REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-111.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 88-A,

APODERADA DE LA DEMANDANTE: ABG. MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.020.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con domicilio en la avenida 32, parcela 25-25A y 26, Galpón 1-A-Araure, del estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la causa en fecha 04/12/2023, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoado por la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad número V-14.347.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.020, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en su carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A., también identificada previamente, a la cual se le dio la entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando registrada bajo el Nº 2.023-111.

Ahora bien, correspondería a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda interpuesta; no obstante, luego de verificar las actas que conforman el presente expediente, especialmente los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A. ya identificada, los cuales fueron acompañados al libelo de demanda marcados con la letra “A”, específicamente del Capitulo I relativo a su denominación, domicilio, duración y objeto, en su cláusula segunda, se pudo evidenciar que en ella se estableció que “La compañía se dedicará y tendrá el siguiente objetivo; el empaquetamiento, comercialización, importación y exportación, distribución, suministro, transformación, industrialización, transporte, compra, y ventas al mayor y detal, de productos alimenticios tales como: cereales, azúcar, café, arroz, pasta, harina, granos, caraotas, maíz, cereales, arvejas, quinchoncho, frijoles, lentejas, garbanzo, aceites comestibles, enlatados, embutidos, salsa de tomate, mayonesa, mantequilla, víveres, verduras, hortalizas, frutas, bebidas alimenticias y gaseosa. Así como también de todo tipo de aves beneficiadas tales como pollo, gallina, hígados, muslo, pechugas y filetes, huevos de gallinas, de codorniz, productos lácteos, queso, jamón, mortadela, carnes a saber RES, CERDO CHIVO (…) podrá realizar cualquier acto de licito comercio que tenga como primordial objetivo garantizar el sector agro-alimentario del pais y que guarde relación con el objeto principal (…)”.

Por otra parte, del documento fundamental de la demanda, referido al original de la factura Nº 000002, expedida en fecha 03 de abril de 2023 se evidenció la obligada co la misma y aquí demandada es una empresa también dedicada al rubro de alimentos, pues su denominación es “Alimentos Dieval, C.A.”, y en el renglón denominado “concepto o descripción” se refleja la compra de la cantidad de 252.910 kilogramos de “Maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel”, por un monto de CIENTO UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 101.164,00).

En este contexto, se considera impretermitible emitir pronunciamiento en relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso planteado, en resguardo del principio del juez natural y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Ahora bien, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).

Del mismo modo dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de los Estatutos Sociales de la demandada se puede concluir que la actividad de la accionante es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales, tal y como quedó reseñado precedentemente. Debiendo además tenerse en cuenta que la demandada también es una empresa relacionada con la producción o procesamiento de alimentos, la cual se denomina “Alimentos Dieval, C.A.”, desprendiéndose dicha consideración del hecho de que en la factura presentada como documento fundamental de la presente acción se señala que dicha compañía le adquiere a la accionante la cantidad de 252.910 kilogramos de “Maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel”.

Siendo así, se debe destacar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.

En efecto, dejó establecida la mencionada Sala Constitucional que:

“En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que (…).
(…omissis…)
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que (…); por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1869 del 19 de octubre de 2007”. (Destacado de esta decisión).
Adicionalmente, se evidencia que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.

Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

Pues bien, en el caso de marras, ha quedado evidenciado que el objeto de la misma se encuentra relacionado con un cobro por el despacho del rubro de maíz amarillo por parte de la empresa Nuevo Horizonte C.P. C.A., a la demandada por la cantidad de 252.910 kilogramos de “Maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel”, lo cual sin ningún genero de dudas se corresponde con el objeto al cual se encuentra llamado a conocer los Tribunales Especializados en materia agraria.

En consecuencia, visto que la acreedora de la factura cuyo cobro se demanda tiene por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlo de manera expresa sus Estatutos Sociales, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, como es el caso de la demandante Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas y en virtud del objeto de la demanda cual es el cobro de una deuda producida por el despacho de maíz amarillo acondicionado para el consumo humano, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA en el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con lo señalado en ela ticulo 641 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dado que consta que la demandada tiene su domicilio en la avenida 32, Parcela 2525ª y 26, galpon 1-1, de la ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa, resulta forzoso para este Juzgado declararse DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad número V-14.347.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.020, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 88-A, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con domicilio en la avenida 32, parcela 25-25A y 26, Galpón 1-A-Araure, del estado Portuguesa, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.

A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuso la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad número V-14.347.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.020, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 88-A, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con domicilio en la avenida 32, parcela 25-25A y 26, Galpón 1-A-Araure, del estado Portuguesa, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.

A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scría.)

EXP N° 2023-111.
JGC/GVG/víctor.