REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Doce (12) de Diciembre 2.023.
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, en su orden.-

DEMANDADOS: HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Richard Sepulveda Peña y Luis Javier Barazarte Sanoja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 200.702 y 27.663, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 00751-A-23.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente sentencia la defensa nominada relativa a la incompetencia material de este Juzgado, opuesta por el demandado ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, representado judicialmente por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, causada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, intentara en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023, la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, en su orden.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Sentencia de Divorcio por desafecto, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustentación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha dos (02) de diciembre de 2.022. Marcado con letra “A”. inserto al folio diez (10) al folio dieciséis (16).

2. Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.022. Marcado con letra “B”. cursa al folio diecisiete (17).

3. Documento compra-venta, debidamente protocolizado por ante Registro Público de Guanarito con funciones Notariales del estado Portuguesa, en fecha 26/12/2.013, bajo el número 13, folios 1 al 3 del protocolo Primero, Tomo VIII, de año 2013. Marcado con letra “C”. cursa al folio dieciocho (18) al folio veintidós (22).

4. Documento compra- venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del año 2.017, bajo número 42, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo VI, del segundo trimestre del año 2.017. marcado con letra “D”. inserto al folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28).

5. Documento Registro Nacional de Hierros y Señales, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2.019, bajo número 07, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del tercer trimestre del año 2.019. marcado con letra “E”. inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32).

6. Documento compra- venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.021, bajo número 12, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto trimestre del año 2.021. marcado con letra “F”. inserto al folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, cursa al folio treinta y ocho (38), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 0751-A-23. Por otro lado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, inserto al folio treinta y nueve (39), este Tribunal recibió poder Apud Acta de la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, mediante el cual confiere poder a los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez. Por otra parte en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.023, cursa al folio cuarenta (40), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó librar emplazamiento a la parte demandante.

Inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y tres (53), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boletas de citación del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Seguido riela al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha nueve (09) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Javier Luis Barazarte mediante el cual solicitó copias simples. Seguidamente cursa la folio cincuenta y cinco (55), en fecha trece (13) de junio de 2.023, este Tribunal, recibió escrito del Abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez, mediante el cual solicitan carteles de citación.

Cursa al folio cincuenta y seis (56), en fecha veinte (20) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró cartel de citación del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Seguido al folio cincuenta y siete (57) al folio setenta (70), en fecha once (11) de julio de 2.023, este Tribunal recibió escrito del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en representación sin poder del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Seguido en al folio setenta y uno (71), en fecha tres (03) de agosto de 2.023, este Tribunal recibió escrito del abogado Gegdiel José Castellanos Burgos mediante el cual solicita dejar sin efecto el escrito presentado por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja.

Riela al folio setenta y dos (72), en fecha siete (07) de agosto de 2.023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual pronunciará por auto luego que conste la citación del demandado. Seguidamente riela al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74), en fecha once (11) agosto de 2.023, este Tribunal recibió escrito a la abogada Carmen Méndez, en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual consignó copias certificadas de las siguientes documentales:

1. Sentencia de Divorcio por desafecto, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustentación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha dos (02) de diciembre de 2.022. Marcado con el número “1 al 7”. inserto al folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y uno (81).

2. Documento compra-venta, debidamente protocolizado por ante Registro Público de Guanarito con funciones Notariales del estado Portuguesa, en fecha 26/12/2.013, bajo el número 13, folios 1 al 3 del protocolo Primero, Tomo VIII, de año 2013. Marcado “8 al 10”, inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84).


3. Documento compra- venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del año 2.017, bajo número 42, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo VI, del segundo trimestre del año 2.017. Marcado con el número “11 al 13”. Inserto al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87).

4. documento compra- venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.021, bajo número 12, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto trimestre del año 2.021. marcado con el número “14 al 18”. Cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y dos (92).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.023, cursante al folio noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96), este Tribunal recibió escrito de la reforma de la demanda realizada por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez en su condición de apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual interpone documentales:

1. Carta de Registro Agrario, de fecha 05/05/2016, Nº 705717, debidamente Protocolizado en el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, bajo el número 27, folios 1 al 4, del protocolo Primero, Tomo I. marcado con letra “FF2”. Inserto al folio noventa y siete (97) al folio cien (100).

Inserto al folio ciento uno (101), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023, esté Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reforma. Seguido cursa al folio ciento dos (102), en fecha diecinueve (19) de octubre 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia mediante el cual hizo entrega de los carteles de citación dirigido al ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Por otro lado en fecha treinta (30) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó publicación del diario Vea del cartel de citación del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA.
Cursa al folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023; este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó publicaciones en el diario Ultimas noticias del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Por otra parte en fecha quince (15) de noviembre de 2.023, inserto al folio ciento once (111) al folio ciento doce (112), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al folio ciento trece (113), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez mediante el cual solicito correo especial. Seguidamente en fecha veinte (20) de noviembre de 2.023, cursa al folio ciento catorce (114), este Tribunal recibió poder Apud Acta, del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, mediante el cual le confiere poder a los abogados Luis Javier Barazarte y Richard Sepulveda. Seguido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, cursa al folio ciento quince (115) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez mediante el cual solicita se deje sin efecto la solicitud de correo especial.

