REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Quince (15) de Diciembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.722.772, actuando en carácter de socio y presidente, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ESCALA 2002, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, inserta bajo el Numero 1, tomo -55-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha seis (06) de julio 2022, bajo el Numero 49, Tomo -30-A; debidamente asistido por los Abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 99.624 y 60.006, respectivamente; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En el libelo de medida autosatisfactiva, se indica que el solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA BRICEÑO, en su condición de socio y presidente, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ESCALA 2002, C.A.”, antes identificada, ejerce la posesión legítima agraria del predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Rio Caro, asentamiento campesino La Garrapatera, parroquia Capital Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de aproximadamente seiscientas trece hectáreas con ocho mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados (613 Has con 8.491 mt2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Terrenos ocupados por Luis Garabote y Rio Morador; Este: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Yudileso López; y Oeste: Rio Morador y Quebrada de las Barrancas; según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523rat0010674, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), mediante Sesión de Directorio N° ORD 1444-23, de fecha doce (12) de junio de 2023.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…desde el AÑO 2005, he venido desarrollando, en mi propio nombre y en nombre de mi representada, desde el año 2016, la actividad agropecuaria, dedicándose a la explotación de ovejos (cría, ceba y levante) y la siembra maíz (blanco y amarillos), leguminosas (frijol chino), y ajonjolí, siendo el caso que, en la actualidad, se encuentra la unidad de producción in comento, totalmente productiva. …”.

Además, el solicitante indica que, “… hace aproximadamente VEINTE (20) DIAS, he notado junto al personal que labora, en la unidad de producción denominada “LA ESPERANZA”, que se ha venido suscitando una serie de hechos, en contra de la posesión agraria legitima de mi representada, con actos que menoscaban y colocan en peligro, las diferentes actividades fomentadas dentro de la unidad de producción, ya mencionada, alterando la cotidianidad y el buen desenvolvimiento de las labores del campo…”.

Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:

1. Acta constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ESCALA 2002, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, inserta bajo el Numero 1, tomo -55-A, inserta al folio diecisiete (17) al veintiocho (28). Marcada con el número “1”.

2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha seis (06) de julio 2022, bajo el Numero 49, Tomo -30-A, inserta al folio veintinueve (29) al treinta y siete (37). Marcada con el número “2”.

3. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 18245122523RAT0010674, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ESCALA 2002, C.A.”, riela al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44). Marcado con el numero “3”.

4. Levantamiento Topográfico, del lote de terreno, cursa al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con el número “5”.

5. Registro Campesino a nombre de La Agropecuaria Escala 2002, C.A., de fecha (29/10/2018), inserto al folio cuarenta y seis (46). Marcado con el número “5”.

6. Constancia de Ocupación Del Consejo Comunal del Asentamiento Campesino Caro Nuevo, de fecha (25 de octubre de 2023), cursante al folio cuarenta y siete (47). Marcada con el número “6”.

7. Facturas de compras a MPAGRO Importaciones de semillas de maíz blanco, y fertilizantes a nombre de la Sociedad Mercantil la Agropecuaria Escala 2002, C.A., de fechas (08, 04, y 03 -05-2023), riela al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50). Marcada con el número “8”.

8. Convenio de Financiamiento de La Asociación Civil de Productores Agrícolas de Occidente (APRADOC) para la adquisición de insumos para la producción de frijol mungo, ciclo norte verano 2021-2022, a nombre de la Sociedad Mercantil La Agropecuaria Escala 2002, C.A., de fecha (08-12-2021), inserto al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54). Marcado con el número “9”.

9. Contrato Cuenta de Participación de La Asociación Civil de Productores Agrícolas de Occidente (APRADOC) para la adquisición de insumos para la producción maíz, ciclo invierno 2022 , a nombre de la Sociedad Mercantil La Agropecuaria Escala 2002, C.A., de fecha (30-05-2022), cursa al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61). Marcado con el número “10”.

