REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º

Expediente Nro: 4056

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LATTOUF NAFAH NAFAH, titular de la cédula de identidad N° 12.266.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RONNY CIBELLI MOGOLLON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.469 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL LUCENA Y FRANLY JOSE JIMENEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 22.098.513 y 15.493.214, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO Y BIBIANA JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 270.486 y 250.713 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de Octubre de 2023, por el ciudadano abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: con Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, extinguido el presente proceso.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 05 de junio de 2023, el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH, asistido por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, presentó escrito contentivo de demanda contra los ciudadanos JOSE ANGEL LUCENA Y FRANLY JOSE JIMENEZ, por motivo de cobro de Bolívares, acompañado de anexo (folios 01 al 06).
En fecha 12 de Junio de 2023, el tribunal a quo, admitió la demanda acordándose la intimación de la parte demandada, decretando medida de embargo provisional y ordenó comisionar amplia y suficientemente para la practica de la medida, al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, facultándolo para que designe depositario y perito avaluador, notificarlos y juramentarlo y para sub-comisionar a otro juzgado en caso necesario (folio 08).
En fecha 15 de Junio de 2023, el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH, confiere poder Apud Acta, al Abogado. RONNY CIBELLI MOGOLLON (folio 09).
En fecha 15 de Junio de 2023, el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH, consignó los emolumentos requeridos para intimación de los co-demandados (folio 10).
En fecha 20 de Junio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, señaló que se dirigió a la dirección señalada a realizar la citación correspondiente a la parte demandada, y los mismo no se encontraban (folio 11).
En fecha 22 de Junio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANGEL LUCENA JIMENEZ (folios 12 al 13).
En fecha 03 de julio de 2023, los abogados Eliseo Giménez y José Ramón Mejias, consignaron poder especial que les fuera otorgado por los ciudadano José Ángel Lucena y Franly José Jiménez (folios 14 al 17).
En fecha 03 de Julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron oposición a la demanda, y solicitaron al tribunal deje sin efecto el decreto de intimación (folio 18).
En fecha 11 de Julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, y en vez de contestar loa demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 19 y 20).
En fecha 11 de Julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (folios 21 al 23).

En fecha 11 de julio de 2023, el tribunal a quo, dejó constancia que vencieron los diez días de despacho previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).

En fecha 17 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba de cotejo (folios 25 al 27).
En fecha 17 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previa opuesta por la parte demandada (folios 28 al 29).
En fecha 25 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la cuestión prueba opuesta (folios 30 al 33).
En fecha 27 de julio de 2023, el tribunal a quo, admitió las pruebas de cotejo y documentales promovidas por la parte actora (folio 34).
En fecha 01 de Agosto de 2023, tuvo lugar el nombramiento de expertos; designación recaída en el ciudadano LINO CUICAS, siendo presentada en el mismo acto la constancia de aceptación (folios 35 al 36).
En fecha 04 de Agosto de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual desistieron del conocimiento de las firmas como librado aceptante del instrumento cambiario, más no, del contenido de dicho instrumento cambiario (folio 37).
En fecha 26 de Septiembre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, y declarando extinguido el proceso (folios 38 al42).
En fecha 05 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 43).
En fecha 09 de octubre de 2023, el tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, y ordena remitir la totalidad de expediente a esta alzada (folios 45 al 46).
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 11 de Octubre de 2023, se procede a dar entrada, y se fija el décimo (10) días para la presentación de informes (folio 48).
En fecha 20 de Octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito, mediante el cual renuncian al poder que les fue otorgado por la parte demandada y solicitan a esta alzada le sea notificado a sus poderdante, de la Renuncia del poder otorgado a su personas como apoderados (folio 49).
En fecha 24 de Octubre de 2023, el ciudadano Mejias José Ramón, actuando en su nombre propio, y solicitó a esta alzada copias certificadas de la decisión que riela en los folios números 38 al 42 (folios 50).
En fecha 25 de octubre de 2023, el ciudadano José Ángel Lucena Jiménez, parte demandada, confirió poder Apud Acta a las abogadas Betzaida Gregoria Sequera Alvarado y Bibiana Jiménez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 270.486 y 250.713 respectivamente. (folio 51).
En fecha 25 de octubre del 2023, esta alzada, ordenó notificar al ciudadano Franly José Jiménez, de la renuncia de sus apoderados; haciéndose constar que la presente causa se paralizará desde el día siguiente de despacho a que fue presentado el escrito mediante el cual los apoderados de la parte demandada renunciaron a poder que les fue otorgado hasta que conste en autos la notificación (folios 52 al 55).
En fecha 07 de noviembre de 2023, esta alzada niega las copias certificadas por el ciudadano Mejias José Ramón, por cuanto el abogado solicitante no es parte en el proceso (folios 59).
En fecha 08 de noviembre 2023, esta alzada deja constancia que una vez precluido el lapso para la presentación de informes, deja constancia que las partes no presentaron escritos de informe; ni por si, por a través de apoderado, en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 61).

