REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.022-026.-
DEMANDANTE: FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.288.254, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:ARGENIS ALEXIS RIVAS y GONMAR GONZÁLO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 302.411 y 83.721.
DEMANDADOS: JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216, y la Sociedad Mercantil CLINICA JOSÉ MARIA VARGAS, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, expediente N° 411-10643, bajo el numero 52, Tomo 31-A, de fecha 01 de julio de 2014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL PAGO Y DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.254, asistido por la abogada FRANCELYS CAROLINA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.552, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, y la Sociedad Mercantil CLINICA JOSÉ MARIA VARGAS, antes identificados.
Admitida la demanda en el lapso correspondiente, se ordenó el emplazamiento de los demandados, posterior a lo cual el accionante reformó la demanda, la cual también fue admitida y se ordenó abrir cuaderno separado de medida.
Formado el cuaderno de medidas, en fecha 23 de mayo de 2022, se dictó sentencia mediante la cual se negó la medida de embargo solicitada (folios 117 al 120).
Firme como se encontraba la mencionada decisión, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2023, el demandante asistido de abogado, consignó escrito solicitando se acuerde medida cautelar de embargo de conformidad con lo previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, consignó anexos (folios 121 al 184).
En fecha 7 de noviembre de 2023 se instó al demandante a consignar fianza solidaria a favor de los demandados, hasta por el doble de la cantidad demandada y para mayor seguridad de los accionados podía ser en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como fue ofrecido por el actor, ello a los fines de responderles por los daños y perjuicios que el decreto solicitado pudiera ocasionarles, lo cual fue cumplido en fecha 8 de noviembre de 2023 (folio 185 al 191).
El 10 de noviembre de 2023, este Tribunal decretó medida cautelar de embargo contra bienes muebles pertenecientes al ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN (folios 192 al 194).
En fecha 15 de noviembre de 2023, se comisionó al Tribunal de Municipio de este mismo circuito judicial a los fines de la ejecución del embargo (folios 195 al 197).
El 21 de noviembre de 2023, el actor otorgó poder apud acta a los abogados Francelys Espinoza, Gonmar Pérez y Argenis Rivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 262.552, 83.721 y 302.411, respectivamente (folios 198 y 199).
El 23 de noviembre de 2023, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 201).
En fecha 23 de noviembre de 2023 la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su condición de representante legal del ciudadano Juan José Briceño, asistida de abogado, realizó formal oposición al embargo practicado en la presente causa (folios 2 al 6 de la segunda pieza).
El 24 de noviembre de 2023 se agregó a los autos las resultas del embargo provenientes del Tribunal comisionado (folios 7 al 50).
En fecha 27 de noviembre de 2023 la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su condición de tutora provisional del ciudadano Juan José Briceño, asistida de abogado, consignó escrito complementario a la oposición al embargo practicado en la presente causa (folios 51 al 54 de la segunda pieza).
El 29 de noviembre de 2023, este órgano jurisdiccional declaró la improcedencia de tercero al embargo preventivo realizada por la ciudadana María Fernanda Rodríguez (folios 55 al 57).
El 4 de diciembre de 2023, la tercera opositora apeló de la decisión anterior y en esa misma oportunidad otorgó poder apud acta a la abogada Adriana González (folios 58 y 59).
El 7 de diciembre de 2023, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida (folio 60).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se difirió el pronunciamiento relativo a la oposición de la medida cautelar acordada (folio 62).
El 18 de diciembre de 2023, se declaró la improcedencia de la oposición realizada (folios 64 al 66).
En fecha 19 de diciembre de 2023 la apoderada judicial de la ciudadana María Fernanda Rodríguez apeló de la anterior decisión (folio 67).
El 20 de diciembre de 2023, el representante judicial de la actora y la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, actuando en su condición de esposa del codemandado Juan Briceño y en nombre propio, asumiendo la condición de pagadora, presentaron transacción judicial y solicitaron su homologación (folios 68 al 75).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 20 de diciembre de 2023, se presentó escrito de “Transacción Judicial”, en el marco del cuaderno de medida de embargo decretado en el presente juicio, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 68 al 75, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
-Que el ciudadano Gonmar Pérez, se constituye en apoderado judicial del demandante Fernando Joao Rodrigues Dias.
-Que la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, quien es de profesión abogada, actúa en representación sus propios derechos e intereses, actuando a titulo personal y representando sus derechos en la comunidad conyugal y de igual manera actuando como tercera pagadora.
