REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001798.
DEMANDANTE: YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.902.405.

APODERADO JUDICIAL: REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.953.

DEMANDADA:
LUZ ELENA MEZA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.070.131.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la querellante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, con la observación que si la querellante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma supra.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso a que hace mención el artículo 350 eiusdem.”
(Folios 06 al 12, segunda Pieza).

En fechas 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, el alguacil de este Juzgado presentó diligencias mediante la cual consignó boletas de notificación, debidamente recibidas y firmadas por los apoderados judiciales de las partes. (Folios 15 y 16, 18 y 19).
En fecha 7 de diciembre de 2023, el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual pretende subsanar la cuestión previa opuesta, conforme le fue indicado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023. (Folio 21).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y presentado oportunamente como fue el escrito de subsanación, corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la subsanación o no de la misma. Así tenemos que:
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte actora, abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, en fecha 7 de diciembre de 2023, presentó escrito mediante la cual señaló lo siguiente:
“A los fines de constituir garantía suficiente de acuerdo a los (sic) exigido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco en garantía el inmueble ubicado en :Urbanización (sic) Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero, Manzana D-Nº.60, Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el cual me pertenece tal como consta en documento protocolizado por ante el_(sic) Registro Público de los Municipios Araure, agua (sic) Blanca y san (sic) Rafael de Onoto Estado Portuguesa, el cual es de mi propiedad, con el cual respondería en caso de ser declarada sin lugar la QUERELLA (sic) INTERDICTAL (sic); más (sic) sin embargo, en atención a lo dispuesto el (sic) artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo también al carácter de cuestión previa presentada por la contraparte, exponemos el deber ser, subsanando la omisión indicada en el ordinal 5º del artículo 346 ajusten (sic), referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, pasando a subsanarlo en los siguientes términos : (sic) A los fines de constituir garantía suficiente de acuerdo a los (sic) exigido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco en garantía el inmueble ubicado en :Urbanización (sic) Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero, Manzana D-Nº.60, Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el cual me pertenece, tal como consta en documento protocolizado por ante el_(sic) Registro Público de los Municipios Araure, agua (sic) Blanca y san (sic) Rafael de Onoto Estado Portuguesa, el cual es de mi propiedad, con el cual respondería en caso de ser declarada sin lugar la QUERELLA (sic) INTERDICTAL (sic), estimando según mi interés, en un monto de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ($6.500), (…), constituyendo así garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar mi solicitud en caso de ser declarada sin lugar, además, siendo menester si es el caso, solicitar de este honorable tribunal, me sea nombrado un experto valuador, a los fines de verificar si el valor del mismo es suficiente.”
(Cursivas del Tribunal, negrillas del texto).

Ahora bien, en primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. (…).”.

En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”.

Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.

Así las cosas, de los artículos arriba señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 5°, lo procedente es que el juez de la causa se pronuncie sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para que la parte demandante proceda a la subsanación conforme a las normas supra.
Ahora bien, este Juzgado fue determinante al señalar en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2023, que “lo ofrecido como garantía por la parte querellante, a través de su apoderado judicial, el cual es el inmueble objeto del presente juicio, no constituye para este Decisor, garantía alguna, ya que no se fijó un monto que efectivamente respondiera de los daños y perjuicios que pudiera causar el cumplimiento del decreto de restitución y/o la declaratoria sin lugar de la presente demanda” , y que “en virtud del ofrecimiento de la garantía, por la querellante, lo prudente era, ordenar la realización de un avaluó sobre el bien inmueble del cual piden su restitución, a fin de verificar si el valor del mismo era suficiente para servir de garantía.”, sin embargo, se evidencia del escrito presentado por el apoderado de la querellante, que se ofreció como garantía, el mismo bien que se había ofrecido en un principio, siendo que ya se había indicado que el mismo no constituía garantía alguna; siendo lo correcto, haber ofrecido una caución o garantía real que pudiera responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, por lo que se considera no subsanada la cuestión previa. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo esto así, y habiéndose determinado que no se subsanó la cuestión previa opuesta, es impretermitible para este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento y como consecuencia de ello, se ordena la restitución inmediata del inmueble objeto de Litis a la ciudadana LUZ ELENA MEZA RINCÓN, parte querellada en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, por cuanto no fue subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del inmueble objeto de Litis a la ciudadana LUZ ELENA MEZA RINCÓN, parte querellada en la presente causa.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la restitución inmediata del inmueble objeto de Litis a la ciudadana LUZ ELENA MEZA RINCÓN.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,


Expediente Nro.: C-2023-001798.-
MJGF/JLVG.-