REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro: 2.023-081.-

PARTE ACCIONANTE: AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.309.

PARTE ACCIONADA: MARIELA ORELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONADA: NOELIA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.137.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 22/10/2023, cuando la ciudadana Aída Colmenarez de García, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545, asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.945, presentó acción de amparo constitucional contra la ciudadana Mariela Orellano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940, (folios 1 al 4).

El 25 de septiembre de 2023 se dictó auto ordenando a la accionante subsanar la omisión detectada en su escrito de amparo, para lo cual fue notificada en esa misma fecha (folio 5 al 8).

En fecha 25 de septiembre de 2023 la parte actora consignó copia simple de contrato de arrendamiento (folios 9 al 11).

El 26 de septiembre de 2023, se admitió la acción interpuesta y se ordenó la notificación de la accionada y del representante del Ministerio Publico (folios 12 al 14).

En fecha 6 de octubre de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó las notificaciones debidamente cumplidas (folios 16 al 19).

Por auto de fecha 9 de octubre de 2023 se fijó para el 11 de octubre de 2023 la audiencia oral y pública (folio 20).

El 11 de octubre de 2023 se realizó la audiencia oral y pública en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta (folios 21 al 25).

En fecha 26 de octubre de 2023 la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 26).

En fecha 25 de octubre de 2023 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional (folio 27).

El 31 de octubre de 2023 se citó el extenso del fallo, el cual fue apelado por la accionante el 2 de noviembre de 2023, oyéndose dicho recurso por auto del 6 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se libró el oficio de remisión correspondiente a la Alzada (folios 28 al 39).

Recibido el expediente en el Juzgado Superior, el 1º de diciembre de 2023 declaró con lugar la apelación, anuló la audiencia oral y publica celebrada el 11 de octubre de 2023 y repuso la causa al estado de que se celebre nueva audiencia (folios 35 al 49).

Devuelto el expediente a esta instancia jurisdiccional, en acatamiento del fallo de la Alzada se ordenó la notificación de las partes a los fines de llevarse a cabo la audiencia en la presente acción de amparo (folios 52 al 55).

Mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2023, la ciudadana Aída del carmen Colmenarez de García, asistida por la abogada Edifrangel León Pérez, consignó escrito de reforma, acompañado de anexos, y por diligencia de esa fecha solicitó que se designe correo especial a la mencionada profesional del derecho para trasladar la comisión de notificación de la accionada (folios 56 al 69).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, se admitió la reforma de la acción de amparo y vista la solicitud cautelar que contenía, se decretó medida cautelar innominada consistente en permitir de forma inmediata quitar los puntos de soldaduras de las puertas de entrada y portones tipo santa María y así consentir el acceso inmediato a la sede de la sociedad mercantil Frigorífico La Bonita, C.A., como su operatividad; del mismo modo se libró comisión para la practica de la notificación de la accionada, acordándose designar como correo especial a la abogada Edifrangel León Pérez; del mismo modo se ordenó practicar la notificación del representante del Ministerio Publico (folios 70 al 73).

El 15 de diciembre de 2023 se dejó constancia de la práctica de la notificación al Ministerio Publico (folio 75).

En fecha 18 de diciembre de 2023, la accionante, asistida de abogado solicitó se deje sin efecto la comisión librada y que la notificación de la accionada sea practicada por medio del alguacil del Tribunal, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (folios 76 al 79).

El 18 de diciembre de 2023, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la accionada, debidamente cumplida (folios 80 y 81).

Por auto del 19 de diciembre de 2023, se fijó para el jueves 21 de diciembre de 2023, a las 10:00 de la mañana la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y publica en la presente acción de amparo constitucional (folio 82).

El 21 de diciembre de 2023, a la hora fijada, se realizó la audiencia constitucional, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos de forma oral, promovieron, evacuaron y controlaron las pruebas, habiéndose pronunciado el dispositivo oral, declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, advirtiéndose a las partes que el extenso del fallo sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes (folios 83 al 110).

En diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023, la accionada Mariela Josefina Orellano Aldana, asistida por la abogada Noelia Rojas Jaime, apeló de la decisión pronunciada en la audiencia de esa misma fecha (folio 111).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dicta el extenso del fallo recaído en la presente causa, en los siguientes términos:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de septiembre de 2023 la ciudadana Aída Colmenarez de García, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545, asistida de abogado, presentó acción de amparo constitucional contra la ciudadana Mariela Orellano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.964.940, la cual reformó el 12 de diciembre de 2023, asistida por la abogada Edifrangel León Pérez, con fundamento en lo siguiente:
Narró que el día viernes 15 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al llegar al local Nº 2-74 de la Planta Baja del inmueble ubicado en la Avenida 6, cruce con Calle 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, “sede social y donde funciona mi empresa FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bao el Nº 52, Tomo 47-A en fecha 23 de noviembre del 2012, según expediente Nº 411-7181, empresa familiar pues mi socio es mi esposo JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO (…) cédula de identidad Nº 3.133.115, ambos de la tercera edad, FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., funciona en esa dirección desde hace mas de 11 años en la condición de arrendatarios, laborando en la atención a la clientela de lunes a sábado desde 8 de la mañana hasta 4 de la tarde, nos encontramos con la situación de que no pudimos entrar al Frigorífico porque las puertas de entrada y los portones tipo Santa María habían sido soldadas, selladas tal y como se evidencia de las fotos consignadas, situación de hecho que hasta la fecha impide la entrada a nuestra empresa”.
Que dichos actos “fueron cometidos por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORELLANO ALDADA (…) cédula de identidad Nº V-12964940, teléfono personal Nº 0424-5814994, por cuanto la arrendataria habita en la parte superior del local le preguntamos que había pasado y respondió que le entregáramos el local porque ellos eran los propietarios. En dicho local tenemos mas de 11 años alquilados, en la actualidad se consigna el canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero del Municipio de Turen”.
Señaló que “en el local quedaron todos los instrumentos de trabajo, equipos, refrigeradores, mercancías, documentos personales entre ellos el original del contrato de arrendamiento razón por la cual se presenta copia simple del mismo, artefactos eléctricos de los cuales se debe estar pendiente por los sucesivos apagones, todo el actuar de la arrendataria echa por el piso el Estado de Derecho al tomar en sus manos la aplicación de lo que para ella es justicia, obviando los compromisos que acarrean tener un contrato así como obvia el objeto de la empresa como es el `abastecimiento de alimentos a la comunidad’ fin de nuestra Constitución. A partir de esa fecha la agraviante se aposta en el local con muchas personas con el fin de amedrentarnos por si se nos ocurre acercarnos a tratar de entrar al local (…) situación que nos hace temer por nuestras vidas ya que somos dos personas de la tercera edad que solo sabemos trabajar ante el amparo de Dios y de un Estado de Derecho”.
Abundó en que “la conducta arbitraria por demás violenta ha vulnerado todos los derechos humaos consagrados en nuestra Carta Magna (…). He acudido a la Fiscalía del Ministerio Publico donde reposa el MP-195-181-2023, ante la Defensoría del Pueblo (…) a la SUNDDE donde se realizó y levantó acta de Audiencia de Protección en fecha 16-11-2023 audiencia a la cual acudió la querellada previa notificación y confesó los hechos, dicha acta la consigno en 3 folios (…). Es así que ante todos los organismos antes nombrados ninguno ha resuelto mi situación, por lo que me es obligatorio insistir a esta honorable instancia constitucional a proseguir con mi solicitud de amparo constitucional ya que cumplo con los requisitos de admisión (…) además que he demostrado la vulneración de los derechos constitucionales, así como los requisitos que una solicitud de amparo debe expresar ante este Tribunal (…) para conocer de la acción de amparo con potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”.
Denunció el desalojo arbitrario del local arrendado “obstaculización del acceso al mismo por parte de la arrendadora, sin que existiera un proceso que precediera tales actos, lo que configura una vía de hecho, de manera violenta selló las cerraduras del local, y secuestró los bienes de mi representada que se encontraban en el local, actuando con alevosía y premeditación; violentaron mis derechos al introducirse en el inmueble que tengo alquilado como sede de mi representada, impidiéndole la entrada al local comercial según contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, reteniendo los bienes muebles que se encontraban en el interior de la misma, menoscabándole así los derechos a la defensa, al debido proceso y a la posesión pacifica del inmueble, razón por la cual solicito se me permita acceder al mismo para hacer uso, goce y disfrute de los mismos, situación jurídica lesionada que esta comprobada y que solo puede ser restablecida por un mandato de amparo dirigido al cese de la actuación arbitraria por parte de la agraviante; que hasta la presente fecha no he podido ingresar nuevamente al local comercial que son el sustento de nuestra vida, ni sustraer de los mismos los bienes muebles de mi pertenencia que allí se encontraban, constituyendo una actuación material que debe ser considerada como una vía de hecho, la actuación de la querellada no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, pues si han querido extinguir la relación arrendaticia que mantenían han debido, en principio, respetar los derechos que le correspondían a la accionante por ser inquilina de dicho inmueble”.
Señaló además como derechos y garantías constitucionales conculcados aseguro que como delatados la inviolabilidad del hogar domestico, el derecho a la libre asociación con fines lícitos, la protección a las familias, el derecho a dedicarse libremente a la libertad económica de su preferencia y el derecho de propiedad, todos reconocidos en los artículos 47, 52, 75, 112 y 115 de nuestro texto fundamental.