-Que acudieron sin coacción y en aras de evitar mayor tiempo en la tramitación del juicio, así como gastos y demás circunstancias que de el derivan, con el animo de poner fin a la presente litis a celebrar “acuerdo transaccional” de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo señalado, se observa que si bien, el escrito in comento, pudiera encuadrarse dentro del modo de auto composición procesal denominado “transacción”, a tenor de lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana María Fernanda Rodríguez actúa en su condición de representante y tutora provisional del codemandado Juan José Briceño, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2023, la cual cursa inserta a los folios 35 al 44 de la segunda pieza del presente expediente; este órgano jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 8 de diciembre de 2023 el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial conociendo de la consulta obligatoria a la cual se encontraba sometida la mencionada decisión, repuso la causa al estado de que se proceda a ordenar la practica del examen medico faltante y se ordene oír el familiar o amigo, también faltante, para posteriormente dictar sentencia en torno a la interdicción provisional del referido codemandado y nuevo nombramiento de tutor interino. De allí que, mal podría este órgano jurisdiccional homologar la señalada “transacción”; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, como quiera que la mencionada ciudadana María Fernanda Rodríguez también suscribe dicho documento a titulo personal, como tercera pagadora, en procura de sus propios derechos e intereses y procede a hacer “un ofrecimiento de un pago parcial de la demanda” el cual fue recibido por el abogado Gonmar Perez “a su entera satisfacción” por el monto de cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00$) “a través de una dación en pago”; siendo destacable que la finalidad de realizar dicho pago es a los fines de poner fin al presente juicio.
Siendo así, resulta destacable que en casos como el de autos donde se ha procedido a dar en pago por parte de un tercero los montos reclamados o parte de los mismos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido, en sentencia Nro. 1043 del 5 de agosto de 2014, caso: Marielly Ortiz Sandoval y Wolfang De Jesús Rondón Monsalve, lo siguiente:
“En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la presente revisión, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de junio de 2006, que homologó una ‘transacción’ judicial celebrada en la fase de ejecución de sentencia, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ‘que –en criterio de los solicitantes- modificaba la condena’.
(…omissis…)
En este sentido, se aprecia que la Sala pudo constatar de las actas que constan al expediente y por notoriedad judicial de las sentencias publicadas en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en el juicio de ejecución de hipoteca en cuestión, una vez intimada la parte demandada, ciudadana Nelly Zoraida Báez, ésta hizo oposición, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, a través de decisión del 11 de septiembre de 2003; con posterioridad a dicha fecha, el 11 de diciembre de ese mismo año, los ciudadanos Marielly Ortíz Sandoval y Wolfang De Jesús Rondón Monsalve, en su carácter de terceros poseedores del inmueble hipotecado consignaron ante el Tribunal la cantidad íntegra de dinero correspondiente al monto estimado e intimado y solicitaron se declarara extinguida la obligación y liberada la hipoteca; motivo por el cual, el 18 de diciembre de 2003, el juez de la causa dictó decisión que le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.
Verificó esta Sala que contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la alzada, el 28 de octubre de 2005, en virtud de lo cual, fue revocada la referida decisión del 18 de diciembre de 2003.
Valga destacar que los motivos empleados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en el aludido fallo del 28 de octubre de 2005, para estimar la apelación ejercida contra la decisión aludida del 18 de diciembre de 2003, nada tienen que ver con el hecho de que estos terceros hubiesen realizado el pago de la cantidad reclamada, es decir, el fallo que resolvió dicha apelación no examinó el mérito de la decisión objeto de apelación, esto es, la circunstancia de que el demandante hubiese obtenido todo cuanto había pedido, por el contrario omitió absolutamente tan importante evento, para referirse a una supuesta inobservancia del juez de la causa, respecto a la aplicación obligatoria de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, luego de dictada la sentencia del 11 de septiembre de 2003 que declaró sin lugar la oposición formulada.
(…omissis…)
Mas, sin embargo, al margen del incumplimiento del aludido requisito, de carácter indefectible, sorprende, no sólo que se hubiese soslayado la existencia en el proceso de estos terceros poseedores, quienes –como se señaló- actuaron en el mismo con tal carácter, sin que tal condición fuese objetada ni impugnada por el accionante, si no la circunstancia absolutamente omitida por los juzgadores –salvo en un primer término, el tribunal de la causa como se verá- que éstos no sólo se hicieron parte, el 11 de diciembre de 2003, con lo que podría entenderse quizá subsanada la omisión, sino que además procedieron conforme a lo permisado en la transcrita norma, a pagar la suma intimada, misma reclamada o demandada por la parte actora.
Al respecto, observa esta Sala que dicho ofrecimiento si bien fue homologado por decisión del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de diciembre de 2003, a través de decisión que le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente, como también se indicó supra, dicho fallo fue apelado por la parte demandante y, como consecuencia de ello, revocada tal decisión por el también para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 2005, tribunal jerárquico superior a aquél.
