REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001865.
DEMANDANTE: CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-21.396.289.

DEMANDADO: LEIDIS LAMEDA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 06 de diciembre del presente año, se recibe la causa signada con el Nro. 4074, constante de una (1) pieza, compuesta de setenta (70) folios útiles, con oficio Nro. 0268 de fecha 04/12/2023, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Acarigua, contentivo del RECURSO DE QUEJA, ejercido por el Abogado CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-21.396.289 en contra de la ciudadana: LEIDIS LAMEDA, Jueza del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dicha remisión obedece a que el Tribunal de Alzada DECLINO LA COMPETENCIA, mediante decisión de fecha 22 de Noviembre de 2023, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Portuguesa, correspondiendo por distribución, conocer a este Juzgado del presente asunto. Ahora bien, el escrito de demanda fue dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, mediante el cual, la parte querellante en la presente demanda por motivo de RECURSO DE QUEJA, expone lo siguiente:
“Yo, CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.954.111, abogado libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 160475, actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-28.396.289. residenciada en Píritu, Esteller del Estado Portuguesa en el Barrio La Manga, casa S/N, ante usted ocurro para ejercer el derecho que me otorga el Articulo 829 del Código de Procedimiento Civil (Recurso de queja) en contra d e la ciudadana: Leidis Lameda, Abogada, residenciada en Píritu Esteller del Estado Portuguesa, quien actualmente ejerce el cargo de JUEZA del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.”
“Su señoría, actuando en mi condición de parte activa en el presente proceso. Le pido respetuosamente que sea aplicado el articulo 829 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los titulares: 1, 2,3,4 y 5 del Articulo 830 del CPC, los cuales fundamentan sin dejar lugar a dudas de mi urgido alegato, además demuestra que no tuve otra opción, pues no me quedó otro recurso. Si no, el de invocar este.”
“ANTECEDENTES.
Siendo que en fecha 28 de marzo del 2023, se habilitó el tribunal para dar EL EJECUTESE FORZOSO a la sentencia 3810 (1267-1019) emanada del tribunal Superior debido a que se habían llenado todos los requisitos de ley para la realización de la misma, (ejecución de sentencia) la ciudadana: LEIDIS LAMEDA, (jueza) de oficio, le concede a la contra parte un periodo de gracia de noventa (90) días (tres meses) según ella por razones humanitarias, a lo cual hice objeción, expresé mi punto plasmado en el folio Nº 71, mas respetando la discrecionalidad del juez, acepté y que se me hiciera la entrega física del inmueble a la fecha del 28 de junio de 2023, a las 11:am sin mas prorroga, tal como está asentado en el folio setenta y dos (72), llegada la fecha de la entrega, se me informa que no se puede hacer la entrega física del inmueble porque la ciudadana: LEIDIS LAMEDA, (juez) se encontraba de reposo y que no hay suplente ni nadie que se haga cargo y que la entrega de la cosa, se hará entrega cuando ella se incorpore. Cuando llega el termino del reposo, de la ciudadana: LEIDIS LAMEDA, (juez) y llego al tribunal, me consigo con que la ciudadana: Leidis Lameda (juez) había liberado un Acta de oficio la cual le concedía noventa (90) días mas de gracia a la parte perdenciosa, (sic) bastándose en la ley de protección al menor y además de los artículos 12 y 13 del decreto con Rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo arbitrario de vivienda, de fecha 06 de mayo del dos mil once (2011).”
“CAUSAS DE LA QUEJA.
Siendo que el día 21 de julio del 2023, la ciudadana: Leidis Lameda (juez) promueve un oficio donde le otorga a la contraparte un periodo de gracia de 90 días (tres meses) apoyándose en un informe que emana el Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Municipio Esteller del estado portuguesa, y además, se apoya en el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios en sus artículos 12 y 13, dicho oficio aparece en los folios ciento uno y ciento dos (101 y 102) del EXPEDIENTE 12672019.”
“1.- AL PROMOVER ESTE Oficio, la ciudadana: Leidis Lameda (jueza) dejo en claro manifiesto su negligencia y percepción equivocada de la ley, desconocimiento de las actuales jurisprudencias, y abuso en la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, discrecionalidad, la cual explico a continuación mi argumento.”
“1.1. Su señoría recurro a usted para exponer lo siguiente.”
“a) Si bien es cierto que es más meritorio proteger al niño, niña y adolescente, también es cierto que la ciudadana jueza no puede aplicar las normas legales a su parecer, la ciudadana: LEIDIS LAMEDA desconoce lo siguiente:
1.2.- El tribunal Supremo de Justicia, en su sala plena, según sentencia, 0044 del 1 de noviembre del 2022, estableció que el menor no es parte directa en el proceso, no opera el fuero atrayente, en los casos de menores habitando inmuebles arrendados con solicitud de desalojos. No es al propietario del inmueble a quien le corresponde dar vivienda al niño, niña o adolescente, si no al inquilino, por lo tanto, si se puede desalojara los inquilinos con hijos menores.”
1.3.- Conclusión: El contrato de arrendamiento se celebró entre dos personas adultas y no entre un adulto y un niño, que es menor de edad, así lo ha establecido la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado muy claro, que el niño, niña o adolescente, y no es parte en el proceso, no es una parte en el contrato de arrendamiento, en consecuencia, el único responsable de garantizar una vivienda digna y segura a sus hijos es el inquilino, y no el propietario.”
“2.- De igual forma, la ciudadana LEIDIS LAMEDA, (juez) invoca los artículos 12 y 13 de la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, vuelve a caer en negligencia y mala interpretación de la Ley en cuestión, pues parece desconocer.