Finalmente solicitó que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene que el mandamiento sea acatado por la querellada y las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia oral y publica en la presente causa, y habiéndose levantado la respectiva Acta se asentó lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de diciembre dos mil veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia ante esta Sala de Audiencia de la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.869.545, presunta agraviada, asistida por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309; del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELA ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.964.940, presunta agraviante, asistida por la abogada NOELI ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137, quien a su vez anuncia que se encuentran presentes a los fines de rendir declaración en calidad de testigos los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, FELIX SEGUNDO ESCALONA CASTILLO, LESBIA MARCIEL MUJICA Y FRANCIS YUSMERY YEPEZ JAIMES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.528.510, 14.001.505, 15.340.975 y 13.703.474, respectivamente. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico. Acto seguido, se abre el acto y pasa este Tribunal actuando en sede constitucional a establecer el trámite como se desarrollará la audiencia: las partes presentes dispondrán de 10 minutos para exponer en forma oral sus razones y argumentos respecto del presente amparo. Si alguna de las partes quiere ejercer su derecho a réplica debe hacerlo saber al Tribunal, y en este caso el interesado tendrá 5 minutos para exponer sus alegatos. Se advierte que el Juez podrá interrogar a la compareciente si lo considera necesario. Finalizada la exposición oral se procederá a la evacuación de las pruebas traídas por las partes, comenzando por las documentales para posteriormente continuar con el interrogatorio de los testigos, finalmente el Tribunal decidirá pasada una hora desde la ultima exposición de los testigos, exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo, reservándose el derecho de publicar íntegramente la sentencia dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2000. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante representada por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, quien expuso: “Nos encontramos en esta audiencia constitucional una vez admitida la reforma, conjuntamente con decreto de medida cautelar en base a las pruebas de las vías de hecho en que incurrió la ciudadana Mariella Josefina Orellana, cedula de identidad 12.964.940, en fecha viernes 15 de septiembre de 2023, cuando soldó vigas y colocó soldadura en las puertas y portones del local donde funciona el frigorífico La Bonita compañía anónima, propiedad de la agraviada con el objeto de impedir la entrada al mismo, obviando que la agraviada tiene posesión legitima de dicho local, pues fue ella Mariela Orellano, quien le cedió en arrendamiento el local identificado en los autos y en el contrato de arrendamiento que corre a los folios 10 y 11 de este expediente; al incurrir Mariela Orellano, en dichas vías de hecho violentó el orden publico al llegar al extremo de ejercer la justicia por propias manos, situación que nos ha llevado a la época de la barbaries; se acude en vía de amparo constitucional ya que fueron violentados por Mariela Orellano los derechos siguientes: el del articulo 47 de la Constitución Nacional, que consagra todo recinto privado de persona son inviolables; el derecho del articulo 52, que estipula que toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos; el derecho del articulo 75, que establece que el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad; el derecho del articulo 112, según el cual todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; el derecho del articulo 115 donde se garantiza el derecho a la propiedad. Todos estos derechos fueron violentados al impedir el ingreso de Aída y Eleuterio al local donde funciona su empresa para ejercer sus derechos humanos, tanto así que se les violentó el derecho a la alimentación, pues al no ejercer sus labores de trabajo no tienen con que sustentarse. La Carta Magna garantiza que los Tribunales deben garantizar, amparar y proteger a los ciudadanos, en sus artículos 19, 27, 55 y el 80 que se refiere a que el estado garantizara a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos. Para cerrar solicito se declare con lugar el presente amparo constitucional y se ordene la entrada de la solicitante al local con acompañamiento de la fuerza publica ya que la agraviante a manifestado que no entra ni que se lo ordene el presidente. Honorable tribunal lo dijo Zenica. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada NOELIA ROJAS, en representación de la parte accionada quien expuso: “Buenos días honorable Juez, niego absolutamente que haya sido la ciudadana Mariela Orellana, quien haya cometido el hecho que se le esta sometiendo a consideración en este acto que no se sabe con exactitud si fue el día 14 o 15 del mes de septiembre, que aparece en los 2 escritos del expediente, por cuanto, la ciudadana se encontraba en el caserío Moroturo, jurisdicción del estado Lara entre los días 10 y 26 de septiembre, por tanto no pudo ser ella, quien conculcara los derechos que la presunta agraviante menciona, quiero dejar claro que en ningún momento los herederos, porque este inmueble pertenece a 5 personas de la cual presento copia de la declaración sucesoral y a lo largo de 2 años, intentaron por todos los medios que la señora voluntariamente entregara el local dado que cancela desde el año 2019, la cantidad de dos bolívares mensuales, consignados a través de un Tribunal y por tanto se dice estar solvente hasta la fecha, ya que en fecha 18 de enero de 2023, consignó ante el Tribunal la cantidad de 27,84 céntimos como canon de arrendamiento del año 2023, acción que tomó por cuanto los herederos en varias oportunidades le solicitaron que aumentara el canon de arrendamiento, lo cual siempre se negó aduciendo que ella pagaba por Tribunales, de haber querido actuar de buena fe y reconocer, que estaba pagando una cifra irrisoria sin ningún valor para satisfacer las necesidades de 5 herederos, bien pudo concientemente y viendo las necesidades de ese grupo familiar en la cual también hay ancianos, ofrecer al menos un aumento voluntario porque dos bolívares no alcanzan ni para una copia, ese local lleva mas de 2 años cerrado y quien lo había trabajado era el hijo de la señora, prueba de que tiene dos años cerrado es que aquí presento recibos de pago de agua y luz, de HIDROPORTUGUESA y CORPOELEC, donde se evidencia que esos servicios están cortados, presento también copia de ellos, siendo que están cortados los servicios, como opera una carnicería, en la cual solo abrió en el año pasado una vez, en el mes de octubre del año pasado y fue protestado por la junta del consejo comunal por pretender en horas nocturnas montar allí una venta de parrilla, de la cual anexo también una copia, alega la ciudadana que se le esta violentando el derecho al trabajo, y anuncia que debe ser amparada por ser de la tercera edad”. Es todo. En este estado la abogada EDIFRANGEL LEON, solicita el derecho a replica, lo cual fue concedido y expone: “pido al tribunal considere los indicios de confesión, de la parte agraviante al manifestar que el consejo comunal se quejó por una venta de parrilla en el local objeto de este amparo, esto contradice el argumento de que si no había luz y no había agua, como se realizaba un expendio de parrilla, de igual manera sus argumentos serian muy validos en una demanda por desalojo a través