(…omissis…)
De allí entonces que el referido Juzgado Superior Segundo, a través del fallo dictado el 28 de octubre de 2005, decidiera, equívocamente en criterio de esta Sala, la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 11 de septiembre de 2003, lo que desde luego incluyó el pago realizado por los terceros poseedores del inmueble, realizado legítimamente conforme a la aludida norma jurídica, sin que el juzgador en su análisis se hubiese detenido a examinar el referido pago y los efectos que el mismo producía.
De tal modo que, observa la Sala que, a pesar de la ausencia del cumplimiento de la expresada formalidad (de notificación a los terceros poseedores), en el caso de autos, el pago de la cantidad reclamada e intimada fue efectuado por los terceros poseedores del inmueble, y si bien lo hicieron conforme a lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, lo cierto es que la transcrita norma contenida en el artículo 661 del Código adjetivo lo permitía sin ningún género de dudas, de allí que con el pago el deudor hipotecario quedaba liberado de su obligación, pues el monto pagado por los terceros coincidía perfectamente con el reclamado, según se desprende del libelo de la demanda presentado por el demandante de la ejecución de hipoteca, y del decreto de intimación librado por el Tribunal de la causa, independientemente de la posibilidad del acreedor de reclamar en juicio distinto algún otro concepto, en caso de que pretendiese algún otro pago.
Cabe citar en este sentido fallo núm. 431 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, del 15 de noviembre de 2002 (caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Gladys Josefina Trujillo) que, en un caso análogo al presente sostuvo lo siguiente:
‘Para decidir, esta Sala observa
En el caso concreto, el formalizante denuncia que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, no convino en todos los pedimentos contenidos en la demanda, por lo que a su juicio no hubo convenimiento sino hechos admitidos y por ende, el juez de alzada no debió confirmar la homologación del supuesto convenimiento.
En el texto de la recurrida se expresó lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de (…), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante”. (los paréntesis son de esta Sala)”.
De tal modo que, en consideración a la citada jurisprudencia y de acuerdo con lo sucedido en el caso de autos, se colige que desde el momento en que se produjo el pago de la cantidad cuyo monto se intimó y fue dictada la sentencia del 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el juicio de ejecución de hipoteca del que conocía dicho Tribunal y al que se ha hecho referencia, quedó extinguido, por haber quedado satisfecha la pretensión del demandante. Por tanto, absolutamente todos los actos cumplidos luego de dicha sentencia son nulos de nulidad absoluta, conforme a la interpretación deducida del texto de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(…omissis…)
De acuerdo con lo expuesto, observa esta Sala que el proceso de ejecución de hipoteca que se analiza, y que culminó, luego de innecesarias e ilegítimas incidencias, con la sentencia impugnada dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de octubre de 2009, estuvo infestado de diversas infracciones lesivas al debido proceso, que, dieron lugar a que el juicio de ejecución de hipoteca continuara como si el pago no se hubiese satisfecho y el interés procesal no hubiese desaparecido, cuando lo cierto es que éste evidentemente cesó con el aludido pago y con la también referida sentencia del 18 de diciembre de 2003; incluso dio lugar a que se realizase una ejecución a todas luces írrita y se celebrase una transacción dentro de un proceso cuya inexistencia era incuestionable.
Debe al respecto esta Sala recordar que conforme a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así como no se puede conforme al mismo precepto sacrificar tal por la omisión de formalidades, cuando ésta se alcanza es deber ineludible reconocer su realización y no consentir perturbaciones infundadas que la hagan nugatoria, pues de lo contrario se estaría usando al proceso para fines distintos a aquellos para el que fue concebido. Es así como esta misma Sala constitucional ha establecido que “se desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad” (Vid. Sentencia núm. 1.789/2007)”.
Conforme a la doctrina jurisprudencial trascrita en los fallos contenidos en la sentencia citada, no le es dable a este decisor pasar por alto el hecho de que en el presente asunto la ciudadana María Fernanda Rodríguez, con el carácter señalado, procedió a hacer “un ofrecimiento de un pago parcial de la demanda” el cual fue recibido por el abogado Gonmar Perez “a su entera satisfacción” por el monto de cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00$) “a través de una dación en pago”, con el objeto de liberar al codemadado Juan José Briceño de la deuda contraída con el demandante, actuando a titulo personal y representando sus derechos de la comunidad conyugal, siendo determinante que con dicha actuación se alcanzó el fin para el cual se instauro la demanda de autos, esto es, la realización de la justicia.
