REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Doce (12) de Diciembre 2.023.
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, en su orden.-

DEMANDADOS: HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Richard Sepulveda Peña y Luis Javier Barazarte Sanoja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 200.702 y 27.663, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 00751-A-23.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente sentencia la defensa nominada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el demandado ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, representado judicialmente por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, causada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, intentara en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023, la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, en su orden.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Sentencia de Divorcio por desafecto, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustentación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha dos (02) de diciembre de 2.022. Marcado con letra “A”. inserto al folio diez (10) al folio dieciséis (16).

2. Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.022. Marcado con letra “B”. cursa al folio diecisiete (17).

3. Documento compra-venta, debidamente protocolizado por ante Registro Público de Guanarito con funciones Notariales del estado Portuguesa, en fecha 26/12/2.013, bajo el número 13, folios 1 al 3 del protocolo Primero, Tomo VIII, de año 2013. Marcado con letra “C”. cursa al folio dieciocho (18) al folio veintidós (22).

4. Documento compra- venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del año 2.017, bajo número 42, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo VI, del segundo trimestre del año 2.017. marcado con letra “D”. inserto al folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28).

5. Documento Registro Nacional de Hierros y Señales, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2.019, bajo número 07, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del tercer trimestre del año 2.019. marcado con letra “E”. inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32).

6. Documento compra- venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.021, bajo número 12, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto trimestre del año 2.021. marcado con letra “F”. inserto al folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, cursa al folio treinta y ocho (38), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 0751-A-23. Por otro lado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, inserto al folio treinta y nueve (39), este Tribunal recibió poder Apud Acta de la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, mediante el cual confiere poder a los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez. Por otra parte en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.023, cursa al folio cuarenta (40), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó librar emplazamiento a la parte demandante.

Inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y tres (53), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boletas de citación del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Seguido riela al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha nueve (09) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Javier Luis Barazarte mediante el cual solicitó copias simples. Seguidamente cursa la folio cincuenta y cinco (55), en fecha trece (13) de junio de 2.023, este Tribunal, recibió escrito del Abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez, mediante el cual solicitan carteles de citación.

Cursa al folio cincuenta y seis (56), en fecha veinte (20) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró cartel de citación del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Seguido al folio cincuenta y siete (57) al folio setenta (70), en fecha once (11) de julio de 2.023, este Tribunal recibió escrito del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en representación sin poder del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Seguido en al folio setenta y uno (71), en fecha tres (03) de agosto de 2.023, este Tribunal recibió escrito del abogado Gegdiel José Castellanos Burgos mediante el cual solicita dejar sin efecto el escrito presentado por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja.

Riela al folio setenta y dos (72), en fecha siete (07) de agosto de 2.023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual pronunciará por auto luego que conste la citación del demandado. Seguidamente riela al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74), en fecha once (11) agosto de 2.023, este Tribunal recibió escrito a la abogada Carmen Méndez, en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual consignó copias certificadas de las siguientes documentales:

1. Sentencia de Divorcio por desafecto, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustentación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha dos (02) de diciembre de 2.022. Marcado con el número “1 al 7”. inserto al folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y uno (81).

2. Documento compra-venta, debidamente protocolizado por ante Registro Público de Guanarito con funciones Notariales del estado Portuguesa, en fecha 26/12/2.013, bajo el número 13, folios 1 al 3 del protocolo Primero, Tomo VIII, de año 2013. Marcado “8 al 10”, inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84).


3. Documento compra- venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del año 2.017, bajo número 42, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo VI, del segundo trimestre del año 2.017. Marcado con el número “11 al 13”. Inserto al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87).

4. documento compra- venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.021, bajo número 12, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto trimestre del año 2.021. marcado con el número “14 al 18”. Cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y dos (92).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.023, cursante al folio noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96), este Tribunal recibió escrito de la reforma de la demanda realizada por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez en su condición de apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual interpone documentales:

1. Carta de Registro Agrario, de fecha 05/05/2016, Nº 705717, debidamente Protocolizado en el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, bajo el número 27, folios 1 al 4, del protocolo Primero, Tomo I. marcado con letra “FF2”. Inserto al folio noventa y siete (97) al folio cien (100).

