REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-004.-

DEMANDANTE: JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837 y domiciliado en la Urbanización La Guajira, Calle H, Casa número 2, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.309.

CO-DEMANDADOS: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157 y V-17.945.687 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.224.

CO-DEMANDADO: BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.347.992.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUÍZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 239.095.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Se inició la presente causa por demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentada por JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837 y domiciliado en la Urbanización La Guajira, Calle H, Casa número 2, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS y BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157, V-17.945.687 y V-25.347.992, respectivamente (folios 1 al 9, 1ra pieza).

La demanda se admitió por auto de fecha 31 de enero de 2022d, ordenándose el emplazamiento de la demandada; dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraría una vez consignado los fotostatos respectivos (folio 51, 1ra pieza).

En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el co-demandado BERND E. MARTENS MEJIAS (folios 52 y 53, 1ra pieza).

En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil dio cuenta al Juez que se había trasladado al Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) a los fines de practicar la citación de la ciudadana ANACRISTINA CORINA MARTERNS MEJIAS, siendo imposible localizarla (folio 54, 1ra pieza).

En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el co-demandado FRANKLIN A. MARTENS MEJIAS (folios 55 y 56, 1ra pieza).

En fecha 15 de febrero de 2022, el Alguacil devolvió mediante diligencia la compulsa que se le habían entregado para la citación de la co-demandada ANACRISTINA CORINA MARTNS MEJIAS, manifestando que se había trasladado el 11 y 08 de febrero de 2022 para practicar esa citación y no le fue posible localizar a la referida co-demandada, dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 69, 1ra pieza).

En fecha 18 de febrero de 2022, el ciudadano JOSELUIS DAVID PRATO VALERA, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, le otorgo poder judicial especial apud acta a la referida abogada (folio 70, 1ra pieza).

En fecha 21 de febrero de 2022, diligenció la abogada EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual canceló los emolumentos respectivos, lo cual fue acordando en fecha 25/02/2022, ordenándose librar la respectiva boleta, (folio 71 y 73, 1ra pieza).

Mediante diligencia de fecha 25/02/2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que dio cumplió con lo establecido en el artículo 218 ejusdem (folio 74, 1ra pieza).

En fecha 17 de marzo de 2022, el co-demandado BERND ERNEST MARTENS MEJIAS, asistido por la abogada GLORIMAR RUIZ, presentó escrito de contestación a la demanda, (folios 77 y 78, 1ra pieza).

En fecha 22 de marzo de 2022, el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, otorgó poder apud acta al referido abogado (folio 81, 1ra pieza).

En fecha 07 de abril de 2022, comparecieron los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, y presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción y por la existencia de una condición o plazo pendiente (folios 82 al 93, 1ra pieza).

En fecha 22 de abril de 2022, la abogada EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte co-demandada (folios 128 al 136, 1ra pieza).

En fecha 26 de abril de 2022, el abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, procedió a impugnar la subsanación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandante (folios 143 al 145, 1ra pieza).

El 29 de abril de 2022, comparecieron los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, y ratificaron la impugnación de la subsanación voluntaria (folios 146 al 149, 1ra pieza).

El 29 de abril de 2022, comparecieron los abogados del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, presentando escrito de pruebas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas (folios 150 al 153, 1ra pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02/05/2022, (folio 156, 1ra pieza).

En fecha 31 de mayo de 2022, la abogado EDIFRANGEL LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solicitando con ello que se proceda a dictar sentencia, (folios 165 al 167, 1ra pieza).

En fecha 1° de noviembre de 2022, se dictó auto por medio del cual se negó lo solicitado por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, y se les hizo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 172, 1ra pieza).

En fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 173 al 179, 1ra pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda, sí como también tachó de falsedad el documento privado que funge como instrumento fundamental del presente juicio (folio 181 al 185, 1ra pieza y 2 al 6 del Cuaderno de Tacha).

