REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2022-001743
DEMANDANTE: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.611.994 y V-4.195.802, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS y KARLA MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.491.337 y V-20.273.226, receptivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.145.934 y 222.237, en su orden.
DEMANDADOS: MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.756.
APODERADO JUDICIAL: NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.942.293, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.024.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERA PIEZA
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2023, se ordenó la acumulación de la causa signada con el Nro. 2022-089, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que guarda relación con la causa Nro. C-2022-001743, nomenclatura de este Juzgado. (Folios 80 al 225).
Mediante diligencia presentada el 25 de septiembre de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, manifestó que su contraparte no dio contestación a la demanda. (Folio 226).
En fecha 26 de septiembre de 2023, se corrigió foliatura tachada. (Folio 227).
Mediante diligencia presentada el 27 de septiembre de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, solicitó se prorrogue el inicio del lapso de contestación a la demanda. (Folio 228).
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 229).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 230).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, se ordenó aperturar una nueva pieza que se denominará segunda pieza. (Folio 231).
SEGUNDA PIEZA
Mediante diligencia presentada el 24 de octubre de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ratificó diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023. (Folio 02).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, se ordenó la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa, no decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 03 al 06).
Mediante diligencia presentada el 03 de noviembre de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, apeló al auto dictado por este Tribunal, en fecha 31 de octubre del 2023. (Folio 07).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ. (Folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS. (Folios 10 y 11).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, se ordenó oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ NERY GUTIERREZ. (Folio 12).
Mediante diligencia presentada el 03 de noviembre de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, señaló los folios a remitir en apelación al Tribunal de alzada. (Folio 13).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se ordenó expedir las copias solicitadas por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, asimismo, se remitieron las mismas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nro. 254/2023. (Folio 14).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 22 de junio de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa signada con el Nro. 2022-089, la cual versa sobre RECLAMACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, escrito mediante el cual opuso la cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
“(…) Así mismo y de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo cuestión previa contenida en el ordinal 6°, referente a: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° El objetivo de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Considera, quien opone esta defensa, que la norma transcrita, se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión. El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por qué se pretende; obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, que es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
De tal manera, que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben estar debidamente relacionados y con las conclusiones que amerite el caso; de modo que, no es suficiente una simple referencia de unas sentencias enunciadas y consignadas por la parte actora, ni una simple narración de los hechos; sino que para mejor claridad y precisión ante el Jurisdicente, se requiere articular los hechos por separado. Los hechos de la demanda, son las afirmaciones fácticas, que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza, a determinar la sentencia pedida; porque de hacer lo contrario como efectivamente lo hace la parte actora, estaría violando flagrantemente mi derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso y en consecuencia a la ley.
Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi; es decir, la invocación de una concreta situación de hecho, de la que se deriva determinada consecuencia jurídica; por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir, explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste, en el hecho violatorio del derecho ejercido a la falta de actuación espontánea, por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada
En el caso bajo estudio, no es clara una relación sucinta de los hechos y qué es lo que se pretende con la demanda; por cuanto la misma es ambigua, exigua, no es clara y confusa; en virtud de lo cual, hace procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta; por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida, en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así pido se decida (…)
Siguiendo el mismo orden de ideas, Opongo la CUESTIÓN PRVIA prevista, en el ordinal 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º. ”Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
(Negrillas del texto, cursivas del Tribunal).
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
De lo antes expuesto se infiere, que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Asimismo, el artículo 354 eiusdem, establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
Ahora bien, observa quien decide, que la representación de la parte actora, realizó una relación de los hechos, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
Que “En fecha 17/05/2017, [su] poderdante, (…) dio en venta, mediante instrumento privado, un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 27-31, ubicado la avenida 52 con calle 28, Barrio Fe y Alegría de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.”. Procediendo a describir e identificar el inmueble objeto de venta.
Que “El derecho de propiedad sobre el referido inmueble (bienhechurías y terreno) consta según documentos: 1) Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22/09/2005; y 2) Venta de Terreno debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 13/11/2009 bajo el N° 2009.2047, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1841, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”.
