LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.570.
DEMANDANTE SILVA MARITZA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.541.
APODERADOS
JUDICIALES CASTELLANOS BURGOS GEGDIEL JOSÉ Y LUCENA ELIZABETH, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.757 y 134.483 respectivamente.
DEMANDADOS DELGADO SILVA CLEIBER JOSÉ, SILVA DE MORA MARÍA ELENA y SILVA MACARIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.318.251, V- 3.836.835 y V- 2.729.870 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN NULIDAD DE TESTAMENTO.
CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL ORDINAL 06 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29/04/2022, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando la ciudadana Maritza Elena Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.541, con domicilio en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 2, casa Nº 2-11, diagonal al Bodegón Llano Verde de esta ciudad de Guanare de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Elezabeth Lucena, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.757 y 134.483, interpuso PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO, en contra de los ciudadanos Delgado Silva Cleiber José, Silva de Mora María Elena y Silva Macario José, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.318.251, V- 3.836.835 y V-2.729.870, domiciliados el primero y el tercero en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 2, casa Nº 2-11, diagonal al Bodegón Llano Verde de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Cercado, final Avenida Jacinto Lara, calle principal al lado del Liceo Bolivariano Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 02/05/2022, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente causa (Folio 33).
En fecha 05/05/2022, se dictó auto en el cual se admite la demanda con todos los pronunciamiento de ley. (Folio 34).
En fecha 16/05/2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana Maritza Elena Silva; a los fines de consignar otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena (Folio 35).
En fecha 31/05/2022, éste Juzgado acordó librar boletas de citación a las partes demandadas, y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin de que practique la comisión que se le confiere. (Folio 36 -38).
En fecha 06/06/2022, Compareció ante este Juzgado la alguacil titular Liliana Sánchez, a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Cleiber Delgado. (Folio 39).
En fecha 20/06/2022, Compareció ante este Juzgado la alguacil titular Liliana Sánchez, a los fines de consignar boleta de citación sin firmar por el ciudadano Macario José Silva. (Folio 41).
En fecha 21/06/2022, éste Juzgado acordó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
En fecha 13/07/2022, Compareció ante este Juzgado la suscrita secretaria de este Juzgado a los fines de dejar constancia que se le hizo entrega de la aludida boleta de notificación al ciudadano Macario José Silva. (Folio 53).
En fecha 23/09/2022, comparecen ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena, a los fines de solicitar abocamiento en la presente causa. (Folio 55).
En fecha 28/09/2022, por auto de esa misma fecha este Juzgado se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 56).
En fecha 15/06/2023, se recibió comisión del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa debidamente cumplida. Folio 57-65.
En fecha 21/06/2023, éste Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria donde se declaró sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la primera citación de fecha 06-06-2022 y la última en fecha 24/04/2023. (Folio 66-70).
En fecha 17/07/2023, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Elizabeth Lucena, a los fines de solicitar que este Juzgado libre nuevamente boleta de citación a los demandados. (Folio 71).
En fecha 14/08/2023, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos María Elena Silva de Mora y el ciudadano Macario José Silva, a los fines de darse por notificados en la presente causa. (Folio 75).
En fecha 19/09/2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano Cleiber José Delgado Silva, a los fines de darse por notificado en la presente causa. (Folio 76).
En fecha 21/09/2023, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Elizabeth Lucena, consignando escrito de reforma de la demanda. (Folio 77).
En fecha 26/09/2023, éste Juzgado admite la reforma de demanda. (Folio 79-80).
En fecha 23/10/2023, compareció ante este Juzgado, el ciudadano Macario José Silva, en su condición de co demandado, debidamente asistido por el profesional del derecho Miguel Ángel Henríquez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.362, quien opone cuestiones previas, en los términos siguientes:
De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”.
Alega la parte co-demandada oponente, lo siguiente:
Que, en el petitorio del libelo de la demanda la parte actora señala:
“En atención a las razones de hecho y de derecho alegado (sic) en la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de nulidad del testamento otorgado por mi difunta madre, por cuanto se violan los derechos que como heredero legítimo “(sic)” me corresponden y con todos sus procedimientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas.”
Que, en el escrito de Reforma de la Demanda, la parte actora señala:
“Solicito la nulidad del asiento notarial inherente al documento autenticado en el Registro de Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa en fecha 17 de septiembre del año 2014, quedando registrado bajo el Nº 6, tomo 184, folios del 22 al 24 de los libros de autenticación”.
Seguidamente aduce la parte oponente, que existen dos petitorios, por ende, le “desconcierta” e impide “hacer un buen desarrollo de contestación de demanda” y se le “dificulta la debida atención y certera respuesta al libelo de la demanda”.
Finalmente señala, que la demanda incumple los extremos señalados en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…” y que debe ser subsanada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem. Folio 82.
Para decidir, el Tribunal observa:
De los argumentos explanados en el escrito de Cuestiones Previas plateadas por la parte co-demandada, este Servidor de Justicia colige, que el núcleo de dicho cuestionamiento lo constituye el hecho que en el escrito de REFORMA de la demanda, cursante al folio 77 del presente asunto, la parte actora adicionó a su petición de NULIDAD de testamento, lo siguiente:
Que, “…como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la sentencia (sic), Solicito la nulidad del asiento notarial inherente al documento AUTENTICADO en la oficina del Registro de Notaria Publica (sic) de Guanare estado Portuguesa, en fecha 17 de Septiembre del año 2014, quedando registrado bajo el N° 6, tomo 184, folios del 22 al 24, de los libros de autenticación. El cual contiene el documento de testamento objeto de la presente acción…”
Que, “…Así mismo, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de la demanda principal…”
De lo puntualizado ut supra, la parte demandada infiere que la demanda incumple los extremos señalados en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…” y que debe ser subsanada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, ello en razón que según la parte oponente de la cuestión previa, no tiene claro “…si se pretenden los dos petitum o el presentado solamente en la reforma de la demanda…”.
En ese orden de consideraciones, la parte co-demandada delata que no se determinó con precisión el objeto de la demanda, presunto defecto de forma que cuestiona de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…omissis
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Como puede apreciarse, la norma adjetiva in comento contiene una Cuestión Previa atinente a la regularidad formal de la demanda, la cual, engloba en la denominación genérica de -defecto de forma- dos motivos, a saber: La inepta acumulación de pretensiones, prohibida por el artículo 78 ejusdem, y la delatada por la parte oponente en el caso de marras, es decir, “por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340…” , específicamente, el presupuesto establecido en el numeral 4° del referido artículo 340 ibidem.
Al respecto, este Servidor de justicia, a los fines de aclarar la confusión de la parte oponente, debe resaltar, que el Tribunal acoge el criterio doctrinario sostenido por Romberg (1995), quien señala que entre las modalidades de la Reforma de la demanda está “…La modificación del petitium sin modificación del hecho…”, lo cual, ocurre en el presente caso ya que la narración de los hechos y demás capítulos del libelo de la demanda permanecen inalterable, a excepción del petitium al cual se le adiciona expresamente que “…como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la sentencia (sic), Solicito la nulidad del asiento notarial inherente al documento AUTENTICADO…”, no obstante, en el libelo ya se peticiona que la demanda sea declarada con lugar “…con todos sus procedimientos accesorios…”
Obsérvese que, estamos en presencia de una única pretensión de Nulidad de Testamento, demanda esta que en el supuesto de ser declarada con lugar, como consecuencia jurídica accesoria afectaría la validez y eficacia del asiento notarial inherente al aludido documento. Siendo esto así, el objeto de la presente demanda está claramente determinado, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
Primero.- SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado MACARIO JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.729.870, domiciliado en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 2, casa Nº 2-11, diagonal al Bodegón Llano Verde de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Henríquez Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.362, en consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Se condena en costas procesales al co-demandado MACARIO JOSE SILVA, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Tercero.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Guanare, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (05/12/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.). Conste.-
CFR/ma
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