En fecha 21 de Noviembre de 2023, el ciudadano Franly Jose Jimenez, parte demandada, confirió poder Apud Acta a las abogadas Betzaida Gregoria Sequera Alvarado y Bibiana Jiménez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 270.486 y 250.713 respectivamente. (folio 62).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 05 de junio de 2023, el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH, presentó escrito contentivo de demanda debidamente asistido por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, contra los ciudadanos JOSE ANGEL LUCENA JIMENEZ Y FRANLY JOSE JIMENEZ, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, expuso lo siguiente:
“…Soy poseedor legitimo de una (1) letra de cambio la cual consigno en este acto marcada con la letra “A”; y que opongo en sus contenidos y firmas al librado aceptante y al avalista; la cual esta identificada con el numero 1/1, dicha letra fue librada, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2022, por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($60.000), calculados a ala tasa cambio del Banco Central de Venezuela, tomando el dólar como “moneda de Cuenta”, de conformidad con lo señalado en el convenido cambiario número 1, y en cumplimiento de artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, con fecha de vencimiento, para el Diez (10) DE JUNIO DE 2022, con VALOR ENTENDIDO, para ser pagado a su vencimiento, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, por la librado aceptante ciudadano José Ángel Lucena Jiménez, venezolano , mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 22.098.513, NUMERO DE TELÉFONOS CELULARES 0414-5716232 Y 0412-6729443, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 185, SEGUNDA ETAPA, VIVIENDA NÚMERO 18M-C, DE LA CIUDAD DE ARAURE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA Y AVALADA por el ciudadano Frank José Jiménez, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 15.493.214, número de teléfono celular 0414-5728100, del igual domicilio.
Ahora bien, ciudadano (a) juez (a), a pesar de estar vencida la referida letra, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicialmente, realizadas por mi, a fin de que el librado aceptante y el avalista, también identificado, paguen el monto del referido titulo de crédito, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando al ciudadano José Ángel Lucena Jiménez, 22.098.513, NUMERO DE TELÉFONOS CELULARES 0414-5716232 Y 0412-6729443, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 185, SEGUNDA ETAPA, VIVIENDA NÚMERO 18M-C, DE LA CIUDAD DE ARAURE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, y al ciudadano FRANK JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 15.493.214, número de teléfono celular 0414-5728100, del igual domicilio; en su carácter de AVALISTA de la prenombrada letra de cambio y fiador solidario de la obligación principal, para que paguen, o de lo contrario a ello, sean condenados, por este Tribunal a pagarme, la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000), calculados a la tasa del cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tomando el DÓLAR como “MONEDA DE CUENTA”, de conformidad con los señalado en el convenio cambiario numero 1, y en cumplimiento de articulo 128 de la ley de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, monto al cual asciende el capital de la mencionada letra. Igualmente , solicito que al momento en que sea emitido el fallo, sea acordada la INDEXACIÓN MONETARIA, de la suma demandada, en vista de que se trata de una suma de valor, y como justa compensación de la perdida de valor de nuestra moneda, de conformidad con las novísimas sentencias emanadas de nuestros mas altos Tribunales de Justicias.
Con fundamento de derecho de la pretensión contenida en la presente demanda, alego el Artículo 436 del mismo Código establece. “por aceptación, el librador aceptante, se obliga a pagar la letra, a su vencimiento. En defecto del pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante, una acción directa derivada de la letra de cambio, por todo aquello, es exigible según los Artículo 456 y 457 “, por su parte el Artículo 451 Eiusdem, establece: “El Derecho, que tiene el portador de ejercer sus recurso o acciones, contra los endosantes, el libertador y los demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar”. Así mismo, el Artículo 456 el Código de Comercio, establece “Que el portador de la letra de cambio, puede reclamar, a aquel contra quien ejercite su acción, entre otros conceptos, la cantidad de la letra, no aceptada o no pagada”. El Artículo 440 Ibidem establece: El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es valido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma, tiene cuando ha pagado la letra el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. De los articulo señalados, se establece que ciudadano, JOSE ANGEL LUCENA JIEMENEZ, librador aceptante de la letra demandada, y el ciudadano FRANK JOSE JIEMENES, en su carácter de Avalista de la cambial, ambos plenamente identificados, en este escrito, están obligados a pagarme, el monto establecido en ella; y la facultad que tengo de recurrir ante el Órgano Jurisdiccional a ejercer mis acciones, contra el librado ACEPTANTE Y AVALSITA.
CAPITULO II
Pro canto que, la preatención de este juicio, es lar el pago de una SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO y por cuanto que, se acompaña documento fundamental de los exigidos, en el ARTICULO 644 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito al Tribunal que la presente causa sea admitida y sustanciada por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN PREVISTO, EN LOS ARTICULO 640 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, y que de conformidad con lo establecido, en el ARTICULO 646 EIUSDEM, SE DECRETE MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, POR LA CANTIDAD QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERE CONVENIENTE. A los fines previstos en el ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) pido, se habilite todo el tiempo que fuere necesario, por lo cual, juro la urgencia del caso, finalmente, solicito la admisión de la presente demanda, su tramitación y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva, con todos los procedimientos legales…”
-V-
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EXPUSIERON LO SIGUIENTE:
”… conforme al artículo numero: 651 del Código de Procedimiento Civil (CPC), nos oponemos a la demanda alo establecido en el artículo número 652 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem; nos reservamos el derecho de alegar los hechos y el derecho de la oposición en la oportunidad de la contestación…”.




