REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001823.
QUERELLANTE: LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., con ultima modificación de sus Estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/12/2021, expediente Nro. 1832, bajo el Número: 37, Tomo -38-A.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: ABGS. ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ, inscritos a en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.340 y 76.766 en ese orden.

QUERELLADA: AURIMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.118, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, cuya última modificación de sus Estatutos y Acta Constitutiva fue inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13.

APODERADOS DE LA QUERELLADA: ABGS. MARÍA ELENA NATERA ESPINAL y RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.966 y 102.041, en ese orden.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RECORRIDO PROCESAL.

Se recibió, por distribución la presente causa en este Tribunal el 20 de julio de 2023 junto con anexos, la cual fue presentada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340, la cual pretende se declare a su favor interdicto de amparo a la posesión contra los actos perturbatorios desplegados por la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.118, quien actúa como apoderada de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, antes identificadas (f-1 al f-27).
El tribunal, le dio entrada y curso legal, en fecha 25 de julio de 2023, oportunidad en la cual se admitió a sustanciación y se decretó amparo en la posesión ejercida por la querellante y que ordenó a la querellada el cese inmediato de los actos perturbatorios contra el Colegio San Vicente Acarigua C.A., ordenando fijar un cartel en el inmueble (colegio), contentivo de dicha prohibición y que se abstuviera de realizar convocatoria alguna para las inscripciones del año escolar 2023-2024, para lo cual se comisionó a un Tribunal de municipio de este circuito y se ordenó que una vez practicado se librase la citación a la accionada para que acudiera a exponer sus defensas incluyendo cuestiones previas y vencido el lapso concedido la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordándose comisionar a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para la practica de dicha citación (f-28 al f-33).
En fecha 27 de julio de 2023 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio dirigido al Tribunal de Ejecución de esta misma circunscripción judicial (f-34 y 35).
El 14 de agosto de 2023 se recibió la comisión de fijación de cartel librado al Juzgado Tercero de Municipio de este mismo circuito, la cual fue debidamente cumplida (f-36 al f-53).
En fecha 3 de noviembre de 2023 el representante de la parte actora solicitó copias certificadas y el 3 de noviembre de 2023 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto (f-54 y f-55).
El 6 de noviembre de 2023 la parte actora, asistida de abogado solicitó el abocamiento y la citación de la accionada, lo cual fue acordado en fecha 13 de noviembre de 2023 (f-56 al f-60).
El 14 de noviembre de 2023 la abogada María Elena Natera, antes identificada, consigna poder conferido por la parte querellada y otros anexos (f-61 al f-80).
En fecha 14 de noviembre de 2023 el alguacil del tribunal consigna la citación librada a la parte accionada, la cual fue debidamente cumplida (f-81 y f-82).
El 16 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la querellada alegaron cuestiones previas, acompañaron anexos (f-83 al f-95).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la parte actora consigna escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta y anexo (f-96 al f-99).
El 24 de noviembre de 2023, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (f-100 al f-111).
En fecha 28 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Elena Natera Espinal, solicito copias simples, también pidió cómputo de días de despacho y consignó escrito de contestación (f-112 al f-117).
El 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal acordó las copias y el cómputo solicitado (f-118 al 121).
En fechas 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte accionada promovió pruebas (f-122 al f-135).
El 1° de diciembre de 2023, el Tribunal providenció los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de las partes, librando el oficio Nro. 277/2023 dirigido a la Oficina de la Dirección General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la querellada y boleta de citación dirigida a la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas (f-136 al 141).
El 5 de diciembre de 2023 la ciudadana María Elena Natera aceptó y juró cumplir bien y fielmente el deber recaído en su persona como correo especial para llevar el oficio a la Consultaría Jurídica del Ministerio de Educación (f142).
En fecha 6 de diciembre de 2023, oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano Cesar Augusto Rangel, el Tribunal deja constancia de su incomparecencia, quedando desierto el acto; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo que el apoderado actor solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo, dejándose constancia que el Tribunal se pronunciaría por auto separado (f-143).
El 6 de diciembre de 2023, la abogada María Elena Natera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó sustitución de poder debidamente autenticado, que fue realizada por la abogada Aurimar Marcando, en representación de la accionada, al profesional del derecho ciudadano Rafael Jesús Mujica Noroño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.041 (f-144 al f-146).
En esa misma fecha (6 de diciembre de 2023, el abogado Alexander Rafael González Vizcaya, apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó el poder encomendado en la persona de la abogada Gladys Yamileth Peña Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.766 (f-147).
El 6 de diciembre de 2023, se evacuó la testimonial rendida por la ciudadana Lissett Esperanza Ramos Castro (f-148 al f-154).
En esa misma ocasión (6 de diciembre de 2023), se oyó la declaración testimonial del ciudadano Adelci Manuel Márquez, oportunidad en la cual por falta de tiempo no se pudo oír la testimonial del ciudadano Cipriano Antonio Vásquez, acordándose fecha para la misma el 7 de diciembre de 2023 (f-155 al f-159).
El 7 de diciembre de 2023, la designada correo especial, consignó debidamente recibido el oficio N° 277/2023 por la Dirección General de Consultaría del Ministerio del Poder Popular para la Educación (f-160 y f-161).
En fecha 7 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la querellada consignó nuevo escrito de promoción de pruebas y acompañó documentales (f-162 al f-189).
El 7 de diciembre de 2023 se evacuó las testimoniales rendidas por los ciudadanos Zoraida Josefina Espinoza López, Fredys Oswaldo Martínez Jiménez y Cipriano Antonio Vásquez (f-190 al f-201).
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada en ejercicio María Elena Natera, dejó constancia que hasta la fecha no ha sido citada la ciudadana Lilia Cisneros de Fuente para la evacuación de las posiciones juradas admitidas en el auto de fecha 1° de diciembre de 2023 (f-202).
En fecha 8 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentada la apoderada judicial de la parte querellada (f-203).
En esa misma fecha 8 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a citar a la querellante y no la ubico (f-204).
En fecha 12 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a citar a la querellante y no la ubico, y por ello devuelve la boleta de citación (f-205 al 213).
Consta en fecha 13 de diciembre de 2023, corrección de foliatura (f-214).