En este contexto, luce pertinente recordar, con las jurisprudencias referidas que en este caso converge una forma de culminación del juicio, como lo es el cumplimiento del pago y si bien, se dice que el mismo se realizó de forma parcial, lo cierto es que el demandante procedió a manifestar la aceptación del mismo en los términos en que fue realizado por la ciudadana María Fernanda Rodríguez, señalando que “se reserva el derecho a reclamar el restante que tenga lugar de daños y perjuicios (…) con la excepción que no va a ser reclamado a el acá conviniente (sic) (…) y menciona que a titulo personal por este concepto no queda nada a reclamar al demandado de autos a titulo personal”.
Por otra parte, cabe referir que en este caso la abogada María Fernanda Rodríguez, no solo actúa en representación de sus derechos e intereses, sino también en su condición de cónyuge del codemandado Juan José Briceño Voirin, disponiendo de un bien perteneciente a la comunidad, todo ello con el propósito de “evitar mayor tiempo en la forma de la sentencia debidamente firme que se de en la presente causa, así como también gastos y demás consecuencias que de el se derivan (para) poner fin a la presente litis”, y si bien para la realización de dicho acto se requiere el consentimiento del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código Civil, considera este decisor que la situación particular en la que se encuentra el mencionado ciudadano evidenciada de las decisiones antes mencionadas, esto es, por una parte la dictada por este órgano jurisdiccional el 16 de octubre de 2023 y la otra del 8 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial que dan cuenta de que el mismo esta siendo sujeto de interdicción civil al punto de nombrársele como tutor interino a su cónyuge, no obstante haberse repuesto dicho asunto, no escapa del conocimiento de este decisor que el mismo presenta “síndrome cognitivo severo secundario (…) trastorno cognitivo severo (…) trastorno mental orgánico tipo demencia (…) de posible evolución crónica irreversible”, lo cual se traduce en que se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad en torno a la mencionada dación en pago.
Siendo ello así, resulta aconsejable en este caso en particular, dada las pretensiones de la parte actora, expuestas en el libelo de demanda, teniendo en cuenta que pesa sobre el referido ciudadano un decreto de embargo; que en aplicación de la facultad prevista en el articulo 168 del Código Civil se autorice a la mencionada cónyuge para que realice por si sola la dación en pago aquí estudiada sobre el descrito bien, por cuanto los intereses del matrimonio y de la familia así lo imponen, al tener que afrontar un juicio contra su esposo en las condiciones de salud que presenta, conociendo además la obligación por el asumida conforme se extrae del documento por ella suscrito, lo cual puede poner en peligro el patrimonio conyugal, tales consideraciones son realizadas por este decisor con conocimiento de causa por encontrarse en este mismo recinto judicial la causa Nro. 2023-011 relativa a la interdicción del referido codemandado. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, al haberse producido la dación en pago por parte de la ciudadana María Fernanda Rodríguez, por el monto aceptado por el demandante, el presente juicio quedó extinguido, por haber quedado satisfecha la pretensión del demandante contra el codemandado Juan José Briceño Voirin, no teniendo nada que reclamar en su contra conforme al particular sexto de dicha transacción, solicitando que en consecuencia se levante la medida de embargo decretada en esta causa y se notifique al depositario para la entrega de los vehículos embargados, procediendo además, conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil a desistir del procedimiento contra la codemanda Clínica José María Vargas; por lo cual se declara que en este caso procede la homologación tanto del pago realizado con miras a dar por culminado el presente juicio contra el codemandado Juan José Briceño, a los fines de cumplir con el valor de justicia y su realización a tenor de lo estatuido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la homologación del desistimiento contra la Clínica José María Vargas. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal levanta la medida de embargo decretada en este asunto y ordena la notificación del depositario judicial a los fines de la devolución de los vehículos embargados y proceda a entregar el vehiculo identificado como Orlando Marca Chevrolet, Color Blanco, Matricula AD782HD, año 2013, con numero de serial de carrocería 821PM9DT3DG309668, de siete puestos, motor 150101981305027DZG855221, y el vehiculo numero de certificación 1501019811460275XD855270, Explorer Marca Ford, Placa AC3265G, color gris, numero de serial de carrocería 8XDEU758XA8A32836, de acuerdo a lo descrito en el particular séptimo del documento de dación en pago. ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo se acuerda el desglose de los documentos originales acompañados a la demanda, previa certificación por secretaria a los fines que se dejen en su lugar copias certificadas a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse a favor del demandante dos juegos de copias certificadas del presente fallo, así como copia certificada de la totalidad del expediente principal.
D I S P O S I T I V A
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN tanto del pago realizado por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, así como al desistimiento del procedimiento realizado por el demandante contra la Clínica José María Vargas, en el marco de la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoare el ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.254, contra el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.216 y la clínica JOSE MARIA VARGAS, C.A.
Se da por TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
Exp N° 2022-026
JGC/
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