REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE N° 02174-C-22.
DEMANDANTE: ZENAIDA DEL CARMEN ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.263.
APODERADO JUDICIAL: JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977.
DEMANDADOS: RUBÉN JOSÉ BENAVENTA ARRIECHI, EBIAMOR BENAVENTA ARRIECHI, EDIXÓN RAMÓN BENAVENTA ARRIECHI y VÍCTOR JOSÉ BENAVENTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.618.027, V-17.618.028, V-24.021.732 y V-24.022.291 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS: ISAMAR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.833.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Vista con informe de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició la presente causa en fecha 13-05-2022, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.263, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, sector II, calle el estadio, casa S/N, frente al Hotel El Potrero, Municipio Guanarito estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-4715898, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, se dirige al Tribunal mediante escrito e interpone demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: RUBÉN JOSÉ BENAVENTA ARRIECHI, EBIAMOR BENAVENTA ARRIECHI, EDIXÓN RAMÓN BENAVENTA ARRIECHI y VÍCTOR JOSÉ BENAVENTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.618.027, V-17.618.028, V-24.021.732 y V-24.022.291 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Campo Alegre II, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito estado Portuguesa, teléfono: 0424-5905463, correo electrónico: rubenbuenaventa@gmail.com, la segunda domiciliada en el Barrio El Liceo, casa S/N al lado del Negocio de repuestos Don Pablo, Municipio Guanarito estado Portuguesa, teléfono: 0424-5775845, el tercero con domicilio en el Barrio 23 de Enero, sector II, calle el estadio, casa S/N, frente al Hotel El Potrero, Municipio Guanarito estado Portuguesa, y el último domiciliado en el Caserío Cogollal, casa S/N, Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 18-05-2022, se dio por recibida la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente quedando registrada bajo el Nº 02174-C-22. (Folio 14).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 23-05-2022 (Folios 15 y 16), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2022, presentada por la ciudadana: Zenaida Del Carmen Arriachi, en su condición de parte actora, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Julio R. Figueredo, confirió poder Apud- Acta, al referido Abogado asistente. En esa misma fecha, mediante acta se dejó constancia que se hizo entrega del edicto a la parte actora a los fines de su publicación. (Folio 17 y 18).
Se recibió diligencia de fecha 21-06-2022, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se sirva establecer en el dorso del edicto extemporáneo la fecha en que el mismo le fue entregado. (Folio 19).
Se dicto auto de fecha 28-06-2023, mediante el cual se negó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, asimismo se dejó sin efecto el edicto librado por esta Instancia en auto de fecha 23-05-2022, y se ordenó librar un nuevo edicto. (Folio 20).
Mediante acta de fecha 01-07-2022, se dejó constancia que se hizo entrega del edicto, al Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 21). El Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04-07-2022, consigno la publicación del edicto, consta en acta de misma fecha, la publicación del mismo en la cartelera del Tribunal. (Folios 22 al 27).
Esta Instancia dicto auto de fecha 07-07-2022, mediante el cual se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, en los folios 03 al 07 y 13. (Folio 28).
Riela al folio 29, diligencia de fecha 01-08-2022, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó, se libré boleta de citación a los demandados y se designe correo especial a la demandante ciudadana Zenaida del Carmen Arriachi, a los fines de llevar la comisión al Juzgado del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asimismo se designe defensor Judicial a los terceros desconocidos. (Folio 29).
Mediante auto de fecha 04-08-2022, se acordó designar como defensora judicial de los herederos desconocidos a la profesional del derecho ciudadana: Isamar González, asimismo se acordó designar como correo especial a la ciudadana: Zenaida Arriechi, de igual forma se acordó librar la boleta de citación a los demandados. Se libraron las respectivas boletas notificación y citación. (Folio 30).
El Profesional del Derecho Julio R. Figueredo, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22-09-2022, solicitó se libre la boleta de citación a la defensora Judicial de los herederos desconocidos y a los demandados. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 27-09-2022, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de armar las compulsas para las boletas de citación de los demandados, así como también, proveer los medios necesarios para que la alguacil de este tribunal, pueda cumplir con el cometido de notificar a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, designada por este Tribunal; asimismo se declaro inoficioso el requerimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte actora. En esa misma fecha, mediante auto se dejó constancia de la consignación de los fotostatos requeridos, se armaron las compulsas y se agregaron a las boletas de citación de los demandados, asimismo se libró despacho y oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Se libro oficio N° 121-22. (Folio 33).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 27-09-2022, devolvió boleta de notificación de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados Abg. Isamar Lisseth González Marín, consta en autos su juramentación y aceptación al cargo. Se agregó. (Folios 34 al 36).
En fecha 14-10-2022, se recibió escrito presentado por los codemandados ciudadanos Rubén Benaventa y Ebiamor Benaventa, asistidos por la Abg. Lisbeth Graterol, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa. (Folio 37).
Se levantó acta de fecha 14-10-2022, en virtud de la aceptación y juramentación como correo especial como correo especial de la ciudadana: Zenaida Arriachi, recibiendo oficio N° 121-22 en sobre sellado, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. (Folio 38).
Mediante diligencia de fecha 09-11-2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión N° 121-22, librada por este Despacho Judicial en fecha 27-09-2022, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 39 al 52).
El Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08-02-2023, solicitó la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 53).
Esta Instancia dicto auto de fecha 13-02-2023, mediante el cual se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Se libró boleta. (Folio 55).
En fecha 23-02-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 56 y 57).
Se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Abg. Isamar González. Se agregó. (Folio 58).
Mediante acta de fecha 24-03-2023, se dejó constancia que la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda. (Folio 59).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo hicieron uso de tal derecho, la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados mediante escrito contentivo de un (01) folio sin anexo, la parte actora mediante escrito constante de un (01) folio sin anexos. Se agregaron al expediente en fecha 20-04-2023. (Folios 60 al 64).
En autos de fecha 28-04-2023, se negó el principio de la comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, asimismo, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos María Benítez, Nieves Beltrán y Alicia Peña, promovidas por la parte actora. (Folios 65 y 66).
Se levantaron actas de fechas 05-05-2023 y 11-05-2023, mediante las cuales se decolaron desiertos los actos de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: María Esperanza Benítez, Nieves Beltrán Yánez y Alicia Dorotea Jiménez Peña. (Folios 67 al 69).
El apoderado judicial de la parte actora Abg. Julio R. Figueredo, presentó diligencia de fecha 12-05-2023, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos María Esperanza Benítez, Nieves Beltrán Yánez y Alicia Dorotea Jiménez Peña. (Folio 70).
Mediante auto de fecha 17-05-2023, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos María Benítez, Nieves Beltrán y Alicia Jiménez, promovidas por la parte actora. (Folio 71).
En fecha 24-05-2023, se levantó acta en virtud que se declaró desierto el acto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana María Benítez, promovida por la parte actora. (Folio 72).
Se levantaron actas de fecha 24-05-2023, en virtud que rindieron declaración las testigos Nieves Beltrán Yánez y Alicia Dorotea Jiménez Peña, promovidos por la parte actora. (Folios 73 y 74).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 15-06-2023, mediante el cual se fijo un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes presenten los informes. (Folio 75).
Se recibió escrito de informes en fecha 10-07-2023, presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Marisol Briceño. Se agregó. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes; asimismo, se dejo constancia que la parte actora y demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar sus escritos de informes. (Folios 76 y 77).
Riela al folio 78, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se dejo constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes; asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Se dicto auto de fecha 30-10-2023, mediante el cual se difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia. (Folio 79).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…OMISISS…