de la aplicación de la ley especial, mas sin embargo en esta sede constitucional conforman indicios de una confesión, de que efectivamente impidieron la entrada al local porque pagan muy poco y consignan en el tribunal porque actúan de mala fue etc., lo que los lleva a cerrar el local, es por ello que insisto se declare con lugar la presente acción, por ultimo no se puede pretender que de un canon de arrendamiento vivan 5 familias porque sea una herencia, a quedado demostrado que los derechos fundamentales de Aída y Eleuterio fueron violentados. Es todo”. Posteriormente, solicita el derecho a replica, la abogada asistente de la accionada, lo cual fue concedido y expone “al indicar que en octubre del año 2022, montaron en ese local una venta de parrilla, indico con certeza que solo lo hicieron en un breve lapso ya que tenían 2 años el local cerrado de lo cual puede dar fe, el consejo comunal del sector los Caidos Municipio Turen del estado Portuguesa, y solo fue usado momentáneamente por el hijo o por un hijo de la presunta agraviante, de que el local esta cerrado puede dar fe los testigos que presentamos para que de sus deposiciones quede desde que hace dos años ese local ha estado cerrado, por lo cual solito sea tomado en consideración que en ningún momento se han conculcado los derechos de quien nos permite estar en esta situación de amparo, solicito se tomado en consideración y declarado sin lugar la presente acción. Es todo”. Vistos los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a evacuar el acervo probatorio traído a los autos comenzando por las pruebas promovidas por la presunta agraviada mediante su abogada asistente quien indicó “insisto en el valor probatorio del anexo que riela al folio 68 consistente en el RIF del frigorífico la bonita C.A, con el cual se demuestra el domicilio de la empresa, insisto en el valor probatorio del contrato de arrendamiento que riela al folio 10 y 11, con la finalidad de demostrar la posesión legal que se tiene del local y cuyo original quedo secuestrado dentro del local cuando la agraviante sello la entrada al local, consigno publicación de la empresa frigorífico la bonita C.A a los fines de demostrar el domicilio, el objeto y la identificación de los socios, consigno en un folio acta de matrimonio de los socios frigorífico la bonita, consigno y hago valer en dos folios copias de las cedulas de los ocupantes y socios del frigorífico la bonita a los fines de demostrar que Eleuterio García tiene 75 años, y Aída Colmenarez 71 años, hago valer las actuaciones ante la SUNDEE que constan marcado C inserta a los folios 65 al 67, en la cual la agraviante manifiesta reconoce que cerraron el local, consigno y hago valer, en este acto fotografías del frigorífico la bonita tomadas el 7 de julio de 2023, completamente surtido de alimentos y activo, lo que hecha por tierra de que ese local no tenia electricidad ni agua, consigno en un folio y hago valer una fotografía donde se ve el frente del frigorífico y donde se encuentran presentes varias personas entre ellas la agraviante, consta en el expediente fotografías de la viga y sellos que colocaron para impedir la entrada al local al folio 25, pido sean consideradas todo este conjunto de elementos probatorios de que efectivamente fueron vulnerados los derechos de la solicitante”. Pruebas de los Presuntos Agraviantes: “Dejo constancia y anexo constancia de residencia de la demandada con lo cual se hace como hecho probado como no reside en el inmueble como se pretende hacer creer, presento como prueba el R.I.F de la ciudadana donde también se prueba que no vive en el inmueble y presento como prueba y hago valer el hecho cierto de que es una sucesión y para lo cual presento la planilla sucesoral para probar que el inmueble es una comunidad hereditaria y que los herederos han exigido por tanto se les reconozca también su derecho como propietarios de un inmueble que arrendaron para una carnicería no deposito ni residencia familiar. Se deja constancia que en este estado se permite el control de la prueba a ambas partes. Manifestando la abogada …: impugno la constancia de residencia y el R.I.F de la agraviante por impertinente e inútil ya que el domicilio de la agraviante solo era relevante para su notificación, de igual manera impugno el documento, me opongo ala documental de la declaración sucesoral por impertinente e inútil, pues no estamos discutiendo propiedad ni cuotas hereditarias, me opongo a la presentación de las copias de los estados de cuenta de CORPOELEC e HIDROSPORTUGUESA, por ser copias por expresar los mismos que el cliente es Amelia de orellano que la dirección esta por definir que el inmueble esta por definir y muy particularmente el de COPRPELEC el contrato aparece con dirección de la carnicería y/o frigorífico además de que son copias foliadas sacadas de un expediente del cuaL, no tenemos conocimiento igual me opongo al documento privado fecha 24 de octubre de 2022, el cual requerirá que los supuestos firmantes se presenten a reconocerlo para que adquiera validez. Es todo. Se deja constancia que sobre dichas oposición e impugnación se decidirá en la definitiva. Seguidamente se procede a evacuar las testimoniales ofrecidas por la presunta agraviada, comenzando por la deposición del ciudadano FELIX SEGUNDO ESCALONA CASTILLO, previamente identificado, para lo cual se deja constancia que compareció un ciudadano quien se identificó como FELIX SEGUNDO ESCALONA CASTILLO, como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.001.505, domiciliado Avenida 6, Calles 2 y 3 del Centro de Turen estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el estado en que se encuentra el frigorífico la bonita? Contestó: “no ese local tiene tiempo cerrado, no lo abren por mucho tiempo, desde el 2022, no lo abren”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana Aída de García, es quiena tiende o atendía en algún momento el frigorífico la bonita? Contestó: “no ese negocio siempre lo atendido el señor José Antonio, y me consta porque yo tengo mi negocio al frente, y yo me la paso mañana y tarde”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hay algún nexo entre el señor José Antonio y la señora Aída? Contestó: “no, ninguno”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el último año ha visto a la ciudadana Aída en el mencionado? Contestó: “No, ella no ha ido casi para allá, no trabaja casi. Quinta pregunta: ¿diga el testigo si le consta si presencio o vio alguna acción irregular en donde estuviese presente la señora Mariella Orellano, impidiendo el acceso a la ciudadana ida al local?. Contesto: “No, en ningún momento”. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Félix dígale a este tribunal a que se dedica? Contesto: “Yo, tengo mi propio taller y esta frente al local”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el domicilio de su taller? Contesto: Avenida 6 con calle 2 y 3. TERCERA REPEREGUNTA: ¿Diga el testigo que nexo de afinidad tiene con Osmely Orellana. Contesto: “Nada, somos vecinos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando en el taller que dice estar frente al frigorífico? Contesto: “Desde el 2015. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si mantiene una relación con la madrastra de Osmely Orellano? Contesto: “No, yo vivo es con la suegra de Osmely. Es todo. Seguidamente se procede a la evacuación de la testigo, Francis Yépez, previamente identificado, para lo cual se deja constancia que compareció una ciudadana quien se identificó como FRANCIS YUSMERY YEPEZ JAIMES, como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.703.474, domiciliada Avenida 6, Calles 4 y 5, del Centro de Turen estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el estado en que se encuentra el frigorífico La Bonita? Contestó: “Bueno en estos momentos se encuentra cerrado, la ultima vez que abrieron el año pasado fue en el mes de octubre y allí estaba trabajando un muchacho que es el hijo de la señora y el no trabajo la carnicería en si, si no una parrillera, vendía parrilla”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana Aída de García, es quien atiende o atendía en algún momento el frigorífico La Bonita? Contestó: “Bueno las veces que fui a comprar porque yo compraba allí, nunca la vi, y vi fue al hijo, la señora la vi fue por ratos que iba y venia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hay algún nexo entre el señor José Antonio y la señora Aída? Contestó: “no, bueno no es el hijo, el muchacho es hijo de la señora”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el último año ha visto a la ciudadana Aída en el mencionado local? Contestó: “No, nada ahí no ha llegado nadie, tiene mas de un año cerrado ella no ha ido casi para allá QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta, si presencio o vio alguna acción irregular en donde estuviese presente la señora Mariela Orellano, impidiendo el acceso a la ciudadana Aída al local? Contesto: “no, en ningún momento, como le dije somos vecinos cercanos, no vi hacer algo para impedirle el acceso a la señora”. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA ¿diga la testigo si como lo ha declarado anteriormente es vecina y pasa regularmente por la carnicería o frigorífico ha visto en los portones de entrada soldaduras, vigas pegadas con soldaduras, pido al tribunal le diga a la testigo Francis Yépez que esta bajo juramento? Contesto: bueno las veces que he pasado, mas no he visto si tiene cerraduras o portones sellados, lo único que se ve es que esta cerrado”. Es todo. este Tribunal Seguidamente procede a la evacuación de la testigo LESBIA MARCIEL MUJICA, previamente identificada, para lo cual se deja constancia que compareció una ciudadana quien se identificó como LESBIA MARCIEL MUJICA, como ha quedado escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-15.340.975, domiciliada en la calle 2 con Av. 6, del Centro de Turen estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el estado en que se encuentra el frigorífico la bonita? Contestó: “bueno por los momentos eso se ve deteriorado abandonado, y bueno se que esta abandonado hace como dos años, porque paso por allí todos los días para ir a mi trabajo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana Aída de García, es quien atiende o atendía en algún momento el frigorífico la bonita? Contestó: “no, en ese entonces, no, vi siempre es un muchacho pero a la señora no la he visto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hay algún nexo entre el señor José Antonio y la señora Aída? Contestó: “no”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el último año ha visto a la ciudadana Aída en el mencionado local? Contestó: “no”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta, si presencio o vio alguna acción irregular en donde estuviese presente la señora Mariela Orellano, impidiendo el acceso a la ciudadana Aída al local? Contesto: “no, porque como le cuento mi día no es estar parándome, sino pasar para ir a mi trabajo, solo se que el local esta solo”. Es todo. Se deja constancia que la parte accionante no hizo repregunta. Seguidamente se procede a la evacuación del testigo CESAR GUTIERREZ, previamente identificado, para lo cual se deja constancia que compareció un ciudadano quien se identificó como CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.528.510, domiciliado Píritu, calle 7, carrera 3 y 4, sector Los Mamones, estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el estado en que se encuentra el frigorífico la bonita? Contestó: “eso esta cerrado”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana Aída de García, es quien atiende o atendía en algún momento el frigorífico la bonita? Contestó: “no, cuando yo hice negocio con ellos el que lo entendía era el señor José Antonio y su hijo Alejandro que yo le vendí fue a el”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hay algún nexo entre el señor José Antonio y la señora Aída? Contestó: “son madre e hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el último año ha visto a la ciudadana Aída en el mencionado local? Contestó: “no, la señora primera vez que le veo es hoy”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta, si presencio o vio alguna acción irregular en donde estuviese presente la señora Mariela Orellano, impidiendo el acceso a la ciudadana Aída al local? Contesto: “No, desconozco”. Es todo. Se deja constancia que la parte accionante no hizo repregunta. Finalizada la evacuación de los testigos, el Tribunal hace saber a las partes que el dispositivo oral será pronunciado pasada que sea una hora, por lo que se les insta a permanecer en las instalaciones del recinto del Tribunal. Seguidamente, transcurrido como fue, el lapso de una hora fijado para pronunciar a viva voz el dispositivo del presente caso, procede este Tribunal en sede Constitucional a decidir en los siguientes términos: por cuanto consta en autos que la accionada MARIELA ORELLANO aunque no estaba presente en el momento del cierre del local, autorizó dicho cierre, pues no quería recibir un pago irrisorio como el que hace la ciudadana Aída Colmenarez de García, queda en evidencia que efectivamente fueron conculcados derechos constitucionales de la quejosa, y con fundamento en ello, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por la ciudadana MARIELA ORELLANO y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Del mismo modo, se advierte a las partes que el extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Cúmplase lo ordenado”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera preliminar se considera pertinente emitir pronunciamiento en torno a la competencia de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto, luce plausible recordar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional en su artículo 7 establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De acuerdo con la norma citada constituye un principio que en materia de amparos constitucionales el criterio atributivo de competencia viene dado por la naturaleza de la cuestión debatida, resultando competentes los Tribunales con competencia afín a la materia cuya violación o amenaza se encuentra discutida.

Así lo ha referido en múltiples ocasiones la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la cual se constituye en cúspide de la jurisdicción constitucional, siendo pionera la sentencia Nro. 1, publicada el 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Emery Mata Millán, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado.

Ahora bien, al circunscribir el análisis al presente asunto, es incuestionable que lo debatido es de naturaleza eminentemente civil, pues, se encuentra íntimamente relacionado y por ende afín con la materia inquilinaria, toda vez que el caso planteado gira en torno a un contrato de arrendamiento celebrado entre particulares del presente caso, en el cual la accionada aduce que se le conculcaron los derechos y garantías por ella invocados, al haber la accionada de manera arbitraria haciendo uso de vías de hecho a soldar los portones y puertas de acceso al local que le arrendó desde hace mas de once años, sin realizar procedimiento judicial alguno, tomándose la justicia por sus propias manos.

En tal sentido, una vez constatado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Tribunal afín con la materia aquí debatida. ASI SE DECIDE.

Del mérito de la presente acción.-

Declarado lo anterior, corresponde en consecuencia entrar a verificar la trasgresión o amenaza de violación de los derechos y garantías invocados en el presente asunto, al constatarse que la acción incoada no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, para lo cual teniendo en cuenta las aseveraciones y argumentaciones de las partes se considera impretermitible señalar que la acción de amparo constitucional aquí interpuesta, constituye una vía procesal que funge como mecanismo o remedio judicial de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Dicha acción se encuentra prevista en el artículo 27 de nuestro texto fundamental, al establecer que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Por tanto, la acción de amparo, es un instituto que procura garantizar, proteger y eventualmente restituir derechos y garantías constitucionales de aquellas lesiones o perturbaciones que sufran en su entorno y que amenacen un inminente fenecimiento. Por tal motivo, el amparo es una vía especial, dispuesta en la Constitución y en las leyes, que, de manera expedita, le otorga potestades al Juez constitucional a los fines que restablezca la situación jurídica infringida.

En el presente caso, la ciudadana Aída Colmenarez de García aduce conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso a la inviolabilidad del hogar domestico, a la libre asociación con fines lícitos, a la protección a las familias, a dedicarse libremente a la libertad económica de su preferencia y a la propiedad, todos reconocidos en los artículos 47, 49, 52, 75, 112 y 115 de nuestro texto fundamental, por parte de la agraviante ciudadana Mariela Orellano quien tomándose la justicia por sus propias manos, a pesar de tener un contrato de arrendamiento con su persona por mas de once (11) años, pretendió desalojarla al cerrar con puntos de soldaduras y vigas las puertas y portones de acceso al local alquilado ubicado en la Avenida 6, cruce con Calle 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde funciona la “sede social de su empresa FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., laborando en la atención a la clientela de lunes a sábado desde 8 de la mañana hasta 4 de la tarde (…) situación de hecho que hasta la fecha impide la entrada a nuestra empresa”.

Que dichos actos “fueron cometidos por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORELLANO ALDADA (…) cédula de identidad Nº V-12964940, teléfono personal Nº 0424-5814994, por cuanto la arrendataria habita en la parte superior del local le preguntamos que había pasado y respondió que le entregáramos el local porque ellos eran los propietarios. En dicho local tenemos mas de 11 años alquilados, en la actualidad se consigna el canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero del Municipio de Turen”.

