REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2023-000005
PARTE ACTORA: TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.685.707 inscrito en el INPREABOGADO Nº 134.702
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS LA DINASTIA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 34 tomo 34-A expediente 411-30427 de fecha 08/12/2021,representada por la ciudadano LISANDRO RAFAEL GARCIA CRUZCOS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.976.639.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.192 inscrita en el INPREABOGADO N° 109.318,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 16 de Junio de 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid F 1 Y 2) Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por la ciudadano TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.509.248., contra la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA, C.A. Constantes de cuatro (03) folios útiles. (Vid. folio 03 al 05).
En fecha 19/06/2023. Efectuada la distribución manual fue asignada para su trámite correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien da por recibido a los fines del pronunciamiento su admisión (Vid folio 06 del presente expediente).
En Fecha 21/06/2023. El referido Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos de ley y así mismo ordeno se libraran boletas de notificación para su subsanación, (Vid Folio 07del presente expediente).
En Fecha 21/06/2023.Se libro boleta de notificación a la ciudadano TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, a los fines de corregir el libelo de la demanda de la presente causa. (Vid Folio 08 del presente expediente).
En Fecha 26/06/2023. El ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil consigno boleta de notificación positiva. (Vid Folio 09 y 10 del presente expediente).
En Fecha 27/06/2023.Se recibió escrito de subsanación presentado por la ciudadano TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, asistido por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, INPREABOGADO Nº 134.702, Constante de un (04) folio útil (Vid Folio 11 al 15 del presente expediente).
En fecha 27/06/2023. Se recibe diligencia presentada por el ciudadano TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ asistido por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, INPREABOGADO Nº 134.702, En la cual otorga Poder apud Acta, al abogado quien lo asiste. (Vid Folio 16 al 17 del presente expediente).
En Fecha 29/06/2023.Se admitió la subsanación de la demandad y se ordena librar cartel de notificación esta misma fecha se libro cartel de notificación a la entidad de trabajo PLASTICO LA DINASTIAC.A., (Vid Folio 18 y19 del presente expediente).
En fecha 13/07/2023. Se recibe escrito presentado por la ciudadano Manuel Rodríguez de Pedro actuando en su carácter Gerente Comercial de la Sociedad Plástico la Dinastía C.A., asistida por la abogada Luz Karime Rojas Gutiérrez titular de la cedula de identidad Nº V-12.971.192 INPREABOGADO Nº 109.318. En la cual otorga Poder apud Acta, así mismo consta la certificación de la secretaria de haber presentado a efectos vivendi. Constancia del registro mercantil en copia fiel y exacta de su original. (Vid Folio 20 al 37 del presente expediente).
En fecha 14/07/2023. El ciudadano: JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil consigno Cartel de Notificación positiva dirigida a la entidad de trabajo Plásticos la Dinastía C.A., (Vid Folio 38 y 39 presente expediente),
En fecha 21/07/2023. La secretaria certificó la Notificación de la demandada Plásticos La Dinastía C.A., y partir del día siguiente a la presente certificación comenzó a computarse el lapso de comparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar. (Vid Folio 40 del presente expediente).
En fecha 04/08/2023. Se recibe escrito presentado por la ciudadana Luz Karime Rojas Gutiérrez, en el cual Sustituye Poder reservándose sus facultades siempre en el ejercicio en cualquier instancia del proceso a la abogada Lisbeth Vargas López Titular de la cedula de identidad V-14.372.432 INPREABOGADO Nº 90.108. (Vid Folio 41 al 42 del presente expediente).
En Fecha 07/08/2023. Se dio inicio a la audiencia preliminar en su desarrollo partes presentaron sus escritos de pruebas, acompañaron las documentales en el indicadas, solicitaron la Prolongación de la Audiencia fijándose su continuación para el 11/10/2023 9:00am., (Vid. Folio 43 y 44 del presente expediente.)
En fecha 11/10/2023. Se recibe escrito presentado por la ciudadana Luz Karime Rojas Gutiérrez, en el cual Sustituye Poder reservándose sus facultades siempre en el ejercicio en cualquier instancia del proceso a la abogada Amada Margaret Ramírez Hidalgo Titular de la cedula de identidad V-14.981.876 INPREABOGADO Nº 155.481. (Vid Folio 45 al 46 del presente expediente).
En Fecha 11/10/2022. Se realizo la audiencia, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se apertura la causa a Juicio, y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (Vid Folio 47 al 59 del presente expediente).
En fecha 17/10/2023. Se recibe escrito presentado por la ciudadana Luz Karime Rojas Gutiérrez, en el cual consigna contestación de la demanda (Vid Folio 60 al 63 del presente expediente).
En Fecha 20/10/2023. Concluida la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2023, consignado y agregado al auto como han sido el escrito de contestación por la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles; la Juzgadora ordenó librarse oficio remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua; cumpliéndose en esta misma fecha con lo ordenado. (Vid Folio 64 al 66 del presente expediente).
En Fecha 23/10/2023. Se dio por recibida la presente demanda Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación Ejecución de este Circuito Laboral, Constante de una (01) pieza, con sesenta y seis (66) folios (Vid Folio 67 del presente expediente).
En Fecha 30/10/2023. Se procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio el 06-12-2023 a las 9:30 a.m. (Vid Folio 68 al 70 del presente expediente).
En Fecha 06/12/2023. Se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Luz Karime Rojas, así como también compadece ante este tribunal el abogado Huáscar González Hidalgo, en la cual solicitan en este acto Suspender la Audiencia de Juicio pora el día Viernes 08/12/2023. En esta misma fecha vista la solicitud este tribunal acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la celebración para el día 08/12/2023 a las 9:30 a.m (Vid Folio 71 y 73 del presente expediente).
En fecha 08/12/2023, en la oportunidad fijada se celebró audiencia oral y pública de Juicio. Fue anunciada la audiencia de juicio oral y publica por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo- sede Acarigua, momento en el cual únicamente se hizo presente la parte demandada: PLASTICOS LA DINASTIA,C.A., por medio de su apoderada Judicial: Abogada Luz Karime Rojas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.192 inscrita en el INPREABOGADO N° 109.318. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora Testa Ramón Alvarado Linarez, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.248, ni por sí; ni por medio de apoderado Judicial alguno, de seguidas en forma inmediata procedió a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano: TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.248, respectivamente contra PLASTICOS LA DINASTIA,C.A.,de Conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la condena en costas por la naturaleza del fallo se eximen en costa al demandante. Advirtiéndole a las partes que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente acta. Y se levantó acta al efecto (Vid. Folio. 74 del presente expediente).
Así pues siendo hoy el día fijado para dictar el texto íntegro de la sentencia, relatada como ha sido la causa; el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Tal como fue relatado en la presente causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el día 08/12/2023 a las 9:30 am., lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; lo cual fue certificado por la secretaria al momento de constituirse el tribunal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer una breve consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior, se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Y así se decide.
Siendo que en autos no fue posible debatir sobre el monto del salario devengado por el accionante; esta sentenciadora en virtud del principio a favor aplicable en materia laboral presume que el mismo no esta por encima de tres salarios mínimos. Es por lo que de conformidad con los artículos 9 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de condenar en costa a los actores. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.248.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento a lo último expuesto.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.
La Jueza, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. ROXANA CALANCHE
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez que sea restablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/OG.
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