Por escrito de fecha 09 de enero de 2023, se formalizó la tacha propuesta por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, parte co-demandada, y mediante auto de esa misma fecha se ordenó abrir el presente cuaderno de tacha con los escritos pertinentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico (folios 1 y 7 al 14 del Cuaderno de Tacha).

El 20 de diciembre de 2022 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha (folios 15 al 18 del Cuaderno de Tacha).

En fecha 13 de enero 2023, el Alguacil de este despacho, devuelve recibo de notificación firmado por la ciudadana MARIANGELA URQUIOLA, en su condición de abogada adjunto I, del representante del Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 19 y 20 C. Tacha).

En fecha 16 de enero de 2023, se acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 21 C. Tacha).

En fecha 17 de enero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO en el cual ofreció la prueba de experticia y de informes, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de enero 2023, fijándose para el segundo (2do) día de despacho, el acto de nombramiento de expertos (folio 22 C. Tacha).

En fecha 20 de enero de 2023, se recibió por parte de la abogada EDIFRANGEL LÉON, escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 23 de enero de 2023, fijandose para el segundo (2do) día de despacho, el acto de nombramiento de expertos y se ordenó la intimación de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y BREND ERNEST MARTENS MEJIAS a los fines de la prueba de exhibición (folios 29 al 32 y 35 C. Tacha).

En fecha 23 de enero de 2023, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para la designación de dos expertos grafo técnicos adscritos a esa institución y se designó como tercer experto al ciudadano Ubaldo José Virla (folios 33 y 34 C. Tacha).

En fecha 16 de febrero de 2023, mediante diligencia la abogada EDIFRANGEL LÉON, señala la dirección de habitación de los codemandados a los fines de que se lleve a cabo la intimación de los mismos. Siendo que en fecha 24 de febrero de 2023, por auto fue acordada, y se fijó para el quinto (5to.) día de despacho, la evacuación de la prueba de exhibición previa intimación de los demandados (folios 38 al 42 C. Tacha).

Consta en diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, suscrita por la abogada EDIFRANGEL LÉON, mediante el cual solicita que se deje nulo y sin efecto la boleta que le fuera librada al codemandado BREND ERNEST MARTENS MEJIAS, por cuanto en los folios 77 y 78, de la primera pieza del expediente principal el prenombrado codemandado convino en la demanda. Siendo que por auto de fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal niega lo solicitado (folio 43 y 52 C. Tacha).

En fecha 13 de marzo de 2023, comparece el ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA, en su carácter de experto designado, mediante diligencia acepta el cargo y presta su juramento de Ley. En esta misma fecha el Alguacil de este despacho, consigan boleta de notificación firmada por el prenombrado ciudadano (folio 44 al 46 C. Tacha)

En fecha 14 de marzo de 2023, comparece el ciudadano YOHANDRY LUJANO, en su carácter de experto designado, participando al Tribunal que las diligencias inherentes a la realización de la experticia documentológica/grafotécnica serán comenzadas el primer día de despacho siguiente a la fecha, a partir de las 10:00am en la sede del Tribunal (folio 44 al 46 C. Tacha).

En fecha 14 de marzo de 2023, comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, y solicita se designe un nuevo experto que se adecue a la realidad social y económica del país ya que el designado estableció un monto exagerado, siendo que en fecha 21 de marzo de 2023, se acordó convocar al ciudadano UBALDO VIRLA, en su condición de experto designado a fines de que manifieste lo pertinente sobre la fijación y estimación de sus honorarios profesionales (Folio 48, 53, 54 y 55 C. Tacha.)

En fecha 14 de marzo 2023, el Alguacil de este despacho, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS, en su condición de codemandado. Asimismo, se deja constancia que en esa misma fecha da cuenta al juez, de haberse trasladado a la dirección de habitación de la ciudadana ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, y estando presente en su domicilio le fue informado que la prenombrada ciudadana no se encontraba presente (folio 49 al 51 C. Tacha).

En fecha 27 de marzo de 2023, comparece el ciudadano YOHANDRY LUJANO, en su condición de detective jefe, designado como experto, mediante diligencia solicita se le conceda una prorroga de cinco (5) días de despacho, para consignar informe pericial. Siendo esta acordada por auto de fecha 31 de marzo de 2023 (folios 56 y 57).

