REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2023-001838.
DEMANDANTE: ROBERTO CARBONE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.374, y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.872.353.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.794.773, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.308.

DEMANDADA: YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.208.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito recibido en este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2023, presentados por los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en donde indican lo siguiente:
“…En fecha nueve (09) de agosto del año 2022 celebramos un contrato de CESIÓN DE DERECHOS privado (…) con la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE (…), donde dicha ciudadana nos CEDE Y TRASPASA los derechos de propiedad que tiene sobre un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas. Dicha parcela se encuentra ubicada en la calle 22 entre Avenidas doce (Alianza) y trece (Libertador) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, con una superficie de Quince (sic) (15) metros de frente por Treinta (sic) (30) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y solar de Josefa Marín Valera; SUR: Casa y solar del vendedor; ESTE: Casa de David Urrieta; y OESTE: La calle veintidós (22) que es su frente. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que cedió mediante el documento privado, le perteneció a la vendedora en virtud de la Comunidad de Bienes Gananciales que tenía con el ciudadano RAFAEL ENRÍQUE (sic) PEREZ CRESPO (…), quien adquirió la propiedad del mismo según documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa en fecha 18 de julio del 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.244, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 407.16.6.1.6861 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. (…)
(…omissis…)
En este caso, se aprecia con claridad como la demandada de autos ha asumido una conducta manifiestamente contumaz a dar cumplimiento al contrato privado de cesión de derechos, el cual se anexa en copias certificadas a este expediente, siendo que su original cursa en el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia por motivo del recurso de casación interpuesto por mi persona contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en la cual declara sin lugar la intervención de terceros.
Se demuestra el fumus bonis iuris con el contrato de cesión de derechos consignado en copias certificadas adjunto a este libelo, (…).
Vemos claramente, que la ciudadana me firmó el documento de cesión de derechos, recibió el dinero a su entera y cabal satisfacción en fecha 9 de agosto del 2022, sin embargo, al poco tiempo demanda a su ex esposo por partición de bienes conyugales y posteriormente le cede los derechos de propiedad sobre el mismo inmueble, lo cual dejaría nugatorio el cumplimiento del contrato ya firmado conmigo. Pues, la transacción firmada en juicio fue homologada por el Tribunal y aun cuando esta apeló de la homologación, posteriormente desistió de la apelación, dejando ver claramente su determinación a no cumplir con el contrato de cesión de derechos.
De tal manera, con el desistimiento de la apelación y su homologación por parte del Tribunal Superior Civil, deja al cesionario en un estado de incertidumbre, pues, aun cuando se anunció el recurso de casación contra dicho fallo, si este recurso es declarado sin lugar, las partes procederían a registrar la homologación, pasando la propiedad del inmueble a ser íntegramente del ex cónyuge de la aquí demandada, lo cual además haría imposible de registrar el 1 (sic) documento de cesión de derechos mediante el cual me cedió el derecho de propiedad del inmueble. Es decir, que dejaría además, nugatorio el cumplimiento de la sentencia que pudiera dictar este honorable Tribunal.
Por otro lado, con la transacción in comento, se pone de manifiesto la intención de la demandada de cederle su porcentaje de propiedad a su ex cónyuge, por lo que existe la posibilidad certera, inminente y probable de que dicha ciudadana acuda ante el Registro Público y ceda los derechos de propiedad ante ese organismo aún cuando no se haya resuelto el recurso de casación y con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo, habiendo burlado mis derechos, apropiándose de (sic) el (sic) dinero que le dÍ (sic) en pago e incumpliendo con un contrato válidamente suscrito por su persona, por lo que consideramos plenamente satisfecho el peliurum (sic) in mora y con ello, satisfecho los dos requisitos para el decreto de las medidas cautelares nominadas. Por lo tanto, le solicito a este Tribunal decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas. Dicha parcela se encuentra ubicada en la calle 22 entre Avenidas doce (Alianza) y trece (Libertador) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, con una superficie de Quince (sic) (15) metros de frente por Treinta (sic) (30) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y solar de Josefa Marín Valera; SUR: Casa y solar del vendedor; ESTE: Casa de David Urrieta; y OESTE: La calle veintidós (22) que es su frente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa en fecha 18 de julio del 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.244, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 407.16.6.1.6861 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Solicito que dicha medida se decrete únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, el cual le corresponde a la demandada de autos, ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE (…).”
(Cursivas del Tribunal, negrillas del texto).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en su escrito peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, denota quien juzga, que sustentó su pretensión cautelar los peticionantes en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho reside “con el contrato de cesión de derechos consignado en copias certificadas adjunto [al] libelo”, por otra parte que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto “…con el desistimiento de la apelación y su homologación por parte del Tribunal Superior Civil, deja al cesionario en un estado de incertidumbre, pues, aun cuando se anunció el recurso de casación contra dicho fallo, si este recurso es declarado sin lugar, las partes procederían a registrar la homologación, pasando la propiedad del inmueble a ser íntegramente del ex cónyuge de la aquí demandada, lo cual además haría imposible de registrar el 1 (sic) documento de cesión de derechos mediante el cual [le] cedió el derecho de propiedad del inmueble. Es decir, que dejaría además, nugatorio el cumplimiento de la sentencia que pudiera dictar este honorable Tribunal. Por otro lado, con la transacción in comento, se pone de manifiesto la intención de la demandada de cederle su porcentaje de propiedad a su ex cónyuge, por lo que existe la posibilidad certera, inminente y probable de que dicha ciudadana acuda ante el Registro Público y ceda los derechos de propiedad ante ese organismo aún cuando no se haya resuelto el recurso de casación y con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo, habiendo burlado [sus] derechos, apropiándose de (sic) el (sic) dinero que le [dio] en pago e incumpliendo con un contrato válidamente suscrito por su persona…”. (Corchetes de este Tribunal).