II
SINTESIS DEL DEBATE

DEL LIBELO DE DEMANDA
En su escrito de demanda la querellante aduce su persona y la ciudadana CELIA VALLES DE PAGUA, titular de la Cédula de Identidad número V-2.394.780, junto a sus esposos fundaron lo que hoy en día se conoce con el Epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, ubicado en la avenida Los Agricultores, local S/N, específicamente frente al monumento denominada la “Espiga”, sector San Vicente de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación que, aduce, han mantenido por más de cincuenta (50) años, de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida y no equivoca.
Que en dicho lote de terreno se encontraba construido para ese momento 16/09/1972, quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción en estado de abandono, el cual recuperaron con el transcurrir del tiempo hasta la actualidad.
Expuso que la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., inicia funciones como colegio educativo de carácter privado, con el epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, en un lote de Terreno Municipal donde se cumpliría un Fin Social de carácter Educativo, consistente en 39.600 metros cuadrados, ubicado en la poligonal urbana que hoy día se encuentra frente al Monumento de la Espiga, final de la Avenida Los Agricultores, con calle 20, sector San Vicente, Acarigua estado Portuguesa, según autorización de Cámara Municipal, oficio número 1369 de fecha 19 de diciembre de 1958.
Señaló que dicho terreno fue donado por el Municipio Páez para el desarrollo del proyecto educativo denominado: “San Pedro y San Pablo”, lo cual nunca fue ejecutado, muy por el contrario, se hizo un uso diferente, agregando que dicha DONACIÓN fue realizada a una Asociación Civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, ubicada en la calle Real del Prado de María, Sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas, cuyos datos de registro fueron señalados al comienzo del presente fallo.
Continuo explicando que debido al incumplimiento de parte de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, en torno a la obligación asumida ante el Municipio, se inicia el proyecto educativo, donde inicialmente para los años 1972 el ciudadano JOSÉ FUENTE PASCUAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.415.531, y posteriormente se incorpora el ciudadano JOSE GILBERTO PAGUA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.109.221 (hoy difuntos), con un grupo de emprendedores de la zona llegan a la negociación con el presbítero PRIMITIVO GONZALO, director de dicha sociedad para esa época, de formar el Colegio San Vicente de Paúl en los terrenos que le habían donado la Alcaldía del Municipio Páez, por lo que a partir del 16 de septiembre del año 1972 junto con sus esposos iniciaron posesión pacifica del lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Guanare, que mide ciento cincuenta metros de frente (150 Mts.) más doscientos sesenta y cuatro metros de fondo (264) con un área total de treinta nueve mil seiscientos metros cuadrados (39.600 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, que conduce a Guanare; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos donados a las Fuerzas Armadas de Cooperación; OESTE: Terrenos arrendados al señor Gonzalo Gómez.
Ahondó en que en dicho lote de terreno se encontraba para ese momento en estado de abandono, edificado quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 Mts2) de construcción, distribuidas en 6 aulas, local para la dirección, servicios de baños y salones para laboratorios, sobre base de concreto placa de platabanda y bloque, a los fines de constituir y dar inicio a las clases académicas en una primera oportunidad de forma verbal en fecha 16 de septiembre de 1972, formalizando de esta forma la posesión pacífica, y posteriormente mediante la suscripción de un convenio de arrendamiento, de fecha seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), debidamente autenticado por ante la Notaria Público vigésima primera (21º) de la ciudad de Caracas Distrito Federan, inscrito bajo el Nro. 116, el cual se anexa marcado con la letra “C” y tuvo una duración de cinco años fijos, sin ser prorrogado mediante solicitud por escrito de las partes, como se estableció en su cláusula segunda.
Así, estimó que luego del vencimiento del mencionado contrato han permanecido y continuado en posesión pacífica y legitima por más de 50 años poseyendo el referido inmueble, administrando el colegio SAN VICENTE DE PAUL, siendo además que han pagado desde siempre todos y cada uno de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones de impuestos municipales, y la debida conservación de las edificaciones, incluso haciendo mejoras, bienhechurías y expansión de las áreas académicas, a los fines de lograr impartir con más comodidad para la comunidad estudiantil la academia.
Continuo mencionando que no existiendo ningún margen de dudas en torno a la posesión que alega por más de 50 años, así como la propiedad en torno al colegio conocido con el Epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, a los fines de la procedencia de la pretensión postulada resaltó que, en fechas recientes, más concretamente, el pasado 23 de junio de 2023, la demandada SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, representada por su apoderada la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.592.118, se presentó en las instalaciones del Colegio que representa para ejercer actos perturbatorios en contra de dicha institución educativa, afectando el trabajo que se desempeña y gravemente el funcionamiento educativo, es así como la Sociedad de Educación Paulina ha irrumpido en diferentes ocasiones las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl de forma abrupta y violenta exigiendo la entrega de la administración y la posesión que ha llevado por más de cincuenta (50) años ininterrumpidos la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., lo cual hace de forma violenta, grosera y altanera a los fines desalojarnos ilegalmente del inmueble.
Insistió en que los mencionados hechos perturbatorios, así como la alegada posesión pacifica e ininterrumpida por más de cincuenta años se encuentran acreditados en forma fehaciente en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el cual acompañó marcado con la letra “D”, cuyos testimonios allí referidos, de los ciudadanos Cesar Augusto Rangel, Lisset Ramos Castro, Adelci Marques y Cipriano Vásquez, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.959.979, 12.263.883, 9.837.818 y 24.020.302, respectivamente, ofreció para su ratificación en el presente juicio.
Adicionó que ha sido tal la irrupción de la mencionada Sociedad De Educación Paulina, que como un nuevo acto perturbatorio que atenta contra la posesión pacifica que han venido ostentando y que busca crear un caos en el año escolar que está por comenzar, en fecha reciente, el 16 de julio de 2023 se atrevió a publicar un comunicado en el cual señala que esa sociedad no ha realizado llamado alguno a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024 “notificando” a “padres, madres y/o representantes en general, hacer caso omiso a cualquier llamado de inscripción que no sea el llamado por parte de la Sociedad de Educación Paulina”, con lo cual pretende crear un caos en el proceso de inscripción venidero, así como arrebatarle la posesión y administración pacifica a su representada, adjuntando el referido cartel marcado con la letra “E”.
Fundamentó la acción ejercida en el articulo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que ha quedado evidenciado que se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados en esas normas a saber: han estado en posesión por más de cincuenta años, como bien ha quedado acreditado, con lo cual se cumple en demasía el requisito relativo a la ultra anualidad exigida; la posesión está referida al inmueble que fue donado por la Alcaldía del Municipio Páez a la demandada, así como a la administración del colegio San Vicente De Paúl; Se ha demostrado con el justificativo de testigo acompañado la perturbación por parte de la demandada; aún no ha transcurrido un año desde la ocurrencia de los actos perturbatorios señalados, pudiendo citarse lo acontecido el 23 de junio y 16 de julio del corriente año 2023; el presente interdicto está siendo ejercido por el poseedor legítimo y por último se ha ejercido inconcusamente contra el perturbador cual es la Sociedad de Educación Paulina; de tal manera que no existe dudas en torno a la procedencia de la acción posesoria aquí ejercida.
Finalmente solicitó que se decrete de forma inmediata el amparo a la posesión ordenándose a la querellada el cese inmediato de la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios que haya venido efectuando y ejecutando en detrimento de mi representada COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., así como la fijación de un cartel en el inmueble objeto de la pretensión contentivo de dicha prohibición absteniéndose de realizar convocatoria alguna para las inscripciones al año escolar 2023-2024 próximo a comenzar y que a su vez sea condenada en la definitiva al:
1.- Cese de la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios que ha venido efectuando.
2.- Que convenga en la admisión de la perturbación alegada o en su defecto se declare con lugar por el Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE (EUR 4.639,00) y a su vez representa la cantidad de DIECISEIS MIL SEISICENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,00 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL
El 28 de noviembre de 2023, la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, presentó escrito de contestación en el cual rechazó y contradijo la demanda interpuesta con fundamento en lo siguiente:
Comenzó rechazando y insistiendo en que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, sea la única representante de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., y que sea quien ostenta la cualidad necesaria para interponer la presente demanda, por tanto aduce que carece de legitimidad.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que el Colegio San Vicente Acarigua, C.A., fue quien inició funciones como colegio educativo de carácter privado con el epónimo o nombre de Colegio San Vicente de Paúl, en virtud de que su representada la sociedad de Educación Paulina en el lote de terreno que le fue donado por el Concejo Municipal del Distrito Páez, en fecha 5 de marzo de 1959, en la persona del Prebistero Primitivo González iniciaron y le dieron el nombre o epónimo de Colegio San Vicente de Paúl, en honor a la congregación que representaban, considerando hacer hincapié en tales acontecimientos, aun cuando no corresponde a la materia que los ocupa.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad de Educación Paulina incumplió con la obligación asumida ante el Municipio, aduciendo que si bien, originalmente se denominó el Centro Educativo San Pedro y San Pablo, no menos cierto es que luego los Padres Paules miembros y socios de la Sociedad de Educación Paulina, le dieron el nombre o epónimo de Unidad Educativa Privada Colegio San Vicente de Paúl, en honor a la congregación que representaban a las instalaciones educativas para ese fin, en el terreno donado por la Municipalidad; y que aun sigue estando vigente en funciones pedagógicas y educativas.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos José Fuente Pascual y José Gilberto Pagua Hernández, identificados en el libelo, hayan iniciado en el año 1972 el proyecto educativo mencionado, puesto que la sociedad de Educación Paulina había cumplido con los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para solicitar y otorgar el Código de Autorización y Funcionamiento del Plantel, destacando que para esa fecha la Sociedad de Educación Paulina tenia tramitada y otorgada la licencia de funcionamiento o autorización de código del Plantel Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl.
También negó, rechazó y contradijo que la empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., haya pagado desde siempre todos y cada uno de los servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, así como el cabal cumplimiento de las obligaciones de impuestos municipales y la debida conservación de las edificaciones.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla excesiva, descomedido, desproporcionado y extremo.
Invocó que su representada es la titular del código de funcionamiento y única autorizada para llevar los procesos administrativos y pedagógicos de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl, conforme a los requerimientos, resoluciones y providencias administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En cuanto al fondo del asunto debatido señaló que en fecha 23 de junio de 2023, la abogada AURIMAR MARCANO, apoderada judicial de la Sociedad de Educación Paulina, previa notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asistió a las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl, atendiendo un abordaje del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Centro para la Calidad y Desarrollo Educativo del Estado Portuguesa antigua Zona Educativa, debido al uso del epónimo y del código del plantel, donde se evidenció que la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua esta haciendo uso del Código Plantel de la sociedad de Educación Paulina y el total rechazo al Director del Plantel.
Explicó que aun cuando no es lo que se ventila se requiere ilustrar que la presencia en la fecha señalada por la demandante de la abogada Aurimar Marcano responde a la notificación que le hiciere el mencionado Ministerio como apoderada judicial de la sociedad de Educación Paulina.
De lo que se extrae que la apoderada demandada no irrumpió abruptamente, ni pretendió desalojar a la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A., ilegalmente, ni actuó de forma grosera, altanera, ni mucho menos violenta. Acta levantada de fecha 23 de junio de 2023 suscrita por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Directora General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la autoridad única del Centro de Desarrollo Estadal de la Calidad Educativa del Estado Portuguesa.
Señaló que la parte querellante no precisa ni mucho menos indica las circunstancias de la presunta perturbación o actos perturbatorios de fecha 23 de junio de 2023 por parte de la sociedad de Ecuación Paulina, no señala ni nombra el abordaje que se realizó por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, estando presentes en el abordaje y suscribiendo todos el Acta levantada al efecto por el órgano rector en materia educativa.
Igualmente explicó en relación a las testimoniales acompañadas a la solicitud que los testigos no hacen referencia al abordaje realizado, hechos que en ningún momento ni en ninguna circunstancia configuran una perturbación de la cual habla la demandante, ya que esos hechos no fueron perturbatorios y jamás pueden ser considerados reiterados para configurar la perturbación, de manera que impida al poseedor libremente su derecho a poseer.
En torno a la publicación de fecha 16 de julio de 2023 señaló que la misma se debe al mandato efectuado por el Ministerio de Educación en la descrita Acta del 23 de junio de 2023, en la que exhorta a la compañía Anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A., ratificar al ciudadano Fredys Martínez como Director encargado de la U.E. Colegio San Vicente de Paúl y a la apoderada Aurimar Marcano de la Sociedad de Educación Paulina a garantizar el funcionamiento de la parte educativa y administrativa.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente interdicto de amparo por perturbación a la posesión con todos los pronunciamientos de ley y sea condenada en costas la demandante en la definitiva.
III.
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

CONSIGNADAS POR LA ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR DE DEMANDA:
• A los folios 5 al 14, marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., de fecha 12 de noviembre de 2021 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 22 de diciembre de 2021, bajo el N° 37, Tomo 38-A. Esta documental, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para acreditar que la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., parte demandante, tiene su domicilio en la intersección de la avenida 13 de junio con la avenida Los agricultores, Sector San Vicente de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, frente al Monumento la Espiga y que tiene por objeto principal la administración de colegios privados y muy especialmente el Colegio San Vicente de Paúl radicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y ASI SE ESTABLECE.

• A los folios 15 al 21 cursa marcado “B”, copia simple de la certificación expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de mayo de 2023, inscrito bajo el Nro. 39, Folio 146, Tomo 13, relativo a la modificación de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Sociedad de Educación Paulina, que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la parte demandada se encuentra debidamente constituida y en pleno ejercicio de sus facultades, y ASI SE ESTABLECE.