Resaltó que “en el local quedaron todos los instrumentos de trabajo, equipos, refrigeradores, mercancías, documentos personales entre ellos el original del contrato de arrendamiento razón por la cual se presenta copia simple del mismo, artefactos eléctricos de los cuales se debe estar pendiente por los sucesivos apagones, todo el actuar de la arrendataria echa por el piso el Estado de Derecho al tomar en sus manos la aplicación de lo que para ella es justicia, obviando los compromisos que acarrean tener un contrato así como obvia el objeto de la empresa como es el `abastecimiento de alimentos a la comunidad’ fin de nuestra Constitución. A partir de esa fecha la agraviante se aposta en el local con muchas personas con el fin de amedrentarnos por si se nos ocurre acercarnos a tratar de entrar al local (…) situación que nos hace temer por nuestras vidas ya que somos dos personas de la tercera edad que solo sabemos trabajar ante el amparo de Dios y de un Estado de Derecho”.

Por su parte, la accionada por medio de su abogada asistente, en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional pautada en la presente causa negó ser ella quien haya cerrado las puertas de acceso al local donde funciona el Frigorífico La Bonita C.A., alegando y pretendiendo demostrar que la accionada lleva dos (2) años con el negocio cerrado, sin operatividad y pagando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de dos (2) bolívares, lo que a su decir es en extremo irrisorio, pues con dicho monto no pueden sustentarse los miembros de la sucesión a quien pertenece el local de autos.

En efecto, adujo la accionante que para la fecha señalada por la actora “se encontraba en el caserío Moroturo, jurisdicción del estado Lara entre los días 10 y 26 de septiembre, por tanto no pudo ser ella, quien conculcara los derechos que la presunta agraviante menciona, quiero dejar claro que en ningún momento los herederos, porque este inmueble pertenece a 5 personas de la cual presento copia de la declaración sucesoral y a lo largo de 2 años, intentaron por todos los medios que la señora voluntariamente entregara el local dado que cancela desde el año 2019, la cantidad de dos bolívares mensuales, consignados a través de un Tribunal y por tanto se dice estar solvente hasta la fecha, ya que en fecha 18 de enero de 2023, consignó ante el Tribunal la cantidad de 27,84 céntimos como canon de arrendamiento del año 2023, acción que tomó por cuanto los herederos en varias oportunidades le solicitaron que aumentara el canon de arrendamiento, lo cual siempre se negó aduciendo que ella pagaba por Tribunales”.

Abundó en que la accionante “de haber querido actuar de buena fe y reconocer, que estaba pagando una cifra irrisoria sin ningún valor para satisfacer las necesidades de 5 herederos, bien pudo concientemente y viendo las necesidades de ese grupo familiar en la cual también hay ancianos, ofrecer al menos un aumento voluntario porque dos bolívares no alcanzan ni para una copia, ese local lleva mas de 2 años cerrado y quien lo había trabajado era el hijo de la señora, prueba de que tiene dos años cerrado es que aquí presento recibos de pago de agua y luz, de HIDROPORTUGUESA y CORPOELEC, donde se evidencia que esos servicios están cortados, presento también copia de ellos, siendo que están cortados los servicios, como opera una carnicería, en la cual solo abrió en el año pasado una vez, en el mes de octubre del año pasado y fue protestado por la junta del consejo comunal por pretender en horas nocturnas montar allí una venta de parrilla, de la cual anexo también una copia, alega la ciudadana que se le esta violentando el derecho al trabajo, y anuncia que debe ser amparada por ser de la tercera edad”.

Siendo ello los términos en los cuales quedó trabada la presente acción de amparo constitucional, este decisor no obstante las testimoniales rendidas por los ciudadanos Cesar Gutierrez, Felix Escalona, Lesbia Marciel Mujica y Francis Yusmary Yepez, quienes resultaron contestes en referir que el local de marras se ha encontrado cerrado e inoperativo por un lapso aproximado de dos años, encuentra que lo realmente determinante en este asunto es constatar por una parte la existencia del contrato de arrendamiento invocado por la accionada, sobre lo cual no existe contención, pues la accionada en modo alguno niega que la ciudadana Aída Colmenarez de García se encuentre ocupando el inmueble por mas de once (11) años en su carácter de inquilina, lo cual además queda corroborado con el contrato cursante a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente, el cual tampoco fue desconocido por la ciudadana Mariela Orellando, motivo por el cual se le otorga valor probatorio resultando demostrativo de que entre ella, Mariela Josefina Orellano Aldana, quien es titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940 y el Frigorífico La Bonita C.A., representado por los ciudadanos José Eleuterio García y Aída del Carmen Colmenarez de García, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.133.115 y 3.869.545, respectivamente, celebraron el 1º de enero de 2015 contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la avenida 6 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, habiéndose obligado la accionante a “utilizar dicho local comercial solamente para uso de venta de carnes, víveres y verduras”.

