, para resolverla. ASI SE DECIDE.
Aclarado como ha sido el objeto del recurso de hecho, y que debe ser resuelto con la presente decisión, atendiendo lo expuesto por el Juez de la causa, en su auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, y de lo expuesto por el recurrente, lo cual se hace en los términos que siguen:
Como quiera que el punto álgido tiene relación directa con el abocamiento del nuevo Juez en el conocimiento de la causa que da origen al presente recurso, y su correspondiente notificación a las partes, que ha de practicarse en juicio, encontramos que la naturaleza jurídica de ésta (notificación), se encuentra contemplada en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; indicándonos el Artículo 14, el deber que tenemos los Jueces de notificar a las partes cuando se acuerde la reanudación del curso procesal de las causas cuando éstas hubiesen estado paralizadas; el artículo 233, nos indica las formas y medios por los que se pueden efectuar estas notificaciones; y el artículo 251, nos indica la obligación que tenemos los Jueces de ordenar la notificación de las partes cuando una sentencia ha sido dictada fuera de lapso.-
La importancia de la notificación de las partes, cuando la causa se ha paralizado o suspendido, consiste en el derecho que tienen las partes involucradas en un juicio de cualquier naturaleza, a que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos tan celosamente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, ya que con la notificación, se pone en conocimiento la reapertura del proceso, y con ello, impedir que, se produzcan actuaciones sin su conocimiento, es decir, dicha actividad, esta estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de una mejor claridad en este punto, traemos a autos, parte de la SENTENCIA de la Sala Constitucional, de fecha 06 de abril del 2001, con PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA). Exp. Nº 00-2076, sentencia Nº 496, que estableció:
“En cuanto a los alegatos del accionante, relativos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no haberse notificado a las partes al abocarse al conocimiento del caso, la Juez Temporal, y del cual no hace ninguna referencia la decisión consultada, la Sala considera necesario un examen más detallado.
Ahora bien, sobre este aspecto de la notificación en estos casos de abocamiento, la Sala ha expuesto su criterio en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Petra Laura Lorenzo, con motivo de un supuesto similar, y consideró:
“…que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...”.
En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que si bien el accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez temporal conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señala si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación o si iba a solicitar la constitución de asociados…”
Igualmente, citamos la sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, que señala la obligatoria notificación de las partes, para cuando la causa se encuentra paralizada, para recomponer la estadía de derecho, en los siguientes términos:
"Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(Omissis)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo ello así, tenemos que se desprende de las citadas sentencias, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Que efectivamente la salida del juez, rompe la estadía de derecho de las partes, por lo que es, una causa legal de suspensión de la causa,
b) Que este nuevo Juez, esta obligado a notificar a las partes de su abocamiento, al conocimiento de la causa en curso, independientemente de que la misma este paralizada o suspendida;
En atención a todo lo anterior, y siendo que de las actuaciones cursantes en autos, y del mismo auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, se desprende lo siguiente 1) que el nuevo juez, se aboco al conocimiento de la causa, donde se produjo la decisión de fondo, sin haber notificado a las partes, de dicho abocamiento, lo cual le impidió al recurrente tener conocimiento de la reanudación de la causa, ya que no se destaca una sola actuación de su parte, realizada antes de que fuese dictada la sentencia; y 2) Que la primera actuación del recurrente en dicha causa, ocurrió luego de dictada la sentencia definitiva, y lo hizo para apelar de la misma, por lo que con esta actuación, por un lado, se recompone la estadía de derecho, y por otra, se tiene oficialmente notificado de dicho abocamiento, por lo que este juzgador, debe forzosamente declarar en la dispositiva que, lo que procede en esta causa, es ordenar que el juez a quo, oiga en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361, en fecha 20 de Noviembre de 2023, en contra de la decisión definitiva, de fecha 10 de Noviembre de 2023, que declaró sin lugar la pretensión por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. ASI SE DECIDE.
Igualmente debe declarar inadmisible, la solicitud de Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 10 de Noviembre de 2023, planteado en el recurso de hecho propuesto por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesto, se declara en los términos expuestos, con lugar el recurso de hecho interpuesto. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 23 de Noviembre de 2023, por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023.
SEGUNDO: SE ORDENA al juez a quo, oír en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361, en fecha 20 de Noviembre de 2023, en contra de la decisión definitiva, de fecha 10 de Noviembre de 2023, que declaró sin lugar la pretensión por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 10 de Noviembre de 2023, y reposición de la causa, planteado en el recurso de hecho propuesto por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. y se libró oficio de notificación Nro. 0277/2023 dirigido al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Conste.

