REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001864
DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES RIVAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.948.748, con domicilio en el Barrio 4 de Febrero, calle 3, casa Nro. 26-361 de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ROLAND D´CARLO NIEVES, titular de la cédula de identidad numero V-12.839.734, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.124.

DEMANDADO: VALENTINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.526.700, y KANDER RAMON PIÑA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.414.358.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda contentiva de pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada en fecha 5 de diciembre de 2023, por la ciudadana MARÍA MERCEDES RIVAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.948.748, con domicilio en el Barrio 4 de Febrero, calle 3, casa Nro. 26-361 de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ROLAND D´CARLO NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.124, en contra de los ciudadanos VALENTINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.526.700, y KANDER RAMON PIÑA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.414.358.
Es el caso que de la revisión del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano YUNNYS RAFAEL SÁNCHEZ, emitida el 15 de noviembre del año 2016, por la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, marcada con la letra “B”, así como de los propios alegatos contenidos en el libelo de la demanda, se evidencia que el indicado ciudadano dejó tres hijos, de nombres SOFÍA VALENTINA SÁNCHEZ RIVAS, de 12 años de edad, YUSBELIS ELIZABETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de 13 años de edad y CESAR DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ de 15 años de edad, que evidentemente son herederos del de cujus ciudadano YUNNYS RAFAEL SÁNCHEZ.
Como consecuencia de lo anterior, los adolescentes SOFÍA VALENTINA SÁNCHEZ RIVAS, YUSBELIS ELIZABETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y CESAR DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tienen vocación sucesoral respecto del acervo patrimonial dejado por su padre. En tal virtud, obviamente, los mencionados jóvenes anteriormente señalados detentan la cualidad de sujeto pasivo respecto de la pretensión contenida en la demanda que origina este proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a analizar su propia competencia, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado las normas atributivas de competencia, aplicables a esta materia, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el caso de demandas de mero declaración de comunidad concubinaria, incoadas contra la sucesión de una persona fallecida, entre los cuales existe un niño o un adolescente.
En efecto, en sentencia N° 19, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2010, literalmente se estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano YUNNYS RAFAEL SÁNCHEZ, emitida el 15 de noviembre del año 2016, por la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, marcada con la letra “B”, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, este Decisor declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES RIVAS VÁSQUEZ, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ROLAND D´CARLO NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.124, en contra de los ciudadanos VALENTINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DIAZ y KANDER RAMON PIÑA SÁNCHEZ, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES RIVAS VÁSQUEZ, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ROLAND D´CARLO NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.124, en contra de los ciudadanos VALENTINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DIAZ y KANDER RAMON PIÑA SÁNCHEZ, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado anteriormente mencionado, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:20 p.m.).Conste,

El Secretario,
MJGF/jlvg.
Expediente C-2023-001864.