• Consta a los folios 22 y 23 marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento Autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, en fecha 6 de abril de 1987, bajo el Nº 116, Tomo 1, suscrito por el Director de la Sociedad de Educación Paulina ciudadano Francisco de Paula Rodríguez, en calidad de arrendadora, por una parte, y por la otra la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua C.A., representada por su presidente ciudadano José Gilberto Pagua Hernández, en calidad de arrendataria. Esta documental al tratarse de un documento público que no fue impugnado se tiene como fidedigno y por tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar y acreditar que la arrendadora, vale decir, la Sociedad de Educación Paulina, parte demandada, cedió a la arrendataria, esto es, a la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., un inmueble de su propiedad ubicado en Acarigua, Estado Portuguesa, frente a la redoma que sirve de intersección a las avenidas 13 de junio, Los agricultores y los Pioneros, destinado al funcionamiento de un Instituto Educacional Privado, administrado por la arrendataria, esto es la parte actora, donde precisamente funciona el Colegio San Vicente de Paúl, y que ésta ultima nombrada (la arrendataria) se obligó a utilizar el inmueble arrendado para uso exclusivo de actividades docentes o para escolares. Concluyéndose sin ningún genero de dudas que quien se encuentra a cargo de la administración y por lo tanto es poseedora del inmueble donde funciona la Institución Educativa y el propio Colegio San Vicente de Paúl, es la parte actora, por lo menos desde el 6 de abril de 1987 y con la anuencia de la demandada por medio de la suscripción del referido contrato, y ASI SE ESTABLECE.

• A los folios 24 al 27 corre inserto marcado con la letra “D”, justificativo de testigos de los ciudadanos Cesar Augusto Rangel Ramírez, Lissett Ramos Castro, Adelci Márquez Jiménez y Cipriano Antonio Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.959.979, 12.263.883, 9.837.818 y 24.020.302, respectivamente; evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2023. Sobre esta documental, como quiera que la misma emana de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su valoración que sea ratificada por los terceros de quien emano mediante la prueba testimonial, por ello este órgano jurisdiccional volverá sobre la misma al analizar las pruebas testimoniales evacuadas en el presente asunto, y ASI SE ESTABLECE.

CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN LA FASE PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE:
• EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS DE LA PRESENTE CAUSA. En cuanto a este principio se debe señalar, que no constituye un medio probatorio en sí, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación al momento de decidir, la cual consiste, en considerar todo el material probatorio cursante en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda, promovió las siguientes testimoniales:
• Ciudadana LISSETT RAMOS CASTRO, titular de la cdula de identidad N° 12.263.883, la cual fue evacuada oportunamente, levantándose el Acta respectiva de fecha 6 de diciembre de 2023, cursante a los folios 147 al 153, la cual quedó redactada de la siguiente manera: “En el día de hoy, seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte actora, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana: LISSETT ESPERANZA RAMOS CASTRO, (...) titular de la cédula de identidad N° V-12.263.883 (...). asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba; Abogada GLADYS YAMITEH PEÑA RODRIGUEZ, (...) inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.766, apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, de igual forma compareció la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.966, el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, INPREABOGADO N° 102.041 en su condición de representantes de la parte Querellada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo.- Seguidamente el Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas: LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE Y CELIA VALLES DE PAGUA”.- Contestó: “Si, conozco de vista, trato y comunicación a las señoras LILIA CISNEROS DE FUENTE y LA SEÑORA CELIA VALLES DE PAGUA, por muchos años”.- AL SEGUNDO: “Conoce usted, si las ciudadanas antes identificadas tienen un vinculo con los ciudadanos JOSE FUENTES PASCUAL y JOSÉ PAGUA”. Contestó: “Si, la señora LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTES fue la cónyuge, hoy viuda del señor JOSE FUENTE PASCUAL y la señora CELIA VALLES DE PAGUA fue la esposa y hoy viuda del señor JOSE PAGUA, fundadores del Colegio san Vicente”- AL TERCERO: “Diga usted, si tiene conocimiento y le consta que las ciudadanas antes identificadas han llevado la dirección del colegio San Vicente de Paúl Acarigua por mas de cincuenta (50) años. “Contestó: “Si tengo conocimiento y me consta que ambas señoras conjuntamente con sus cónyuges han llevado la trayectoria y el funcionamiento del colegio San Vicente de Paúl Acarigua por mas de cincuenta (50) años. AL CUARTO: “Diga usted, si conoce de trato vista y comunicación a la Sociedad de Educación Paulina o sus representantes”. Contestó: “Si, conozco de vista, trato y comunicación a los representantes de la sociedad Educación Paulina, sacerdote JESUS AMABLE, sacerdote VIZCAYA, Sacerdote CRUZ CASTILLO, abogados AURIMAR MARCANO, abogado MUJICA, Licenciado ALEJANDRO VASQUEZ, quienes se presentaron desde el año 2022 como representantes de tal sociedad, y en el año 2023, específicamente el abogado MUJICA”. A LA QUINTA: “Diga usted, si tiene conocimiento de que la Sociedad de Educación Paulina ha realizado actos perturbatorios en contra de la Institución Educativa San Vicente de Paúl Acarigua y en contra de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, compañía anónima, afectando la labor que desempeña y el funcionamiento educativo de mas de mil (1000) estudiantes”. Contestó: “Si, me consta y la situación de perturbación inicia en el mes de diciembre de 2022, cuando el Padre JESUS AMABLE y la Abogada AURIMAR sacan un comunicado de difamación en contra de la administración del colegio San Vicente Acarigua, e irrumpe en una Asamblea que habían convocado los propietarios del Colegio LILIA DE FUENTE a través de su apoderada JOSEFINA DE ALGIERI y manifiestan a los representantes y personal presente, que la Sociedad Paulina venia a tomar las riendas del Colegio y por ende la Administración de igual manera a través de representante Abogada AURIMAR se reúnen con personal docente donde los amenazan que si asistían a la Asamblea convocada serian despedidos y no trabajaran con los verdaderos dueños del Colegio que era la Sociedad Paulina, de allí se reprograma la Asamblea para Enero 2023, donde nuevamente manifiestan que son ellos Padre AMABLE y AURIMAR quienes iban a dirigir la asamblea de padres y representantes, asamblea que fue suspendida por la señora JOSEFINA DE ALGIERI, apoderada de la socia LILIA DE FUENTE, posteriormente siguen los actos de perturbación de la abogada AURIMAR, insistiendo en que la Sociedad Paulina tomaría la Administración del Colegio, en el mes de marzo acompañada de unos funcionarios del cuerpo de bomberos y malariologia, irrumpen a las instalaciones de manera agresiva, diciendo que son los dueños del colegio, y que nadie les iba a impedir el paso, así sucesivamente fueron generando a través del personal comentarios de que ya en Julio cambiaba de administración y venían a tomar las riendas del colegio los verdaderos dueños que era la sociedad de educación Paulina, en julio sacan un comunicado informándole a los representantes que solo la sociedad Paulina estaba autorizada para hacer llamados a inscripción, generando gran preocupación e incertidumbre en los representantes, sobre el destino del colegio”. A LA SEXTA: “Diga usted, si tiene conocimiento que la Sociedad de Educación Paulina, se ha presentado en el Colegio San Vicente de Paúl Acarigua acompañada por funcionarios de Seguridad ciudadana (Policía, Guardia Nacional, Ejercito) en forma amedrentadora”. Contestó: “Si tengo conocimiento de que la sociedad Educacional Paulina a través de su representante se han apersonado a las instalaciones del colegio n varias oportunidades con funcionarios policiales, vehículos policiales y Guardias nacionales a amedrentar a los administradores del colegio San Vicente Acarigua e irrumpiendo con estos funcionarios a las instalaciones del colegio e inclusive amenazando y solicitándole las cedulas de identidad al personal que se encontraba en los portones del colegio e indicándoles a los mismos que estaban cometiendo actos incorrectos, este amedrentamiento realizado específicamente por el Abogado MUJICA al personal del Colegio San Vicente, asimismo visualizando los funcionarios policiales dentro del colegio, con sus armamentos reglamentarios, el cual por se una institución educativa están terminantemente prohibidos”. A LA SEPTIMA: “Diga usted, si pudo observar que la sociedad Paulina a través de sus representantes realizaron daños físicos a las instalaciones del colegio San Vicente de Paúl Acarigua” Contestó: “Si, pude observar daños ocasionados a las instalaciones sanitarias y en el cableado de los salones y áreas comunes del nivel de bachillerato, horas antes que la Abogada AURIMAR, los Padres cruz Castillo, el Padre Vizcaya irrumpieran de manera arbitraria y grosera, acompañados de funcionarios del cuerpo de bomberos y malariologia a realizar unas supuestas inspecciones para la emisión de permisos, asimismo al solicitar información a un obrero de la institución sobre la razón de los daños causados, el mismo afirmó que había sido mandado por la sociedad Paulina en ocasión de la inspección que iban a hacer, razón por la cual el trabajador inmediatamente puso su cargo a la orden y se retiro de la institución.” A LA OCTAVA: “Diga usted, si tiene conocimiento que la sociedad de Educación Paulina se ha presentad”. En este estado del acto, El tribunal a través de su secretario, deja constancia: Que la Abogada GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ, (...) salio a las afueras del Tribunal, ausentándose del Acto de Evacuación de Testigos, por lo que el Tribunal hace la observación de PERMANECER DENTRO DEL TRIBUNAL y presenciar el acto de Evacuación de Testimoniales”. En este estado, el ciudadano ALGUACIL procede a REANUDAR el Acto de Evacuación de Testigo”. Por lo que se procedió a reiniciar con la pregunta correspondiente. “A LA OCTAVA: Diga usted, si tiene conocimiento que la sociedad de Educación Paulina se presentó en las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl en forma violenta, solicitando la entrega inmediata de la administración que ha llevado por mas de cincuenta (50) años la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, compañía anónima”. Contesto: “Si tengo conocimiento que la sociedad de Educación Paulina, irrumpió de manera violenta en las instalaciones del Colegio, solicitando que se entregara inclusive las llaves del colegio y la administración que ha llevado la sociedad Colegio San Vicente Acarigua, por mas de cincuenta (50) años”. Terminaron las preguntas.- En este estado del acto el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, (...) en su condición de representante de la parte querellada, procede a hacer repregunta en la forma siguiente (...): PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, para quien labora de forma subordinada y remunerada, indicando la fecha de inicio de la relación”. Contestó: Fui contratada por el Colegio San Vicente Acarigua, C.A., el 15 de julio 2008 para administrar el Colegio denominado San Vicente de Paúl Acarigua”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, durante el periodo escolar 2022 - 2023 los días que se han interrumpido las labores educativas por los supuestos actos de perturbación en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “Marzo 2023, Mayo 2023, Junio 2023 y Julio 2023”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el 23 de junio de 2023 el personal o funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación hicieron acto de presencia en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “A pesar que el Acta de reunión fue levantada por los funcionarios en fecha 23 de junio de 2023, el día correcto fue 22 de junio de 2023, fecha en que si asistieron los funcionarios del Ministerio (...) representantes de la sociedad de Educación paulina, acompañados de funcionarios armados, de manera amedrentadora”. CUARTA REPREGUNTA: Indique la testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos perturbatorios, realizaos por las personas que representan a la Sociedad de Educación Paulina”. Contestó: La primera fue en acta de asamblea de Padres y representantes, en las instalaciones del Colegio irrumpiendo el Padre Amable y la Abogada Aurimar Marcano, en las instalaciones del colegio, luego el 17 de enero se vuelven a apersonar Padre Amable Aurimar Marcano, Alejandro Vásquez, Padre Jorge Briceño para asistir a la Asamblea de Padres y representantes, asamblea que fue suspendida, 28 de marzo Primer intento de ingreso sin autorización de la abogada Aurimar Marcano con funcionarios del Cuerpo de Bomberos, 01 de marzo ingreso de manera arbitraria, inclusive abriendo el portón sin autorización del Colegio por parte del Padre Cruz castillo, quien venia acompañado por la abogada Aurimar Marcano, Padre Vizcaya y funcionarios del cuerpo de bomberos y Malariologia, luego el 25 de mayo irrumpe la abogada Aurimar Marcano quien dice que fue convocada por una comisión del Ministerio de Educación donde le entregarían la Administración del Colegio, luego 22 de junio irrumpen funcionarios del Ministerio (...) acompañados por los representantes de la sociedad Paulina, cuerpos de Seguridad del Estado, policías armados a realizar la entrega de la institución a la sociedad de Educación Paulina, por ultimo 12 de julio llegan nuevamente representantes de la Sociedad Paulina con sus Abogados Aurimar, Abogado Mujica, Supervisora Intercircuital (...) quien al final de la tarde junto con el Profesor Fredy Martínez, a quien le dieron una credencial como director, solicitaron de manera grosera las llaves de la Institución para ser entregadas a la Sociedad de Educación Paulina quienes eran los verdaderos dueños del colegio”. “QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento de quien suscribió la publicación realizada al publico general de fecha 16 de julio del 2023, sobre la Unidad Educativa san Vicente de Paúl Acarigua. “Contesto: Si tengo conocimiento, fue suscrito firmado y sellado por el Profesor Fredys Martínez quien esta acreditado como director de la Institución y se hace presentar como director de la Sociedad Paulina desde el 31 de mayo de 2023” SEXCTA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha de constitución de la firma mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A.” “Contesto: si tengo conocimiento, fue constituida y registrada en el mes de marzo de 1987” SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene vinculo de amistad con la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES”. “Contesto: Tengo la relación de amistad que puede tener una empleada con su jefe durante quince años de labor en la empresa.- Seguidamente, en este estado el Abogado de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar a la testigo, en virtud de la respuesta dada en la pregunta anterior y a todo evento paso a repreguntar el particular numero ocho. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo quien autoriza el ingreso o el acceso de personas a la Unidad Educativa colegio San Vicente de Paúl Acarigua” Contestó: Mi persona en ciertos casos siguiendo instrucciones de mis jefes y el subdirector, profesor Cesar”. Es todo CESARON las repreguntas. Es todo. Termino y conforme firman”.