Expediente N° 4078.
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicialdel estado Portuguesa.
Acarigua, 20 de julio de 2.023.
213° y 163°
Oficio Nro. 175-2023.-
CIUDADANA:
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Su Despacho.


Anexo al presente oficio le remito copia certificada de la sentencia recaída en el expediente Nro. 4029, contentivo del RECURSO DE HECHO ejercido en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.042.764, asistida por la abogada Salma Younes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.692, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2023, en la causa Nro. C-2023-001799, por el Tribunal que representa, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto “contra la decisión definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2023 (…) donde se me condenó a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA PETROS equivalentes a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a favor del abogado WALID ABOASSI EL NIMER (…)”.
Remisión que se hace a los fines que se sirva oír en ambos efectos el recurso interpuesto y a remitir el referido asunto a esta Alzada a tenor del contenido de la sentencia que en copia certificada le es acompañada.
Dios y Federación,



Abg. Harold Paredes Bracamonte.
Juez Superior

Expediente Nro. 4029.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 4078.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de Noviembre de 2023, por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023.
En el escrito presentado, el recurrente de hecho expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, PROPONGO RECURSO DE HECHO contra el auto o decisión interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2023, que cursa al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente anteriormente identificado (12-2023) donde el Juez de la causa (Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial), niega la apelación por nosotros interpuesta contra la sentencia definitiva producida en esta causa ((Exp. N° 12-2023) en fecha 10 de Noviembre de los cursantes mes y año. Fundamento el Recurso de Hecho aquí propuesto y ejercido, en las circunstancias de hecho y razonamientos de derecho siguientes:

PRIMERO:
VIOLACION DEL ARTICULO 14 DEL CODIGO DE PROCEIMIENTO CIVIL.

Debemos señalar que en auto de fecha 23 de Octubre del cursante año, en forma casi clandestina y mucho antes de que se hiciera publica la salada del Poder Judicial del ciudadano OMAR PEROZA, otro abogado de nombre JOSE GREGORIO CARRERO, se aboco como juez de la causa sin notificar a las partes, en total contravención con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Las negrillas y subrayado son nuestras). En el caso de autos fue un hecho público y notorio la intempestiva salida del poder judicial del anterior juez de la causa, Abg. OMAR PEROZO, tan abrupta separación del cargo del mencionado abogado constituye un motivo legal de suspensión de la causa, razón por la cual el nuevo juez tenía la obligación de notificar a las partes el abocamiento que hizo de la causa, independientemente del contenido jurídico del principio procesal de que “las partes están a derecho”, toda vez, que se trataba de un motivo de suspensión legal de la causa; por otra parte, el juicio objeto del abocamiento del nuevo juez de la causa, tratándose de un procedimiento o juicio breve, estaba al borde de ser dictada la sentencia definitiva, toda que faltaba una audiencia o un día de despacho para la conclusión del lapso de 10 días hábiles para promover y evacuar pruebas, todo ello explica como por no haber dictado la sentencia respectiva en la fecha correspondiente el juez de la causa dicto un auto de fecha 3 de noviembre donde difirió por cinco días el lapso para sentenciar, con lo expuesto anteriormente, queremos significar que era obligatorio para el nuevo juez que se había abocado al conocimiento de la causa, notificar previamente a las partes del juicio el abocamiento para la cognición del procedimiento; tal como ocurre y es de uso común en la practica forense venezolana…

(…omissis…)

SEGUNDO
TEMPESTIVIDAAD DE LA APELACION DENEGADA.