-VI-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de Julio de 2023, los Abogados Giménez Meléndez Eliseo Antonio Y Mejias José Ramón, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda donde expusieron lo siguiente:
“… Rechazamos, desconocemos las firmas como librado aceptante del instrumento cambiario, y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de nuestros mandantes, los cual hacemos con base en los siguientes fundamentos:
En el libelo de la demanda se lee que nuestro mandantes son deudores del ciudadano LATOUF NAFH NFAH, la cantidad de “sesenta mil dólares americanos”” ($ 60.000,), representada dicha suma mediante una (1) letra de cambio emitida en fecha 10 de abril del 2022, ahora bien, el objeto de esta demanda según el antes identificado ciudadano es el cobro de dólares por vía de intimación por la cantidad contenida en una (1) letra de cambio la cual se refiere a cantidades en dólares, sin especificar de que tipo de dólar se trata es decir, si son dólares Australiano, canadienses o de los estados unidos de Norteamérica, y por consiguiente no existe una determinación expresa de una suma liquida y exigible. Tal como lo dispuesto en el artículo numero 640 del Código De Procedimiento Civil…
Cuando la preextensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apreciándole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De lo anterior se desprende ciudadano Juez, que al momento que deba ser exigida tal cantidad resultaría imposible, sin saber que tipo de dólar es al que se hace referencia en la demanda, dado que, algunos países lo usan como moneda. En el presente caso, la letra de cambio la cantidad de 60.000, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “SESENTA MIL DÓLARES AMERICANO”, expresiones que resultan genéricas por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y Así Solicito Sea Declarado Por Este Juzgado.
(omisis)
A este respecto , el dólar es la moneda oficial de Estado unidos y es conocida como dólar estadounidenses o dólar de los estados unidos de Norteamérica e igualmente esta el dólar canadiense, por lo que, la expresión “Dólares Americano” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares Australianos (AUD), dólares de Canadá (CAD),o en dólares de los estado unidos de Norteamérica (USD), por lo que evidencia que no se estableció con exactitud en la letra de cambio el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido y expresión adecuada para señalar el valor establecido en divisa en el caso in comento seria Dólar Estadounidenses o Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD).
Ahora bien, los artículos números: 410 en su ordinal 2° y el 411 del Código de Comercio establecen: la letra de cambio debe contener… “2° la orden pura y simple de pagar una suma determinada.” Y, el artículo 411 eiusdem que el titulo al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio. A este respecto, ha señalado Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de los artículo precedentemente transcritos de desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es el orden pura y simple de pagar una semana determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
(omisis)
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos.
PRIMERO: se declare la improcedencia de la pretensión y por consiguiente sin lugar la demanda.
SEGUNDO: se condene en costas procesales a la parte demandante…”