En fecha 10 de abril de 2023, el Alguacil de este despacho, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA, en su condición de experto designado (folio 58 y 59).

En fecha 10 de abril de 2023, comparecen los ciudadanos YOHANDRY LUJANO, EDWARD DE JESÚS ROMÁN RODRIGUEZ y UBALDO JOSÉ VIRLA, designados como expertos, mediante diligencia consignan informe técnico pericial (folios 60 al 75).

En fecha 11 de agosto de 2023, por medio de auto, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto a la presente tacha hasta tanto no constara en autos resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 21/04/2023 (folio 78).

En fecha 05 de octubre de 2023, por medio de auto se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia dentro de un lapso de diez (10) días continuos (folio 79).

El 25 de octubre de 2023, el apoderado de los codemandados solicitó el abocamiento en el presente asunto (folio 80).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, quien suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para su recusación (folio 81).

En fecha 10 de noviembre de 2023 el abogado Juan Gilberto Oberto, consignó escrito solicitando la reposición de la causa (folios 82 al 84).

Por escrito del 20 de noviembre de 2023, la apoderada judicial del demandante se opuso a la solicitud de reposición de fecha 10 de noviembre de 2023 (folios 85 al 87).

El 27 de noviembre de 2023, el abogado Juan Oberto, con el carácter de autos, insistió en su solicitud de reposición de la causa (folio 88).
Siendo la oportunidad legal correspondiente para emitir decisión respecto a la tacha propuesta por los codemandados, considera este juzgador, realizar unas consideraciones en torno a lo señalado por el abogado Juan Gilberto Oberto en su escrito de solicitud de reposición, para lo cual se observa:

Aduce el mencionado profesional del derecho:

Que en la sustanciación de la presente incidencia, en fecha 13 de abril de 2023 se practicó la notificación del ciudadano Ubaldo Virla, quien “no se juramenta, le dan la credencial de experto (…) conllevando violación al debido proceso ya que ninguna de las partes (actora u (demandada) solicitara la relajación de los lapsos, (…) lo que si solicitamos verbalmente y luego convine fue que se trataba de la misma experticia de la causa principal y el procedimiento del cuaderno separado de tacha al folio (33) y (36), la cual también se violo el debido proceso y derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, nunca se juramentó el experto UBALDO VIRLA, titular de la cédula V- 4.930.043, para realizar la experticia, como reza el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, (…). Ahora bien, la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes”.

En virtud de lo expuesto solicitó que “se reponga la causa al estado de que sean evacuadas las pruebas solicitadas el nombramiento de nuevos expertos con su respectiva juramentación como lo ordena el articulo 458 del Código de procedimiento Civil, y adicionalmente fije sus emolumentos de conformidad con lo rezado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial Gaceta oficial N-5391 de fecha 22/10/1999”.

Finalmente considera como útil la reposición solicitada por violación del orden publico constitucional.

Por su parte la abogada Edifrangel León Pérez, con el carácter de autos expuso:

Que se opone formalmente a dicho pedimento de reposición por cuanto el mismo se ha llevado impecablemente por que la parte demandada ha ejercido todos los recursos que la norma adjetiva y la constitucional le permiten y que este proceso ha llegado a esta etapa porque se han cumplido todos los lapsos y actos para que se pueda dictar una decisión.

En tal sentido, indicó que no existe violación al orden público y mucho menos a la paz y seguridad social o las buenas costumbres por parte de este Tribunal a los fines que se decrete dicha reposición.

Solicitó al Tribunal no amparar la presesión nulificatoria que no fue alegada oportunamente por la demandada y solicitó que a todo evento se aplique la doctrina en cuanto al desarrollo y aplicación correctamente del principio de trascendencia de las nulidades, pues “de las actuaciones que conforman el presente expediente no se observa la existencia de vicios procesales de oren publico, que infrinjan principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el articulo 49 de nuestra Constitución”.