…Sometemos a la consideración de esta alzada los argumentos que a nuestro juicio hacen procedentes y admisibles, la apelación que nos fue denegada por intespectiva; en este orden de ideas, debemos indicar que el lunes 13 de Noviembre del cursante año, primer día para el lapso de apelación, no tuvimos acceso al expediente por no existir fluido eléctrico, dicho en términos coloquiales: “no había luz”, la cual regreso o se reestableció a las 3:00 pm, de ese mismo día; igual ocurrió a los días 14 y 15 de los cursantes mes y año. Siendo que apelamos el día 20 de noviembre, vale decir, el tercer día donde hubo fluido eléctrico, consideramos que la apelación explanada en autos debe ser oída y tramitada legalmente, toda vez que, por MOTIVO DE FUERZA MAYOR, o sea, inexistencia o falta de electricidad no pudo concretarse o realizarse la respectiva apelación en los días que a pesar de haber despacho, no había fluido eléctrico que permitiera que permitiera a los usuarios de nuestro sistema de justicia, o simplemente, justiciables, tener acceso al expediente para diligenciar; debe estimar esta superioridad que las interrupciones del servicio de electricidad ocurridas en las fechas anteriormente mencionadas, constituyen hechos públicos y notorios en nuestra comunidad, por lo que están excepto de comprobación judicial de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pido un pronunciamiento de esta superioridad con respecto a la tempestividad de la apelación denegada en autos, objeto del presente Recurso de Hecho…

Señalando más adelante:

…Solicitamos que sea declarado con lugar y procedente el presente Recurso de Hecho aquí propuesto y explanado…


Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2023, ordenó darle entrada al mismo y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el recurrente consignó las copias certificadas que creyó conveniente para la resolución del caso (folios 4 al 25).
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023
Observa este Juzgador que el 30 de Noviembre de 2023, el recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
 Copia fotostática certificada del libelo de la demanda interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2023, por los ciudadanos Manuel Parra Escalona y Daniel Onecimo Pérez Torrealba contra el ciudadano Jose Mayer Schmit por motivo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. (folios 7 al 9).
 Copia fotostática certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de Febrero de 2023 (folio 10).
 Copia fotostática certificada del auto de abocamiento del Juez, Jose Gregorio Carrero de fecha 23 de Octubre de 2023 (folio 11).
 Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2023, suscrita por el abogado Luis Fernández, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Naimar Hamid, mediante la cual expone que la presente causa esta entrando en etapa de sentencia y constato que no reposa en el expediente la prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito (BNC) (folio 12).
 Copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 03 de Noviembre de 2023, mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 13).
 Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en fecha 10 de Noviembre de 2023 (folios 14 al 19).
 Copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 16 de Noviembre de 2023, mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023 (folio 20).
 Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2023, suscrita por el abogado Manuel Parra Escalona, parte co-demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de Noviembre de 2023 (folio 21).
 Copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 21 de Noviembre de 2023, mediante el cual declara inadmisible la apelación interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
 Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2023, suscrita por el abogado Manuel Parra Escalona, parte co-demandante, mediante la cual solicita copias certificadas ante el Juzgado a quo (folio 23).
 Copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha 27 de Noviembre de 2023, mediante el cual acuerda las copias solicitadas en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado Manuel Parra Escalona, parte co-demandante (folio 24).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado precedentemente, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado en fecha 23 de Noviembre de 2023, por el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual le declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2023, contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpusieron los abogados Manuel Parra Escalona y Daniel Onecimo Pérez Torrealba, contra el ciudadano Jose Mayer Schmit…”, cuya causa fue tramitada por los conductos de juicio breve.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación, o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos.
Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas debe este Juzgador, verificar en primer termino, si el recurrente de hecho, ejerció el presente recurso en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que Inadmitió la apelación ejercida, conforme lo dispone el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden destacamos que el auto que Inadmitió la apelación ejercida, fue dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023 (folio 22), y el recurrente presenta su recurso por ante este Juzgado Superior en fecha 23 de Noviembre del 2023, esto es, al segundo día de despacho siguiente, contados desde la fecha en que le fue negado oírle el recurso, con lo cual se cumple con el presupuesto de tempestividad del recurso previsto en el articulo 305 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Resuelto favorablemente el anterior punto, pasamos en segundo lugar, a verificar si la decisión dictada en la presente causa, es de aquellas que admite el recurso ordinario de apelación, lo cual lo precisamos en los siguientes términos:
En este contexto, como quiera que se ha advertido que la decisión que da origen al presente recurso de hecho, es una definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpusieron los abogados Manuel Parra Escalona y Daniel Onecimo Pérez Torrealba, contra el ciudadano Jose Mayer Schmit…”, cuya causa fue tramitada por los conductos de juicio breve, es incuestionable que la misma, es de aquellas que admite apelación en ambos efectos, conforme lo ordena el articulo 891 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Establecido que, la decisión que declaró sin lugar la acción por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, es de aquellas que dada su naturaleza juridico- admite el ejercicio ordinario de apelación, procedemos a atender la razón esgrimida por el Juez de la causa, para negar que se oyera la apelación intentada en contra de ella.