-VII-
DE LA PRUEBAS PROMOVIDA

De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:

1.- Original de letra de Cambio de fecha 10 de abril de 2022 (folio 6).
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 26 de septiembre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“… En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción se estableció la orden de pago en la cantidad de sesenta mil dólares americanos, ($ 60.000,00) siendo evidente que la misma fue acompañada con el símbolo monetario $, y en su expresión en letras, se refleja la cantidad de sesenta mil dólares americanos emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolos “ es un símbolo grafico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “dólares americanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de canada (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de America (USD).
Lo anterior deja evidencia, que al no expresarse con claridad de la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a que divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 409 el Código de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial, lo que se traduce como una imprecisión que hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser titulo destinado a la circulación nacional e intencional y al interés del librador de saber cantidad que ha demandado a pagar, igualmente al interés del librador o conocer con precisión cual es el monto de la suma a pagar al portador del titulo, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
Bajo esta premisa, debe dejarse establecido en el presente decisión, como se declara en la respectiva diapositiva que al ser considerado como no valido el titulo como letra de cambio, este pierda eficacia en razón al formalismo, por lo que, al ser utilizado el mismo como fundamento e la pretensión, a criterio de este juzgado la demanda que instaura en el presente juicio considera a todas luces inadmisible, conforme a los establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende, resulta forzoso para este tribunal declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por los abogados Eliseo Antonio Giménez Meléndez y José Ramón Mejias.
(omisis)
En consecuencia, se declara Extinguido el presente proceso instaurado como motivo de la demanda que por cobro de bolívares (V.I) interpuesto el ciudadano Lattouf Nafah Nafah (…) contra el ciudadano José Ángel Lucena (…) y Franly José Hernández (…) en su condición de librado aceptante y avalista, respectivamente, y así prestamente quedara establecido en la diapositiva del presente fallo.
Con base a los fundamento anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa prescrita en el ordinal 11° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil opuesta por los abogados Eliseo Antonio Giménez Meléndez y José Ramón Mejias, (…) respectivamente actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Ángel Lucena Jiménez y Franly José Jiménez, en su condición de librado aceptante y avalista, parte demandada, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
En consecuencia, se declara extinguido el presente proceso instaurado como motivo de la demanda que por cobro de bolívares(V.I), interpuesto por el ciudadano Lattouf Nafah Nafah (…) contra el ciudadano José Ángel Lucena (…) y Franly José Jiménez (…) en su condición de librado aceptante y avalista, respectivamente.
Se condena en costas a la parte actora por hacer resultado vencida en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
-IX-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa, contiene una acción de cobro de bolívares, intentada por LATTOUF NAFAH NAFAH, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL LUCENA Y FRANLY JOSE JIMENEZ, para ser procesada conforme al procedimiento intimatorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2023, resolviendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la inadmisibilidad de la pretensión, con la consecuencia de extinguir el proceso, y condenar en costas al demandante.
Contra el precitado fallo, el demandante ejerció el recurso ordinario de apelación.
Siendo así las cosas, estando en la oportunidad legal para proferir el fallo en esta instancia, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Siendo como ha sido que, la cuestión previa declarada con lugar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,, es la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procederemos a su estudio, en los siguientes términos:



Dispone el “Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (negrillas del fallo)
Es criterio de nuestra Máximo Tribunal de la República, señalar que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas del fallo)

En el caso que aquí se analiza, tal y como se desprende de los autos, la acción incoada, por el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH, contra los ciudadanos JOSE ANGEL LUCENA JIMENEZ y FRANLY JOSE JIMENEZ, se trata de una acción de cobro de bolívares, ejercida para ser tramitada por el procedimiento intimatorio o monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede considerarse la demanda, como contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
En abono a lo anterior, es oportuno señalar que es, y ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho de acceso a la justicia, entre otros, forma parte de la tutela judicial efectiva, mecanismo eficaz que permite a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada, por lo que se debe garantizar el libre acceso a los tribunales, para que estos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Por lo que, en este caso, es igualmente necesario indicar que, la Sala Constitucional, ha sostenido de manera constante y pacifica que los “… actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebranta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de al justicia, de conformidad con el articulo 257 en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia numero 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Andrea de Jesús Ocaña Vegas Contra Orlando José Torres).
Ahora bien, precisado lo anterior, destacamos que de la lectura y analisis efectuada al fallo apelado, citado supra, se evidencia que el motivo por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y, en consecuencia de ello, inadmitió la demanda principal, porque, a su criterio, como quiera que, la acción incoada de cobro de bolívares, esta apoyada en una letra de cambio, que contiene como cantidad a pagar, la cantidad de Sesenta Mil Dólares Americanos, cuyo signo monetario que acompaña a dicho monto es $, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue admitida la orden de pago de la cantidad expresada en la mentada letra de cambio, es el mismo, utilizado por muchos países que denominan su moneda como “dólar”, como lo son entre otros, Canadá.
Al efecto, consideró que al no expresarse con claridad, la clase de moneda con la que debe cumplirse el pago, es decir, por no señalar cual es el tipo de dólar con lo que se debe calcular el monto a pagar, conforme a lo señalado en el artículo 409 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la accion es inadmisble.
Siendo así las cosas, en honor a la verdad, es de resaltar que de las normas citadas por el juzgador a quo, si bien conducen a señalar que la falta de unos de las menciones indicadas en el artículo 410 del código de comercio, la letra no vale como tal, no se desprende que la falta de estas menciones, haga inadmisible su cobro, con lo cual pudiéramos expresar que se le vulnero al actor, su derecho de acceso a la justicia.
Pero sin embargo, a pesar de lo anterior, debemos expresar que aún cuando no exista una prohibición expresa la ley de no permitir el ejercicio de la acción, por carecer de lagunas de las menciones del articulo 410 del Código de comercio, es decir, para declarar inadmisible in liminis litis la presente acción, por las consideraciones expresadas supra, encontramos en el norte que nos guía, la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional, permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismo términos y recurso procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
En tal sentido, la Sala Constitucional, ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “… al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles…”, por mandato de los articulo 2,26 y 257 de la constitución. ( Vid. Sentencia numero 708 del 10 de mayo de 2001 caso: con Adolfo Guevara y otros).
Por tanto, dentro del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ellas reconocidos carecerán de efectividad y alcance practico.
Así mismo, y para lograr el fin expuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer una demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, de manera que el aparato jurisdiccional pueda activarse solo cuando exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial que además sea actual valga decir, que tal interés jurídico lleve consigo la amenaza de daño para el momento de proponer la demanda.
Al respecto, la sala constitucional a señalado que “… el interés procesal, surge del interés que tiene una persona, según la circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le conozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo, el interés procesal es el requisito de la acción y, por lo tanto, constatada esa falta de interés la decadencia de acción puede ser declarada de oficio…”. (Vid. Sentencia 938 del 09 de mayo 2006).
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su admisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional a señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice, un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional admitido la pretensión, es decir , sobre el merito de este, la cual puede ser in limites litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar- previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva …” ( Vid. Sentencia de la sala constitucional N° 215 de 08 de marzo de 2012, caso: MG Realtors compañía anónima)…”.

