REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-026.-

DEMANDANTE: FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.288.254, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS ALEXIS RIVAS y GONMAR GONZÁLO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 302.411 y 83.721.

DEMANDADOS: JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216, y la Sociedad Mercantil CLINICA JOSÉ MARIA VARGAS, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, expediente N° 411-10643, bajo el numero 52, Tomo 31-A, de fecha 01 de julio de 2014.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretado contra el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216, en virtud de los alegatos expuestos por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificada, quien actúa en su condición de “representante legal” del mencionado ciudadano, según se evidencia de “sentencia interlocutoria dictada por” este Juzgado “en fecha 16 de octubre de 2023, causa Nº 2023-011, la cual presento en copia certificada a efectos vivendi (sic)”, asistida por la abogada Adriana Eugenia González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.354. Dicha cautela fue proveída de conformidad con lo que dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

De la medida acordada:

En fecha 10 de noviembre de 2023, este órgano jurisdiccional decretó embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes al ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, antes identificado, la cual tuvo como fundamento lo siguiente:

“(…) se evidencia de manera preliminar que el solicitante de la medida procedió a acompañar fianza principal y solidaria a favor de la parte accionada hasta por el doble del valor de la demanda más las costas procesales, y en tal sentido la fianza se encuentra constituida hasta por el monto de “ochenta y siete mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 87.290) y que sería el doble solicitado en bolívares al cambio actual por la cantidad de dos millones ciento ochenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.182.250,00) que de manera referencial y a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calculó al cambio legal a la fecha”, con lo cual se denota que a los fines de cumplir con el requisito de garantía suficiente se ha querido establecer el monto de la fianza en divisas, más concretamente hasta por el monto que en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica se ha establecido, a los fines de cubrir los posibles daños y perjuicios ocasionados a la parte contra la cual obre la medida, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal a la cual se encuentra relacionado el presente cuaderno de medidas, lo cual en criterio de quien decide se encuentra ajustado a derecho, pues la fiadora respondería hasta por el monto equivalente a la cantidad en divisas señalada cuando resulte necesario.

Del mismo modo se observa que a los fines de cumplir con el ultimo aparte de la norma señalada el solicitante acompaña “los documentos necesarios y que llenan los extremos en cuanto al balance certificado, última declaración de impuestos sobre la renta y la solvencia”, observándose que la afianzadora cuenta con capital suficiente para responder por la obligación asumida, y además que se encuentra solvente con respecto al Impuesto Sobre la Renta.

En efecto, corre inserto desde el folio 125 en adelante “INFORME DE COMPILACION FINANCIERA”, suscrito por la Contadora Publica Licenciada Yorenliber Jara, inscrita en el colegio respectivo bajo el Nro. 159.482, así como “ESTADO DE SITUACION FINANCIERA” y/o balance del mencionado establecimiento mercantil del cual se evidencia que la misma cuenta con un activo de cinco millones quinientos diez mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 5.510.485,08), lo cual supera en mas del cien (100%) el monto afianzado, también cursa desde el folio 134 la constancia de la ultima declaración de impuesto sobre la renta”.

Consta en autos la oposición a la medida de embargo, realizada por la mencionada ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez en representación del demandado, en la cual señala:

“Yo, MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, (…) en mi condición de representante legal del ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN (…) tal y como se evidencia de sentencia interlocutoria dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 16 de octubre de 2023, causa Nº 2023-011, la cual presento en copia certificada a efectos vivendi (sic) (…) asistida en este acto por la abogada en ejercicio Adriana Eugenia González Dávila (…), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.354, ante usted, con la venia de estilo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ocurro a presentar FORMAL OPOSICION a la medida de embargo ejecutada en contra de mi esposo JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN y lo hago en los términos siguientes:
Me opongo a la medida de embargo ejecutado por este despacho en fecha 21 de noviembre de 2023 en virtud que (…) en este caso en particular mi esposo, ni yo en mi condición de tutora provisional (…) fuimos citados o notificados por el alguacil del tribunal de la causa (…) lo que genera un estado de indefensión total ante esta situación.
Igualmente me opongo de manera categórica a la medida de embargo (…) en virtud que consta en el expediente en su pieza principal específicamente en el folio 119 que en fecha 17 de mayo de 2022 la parte actora a través de su apoderada judicial consigna lo emolumentos para practicar la citación y seguidamente en el folio 120 consta que en fecha 27 de octubre de 2023 la parte actora a través de su apoderado solicita el abocamiento al juez de la causa lo que evidencia que no se realizó ningún tipo de actuación en el expediente por el periodo de 1 año, 5 meses y 10 días.
(…) en base a esto oponemos la perención de la instancia (…)
En otro orden de ideas, me opongo al decreto de medida de embargo ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para poder otorgar esta medida, ya que establece el artículo 585 (…).
Sin embargo la medida es decretada de conformidad con el artículo 590 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
A pesar que la parte actora presente Registro Mercantil de una empresa la cual tiene como objeto las actividades dirigidas al ramo de la panadería, el presidente de la misma es el mismo actor, cosa esta que va en perjuicio de los intereses de mi representado ya que no es fiable, pero como si esto no es suficiente otorga una medida de embargo preventiva por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES ($87.291,00) (…) pero se evidencia del mismo registro mercantil presentado por la parte actora según acta de Asamblea (…) quedando el capital suscrito por la empresa en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) lo que no representa ni un cuarto del monto de lo acordado para ejecutar una medida de embargo, por lo que mal puede ser una empresa de reconocida solvencia si su capital no cubre ni una parte minima del monto embargado por lo que en caso de daños y perjuicios en contra de mi representado dicha empresa no cuenta con la solvencia necesaria para responder a estos daños.
Igualmente se evidencia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta 2022 presentada que su enriquecimiento neto fue únicamente de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.385,33) y que no generó dividendos a pagar a los socios; igualmente se desprende de balance correspondiente al año 2022 que las utilidades obtenidas por la empresa que otorga la fianza fue de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉTIMOS (Bs. 216.004,92); lo que genera incongruencia entre una y otras declaraciones dejando entre ver que no hay fiabilidad en esta empresa; y adicionalmente se evidencia que no tiene la capacidad económica para afianzar la cantidad de dinero decretada en la medida de embargo.
Es por estos motivos que solicito que la presente oposición sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decrete la perención de la instancia y el levantamiento inmediato de todas las medidas provisionales acordadas por este despacho”.

Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2023; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Conforme a lo señalado por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, en su escrito de oposición a la medida acordada, acude ante esta instancia jurisdiccional en su condición de “representante legal” de la parte demandada y contra quien obra la mencionada cautelar, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, según se evidencia de “sentencia interlocutoria dictada por” este Juzgado “en fecha 16 de octubre de 2023 (en la) causa Nº 2023-011”.

Ello así, quien decide considera indispensable referirse de manera preliminar a la “representación legal” antes invocada, lo cual constituye un presupuesto para emitir pronunciamiento en torno a la oposición señalada, para lo cual se evidencia que ciertamente este órgano jurisdiccional en la causa signada con el Nro. 2023-011, produjo decisión de fecha 16 de octubre de 2023, en la que se decretó la interdicción provisional del mencionado ciudadano Juan José Briceño Voirin, habiéndose en dicha oportunidad designado como TUTORA INTERINO del mismo a la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, quien aduce con fundamento en dicha decisión ostentar su “representación legal”.

No obstante, este órgano decisor tiene conocimiento por notoriedad judicial, que en fecha 8 de diciembre de 2023 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, conoció de la consulta obligatoria a la cual se encontraba sometida la mencionada decisión de esta instancia judicial, declarando su nulidad y ordenando la reposición de la causa al estado de que se proceda a ordenar la practica del examen medico faltante y se ordene oír el familiar o amigo, también faltante para posteriormente dictar sentencia la cual debe igualmente ser consultada con esa instancia conforme a lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, no hay dudas para quien decide que tal revocatoria produce en la persona de la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, una ilegitimidad para actuar como representante del demandado ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN.

Al respecto, luce pertinente referir que conforme lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 10 de abril de 2002 en sentencia Nro. 779 es perfectamente factible que “el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

Así, es evidente que este Juzgador, esta habilitado para analizar los presupuestos procesales para la continuación del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes, y quien se presente como representante del demandado corresponde al director del proceso, siendo que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo.

En tal virtud, quien decide debe forzosamente declarar la ilegitimidad de la persona que se dio por citada como representante del demandado JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, por no tener para este momento el carácter que se atribuye en virtud de la sentencia pronunciada por la Alzada natural de esta instancia jurisdiccional de fecha 8 de diciembre de 2023. ASI SE DECIDE.

Lo señalado trae como consecuencia que se declare la improcedencia de la oposición realizada por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, por carecer de legitimidad para actuar como representante del demandado ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO formulada por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.347.311, actuando con el carácter de “representante legal” de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, asistida por la abogada ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DÁVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.354.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el 18 de diciembre del 2023- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:50 de la tarde. Conste.
(Scría).

EXP N° 2022-026 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.