LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.665.
DEMANDANTE PAREDES MARÍA CECILIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.258.927, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Alvarado Arraiz Isbeth Carolina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.327, defensora Pública Provisional Primera con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
DEMANDADOS COLMENARES CANELÓN FRANCISCA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.572, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 6 casa S/N del Municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN
CAUSA INADMISIBILIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El día 27/11/2023 este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN, incoada por MARÍA CECILIA PAREDES en contra de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN COLMENARES CANELON.
Alega la demandante, que requiere el ejercicio de su derecho a la vivienda sobre un inmueble de su propiedad, ya que no tiene donde vivir, por cuanto hace 28 años le fue otorgado por sus padres el inmueble ubicado en el Barrio 19 de abril, calle 6 casa S/N del Municipio Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Emilia Tamayo. Sur: Solar y casa de Felicia Díaz. Este: Solar y casa de Angélica Erran y Oeste: calle 06, tal y como consta en ficha catastral de fecha 04/03/2009 y documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.1187 de fecha 12/04/2010.
Aduce, la demandante que actualmente el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Francisca del Carmen Colmenares Canelón, quien llegó a vivir en el referido inmueble cuando el ciudadano José Cecilio Paredes le dio acceso al mismo por cuanto su padre en su momento le concedieron un contrato de comodato, y ha permanecido sin derecho alguno ocupando el inmueble de su propiedad, por cuanto en reiteradas ocasiones le ha solicitado que haga entrega del inmueble ya que no tiene donde vivir.
Señala, que desde hace 20 años ha estado viviendo en el inmueble comunero (herencia de abuela) con su madre y otros familiares en condiciones de hacinamiento. Que la ciudadana Francisca del Carmen Colmenares Canelón ocupa la vivienda sin derecho y sin consentimiento alguno ya que no cuenta con documento alguno que justifique su permanencia en el inmueble.
Argumenta, que en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la desocupación voluntaria del inmueble sin resultado alguno al punto que la ciudadana Francisca del Carmen Colmenares Canelón en la actualidad se niega a recibirle.
Fundamenta la presente pretensión en lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Finalmente, solicita se le declare se le declare que es la legítima propietaria del inmueble anteriormente descrito, y que la ciudadana Francisca del Carmen Colmenares Canelón, haga entrega sin plazo alguno del inmueble objeto de la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional para garantizarle a la accionante la tutela judicial efectiva, en referencia al acceso que éste tiene para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos de procedibilidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión a trámite de la pretensión aquí propuesta, en ese sentido, se observa que de las propias palabras escritas por el accionante en el texto de la demanda, se colige que la demandada Francisca del Carmen Colmenares Canelón ocupa el inmueble en cuestión, quien en palabras de la accionante es poseedora “ilegítima”.
En tal sentido, establecen los artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda lo siguiente:
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
De la norma transcrita ut supra se colige la exigencia de una serie de requisitos previos que debe cumplir el demandante para interponer pretensiones que conlleven el desalojo o pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda principal, los cuales están amparados por este Decreto, que exige que el demandante debe cumplir previamente con el procedimiento administrativo que llevan los órganos competentes.
En el caso de autos, el accionante aduce que la demandada ha venido ocupando indebidamente el bien inmueble objeto de reivindicación, desde hace dos años ocupándolo de manera ilegítima, que nunca la sucesión Alvarado Aldana le ha otorgado permiso o autorización alguna para tal ocupación.
Es de resaltar, que la admisión de la pretensión de marras, está supeditada al requisito de procedibilidad establecido en los aludidos artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, referido al cumplimiento del Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013, en la cual señaló:
…“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”…
De la sentencia ut supra, se colige que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exige que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble como sería la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, cuya eventual ejecución inevitablemente sería la desocupación del inmueble objeto de disputa; requisito que la parte obvió agotar, esto es, que debió tramitar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, lo cual, vicia de inadmisibilad la presente demanda por inobservancia del único aparte del artículo 10 del referido Decreto, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley, en consecuencia, constatado como ha sido que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la presente demanda, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana PAREDES MARIA CECILIA, contra la ciudadana COLMENARES CANELÓN FRANCISCA DEL CARMEN, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber agotado previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo, previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (07/12/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.