REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2021-001616
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.537.647.
ABOGADO: NICOLAS CANELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.514.950, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.592
DEMANDADOS: Sucesores de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de RAMONA GREGORIA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.256.219.
DEFENSOR AD LITEM: HERNALDO JESUS LAGUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de junio de 2021, compareció el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, asistido en este acto por el abogado NICILAS CANELO, a fin de presentar demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los Sucesores de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de RAMONA GREGORIA SANTELIZ. (Folio 01 al 08).
En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez conste en auto los fotostatos requeridos, igualmente se ordenó librar edicto. (Folio 09 y 10).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal acordó aperturar cuaderno separado de anexos, a los fines de agregar las publicaciones del edicto. (Folio 11).
En fecha 14 de junio de 2022, el secretario de este juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel a las puertas de este Juzgado. (Folio 13).
En fecha 11 de julio de 2023, mediante escrito el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, solicitó la citación de la representación de la Defensa Pública. (Folio 14)
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal mediante auto designó defensor judicial a los herederos o sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana RAMONA GREGORIA SANTELIZ. (Folios 15 y 16).
En fecha 17 de julio de 2023, se consignó resultas de la boleta de notificación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente recibida y firmada. (Folio 17 y 18).
En fecha 19 de julio de 2023, el abogado HERNALDO LAGUNA aceptó el cargo al cual fue designado. (Folio 19).
En fecha 25 de julio de 2023, mediante diligencia, el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, solicitó se notifique a la Defensa Pública y consignó los emolumentos para ello. (Folio 20).
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal mediante auto ordenó la citación del abogado HERNALDO LAGUNA. (Folio 21 y 22).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente recibida y firmada. (Folio 23 y 24).
En fecha 19 de octubre de 2023, mediante diligencia, el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, solicitó el abocamiento en la presente causa. (Folio 25)
En fecha 23 de octubre de 2023, mediante auto el Juez designado, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 26)
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante escrito el abogado HERNANDO LAGUNA presentó contestación a la demanda. (Folio 27 al 29).
Mediante diligencia presentada, en fecha 06 de diciembre de 2023, el ciudadano DANILO SANTELIZ reconoce plenamente la unión concubinaria entre los ciudadanos EDGAR CASTILLO y RAMONA SANTELIZ. (Folio 30-32).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano DANILO ALBERTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.550.321, en su carácter de co heredero de la ciudadana RAMONA GREGORIA SANTELIZ, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, conjuntamente con el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, en su carácter de demandante, asistido por el abogado GIOVANNI MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 225.318, consignan diligencia, declarando que reconocen plenamente la unión concubinaria entre su cuñado EDGAR JOSE CASTILLO y su hermana RAMONA GREGORIA SANTELIZ (occisa), desde febrero del año 1978 hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2015.
El escrito in comento, a través de la cual la parte acepta y está de acuerdo con la pretensión del demandante, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso los demandados poseen facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento pone fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, realizada por la demandada en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, en la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO contra el ciudadano DANILO ALBERTO SANTELIZ, en su carácter de co heredero de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de RAMONA GREGORIA SANTELIZ, en los mismos términos por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y de las jurisprudencias citadas, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Por tanto, se declara que existió una unión concubinaria entre la ciudadana RAMONA GREGORIA SANTELIZ (occisa), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.256.219 y el ciudadano EDGAR JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.537.647,
que comenzó desde febrero del año 1978 hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2015.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:25 p.m. Conste,
El Secretario,
Expediente Nro.: C-2021-001616.-
LZTR/MJGF/María.-
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