REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02232-C-23.
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.748.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS Y BERTHA ROSA ALVAREZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.162 y 134.037 respectivamente.

CODEMANDADOS: LUIS YVAN MÁRQUEZ MENDOZA, ELIMENAS MARQUEZ MENDOZA, JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ MENDOZA, CARMEN EDITA MÁRQUEZ MENDOZA, LUZ MARINA MÁRQUEZ MENDOZA, ROSA DEL CARMEN MÁRQUEZ MENDOZA, ANA MARICELA MÁRQUEZ MENDOZA, ANA MARIELA MÁRQUEZ MENDOZA, BLANCA NIEVES MÁRQUEZ MENDOZA, ANA YNES MARQUEZ MORENO y YESSIKA KARINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-14.332.566, V-17.170.730, V-16.208.338, V-12.463.895, V-14.068.107, V-12.463.894, V-16.859.545, V-18.669.390, V-16.859.544, V-16.645.030 y V-24.616.157 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252.

CODEMANDADAS: GABRIELA GARCIA VELIZ y YAJAIRA DEL CARMEN VELIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-16.042.161 y V-8.768.891 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL NIRIAN ARACELIS BLASCO VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.051

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 1º).
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-05-2023, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.748, domiciliado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle I, casa Nº 26, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.037; se dirige al Tribunal e interpone pretensión por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos: LUIS YVAN MÁRQUEZ MENDOZA, ELIMENAS MÁRQUEZ MENDOZA, JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ MENDOZA, CARMEN EDITA MÁRQUEZ MENDOZA, ANA MARICELA MÁRQUEZ MENDOZA, GABRIELA GARCÍA VELIZ, LUZ MARINA MÁRQUEZ MENDOZA, ROSA DEL CARMEN MÁRQUEZ MENDOZA, ANA MARIELA MÁRQUEZ MENDOZA, BLANCA NIEVES MÁRQUEZ MENDOZA, ANA YNES MÁRQUEZ MORENO, YESSIKA KARINA MÁRQUEZ MORENO y YAJAIRA DEL CARMEN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.332.566, V-17.170.730, V-16.208.338, V-12.463.895, V-16.859.545, V-16.042.161, V-14.068.107, V-12.463.894, V-18.669.390, V-16.859.544, V-16.645.030, V-24.616.157 y V-8.768.891 respectivamente, domiciliado el primero en la Carrera 3 con calle 3, Sector Centro, de la población de Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa, el segundo en la Carrera 9 entre calles 2 y 3, Sector Centro de la Población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el tercero al sexto domiciliados en la Calle 2 con Carrera 10, casa s/n, sector Barrio Cementerio de la Población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la séptima en la Carretera Lara-Zulia, Sector Papelón, casa s/n, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, la octava en la Carrera 9 entre Calle José Luis Cabreras entre 1 y 2, casa s/n, Sector Barrio Cementerio, de la Población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la novena en la Carretera Principal, casa s/n Caserío Paso Real, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, la decima en la Calle 4, casa 17, Urbanización Villa Guanare, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la decima primera y la decima segunda domiciliadas en la Calle Cariaquito, casa 1, Urbanización el Placer, de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, la decima tercera en la Calle Principal, casa s/n, Barrio 23 de Enero, Sector 1, de la Población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 30-05-2023, se dio por recibida la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente quedando registrada bajo el Nº 02232-C-23. (Folio 101 de La pieza principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 02-06-2022 (Folio 102 de la pieza principal), ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más dos (02) días continuos como termino de distancia, a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda; Asimismo, para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la ciudad de Carora.
En fecha 07-06-2023, se recibió diligencia presentada por el demandante Luis Márquez, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Pedro Pablo Duran, mediante la cual otorgado poder apud-acta a la Profesional del Derecho Bertha Rosa Álvarez y al referido abogado asistente. (Folio 103 de la pieza principal).