Ahora bien, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A. contra José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis). ”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nro. RC.000126 del 2 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:

“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”


Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de la demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama que se dé cumplimiento a un contrato de cesión de derechos que acompaña como instrumento fundamental de su acción.
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto “…con el desistimiento de la apelación y su homologación por parte del Tribunal Superior Civil, deja al cesionario en un estado de incertidumbre, pues, aun cuando se anunció el recurso de casación contra dicho fallo, si este recurso es declarado sin lugar, las partes procederían a registrar la homologación, pasando la propiedad del inmueble a ser íntegramente del ex cónyuge de la aquí demandada, lo cual además haría imposible de registrar el 1 (sic) documento de cesión de derechos mediante el cual [le] cedió el derecho de propiedad del inmueble. Es decir, que dejaría además, nugatorio el cumplimiento de la sentencia que pudiera dictar este honorable Tribunal. Por otro lado, con la transacción in comento, se pone de manifiesto la intención de la demandada de cederle su porcentaje de propiedad a su ex cónyuge, por lo que existe la posibilidad certera, inminente y probable de que dicha ciudadana acuda ante el Registro Público y ceda los derechos de propiedad ante ese organismo aún cuando no se haya resuelto el recurso de casación y con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo, habiendo burlado [sus] derechos, apropiándose de (sic) el (sic) dinero que le [dio] en pago e incumpliendo con un contrato válidamente suscrito por su persona…”.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la actora peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, ello con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; contra la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, todos plenamente identificados en autos. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble que le corresponde a la ciudadana antes mencionada; constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas. Dicha parcela se encuentra ubicada en la calle 22 entre Avenidas doce (Alianza) y trece (Libertador) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y solar de Josefa Marín Valera; SUR: Casa y solar del vendedor; ESTE: Casa de David Urrieta; y OESTE: La calle veintidós (22) que es su frente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 18 de julio del 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.244, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 407.16.6.1.6861 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE DECRETA, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble que le corresponde a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRÍGUEZ LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.208; constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas. Dicha parcela se encuentra ubicada en la calle 22 entre Avenidas doce (Alianza) y trece (Libertador) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y solar de Josefa Marín Valera; SUR: Casa y solar del vendedor; ESTE: Casa de David Urrieta; y OESTE: La calle veintidós (22) que es su frente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 18 de julio del 2019, quedando inscrito bajo el Nº 2019.244, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 407.16.6.1.6861 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
A los fines de hacer efectiva la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipio Páez del estado Portuguesa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:25 p.m. Conste,
El Secretario,






































Expediente Nro.: C-2023-001838.-
MJGF/JLVG.-
Cuaderno de Medidas. -