REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-086.-

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.401.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.729 y 18.058, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.042.740, domiciliada en la urbanización Bosques de Camoruco, casa N° 16-6ª, etapa 1D, situada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIAS DEFINITIVAS)-

MATERIA: CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de octubre de 2023, cuando el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, asistido por los abogados en ejercicio EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, antes identificados, interpuso demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, también identificada supra (folios 1 al 28).

La demanda se admitió por auto de fecha 06 de octubre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la demandada (folios 30).

En fecha 10 de octubre de 2023, comparece el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, asistido de abogados, y mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados Eustaquio Martínez e Ignacio José Herrera. En esa misma fecha señala la dirección de habitación de la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, identificada en autos (folios 31 y 32).

En fecha 16 de octubre de 2023, comparecen los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, mediante escrito solicitan sea decretada medida cautelar de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 33).

En fecha 23 de octubre de 2023, comparece el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez, lo cual fue proveído en fecha 24 de octubre de 2023 (folio 34 y 35).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se acordó abrir cuaderno separado de medidas y se instó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos correspondientes, lo cual cumplió el 3 de noviembre de ese año (folios 36 y 37).

En fecha 06 de noviembre de 2023, se libró boleta de citación a la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, parte demandada (folio 38).

En fecha 09 de noviembre de 2023, se dictó sentencia en el cuaderno de medidas en la cual se acordó el secuestro de un bien mueble y fue negada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.

El 22 de noviembre de 2023 se libró oficio dirigido al Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines que estampe la debida nota marginal en torno a la existencia de la presente demanda (folios 39 y 40).

En fecha 12 de diciembre de 2023, el Alguacil de este despacho mediante diligencia consigna boleta de citación firmada por la demandada (folios 41 y 42).
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2023 los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, asistido por los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, respectivamente, identificados en autos, y BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, identificada en autos, asistida por la abogada YOSMAIRA MORENO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.763, consignaron escrito de transacción judicial y solicitan se imparta la homologación correspondiente en la presente causa (folio 43 y 44).

DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 14 de diciembre de 2023, ambas partes, debidamente asistidas de abogados, consignaron escrito de transacción, el cual quedó redactado en los siguientes términos:

“(…) en expediente 2023-086, acordamos celebrar una transacción según las siguientes cláusulas:
PRIMERA: la demandada BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, conviene en la presente demanda de partición de la comunidad de gananciales, originada por el matrimonio que celebró con el actor ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, el tres (3) de diciembre de 2012, hasta su disolución por sentencia de divorcio dictada el veinte (20) de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: En virtud de la presente transacción, queda en plena propiedad, del demandante ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, un vehiculo usado, clase automóvil; tipo Sedan; marca: Chevrolet; modelo Aveo; serial Carrocería 8Z1TD52695V327822; serial motor 95V327822; color; Beige: uso particular; año 2005 y matriculado con las placas identificadores AA663LP, como consta en Certificado de Registro de Vehiculo 180105235325 de fecha 16 de noviembre de 2018, con numero y letras 8Z1TD52695V327822-2-1, como pago parcial por sus derechos en la comunidad de gananciales y ambas partes solicitan se libre oficio a las autoridades de transito que detuvieron el vehiculo, ordenando su inmediata entrega al demandante.
TERCERA: La demandada BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, entrega al demandante ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, como pago parcial de sus derechos en la comunidad de gananciales, un aparato de aire acondicionado de 18000 BTU y unos equipos informáticos para acceso a Internet, con capacidad inalámbricas, cuyas características y especificaciones, el mencionado demandante conoce y recibe a su satisfacción.
CUARTO: Como pago final por sus derechos en la comunidad de gananciales y concretamente sobre las mejoras y ampliaciones, destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el numero dieciséis raya numero 6 A (N° 16-6A) y la vivienda unifamiliar pareada sobre la misma construida, que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco, urbanización privada (etapa ID), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, código catastral N° 18-08-01-U-01-046-029-009-000-000-000, la demandada BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, queda adeudando al demandante ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 3.000,00), que pagara a mas tardar dentro del termino de un año contando a partir de la firma de la presente transacción. El referido inmueble sin sus posteriores mejoras y ampliaciones, fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, por BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, según documento debidamente registrado en el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, inscrito bajo el numero 2011.5633, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.14695 y correspondiente al folio real del año 2011, mientras que las mejoras y ampliaciones fueron realizadas durante la vigencia de la unión conyugal, con recursos de la comunidad de gananciales.
QUINTA: Esta deuda en caso de mora, causara diariamente intereses en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual.
SEXTO: Reconociendo como reconoce en este acto, la demandada BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, los derechos del demandante ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, sobre las mejoras y ampliaciones del inmueble descrito en la cláusula CUARTA, ambas partes solicitan se oficie al Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, ordenando se estampe una nota marginal, disponiendo que el inmueble descrito solamente podrá ser enajenado y gravado con la firma conjunta de BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS y ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA. Una vez cumplida o ejecutada la presente transacción, el inmueble con sus mejoras y ampliaciones quedara en propiedad plena de la demandada BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS.
SEPTIMA: BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS y ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, declaran que por los derechos de la comunidad de gananciales, aparte de los especificados en la presente transacción, nada tiene que reclamarse y cumplida o ejecutada como sea la misma, quedara liquidada dicha comunidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS y ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑ, acuerdan en que queda a cargo de cada uno los honorarios de los profesionales del derecho que los asistieron y representaron, salvo las eventuales costas de ejecución en caso de incumplimiento.
NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal, la homologación de la presente transacción y se le imparta autoridad de cosa juzgada”.

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, el cual, para que se tenga por consumado es necesario que la declaración de voluntad del actor y del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En ese sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente establecen:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Con relación a la decisión de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.

Visto lo anterior, al circunscribir lo señalado en el caso de autos se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual puede ser objeto de transacción, en virtud de encontrarse disuelto el vinculo conyugal que unía a las partes; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustado a derecho, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, esto es, no esta prohibida la transaccion, las partes acudieron personalmente a tranzar y se evidencian reciprocas concesiones, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

Dado lo anterior, se ordena librar oficio de notificación dirigido al Jefe del Servicio de Transito del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con sede en la Goajira, a los fines que se sirva girar las instrucciones pertinentes para la entrega al demandante del vehiculo de autos; del mismo modo se acuerda oficiar al Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa conforme al particular sexto de la mencionada transacción.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 14 de diciembre de 2023 por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO ALVARADO PEÑA, asistido por los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, parte demandante, y la ciudadana BRENDA SIRINEY QUERALES RAMOS, asistida por la abogada YOSMAIRA MORENO RANGEL.

Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, así como a la Comisaría del Servicio de Transito del Municipio Páez del Estado Portuguesa con sede en la Goajira, de conformidad con lo dispuesto por las partes en la transacción.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría).


JGC/GVG/katty
Exp N° 2023-086