Inserto al folio ciento uno (101), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023, esté Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reforma. Seguido cursa al folio ciento dos (102), en fecha diecinueve (19) de octubre 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia mediante el cual hizo entrega de los carteles de citación dirigido al ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Por otro lado en fecha treinta (30) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó publicación del diario Vea del cartel de citación del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA.

Cursa al folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023; este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó publicaciones en el diario Ultimas noticias del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA. Por otra parte en fecha quince (15) de noviembre de 2.023, inserto al folio ciento once (111) al folio ciento doce (112), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al folio ciento trece (113), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez mediante el cual solicito correo especial. Seguidamente en fecha veinte (20) de noviembre de 2.023, cursa al folio ciento catorce (114), este Tribunal recibió poder Apud Acta, del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, mediante el cual le confiere poder a los abogados Luis Javier Barazarte y Richard Sepulveda. Seguido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, cursa al folio ciento quince (115) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez mediante el cual solicita se deje sin efecto la solicitud de correo especial.

En fecha veintisiete (27) noviembre de 2.023, consta al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veintisiete (127), este Tribunal recibió escrito de contestación del abogado Luis Javier Barazarte en su condición de apoderado del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, y sus respectivas documentales:

1. Documento compra- venta, emitido por ante el Registro Público de Guanarito con funciones notariales del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2.021, bajo número 12, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo I, del cuarto trimestre del año 2.021. Marcado con letra “I”. cursa al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta (130).

2. Documento de Carta de Registro Agrario bajo el nº 67036115R0004017, de fecha 05 de mayo de 2016, bajo el número 85, folio 181, Tomo 3542. Marcada con letra “II”. Inserto al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cuatro (134).

Opuesta la defensa y abierta, ope legis, la incidencia a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que ninguna de las partes solicitara la apertura de la respectiva articulación probatoria, se impone a este Tribunal, resolver la defensa nominada opuesta y en tal sentido observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La parte demandada al momento de contestar la demanda, señala que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

De este modo, funda la parte demandada, su defensa nominada en la existencia de un procedimiento por ante este Tribunal, por motivo de nulidad de venta, expediente Nº 00746-A-23, intentado por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y Leonel Molina Mirabal.

A lo cual, la parte accionante no contradijo ni expuso ningún alegato en el lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del artículo 346 del Codigo0 de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10,11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º. Del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez o Jueza decidir el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación el Juez o Jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez o Jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

No habiendo sido contradicha la cuestión previa opuesta y sin que ninguna de las partes solicitara la apertura de la articulación probatoria señalada en la norma; debe quien juzga necesariamente observar que a través de los escritos presentados, demanda y contestación, así como de los anexos cursantes en autos que la parte accionante pretende la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal existente con el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, desde el 28 de octubre de 2010, fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 12 de diciembre de 2022, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de disolución del vinculo matrimonial. Mientras que el demandado al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte accionante e indica que la demandante ha sido el obstáculo para mediar y conciliar en la partición.

Aprecia igualmente este sentenciador, que el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, fue demandado por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, por nulidad de venta, acción que cursa por ante el este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, bajo el número de expediente 00746-A-23, lo que conduce a determinar su valor y Así se establece.

Así pues, se evidencia que existe un asunto que debe ser resuelto por esta jurisdicción agraria, bajo el número 00746-A-23, nomenclatura de este Tribunal, cuya decisión incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar o no, la situación de fáctica, sobre la existencia, de bienes a liquidar, que constituye el objeto de la partición que se pretende en, razón por la cual, debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 355 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de fijarse la celebración de la Audiencia de Pruebas, establecida en los artículos 222 y siguientes de la mencionada Ley especial, oportunidad en la cual se dictará suspenderá el proceso, en consideración a la prejudicialidad existente. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, representado por su apoderado judicial, abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, parte demandada, en el juicio que por Partición de Bienes, intentara en su contra la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642,en su orden.-

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, el presente procedimiento continuará su curso hasta llegar al estado de fijarse la celebración de la Audiencia de Pruebas, contenida en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2067, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00751-A-23.-