Riela al folio 104 de la pieza principal, diligencia de fecha 07-06-2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, mediante la cual solicito el pronunciamiento sobre las medida solicitadas.
Mediante auto de fecha 14-06-2023, se ordeno aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 105 de la pieza principal).
En fecha 16-06-2023, mediante auto se libro despachos, oficios Nº 87-23, 88-23 y 89-23 a los tribunales comisionados para la práctica de las citaciones, asimismo, se armo la compulsa y se agregaron a las boletas de citación. Igualmente, se acordó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 106 de la pieza principal)
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Durán Castellanos, consignó diligencia de fecha 22-06-2023, mediante la cual solicitó se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisiones dirigidas al tribunal de municipio Papelón y Guanarito. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 27-06-2023, consta en auto su aceptación al cargo y juramentación. (Folios 107 al 109).
Cursa al folio 110 de la pieza principal diligencia de fecha 09-08-2023, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Durán Castellanos, mediante la cual solicito se le designe como correo especial, a los fines de llevar comisión dirigida al Tribunal distribuidor del Municipio Torres del estado Lara, asimismo solicito el pronunciamiento sobre las medidas.
Se dicto auto de fecha 11-08-2023 Folio 111 de la pieza principal, mediante el cual se designo correo especial al Profesional del Derecho ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2023, las codemandadas Gabriela García Veliz y Yajaira del Carmen Veliz, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho ciudadana Nirian Blasco, confirieron poder apud acta a la referida abogada asistente, seguidamente mediante diligencia de esta misma fecha, la referida abogada en su condición de apoderada judicial de las codemandadas arriba mencionadas se dio por notificada tácitamente en la presente causa (Folio 112 y 113 de la pieza principal).
Se recibió diligencia de fecha 25-10-2023, mediante la cual los codemandados Luis Márquez, Elimenas Marquéz, José Marquéz, Carmen Edita Marquéz, Luz Marina Marquéz, Rosa del Carmen Marquéz, Ana Maricela Marquéz, Ana Mariela Marquéz, Blanca Nieves Marquéz, Ana Ynes Marquez Moreno, y Yessika Karina Marquez Moreno representada por su madre Rosa Nelly Moreno, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano Rafael Blanco Roche, confirieron poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 114 y 115).
La representación judicial de los codemandados Luis Márquez, Elimenas Marquéz, José Marquéz, Carmen Edita Marquéz, Luz Marina Marquéz, Rosa del Carmen Marquéz, Ana Maricela Marquéz, Ana Mariela Marquéz, Blanca Nieves Marquéz, Ana Ynes Marquez Moreno, y Yessika Karina Marquez Moreno representada por su madre Rosa Nelly Moreno, mediante diligencia de fecha 25-10-2023, se dio por citado tácitamente en la presente causa. (Folio 116).
En fecha 27-10-2023, se recibió oficio Nº J2990-127 de fecha 19-10-2023, contentivo de comisión Nº1996-23, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumplida parcialmente. Se agrego. (Folios 117 al 146).
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 14-11-2023, presentado por el Apoderado judicial de los codemandados Luis Márquez, Elimenas Marquéz, José Marquéz, Carmen Edita Marquéz, Luz Marina Marquéz, Rosa del Carmen Marquéz, Ana Maricela Marquéz, Ana Mariela Marquéz, Blanca Nieves Marquéz, Ana Ynes Marquez Moreno, y Yessika Karina Marquez Moreno representada por su madre Rosa Nelly Moreno, constante de nueve (09) folios y cuatro (04) anexos. (Folios 147 al 165).
La alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 16-11-2023, devolvió boleta de citación de la codemandada Ana Ynes Marquez Moreno debidamente firmada. (Folio 166 y 167).
Mediante diligencias de fecha 27-11-2023, la alguacil del Tribunal devolvió boletas de citación y compulsa de las codemandadas Blanca Nieves Marquez Mendoza y Yessika Karina Marquez Moreno en virtud que las mismas se dieron por notificadas tácitamente en el expediente. (Folios 168 al 197).
Se dicto auto de fecha 28-11-2023, mediante el cual se dejó constancia que las codemandadas Gabriela Veliz y Yajaira Veliz, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. (Folio 199).