• Ciudadano ADELCI MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cdula de identidad N° 9.837.818, la cual fue evacuada oportunamente el 6 de diciembre de 2023, levantándose el Acta respectiva que cursa a los folios 154 al 157, en los siguientes términos: “En el día de hoy, seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte actora, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano: ADELCI MANUEL MARQUEZ JIMENEZ, (...) titular de la cédula de identidad N° V-9.837.818, de 56 años de edad, de profesión docente (...). asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, de igual forma compareció la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.966, el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, INPREABOGADO N° 102.041 en su condición de representantes de la parte Querellada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas: LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE Y CELIA VALLES DE PAGUA”.- Contestó: “Si, conozco a la señora LILIA CISNERO DE FUNTE y a la señora CELIA DE PAGUA de vista y trato y comunicación ya que son las esposas de los fundadores del Colegio San Vicente de Acarigua”.- AL SEGUNDO: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a los representantes de la Sociedad de Educación Paulina” Contestó: “En mis 34 años de servicio, laborando en la Institución los vengo a conocer este año, cuando han ingresado de manera violenta al Colegio, solamente de vista”. AL TERCERO: “Diga usted, si tiene conocimiento de que la Sociedad de Educación Paulina ha realizado actos perturbatorios en contra de la Institución Educativa y la sociedad mercantil que la administra, afectando el funcionamiento educativo”. Contestó: “Si tengo conocimiento que la Sociedad Paulina ha perturbado las labores de la Sociedad Mercantil bajo la figura de la doctora Aurimar, el padre Amable en diferentes oportunidades, has perturbado el trabajo educativo en las instalaciones del colegio”. AL CUARTO: “Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE y CELIA VALLES DE PAGUA en conjunto con sus esposos han llevado la dirección del colegio San Vicente de Paúl por un lapso superior de cincuenta (50) años”. Contestó: “Si, tengo conocimiento y me consta, ya que durante mis 34 años de labores de servicio conocí a los fundadores del Colegio San Vicente Acarigua, profesor JOSE FUENTES, el señor Gilberto Pagua, conjuntamente con sus esposas durante cincuenta años, porque a través de los diferentes medios de comunicación, medios impresos, de radio, televisión y las comunidades aledañas siempre, han dado fe de la labor ejecutada por la señora LILIA CISNERO DE FUENTE y la señora CELIA DE PAGUA y sus esposos fundadores (...). A LA QUINTA “Diga usted, si tiene conocimiento que la Sociedad de Educación Paulina, se ha presentado en la Institución Colegio San Vicente de Paúl en compañía de funcionarios del estado en forma amedrentadora”. Contestó: “Si, tengo conocimiento de que los miembros de la sociedad Paulina han ingresado de manera violenta y abrupta a las instalaciones del colegio San Vicente de Paúl Acarigua, con diferentes organismos públicos del estado, el Ministerio de Educación, Guardia Nacional, Policías armados y funcionarios públicos”. A LA SEXTA: “Diga usted, si tiene conocimiento que la sociedad de Educación Paulina se ha presentado en las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl de manera violenta exigiendo que se le entregara la administración y gerencia de la misma”. Contesto: “Si, tengo conocimiento que la sociedad de Educación Paulista en diferentes ocasiones ha ingresado a las instalaciones del Colegio para exigir que se le entregara la administración del Colegio y las llaves de la Institución porque ellos eran los dueños de la institución, así como también has interrumpido en Asambleas de Padres, Madres y Representantes citadas por una de las partes, donde la doctora abogada de la sociedad Paulina y el Padre Amable dijeron que las instalaciones venían a tomarlas en nombre de la sociedad paulina porque ellos eran los únicos dueños, así como también amedrentaron al personal diciendo que si asistían a la Asamblea iban a ser votados, también han amenazado parte del personal obrero por no permitir la entrada sin debida autorización, bajo amenazas pidiéndoles sus nombres, identificación personal, la cedula”. Terminaron las preguntas. En este estado del acto el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, (...) en su condición de representante de la parte querellada procede a hacer repregunta en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, los días en el periodo escolar año 2022 - 2023 que se han interrumpido las labores educativas por los supuestos actos de perturbación”. Contestó: Días exactos no recuerdo, en el mes de marzo, la abogada Aurimar con funcionarios del Cuerpo de Bomberos entrando de manera abrupta, diciendo que ella no necesitaba autorización para ingresar a las instalaciones del Colegio puesto que ellos eran los dueños, luego vino otra inspección con funcionarios del Ministerio de Educación, Regionales y nacionales en compañía de diferentes organismos de seguridad, estos armados.”SEGUNDA REPREGUNTA: “Indique el testigo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos perturbatorios realizados por las personas que representan a la sociedad de Educación Paulina”. Contestó: “Bueno, el tiempo durante el transcurso de los meses de este año en diferentes ocasiones, el lugar el Colegio San Vicente Acarigua, las circunstancias las menos adecuada, porque ingresaron vuelvo y repito de manera violenta, abrupta y amedrentadora contra el personal, así como también creando el caos entre los niños estudiantes de la Institución y los padres y representantes. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si el 23 de junio de 2023, el personal o funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación hicieron acto de presencia en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua” Contestó: “No tengo fecha precisa, pero si en diferentes ocasiones se ha presentado”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el 23 de junio de 2023 se interrumpieron las clases o el proceso educativo en la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “Fecha exacta vuelvo y repito, no recuerdo exactamente el día, pero si cuando se presentan las personas actuando bajo la dirección o de la sociedad Paulina han interrumpido las labores escolares”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la firma Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., tiene mas de cincuenta (50) años en posesión en el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: “Me consta porque tengo 34 años de servicio laborando en el Colegio San Vicente de Paúl Acarigua, donde tuve la oportunidad de celebrar el 25 aniversario con diferentes personalidades de la región, nacionales, alcaldes, concejales y luego estuve presente en la celebración del cincuenta (50) aniversario, así como también existen revistas, otros medios impresos, entrevistas donde se corrobora que durante mas de cincuenta (50) años han sido familia FUENTE CISNERO PAGUA, los propietarios y fundadores de la Institución”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo quien autoriza el ingreso o acceso de personas a la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl Acarigua”. Contestó: La Junta Directiva y la Licenciada LISSETT RAMOS”. Es todo CESARON las repreguntas. Es todo. Termino y conforme firman”.