Que “se estableció, por la libre voluntad de los suscribientes, que el precio sería la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000.000,00) [que hoy representan seis diezmilésimas de bolívares digitales]; pagaderos de la manera siguiente: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 30.000.000,00), al momento de la suscripción del documento privado contentivo de la venta, cantidad inicial que fue pagada mediante cheque de gerencia N° 77872496 del Banco Bancaribe a entera y cabal satisfacción de la vendedora (…) y 2) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 30.000.000,00), que debían ser pagados a la fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018).”.
Que “a la luz de la convención celebrada, la compradora contó con un extenso periodo de ocho (8) meses y fracción para el cumplimiento liberatorio de su ÚNICA OBLIGACIÓN (…) mientras que [su] poderdante, (…) se ocupó en tramitar y gestionar los requisitos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra-venta por ante el registro inmobiliario respectivo, sin embargo; la compradora dejo (sic) transcurrir el tiempo y una vez fenecida la fecha límite para el pago del saldo restante [la demandada] no presentó el pago del saldo correspondiente, incumpliendo de este modo, con la única obligación sujeta a termino contenida en el contrato.”.
Que “[la demandada], procedió a realizar el pago del saldo debido a [su] representada mediante procedimiento especial de OFERTA REAL DE PAGO, en fecha 01/02/2018; aduciendo que [sus] representados se habían negado a recibir el pago del saldo, siendo dicha OFERTA y su consecuente DEPÓSITO declarados inadmisibles mediante sentencia definitiva de fecha 27/01/2020, decisión que fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
Que “a la fecha de interposición [del] escrito libelar [la demandada] se [encontraba] insolvente en el pago del saldo debido a [sus] representados, todo lo cual, y a la luz de los intereses de los vendedores, tal situación constituye el incumplimiento de la única obligación que tenía la compradora, PAGAR EL PRECIO.”.
Que “los apoderados judiciales de ambas partes contratantes; mantuvieron un canal abierto de comunicación cordial (…) a los fines de intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial que permitiera la consecución del negocio jurídico primigeniamente pactado (…) lo cual ha resultado lamentablemente infructuoso.”.
Que “al momento de suscripción del documento privado contentivo de la venta, [sus] poderdantes pusieron a la compradora en posesión del inmueble, y otorgaron los títulos necesarios para realizar los trámites y gestiones por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; sin embargo, y en razón de la preexistencia de un derecho preferente de recompra que guardó para sí el Municipio Páez sobre el lote de terreno que fuera vendido a [su] representada, resultaba imposible la protocolización de la venta, sin que previamente, se gestionara la respectiva liberación de la cláusula establecida en la venta del terreno conforme a las ordenanzas municipales que regulan la materia.”.
Igualmente, se observa en el capítulo V del escrito libelar, lo siguiente:
“DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de mis mandantes, al inicio identificados, comparezco ante su competente autoridad, para ejercer ACCIÓN DE RECLAMACION POR DAÑO Y PERJUICIOS, a la ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Pagar a mis representados la cantidad de TRESCIENTOS VETIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (BS.D 321.600), por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la compradora del contrato de venta suscrito y reconocido por as partes en fecha 17/05/2017, de conformidad con las estimaciones presentadas en el capitulo VI del presente escrito libelar.
SEGUNDO: Pagar a mis representados el equivalente al promedio de las ventas brutas declaradas por la compradora o por el fondo de comercio que actualmente funciona en el local comercial del inmueble objeto de la venta multiplicados por los meses transcurridos desde el 17/05/20217 hasta la fecha de interposición del presente escrito libelar y por los meses transcurridos hasta el pronunciamiento definitivo (…)”
(Negrillas y subrayado del texto, cursivas de este Juzgado).
En este sentido, de una exhaustiva revisión del escrito de demanda, este tribunal observa, que contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada; la parte actora, realizó una relación sucinta de los hechos, afianzados éstos, por una serie de probanzas y estableciendo la normativa en los cuales fundamenta tales hechos; igualmente estableció expresamente cuales son las causales que motivó la demanda, y que es lo que se pretende con la misma. En tal sentido, conforme a lo expuesto, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA SINFORIANA PEREZ FREITEZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,
Expediente Nro.: C-2022-001743.-
MJGF/JLVG.-
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