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 14 de Noviembre de 2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: Rafael Blanco Roche, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados: Luis Yvan Márquez Mendoza, Elimenas Marquez Mendoza, José Alirio Márquez Mendoza, Carmen Edita Márquez Mendoza, Luz Marina Márquez Mendoza, Rosa del Carmen Márquez Mendoza, Ana Maricela Márquez Mendoza, Ana Mariela Márquez Mendoza, Blanca Nieves Márquez Mendoza y Ana Ynes Marquez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros.: V-14.332.566, V-17.170.730, V-16.208.338, V-12.463.895, V-14.068.107, V-12.463.894, V-16.859.545, V-18.669.390, V-16.859.544, V-16.645.030 respetivamente, y Yessika Karina Marquez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.616.157 representada por su legitima madre ciudadana Rosa Nelly Moreno Montañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.588.106, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez (Folios 147 al 165).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre la cuestión previa propuesta, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de este Tribunal en relación a la materia.
La parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestión previa, lo siguiente:
“Omisis”
“…No contesto al fondo de la demanda; solo opongo una cuestión previa:
La incompetencia del Tribunal por la Materia
(…)

SE OPONE LA CUESTION PREVIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CIVIL, PARA CONOCER ESTA DEMANDA, POR CUANTO QUE HAY NIÑOS LEGITIMADOS ACTIVOS Y PASIVOS, QUE PUEDEN SER AFECTADOS EN SUS DERECHOS SUBJETIVOS:

En el caso subjudice, en el primer documento indicado, descrito y acompañado por la parte actora a la demanda, (Folio 1) alega que el causante LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, adjudico al coheredero JOSE ALIRIO MARQUEZ MENDOZA, “con estipulación a favor de terceros”, los siguientes…
En relación a este documento. Es importante destacar, que el de cujus, LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, dejo este bien bajo la modalidad de estipulación a favor de terceros (artículo 1.164 del Código Civil), al ciudadano JOSE ALIRIO MARQUEZ MENDOZA, para que cumpliera como pertinente, Con la obligación de adjudicárselas, posteriormente a los otros hijos; en efecto, en dicho documento podemos leer, el cual se anexa en copia simple, marcado con la letra “A”, que:
“Que adjudico mediante partición a mi legitimo hijo, ciudadano JOSE ALIRIO MARQUEZ MENDOZA,… a los fines de que cumpla con la obligación de hacerles el traspaso (estipulación a favor de terceros) a mis cuatro hijos, que actualmente por causas extrañas no imputables, no se encuentran en el país y no se tienen sus datos personales, los siguientes bienes”…
Como se puede apreciar, el causante LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, fue muy cuidadoso al realizar la partición en vida de todos sus bienes, y por ello, hizo una estipulación a favor de terceros.
En este orden de ideas, entre los hijos del de cujus, anteriormente referidos en la estipulación de terceros, se encuentran dos niñas, dos menores: MARIA JOSE MARQUEZ ALBARRAN y LIZ FRANSHUATH MARQUEZ CORDERO, hijas del causante LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, tal como se evidencia de Actas de Nacimientos, que se anexan en fotocopias, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Hay que destacar, que las niñas o “menores”, ya aceptaron la estipulación, como terceras beneficiarias, tal como se evidencia de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, de fecha veintidós de mayo del año 2.023, el cual se anexa en copia simple, marcado con letra “D”.

Como se puede apreciar ciudadana Juez, en el caso subjudice existen dos hijas, niñas o “menores” que son herederas de quien en vida se llamara LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, y en consecuencia, para que se constituya la relación jurídico procesal, se requiere que sean parte en esta causa, como demandadas, porque sus derechos subjetivos se pueden vulnerar, conculcar y menoscabar, en la sentencia que se dicte en esta causa; por cuanto son niñas, este Tribunal civil es incompetente por la materia para conocer de la presente causa. En consecuencia, se opone como cuestión previa, la establecida en el Ordinal Primero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 literal “m”, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas y Adolescente; en efecto, el articulo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente.
(…)
Como se puede apreciar, ciudadana Juez, cuando en un proceso hayan niños o adolescentes involucrados o que puedan resultar afectados o menoscabados en sus derechos con una sentencia, la competencia es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección de Niñas y Adolescentes.

PETITORIO

Por todas estas razones, se opone la Falta de Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y se pide la declinatoria de competencia para el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Estado Portuguesa.