En fecha veintisiete (27) noviembre de 2.023, consta al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veintisiete (127), este Tribunal recibió escrito de contestación del abogado Luis Javier Barazarte en su condición de apoderado del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, y sus respectivas documentales:

1. Documento compra- venta, emitido por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.021, bajo número 12, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto trimestre del año 2.021. Marcado con letra “I”. cursa al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta (130).

2. Documento de Carta de Registro Agrario bajo el nº 67036115R0004017, de fecha 05 de mayo de 2016.bajo el número 85, folio 181, Tomo 3542. Marcada con letra “II”. Inserto al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cuatro (134).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición por parte del demandado, de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la materia de este juzgado. Esta especial defensa nominada es tramitada conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de
regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

En efecto, el demandado ciudadano HERBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, al momento de contestar la demanda, opone la referida defensa nominada, alegando en síntesis, que se encuentra penetrado de serias dudas acerca de la competencia por la materia de este Tribunal especializado, para conocer la demanda de marras, toda vez que “…por la mera mención de un rebaño, dizque conformado por ciento veinte semovientes de la especie bufalina, tal aseveración por sí sola, sin un soporte técnico que compruebe la exigencia del mismo mediante el censo en aval sanitario,…”. Indica la parte demandada, que no “coexiste” una conexión entre el anexo indicado con la letra “E”… omissis…, y el rebaño del ganado bufalino señalado con el numero (sic) “2” en el capitulo III.…”.

En el mismo orden indica la parte demandada, que de su prueba documental producida junto con su contestación, se evidencia que el bien denominado “Valle Grande”, ubicado en el sector Caño Indio, municipio Guanarito del estado Portuguesa, “…no pertenece a la sociedad de gananciales…”. Sostiene la parte demandada, que la mera mención por si sola en nada conecta o subsume dicha noción de agrariedad, pues señala que no basta exhibir el documento de hierro sin comprobar la existencia real y física de los semovientes; razón por la cual indica que la controversia judicial planteada por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, debe ser dirimida por la jurisdicción civil ordinaria.

En consideración, el Tribunal advierte de la exhaustiva revisión de las actas procesales que la presente demanda trata de la acción de Partición de Bienes, intentada por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, en contra del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Se observa que la demandante refiere en su demanda que estuvo casada con el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, desde el día 28 de octubre de 2010, hasta el día 12 de diciembre de 2022. Que durante la vigencia de su matrimonio fomentó y adquirió bienes con cónyuge, sin que a la fecha se hubiere liquidado la comunidad, negándose el demandado a la división de los bienes que indica se encuentran en comunidad.

Señala la demandante en el libelo presentado, que el demandado “…ha vendido algunos bienes muebles e inmuebles sin mi [su] consentimiento solo con el único fin de insolventarse y no otorgarme lo que corresponde por ley,…”. Afirma la demandante que su “…exmarido en la actualidad goza y se beneficia de la producción de esos bienes…”, sin participar la accionante de los ingresos obtenidos.

En ese sentido señala la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, su pretensión de división de la comunidad alegada, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), para cada uno, sobre los bienes que indica: i) Un inmueble construido en una parcela de terreno municipal, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicada en el Barrio 19 de abril, del municipio Guanarito del estado Portuguesa; ii) ciento veinte semovientes bufalinos (120), de los cuales 60 en la actualidad se encuentran en ordeño; iii) unas bienhechurías constituida por una vaquera de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2), con piso de cemento y estructura de hierro, un corral con once (11) portones de estructura de hierro y novecientos treinta y seis metros cuadrados (936 m2), tres perforaciones de tres (3) pulgadas y dos perforaciones de cuatro (4) pulgadas, construidas sobre un lote de terreno denominado “Valle Grande”, ubicado en el caserío Caño Indio, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de doscientas cuarenta y tres hectáreas con doscientos ochenta metros cuadrados (243 has con 280 m2); iv) un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y tres metros (50 9853 Has), y las bienhechurías asentadas sobre el mismo, ubicada en el caserío Caño Indio, municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En este contexto debe ser advertido que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, al referir:

Artículo 197:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Dicha norma, contiene una gran similitud con el artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales Agrarios, que organiza en forma enunciativa el abanico de acciones cuyo conocimiento corresponde a la competencia agraria. Siendo relevante para el sub iudice, el tratamiento de la acción petitoria como la de marras, para lo cual es oportuno señalar la inveterata doctrina jurisprudencial que al respecto ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia. Así en sentencia del 8 de noviembre de 200,1 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Aida Beatriz Carrizalez Carrillo, contra Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra), Ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante decisión del 31 de marzo de 2004, se señaló lo siguiente:

Omissis
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

...omissis...
...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

...omissis...
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Subrayado de la Sala)”.

Pues bien, con base en la jurisprudencia precedentemente transcrita, es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, en aras de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, cuyo objeto está referido a la partición de bienes agrarios y extra-agrarios, por tanto a objeto de mantener y salvaguardar los bienes agrarios, es forzoso concluir que este juzgado es el competente, consistiendo el expreso pronunciamiento sobre la propiedad común, existencia y proporción; o no; al fondo de la sentencia, como requisito de procedencia de la acción propuesta y se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de la Competencia por la Materia de este Tribunal, opuesta por el demandado ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, representado judicialmente por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, intentara en su contra la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, representada judicialmente por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642,en su orden, relativa a la incompetencia material de este Juzgado.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que este Tribunal ESPECIALIZADO AGRARIO ES COMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente acción de partición de bienes.-

TERCERO: No se condena en costas, en consideración a la naturaleza agraria del proceso.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2066, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00751-A-23.-