2.1.- La ciudadana Leidis Lameda (juez) parece desconocer que es un Desalojo Arbitrario, lo que es un inquilino y lo que es un Ocupante Ilegitimo.”
“2.2.- La ciudadana Leidis Lameda (juez) parece obviar, que para que haya desalojo arbitrario, se deben tomar en cuenta ciertos principios:
a.- Que el propietario actué con violencia, violencia física, verbal, cambios de cerraduras y acciones de secuestro del bien.
b.- Que no existe desalojo arbitrario porque la presente sentencia es un producto de un proceso legal contenciosos, donde las partes estuvieron a derecho y de igual condiciones legales y jurídicas tal y como lo estipula la ley.
c.- Que la parte perdenciosa no calificó para la tipificación de inquilino, puesto que jamás se habló de un contrato de arrendamiento, inquilinato (alquiler) ni siquiera de un contrato de de Comodato, por lo tanto, la figura invocada por ella, no procede, además obvia que dicha sentencia es como resultado de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, la cual si conlleva a un desalojo, no califica para tenerlo como desalojo arbitrario, puesto que las partes en conflicto estaban a derecho.
d.- La ciudadana LEIDIS LAMEDA, (juez) no toma en cuenta que la contraparte no son inquilinos ni arrendatarios, la figura que les corresponde es Ocupantes Ilegítimos de la propiedad en litigio.
e.- La ciudadana LEIDIS LAMEDA, (juez) cae en franco desacato al no ejecutar una sentencia proveniente del tribunal Superior, desconociendo una orden directa, no para que cuestionara, pareciera que quisiera crear una jurisprudencia, pues, un organismo de inferior Rango se opone a ejecutar lo establecido por un organismo de Rango Superior en fragante desacato de la Ley. “
“3.- Su señoría, la ciudadana Leidis Lameda (juez) en fecha 21 de julio del 2023, liberó oficio al SUNAVI PORTUGUESA, como se evidencia en el folio (103) del Expediente Nº 1267-2019 con el fin de que este organismo actué o se pronuncie en este caso, es evidente que ella además de desacato, se convierte en parte. “
“3.3.-(sic) Su señoría, parece ser que la Ciudadana Leidis Lameda (juez) desconoce que este procedimiento se lleva a cabo en las demandas de desalojos de arrendatarios, antes del proceso contenciosos, (demanda) y que, si esto no se realizó, fue por la notoria negligencia.”
4.- Su señoría, en fecha 04 de octubre del 2023 actuando como parte activa en este proceso (causa), 12672019, le solicito a la Ciudadana Leidis Lameda (juez) que me de respuesta del por qué me niega el derecho a la propiedad.”
4.1.- La ciudadana Leidis Lameda (juez) no me proporciona ninguna respuesta a mi petitorio, negando el acceso a la información debida y poder alegar mis diferencias.”
4.2.- La ciudadana Leidis Lameda (juez) no tiene ninguna base legal ni jurídica para negarme el acceso a la propiedad.”
“5.- Que en fecha 09 de octubre del 2023, la ciudadana Leidis Lameda (juez) promovió una petición u oficio Nº 2970-097 al Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, presidente de la sala de casación Civil de la ciudad de Caracas, como lo puede apreciar en el folio ciento diez (110) del expediente Nº 12672019.
5.1.- Al realizar esta diligencia de oficio, la señora Juez pone de manifiesto nuevamente su negligencia y desconocimiento de la ley, además parce ser quela (sic) ciudadana Leidis Lameda no estudió los expedientes que llegan a sus manos, explico su señoría:
a.- Que lo que estoy pidiendo es la ejecución de una sentencia definitiva con valor de causa juzgada. (negrillas del Tribunal).
b.- Está claro que su deber era ejecutarla, no cuestionarla.es (sic) un mandato emitido por el Tribunal Superior, como riela en los folios doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro (233 y 234) de la dispositiva dada en la sentencia 3810, pues no abrir un proceso paralelo de oficio como al parecer lo está llevando la ciudadana Leidis Lameda (juez).
c.- La ciudadana parece desconocer que dicha sentencia ya fue a casación en el tribunal Superior de Estado Portuguesa y que ya no existe recurso aplicable, así quedó plasmado en el folio dos cientos treinta y cinco (235) de la sentencia 3810 emanada del tribunal Superior.
d.- La ciudadana Leidis Lameda (juez) pareciera insinuar que la responsabilidad del ejecútese de la sentencia en cuestión, (ejecútese físico) no es de ella, si no de la Corte Suprema de Justicia.
e.- La ciudadana Leidis Lameda (juez) parece desconocer en su negligencia que al ella decir que no puede decir hasta que no le llegue una respuesta del SUNAVI y un pronunciamiento de la sala de casación civil de Caracas, no puede ejecutar físicamente la sentencia, cuando ya en fecha 28 de mayo del 2023, lo hizo como riela en los folios del sesenta y ocho hasta el setenta y tres (68, 69, 70, 71, 72, 73) del expediente 12672019, retractándose de su decisión, cosa que hace de oficio, puesto que la parte perdenciosa no ha activado ninguna diligencia o acción en contra.
f.- Que la ciudadana Leidis Lameda (juez) en su negligencia podría presumirse, que nosotros la parte demandante, no estamos litigando con la contra parte, si no contra la ciudadana Leidis Lameda (juez) que, en su ignorancia de la ley o interpretación errónea, no actúa como rector, arbitro imparcial, sino como si fuera la contraparte, explico: Parece ser que nos estamos enfrentando en este proceso es a la ciudadana Leidis Lameda (juez) lo cual nos deja en un estado indefencion jurídica. (sic).”
“Señor Juez Superior, apelo a usted para que intervenga y se de cuenta que mi solicitud es valida y ajustado a derecho y que no tengo ninguna otra acción debido al estado de indefencion jurídica a lo que me ha llevado el proceder de esta ciudadana Leidis Lameda (juez) y que se me otorgue mi derecho a la justicia y a la ley, tal y como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico, y nuestra carta magna.”
“Justicia es lo que pido a la fecha de su presentación, ya que el retardo procesal, no es pérdida de tiempo, sino, negación a la justicia.”