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada el Tribunal observa:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las cuestiones previas establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”


A tal efecto, nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este orden, se ha de revisar el contenido de la normativa especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo el presente asunto judicial, en este sentido, el artículo 177, parágrafo primero, en su literal m, respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)

“m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la incidencia surge en virtud de la cuestión previa alegada, por parte del apoderado judicial de los codemandados Luis Márquez, Elimenas Márquez, José Márquez, Carmen Edita Márquez, Luz Marina Márquez, Rosa del Carmen Márquez, Ana Maricela Márquez, Ana Mariela Márquez, Blanca Nieves Márquez, Ana Ynes Marquez Moreno y Yessika Karina Marquez Moreno representada por su madre Rosa Nelly Moreno, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:

“Como se puede apreciar, el causante LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, fue muy cuidadoso al realizar la partición en vida de todos sus bienes, y por ello, hizo una estipulación a favor de terceros.
En este orden de ideas, entre los hijos del de Cujus, anteriormente referidos en la estipulación de terceros, se encuentran dos niñas, dos menores: cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (subrayado y negrita del Tribunal), hijas del causante LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, tal como se evidencia de Actas de Nacimientos, que se anexan en fotocopias, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente…”

Asimismo, se evidencia que la parte demandante ciudadano: LUIS ALEJANDRO MARQUEZ TORREALBA, plenamente identificado, por conducto de su Abogado Asistente, en el escrito libelar, en el Capítulo I. De Los Hechos, expuso:
…”Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), mi causante supraidentificado LUIS ENRIQUE MARQUEZ MONTILVA, en fecha 31/03/2022, es decir algo más de tres (03) meses previos a su desaparición física; otorgó ante la oficina del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, sendos documentos de “adjudicación mediante partición” de una serie de bienes que a continuación señalo y describo:
1.- Adjudico mediante documento inscrito ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 01, folios del 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo V, que por duplicado se lleva ante ese despacho registral, en fecha 31/03/2022, y que aquí produzco en copia fotostática marcada con la “C”, constante de cuatro (4) folios útiles; al coheredero JOSE ALIRIO MARQUEZ MENDOZA, titular de la cedula número V-16.208.338, con estipulación a favor de terceros, los siguientes bienes: PRIMERO: UN TERRENO PROPIO, con área de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS, CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (478,50 Mts2), que forman parte de una mayor extensión, vale decir, CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 Mts2), ubicado en el Barrio El Liceo, Avenida José Antonio Páez, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares, vale decir, CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS, CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (478,50 Mts2), son los siguientes: NORTE: Terreno y bienhechurías propiedad del adjudicante Luis Enrique Márquez Montilva, (Centro Comercial El Márquez), con una longitud de treinta metros, con cuarenta centímetros (30,40 Mts) lineales; SUR: Calle Municipal con una longitud de treinta y tres metros, con cuarenta centímetros (33,40 Mts lineales; ESTE: Con Calle Municipal con una longitud de quince metros (15 Mts) lineales; y OESTE: Hotel propiedad del ciudadano Raúl Roa, con una longitud de quince metros (15 Mts) lineales; y SEGUNDO: Todas las bienhechurías construidas sobre el terreno anteriormente descrito y que consisten en: UN INMUEBLE constituido por DOS plantas: PRIMERA PLANRA O PLANTA BAJA: Conformada por TRES LOCALES COMERCIALES, cuyas características son las siguientes: Techo de platabanda, paredes de bloque, frisadas y mezclilladas, piso de cemento pulido; el primero, con un área de CIENTO CUARENTA METROS, CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (140,08 Mts2 =12.60 Mts de largo, por 10,30 Mts de ancho), una oficina interna, dos baños internos, con paredes revestidas con cerámica y todos sus accesorios, dos puertas tipo Santamaría; el segundo, con un área de SETENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (69,36 Mts2 = 13,60 Mts de largo por 5,10 Mts de ancho), dos baños internos con paredes revestidas con cerámica, con todos sus accesorios, una puerta tipo Santamaría; y el tercero, con un área de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS, CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (197,82 Mts2 = 15,70 Mts de largo, por 12,60 Mts de ancho), con tres baños internos, con paredes revestidas con cerámica, con todos sus accesorios, tres puertas tipo Santamaría, y una puerta de hierro. SEGUNDA PLANTA O PLANTA ALTA: UN LOCAL COMERCIAL grande, con un área de TRESCIENTOS CUARENTA METROS, CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (340,20 Mts), con techo de acerolit, estructuras de vigas de hierro, techo raso, paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, seis ventanas panorámicas, con sus protectores, dos baños internos con paredes revestidas, con todos sus accesorios, y una puerta tipo Santamaría, siendo que mi causante LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA, hubo estos bienes de la siguiente manera: EL TERRENO: Por haberlo adquirido conforme a documento debidamente Registrado, por ante la Oficina de Registro Público, con funciones Notariales, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo los Nros. 38, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año dos mil diez, y bajo el Nº 26, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año dos mil doce; y las BIENHECHURIAS: Por haberlas construido con su propio peculio y trabajo personal, conforme a Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Registrado por antela misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 06, Folios del 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre, de fecha dieciocho de junio del año dos mil doce…”
(…)

