REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Quince (15) de Diciembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.308.733; debidamente asistido por los Abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 99.624 y 60.006, en su orden; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En el libelo de medida autosatisfactiva, se indica que el solicitante, ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, ejerce la posesión legítima agraria del predio denominado “AGROPECUARIA LAS VIGIAS”, constante de aproximadamente trescientas treinta y seis hectáreas con novecientos treinta y seis metros cuadrados (336 Has con 936 mt2), ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente forma: Norte: Autopista José Antonio Páez y Troncal 5; Sur: Terrenos ocupados por Yudileso López; Este: Carretera vía La Trinidad y terrenos INTI; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Escala; según Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, numero 18245122523RAT0010525, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), mediante Sesión de Directorio N° ORD 1444-23, de fecha doce (12) de junio de 2023.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…desde el AÑO 2020, he venido desarrollando, en nombre de mi representada, la actividad agropecuaria, dedicándose a la explotación de la siembra maíz (blanco y amarillos), leguminosas (frijol chino), y ajonjolí, siendo el caso que, en la actualidad, se encuentra la unidad de producción in comento, totalmente productiva.. …”.
También, el solicitante señala que, “…aproximadamente QUINCE (15) DIAS, he notado junto al personal que labora, en la unidad de producción denominada “AGROPECURIA LAS VIGIAS”, se ha venido suscitando una serie de hechos en contra la posesión agraria legitima, con actos que menoscaban y colocan en peligro, las diferentes actividades fomentadas dentro de la unidad de producción, ya mencionada, alterando la cotidianidad y el buen desenvolvimiento de las labores del campo. …”.

Además, el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, indica que, “…poseo un FONDO DE COMERCIO, de carácter netamente agrario de nombre “AGROPECUARIA LAS VIGIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, del cual soy el único propietario y socio, así como también, el representante legal del mismo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (08) de diciembre de 2.016, inserta bajo el Numero 25, Tomo -156-A RM365, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha dieciséis (16) de julio 2.020, bajo el Numero 5, Tomo -9-A RM365, donde adquirí todas las acciones de la empresa por lo que soy el único propietario de la misma, y fui designado DIRECTOR, por órgano de la asamblea y siendo su última modificación, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha catorce (14) de abril 2023, bajo el Numero 12, Tomo 215-A, donde se creó una SUCURSAL para que funcione mi empresa…”.

Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:

1. Acta constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS VIGIAS, C.A.”, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (8) de diciembre de 2016, inserta bajo el Numero 25, Tomo -156-A RM365. Inserto al folio veintiuno (21) al veintinueve (29), marcado con el número “1”.

2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha dieciséis (16) de julio 2.020, bajo el Numero 5, Tomo -9-A RM365. Cursa al folio treinta (30) al treinta y siete (37), marcado con el número “2”.
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha catorce (14) de abril 2023, bajo el Numero 12, Tomo 215-A. Riela al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45), marcado con el número “3”.

4. Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, Número 18245122523RAT0010525, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO. Inserto al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), marcado con el número “4”.

5. Levantamiento Topográfico, del lote de terreno AGROPECUARIA LAS VIGIAS. Cursa al folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), marcado con el número “5”.

6. Constancia de Registro Campesino a nombre AGROPECUARIA LAS VIGIAS, C.A., de fecha (24-05-2022). Riela al folio cincuenta (50), marcado con el número “6”.

7. Constancia de Ocupación del Consejo Comunal del Asentamiento Campesino Caro Nuevo, de fecha (27 de octubre de 2023). Inserto al folio cincuenta y uno (51), marcado con el número “7”.

8. Soportes de despacho de insumo a nombre de la sociedad mercantil LA AGROPECUARIA LAS VIGIAS, C.A., invierno 2022-2023. Cursa al folio cincuenta y dos (52) al setenta y siete (77), marcado con el número “8”.

9. Contratos suscritos como Productor Agropecuario, de los años 2022 y 2023. Riela al folio setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85), marcado con el número “9”.

10. Legajo de guiado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS VIGIAS,C.A, correspondiente al mes de octubre y septiembre del año 2023. Inserto al folio ochenta y seis (86) al trescientos veintiuno (321), marcado con el número “10”.

11. Inventario de maquinarias e implementos agrícolas. Cursa al folio trescientos veintidós (322) al trescientos veintitrés (323), marcado con el número “11”.

12. Plan de siembra de ciclo norte verano de frijol. Riela al folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintiocho (328), marcado con el número “12”.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por la parte solicitante de la tutela agraria y con la ayuda del práctico designado se observó, el lote de terreno soca de maíz amarillo y la tierra en preparación de siembra para el ciclo norte verano, así como cuartos de obreros, dos (2) depósitos, una (1) casa con cuatro (4) habitaciones y una oficina, un (1) área de depósito de maquinaria, vialidad interna de aproximadamente 6,07 kilómetros, vancales y buco de aproximadamente 6.87 kilómetros y 8 kilómetros aproximadamente de cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas .

Asimismo el tribunal observó con ayuda del práctico designado las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: tres (03) tractores, marca John Deere, modelo 4640, 155 HP, 6603 120HP, 2650 80 HP, dos (2) rastras Tanapo, de 32 discos y 10 discos, una (1) bigroma agroforza de 10 discos, una (1) pala trasera de 3 puntos, una (1) carreta de acarreo, una (1) carreta con tanque de agua de 5000 litros, un (1) tornado (abonadora) 1300 stara, una (1) abonadora de cañón dirigida ABCA, una (1) aperjadora, Jacto de 600k, un rolo argentino de 8 cuchillas, una (1) sembradora JD 1035 de hilos.

En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Luis Rafael Rondon y Gennys Carolina Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 15.289.730 y 24.863.068 en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conocen al ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO. Asimismo, manifestaron saber el trabajo que realiza la parte solicitante y haber escuchado a los representantes de la Agropecuaria El Brillante, Sociedad Anónima querer paralizar la actividad agrícola desarrollada en el predio.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en la “AGROPECUARIA LAS VIGIAS”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad número 3.121.950 y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 11.502.376.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, inserto a los folios veintiuno (21) al trescientos veintiocho (328), que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y los testigos se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual mantendrá una vigencia de acuerdo al ciclo biológico de los cultivos observados en la inspección judicial una vigencia hasta la culminación del ciclo norte verano 2024. Así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, titular de la cedula de identidad número 3.121.950 y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 11.502.376, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias desarrollada en el predio denominado “AGROPECUARIA LAS VIGIAS”, por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.308.733.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS VIGIAS”, constante de aproximadamente trescientas treinta y seis hectáreas con novecientos treinta y seis metros cuadrados (336 Has con 936 mt2), ubicado en el sector La Parreña, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente forma: Norte: Autopista José Antonio Páez y Troncal 5; Sur: Terrenos ocupados por Yudileso López; Este: Carretera vía La Trinidad y terrenos INTI; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria La Escala.-

SEGUNDO: SE PROHIBE a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, titular de la cedula de identidad número 3.121.950 y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 11.502.376, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias desarrollada en el predio denominado “AGROPECUARIA LAS VIGIAS”, por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.308.733.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN por CARTEL, el cual se ordena la publicación de único Cartel en el diario de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”, a fin de que se informe a los sujetos pasivos y todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

SÉPTIMO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, Destacamento Nº 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el fundo supra determinado.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese Cartel y oficios.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2075, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00827-A-23.-