• Ciudadano CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ, titular de la cdula de identidad N° 24.020.302, la cual fue evacuada oportunamente el 7 de diciembre de 2023, levantándose el Acta respectiva cursante a los folios 198 al 200, en los siguientes términos: “En el día de hoy, (...), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte actora, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano: CIPRIANO ANTONIO VASQUEZ, (...) titular de la cédula de identidad N° V-24.020.302, (...) de Professional oficio obrero (...). asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: El abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, de igual forma compareció la abogada MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.966, el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, INPREABOGADO N° 102.041 en su condición de representantes de la parte Querellada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el Abogado: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: “Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas: LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE Y CELIA DE PAGUA, accionistas del Colegio San Vicente Acarigua compañía anónima”.- Contestó: “Si, si las conozco, porque son las propietarias del San Vicente Acarigua”. AL SEGUNDO: Diga el testigo que relación existe entre su persona y el Colegio San Vicente Acarigua compañía anónima y de existir por cuanto tiempo de esa relación”. “Contestó: “Mi Única relación es que yo laboro en el Colegio San Vicente Acarigua como obrero de mantenimiento durante cuatro (4) años”. AL TERCERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento durante esos cuatro (4) años si la Sociedad de Educación Paulina realizó actos perturbatorios que afectaron el proceso educativo del Colegio San Vicente de Paúl Acarigua y de ser positivo en que tiempos”. Contestó: “Si, si tengo conocimiento que la asociación Paulina en diciembre 2022 hicieron una convocatoria de reunión como cabecilla la señora ZORAIDA, el Padre Amable y la Dra. AURIMAR, convocaron a un grupo de profesores diciendo que si estaban con la Asociación Paulina o con el Colegio Acarigua, que si no estaba con la Asociación Paulina iban a despedir al personal y fue en horas de clases, dejaron las aulas solas, los profesores”. AL CUARTO: “Diga el testigo si pudo observar en algún momento que la Sociedad Paulina haya llegado al Colegio San Vicente de Paúl Acarigua, en su horario de trabajo, acompañado por funcionarios policiales. De ser afirmativo en que fecha”. Contestó: “Si, si tengo conocimiento que la Sociedad Paulina llego a mediados de marzo fecha no tengo exacta, estaban la Sociedad Paulina arriba de la entrada del Colegio Acarigua con armas de fuego, a eso de la mañana en horario de trabajo estaba yo laborando en mi sitio de trabajo cerca de la entrada donde es el parque del colegio”. Es todo CESARON las preguntas. En este estado del acto el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, (...) en su condición de representante de la parte querellada, procede a hacer repregunta en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que día o que días del mes de julio 2023 estuvo en la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa y señale que tipo de tramite realizó” Contestó: El dia exacto no recuerdo, y los tramites eran los que estamos hablando, discutiendo aquí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque su respuesta al interrogatorio que le realizaron en la Notaria (...) son las mismas respuestas fiel, exacta e idénticas a las respuestas dadas por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RANGEL RAMIREZ, LISSETT RAMOS CASTRO Y ADELY MARQUEZ JIMENEZ”. Contestó: “Si son las mismas respuestas, son las mismas preguntas” TERCERA REPREGUNTA: “indique el testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos perturbatorios realizados por las personas que representan a la sociedad de Educación Paulina”. Contestó: “eso fue en medidados de la mañana, este por la entrada del patio de bachillerato, hora exacta no recuerdo que estaban el Padre Amable y la señora Zoraida y la señora AURIMAR con un grupo de profesores hablando y comentando que si estaban con la Asociación Paulina con la del Colegio Acarigua Mercantil diciendo si no estaban con ellos iban a liquidar al personal”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, cuantas preguntas respondió en el justificativo en donde realizo el tramite ante la Notaria (...)”. Contestó: “No recuerdo, eran seis (6)”. Es todo CESARON las repreguntas. Es todo. Termino y conforme firman”.

Respecto de las testimoniales antes señaladas rendidas por los ciudadanos Lissett Ramos, Adelci Márquez y Cipriano Vásquez, este juzgador en aplicación de la regla de la sana critica, les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar entre si, mereciéndole confianza sus afirmaciones al entender que han dicho la verdad, por lo que se descarta el hecho de haber sido tachados, dando credibilidad a este sentenciador al ser contestes en cuanto a que en varias ocasiones representantes de la sociedad de Educación Paulina han irrumpido de manera abrupta y violenta en el recinto donde funciona el Colegio San Vicente de Paúl Acarigua administrado y poseído por la parte actora, con el objeto de hacerse de la posesión y administración del mismo, perturbando el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas del mismo; a dichas conclusiones llega este Administrador de Justicia, luego del análisis detallado y concordado de cada una de las deposiciones de los testigos antes señalado, debiendo hacer hincapié en las afirmaciones en cuanto a que tales actos fueron cometidos por el Padre Amable, la abogada Aurimar Marcado, el abogado Mujica, la señora Zoraida y los Padres Cruz Castillo y Vizcaya, quienes representan y asumen la representación de la accionada. Específicamente, en cuanto a que han irrumpido en asambleas de padres y representantes, amenazando al personal de que serían despedidos, realizando convocatorias a reuniones que han conllevado a que los profesores se ausenten de las aulas de clases, aduciendo que van a tomar las riendas del colegio, exigiendo que se les entregue las llaves del mismo y su administración, no existiendo ningún genero de dudas respecto a que buscan hacerse de la posesión del mismo, lo cual viene ocurriendo desde finales del año 2022.
De tal manera que se tiene por acreditado en el caso la perturbación a la posesión aducida por la actora respecto a los hechos denunciados y cometidos por la querellada, permitiendo las deposiciones observadas a este Juzgador llegar a consolidar convicción en torno a tales hechos irregulares evacuados en el justificativo de testigos. En conclusión, por las razones expuestas, sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe confiere valor probatorio a la prueba de testigos promovida por la querellante, y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:
En escrito de fecha 1° de diciembre de 2023, ofreció los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE INFORMES
Dirigida a la Oficina de la Dirección General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Para la evacuación de esta prueba se libró oficio N° 277/2023, el cual fue entregado a la abogada María Elena Natera, quien fue designada correo especial, quien lo consignó a los autos debidamente recibido, no habiéndose recibido la información solicitada, por lo que este órgano jurisdiccional queda relevado de emitir valoración alguna sobre el mismo, y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:
• Acompañó Acta de fecha 23/06/2023 suscrita por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Directora General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la autoridad única del Centro de Desarrollo Estadal de la Calidad Educativa del Estado Portuguesa, la cual es del siguiente tenor: “Quien suscribe, Luis Alberto Castro Navas, titular de la cédula de identidad N° 16.460.454 Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Magaly Villalba Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.546.102, Directora General de la Consultaría Jurídica, María Morillo C.I 13.328.121 Directora del Centro de Desarrollo Estadal de la Calidad Educativa del Estado Portuguesa, Ender Mascareño, titular de la cédula de identidad N° 14.677.154, abogado asistente de la Sociedad Mercantil San Vicente Acarigua C.A. y Josefina Cisnero de Algieri, titular de la cédula de identidad N° 4.379.654, apoderada de Lilia Cisnero de Fuente, siendo hoy jueves 23 de junio del año 2023, a las 9:20 am, en visita de supervisión realizada en las instalaciones de la U.E COLEGIO “SAN VICENTE DE PAUL” ubicada en la Avenida los Agricultores, Barrio San Vicente, local sin numero, municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, código S13344D1808, en vista de la problemática que viene presentando la institución educativa en cuanto al uso de EPONIMO y código de plantel, se evidenció de que la compañía Anónima San Vicente de Acarigua, esta haciendo uso del código plantel de la Sociedad Educativa Paulina. Así mismo, el rechazo total del director Fredys Martínez, C.I 7.546.626, acreditado por la Prof María Morillo previa orientación emanada por el MPPE, en el mes de mayo 2023. En entrevista con el director designado, indica que no le toman en cuenta para las decisiones de la institución, sin tener acceso a la información relevante de matricula, personal y sus debidas caracterizaciones, procesos pedagógicos-administrativos, sin tener el espacio adecuado para el cumplimiento de sus funciones. El abogado asistente Ender Mascareño, juntamente con la señora Josefina Cisnero es apoderada, con el cincuenta por ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%) no ha realizado la declaración de herederos universales perteneciente al Sr. Gilberto Pagua (fallecido). Señalando el asistente jurídico, que ellos habían solicitado a Zona Educativa la renovación del permiso de funcionamiento. La Dra. Villalba expresa de manera clara y cierta, que el único que puede hacer la solicitud es el plantel cuyo código le pertenece “UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL”, indicando el Abogado Ender Mascareño, que no tenia conocimiento. El abogado José Monia le indica que es un acto ilegal, debido a que la única persona para realizar dicha solicitud es el representante legal de la sociedad Paulina. La apoderada Aurimar Marcano de la Sociedad Paulina, expresa que San Vicente de Acarigua, hace uso del sello de la institución y que en ningún momento fue notificada para hacer uso del mismo, la Dra. Magalis Villalba, manifiesta que para el MPPE el único código existente y registrado es de la UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL. El abogado Monia, solicita se le sea entregado el sello a la prof María Morillo, representante del MPPE en el estado Portuguesa, con la finalidad de que sea garante de sellar los actos administrativos que se generan en la institución educativa, tales como constancia de estudios, notas certificadas, títulos de bachilleres y boletines informativos, en vista de los alegatos realzados por las partes. De igual manera les hace de conocimiento a la parte administrativa la debe llevar, es quien tenga el código plantel, sin embargo se les sugirió a las partes que realizaran mesas de trabajos conciliatorias para dirimir las controversias existentes y realicen el proceso judicial, civil fuera de los espacios educativos. Así mismo, se les orienta a que hoy, sea ubicado el espacio para que el Director pueda trabajar cómodamente. En otro orden de idea se pudo evidenciar, que existe un contrato de alquiler que la apoderada muestra de la infraestructura de dicho colegio y que ya tiene fecha de vencimiento, el cual no va a renovar, en vista de toda la problemática planteada. En otro orden de ideas el abogado asistente Ender Mascareño, declara que la sociedad mercantil Colegio San Vicente de Acarigua no reconoce renovación de contrato de arrendamiento alguno de carácter en vista que hace mas de 35 años no se firma tal contrato y manifiestan que según el ultimo contrato de arrendamiento firmado hace exactamente 37 años la sociedad paulina autoriza a Colegio San Vicente de Acarigua C.A., a realizar procedimientos administrativos. La Dra. Magalis Villalba pregunta a la apoderada si esta dispuesta a asumir el funcionamiento de la institución a totalidad? Para lo que la apoderada respondió, con firmeza al hacer una llamada telefónica, que asumían todo. Quedando sin efecto la solicitud de renovación del contrato de arrendamiento. El Prof. Luis Castro sugiere ala Prof. María Morillo, instalar un supervisor que asista dos días a la semana a la institución para velar y verificar el cumplimiento de la institución, en respuesta a lo solicitado por el Director Nacional de Supervisión, se deja en acta que la Ciudadana Francia Karina Chacon C.I 10.636.774, quien cumple funciones de supervisora en el circuito 180801007 en el municipio. De todo lo antes expuesto, se exhorta al fiel cumplimiento de las siguientes disposiciones: - Se ratifica que el código de funcionamiento a la sociedad Educativa Paulina. - Ratificar al ciudadano Fredy Martines, titular de la cédula de identidad N° 7546626 como director Encargado de la UE Colegio San Vicente de Paúl. - Se le ordena a la apoderada Aurimar Marcano cedula de identidad N° 23.592.118, de la sociedad Paulina, garantizar el buen funcionamiento de la parte educativa y administrativa. Otro si. El abogado Ender Mascareño manifiesta que la autorización de la sociedad Paulina concede al Colegio San Vicente Acarigua, C.A., es ante el Ministerio de Educación y se opone a la posición que ejerce El Ministerio de Educación con respecto al contrato de arrendamiento. Se leyó y firman”. El instrumento citado constituye un documento publico administrativo, el cual al no haber sido atacado, impugnado, ni tachado se le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto sirve para acreditar que existe una problemática que viene presentando la institución educativa en cuanto al uso del EPONIMO y código del plantel, así como lo relacionado con la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue valorado supra, habiéndosele sugerido a las partes que realicen mesas de trabajos conciliatorias para dirimir las controversias existentes y realicen el proceso judicial, civil fuera de los espacios educativos. No obstante, sirve para acreditar que la demandante es la poseedora y administradora del Colegio San Vicente de Paúl, y ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del documento N° 6, Tomo 32 de fecha 6 de junio de 2019, expedido por la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° 3.479.380 confiere poder general de administración y representación en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., a la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNERO DE ALGIERI, titular de la cedula de identidad N° 4.379.654. Este instrumento al tratar de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la ciudadana Josefina Cisnero, antes identificada ostenta poder general de administración y representación de la ciudadana LILIA CISNERO DE FUENTE, parte demandante en esta causa, y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “C”, comunicación publicada en fecha 16 de julio de 2023 por el profesor Fredys Oswaldo Martínez en su carácter de Director Encargado de la UE San Vicente de Paúl, en la pagina Web Portuguesa Reporta, en la cual se señala: “CARTA PUBLICA Quien suscribe Fredys Oswaldo Martínez Jiménez (...) hago constar que la sociedad de Educación Paulina no ha realizado aun ningún llamado a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024. Una vez se inicie el proceso, se hará publico el cronograma respectivo, en tal sentido, se notifica a los padres, madres y/o representantes en general, hacer caso omiso a cualquier llamado de inscripción que no sea el llamado por parte de la sociedad Educación Paulina. En Acarigua, a los 16 días del mes de julio del 2023”. El documento antes señalado fue ratificado y reconocido por el ciudadano Fredys Martínez en su testimonial como emanado de el y sobre el mismo se refirió la parte demandada en su contestación, sin oponerse a que se tenga como emanado de un representante suyo, por lo que se tiene acreditado lo aducido por la actora como un nuevo acto perturbatorio en cuanto a que la sociedad de Educación Paulina pretendió crear un caos en el proceso de inscripción para el periodo 2023-2024, así como arrebatarle la posesión y administración pacifica a la actora, y ASÍ SE ESTABLECE.