Ahora bien, con relación a este tipo de juicio, donde la obligación demandada, esta contenida en una letra de cambio, en la que el monto a pagar esta expresado en dólares americanos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 330 de fecha 13 de junio de 2016, expresó lo siguiente:
“Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, al estudiar los ‘Títulos Valores’; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una ‘promesa’, ‘orden’ y ‘obligación’ de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
‘...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...’.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio”. (Negritas de la cita).
Ahora bien, respecto a los requisitos formales para la validez de las letras de cambio, conforme a las exigencias previstas en los artículos 410 y 410 ejusdem, y en concreto respecto a la orden que debe contener de pagar una suma determinada, encontramos que la mencionada Sala en la aludida sentencia precisó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
(…omissis…)
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de ‘trescientos mil dólares norteamericanos’, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a ‘dólares norteamericanos’, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra ‘LA LETRA DE CAMBIO’, nos indica que es un título formal ‘…lo cual traduce en la concepción más simple la imperactividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...’.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario ‘$’, y en su expresión en letras, se ordena el pago de ‘Trescientos Mil Dólares Norteamericanos’, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión Dólares Norteamericanos’ deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez a quo, debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece”.
A la luz del fallo antes citado, para que una letra de cambio sea eficaz y cumpla con el requisito establecido en el ordinal 2° del articulo 410 del Código de Comercio, dado el rigorismo de la misma, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, cuando la orden de pagar una suma determinada se refiera a divisas, debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar, mas aun en el caso concreto de la orden de pagar dólares, dado que tal como señalaron los apoderados de los demandados, y el juez de la causa, en la sentencia apelada, dicha expresión, así como su símbolo “$”, resultan genéricos e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el referido símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, incluso para el caso en que se utilice la expresión “Dólares Norteamericanos” igualmente se deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), lo cual inclusive invalida la letra de cambio como tal, por tanto, en estos casos, la acción es improcedente.
Cabe advertir que el fallo aquí citado fue objeto de un recurso extraordinario de revisión constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. 863 de fecha 5 de diciembre de 2018, lo declaró no ha lugar.
De alli que, aun cuando no existe una causa expresa para declarar inadmisible la presente acción, es indudadble que atendiendo los criterios expresados supra, seria contrario a la celeridad procesal, y se incurriría en el desgaste jurisdiccional, en ordenar la continuidad del presente juicio, pues según la sentencia de nuestra Sala Civil, No 330 de fecha 13 de junio de 2016, la acción apoyada en la descrita cartular, no tiene visos de prosperar en la definitiva. ASI SE DECIDE.
En efecto, no se obtendría en esta causa, una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ellas reconocidos carecerán de efectividad y alcance practico. ASI SE DECIDE.
Es así que, en atención a todo lo anterior, a los fines de garantizar el derecho Constitucional, a una verdadera Tutela Judicial efectiva, evitando un proceso carente de interés jurídico actual, que solucione un conflicto de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable, que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamiento, lo conducente es declarar, conforme lo estableció la sentencia Nro. 330, de la Sala Civil de fecha 13 de junio de 2016, y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 863, de fecha 5 de diciembre de 2018, la improcedencia de la demanda, por conllevar la pretensión de la demandante, a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, este Tribunal Superior en función de evitar cualquier violación al debido proceso, y prevenir el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y de la encomia procesal, debe declarar que la presente acción es improcedente, con lo cual quedará modificada la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
Finalmente se debe declarar sin lugar la apelación intentada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

-X-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de Octubre de 2023, por el ciudadano RONNY CIBELLI MOGOLLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LATTONY NAFAH NAFAH, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Eliseo Antonio Giménez Meléndez y José Ramón Mejias y como consecuencia de ello declaró extinguido el presente proceso, instaurado por el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la acción de cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH contra los ciudadanos JOSE ANGEL LUCENA Y FRANLY JOSE JIMENEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 22.098.513 y 15.493.214, respectivamente.
TERCERO: Queda así modificada la sentencia apelada, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés- Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.-

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.



La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro.4056