Del mismo modo, se considera determinante para la resolución del amparo incoado, la verificación de la autoria de las vías de hechos delatadas por la quejosa, toda vez que la agraviante negó haber sido ella quien realizó las actuaciones materiales relacionadas con las soldaduras de las puertas y portones de acceso al referido local, pues aduce no encontrarse en la ciudad para la fecha en que se suscitaron los hechos ya que “se encontraba en el caserío Moroturo, jurisdicción del estado Lara entre los días 10 y 26 de septiembre”; no obstante dicha afirmación, este decisor al descender al estudio pormenorizado de las pruebas traídas a los autos pudo observar que tal y como afirma la demandante, que en procura del resguardo de sus derechos acudió a diferentes organismos, entre ellos La Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Portuguesa (SUNDDE), quien en fecha 16 de noviembre de 2023 levantó Acta de Audiencia de Protección, la cual constituye un documento publico administrativo, el cual al no haber sido atacado, impugnado ni desconocido por la accionada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrativo de que en dicha ocasión estuvo presente la agraviante ciudadana Mariela Orellano quien “reconoció en la audiencia que ella aunque no estaba presente al momento del cierre del local estaba en conocimiento pues ella había autorizado el cierre” (ver parte inferir del folio 66), lo cual a su vez se constata de lo aducido al reverso del aludido folio cuando explicó que “ella no cerro ningún local pero si reconoce que fueron sus hermanos, y que no puede hacer mas contrato porque eso es una sucesión de 8 hermanos y que ya ella procedió por tribunales”.

De tal manera que, conforme a la mencionada documental no existe ningún genero de dudas para quien aquí decide que la accionada Mariela Orellana reconoció que aun cuando ella no fue la autora material del cierre con puntos de soldadura del local que le arrendó a la quejosa, fueron sus hermanos quienes lo realizaron por mandato expreso de su persona, de tal modo que resulta plausible atribuirle a ella el cierre forzado del mencionado inmueble legítimamente ocupado por la agraviada. Siendo ello así, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de material probatorio, así como la oposición a las documentales consignadas por la querellada.

Tal acontecimiento trae aparejado que a la querellante se le haya privado de la posesión pacifica del inmueble arrendado, donde explota su actividad económica mediante la empresa denominada Frigorífico La Bonita, C.A., lo que se traduce en un desalojo arbitrario, violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, puesto que si bien, la querellada aduce que el canon de arrendamiento que paga el accionante resulta de tal modo irrisorio, ello no la faculta para realizar justicia por su propia cuenta sin seguir los tramites y acciones constitucionales y legales dispuestos para tal fin en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. (Negritas del Tribunal).
Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.
En tal sentido, ha expresado que “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid sentencia Nro. 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la mencionada Sala señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

Así, conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el cual a su vez se encuentra ramificado en el derecho a los recursos, esto es, el derecho a una segunda instancia; también comprende el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos competentes ante los cuales se pueda ejercer la defensa, bien sea órganos de la administración pública o los órganos de administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. “Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403/2002).

En este caso, se evidencia que fue quebrantado por parte de la accionada dichos derechos constitucionales, toda vez que procedió a la clausura del local arrendado sin acudir al órgano jurisdiccional competente encargado de administrar justicia, quien es el llamado para dirimir el conflicto presentado entre las partes contratantes, de tal modo que con dicha actuación menoscaba no solo los derechos y garantías señalados por la actora, sino que además le viola el derecho al trabajo, a la alimentación y la libertad económica, pues con el cierre del mencionado Frigorífico no existe ningún genero de dudas de que se trastocan tales derechos, los cuales pueden ser declarados de oficio por el juez constitucional, ya que el mismo no se encuentra atado a lo que invoque el querellante, pues se constituye en garante de la primacía del texto constitucional.

Ahora bien, dado que la acción de amparo constitucional procede contra las vías de hecho cometidas por la accionada, así como sus coherederos, al haberse detectado que fueron violentados los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la alimentación y a la libertad económica, quien juzga, actuando en sede constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Aida Colmenarez De García, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545, contra la ciudadana Mariela Orellano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la ciudadana MARIELA ORELLANO el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida procediendo a retirar los puntos de soldadura que ordenó colocar en las puertas y portones de acceso del Local comercial Nº 2-74 de la Planta Baja del inmueble ubicado en la Avenida 6, cruce con Calle 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde funciona la sede de la empresa FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., propiedad de la accionante, y permitirle el acceso al mismo, a los fines que pueda realizar la actividad económica relacionada con el objeto de esa empresa, debiendo abstenerse en lo sucesivo de incurrir en la conducta delatada y de apostarse en el local a fin de amedrentar a la accionante, sus representantes y trabajadores. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por la accionante, su grupo familiar y cualquier autoridad, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545, contra la ciudadana MARIELA ORELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE ORDENA a la ciudadana MARIELA ORELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940; proceder a retirar los puntos de soldadura que ordenó colocar en las puertas y portones de acceso del Local comercial Nº 2-74 de la Planta Baja del inmueble ubicado en la Avenida 6, cruce con Calle 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde funciona la empresa FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., propiedad de la accionante, y permitirle el acceso al mismo, a los fines que pueda realizar la actividad económica relacionada con el objeto de esa empresa, debiendo abstenerse en lo sucesivo de incurrir en la conducta delatada y de apostarse en el local a fin de amedrentar a la accionante, sus representantes y trabajadores.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:10 de la tarde. Conste.
(Scría)

EXP N° 2023-081.
JGC/GVG