10. Legajo de guiado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a nombre de la Sociedad Mercantil La Agropecuaria Escala 2002, C.A., de fechas 12, 13, y 14, de octubre del año 2023, riela al folio sesenta y dos (62) al ochenta y nueve (89). Marcado con el número “11”.

11. Inventario de maquinarias e implementos agrícolas, inserto al folio noventa (90). Marcado con el número “12”.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por la parte solicitante de la tutela agraria y con la ayuda del práctico designado se observó, el lote de terreno mecanización y deforestado, siembra ajonjolí de aproximadamente ciento noventa y cinco hectáreas (195 has), germinadas totalmente, así como 500 ovejos aproximadamente, dolper, 2 ovejos raza santa Inés, una (1) casa residencial, una (1) casa de empleados, un (1) corral de hierro, un (1) galpón de uso general, una (1) sala de desposte con cadena de frio, un (1) área de recreación con cobertizo (caney), dos (02) baños de servicio, dos (02) pozos, uno (1) de 6” y uno (1) de 2”, caballerizas de cinco puestos, dos apriscos, dos (2) casa de obreros, tanque tipo piscina, tres (03) kilómetros aproximado de tendido eléctrico con banco de transformadores, tres (3) lagunas, ocho kilómetros aproximado de cerca de alambre de púas, tres (3) kilómetros aproximado de vialidad interna.

Asimismo el tribunal observó con ayuda del práctico designado las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: siete (7) tractores, una (1) retroexcavadora, un (1) jumbo, una (1) rastra de 32 discos, una (1) rastra de 28 disco, dos (2) maquinas para empacar y un (1) pailover.

En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Javier Dos Santos Salcedo y José Gregorio Colmenarez La Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 18.654.281 y 18.471.529, en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conocen al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO y la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Escala 2002, C.A. Asimismo, manifestaron saber el trabajo que realiza la parte solicitante y haber escuchado a los representante de la Agropecuaria El Brillante, Sociedad Anónima querer paralizar la actividad agrícola desarrollada en el predio.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO, actuando en carácter de socio y presidente, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ESCALA 2002, C.A.”., a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agropecuarias, llevadas a cabo en la “Finca La Esperanza”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad número 3.121.950 y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 11.502.376.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, inserto a los folios diecisiete (17) al noventa (90), que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO, en carácter de socio y presidente, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ESCALA 2002, C.A.”, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y los testigos se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual mantendrá una vigencia de acuerdo al ciclo biológico de los cultivos observados en la inspección judicial una vigencia hasta la culminación del ciclo norte verano 2024. Así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, titular de la cedula de identidad número 3.121.950 y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 11.502.376, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias desarrollada en el predio denominado “La Esperanza”, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.722.772, actuando en carácter de socio y presidente, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ESCALA 2002, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, inserta bajo el Numero 1, tomo -55-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha seis (06) de julio 2022, bajo el Numero 49, Tomo -30-A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Rio Caro, asentamiento campesino La Garrapatera, parroquia Capital Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de aproximadamente seiscientas trece hectáreas con ocho mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados (613 Has con 8.491 mt2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Terrenos ocupados por Luis Garabote y Rio Morador; Este: Terrenos ocupados por Miguel Andueza y Yudileso López; y Oeste: Rio Morador y Quebrada de las Barrancas.-

SEGUNDO: SE PROHIBE a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, titular de la cedula de identidad número 3.121.950 y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 11.502.376, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias desarrollada en el predio denominado “La Esperanza”, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.722.772, actuando en carácter de socio y presidente, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ESCALA 2002, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, inserta bajo el Numero 1, tomo -55-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha seis (06) de julio 2022, bajo el Numero 49, Tomo -30-A.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN por CARTEL, el cual se ordena la publicación de único Cartel en el diario de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”, a fin de que se informe a los sujetos pasivos y todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

SÉPTIMO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, Destacamento Nº 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el fundo supra determinado.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese Cartel y oficios.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2073, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00826-A-23.-