REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO









LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 07 de Diciembre de 2023.
Años: 213° y 164°.

Expediente Nº 16.453


Vista la diligencia presentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Jesús Rene País Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278, mediante la cual la cual solicita: “…computo (sic) del lapso de 10 días de despacho para darse por notificados que inicio el día 09/11/2023, de acuerdo con la diligencia de fecha 08/11/2023 que corre inserta al folio 176, así como también se expida el lapso de cinco días de despacho que tiene el demandante para subsanar la demanda…”, en consecuencia, por no ser contrario a derecho lo solicitado se acuerda practicar por Secretaría cómputo de los diez (10) días de despacho otorgado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el cartel de notificación correspondiente a la ciudadana Yudith Graciela Rivero Montoya. Y así se decide.
En cuanto, a que se le expida “…el lapso de cinco días de despacho que tiene el demandante para subsanar la demanda…”, este Servidor de justicia resalta y subraya, que en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales “el a quem de un lapso es el a quo del otro”, siendo esto así, el tribunal no puede certificar un lapso o término que no ha empezado a transcurrir, aunado a ello, en la dispositiva del fallo interlocutorio de fecha 11/01/2023, cursante al folio 100 al 112 pieza 4/4, se indicó expresamente “…el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos aludido en el presente fallo, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil...”, oportunidad procesal que comenzará a transcurrir vencido como esté el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo ajustado a derecho es NEGAR por improcedente la solicitud de expedir el término que tiene la parte actora para subsanar la demanda. Y así se decide.
El Juez Provisorio

CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria.

Abg. Maryori Arroyo.
En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, CERTIFICO: Que el lapso de los diez (10) días de despacho otorgado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el cartel de notificación correspondiente a la ciudadana Yudith Graciela Rivero Montoya, comenzó a transcurrir en fecha 06 de diciembre de 2023, día siguiente a la certificación de fecha 05/12/2023, conforme al auto del 11 de octubre de 2023, que riela en los folios 173 y 174 pieza 4/4 del presente expediente, dejando constancia que al día de hoy inclusive han transcurridos dos (02) días de despacho.
La Secretaria,

Maryori Arroyo.