REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 02239-C-23.

DEMANDANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO.

DEMANDADA: ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.309.

APODERADOS
JUDICIALES: ANDREA INES DURAN DELIMA y GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.025 y 143.757.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: CIVIL.

ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS

Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-07-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Faudito & Asociados, Centro Profesional Andrés Bello, piso 3, Oficina N° 9, calla 16 esquina carrera 7 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0414-5507609, correo electrónico fauditodervi@gmail.com, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.836.364, teléfono de ubicación 0412.2694716, correo electrónico: rafaelfranco.correo@hotmail.com, según consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 18-07-2023, inserto bajo el No 53, Tomo 15, folios 159 al 161; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, contra la ciudadana: ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.309, domiciliada en el edificio Elimar, planta alta, ubicado en la Avenida Unda, entre calle 14 y Avenida Simón Bolívar, frente al Liceo José Vicente de Unda, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 28-07-2023, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 02239-C-23. (Folio 23 de la Pieza Principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 03-08-2023 (Folio 24 de la Pieza Principal), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana: Elizabeth Mosquera García, asimismo se ordeno notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 08-08-2023, la alguacil del tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos a los fines sacar los fotostatos a los fines de librar la respectiva boleta de notificación del Fiscal, asimismo la suscrita secretaria dejo constancia de haber recibido los fotostatos referidos; asimismo, se hizo la certificación de las copias y se armo la respectiva compulsa. (Folio 25 fte y vlto de la pieza principal).
Riela al folio 26 de la pieza principal diligencia presentada por la alguacil del tribunal mediante la cual consigno los fotostatos, a los fines que sea librada la boleta de citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación del Fiscal Segunda del Ministerio Publico debidamente cumplida. (Folios 27 y 28 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha 11-08-2023, se ordenó librar boleta de citación a la parte accionada. Se libro boleta, seguidamente la alguacil de Tribunal, en diligencia de misma fecha, devolvió boleta de citación de la demandada, debidamente cumplida (Folios 29 al 31 de la pieza principal).
Se recibió diligencia de fecha 19-09-2023, presentada por la demandada Elizabeth Mosquera García, asistida por la Profesional del Derecho Andrea Duran, mediante la cual le otorgo poder apud acta a la referida abogada asistente. (Folio 32 de la pieza principal).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28-09-2023, solicitó el pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en el capítulo II del escritor libelar. (Folio 33 de la pieza principal).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 03-10-2023, Mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 34 de la pieza principal).
Se dicto auto de fecha 09-10-2023, mediante el cual se acordó aperturar Cuaderno de Medidas. (Folio 35 de la pieza principal).
Mediante diligencia de fecha 16-10-2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en el escrito libelar. (Folio 10 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 27-11-2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas. (Folio 11 del Cuaderno de Medidas).
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 25-07-2023, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101 655, con domicilio procesal en el Centro Profesional Andrés Bello, Piso 3, oficina Nº 9, calle 16 esquina carrera 7, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, mediante el cual peticionó se decreten medidas de preventivas en los siguientes términos:

Omissis…
CAPITULO II.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Ciudadano Juez, dada la gravedad de la situación planteada donde la parte demandada mediante actos dolosos ha pretendido no solamente despojar a mi representada del inmueble en cuestión, sino que también pretende apropiarse del usufructo de los cánones de arrendamiento que cancela el ciudadano CANELONES YSAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.557, por tener una relación arrendaticia en el mencionado local propiedad de mi representada.
Este hecho es materializado por la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, supra identificada, a través de actos intimidatorios al inquilino para que este le entregue la cantidad de ($. 450,00)por concepto de canon de arrendamiento que deben ser entregados a mi representada según el documento de venta supra indicado por haberse materializado y perfeccionado el negocio jurídico de pleno derecho por haberse establecido así en el contrato de venta con usufructo.
Otro aspecto a considerar, es la conducta fraudulenta demostrada por la demandada para proveerse del documento tachada en falsedad, lo que hace presumir seriamente que utilizando el documento de resciliacion fraudulento pudiere llegar a vender el inmueble que es propiedad de mi representada con el propósito de causarle un daño irreparable lo que es conocido en la esfera jurídica como periculum in damni.
Bajo este contexto, los hechos supra narrados encuadran y prueban los requisitos necesarios para que el juzgador declare procedente las Medidas Preventivas solicitadas:
1.- El fumus bonis iure, en el caso de marras, queda efectivamente demostrado con el protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2021, quedando inscrito bajo el Nº 2011.12114, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5474 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, configurándose con ello el buen derecho que se reclama a tenor de lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley de Transporte Terrestre, bien del cual ha sido despojado de manera arbitraria.
2.- El Periculum in mora, se asocia con la clasificación del tipo de bien objeto de litigio, es decir, que habiéndose proveído la demandante de un documento de un documento falso que anula la venta hecha a mi representada pudiese en cualquier momento vender dicho inmueble poniendo en cabeza de mi representada la carga de intentar múltiples acciones judiciales para recuperar dicho inmueble, pues, sabemos por experiencia que el mismo es de fácil enajenación o que puede ser objeto de venta, por parte de los sujetos pasivos en este proceso al presumir una eventual sentencia en su contra, haciendo entonces ilusorio la ejecución del fallo, que a bien pueda dictarse sobre el merito de la causa lo que configura el periculum in mora.
3.- El Periculum in damni, se asocia con el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo para su procedencia, tomando en consideración que está presionando al inquilino a que le entregue los cánones de arrendamiento que cancela el inquilino por el arrendamiento de local comercial que es propiedad de mi representada.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º y Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil solicito de manera URGENTE se decrete las siguientes Medidas Preventivas:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y un local comercial grande contentivo de dos (2) baños, dos (2) oficinas y cuatro (4) puertas Santa María, con un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 1,con entrada al garaje; el mencionado inmueble está ubicado en la Av. Unda, entre carrera 14 y Av. Simón Bolívar frente al Liceo José Vicente de Unda, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Sucesión Colangelo en Treinta y Cuatro Metros con dos centímetros (34,02 Mts); SUR: Acceso de entrada a la escalera y al estacionamiento en Treinta y Cuatro Metros con dos centímetros (34,02 Mts); ESTE: Av. Unda en Diecisiete Metros con Treinta Centímetros (17,30 Mts) y OESTE: Estacionamiento del Edificio Elimar en Diecinueve Metros von Veintiséis Centímetros (19,26 Mts); el lote de terreno que formo parte de dicha venta está identificado con ficha catastral 18.04.01.13.07.11.00.00.00; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Sucesión Colangelo en Veintisiete Metros con sesenta Centímetros (27,60 Mts); SUR: Edificio y terreno de Antonio Porte en línea irregular con Diez metros con cincuenta y Cinco Centímetros (10, ma55Mts), un Metro (1) Mts, mas Dieciséis Metros con Ochenta centímetros ( 16,80 Mts); ESTE: Av. Unda en Diecinueve Metros con diez centímetros cuadrados ( 19,10 Mts) y OESTE: Solar y casa de Sucesión María Rodríguez con Diecinueve metros con Sesenta Centímetros (19,60 Mts); según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.12114, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5474 y correspondiente al Libro del Folio Real del año2011.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Innominada consistente en ordenar al ciudadano CANELONES YSAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.557, quien es ocupante del local comercial propiedad de mi representada en carácter de arrendatario que a partir de la presente fecha el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de ($. 450,00) sea consignado ante este honorable Tribunal a los fines de su resguardo hasta tanto no se dilucide el fondo de esta controversia y así evitar un daño patrimonial irreparable a mi representada, comunicación que debe ser remitida al mencionado ciudadano en la siguiente dirección: Bodegón Ocaso, ubicado en el Edificio Elimar, la Av. Unda, entre carrera 14 y Av. Simón Bolívar frente al Liceo José Vicente de Unda, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa…”

El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Ex -Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Ahora bien, siendo el decreto de medidas cautelares una decisión preliminar al fondo de la causa, entonces, cuando el actor basa su petición de medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando el fumus boni iuris en el documento atacado por falsedad, el tribunal podría estar pronunciándose sobre la falsedad o no de dicho documento, lo que para el tribunal esta vedado, ya que dictar una decisión que pudiera tocar el fondo del asunto principal, constituiría un adelanto de opinión, es en razón de ello que para esta jurisdicente, en este estado de la causa y por la naturaleza del juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal, este tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda. Y así se decide.
En relación con los requisitos que debe cumplir el solicitante de las medidas cautelares específicamente sobre el periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre este aspecto en razón de que como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada anteriormente, estos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora) deben cumplirse de manera concurrente y al faltar uno de ellos la medida solicitada es improcedente, por lo que repetimos se hace inoficioso un pronunciamiento del tribunal sobre dicho requisito. Y así se declara.
Asimismo, sobre la medida preventiva innominada solicitada, consistente en “…ordenar al ciudadano CANELONES YSAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.557, quien es ocupante del local comercial propiedad de mi representada en carácter de arrendatario que a partir de la presente fecha el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de ($. 450,00) sea consignado ante este honorable Tribunal a los fines de su resguardo hasta tanto no se dilucide el fondo de esta controversia y así evitar un daño patrimonial irreparable a mi representada, comunicación que debe ser remitida al mencionado ciudadano en la siguiente dirección: Bodegón Ocaso, ubicado en el Edificio Elimar, la Av. Unda, entre carrera 14 y Av. Simón Bolívar frente al Liceo José Vicente de Unda, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa…”, privan las mismas consideraciones sobre el Fumus Boni iuris, expresadas arriba y que damos por reproducidas aquí, en razón de que un pronunciamiento del tribunal sobre el alegato del actor de fundar el fumus boni juris en el documento de resciliación que consta en los folios 11 al 13 de la causa principal, constituiría un adelanto de opinión que está prohibido en este estado del juicio a quien aquí juzga, razón por la cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada. Y así se decide.
En referencia con los requisitos que deben cumplir el solicitante de las medidas cautelares específicamente sobre el periculum in mora, y en el caso de las medidas innominadas el Periculum in damni, se hace inoficioso pronunciarse sobre este aspecto en razón de que como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada anteriormente, estos requisitos (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) deben cumplirse de manera concurrente y al faltar uno la medida solicitada es improcedente, por lo que repetimos es inoficioso un pronunciamiento del tribunal sobre dicho requisito. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE, solicitada por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, ello en el juicio que por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, que sigue en contra de la ciudadana: ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar ocupante del local comercial “Bodegón Ocaso” el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 450,00) y que el mismo sea consignado ante este Tribunal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (07-12-2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.







En la misma fecha se dictó y publicó a 03:00 p.m. Conste.