POSICIONES JURADAS
A los fines que la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE absolviera las posiciones que le formularia la parte querellada. Cabe advertir que para la evacuación de esta prueba se libró boleta de citación, la cual una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas no había podido ser citada, tal y como dejó constancia en autos la apoderada judicial de la parte querellada promovente, por lo que este órgano jurisdiccional queda relevado de emitir valoración alguna sobre el mérito de la misma, y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
A tenor de lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos FREDYS OSWALDO MARTINEZ Y ZORAIDA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ. Tales deposiciones fueron practicadas y consta en las Actas respectivas, sobre las cuales este decisor destaca:
• DECLARACION DE ZORAIDA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ: En su declaración la mencionada ciudadana no obstante reconocer que pesa en su contra querella penal por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada y agavillamiento por los acontecimientos suscitados en la sociedad mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., cuando se desempeñó como representante de uno de los accionistas del aludido colegio, adujo en respuesta a la segunda pregunta no haber presenciado ningún acto perturbatorio de parte de algún miembro representante de la Sociedad de Educación Paulina, considerando tener entendido que no son personas perturbadoras de ningún tipo que vaya a hacerle daño a alguno de los adolescentes o personas que estén allí. Cabe referir que por lo señalado anteriormente en torno a la querella penal que pesa sobre la misma el representante de la actora tachó la declaración de la aludida testigo conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por considerar que tiene interés manifiesto en las resultas de este juicio e incluso enemistad en contra de la accionante. No obstante, se tiene como demostrativo de que la compareciente no apreció acto perturbatorio alguno, y ASI SE ESTABLECE.

• DECLARACION DE FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ: En su exposición el aludido ciudadano aun cuando expuso no haber observado ningún acto de perturbación por algún representante de la sociedad de Educación Paulina, según su respuesta a la segunda pregunta, admite ser el Director encargado del Colegio y haber sido él quien publicó el comunicado general al publico de fecha 16 de julio de 2023 en el cual manifiesta que la querellada Sociedad de Educación Paulina no había autorizado llamado para inscripciones para el periodo 2023-2024, razón por la cual la parte actora lo tachó de conformidad lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil al tener interés en las resultas de este proceso e incluso enemistad manifiesta contra la demandante por haberse ejercido en su contra acción de amparo constitucional. No obstante, se valora dichas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que fue dicho ciudadano en representación de la demandada quien emanó el comunicado de fecha 16 de julio de 2023, y ASI SE ESTABLECE.

En escrito de fecha 7 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la querellada ciudadana María Elena Natera Espinal promovió las siguientes probanzas:
• Copia Certificada del oficio N° DGSESE N° 130-2023 de fecha 17 de julio de 2023 suscrito por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, dirigido al ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen, titular de la cédula de identidad N° 15.953.398, en su condición de Director General de la Sociedad de Educación Paulina, el cual es del siguiente tenor: “PUNTO PREVIO Cada una de las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan en el contenido del presente escrito, responden única y exclusivamente a lo solicitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Oficio S/N° de fecha 14 de julio de 2023, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, C.I. N° V-15.953.398, Director General de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, quien elevará el siguiente escrito ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser evaluadas cada uno de los exhortos y recomendaciones emitidos por este ente rector. II LO SOLICITADO POR LA SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA. Se anexan actas de supervisión con copias certificadas, donde se registra cada una de las visitas efectuadas por los funcionarios y funcionarias del nivel central autorizados por la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo y en la cuales se deja plasmada los exhortos y orientaciones que debían cumplir las ciudadanas y ciudadanos LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, C.I. N° 3.479.380, quien alega ser apoderada del 50% de las acciones de la empresa; JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, C.I. N° 4.379.654, quien expresa ser apoderada del otro 50% de las acciones y que aun no se ha efectuado el proceso sucesoral y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, C.I. N° v-13.585.329, inscrito en el INPREABOGADO N° 126.340, quien alega ser el apoderado para representar las partes en la Empresa Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. RIF J-00283312-2, el cual no se encuentra registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y esta Empresa Mercantil solo cumplía funciones en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, como administradores. Las primeras visitas de acompañamiento fueron realizadas los días 23, 24 y 25 de mayo de 2023 y asistieron los siguientes servidores públicos (...). En una segunda visita realizada el día 23/06/2023, asistieron los siguientes servidores públicos (...). En las supervisiones realizadas (...) se pudo constatar que (...) quienes dicen representar a las partes de la empresa mercantil San Vicente de Acarigua, C.A., en donde se pudo observar el incumplimiento con lo dispuesto en la resolución 17914 de fecha 16/10/1998,la establece el Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, en el capitulo II de las inscripciones, registros y renovaciones de planteles privados, en su articulo 5 y numerales. (...)”.

• Copia certificada expedida por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, respecto al Punto de Información fechado 31 de mayo de 2023, asunto “ABORDAJE DE LA UNIDAD EDUCATIVA “JUAN (sic) VICENTE DE PAÚL” UBICADA EN LA AV. 13 DE JUNIO CON AV. LOS AGRICULTORES, SECTOR SAN VICENTE CIRCUITO CENTAURO DE LOS LLANOS, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA”, del cual se destaca que en el mismo se asentó lo siguiente: “El día 25/05/23 se realizó el ultimo día de abordaje, con la finalidad de informar a los Miembros de la Junta Directiva realizar una Mesa técnica con todos los actores involucrados en los hechos que llevaron al acompañamiento, presentes en la misma, Lilia Cisnero 3.479.380, socia propietaria del 50% del capital accionario empresa mercantil San Vicente Acarigua, C.A. Celia Valles de Pagua, C.I. 2.394.780 socia copropietaria del 50% del capital accionario empresa mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., Alexander González Viscaya C.I. 13.585.329, Abogado Jurídico de la empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A.; Aurimar del Valle Marcano Salazar C.I. 23.592.118 Apoderada Judicial Sociedad de Educación Paulina Eliza Veliz C.I. 16.647.389 Coordinadora de los Procesos de Supervisión Educativa Estadal, Gabriela Briceño, C.I. 14.017.705 Supervisora Nacional y Coordinadora de los Colegios Prestadores de Servicio; Luis Sandoval C.I. 18.023.973 Asesor Legal de la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, para hacer de su conocimiento las ordenes emanadas de la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, luego del acompañamiento para así garantizar el real cumplimiento de las Políticas Educativas emanadas por el ente rector, debido a que se encontraron inconsistencias en los aspectos pedagógicos, administrativos y curriculares. (...) RECOMENDACIONES (...)”.