II

De la revisión y transcripción practicada al escrito libelar presentado por la parte querellante que conforma el presente expediente, registrado en Libro de causas, nomenclatura de este Juzgado, bajo el Nº C-2023-001865, por motivo de RECURSO DE QUEJA, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Del recurso de queja y sus consideraciones:
La queja es una acción autónoma que persigue hacer efectiva la responsabilidad de Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales, al incurrir en actuaciones ilegales, abuso de poder y denegación de justicia entre otros.
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Titulo IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad Civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior, causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el articulo 830 del Código de procedimiento Civil; y b) el daño irreparable que se causo al querellante.
Por su parte la norma contenida en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales fundamenta el ejercicio de la acción de autos, dispone, a la letra, lo siguiente: “En todo caso, la falta (por la cual puede haber lugar de queja) debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante”. De la norma transcrita se evidencia, en primer lugar, que la acción de queja debe estar destinada a la restitución de los daños y perjuicios originados de sentencias, determinaciones, hechos u omisiones ilegales emanadas de Jueces, Conjueces y Asociados, y que constituyan faltas derivadas de su ignorancia o negligencia inexcusables, debiendo quedar excluidas aquellas que deriven del dolo, es decir, de sus actos intencionales.
El Articulo 837 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos formales que debe contener el Libelo de la queja; no obstante, al ser objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del articulo 22 ejusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el articulo 340 ordinal 7º del referido código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación. Siendo así, es obvio que aun cuando el articulo 846 permite a este alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, tal facultad sólo puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos y hayan sido demostrados en el proceso, por cuanto resulta imposible para el juzgador dar por probado aquello que no fue alegado.
En sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expreso lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades se ha establecido que por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.”.(negrillas nuestras).

Cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez por su acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable que hubiese causado un perjuicio patrimonial.
El Tribunal, Observa de la revisión y transcripción efectuada al escrito de demanda por Recurso de Queja, que el libelo de demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Libro Segundo DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el TÍTULO I, DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA. Capítulo I, De la Demanda. Artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1°.La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se esta en presencia de un libelo por motivo de demanda sobre un recurso de queja, carente de los elementos exigidos en los articulo 831, 837 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan al demandado, para que la queja pueda ser admisible conforme a derecho. En tal sentido, este Juzgador de conformidad al artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, considera que el querellante no estimo en dinero los daños y perjuicios causados, a los efectos de su posible resarcimiento, razón por lo cual debe considerarse inadmisible el pretendido juicio de queja. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de queja, ejercido por el Abogado CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.476, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-21.396.289 en contra de la ciudadana: LEIDIS LAMEDA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintitrés. (2023); Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
El Secretario,



Abg. José Luis Vergel Guzmán

Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 03:06 de la tarde. Conste.


El Secretario,



MJGF/jlvg
Exp. N° C-2023-001865
Motivo: Recurso de Queja