REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 2022-078.

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DEL JESÚS FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.694.179.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABG. LUÍS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 278.155 y 261.778, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: HARRY MANUEL CRUZ MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.024.333 y 26.059.543, domiciliados en La Residencia Los Llanos, Torre “B”, apartamento 1-62, piso 7, avenida 13 de Junio frente a Mc Donals.

DEFENSOR DE LOS DEMANDADOS: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2 y 6, este último en concordancia con el artículo 340 ejusdem).

De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de las cuestiones previas alegadas por el defensor de los demandados, contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con el artículo 340 ejusdem.

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

-Alega que de conformidad con el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem, la parte actora incurre en el defecto de forma del libelo de la demanda por la no presentación de las documentales publicas referidas a las actas de nacimiento de los ciudadanos HARRY MANUEL CRUZ MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI, porque aun en su condición de hijos de la causante MARÍA ELENA MAGGIONARI ROJO, son documentos necesarios e ineludibles para su consignación para establecer la cualidad y legitimación pasiva, siendo su condición de demandados y por ende miembros de la comunidad hereditaria objeto del presente litigio.

-Conforme a lo antes expuesto solicita la identificación y establecimiento de la condición y legitimación de los demandados, para que no se constituya menoscabo de sus derechos e incluso el estado de indefensión.

Del mismo modo opuso la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 ejusdem¸ relativa a la ilegitimidad activa del demandante, ya que aduce que antes de contraer nupcias con la de cujus María Elena Maggionari Rojo, ésta previamente había contraído matrimonio con el ciudadano Jairo Villamizar Carrillo por Acta Nro. 375 del 1º de diciembre de 2000, vinculo que fue disuelto por sentencia definitivamente firme del 8 de junio de 2006, no existiendo partición y liquidación de la comunidad de gananciales de esa relación matrimonial previa.

DE LO ADUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora no se apuso a las cuestiones previas opuestas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto los términos en los cuales quedo planteada por la parte demandada la presente incidencia surgida con relación a la oposición de las cuestiones previas contenida en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con el artículo 340 ejusdem, se observa lo siguiente:

En el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida lo cual se desprende lo siguiente: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”

Por otra parte en ordinal 6º se indica:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En cuanto a la concordancia del artículo 340 ejusdem en su ordinal 6 preceptúa:
“Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo."

Ahora bien, la presente causa trata de una demanda por Partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, en donde el actor ciudadano ALEXIS DEL JESÚS FARIAS, alega que en fecha 28 de noviembre del 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ELENA MAGGIORANI DE FARIAS, hoy causante, quien falleció AB-INTESTATO, el 19 de octubre del 2019, siendo esta madre legitima de dos (2) hijos, hoy demandados, ciudadanos MARÍA ELENA MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI.

No obstante, el defensor judicial de los demandados alega que el demandante incurrió en el defecto de forma del libelo de la demanda al no presentar las documentales publicas referidas a las actas de nacimiento de los ciudadanos MARÍA ELENA MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI y que son documentos necesarios e ineludibles para establecer la cualidad y legitimación pasiva en el presente juicio.

Al respecto, como antes se citó el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, establece que junto con la demanda se deberán acompañar “Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.

Es por ello que, manifiesta que al no haberse consignado la misma no es posible establecer la legitimación pasiva de los demandados.

En torno a la legitimación pasiva tenemos que es la cualidad que debe tener el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que conforme a la ley está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer en su contra.

En el caso de autos no existe contención en cuanto a que los demandados son los hijos de la de cujus, MARÍA ELENA MAGGIORANI DE FARIAS, y así expresamente fue admitido por el representante judicial de los accionados cuando convino en “cuanto a la prueba documental publica que riela en los folios 08 al 12 referido a la solicitud 3621-2019 de la Declaración Universal de Herederos emitida por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en cuanto a establecer la presunción salvo prueba en contrario de la legitimación activa y pasiva de las partes procesales incursas e identificadas e la presente demanda”; de tal manera que no existe margen de duda en torno a que los ciudadanos MARÍA ELENA MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI son los llamados por ley para oponerse a la pretensión de partición planteada por el actor respecto a la comunidad hereditaria existente. ASI SE DECIDE.

En torno a la falta de consignación de las actas de nacimiento de las demandadas como documentos fundamentales, debe este decisor señalar que todo libelo de demanda debe ir acompañado por los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, lo cual se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.

El legislador Adjetivo Civil en el artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, dicha norma estatuye:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”

En ese orden de ideas, se debe precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. Nro. 01-0429, Caso: Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., en la cual se plasmó lo siguiente:

“Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa:
En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia. Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…omissis…)
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29):
Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…’ (Negritas de la Sala)”.

En virtud de lo señalado, considera quien decide que en este caso no hay lugar a que por la falta de consignación de las Actas de nacimiento de los demandados se les cree una dificultad para conocer los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del actor, pues como antes se señaló la representación de los accionados convienen no solo en la legitimación pasiva que ostentan en el presente caso, sino que además convienen en que el actor contrajo nupcias con la de cujus en fecha 28 de noviembre de 2010 y en virtud de que esa falta de consignación tiene una consecuencia jurídica prevista en el articulo 434 ejusdem cual es que “no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…), es por lo que se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Así se decide.

EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 2.

Al respecto conviene recordar que el defensor judicial de los accionados fundamenta la misma en que la de cujus y causante MARÍA ELENA MAGGIORANI DE FARIAS, antes de celebrar el matrimonio con el demandado había contraído nupcias con el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR CARRILLO, y que aun cuando por sentencia definitivamente firme dictada antes de celebrar el segundo matrimonio se había disuelto ese vinculo, para el momento de su fallecimiento no se había realizado la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante ese primer matrimonio.

Pues bien, en criterio de quien decide lo manifestado por el representante de los demandados es un asunto que debe ser conocido en el fondo de la demanda de ser planteado en la contestación, no habiendo lugar a la procedencia de dichos alegatos como cuestión previa de falta de legitimidad o cualidad del actor, pues, se insiste, la propia parte actora convino en la existencia del matrimonio de la causante con el aquí demandado para el momento de su defunción y siendo que la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derecho contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso, lo cual aquí no se da, pues, ciertamente, de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda especialmente, los que obran a los folios 4 y 8 al 12, se evidencia la cualidad del demandante para sostener el presente juicio, en consecuencia, es forzoso declarar SIN LUGAR la incidencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta ultima en concordancia con el artículo 340 ejusdem, opuestas el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792, en su condición de defensor judicial de la parte demandada ciudadanos HARRY MANUEL CRUZ MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría)
EXP N° 2022-078.
JGCU/GVG/víctor