Los instrumentos señalados como 1 y 2, constituyen documentos públicos administrativos, a los cuales al no haber sido atacados, impugnados ni tachados se le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para acreditar que en la sede donde funciona la querellante y administra el Colegio San Vicente de Paúl, se realizó un abordaje por parte del ente rector del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo ultimo día de abordaje fue el 25 de mayo de 2023, el cual concluyó con unas recomendaciones para la Junta Directiva de la demandante respecto a realizar una Mesa técnica con todos los actores involucrados en los hechos que llevaron al acompañamiento, y otros que se especifican en las mencionadas documentales, y ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del escrito de demanda y la contestación dada a la misma por la parte querellada se evidencia que el presente interdicto quedó trabado de la siguiente manera:
La parte actora aduce que ostenta la posesión y administración, así como la propiedad por más de 50 años, del colegio conocido con el Epónimo o nombre de COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, remontándose al 16 de septiembre de 1972 cuando comenzaron a poseer el lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Guanare y posteriormente mediante un convenio suscrito con la demandada en fecha 6 de abril de 1987, siendo que luego de su vencimiento han permanecido en posesión pacifica del inmueble y administrando el referido colegio. De allí que aduzca que no existe ninguna duda sobre lo descrito, ocurre que en fechas recientes, más concretamente, el pasado 23 de junio de 2023, la demandada SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, representada por su apoderada la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.592.118, se presentó en las instalaciones del Colegio ejerciendo actos perturbatorios en contra de dicha institución educativa, afectando el trabajo que se desempeña y gravemente el funcionamiento educativo, además de que la referida ssociedad de Educación Paulina ha irrumpido en diferentes ocasiones las instalaciones del Colegio San Vicente de Paul de forma abrupta y violenta exigiendo la entrega de la administración y la posesión que ha llevado por más de cincuenta (50) años ininterrumpidos la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., lo cual hace de forma violenta, grosera y altanera a los fines desalojarlos ilegalmente del inmueble.
Abundó en que ha sido tal la irrupción de la mencionada Sociedad De Educación Paulina, que como un nuevo acto perturbatorio que atenta contra la posesión pacifica que han venido ostentando y que busca crear un caos en el año escolar por comenzar, el 16 de julio de 2023 se atrevió a publicar un comunicado en el cual señala que esa sociedad no ha realizado llamado alguno a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024 “notificando” a “padres, madres y/o representantes en general, hacer caso omiso a cualquier llamado de inscripción que no sea por parte de la Sociedad de Educación Paulina, con lo cual pretende crear un caos en el proceso de inscripción 2023-2024, así como arrebatarle la posesión y administración pacifica a su representada.
Por su parte la representación judicial de la accionada adujo que la sociedad de Educación Paulina es quien ostenta el Código de Autorización y Funcionamiento del Plantel Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl, lo cual fue resuelto al resolver la cuestión previa opuesta; rechazó la estimación de la demanda por considerarla excesiva y señaló que el 23 de junio de 2023, la abogada AURIMAR MARCANO, apoderada judicial de la Sociedad de Educación Paulina, asistió a las instalaciones del Colegio San Vicente de Paúl, atendiendo a un abordaje del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Centro para la Calidad y Desarrollo Educativo del Estado Portuguesa antigua Zona Educativa, debido al uso del epónimo y del código del plantel, donde se evidenció que la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua esta haciendo uso del Código Plantel de la sociedad de Educación Paulina y el total rechazo al Director del Plantel.
Que la presencia en la fecha señalada de la abogada Aurimar Marcano responde a la notificación que le hiciere el mencionado Ministerio como apoderada judicial de la sociedad de Educación Paulina, de lo cual se evidencia que la misma no irrumpió abruptamente, ni pretendió desalojar a la compañía anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A., de manera ilegal, ni actuó de forma grosera, altanera, ni mucho menos violenta, ello según consta del Acta levantada en fecha 23 de junio de 2023 suscrita por el Director General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Directora General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la autoridad única del Centro de Desarrollo Estadal de la Calidad Educativa del Estado Portuguesa.
Finalmente se refirió a la publicación de fecha 16 de julio de 2023 señalando que la misma se debe al mandato efectuado por el Ministerio de Educación en la descrita Acta del 23 de junio de 2023, en la que exhorta a la compañía Anónima Colegio San Vicente Acarigua, C.A., a ratificar al ciudadano Fredys Martínez como Director encargado de la U.E. Colegio San Vicente de Paúl y a la apoderada Aurimar Marcano de la Sociedad de Educación Paulina a garantizar el funcionamiento de la parte educativa y administrativa.
Ahora bien, de manera preliminar debe este Juzgado referirse en cuanto a la impugnación de la cuantía, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Conforme a la norma citada, la oportunidad de la impugnación de la cuantía es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; el motivo por insuficiente o exagerada, y encontramos entre uno de su efectos, en el caso de que el juez determine previamente a la sentencia de fondo, que por la cuantía resultante de dicha impugnación es que la competencia no corresponde al tribunal de origen, sino a otro tribunal, debe ser éste último quien decida, sin necesidad de reposición.
Ahora bien, según el criterio explanado por nuestra Sala de Casación Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía por exagerada, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegato nuevos, es decir, se debe cumplir con fundamentar el o los motivos del rechazo, lo cual además debe ser probado, lo cual no fue cumplido en el presente caso por la representación judicial de la accionada, toda vez que solo se limitó a impugnar la cuantía sin establecer a su criterio cual es la que corresponde y sin traer elemento probatorio tendente a declarar su procedencia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha impugnación, y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, teniendo en cuenta como quedó planteada la litis conforme a los términos expuestos supra, se considera indispensable señalar que las acciones interdíctales no buscan la protección del derecho de propiedad, sino el de la posesión, de allí que todos los alegatos de las partes tendentes a discutir lo referido a la propiedad y posesión del inmueble de marras resultan irrelevantes y fuera del contexto del presente asunto, y ASI SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior, resulta vital señalar que la posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, siendo o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad.
La doctrina generalmente aceptada ha establecido que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse en nuestra legislación mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.
En el caso de marras, se ha ejercido el interdicto de amparo, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
El tratadita Simón Jiménez Salas, en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como la fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros. Las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
En ese sentido, se tiene que la acción interdictal, es la vía judicial con la que cuenta el poseedor de un bien o derecho de solicitar, para que el estado le proteja su posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
Circunscribiéndonos al presente asunto, conforme a lo narrado por la parte actora, estamos en presencia del mencionado interdicto de amparo por perturbación y al respecto el artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