En este caso, según se desprende de la copia fotostática certificada acompañada al presente recurso de hecho, el juzgador a quo, fundamento su negativa en los siguientes términos:
“Omissis
Ahora bien, el artículo 891 ejusdem preceptúa que “de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres días siguientes (…)”, en el presente caso, se observó que el actor acude a ejercer el recurso de apelación pasado el mencionado lapso , aun cuando las partes se encontraban a derecho, pues los días correspondientes a la apelación corrieron así: 13-11-2023, 14-11-2023, y 15-11-2023, habiendo además transcurrido los siguientes dìas de despacho 16-11-2023, 17-11-2023 y 20-11-2023, en consecuencia, la apelación ejercida a todas luces resulta extemporánea, motivo por el cual se declara INADMISIBLE de conformidad con el citado articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…).
Siendo así, la razón de la inadmisibilidad de oír dicha apelación, lo es, que la misma fue ejercida extemporáneamente por atrasada, ya que estando a derecho el perdidoso para la fecha en que se dictó la sentencia, ejerció dicho recurso extemporáneamente, ya que siendo el juicio que nos ocupa, fue tramitado por el procedimiento breve, el lapso para apelar es de tres (3) Días, y el apelante, ejerció dicho recurso al día numero seis.
Entre tanto, el recurrente de hecho, alegó en su defensa para atacar el auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, entre otras cosas, lo siguiente:
“omissis
VIOLACION DEL ARTICULO 14 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Debemos señalar que en auto de fecha 23 de Octubre del cursante año, en forma casi clandestina y mucho antes de que se hiciera publica la salada del Poder Judicial del ciudadano OMAR PEROZA, otro abogado de nombre JOSE GREGORIO CARRERO, se aboco como juez de la causa sin notificar a las partes, en total contravención con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Las negrillas y subrayado son nuestras). En el caso de autos fue un hecho público y notorio la intempestiva salida del poder judicial del anterior juez de la causa, Abg. OMAR PEROZO, tan abrupta separación del cargo del mencionado abogado constituye un motivo legal de suspensión de la causa, razón por la cual el nuevo juez tenía la obligación de notificar a las partes el abocamiento que hizo de la causa, independientemente del contenido jurídico del principio procesal de que “las partes están a derecho”, toda vez, que se trataba de un motivo de suspensión legal de la causa; por otra parte, el juicio objeto del abocamiento del nuevo juez de la causa, tratándose de un procedimiento o juicio breve, estaba al borde de ser dictada la sentencia definitiva, toda que faltaba una audiencia o un día de despacho para la conclusión del lapso de 10 días hábiles para promover y evacuar pruebas, todo ello explica como por no haber dictado la sentencia respectiva en la fecha correspondiente el juez de la causa dicto un auto de fecha 3 de noviembre donde difirió por cinco días el lapso para sentenciar, con lo expuesto anteriormente, queremos significar que era obligatorio para el nuevo juez que se había abocado al conocimiento de la causa, notificar previamente a las partes del juicio el abocamiento para la cognición del procedimiento; tal como ocurre y es de uso común en la practica forense venezolana, en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 507 de fecha 07 de Agosto de 2015, en la cual se asentó: “En tal sentido cabe señalar que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa si esta se encuentra paralizada y no se haya en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso o su derecho a la defensa…”
Es obvio que la incorporación de un nuevo juez produce “ipso facto” la paralización de la causa, y, en tal sentido, creemos oportuno expresar lo citado por el autor Ricardo Henriquez La Roche, Pág. 86. Tomo I, de su Código de Procedimiento Civil: “La notificación es necesaria no solamente en el caso de suspensión de la causa por algún motivo, sino cuando se encuentren paralizadas (…) de allí que es diuturna y conteste la posición de nuestra casación civil sobre el punto planteado, al establecer en distintos fallos lo siguiente: “Ante esta situación es necesario expresar que el Juez no está facultado para suspender el curso de la causa sino en aquellos casos que exista un acuerdo entre ellos , pero tampoco se encuentra facultado para impulsar de oficio un proceso que se encuentre en suspenso por auto del propio juez sin que antes hubiese la notificación de las partes conforme a lo establecido en al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil…” Sentencia citada por Ricardo Henriquez La Roche, opus cit pagina 86, Tomo I, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Noviembre de 1992. En base a las consideraciones anteriormente expuestas y frente a la flagrante violación de la sentencia objeto del Recurso de Hecho aquí propuesto, y frente a la contravención de dicha sentencia de las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa consagradas en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del juez que conoce de la causa, y se anule la sentencia cuya apelación fue denegada.