Visto los términos en los cuales quedaron trabados los argumentos en torno a la reposición de la presente incidencia, a los fines de decidir se considera indispensable referir que el Código de Procedimiento Civil regula todo lo concerniente a la actividad procesal que se desarrolla en el procedimiento a que bien haya a lugar, es decir, sea ordinario o especial, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en la ley adjetiva, así como, en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el Juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.

Así, las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional, y no son derogables, ni por el Juez, ni por consenso entre las partes, encontrándose entre aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, que la observancia de esos trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculadas al principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual no le es permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Bajo ese contexto, es claro que los jueces tienen la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la Ley, y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos, y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contraria a la misma, conforme a lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.

Vinculado con la presente incidencia de tacha, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 452 al 454, establece en cuanto al procedimiento que se debe llevar para la práctica de la experticia que: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, y en dicho acto cada una de las partes nombrará un experto y el juez nombrará un tercero, el cual no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en el caso en que se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, el juez lo nombrará en su lugar.

Por su parte el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece que, los expertos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, todo lo cual constituye también una garantía al principio de contradicción y control del medio probatorio.

En el presente caso, este sustanciador observa que en fecha 23 de enero de 2023 (folio 33) se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la designación de dos (2) expertos grafotécnicos quienes debían concurrir con el tercer experto nombrado por el tribunal para la práctica de la experticia, librándose al efecto el oficio Nro. 0850-24 del 26 de enero de 2023 (folio 37); no obstante, sin constar en autos la respuesta por parte de la referida institución, el 14 de marzo de 2023 (folio 47) el ciudadano Yohandry Lujano atribuyéndose la condición de experto designado, sin consignar credencial alguna, procedió a señalar la oportunidad en la que comenzaría a realizar la experticia y posteriormente el 27 de ese mismo mes y año (folio 56) solicitó prorroga de cinco (5) días para consignar el informe pericial, el cual a la postre consignó el 10 de abril de 2023, habiéndolo suscrito conjuntamente con el ciudadano Edwar de Jesús Román, quien también dice actuar por el CICPC y el experto designado por el Tribunal Ubaldo José Virla (folios 60 al 75).

Ahora bien, en criterio de quien juzga, una cosa es que se solicité la colaboración a otro órgano del estado a los fines de que se envíe una terna de funcionarios para que previa verificación de sus credenciales, pudieran ser designados por las partes o por el tribunal, y otra cosa es que sin constar acto administrativo alguno se haga presente una persona atribuyéndose la condición de experto designado sin presentar credencial que lo faculte para ello, sin el control de las partes y del órgano jurisdiccional, y menos aun que desempeñen la labor sin haber cumplido con la formalidad de la juramentación de ninguno de ellos conforme a lo señalado en el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los nombrados deberán concurrir al Tribunal (…) a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo”, siendo que “si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”, lo cual en este caso no ocurrió.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden publico no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, los procedimientos asi sustanciados en oposición al sistema de legalidad violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial (ver sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 540 del 27 de junio de 2006).

Es de hacer resaltar que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia incluida la juramentación, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, etc., razón por la cual quien juzga considera que, al no haberse cumplido con la debida juramentación de todos los que concurrieron en la realización de la experticia consignada a los autos, y por cuanto no constan credenciales de quienes actuaron como expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ejercer el control de la prueba y el principio de legalidad procedimental, y así se establece.

En tal virtud, debe indefectiblemente decretarse la nulidad aislada de la prueba de experticia, de conformidad con lo estatuido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, ordenándose la designación de nuevos expertos por las partes y el tribunal, para lo cual se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión y que haya quedado firme la misma, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). ASI SE DECIDE.

DECISION

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, decreta LA NULIDAD AISLADA DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA y se ordena la designación de nuevos expertos por las partes y el tribunal, para lo cual se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión y que haya quedado firme la misma, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano. - La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.
EXP N° 2022-004
Cuaderno de Incidencia de Tacha