De acuerdo a la norma citada, se tiene que para la procedencia de esta acción es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que la posesión sea mayor de un (1) año (ultra anual). 2) Que la posesión del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, sea legítima. 3) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado. 4) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o que se trate de la universalidad de muebles. 5) Que la posesión sea perturbada. 6) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. 7) Que la ejerza el poseedor legítimo. 8) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Es necesario indicar entonces que, esta acción posesoria denominada interdicto por perturbación, tiene por objeto, mantener al poseedor en la posesión del bien, o de la universalidad de bienes, sobre el cual recae la perturbación, exigiéndose en este caso, posesión legítima, es decir, que conforme la describe el artículo 772 del Código Civil, se requiere una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa, como suya propia.
En este caso, el tiempo de la posesión, debe ser ultra anual, conforme se desprende del citado artículo 782.
Ahora bien, en éste tipo de acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte querellante procede a denunciar el acto perturbatorio a su posesión del que ha sido víctima por parte del querellado, y éste a su vez, procede a excepcionarse con sus argumentaciones respectivas, siendo que en tales casos, el juzgador entra a realizar un análisis de lo alegado y probado por las partes en conflicto, verificando que se hayan cumplido los extremos que tipifican la norma sustantiva, fallando en definitiva en favor de quien haya demostrado mejor su derecho.
En el caso de autos, nos corresponde la revisión minuciosa de las pruebas traídas por las partes, resultando cierta la expresión de que la prueba reina por excelencia es la testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos de la perturbación, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza. Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda, a los efectos de lograr el amparo a la posesión, con sus respectivas medidas y diligencias, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, las cuales fueron previamente valoradas por este juzgador, destacándose que con las mismas que quedó acreditado lo siguiente:
La parte querellante al momento de interponer la acción interdictal trajo a los autos como prueba de su posesión y de la perturbación alegada, el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad de Educación Paulina autenticado el 6 de abril de 1987, y un justificativo de testigos, cuyas testimoniales fueron debidamente ratificado en juicio apreciado y valorado por este tribunal, para acreditar en este caso, la existencia tanto de los elementos para la admisibilidad y procedencia del interdicto de amparo, siendo que, la parte querellada, no logró desvirtuar los hechos señalados por los referidos testigos, en cuanto a los actos de posesión del querellante y de la perturbación realizados por el demandado.
En efecto, conforme al mencionado contrato, tal y como se estableció supra, quedó acreditado, sin ningún genero de dudas que la demandada cedió a la demandante, el inmueble de su propiedad ubicado frente a la redoma La Espiga, que sirve de intersección a las avenidas 13 de junio, Los Agricultores y los Pioneros, destinando el mismo al funcionamiento de un Instituto Educacional Privado, administrado por la parte actora, coligiéndose además con las testimoniales y pruebas documentales cursantes en autos que es la demandante quien administra desde el año 1987 el Colegio San Vicente de Paúl, habiendo asumido la obligación de utilizar el inmueble para el uso exclusivo de actividades docentes o escolares, de tal suerte que se concluye que quien se encuentra a cargo de la administración y por lo tanto es poseedora del inmueble donde funciona la Institución Educativa y el propio Colegio San Vicente de Paul, es la parte actora, por lo menos desde el 6 de abril de 1987 con la anuencia o autorización de la querellada, dándose por acreditado el requisito relativo de la ultra anualidad, y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la exigencia de la posesión legitima, referido a la mejor situación jurídica de poseedor del actor frente a aquel al cual se le atribuye la perturbación; en este caso, se observó que la posesión de la actora emana del consentimiento dado por la propia querellada conforme al analizado contrato de arrendamiento del año 1987, quien según dicho contrato es la propietaria del inmueble y con su suscripción colocó en posesión legitima a las aquí demandantes, la cual se ha mantenido invariable e incólume hasta la actualidad, de acuerdo a los testimonios rendidos por los testigos evacuados en la presente causa, así como con los documentos públicos administrativos emanados del órgano rector, quien ha dejado constancia en las inspecciones y visitas que quien se encuentra en dicha posición de poseedor no es mas que la empresa Colegio San Vicente Acarigua, C.A., al punto que señala y recomienda que en virtud del conflicto presentado por la utilización del código del plantel que se realicen mesas de trabajos conciliatorias para dirimir las controversias existentes y se realicen los procesos judiciales civiles fuera de los espacios educativos, con miras a solventar tales desacuerdos.
De allí que, se considere que la posesión invocada es producto de la propia voluntad de la demandada, y ha quedado probado que la accionante ostenta una mejor situación jurídica que aquel a quien se le atribuye la perturbación (ver sentencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2008, expediente Nro. 06-0969, caso: Gladys Gil Campos) y dado que la demandada no aduce derecho alguno sobre el inmueble de marras, encuentra quien decide que la posesión aquí aducida resulta legitima frente a la accionada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que se trate de la posesión de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de bienes, consta del contrato de arrendamiento y el resto de probanzas valoradas en esta causa que la posesión que ejercen las demandantes es sobre un bien inmueble situado frente a la redoma la Espiga, en la cual funciona el Colegio San Vicente de Paúl, que es administrado por el Colegio San Vicente Acarigua, C.A., de acuerdo a la obligación asumida en el referido contrato del año 1987, inmueble que a su vez es propiedad de la querellada, siendo un inmueble por su naturaleza, de conformidad con lo previsto en el articulo 527 del Código Civil. En consecuencia, la posesión de los demandantes es sobre un inmueble. ASI SE DECIDE.
Respecto a la perturbación de la posesión, ha quedado acreditado conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Lissett Ramos, Adelci Márquez y Cipriano Vásquez, y así lo entiende este órgano decisor que paralelo a las actuaciones desplegadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación respecto a lo señalado en los actos administrativos traídos por la querellada en torno al abordaje de la unidad educativa Colegio San Vicente de Paúl, que en varias ocasiones representantes de la sociedad de Educación Paulina han irrumpido de manera abrupta y violenta en el recinto donde funciona el Colegio, con el objeto de hacerse de la posesión y administración del mismo, perturbando el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas del mismo, habiéndose señalado que los descritos hechos perturbatorios fueron cometidos por el Padre Amable, la abogada Aurimar Marcado, el abogado Mujica, la señora Zoraida y los Padres Cruz Castillo y Vizcaya, quienes representan y asumen la representación de la accionada, irrumpiendo en varias ocasiones en asambleas de padres y representantes, amenazando al personal de que serán despedidos, realizando convocatorias a reuniones que han conllevado a que los profesores se ausenten de las aulas de clases, aduciendo que van a tomar las riendas del colegio, exigiendo que se les entregue las llaves del mismo y su administración, no existiendo ningún genero de dudas respecto a que buscan hacerse de la posesión del Colegio, lo cual se remonta al año 2022. De allí que se tenga por acreditada la alegada perturbación a la posesión aducida por la actora respecto a los hechos denunciados y cometidos por la querellada.
Además, luce pertinente referir que la propia demandada por medio de su representante judicial en el acto de contestación a la demanda asume que se encuentra perturbando la posesión de la parte actora al referir que en cuanto a la publicación de fecha 16 de julio de 2023 que la misma se realizó en cumplimiento del mandato efectuado por el Ministerio de Educación en Acta del 23 de junio de 2023, cuando se observó que en la descrita Acta solamente se exhortó a la ratificación del ciudadano Fredys Martínez como Director encargado de la U.E. Colegio San Vicente de Paúl, no obstante, de la mencionada publicación se puede colegir que el ciudadano Fredys Martínez, actúa en representación de la sociedad de Educación Paulina, lo cual fue probado por las testimoniales promovidas por la actora de las cuales emana que el mismo se presenta como el Director del colegio nombrado por la querellada, sobre lo cual no presentó oposición la demandada, siendo demostrativa tal publicación de que “la sociedad de Educación Paulina no ha realizado aun ningún llamado a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024. Una vez se inicie el proceso, se hará publico el cronograma respectivo, en tal sentido, se notifica a los padres, madres y/o representantes en general, hacer caso omiso a cualquier llamado de inscripción que no sea el llamado por parte de la sociedad Educación Paulina. En Acarigua, a los 16 días del mes de julio del 2023”, la cual es valorada conforme al articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para evidenciar que ciertamente conforme a lo mencionado en el libelo como un nuevo acto perturbatorio en cuanto a que la pretendió crear un caos en el proceso de inscripción para el periodo 2023-2024o, así como arrebatarle la posesión y administración pacifica a la actora, y ASI SE DECIDE.
En relación a que la presente acción sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación, se observó de acuerdo a las testimoniales que ratificaron el justificativo de testigos acompañado al escrito libelar y las deposiciones evacuadas por cada uno de los comparecientes promovidos por la actora, que los hechos perturbatorios acontecieron a finales del año 2022 y se repitió en los meses de marzo, junio y julio del 2023, pudiéndose mencionar los días 22 de junio de 2023 y 16 de julio de 2023, oportunidad de la publicación del comunicado, y siendo que la demanda de autos fue ejercida el 20 de julio de 2023, se considera tempestiva la presente acción, al haber sido incoada dentro del año correspondiente, y ASI SE DECLARA.
En cuanto a que la acción la ejerza el poseedor legítimo, ya en este fallo se estableció que la accionante es poseedora legítima del inmueble de marras por conducto del contrato de arrendamiento suscrito con la querellada y además posee la administración del Colegio San Vicente de Paúl, no habiendo intermediario alguno que se atribuya dicha posesión en nombre de ellos. De tal manera que se cumple con este extremo de ley, y ASI SE DECIDE.
Respecto a que la acción se ejerza contra el perturbador, ha quedado señalado que la misma obra en contra de la sociedad de Educación Paulina, quien fue señalada de ser la autora de los actos perturbatorios de la posesión a través de sus representantes, la abogada Aurimar Marcano, así como el abogado Mujica y los padres que la representan, tales como el padre Cruz y Amable, incluido el director encargado, no habiendo ninguna contención en cuanto a ello por parte de la demandada, antes por en contrario, ha señalado que su representante (la abogada Aurimar Marcano) ha desplegado las actuaciones descritas, de conformidad con la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, atendiendo a un abordaje realizado por dicho Ministerio en el Colegio San Vicente de Paúl, lo cual aun cuando ha sido constatado de los autos por este decisor, se observó que tales actuaciones no solo abarcaron el mencionado abordaje, sino que desbordaron las aludidas actuaciones y al margen del mismo, de forma paralela, tanto antes, como durante y después se realizaron los denunciados y probados actos perturbatorios por su parte y por los representantes de la querellada, incluida la notificación publicada el 16 de julio de 2023, arriba analizada respecto a la falta de llamado por parte de la sociedad de Educación Paulina a inscripciones para el periodo escolar 2023-2024, y ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, es por lo que este Tribunal considera que la presente la acción debe prosperar en derecho, por cuanto de acuerdo a las pruebas traídas a los autos por las partes, las cuales fueron ampliamente analizadas por este Administrados de Justicia, resultaron suficientes para la demostración de la ocurrencia de la perturbación de la posesión aducida. En consecuencia, dicha acción se declara CON LUGAR, por encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se decreta interdicto de amparo a favor de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., y se ordena a la demandada la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA cesar en la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios a la posesión de la accionante, respetando la posesión que sobre el inmueble de autos ostentan, así como la administración del Colegio San Vicente de Paúl, acatando el presente mandamiento de amparo a la posesión, absteniéndose de realizar cualquier acto tendente a perturbar o molestar dicha situación de hecho y de obstaculizar el ejercicio de los poderes posesorios, instándole tal y como fue señalado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a dirimir el conflicto que presentan respecto a la utilización del código del plantel y la propiedad respecto al Colegio ante las autoridades competentes, y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se condena en costas a la parte querellada Sociedad de Educación Paulina, de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y en base a los argumentos esgrimidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoado por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.479.380, asistida por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340, contra los actos perturbatorios desplegados por la ciudadana AURIMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.118, quien actúa como apoderada de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13.
SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13, cesar en la realización de todos y cada uno de los actos perturbatorios a la posesión de la accionante, respetando el derecho de posesión que sobre el inmueble de autos ostenta, así como su derecho de administrar el Colegio San Vicente de Paúl, acatando el presente mandamiento de amparo a la posesión, absteniéndose de realizar cualquier acto tendente a perturbar o molestar dicha situación de hecho y de obstaculizar el ejercicio de los poderes posesorios, instándole tal y como fue señalado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a dirimir el conflicto que presentan respecto a la utilización del código del plantel y la propiedad respecto al Colegio ante las autoridades competentes.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte querellada Sociedad de Educación Paulina, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13, de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de diciembre del año Dos Mil veintitrés. (14-12-2023); Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán.


Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.





El Secretario.

























MJGF/jlvg.
C-2003-001823.