Desde el 15 de Diciembre del año 1.984, inicie una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAMÓN BENAVENTA, quien era mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.729.052, fijando nuestro último domicilio en el Barrio 23 de Enero, sector II calle el estadio casa s/n frente al Hotel El Potrero Municipio Guanarito del estado Portuguesa, manteniéndose dicha relación concubinaria hasta el día 20 de Septiembre del 2020, fecha esta en que fallece mi ex concubino electrocutado, según consta en el Acta de Defunción que anexo a la presente, dicha relación la mantuvimos en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su muerte; de esta unión procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombre: RUBÉN JOSÉ BENAVENTA ARRIACHI, EBIAMOR BENAVENTA ARRIACHI, DIXON RAMÓN BENAVENTA ARRIACHI, según consta en sus copias de sus cedulas de identidad y copia de sus partidas de nacimiento que anexo; también deja otro hijo fuera de nuestra unión de Nombre VÍCTOR JOSÉ BENAVENTA RODRÍGUEZ.
Ahora bien Ciudadana Juez, como quiera que conforme al artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producen los mismos efectos que el matrimonio; y como he dicho esta relación que mantuve con mi difunto concubino JOSÉ RAMÓN BENAVENTA, fue en forma estable e ininterrumpida, me hace acreedora de los derechos que consagra dicho dispositivo, anudado también a lo señalado en el artículo 767 del Código Civil.
Razón a ello, es por lo que ocurro a su competente autoridad para interponer Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos: RUBEN JOSÉ BENAVENTA ARRIECHI, EBIAMOR BENAVENTA ARRIECHI, EDIXÓN RAMÓN BENAVENTA ARRIECHI, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.027, V-17.618.028, V-24.021.732 (…) y al ciudadano: VICTOR JOSÉ BENAVENTA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.022.291 (…) para que convengan o en su defecto el Tribunal lo declare que fui concubina de su padre: JOSÉ RAMÓN BENAVENTA, desde el 15 de Diciembre de 1984 hasta el día de su muerte, hecho que ocurrido el día 20 de Septiembre del 2020…”

Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, Isamar González, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…OMISISS…

A pesar de que me he reunido con algunas de las personas demandada de auto, tratando de que me informaran si hay otro familiar que pudiera tener interés en este juicio, he tenido como respuesta que no tienen conocimiento de que haya otro heredero del causante: JOSÉ RAMÓN BENAVENTA, y en este sentido mi defensa no puede ser debidamente fundamentada no obstante a ello, en mi carácter dicho rechazo y niego en todas y cada una de sus partes la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato y en el lapso probatorio ofreceré los medios de prueba que para entonces haya sido recabado…”


DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.

• Copia Fotostática Simple del Certificado de Defunción del ciudadano José Ramón Benaventa, marcado con la letra “A” (Folios 03), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 20-09-2020. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que el ciudadano José Ramón Benaventa falleció. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Jesús Pascual Valera Ochoa y María Estilita Piña (hoy causante), marcadas con las letras “A” y “B”, (Folios 03 y 04); los referidos documentos públicos producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria. Así se decide.

• Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Rubén José Benaventa Arriachi, Ebiamor Benaventa Arriachi, Edixon Ramón Benaventa y Víctor José Benaventa Rodriguez respectivamente (Folios 04 al 07). Esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se declara.

• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Zenaida del Carmen Arriechi, Rubén José Benaventa Arriechi, Ebiamor Benaventa Arriachi, Edixon Ramón Benaventa Arriachi y Víctor José Benaventa Rodríguez, macadas con las letras “C” (Folios 08 al 12); los referidos documentos público producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria. Así se decide.

• Constancia de Concubinato, marcada con la letra “D” (Folio 13), emitida por el Consejo Comunal del Barrio 23 de Enero II, suscrita por la vocera ciudadanos: Aidee Josefina Espenola. Este Tribunal desecha esta prueba, en razón de que este documento emanado de un Consejo Comunal, si bien es cierto que estos órganos tienen entre sus competencia emitir Constancia de Residencia, también es cierto que entre tales funciones no está la de emitir Constancia de Concubinato, ello de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica. Así se establece.

TESTIMONIALES

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: NIEVES BELTRAN YANEZ y ALICIA DOROTEA JIMÉNEZ PEÑA. La ciudadana: MARÍA ESPERANZA BENITEZ. (NO RINDIÓ DECLARACIÓN).