Ahora bien, el oponente de la cuestión previa, fundamenta su alegación, en la circunstancia que el hoy causante adjudicó el bien supra mencionado, al coheredero José Alirio Márquez Mendoza hijo del de Cujus, con estipulación de terceros, para que posteriormente cumpliera con la obligación de adjudicárselas a los otros hijos, como se evidencia en copia simple de documento que riela al folio 157 al 158 del presente expediente, asimismo, alega la parte demandada, que entre los terceros adjudicados, se encuentran dos menores de edad, tal y como consta en las partidas de nacimiento consignadas en el escrito de cuestión previa que rielan a los folios 160 y 161 del presente expediente, que las mismas son menores de dieciocho (18) años, y cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se evidencia en las actas procesales que conforman el escrito de cuestión previa, copia simple de documento de adjudicación donde las ciudadanas: Yaquelin Yuvideis Albarran Barrios y Kimberlys Arelis Cordero Carrasco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-17-881.705 Y V-30.074.621 respectivamente, en representación de sus hijas menores de edad, aceptaron la adjudicación como terceras beneficiarias, es tal sentido, del análisis de la actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que aunque las menores de edad no actúan como sujeto activo o pasivo en la relación jurídico procesal, la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, causara efectos jurídicos en lo relativo a la cuestión patrimonial de su entorno familiar, como ocurre en el caso bajo estudio, en virtud que unos de los bienes en conflicto en la presente demanda, fue adjudicado a las menores….
Sobre este particular es menester señalar, para la determinación de la competencia del tribunal que deba conocer la presente demanda, los criterios jurisprudenciales que ha venido desarrollando las Máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en la materia especial conforme a la interpretación de nuestra Carta Magna.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 923, de fecha 12-12-2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, atendido a los nuevos postulados sobre la materia.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial. (Subrayado por cuenta de este Tribunal).

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescente, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide…” (Subrayado por cuenta de este Tribunal).

De tal manera, conforme a los criterios actualmente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcrita, este Tribunal, acogiéndolos en su totalidad, estima que al encontrarse involucradas dos menores de edad, hijas del de Cujus y a las cuales les fue adjudicado un bien en el cual se encuentra en conflicto en la presente demanda, y que de prosperar la acción, puede influir sobre la situación patrimonial, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, por lo tanto, en protección del interés superior del niño, la familia, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, en consecuencia el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la jurisdicción especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes que se ven involucrados en el presente asunto judicial, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en base al criterio expuesto en la citada jurisprudencia, el cual establece la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al Niño, Niña y Adolescente, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la materia.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesto por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.938.748, contra los ciudadanos: LUIS YVAN MÁRQUEZ MENDOZA, ELIMENAS MÁRQUEZ MENDOZA, JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ MENDOZA, CARMEN EDITA MÁRQUEZ MENDOZA, ANA MARICELA MÁRQUEZ MENDOZA, GABRIELA GARCÍA VELIZ, LUZ MARINA MÁRQUEZ MENDOZA, ROSA DEL CARMEN MÁRQUEZ MENDOZA, ANA MARIELA MÁRQUEZ MENDOZA, BLANCA NIEVES MÁRQUEZ MENDOZA, ANA YNES MÁRQUEZ MORENO, YESSIKA KARINA MÁRQUEZ MORENO y YAJAIRA DEL CARMEN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.332.566, V-17.170.730, V-16.208.338, V-12.463.895, V-16.859.545, V-16.042.161, V-14.068.107, V-12.463.894, V-18.669.390, V-16.859.544, V-16.645.030, V-24.616.157 y V-8.768.891 respectivamente.
TERCERO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (05-12-20123). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste