REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-077.-

DEMANDANTE: SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANONIMA (SERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, expediente N° 332, Tomo 15-A, numero 36, de fecha 16 de febrero de 2018, representada por la ciudadana MAGDALENA TIBISAY DURAND DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.548.677.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA LÓPEZ, DAHISBEL PEÑA y MONICA LOPEZ MOREY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.808, 92.421 y 170.854, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.015, domiciliado en la avenida Los Pioneros, avenida principal Alto de las Galeras, sector Saman, casa N° S-17, Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda interpuesta por la empresa SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANONIMA (SERMACA), antes identificada, representada por la ciudadana MAGDALENA TIBISAY DURAND DE BRICEÑO, quien es asistida por las abogadas ROSA VIRGINIA LÓPEZ, DAHISBEL PEÑA y MONICA LOPEZ MOREY, identificadas con anterioridad, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, quienes mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2023 solicitaron se decrete medida cautelar de enajenar y gravar sobre un vehiculo Marca: Ford, Modelo F-250XLT 4x4, Año 2012, Serial de Carrocería 8YTSF2B60CGA19161, Placa: A65CK9A, Color: Blanco, el cual aducen pertenece al demandado, fundamentando dicha pretensión en lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:

Explicaron que en el presente caso existe un contrato suscrito y firmado por el ciudadano Luis Eduardo Paredes, parte demandada, donde su representada le prestaba le servicio para el cuido, resguardo y vigilancia de unos galpones signados con los Nros. 6, 7, 8, 9 y 10 cuyo costo del servicio asciende a la cantidad de 390$ mensuales, siendo que a partir de la mensualidad del mes de noviembre de 2021, se comenzó a tener retrasos en el pago, siendo que el pago correspondiente a dicho mes fue realizado en el mes de abril de 2022, el cual constituye el ultimo pago realizado “adeudando las mensualidades del mes de diciembre de 20221 hasta el mes de mayo de 2023 ambos inclusive, por lo que adeudan 18 meses, arrojando la cantidad de SIETE MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS (7.020$) o su equivalente en bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, es el caso, que el incumplimiento en el pago proviene del ciudadano PAREDES RAMIREZ LUIS EDUARDO (…) quien desde el 01 de noviembre 2021 hasta 1 de mayo de 2023 no ha cancelado lo que le corresponde por el servicio que se le prestó para el resguardo y protección de los señalados GALPONES, y por el cual contrató los servicios de seguridad y resguardo de mi representada, incumpliendo su obligación, tal como fue pactada en el contrato privado de servicio suscrito por ambas partes”.

Continuó señalando que se ha tratado de que “cancelen” la deuda de manera voluntaria, siendo infructuoso todo intento amigable de que cumplan con la obligación contraída, por lo tanto, el socio de la actora, ciudadano Enderson Briceño, procedió a reunirse con el demandado “para llegar a un acuerdo de pago, donde el mencionado ciudadano le manifestó que cancelaría la deuda con abonos fraccionados, siendo evidente que no cumplió con lo establecido en dicha reunión, por encontrarnos ahora en el caso que hoy nos ocupa. Es por todo lo antes expuesto (…) que se justifica el derecho de nuestro representado como acreedor de una obligación pautada y el derecho a exigir el pago correspondiente de su acreencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.155 y 1.264 del Código Civil Venezolano, asimismo, ante la imposibilidad de cobrar su acreencia y en virtud de que hasta la fecha no se ha cumplido con la obligación contraída procedemos de acuerdo a los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem, consecuencialmente a intimar al ciudadano PAREDES RAMIREZ LUIS EDUARDO (…) apercibida de ejecución, cancele la cantidad de dinero liquida y exigible antes descrita”.

Con base en los hechos y el derecho antes señalado dan por “cumplido y demostrado el fumus bini iuris y el modo de ver y considerar el derecho con acierto y prudencia jurídica considera quien suscribe, lleno los extremos del primer requisito que establece el articulo 585 de CPC, a los fines de dar concurrencia de los elementos de convicción y correspondencia con el fumus boni iuris y así lo consideramos y lo damos por cumplido”.

En cuanto al periculum in mora se limitaron a señalar a qué se refiere sin explanar argumentación alguna en relación a su cumplimiento en el presente caso tendente a la procedencia de la medida.

Finalmente, presentaron “prueba presuntiva del derecho que se reclama conformado por los datos de un mueble propiedad del demandado constante de un vehiculo” cuyas características fueron señaladas supra.

Visto los motivos y fundamentos sobre los cuales descansa la solicitud reseñados precedentemente, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida peticionada, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.

Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que las apoderadas judiciales de la parte actora SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito cautelar, fundamentan el requisito del fumus bonis iuris en los mismos argumentos señalados en su escrito libelar para la procedencia de la demanda ejercida, lo cual, como se resaltó supra no es posible, pues el análisis de los requisitos de la medida no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, pues lo contrario representaría un pronunciamiento adelantado del mérito de la presente causa, tocando el fondo de lo debatido, lo cual no es posible en esta face cautelar.

Aunado a lo anterior, evidenció quien decide, que las apoderadas demandantes pretenden demostrar el mencionado requisito del fumus bonis iuris con los meros datos de un bien inmueble que aducen es propiedad del demandado, lo cual en modo alguno representa la demostración del olor o apariencia del buen derecho invocado.

Adicionalmente, debe quien decide destacar lo expuesto al comienzo de esta decision en relacion al requisito del periculum in mora, en torno a que las mencionadas profesionales del derecho se limitaron a señalar a qué se refiere dicho extremo legal, (ver folio 27) sin explanar argumentación alguna en relación a su cumplimiento en el presente caso tendente a la procedencia de la medida y mucho menos trajeron a los autos prueba presuntiva de su cumplimiento, es decir, de que el retardo en la tramitación del presente juicio pudiera causar un perjuicio a la actora imposible de ser reparado en la definitiva, tal y como es requerido para el decreto de cualquier medida cautelar, como se viene explicando.

En efecto, no encontró este decisor en dicha solicitud que la actora invoque en qué se fundamenta el requisito del periculum in mora, y mucho menos se fundamente en medio probatorio alguno que sustente ambos requisitos.

Tal omisión trae sin lugar a dudas que su pretensión de medida cautelar sucumba, pues como antes se señaló ambos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de las cautelares, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la peticionante de la medida.

En tal virtud, dado que no se constata prima facie los requisitos antes señalados, necesarios para acordar la medida cautelar de secuestro, debe forzosamente quien decide declarar su improcedencia. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por en fecha 20 de noviembre de 2023 por las abogadas ROSA VIRGINIA LÓPEZ, DAHISBEL PEÑA y MONICA LOPEZ MOREY, quienes actúan en representación de la empresa SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANONIMA (SERMACA), sobre un vehiculo Marca: Ford, Modelo F-250XLT 4x4, Año 2012, Serial de Carrocería 8YTSF2B60CGA19161, Placa: A65CK9A, Color: Blanco, el cual aducen pertenece presuntamente al demandado, ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, todo ello en marco del juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA ejerció la mencionada empresa de seguridad contra el aludido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP N° 2023-077 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.