• El ciudadano: NIEVES BELTRAN YANEZ, compareció a rendir declaración y expuso:”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zenaida del Carmen Arriechi; y de igual manera conoció al difunto ciudadano José Ramón Benaventa? CONTESTÓ: Si hace mas treinta años de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable e ininterrumpida desde Diciembre del año 1984 hasta el día de la muerte de José Ramón Benaventa? CONTESTÓ: Si es cierto ellos vivían en el Barrio 23 de Enero, cerca del estadio de futbol y nunca se separaron. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que durante la relación concubinaria entre Zenaida Arriechi y José Benaventa procrearon tres hijos que tienen por nombre Rubén José Benaventa Arriechi, Ebiamor Benaventa Arriechi y Edixon Ramón Benaventa Arriechi? CONTESTÓ: Si es cierto eso son los tres hijos de esa relación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el señor José Ramón Benaventa procreo otro hijo fuera de esta unión concubinaria de nombre Víctor José Benaventa Rodríguez? CONTESTÓ: Si eso es correcto ese muchacho vive en el caserío el Cogoyal, Municipio Papelón. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta a usted lo que acaba de declarar? CONTESTÓ: Si me consta porque los conocí hace muchos años, se que tienen esos hijos y que vivieron como un matrimonio hasta que el hombre murió electrocutado. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente la Profesional del Derecho ciudadana: ISAMAR GONZALEZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo si el señor José Ramón Benaventa aparte de los hijos que dijo tener dejó otros hijos? CONTESTÓ: Yo no le conocí más hijos, esos cuatro nada más. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si esto incluye que no dejo hijos premuertos o muertos? CONTESTÓ: No, no tiene más hijos…”

• La ciudadana: ALICIA DOROTEA JIMÉNEZ PEÑA, compareció a rendir declaración y expuso:”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zenaida Del Carmen Arriechi; de igual manera conoció al difunto ciudadano José Ramón Benaventa? CONTESTÓ: Si, conozco a la señora Zenaida del Carmen Arriechi desde hace muchos años e igualmente conocí al Señor José Ramón Benaventa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable e ininterrumpida desde Diciembre del año 1984 hasta el día de la muerte de José Ramón Benaventa? CONTESTÓ: Si es cierto ellos mantuvieron una relación estable sin interrupción en su vida como pareja. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que durante la relación concubinaria entre Zenaida Arriechi y José Benaventa procrearon tres hijos que tienen por nombre Rubén José Benavente Arriechi, Ebiamor Benaventa Arriechi y Edixon Ramón Benaventa Arriechi? CONTESTÓ: Si es cierto procrearon sus tres hijos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que el señor José Ramón Benaventa procreo otro hijo fuera de esta unión concubinaria de nombre Víctor José benaventa Rodríguez? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué le consta a usted lo que acaba de declarar? CONTESTÓ: Si me costa porque fuimos vecinos durante muchos años hace aproximadamente 30 años, y nosotros éramos como hermanos y en una me comentaron del desliz que tuvo el ciudadano José ramón Benavente pero eso no fui motivo para interrumpir su relación. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente la Profesional del Derecho ciudadana: ISAMAR GONZALEZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo si el señor José Ramón Benaventa aparte de los hijos que dijo tener dejó otros hijos? CONTESTÓ: No, no los dejó. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si esto incluye que no dejo hijos premuertos o muertos? CONTESTÓ: No, no los dejó…”

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa que todos son contestes en determinar que la accionante y el de Cujus ciudadano José Ramón Benaventa, mantuvieron una relación concubinaria desde el 15 de Diciembre del año 1984, y que durante ese tiempo procrearon tres (03) hijos, y que la relación se mantuvo hasta el fallecimiento del referido ciudadano en el año 2020. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta el 20 de Septiembre del año 2020, fecha de fallecimiento del de Cujus ciudadano José Ramón Benaventa, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la demandante Zenaida del Carmen Arriechi, es la conocida como acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
Aduce la accionante en el texto de la demanda que en fecha quince de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (15-12-1984), inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano JOSÉ RAMÓN BENAVENTA (hoy causante), que dicha relación de hecho se prolongo durante treinta y cinco (35) años, nueve meses y cinco (05) días, que procrearon tres hijos (03), y fomentaron bienes, estableciéndose la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y su contribución a la formación del patrimonio.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la parte actora ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN ARRIECHI, plenamente identificada en autos y el ciudadano JOSE RAMON BENAVENTA, existió una relación estable de hecho que se inició el fecha 15-12-1984 hasta el 20-09-2020, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.263, declarándolo CONCUBINA en vida del ciudadano JOSE RAMON BENAVENTA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.052, unión estable de hecho que se inició el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (15-12-1984) y se mantuvo hasta el veinte de septiembre del año dos mil veinte (20-09-2020), fecha en que falleció el de Cujus.
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de las partes, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense el despacho con las correspondientes boletas de notificación. Se libró oficio Nº 165-23
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (20-12-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.