…Omissis…
De dicha defensa, extraemos que al entender del recurrente, para la fecha en que se produjo la sentencia, él no se encontraba a derecho, pues, como consecuencia, de la salida del Poder Judicial, y por tanto, del Juzgado de la causa, del juez que originariamente conocía de dicha acción, se produjo un motivo legal de suspensión de la misma, y que para que esta se reanudara, era obligatorio para el Juez entrante, notificar a las partes, del abocamiento para la reanudación de la causa, lo cual no ocurrió, pues allí, no se les ordenó su notificación, y en razón de ello, solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del Juez que conoce de la causa, y se anule la sentencia, cuya apelación fue negada.
En definitiva, se desprende del recurso que, al no habérsele notificado del abocamiento, para la reanudación de la causa, la cual se encontraba en suspenso por la salida de un juez y la entrada de otro, en este caso, del que dicto la decisión, ellos, no estaban a derecho, para tener conocimiento del mismo, les produjo la imposibilidad a ejercer el recurso correspondiente, en la oportunidad de ley, con lo cual, a todas luces, le cerceno el derecho a defenderse, quebrantando el derecho constitucional previsto en el articulo 49 de la Carta Magna.
Luego de analizado la defensa esgrimida en el escrito contentivo del recurso de hecho, observamos que de esta, se desprende que, busca el recurrente que, quien aquí juzga, se pronuncie sobre la validez de todas las actuaciones realizadas por el actor, incluyendo la sentencia que da origen al presente, la cual solicita se declare su nulidad, lo cual, de hacerlo, excedería los limites para lo cual fue creado el recurso de hecho, pues este solo se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, la decisión que ha de dictarse, es solo para establecer si tal negativa es correcta, por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, o por lo contrario, no lo es. ASI SE DECIDE.
De allí que, se declare la inadmisibilidad de dicha solicitud por no ser esta la vía, para resolverla. ASI SE DECIDE.
Aclarado como ha sido el objeto del recurso de hecho, y que debe ser resuelto con la presente decisión, atendiendo lo expuesto por el Juez de la causa, en su auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, y de lo expuesto por el recurrente, lo cual se hace en los términos que siguen:
Como quiera que el punto álgido tiene relación directa con el abocamiento del nuevo Juez en el conocimiento de la causa que da origen al presente recurso, y su correspondiente notificación a las partes, que ha de practicarse en juicio, encontramos que la naturaleza jurídica de ésta (notificación), se encuentra contemplada en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; indicándonos el Artículo 14, el deber que tenemos los Jueces de notificar a las partes cuando se acuerde la reanudación del curso procesal de las causas cuando éstas hubiesen estado paralizadas; el artículo 233, nos indica las formas y medios por los que se pueden efectuar estas notificaciones; y el artículo 251, nos indica la obligación que tenemos los Jueces de ordenar la notificación de las partes cuando una sentencia ha sido dictada fuera de lapso.-
La importancia de la notificación de las partes, cuando la causa se ha paralizado o suspendido, consiste en el derecho que tienen las partes involucradas en un juicio de cualquier naturaleza, a que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos tan celosamente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, ya que con la notificación, se pone en conocimiento la reapertura del proceso, y con ello, impedir que, se produzcan actuaciones sin su conocimiento, es decir, dicha actividad, esta estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de una mejor claridad en este punto, traemos a autos, parte de la SENTENCIA de la Sala Constitucional, de fecha 06 de abril del 2001, con PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA). Exp. Nº 00-2076, sentencia Nº 496, que estableció:
“En cuanto a los alegatos del accionante, relativos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no haberse notificado a las partes al abocarse al conocimiento del caso, la Juez Temporal, y del cual no hace ninguna referencia la decisión consultada, la Sala considera necesario un examen más detallado.
Ahora bien, sobre este aspecto de la notificación en estos casos de abocamiento, la Sala ha expuesto su criterio en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Petra Laura Lorenzo, con motivo de un supuesto similar, y consideró:
“…que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...”.
En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que si bien el accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez temporal conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señala si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación o si iba a solicitar la constitución de asociados…”
Igualmente, citamos la sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, que señala la obligatoria notificación de las partes, para cuando la causa se encuentra paralizada, para recomponer la estadía de derecho, en los siguientes términos:
"Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(Omissis)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo ello así, tenemos que se desprende de las citadas sentencias, entre otras cosas, lo siguiente:
c) Que efectivamente la salida del juez, rompe la estadía de derecho de las partes, por lo que es, una causa legal de suspensión de la causa,
d) Que este nuevo Juez, esta obligado a notificar a las partes de su abocamiento, al conocimiento de la causa en curso, independientemente de que la misma este paralizada o suspendida;
En atención a todo lo anterior, y siendo que de las actuaciones cursantes en autos, y del mismo auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, se desprende lo siguiente 1) que el nuevo juez, se aboco al conocimiento de la causa, donde se produjo la decisión de fondo, sin haber notificado a las partes, de dicho abocamiento, lo cual le impidió al recurrente tener conocimiento de la reanudación de la causa, ya que no se destaca una sola actuación de su parte, realizada antes de que fuese dictada la sentencia; y 2) Que la primera actuación del recurrente en dicha causa, ocurrió luego de dictada la sentencia definitiva, y lo hizo para apelar de la misma, por lo que con esta actuación, por un lado, se recompone la estadía de derecho, y por otra, se tiene oficialmente notificado de dicho abocamiento, por lo que este juzgador, debe forzosamente declarar en la dispositiva que, lo que procede en esta causa, es ordenar que el juez a quo, oiga en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361, en fecha 20 de Noviembre de 2023, en contra de la decisión definitiva, de fecha 10 de Noviembre de 2023, que declaró sin lugar la pretensión por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. ASI SE DECIDE.
Igualmente debe declarar inadmisible, la solicitud de Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 10 de Noviembre de 2023, planteado en el recurso de hecho propuesto por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesto, se declara en los términos expuestos, con lugar el recurso de hecho interpuesto. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 23 de Noviembre de 2023, por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2023.
SEGUNDO: SE ORDENA al juez a quo, oír en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361, en fecha 20 de Noviembre de 2023, en contra de la decisión definitiva, de fecha 10 de Noviembre de 2023, que declaró sin lugar la pretensión por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 10 de Noviembre de 2023, y reposición de la causa, planteado en el recurso de hecho propuesto por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.693.361. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. y se libró oficio de notificación Nro. 0277/2023 dirigido al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Conste.

Expediente N° 4078.